C-1053-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1053/12
NORMA SOBRE CREACION DEL FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-Conformación
del consejo directivo
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte
Constitucional
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA
PARTICIPACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos
internacionales
DERECHO DE PARTICIPACION-Importancia/DERECHO A LA PARTICIPACION-Alcance
en la jurisprudencia constitucional
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Objetivo
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES-Integración
VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para que proceda control
Un control sobre el
legislativo por violación del principio de igualdad sólo procede: a) cuando se
está frente a un tratamiento desigual, sin ninguna razón que lo permita; b)
cuando se está en presencia de un tratamiento igual, habiendo una razón que lo
obstaculice.
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES-Tratamiento desigual
constituido por la representación de los docentes activos y la imposibilidad de
que en el mismo participen los ex docentes pensionados
DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneración
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES-No existe justificación para
que los ex docentes pensionados tengan un trato discriminatorio y no se
les permita participar dentro del consejo que toma decisiones que los afectan
DERECHO DE PARTICIPACION-Manifestación
del principio democrático
PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO Y
LA NATURALEZA EXPANSIVA DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Implican que las garantías democráticas, como el
derecho a la participación, irradian todos los derechos fundamentales
PARTICIPACION DE LAS PERSONAS INTERESADAS EN RESULTADO
DE PROCESO DE TOMA DE DECISIONES-Importancia dentro de los principios democráticos a
que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y EL DERECHO A LA
PARTICIPACION-Relación
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
para el desarrollo del contenido democrático del Estado Social de Derecho
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES-Integración contenida en el
artículo 6 de la ley 91 de 1989 vulnera los derechos a la igualdad y a la participación
de los ex docentes pensionados
CONFORMACION DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES-Déficit de
protección de los ex docentes pensionados
CORTE CONSTITUCIONAL-En virtud
del principio democrático no es competente para definir la composición
específica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
EXHORTO AL CONGRESO-Objeto/REPRESENTACION DE EX DOCENTES PENSIONADOS EN CONSEJO DIRECTIVO
DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exhorto al Congreso de la
República
Referencia: expediente
D-9045
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 91
de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio”.
Actor: Cristóbal
Hernández.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada,
Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristóbal Hernández demandó el artículo
6° de la Ley 91 de 1989, por considerar que vulnera los artículos 1°, 2°, 4°,
13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constitución Política.
Por medio de Auto del tres (03)
de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda
por considerar que la misma no cumplía con los requisitos mínimos señalados en
el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para el efecto.
Teniendo en cuenta que dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó
escrito de corrección, en el cual se evidenció que el defecto identificado en
el auto inadmisorio había sido subsanado, mediante auto del veintidós (22) de
junio de dos mil doce (2012) se admitió la demanda, al considerar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
1.1. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 39.124 del veintinueve
(29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989):
“Ley 91 de 1989
(Diciembre 29)
“Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio”
Artículo
6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la
presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:
1.
El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
4.
Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial
nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.
5.
El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin
voto.”
1.2. LA
DEMANDA
El ciudadano
Cristóbal Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el
contenido normativo del artículo 6° de la Ley 91 de 1989 al considerar que es
incompatible con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 16, 29, 40, 46, 93 y 103 de la
Constitución Política, con fundamento en lo siguiente:
1.2.1. Señala que el artículo 6º de la
Ley 91 de 1989 vulnera el derecho a la igualdad de los ex docentes pensionados,
pues no consagra que deban tener representación en el Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se encarga
de pagar sus prestaciones económicas de retiro y las obligaciones relacionadas
con su salud, dejando la decisión sobre las mismas a una organización gremial
que no los representa.
1.2.2. Afirma que se incurrió en una omisión
legislativa cometida al no haberse incluido a docentes pensionados activos y a ex
docentes pensionados dentro del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando su derecho a participar en órganos
que adoptan determinaciones que los afectan directamente.
1.2.3. Manifiesta que la composición
actual del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
no es equitativa, pues dentro del mismo se incluyen cuatro (4) representantes
directos del Estado (el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social o su delegado y el Gerente de la entidad fiduciaria con la
cual se contrate, con voz pero sin voto) mientras que los docentes solamente
tienen dos (2) representantes, lo cual evidencia un desequilibrio que afecta
sus intereses.
1.2.4. En este sentido, según el
demandante esta situación ha afectado la progresividad de sus derechos pensionales,
para lo cual coloca como ejemplo que desde el mes de octubre de 2011 la mesada
se les cancela cinco (5) días más tarde de lo normal, afectándose su mínimo
vital como personas de la tercera edad.
1.2.5. Aduce que de acuerdo a lo
señalado en el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe velar porque las
condiciones de igualdad sean realizables, protegiendo con acciones positivas a
todos aquellos miembros que requieran un tratamiento especial por encontrarse
en condiciones físicas o económicas particulares.
