C-1053-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1053/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO
LEGISLATIVO-Parámetros
normativos
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
que deben cumplirse en el trámite
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia
de mensaje de urgencia/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de
sesiones conjuntas de comisiones permanentes/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No
aplicación de disposiciones relativas a sanción y objeción gubernamental
Atendiendo las características de la función Constituyente atribuida
al Congreso para la expedición de actos legislativos, que no resultan
aplicables las disposiciones relativas a (i) mensaje de urgencia (art. 163
C.P.) (ii) sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales (art.163, 341
y 346 C.P.) (iii) sanción y objeción gubernamental
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE
FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance por vicios de forma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS
DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte
Constitucional
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Desconocimiento de la prioridad en el orden del día del trámite de
otro proyecto legislativo/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Saneamiento de eventual vicio originado en el
desconocimiento de la prioridad en el orden del día del trámite del Estatuto
Antiterrorista/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-Repetición del trámite surtido en el Senado de la República en
primera vuelta
Ni la
variación del orden del día efectuada en la sesión del 12 de mayo, ni de la
repetición en la sesión del día 13 de mayo del trámite adelantado en la
sesión del día 11 de mayo en relación con la votación de los impedimentos
planteados por los senadores que así los solicitaron, pueden considerarse como
actuaciones irreglamentarías, ni menos aún que con ellas se haya viciado el
trámite del Acto Legislativo 02 de 2004. Por el contrario, los eventuales
vicios en que se haya podido incurrir en esas circunstancias fueron saneados
por decisión de la Plenaria del Senado, al ordenarse dejar sin efectos lo
actuado en relación con el trámite del proyecto de Acto Legislativo y
procederse la repetición del análisis y votación de los impedimentos que se
habían discutido y votado en la sesión del 11 de mayo. Cabe precisar además
que en la sesión del 12 de mayo las únicas consideraciones que se hicieron
sobre el proyecto de Acto Legislativo fueron las que llevaron precisamente a la
plenaria al convencimiento de deber repetir el trámite surtido por la eventual
configuración de un vicio de procedimiento por desconocerse la prioridad en el
orden del día del trámite del Estatuto Antiterrorista. En la sesión del 13 de
mayo se procedió entonces a presentar, discutir y votar nuevamente los
impedimentos planteados, sin que encuentre la Corte que dicho trámite haya
constituido una repetición apenas parcial de lo acaecido en la sesión del 11
de mayo o que se haya limitado indebidamente -como lo afirma el actor- la
intervención de los senadores en esa sesión. Si bien los impedimentos planteados
en una y otra sesión no son idénticos, al tiempo que en la sesión del 13 de
mayo no se planteó nuevamente la recusación formulada en la sesión del día 11
en contra del senador Hector Helí Rojas, ello no puede considerarse como
desconocimiento del reglamento, pues la voluntad de la Plenaria fue
precisamente la de dejar sin ningún efecto lo actuado en la sesión del 11 de
mayo.
SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS-No aplicación en segundo debate
De acuerdo
con el artículo 171 de la Ley 5a de 1992 contenido en la sección
III -sobre sesiones conjuntas- del Capítulo VI- sobre el proceso legislativo
ordinario- de dicha Ley “En el término indicado se
presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado
en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.” Dicho
texto alude específicamente a la hipótesis de sesiones conjuntas de las
Comisiones Constitucionales de Cámara y Senado en primer debate. Si bien el
artículo 185 del Reglamento del Congreso señala que “En
la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo
que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer
debate”, es claro que lo previsto en el artículo 171 no es de aquellos
elementos que resultan compatibles y por tanto aplicables en el segundo debate.
Y ello en tanto el artículo 171 alude a una hipótesis muy concreta permitida
por el Reglamento en primer debate que no encuentra su equivalente en el
trámite a surtirse en las plenarias. Es decir que la norma invocada no
resulta aplicable al debate en plenaria, y por tanto no puede de ella
derivarse ningún vicio en relación con la actuación de la Plenaria de la
Cámara de Representantes en el segundo debate en la segunda vuelta del trámite
del proyecto de Acto Legislativo acusado.
ACTA DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para la aprobación
En relación
con la aprobación del Acta de conciliación a que alude el artículo 161
superior se exigen tres requisitos precisos a saber i) la publicación previa
por lo menos con un día de anticipación del Acta de conciliación, ii)
el debate del texto escogido por la Comisión de conciliación y iii) la
votación por las respectivas plenarias del mismo.