1.2.6. Considera que la norma
trasgrede su derecho a la participación de acuerdo con el cual, todo ciudadano
tiene derecho a elegir y a ser elegido y a participar de manera directa o
indirecta en las decisiones que lo afectan, reiterando que los hoy ex docentes
pensionados, miembros retirados voluntariamente y por la fuerza de la ley del
ejercicio de la profesión de la enseñanza no tienen una representación ante el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2.7. Señala que cuando la norma
hace referencia a representantes del magisterio se dirige a miembros activos o
docentes en ejercicio, pues no necesariamente dentro del ramo magisterial
existen organizaciones que asocien o agrupen a organizaciones de pensionados o
ex docentes. En este sentido, en la actualidad, los dos (2) miembros del
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
pertenecen a la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), ente sindical que
agremia a organizaciones de educadores en su Junta Nacional pero no
agremiaciones de ex docentes (pensionados), por lo que en la actualidad los más
de ciento veintisiete mil (127.000) ex docentes pensionados a quienes el Fondo
Nacional debe pagar sus prestaciones sociales sólo se encuentran representados
por docentes en ejercicio, cuyos intereses no siempre son concurrentes.
1.2.8. En escrito del 10 de mayo de
2012, el demandante explicó de manera concreta la forma como considera que se
vulneran los artículos de la Constitución que considera infringidos:
1.2.8.1. Expresa que se vulnera
el artículo 1º de la Constitución Política, pues el mismo señala que el modelo
de sociedad adoptado por nuestro país debe ser democrático, participativo y
pluralista, principios que se violan al no permitirse la participación de más
de ciento cuarenta mil (140.000) ex docentes en el órgano que decide sobre sus
prestaciones y de manera fundamental sobre su salud, temas que son abordados
por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
1.2.8.2. Afirma que se vulnera el
artículo 2º de la Constitución pues la norma demandada no facilita la participación
de todos en las decisiones que los afectan, tal como exige esta disposición
constitucional: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”.
1.2.8.3. Manifiesta que la norma
vulnera lo dispuesto por el artículo 4º de la Constitución Política, pues en
aplicación de la Carta Política deben realizarse acciones afirmativas que
permitan la equidad en la configuración del Consejo Directivo del Fondo.
1.2.8.4. Aduce que se desconoce el
derecho a la igualdad, pues de la lectura de la totalidad del artículo no se
establece la vinculación de miembros de la tercera edad, pensionados ex
docentes, que no pertenecen al magisterio. En este sentido señala que según el
artículo 13 de la Constitución “debe protegerse de manera especial a
aquellos que por sus condiciones no tienen la posibilidad de lograr por sus
propios medios a efecto de lograr la igualdad material, que es lo que se
solicita con la acción presentada que la conformación del Consejo Directivo del
Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio responda a una estructura
tripartita, integrada por empleador, empleados y pensionados ex docentes a
efecto de lograr que las decisiones tomadas cumpla con la validez y eficacia
que debe tener toda norma; y es válida al ser tomada por un órgano democrático
que integre todas las vertientes que se verán afectadas positiva o
negativamente por sus decisiones”[1].
1.2.8.5. Señala que se afecta el
artículo 16 de la Constitución “al no permitirse por omisión que las
decisiones tomadas por un órgano directivo, se realicen con la participación de
todas las partes que se vean afectadas por los efectos de la misma, pues no se
permite la realización de seres democráticos y participativos”[2].
1.2.8.6. Considera que se vulnera
el artículo 29 de la Constitución Política pues “al tomarse decisiones que
afectan a varios miembros de un conglomerado determinado, sin la participación
de todos aquellos que se ven compelidos a ponerlos en práctica se trasgreden
principios democráticos esenciales como el de ser por lo menos oídos al ser
tomadas dichas decisiones, pues no se está aplicando el debido proceso
administrativo”[3].
1.2.8.7. Expresa que se viola el
artículo 40 de la Constitución que implica que todos los grupos de interés en
un conglomerado determinado y determinable deben tener iniciativa en las
decisiones que los afectan, lo cual no se evidencia en el Consejo Directivo del
Fondo.
1.2.8.8. Afirma que se desconoce el
artículo 46 de la Constitución “al no permitirse la participación activa de
los miembros de la tercera edad en aquellas decisiones que afectan este
componente esencial para la vida de los mismos, pues se trasgrede la protección
e integración de los exdocentes”[4].
1.2.8.9. Manifiesta que se
vulnera el artículo 53 de la Constitución pues “para que el Estado y en
general la sociedad puedan alcanzar un consenso frente al frustrado estatuto
del trabajo deben hacerse parte de su discusión todos los actores que se ven
afectados con el contenido de la eventual norma”[5],
lo cual no permite la disposición demandada.
1.2.8.10. Finalmente expresa que
se afecta el artículo 103 de la Constitución “al no permitirse por parte del
legislador la participación activa de organizaciones que propenden por la
búsqueda de intereses específicos como en el caso de los exdocentes no
representados en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales”[6].
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para realizar un análisis de fondo de la
norma demandada o subsidiariamente declare su constitucionalidad por los
siguientes motivos:
1.3.1.1. Señala que los cargos de
la demanda carecen de certeza pues se trata de meros argumentos subjetivos del
demandante que busca simplemente la conveniencia para los pensionados del
Magisterio de ser representados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales.
1.3.1.2. Afirma que la demanda no
cumplió con los requisitos propios de los cargos por omisión legislativa
exigidos por la Corte Constitucional, pues no se demostró la similitud entre la
posición de los docentes en servicio de aquellos que fueron retirados del mismo
por obtención de la pensión de vejez o de jubilación, gracia o invalidez y no
se acreditó la disposición constitucional que ordenara la intervención directa
de los pensionados en las instituciones de protección como es el fondo del
magisterio. Tampoco se demostró la carencia de razón suficiente para la
exclusión de los docentes retirados del servicio en la participación en la
dirección de un fondo que supone el ejercicio de las funciones docentes
establecidas en el Estatuto de Profesionalización Docente.
1.3.1.3. Manifiesta que dentro de
las funciones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio no existe ninguna que pueda afectar los derechos adquiridos de
los docentes, teniendo en cuenta que éstos tienen protección constitucional y
no pueden ser modificados, aclarados o revocados por este consejo.
1.3.1.4. Considera que el
artículo 6º demandado no vulnera la Constitución Política, pues el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene
dentro de sus funciones velar por el correcto desarrollo del objeto del mismo
fondo, que no es otro que la concreción de los derechos de los pensionados y de
sus afiliados, por lo que no puede pensarse que los pensionados no tengan
respuesta a sus derechos ni estén representados dentro de éste.
1.3.1.5. Expresa que la mención
del artículo 2° a la participación de todos en los derechos que los afectan no
se refiere a la participación en los consejos directivos, sino a utilizar
mecanismos como el derecho de petición, el voto, el cabildo abierto, la
iniciativa legislativa, la revocatoria de mandato, la consulta popular, el
plebiscito, el referendo o la acción de tutela.
1.3.1.6. Aduce que la disposición
acusada no vulnera el principio de igualdad, pues la conformación por sí sola
del Consejo Directivo del Fondo no resulta violatoria de esta garantía al no
haberse probado ni manifestado la existencia de alguna prestación separable
entre los docentes en ejercicio y retirados por efecto de la norma demandada,
ni una inferioridad del régimen especial aplicable a los pensionados.
1.3.1.7. Señala que “es
impertinente el cargo sobre la presunta vulneración del artículo 40 por
confundir el mandato constitucional de iniciativa ciudadana en las
corporaciones públicas, con la conveniencia de la representación de los
pensionados del Fondo en su órgano directivo, el cual si bien es una autoridad
administrativa, es ajena al ejercicio del poder político”.
1.3.1.8. Considera que al no
haberse sustentada la violación de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos no es posible sustentar un cargo por violación del artículo 93
de la Constitución Política.
1.3.1.9. Afirma que no se probó
ni sustentó la violación de los mecanismos de participación política. Por el
contrario, señala que la norma constituye un desarrollo del artículo 103 de la
Constitución al establecer que dentro de los miembros del Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio deberán estar dos (2) representantes
de los educadores quienes desempeñan la función docente mientras se encuentran
en servicio activo. Señala en este sentido que “una vez se termina el
servicio activo de docencia, finaliza el ejercicio de la función pública
docente, por lo que se agota la facultad de representación ante dicho consejo
directivo, razón por la cual este consejo no se encuentra integrado por
personal retirado del servicio por razones de obtención de una modalidad
pensional, ni por cualquier otra razón”.
1.3.2. Intervención del Ministerio
de Educación Nacional
La Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare
la exequibilidad de la norma demanda por las siguientes razones:
1.3.2.1. Señala que no es cierto
que la organización sindical que actualmente compone el Consejo Directivo del
Fondo, es decir, la Federación Colombiana de Educadores, no defienda los
intereses de los jubilados, pues los mismos son representados ante la misma de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del estatuto de este organismo:
“CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO 20: El Comité Ejecutivo
Nacional es el organismo de dirección permanente de la Federación Colombiana de
Educadores, representa ante todo el interés general de los trabajadores de la
educación. Está obligado a velar por el cumplimiento de los estatutos y demás
ordenamientos, así como, acatar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea
Nacional Federal.
El Comité Ejecutivo Nacional estará
integrado por 15 miembros que ocuparán tendrá los siguientes cargos:
Presidente.
Primer Vicepresidente.
Segundo Vicepresidente.
Secretario General.
Tesorero.
Fiscal.
Secretario de Organización y
Educación Sindical.
Secretario de Relaciones
Internacionales.
Secretario de Relaciones Gremiales y
Cooperativas.
Secretario de Asuntos Educativos,
Pedagógicos y Científicos.
Secretario de Asuntos de la Mujer, la
Niñez, la Juventud y la Familia.
Secretario de Seguridad Social,
Docentes Territoriales y Pensionados.
Secretario de Asuntos Laborales y
Jurídicos.
Secretario de Prensa, Propaganda y
Publicaciones.
Secretaría de Cultura, Recreación y
Deporte.
PARÁGRAFO: La
sede del Comité Ejecutivo será la ciudad de Bogotá, D. C.; sus reuniones serán
convocadas por el Presidente o por el Fiscal. Será quórum de la reunión del
Comité Ejecutivo nueve de sus miembros y las decisiones se tomarán por el voto
de la mayoría absoluta de los presentes en la reunión”.
1.3.2.2. Afirma que la Federación
Colombiana de Educadores tiene dentro de sus fines y objetivos la protección de
los intereses de los docentes pensionados e incluso dentro de su composición
existe una dependencia encargada de ese tema, tal como señalan los artículos 37
y 47 de los estatutos de FECODE:
“ARTÍCULO 37º: Las Secretarías Especiales y
permanentes de la Federación Colombiana de Educadores son:
a) Secretaría de Asuntos Laborales y
Jurídicos.
b) Secretaría de Asuntos Educativos,
Pedagógicos y Científicos.
c) Secretaría de Relaciones
Intergremiales y Cooperativas.
d) Secretaría de Organización y
Educación Sindical
e) Secretaría de Prensa, Propaganda y
Publicaciones
f) Secretaría de Relaciones
Internacionales.
g) Secretaría de Seguridad Social,
Docentes Territoriales y Pensionados.
h) Secretaría de Asuntos de la Mujer,
la Niñez, la Juventud y la Familia.
i) Secretaría de Cultura, Recreación
y Deporte.