ACTA DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Publicación en la Gaceta del
Congreso/INFORME DE CONCILIACION-Cumplimiento del requisito de
publicidad solo a través de la publicación en la Gaceta del Congreso
El requisito
de publicación con por lo menos un día de anticipación en la Gaceta del
Congreso del Acta de conciliación sometida a consideración de la Plenarias de
Cámara y Senado en relación con el proyecto de Acto Legislativo de la
referencia, fue cumplido a cabalidad en el presente caso. Cabe precisar que
si bien -antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 al
artículo 161- el reparto previo de los informes de conciliación, así como su
lectura, habían sido considerados por la jurisprudencia como mecanismos
alternativos para considerar respetado el principio de publicidad, ello no
puede entenderse, como lo pretende el actor, en el sentido de que dichas
posibilidades alternativas se hayan convertido en requisitos adicionales
al único señalado por la Constitución en esta materia, a saber, la
publicación en la Gaceta del Congreso. Ahora bien, en el presente caso no cabe
duda de que el requisito de publicidad señalado en el artículo 161 superior
para garantizar el mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria de los
informes de conciliación se cumplió con la publicación del Acta de
conciliación en las gacetas No. 798 del jueves 9 de diciembre de 2004 y No.
799 del jueves 9 de diciembre de 2004., y ello 5 días antes de su consideración
por las plenarias.
Referencia: expediente D-5746
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Actor: Jairo Bautista
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecinueve (19)
de octubre del año dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Demanda y admisión
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Bautista presentó demanda contra el
Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la
constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del veinte (20) de abril de 2005,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del
Interior y de Justicia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Actividad probatoria
En el mismo auto del veinte (20) de abril de
2005, se ofició al Secretario General del Senado de la República con el fin de
que remitiera al Despacho con destino al presente proceso i) copia
completa del Acta de Plenaria del Senado en donde conste la discusión y
votación del informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No.
799 de 2004, en relación con el proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 -Senado-
267/04 -Cámara-, así como de la Gaceta del Congreso en la que dicha acta fue
publicada, ii) copia completa de las Actas de Plenaria del Senado en
donde conste el anuncio previo a la votación del acta de conciliación de
conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, iii) copia
completa de las Actas de Plenaria Nos. 07 y 08 de 2004 , así como de las
Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas.
A su vez, se ofició al Secretario General de la
Cámara de Representantes para que remitiera al Despacho con destino al presente
proceso copia completa de las Actas de Plenaria Nos. 151 y 152 de 2004, así
como de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas.
Así mismo se solicitó a los citados funcionarios se
sirvieran certificar i) el quórum y las mayorías con que se aprobaron en
cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta, las
disposiciones que conforman el Acto Legislativo 02 de 2004, ii) el
cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003 (inciso adicionado al artículo 160 de la Constitución Política), indicando
claramente el día en que se realizó la votación, el número y fecha de las Actas
donde constan dichos datos y el número y fechas de las Gacetas del Congreso
correspondientes a la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004; y iii)
el cumplimiento del requisito de publicación previsto en el artículo 9° del
Acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161 de la Constitución Política).
Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2005 se
ordenó continuar la actuación y dar cumplimiento al auto del veinte (20) de
abril del mismo año.
Recibidas las pruebas y
cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en
el Diario Oficial No. 45.775 del martes veintiocho (28) de diciembre de 2004.
“ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2004
(diciembre 27)
por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo
127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo
artículo así:
A los empleados
del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales,
de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de
los partidos y movimientos y en las controversias política, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la fuerza pública
en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo
219 de la Constitución.
Los empleados no
contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el
Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo
podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su
inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los
cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección
presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que
la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los
cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar
en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o
movimientos políticos.
Durante la
campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar
bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos a aquellos que se
ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los
destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su
protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 197.
Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de
dos periodos.
No podrá ser
elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director
de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de
la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, o el Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la
Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas
Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o
Alcaldes.
Parágrafo
Transitorio. Quien
ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del
presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo periodo para un
nuevo periodo presidencial.
Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 204. Para
ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser
Presidente de la República.
El Vicepresidente
podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma fórmula del
Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente
podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando
el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución
un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la
Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo
Transitorio. El
Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de
marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del
artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes
materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores
públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan
uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de
las campañas presidenciales, derecho a la réplica en condiciones de equidad
cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades
para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá
mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del
20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión
previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte
Constitucional.
Si el Congreso no
expidiere la Ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de
dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su
promulgación.”
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.”