(…)
ARTÍCULO 47º: SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL Y PENSIONADOS:
Son funciones y obligaciones de la
Secretaría de Seguridad y Pensionados las siguientes:
a) Estudiar y proponer mecanismos que
viabilicen la prestación eficiente de los servicios médicos asistenciales y
prestacionales del gremio.
b) Tramitar ante los organismos de
previsión social las reclamaciones o solicitudes del magisterio.
c) Contribuir con las filiales al
estudio de propuestas en materia de prestaciones.
d) Establecer relaciones con los
organismos sindicales estatales con el propósito de unificar en este campo.
e) Asesorar a los docentes en la
tramitación de sus prestaciones ante los organismos de Previsión Social.
f) Promover en asocio con la
Secretaría de Asuntos Educativos programas especiales de recreación para los
pensionados y prepensionados del sector educativo.
g) Asesorar a las organizaciones de
pensionados del sector educativo en todas sus actividades especialmente en sus
reclamaciones ante el Estado.
h) Las demás que le asigne el Comité
Ejecutivo y la Junta Nacional”.
1.3.2.3. Manifiesta
que la representación de los pensionados dentro de FECODE no solamente se
encuentra en la norma, sino también en la composición sindical efectiva de este
organismo, tal como sucede en el Meta, en donde FECODE tiene 286 pensionados
miembros o en Antioquia, en donde existe una comisión especial de jubilados.
1.3.2.4. Aduce
que no se configuran los presupuestos básicos para reconocer la presencia de
una omisión legislativa que han sido expuestos por la Corte Constitucional. En
este sentido, manifiesta que no existe prueba de la exclusión de los docentes
pensionados en la participación del Consejo Directivo, pues la norma
simplemente señala la representación de la organización gremial que agrupe el
mayor número de asociados docentes, condición que reúne FECODE, agrupación en
la cual también están representados los pensionados ex docentes.
1.3.2.5. Expresa
que el Estado es el único responsable en el manejo de los recursos que se
dirigen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual
su participación debe ser permanente e importante, tal como lo reconoció la
Corte Constitucional en la sentencia T - 418 de 2007:
“Es decir que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y le asignó funciones al amparo de la
Constitución entonces vigente, incompatibles con la Carta Política actual, si
se considera que “la Constitución no sólo autoriza sino que exige una
importante intervención estatal y gubernamental, pues si bien permite la
prestación de los servicios públicos por los particulares y las comunidades,
ordena que el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de los
mismos. Este es el caso de la prestación del servició público de salud”.
1.3.2.6. En este sentido, afirma
que si bien el principio democrático se aplica en la conformación del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al incluir
a gremios sindicales de gran representación, no se puede desconocer que el
manejo del fondo está a cargo de la Nación y funciona con recursos públicos y
por ello la responsabilidad frente al mismo recae exclusivamente en las
entidades públicas y no en los órganos gremiales.
1.3.2.7. Manifiesta que no existe
vulneración alguna de los derechos constitucionales señalados por el
accionante, pues el derecho a la participación no implica que se pueda intervenir
en todas las decisiones de las entidades públicas, pues de lo contrario sería
imposible actuar con operatividad y celeridad.
1.3.2.8. Considera que no existe
vulneración del derecho a la igualdad, pues en ningún momento la norma está
excluyendo la participación de los pensionados en el Consejo Directivo, sino
que simplemente se limitó esta participación a ser realizada a través del
organismo gremial que tuviera mayor representación en el sector.
1.3.3. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia, solicita que se declare la constitucionalidad de
la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.3.1. Señala que la ley
solamente hace referencia a los derechos pensionales como una prestación más a
la que pueden acceder todos los docentes que se encuentren en las condiciones y
características que señala la ley.
1.3.3.2. Manifiesta que el
personal destinatario de las previsiones de la ley es básicamente el activo y sólo
circunstancialmente el retirado y en relación con las pensiones se incluyen
simplemente disposiciones sobre los entes que deben realizar su pago, los
cuales en sus propios cuerpos directivos son los que van a tomar decisiones
sobre las pensiones del personal perteneciente al magisterio.
1.3.3.3. Afirma que “no se
aprecia que en la conformación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio se presente una expresión discriminatoria respecto
del personal pensionado ni un desequilibrio entre sus integrantes, dado que los
que realmente participan de las decisiones son cinco, debido a que el gerente
de la entidad fiduciaria con la cual se contrate lo pertinente, si bien tiene
voz en las sesiones y deliberaciones, carece de voto”.
1.3.4. Intervención de la
Universidad del Rosario
La Universidad
del Rosario solicitó a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre el
fondo de la demanda, por las siguientes razones:
1.3.4.1. Señala que en su demanda
el actor no acusó especialmente la norma que originó la vinculación directa con
la omisión pregonada sino que fundamenta su ataque en un conjunto de normas que
considera transgredidas por la omisión del legislativo al no haber incluido a
los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales.
1.3.4.2. Manifiesta que el
demandante olvida que la ley es muy clara desde el mismo título, pues crea el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se reúnen todos
los docentes sin discriminaciones y por ello sin que se deduzca vulneración
alguna del principio de igualdad, por lo cual considera que los pensionados sí
se encuentran representados.
1.3.4.3. Concluye solicitando a la
Corte que se abstenga de conocer el contenido de la demanda pues la pretensión
del actor es simplemente agregar a las normas objeto de su queja un contenido
que no tienen.
2. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicita que se declare exequible la norma demandada, por cuanto
considera que no vulnera ninguna norma de la Constitución Política:
2.1.
En primer lugar, el Procurador General de la Nación explica de
manera detallada la naturaleza, las funciones y la composición del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la
Nación, el cual es administrado por un Consejo Directivo e integrado por seis (6)
miembros: los ministros de Educación Nacional, de Hacienda y Crédito Público y
de Trabajo y Seguridad Social, o sus delegados; dos representantes del
magisterio; y el gerente de la entidad fiduciaria, que tiene voz pero no voto[7].
2.2.
En segundo lugar, considera que el actor incurre en dos (2) incorrecciones:
asumir que el Gobierno Nacional tiene cuatro (4) representantes pese a que sólo
tiene tres (3) y asumir que los dos (2) representantes del magisterio, lo son
sólo de los maestros activos y no de los maestros pensionados, lo cual no es
cierto, pues no existe distinción alguna entre activos o pensionados, pues ni
siquiera en su designación, estos representantes corresponden solo a los
maestros activos:
“En este
contexto, es evidente que el actor incurre en dos imprecisiones relevantes. La
primera, y acaso la menor, es la de asumir que el Gobierno Nacional tiene
cuatro representantes en el Consejo Directivo del fondo en comento, cuando en
realidad sólo tiene tres. Esto quizá se deba a que asume de manera subjetiva
que el gerente de la fiduciaria, que tiene voz pero no voto en este consejo,
también representa al Gobierno Nacional. La segunda, y de mayor importancia, es
la de asumir que los dos representantes de magisterio, lo son sólo de los
maestros activos y no de los maestros pensionados. Basta considerar que estos
representantes son designados “por la organización gremial que agrupe el mayor
número de asociados docentes”, sin hacer distinción alguna entre activos o
pensionados, para constatar que ni siquiera en su designación, estos
representantes corresponden sólo a los maestros activos. De otra parte, las
circunstancias de su designación, estos representantes tienen, en todo caso, el
deber de proteger y velar tanto por los derechos de los maestros activos como
por los de los pensionados”[8].
2.3.
Afirma que no se aprecia la existencia de un trato desigual a los
maestros pensionados, o que a éstos se les brinde un tratamiento desconsiderado
o descomedido, en atención a su avanzada edad.
2.4.
Considera que los pensionados están representados en el consejo directivo
del fondo por medio de los representantes del magisterio, por lo cual, dadas
las funciones legales del fondo y de su consejo directivo, existen claras
garantías normativas de que sus derechos no serán conculcados.
2.5.
En este sentido, indica que este consejo directivo tiene seis (6) funciones
señaladas en el artículo 7º de la ley 91 de 1989:
“En el
artículo 7° ibíd., se señalan seis funciones a cargo del referido consejo
directivo, a saber: determinar las políticas generales de administración e inversión
de los recursos del fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo
rendimiento; analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar
contratos para el funcionamiento del fondo; velar por el cumplimiento y
correcto desarrollo de los objetivos del fondo; determinar la destinación de
los recursos y el orden de prioridad en la atención de las prestaciones
sociales conforme a la disponibilidad financiera del fondo, de tal manera que
se garantice una distribución equitativa de los recursos; revisar el
presupuesto anual de ingresos y gastos del fondo y remitirlo al Gobierno
Nacional para adelantar el trámite de su aprobación; y las demás que determine
el Gobierno Nacional”.
2.6.
Finalmente señala que “los representantes del Gobierno
Nacional no son y no pueden actuar como contraparte de los maestros y de sus
representantes, sino que en realidad son autoridades de la República, y así
actúan. Su tarea no es rivalizar con los maestros y sus representantes, sino
cumplir con unos precisos deberes constitucionales y legales, en especial
cuando media la administración de recursos públicos”[9].
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La
Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 6° de la
Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio”.
3.2.
CUESTIÓN
PREVIA: ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
El actor
plantea señala que el artículo 6º de la Ley 91 de 1989 vulnera los artículos 1°,
2°, 4°, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constitución Política, pues no
consagra que los ex docentes pensionados deban tener representación en el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
lo cual evidencia un desequilibrio que afecta sus intereses, por lo cual
plantea que se presenta una omisión legislativa relativa.
Por lo
anterior, antes de comenzar el análisis de constitucionalidad se deberá
estudiar la aptitud de la demanda, para lo cual además se precisará el alcance
y los requisitos de la omisión legislativa relativa.
3.2.1. ALCANCE Y REQUISITOS DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA
RELATIVA
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido
reconociendo una serie de requisitos necesarios para la procedencia de los
cargos por omisión legislativa relativa:
3.2.1.1. La Sentencia C-555 de 1994[10]
reconoció la existencia de la inconstitucionalidad por omisión al señalar que la Corte Constitucional, al examinar la
constitucionalidad de una norma legal, también es competente para estudiar la
conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que
consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material
semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo[11].