III. LA DEMANDA
El actor acusa el Acto Legislativo 02 de
2004 por haberse desconocido en su criterio las normas
constitucionales y legales que rigen el trámite de los Actos legislativos de
acuerdo con los artículos 375 y 379 superiores y en particular por desconocer
lo previsto en los artículos 149, 157, 160, 161 y 183 de la Constitución
Política, así como los artículos 36, 81, 94, 144, 159, 171, 177, 178, 185, 293,
294 y 295 de la Ley 5ª de 1992.
Los cargos específicos formulados por el actor en su
demanda son los siguientes:
- “El trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió
en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma
irreglamentaria”
3.1. El
demandante señala que el proyecto de Acto Legislativo de reelección se repitió
en forma parcial e irreglamentaria en el segundo debate en primera vuelta, con
el fin de subsanar vicios de procedimiento. En ese sentido, precisa que según
consta en el Acta No. 43 correspondiente a la sesión del 12 de mayo de 2004 una
vez se dio inicio a la discusión del proyecto de Acto Legislativo No. 12/04
–Senado- y se votaron los impedimentos, se advirtió un error en el trámite
consistente en que existía mensaje de urgencia e insistencia para tramitar la
Ley Estatutaria que reglamentaría el Acto Legislativo No. 02 de 2003 (Estatuto
Antiterrorista).
Destaca que en la citada Acta consta igualmente, que varios
Congresistas entre otros, el Senador Carlos Gaviria Díaz se manifestaron sobre
el particular, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en la
Constitución Política el trámite de la Ley Estatutaria tiene prelación sobre
cualquier otro proyecto de ley. Por su parte, el Senador Rafael Pardo presentó
una proposición mediante la que solicitó alterar el orden del día con el fin de
que se tramitara la Ley Estatutaria relativa al Estatuto Antiterrorista, y por
tanto se suspendiera el debate al proyecto de Acto Legislativo 12/04 -Senado-.
En esos términos, señala que al advertir el error en el
procedimiento se procedió a repetir el debate sobre los proyectos de ley
previstos en el orden del día, entre ellos el Acto Legislativo 12/04 –Senado-,
votando nuevamente los impedimentos pero esta vez en forma parcial. Afirma que
“…la plenaria del Senado no tenía competencia para hacer una modificación
del orden del día de esa magnitud y mucho menos limitar la participación de los
parlamentarios, con el pretexto que dicho trámite se estaba repitiendo…”.
- “No hubo trámite de la Recusación del
Senador Héctor Helí Rojas”
3.2. El
demandante señala que el Senador Darío Martínez Betancourt presentó una
recusación contra el Senador Héctor Heli Rojas, la cual no fue tramitada en
debida forma, toda vez que la Comisión de Etica no se pronunció dentro del
término legal para esos efectos, desconociendo lo previsto en los artículos 294
y 295 de la Ley 5ª de 1992.
En ese sentido, advierte que algunos Congresistas dejaron
constancia sobre tal circunstancia en la correspondiente sesión, haciendo
énfasis en que al existir una recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas de
conformidad con lo previsto en la Ley 5ª de 1992 debería surtirse el traslado
inmediato de la misma a la Comisión de Ética con el fin de que ésta se
pronunciara en el término de tres (3) días, y por consiguiente se tenía que
suspender el trámite del Acto Legislativo 12/04 –Senado- so pena de violar el
derecho del Senador recusado a participar en el correspondiente debate en el
evento en que la Comisión de Ética rechazara la recusación.
- “En el octavo debate se tomó como principal la ponencia
radicada en segunda instancia”
3.3. Para
el actor en el octavo debate que se surtió en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto
Legislativo acusado, se tomó como principal la ponencia que se radicó en
segunda instancia, desconociendo lo previsto en el artículo 171 de la Ley 5ª de
1992.
Al respecto cita apartes de la sentencia C-222 de 1997.
- “En la conciliación se introdujo un inciso en el
parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes”
3.4. El
demandante señala que la Comisión Accidental encargada de conciliar los textos
introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido
negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara cuando en el séptimo
debate luego de un concienzudo análisis por parte de los Representantes se
decidió que era lo más sano para la democracia no permitir que el Consejo de
Estado expidiera el Régimen de Garantías Electorales en la competencia por la
Presidencia de la República, y por consiguiente dicha célula legislativa
eliminó el parágrafo transitorio con 26 votos a favor y ninguno en contra.
En ese orden de ideas, advierte que el texto puesto a
consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el octavo debate
no incluía dicho inciso, razón por la que la norma no pudo ser discutida en esa
célula legislativa. No obstante, la Comisión Accidental reintrodujo el inciso
en el parágrafo transitorio del artículo 4º, desconociendo como ya se dijo el
texto aprobado en la sesión del 22 de octubre de 2004 en la Comisión Primera de
la Cámara de Representantes en el séptimo debate legislativo, de forma tal que
la citada norma al modificar lo aprobado por la Comisión representaba una
discrepancia seria, y por motivos de conveniencia debió devolverse a la misma
para un reexamen definitivo con lo que se desconoció además el mandato de los
artículos 177 y 178 de la Ley 5a de 1992.
Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-282 de
1995 y C-702 de 1999.
- “Para el debate en Plenarias del texto de conciliación no
fue entregada a tiempo la Gaceta que contenía el informe de Comisión Accidental
y adicionalmente no se leyó el mismo en la respectiva sesión”
3.5. El
actor afirma que para el debate en las respectivas Plenarias, relativo al texto
conciliado y al acta de conciliación elaborados por la Comisión Accidental
designada para el efecto en la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo
acusado, no fue entregada a tiempo a los Congresistas la Gaceta del Congreso en
la que constaba el informe de las Comisiones conjuntas mediante el cual se
concilió el proyecto de Acto Legislativo, y adicionalmente en dichas sesiones
de Plenaria el citado informe de conciliación no fue leído motivo por el cual
se desconocía el articulado que fue aprobado. Considera entonces que se
desconoció el principio de publicidad que debe respetarse en todo trámite
legislativo. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-770 de 2001.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El señor Ministro
del interior y de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, a partir de las
razones que a continuación se sintetizan.
- La respuesta al cargo por la repetición del trámite del
proyecto en la Plenaria del Senado en la primera vuelta
4.1.1. Advierte
que el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 se incluyó en el orden del día
de la Plenaria del Senado del 11 de mayo de 2004, sesión en la que no se inició
el debate del proyecto limitándose a la consideración de los impedimentos de
los Congresistas para participar en la discusión y votación del referido Acto
Legislativo resultando esa sesión inválida para la decisión de la propia
plenaria (G.C. No. 227/04), de forma tal que la decisión de la plenaria de
invalidar la sesión del 11 de mayo obedeció a la convicción que debía habérsele
dado trámite preferencial al proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista que por
disposición del Acto Legislativo 02 de 2003 tenía mensaje de urgencia e
insistencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 superior.
Señala que en la sesión plenaria del 12
de mayo de 2004 encontrándose en el orden del día para debate el proyecto de
Acto Legislativo acusado a instancia de la preocupación manifestada por el
Senador Juan Carlos Restrepo sobre el deber de dar alcance al mensaje de
urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, se
presentó una larga discusión sobre el tema, en la que los senadores Héctor Helí
Rojas, Carlos Gaviria Díaz, Antonio Navarro Wolf y Darío Martínez solicitaron excluir
del orden del día el proyecto de Acto Legislativo y cualquier otro hasta tanto
se culminara el trámite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, so pena
de viciar lo actuado en contravención, considerando además que el trámite
surtido con anterioridad por otros proyectos, incluyendo el de Acto
Legislativo, se subsanaría repitiendo nuevamente lo actuado en la oportunidad
señalada.
En esos términos, indica que: “... para evaluar el tema,
la Presidencia decretó un receso a fin de que los representantes de las
diferentes bancadas analizaran el asunto, precisando que ‘Le voy a pedir a cada
una de las bancadas que cite a un vocero ya, y vamos a hacer un receso y vamos
a tratar de hacer un acuerdo para ver de qué manera reorientamos si es del caso
el orden del día y la discusión de estos proyectos. Se decreta un receso de
20 minutos, les pido el favor a las diferentes bancadas luego que me designen
una persona que los interprete para tratar de lograr un acuerdo’, luego de
surtido el receso de acuerdo con las conclusiones de la mencionada reunión, la
Plenaria aprobó una proposición presentada por el Senador Rafael Pardo con
aditiva del Senador Mario Uribe para darle curso preferente y excluyente al
trámite de este proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista modificando el orden
del día, partiendo del supuesto de que el efecto de no haber otorgado tal
tratamiento preferente era la invalidez de lo actuado en relación con los demás
proyectos que se conocieron en su momento, y en tal sentido que lo actuado en
la sesión anterior relacionado con los impedimentos de los Congresistas
respecto del proyecto de Acto Legislativo acusado, era ineficaz.
Sobre el particular cita la Gaceta del Congreso No. 311 de
2004, página 19.