3.2.1.2. La Sentencia C-543 de 1996[12]
definió la omisión legislativa como “todo
tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la
Constitución". Adicionalmente
se señala la distinción entre la omisión legislativa absoluta y la omisión
legislativa relativa: “una omisión
legislativa absoluta por cuanto
falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto
constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa por que si bien el legislador ha
expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por
fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad”[13].
3.2.1.3. La Sentencia C-427 de 2000[14]
decidió abstenerse de emitir
pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a
su parágrafo el cual se declaró exequible.
En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el
cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: a) que exista una
norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador.
3.2.1.4. La Sentencia C-780 de 2003[15]
declaró exequible la expresión “Las licencias de conducción
que no cuenten con estos elementos de seguridad deberán ser renovadas de
acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto”
contenida en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, la cual había sido acusada pues según el actor no señala quién va a
asumir los costos de esta renovación de las licencias de conducción. En esta
sentencia la Corte consideró que “En el presente caso, a juicio de la Corte
se está en presencia de una ausencia total de regulación, configurativa de una
omisión legislativa absoluta. Simplemente el legislador ha guardado silencio
respecto de quién va a asumir los costos de expedición de las nuevas licencias
de conducción”. En esta providencia, la Corte Constitucional definió
la omisión legislativa absoluta y expuso las razones por las cuales la misma no
puede ser objeto de control de constitucionalidad:
“La jurisprudencia ha clasificado las
omisiones legislativas en absolutas y relativas y ha señalado que un cargo
fundado en una omisión absoluta plantea una ausencia total de regulación. En
este caso, ha considerado que como la omisión se deriva de la completa
inactividad del legislador, “la Corte carece de referente normativo para hacer
la confrontación con la Carta”, lo que le impide llevar a cabo el examen de
constitucionalidad; en efecto, por definición este es un juicio comparativo
entre una norma legal y otra constitucional. No existiendo norma legal,
faltaría uno de los extremos normativos de comparación. Por ello la
jurisprudencia ha dicho que la acción de inconstitucionalidad “si bien permite
realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la
fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las
directrices constitucionales”. Esta es la razón por la cual la Corte no tiene
competencia para “conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta”[16].
3.2.1.5. La Corte Constitucional en la Sentencia C-800 de 2005[17]
decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, del artículo 72 de
la Ley 80 de 1993 y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En esta
sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo señalado en las sentencias C- 427
de 2000[18],
C-1255 de 2001[19],
C-041 de 2002[20],
C-185 de 2002[21]
sobre los cinco (5) criterios para la procedencia excepcional de esta clase de
demandas[22]
y señaló que debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a primera
vista de la norma propuesta o si se está más bien, ante normas completas,
coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas:
“Así mismo,
la Corte ha señalado que debe tenerse también como criterio para considerar,
que cuando se presenta el cargo de esta clase de omisiones, si la supuesta
omisión emerge a primera vista de la norma propuesta o si se está más bien,
ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones
distintas”[23].
3.2.1.6. Mediante Sentencia C-192
de 2006[24]
esta Corporación se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre
el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, al considerar que la demanda de inconstitucionalidad no permite activar
el control de constitucionalidad, en razón a su defectuosa argumentación, por
cuanto esta Corporación es incompetente para conocer de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. En esta sentencia, la
Corte Constitucional señaló una serie de elementos especiales para la
procedencia de un cargo por omisión legislativa como la existencia de
una disposición que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna
situación que, en principio, debía estar incluida, que tal exclusión no tenga
justificación alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de
proporcionalidad y de razonabilidad, y por último que dicha exclusión
constituya la inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador:
“La Corte
ha considerado como elementos estructurales de la omisión legislativa relativa,
“la existencia de una disposición que excluya de sus hipótesis o de sus
consecuencias alguna situación que en principio debía estar incluida, que tal
exclusión no tenga justificación alguna y que por lo tanto la misma no supere
el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por último que dicha
exclusión constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al
legislador.” En estos casos procede el
control de constitucionalidad de esa disposición, siempre que ese supuesto se
desprenda del contenido normativo demandado, pues, como lo ha sostenido la
Corte, la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez
constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición
concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria.
Cabe
recordar que para que se pueda hablar de omisión legislativa, es requisito
indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber
de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo
incumpla, pues sin deber no puede haber omisión.
Cuando de activar
el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata,
aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa es menester que el
ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1]
que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad
con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”[25].
3.2.1.7. La Sentencia C-891 A de 2006[26]
decidió “Decretar la exequibilidad de la
expresión “y se liquidará con base
en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”,
contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga
produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá
ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor,
IPC, certificado por el DANE[27].
En
esta sentencia, esta Corporación señaló que: “El
supuesto básico de una omisión legislativa de carácter relativo consiste en que
el legislador regula una materia, pero lo hace de manera parcial porque no
cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación
o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos
superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de
la materia”[28].
Así mismo, la Corte Constitucional estableció los principales eventos en los
cuales procede una omisión legislativa[29].
Adicionalmente, se manifestó que no cualquier
omisión legislativa puede ser objeto de control constitucional, sino que se
requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental:
“Como tantas veces lo ha repetido esta Corporación, el
legislador, lejos de ser un ejecutor de la Constitución, está dotado de una
amplia potestad de configuración que le permite escoger entre las distintas
opciones que la Carta le ofrece, pero, además, le incumbe determinar la
conveniencia y la oportunidad para producir la regulación legislativa de alguna
materia. De ahí que su silencio no sea necesariamente objeto de tacha y que no
siempre entre en contradicción con el Estatuto Fundamental del Estado”[30].