Hace énfasis, en que: “... la Presidencia de la
Corporación no hizo otra cosa que vocear la decisión de la Plenaria,
manifestando las consecuencias de la misma en el sentir de ésta, de acuerdo con
la discusión que antecedió a la aprobación de la citada proposición, así como
del análisis que se realizó por las bancadas del tema, el entendido de la
plenaria al aprobar la alteración del orden del día para avocar el conocimiento
del proyecto de ley estatutaria antiterrorismo con exclusión de cualquier otro
proyecto, es que tal circunstancia en sí misma traía como efecto la
invalidación de lo ya actuado en relación con los proyectos que se habían
tramitado sin atender el referido mensaje de urgencia e insistencia de tal
iniciativa, incluyendo lo referente al proyecto de Acto Legislativo...”.
Considera por
tanto que: “... carece de razón el demandante al endilgar al Presidente del
Senado la adopción de la interpretación de invalidar las actuaciones que ya se
habían surtido respecto de otros proyectos que en su momento se tramitaron sin
brindar la preferencia del mensaje de urgencia e insistencia que pesaba sobre
el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista pues tal entendido lo fue de la
Plenaria...”.
De otra parte, aclara que bajo la
convicción de que lo actuado con anterioridad al debate y votación del proyecto
de Ley Antiterrorista, podía encontrarse viciado por no haberle otorgado la
atención prevalente propia del mensaje de urgencia e insistencia, la Plenaria
decidió partir nuevamente desde el inicio la consideración del proyecto de Acto
Legislativo 02 de 2004, que para el momento no había sido debatido sino
únicamente considerados los impedimentos de los Congresistas para participar en
el mismo.
Reitera que: “...Al considerar la
Plenaria del Senado que el efecto de no haber dado el trámite preferente y
excluyente al proyecto de ley estatutaria antiterrorista, era el de invalidar
lo actuado con ocasión de otros proyectos de Ley y de Acto Legislativo que
surtieron algún trámite en el entretanto, bien podría adoptar la decisión de
subsanar tal situación, procediendo a repetir lo tramitado en relación con los
mismos, lo anterior como un desarrollo del principio de corrección formal de
los procedimientos contemplados en el artículo 2, numeral 2, del Reglamento del
Congreso...”, de forma tal que ello no implica que se esté ante un doble
trámite de una misma actuación o repetición del debate sino que ante el
entendido de la invalidez de la inicial actuación y para efectos de subsanar
tal circunstancia, la Plenaria dentro del resorte de su competencia procede de
nuevo a su trámite, especialmente si se tiene en cuenta que lo actuado en la
sesión del 11 de mayo de 2004 se circunscribió a la consideración de
impedimentos y recusaciones, no así del proyecto pues para tal fecha no se
había ni siquiera dado inicio al debate general del mismo, pues la apertura del
mismo sólo se surtió hasta el 13 de mayo de 2004 luego de finalizar el trámite
de los impedimentos (G.C. No. 312 de 224, pág. 50).
En relación con este aspecto, concluye
entonces que: “...carece de todo asidero señalar que al repetirse en la
sesión del 13 de mayo lo actuado por la Plenaria del Senado del 11 de mayo
(...) en relación con la consideración de impedimentos y recusaciones, se está
otorgando un doble trámite al debate y votación del proyecto, pues no sólo el
trámite de impedimentos es un acto separable del debate y votación del mismo,
sino que el propio debate general nunca se inició en la sesión del 11 de mayo,
comenzando formalmente hasta la sesión del 13 de mayo, luego no puede hablarse
de repetición...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita
entre otras las sentencias C-226 de 1995, C-737 de 2001 y C-473 de 2004.
- La respuesta al cargo por el trámite de la recusación
formulada contra el Senador Héctor Helí Rojas
4.1.2. El
señor Ministro advierte que en la sesión plenaria del 13 de mayo de 2004
una vez culminado el trámite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista se
incluyó en el orden del día el proyecto de Acto Legislativo acusado aclarando
nuevamente el coordinador ponente al inicio que debía procederse nuevamente a
la consideración de los impedimentos (G.C. No. 312 de 2004, pág. 28), y en
efecto, así lo hizo la plenaria, procediéndose a presentar en esa sesión
nuevamente los impedimentos de los Congresistas, sin que se radicara nuevamente
recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas, y por tanto “exegéticamente no
existió recusación”, pues la radicada por el Senador Darío Martínez solo lo fue
en la sesión del 11 de mayo de 2004 la cual para todos los efectos fue invalidada
por la Plenaria de la Cámara de Representantes.
El señor Ministro solicita que se tenga
como prueba sobre este punto la comunicación suscrita el 17 de mayo de 2004
por el Senador Camilo Armando Sánchez, liberal oficialista y opositor del
proyecto, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente de la Comisión de
Ética, al Presidente del Senado donde manifiesta que dicha Comisión decidió no
asumir el procedimiento correspondiente al trámite de la recusación formulada
en contra del Senador Héctor Helí Rojas por sustracción de materia al no
haberse renovado por el Senador Darío Martinez en la sesión del 13 de mayo de
2004 la recusación presentada el día 11 en sesión que fue invalidada por
decisión de la Plenaria de la Corporación.
- La respuesta al cargo relativo al orden en que votaron
las ponencias en el octavo debate
4.1.3. Advierte
que el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992 que hace referencia al procedimiento
en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes homólogas en
ambas cámaras, no es aplicable estrictamente al caso del Acto Legislativo 02 de
2004, y aún siéndolo tampoco sería indicativo de irregularidad alguna el
trámite del citado proyecto, si se tiene en cuenta que las ponencias positiva y
negativa presentadas en el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 fueron
allegadas simultáneamente pero radicada primero la que solicitaba el archivo,
siendo por tanto ésta la que bajo el entendido de la norma referida debía
someterse a consideración.
De otra parte,
considera que: “...la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de
Representantes de considerar como sustitutiva la ponencia que solicitaba a la
Plenaria de la Cámara archivar el proyecto número 012 de 2004 Senado, 267 de
2004 Cámara es perfectamente lógica considerando que: 1. Lo lógico es que la
ponencia radicada con el texto que ha venido siendo discutido y aprobado a lo
largo del trámite legislativo aprobado sea la que constituye la base de la
discusión independientemente del momento en que se radica. (...) 2. Si se
analiza en forma integral el trámite del acto acusado es claro que el objeto
sobre el cual recayó el segundo debate en Cámara durante la segunda vuelta fue
el texto del proyecto número 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara por lo cual
la solicitud de archivo versaba sobre éste, y por tanto podía válidamente
considerarse como sustitutiva. 3. Tanto desde una perspectiva teórica como del
análisis de lo ocurrido durante el octavo debate del acto acusado se deriva que
la decisión de que se votara en primer lugar la ponencia que proponía el
archivo del proyecto no tenía la capacidad de afectar el proceso de formación
de la voluntad democrática en la Cámara...”.
En ese orden de
ideas, precisa que desde el punto de vista teórico el efecto de la votación de
una proposición de archivo es el siguiente si la mayoría constitucional lo
aprueba no continúa el debate y si contrario sensu la mayoría constitucional no
lo aprueba el debate continúa, a su vez, el efecto de la votación de una
proposición de dar segundo debate a un proyecto es el siguiente si la mayoría
constitucional lo aprueba continúa el debate y si la mayoría constitucional lo
niega el debate no continúa.
En ese sentido,
considera que en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004 existiendo el quórum
decisorio requerido constitucionalmente, quienes no quieren que continúe el
debate responderán afirmativamente a la proposición de archivo y negativamente
a la propuesta de dar segundo debate al proyecto de manera que
independientemente del orden del día en que se presente la proposición de
archivo el efecto es el mismo, por tanto: “...dado que en este caso se
plantean solo dos alternativas: archivar o continuar el debate del proyecto, es
claro como se ha visto que existe un perfil simétrico en cuanto a la decisión,
por lo cual el orden de las votaciones no tiene una influencia determinante en
los resultados de las mismas, máxime si se considera que para la escogencia de
la mejor de sólo dos alternativas, la regla de la mayoría es normalmente satisfactoria
en cuanto a racionalidad de la elección...”.
Señala entonces
que si se observa la votación de las propuestas con que terminaban los informes
de ponencia presentados para el segundo debate en la
respuesta al cargo relativo al orden en que votaron las ponencias en el octavo
debate Cámara durante la segunda vuelta puede apreciarse que la
propuesta de archivar el proyecto obtuvo una votación de 33 por el SI y 105 por
el NO, mientras la propuesta de dar segundo debate votada en segundo lugar fue
aprobada con 112 votos por el SI y 34 votos por el NO, y no existe una razón
lógica par pensar que los resultados hubiesen sido diferentes si las
proposiciones se hubieran sometido a votación en el orden inverso.