3.2.1.8. A través de la Sentencia C-1043 de 2006[31],
la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo en relación con el aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la
Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que los actores no cumplieron con el
presupuesto de formular adecuadamente el cargo la pretendida omisión
legislativa. En esta
sentencia se reiteraron los requisitos para la admisión de un cargo por omisión
legislativa relativa[32]
y se afirmó que la omisión debe ser predicable directamente del dispositivo
impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al
proceso:
““Por
otra parte, la Corte ha puntualizado que sólo es posible entrar a evaluar la
ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la
acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[1],
y que “… la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento
de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable
directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no
hayan sido vinculados al proceso”.[1]
Sobre el particular, esta Corporación, en abundante y reiterada jurisprudencia,
ha señalado que “… la técnica utilizada en la formulación de las demandas de
inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acción, la obligación
de señalar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del
precepto impugnado, razones que, además, deben guardar correspondencia lógica
con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a éste”[1].
De este modo, ha dicho la Corte, “… al margen de las condiciones que son
necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que
las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa
la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en
sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el
cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción - acusar el precepto
del cual surge la presunta violación a la Carta -, sino además, ( y en plena
concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución Política no le otorga
a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no
fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)”[33].
3.2.1.9. La Sentencia C-240 de 2009[34]
declaró exequible el artículo 162 del Código Penal -Ley 599
de 2000-, por los cargos de la demanda al considerar que “la jurisprudencia constitucional ha precisado que
el supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consiste en que el
legislador al regular una materia lo hace de manera parcial, en la medida que
no cobija a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la
regulación o deja de regular algún supuesto que por mandato constitucional
debería estar incluido, concluye la Corte que en virtud de lo expuesto,
ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa
violatoria de la Constitución o del bloque de constitucionalidad”[35].
3.2.1.10.
Por su parte, la Sentencia C-936 de 2010[36]
declaró exequible el parágrafo 3° del artículo
2° de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves
violaciones a los derechos humanos. En este sentido, se consideró que el
parágrafo tercero del artículo 324 plasma una omisión legislativa relativa, que
debe ser corregida, en la medida que no incluye las graves violaciones a los
derechos humanos, como una de las hipótesis delictivas en que se encuentra excluido
el principio de oportunidad.
Al
respecto, la Corte sistematizó los rasgos característicos de la omisión
legislativa relativa[37]
y la definió de la siguiente manera:“La
jurisprudencia de esta corporación ha precisado que se presenta una omisión
legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial,
insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un
ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos
superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de
la materia normativa”[38].
3.2.1.11.
La Sentencia C-090 de 2011[39] declaró la exequibilidad del inciso primero
del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en la parte
motiva de dicha providencia, al considerar que el cargo por omisión legislativa no estaba llamado a
prosperar, por cuanto el debate que planteaba el ciudadano Ospina Acosta giraba
en torno a la “aplicación o
interpretación de la ley”[40] y no a una supuesta omisión
legislativa relativa. En esta sentencia, la Corte reiteró los cinco (5)
requisitos para la procedencia de un cargo por omisión legislativa relativa y
reconoció que “para que se configure la
omisión legislativa no basta con que el legislador profiera una
regulación incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa regulación
parcial o fragmentada resulta contraria a la Constitución, es decir, que
el ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que se omitió es
esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la
Carta”[41].
3.2.1.12.
La Sentencia C-100 de 2011[42]
declaró exequible, por los cargos analizados, el numeral 5º del artículo
166 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que la circunstancia de agravación
punitiva allí contemplada se extiende al evento en que la víctima de desaparición
forzada es el o la cónyuge, o el compañero o la compañera permanente de las
personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal. En esta
sentencia esta Corporación manifestó que la Corte Constitucional tiene
competencia limitada respecto de los cargos por omisión legislativa relativa en
cumplimiento del principio de separación de las ramas del poder público:
““Respecto
de los cargos por omisión legislativa relativa frente al numeral 5º del
artículo 166 de la Ley 599 de 2000, la Corte tiene, como se reconoce en varias
providencias, una competencia limitada. La razón de este límite es el principio
de separación de las ramas del poder público, establecido en el artículo 113
Superior. La procedencia de cargos por omisión legislativa relativa es
excepcional. Por ello, la Corte ha fijado unos criterios objetivos de
procedencia para los cargos de omisión legislativa relativa, que aparecen,
entre otras, en las Sentencias C-456 de 1996, C-427 y C-1549 de 2000, C-1255 de
2001, C-041, C-185 y C-285 de 2002, C-371 y C-865 de 2004.
A saber, dichos
criterios son: (i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar
contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir
un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”[43].
3.2.1.13.
Mediante Sentencia C-127 de 2011[44]
se declaró exequible, por el cargo analizado en esa sentencia, el
artículo 267 y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”. En esta sentencia, la Corte
determinó la “inexistencia de una omisión legislativa relativa: el
ámbito de aplicación del derecho a la defensa dentro del proceso penal se
extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a
todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.