Indica que: “...
en el contexto del trámite del acto acusado, el orden de presentación de las
ponencias en ningún momento limitó o menoscabó la función deliberativa de los
parlamentarios, ni acotó con carácter definitivo e irreversible el debate ni el
contenido de lo que se discutía. (...) El octavo debate en segunda vuelta se
surtió en la sesiones de la Plenaria de la Cámara de Representantes de los días
24 y 30 de noviembre de 2004, según consta en las actas 148 y 149 publicadas
respectivamente en las Gacetas del Congreso No. 04 y 26 de 2005, realizándose
finalmente la votación del mismo en la sesión del 30 de noviembre de 2004. El
desarrollo del debate se realizó respetando la democracia participativa, en
sesiones públicas en las que se posibilitó la libre concurrencia del público a
las barras y la presencia de medios masivos de información...”, además con
las diversas y extensas intervenciones de los ponentes.
Hace énfasis en
que: “...lo ocurrido durante el octavo debate del acto (...) demuestra en forma
fehaciente el cumplimiento del principio de publicidad y de las garantías
constitucionales del debate parlamentario, por cuanto los detractores y los
defensores del proyecto tuvieron la posibilidad de conocer y estudiar el
contenido de los argumentos a favor y en contra del proyecto sometido a su consideración,
sino que efectivamente estos fueron ampliamente discutidos previamente a la
votación. En este sentido el segundo debate en Cámara durante la segunda
vuelta (octavo debate) se desarrolló con: i) observancia del principio de
publicidad mediante la publicación previa de los informes de ponencia, ii)
apertura formal del debate como presupuesto para la deliberación, y iii)
desarrollo de la discusión de conformidad con los parámetros
reglamentarios...”. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-816 de
2004.
Así mismo,
indica que los requisitos de publicidad se cumplieron a cabalidad porque i) previamente
al debate en la Plenaria de la Cámara en segunda vuelta fueron publicados dos
informes de ponencias, uno proponiendo el archivo del proyecto el cual fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 692 de 2004, y otro proponiendo dar
debate al proyecto que también se publicó en la Gaceta referida, además en
dichas ponencias aparecen consignadas las propuestas que fueron presentadas y
negadas en la Comisión Primera de la Cámara, cumpliéndose en consecuencia las
exigencias previstas en el artículo 160, inciso 2 constitucional y el artículo
175 de la Ley 5ª de 1992, ii) en lo que respecta propiamente al octavo
debate, igualmente se contaba con elementos de sobra para el análisis del tema
y sus diferentes vertientes: de una parte la publicación oficial de un informe
de ponencia que solicitaba el archivo del proyecto, iii) el informe de
ponencia publicado que proponía debatir el proyecto contenía un recuento de su
trámite previo y una exposición detallada sobre las ventajas de la reforma, iv)
hubo una apertura formal del debate como presupuesto para la deliberación
por parte del Presidente de la Corporación en la sesión del 24 de noviembre de
2004, y una vez aprobado el informe de ponencia positiva en la sesión del 30 de
noviembre de 2004 igualmente se sometió a discusión individual el articulado
del proyecto.
Como fundamento
de sus aseveraciones cita lo que consta en las Actas Nos. 148 y 149 publicadas
en las Gacetas del Congreso Nos. 04 y 26 de 2005 respectivamente.
En efecto,
concluye que se cumplió a cabalidad con lo previsto en los artículos 34 y 95 de
la Ley 5ª de 1992, alusivos a la existencia de la oportunidad de realizar la
deliberación sobre los informes de ponencia por parte de todos los
Congresistas, por tanto es claro que en ningún vicio se incurrió durante el
segundo debate en la Cámara de Representantes en segunda vuelta, sino que
además se garantizaron ampliamente los derechos de las minorías sin que
constituya irregularidad alguna el orden en que se sometieron a consideración
los informes de ponencia.
- La respuesta al cargo por la introducción en texto
conciliado de un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto
Legislativo 02 de 2004 que fue suprimido por la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes
4.1.4 En relación con este aspecto considera que no hay razón para afirmar
que existe un vicio en lo conciliado y aprobado por las respectivas Plenarias
en relación con el artículo 4° del Acto Legislativo, por el contrario con el
cargo formulado por el actor se desconoce la función asignada a las Comisiones
de Accidentales de Mediación por la Constitución Política.