En esta decisión, esta
Corporación reiteró los criterios de admisibilidad de los cargos por omisión
legislativa y, además, señaló que para que pueda prosperar una demanda contra
una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte
una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que
llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.
3.2.1.14.
la Sentencia C-600 de 2011[45] declaró exequibles, por
los cargos examinados, las expresiones “cónyuge” y “su
cónyuge” empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al
compañero o compañera permanente y las expresiones “o pariente en primer grado de
consanguinidad”, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los
parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre
adoptantes).
En esta sentencia, la Corte
Constitucional consideró que “El
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho
a la igualdad al no incluir dentro de las causales de recusación demandadas al
compañero o compañera permanente y a los parientes en grado primero civil.
Declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y
14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”[46]. En esta providencia se definió la omisión
legislativa absoluta como “la falta total de regulación normativa,
referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable” y reconoció que la Corte Constitucional no puede
realizar un control sobre la misma.
3.2.1.15.
La Sentencia C-619 de 2011[47],
declaró exequible, por el cargo estudiado un aparte normativo contenido
en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, al considerar que la norma acusada no sugiere que el legislador haya
omitido alguno de sus deberes constitucionales. En esta sentencia, la Corte Constitucional señala los elementos que debe
plantear una acción pública de inconstitucionalidad por omisión legislativa[48]
y además establece las posibles alternativas que pueden adoptarse cuando ésta
se configura:
““6.- Por regla general, cuando
se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para la
inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa
de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la
incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. Así, “como
en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que
regula una materia específica, la Corte procede a integrar el vacío a partir de
la Constitución.
En concordancia
con lo anterior, esta Corporación señaló, en sentencia C-311 de 2003, que en
los eventos de omisiones legislativas consistentes en que el legislador no
regula determinados supuestos de hecho, y dicha pretermisión involucra la
afectación de normas de la Carta Política, es admisible la interposición de la
acción pública, a efecto de que se declare la existencia de la omisión relativa
y, en consecuencia, se emita una sentencia de exequibilidad condicionada que
incorpore el supuesto de hecho excluido”[49].
A partir de la
evolución jurisprudencial anterior puede concluirse que el reconocimiento de
una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe ser excepcional
y por ello se han consagrado cinco (5) elementos concretos para cualquier cargo
que se formule por esta causa:
“(i) que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”.
3.2.2. Aptitud de la demanda
3.2.2.1.El
actor plantea que el artículo 6º de la Ley 91 de 1989 vulnera los artículos 1°,
2°, 4°, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constitución Política, pues no
permite que los docentes pensionados tengan representación en el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad
que se encarga de pagar sus prestaciones económicas de retiro y las
obligaciones relacionadas con la salud, dejando la decisión sobre las mismas a
una organización sindical o gremial que no los representa como lo es FECODE.
3.2.2.2. Cabe señalar que esta
Corporación mediante la Sentencia C 642 de 2012, conoció hace algunos meses de
una demanda presentada por el ciudadano Crystian
Enrique Hernández Campos, en la cual se demandó la misma norma acá estudiada.
En dicha oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida para
pronunciar una decisión decisión de fondo al considerar que los cargos carecían
de certeza y precisión y que no se reunían los requisitos necesarios para la
formulación de un cargo por omisión legislativa relativa.
3.2.2.3. El ciudadano Crystian Enrique Hernández Campos expuso dos (2) cargos:
la falta de representación de los ex docentes
pensionados en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio por cuanto la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) no
designa docentes pensionados para integrar ese consejo y el desequilibrio
creado por la ley al excluir a los docentes pensionados del Consejo Directivo
del citado Fondo:
“La configuración de los dos cargos planteados por el
demandante serán analizados de forma separada. En primer término, el
relacionado con la falta de representación en el Consejo Directivo del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto la Federación Colombiana de
Educadores (FECODE) no designa docentes pensionados para integrar ese Consejo. En
segundo lugar, el anunciado desequilibrio creado por la ley al excluir a los
docentes pensionados del Consejo Directivo del citado Fondo”[50].
3.2.2.4. El primer cargo de
la demanda presentada por el señor Crystian
Enrique Hernández Campos no cumplía con los requisitos de admisibilidad
señalados por esta Corporación, pues no se orientaba a cuestionar la norma,
sino que cuestionaba el criterio fáctico
de las decisiones que se adoptan al interior del FECODE, por lo cual se
derivaba de la mera apreciación subjetiva del actor, tal como se señaló en la
sentencia C 642 de 2012:
“8. En cuanto al primer cargo, considera la
Sala que carece de los requisitos de certeza y especificidad. En tal sentido,
para la Corte el demandante está derivando una proposición normativa de
carácter subjetivo del artículo 6º de la Ley 91 de 1989, la cual lo conduce a
plantear que es la organización gremial nacional que agrupa el mayor número de
docentes y no la Ley la que excluye la participación de los docentes
pensionados como representantes de los maestros en el Consejo Directivo del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, en su criterio a
pesar de que el legislador promueve la participación de los docentes en el
órgano directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la falta de
representación obedece a un criterio fáctico de las decisiones que se adoptan
al interior de la organización gremial nacional que agrupa el mayor número de
docentes”.
3.2.2.5. De esta manera, el
actor dirigió sus cuestionamientos a la forma como están representados los ex
docentes pensionados en FECODE, discusión que no podía ser objeto de control de
constitucionalidad, pues esta agremiación se rige por sus propios e...
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