En ese
entendido, señala que: “...para efectos de los dispuesto por los artículos
375, inciso 3 de la Carta Política y 226 de la Ley 5ª de 1992, debe precisarse
que el tema relacionado con la necesidad perentoria de contar con la ley
estatutaria que desarrollara lo relacionado con igualdad electoral y garantías
a la oposición estuvo presente desde el inicio del trámite del Acto
Legislativo, por lo cual se le incluyó un parágrafo transitorio al artículo 4°
contemplando medidas tendientes a agilizar la expedición y entrada en vigencia
de tal regulación. Así, haciendo parte de tales medidas, se establecieron
plazos máximos para su radicación a consideración del Congreso, trámite con
mensaje de urgencia, términos breves y concretos para la expedición de la ley,
reducción de los términos para el control de constitucionalidad, el plazo así
como la atribución supletiva y transitoria del Consejo de Estado para
reglamentar en un plazo el tema, en el evento en que no existiere tal ley
estatutaria, ya fuese porque el Congreso no la expidiese en el plazo señalado o
por ser declarada inexequible...”.
Por otra lado, aclara que en
consideración a que en segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo 02 de
2004 se presentaron discrepancias en los textos aprobados por las respectivas
plenarias en relación con los artículos 1°, 2° y 4° se procedió a la
conformación de la Comisión de Conciliación en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 161 de la Constitución y artículos 186 y s.s. de la Ley 5ª de 1992,
posteriormente, con el fin de zanjar las diferencias la Comisión de
Conciliación decidió en relación con el artículo 4° acoger el texto aprobado
por la Plenaria de la Cámara, adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria
del Senado en cuanto a la reglamentación que con carácter transitorio y de
manera supletoria realizaría el Consejo de Estado y así fue aprobado por las
respectivas plenarias con la mayoría absoluta exigida por el artículo 375
constitucional.
En esos términos, advierte que: “...En
ninguna extralimitación incurrió la Comisión Accidental, pues precisamente
señala la Ley 5/92 en su artículo 186 que ‘Serán consideradas como
discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra
Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas’ y aquí es evidente que el tema se
aprobó con un texto diverso en las respectivas plenarias...”, de forma tal
que la circunstancia de que al adoptar el texto del artículo 4° en segunda
vuelta, a diferencia de lo ocurrido en la Comisión y Plenaria del Senado, la
Comisión Primera de la Cámara hubiese decidido suprimir del parágrafo
transitorio el inciso relativo a las facultades transitorias y supletivas del
Consejo de Estado, y con la misma modificación lo haya aprobado la Plenaria de
la Cámara de Representantes no refleja nada diferente a una aprobación del
artículo de manera distinta entre las dos células legislativas.
Considera además que el cargo formulado
por el actor confunde la identidad de la materia debatida con la identidad en
el tratamiento que se le brindó al tema, toda vez que la materia de que trata
el artículo 4° en su parágrafo transitorio es el contenido de la Ley
Estatutaria de igualdad electoral y las medidas transitorias para agilizar la
expedición y entrada en vigencia de la regulación sobre el particular una vez
adoptada la reforma constitucional, además el inciso incluido en el parágrafo
transitorio del artículo 4° no tuvo durante el trámite del proyecto una
identidad propia y autónoma sino que siempre hizo parte de las medidas
transitorias propuestas para efectos de contar con una regulación sobre
garantías a la oposición en el menor tiempo posible, de forma tal que sin
alterar la unidad de materia bien podía cada una de las Cámaras y sus
respectivas comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los
textos puestos en consideración. Sobre el particular cita un aparte de la
sentencia C-1108 de 2001.
Reitera entonces que: “... Al acoger
la plenaria de la Cámara el texto del artículo 4° y su parágrafo transitorio en
las mismas condiciones que fue aprobado por su Comisión Primera, esto es, sin
el aparte relativo al Consejo de Estado, no quiere decir ello que le falte ‘un
debate al inciso’ ya que la materia determinante eran las medidas transitorias
para contar a la mayor brevedad con la regulación estatutaria referida, no cada
una de ellas en sí misma considerada. En tal sentido, el parágrafo
transitorio del artículo 4 se considera para los efectos de la materia como un
todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera la identidad propia, pues de lo
contrario se desconocería la facultad que consagra la Carta Política a las
Cámaras de introducir modificaciones, y que igualmente se predica de los Actos
Legislativos según lo establecido en el artículo 375 constitucional...”.
En esos términos, considera entonces que
la aprobación impartida por la Plenaria de la Cámara al parágrafo transitorio
del artículo 4° en los mismos términos que la Comisión Primera de la misma
Corporación, de suyo implicó la aprobación a la supresión del referido inciso,
puesto que era del conocimiento de la plenaria que en ello consistía una de las
modificaciones que le había introducido en séptimo debate la Comisión, así: “...
en el informe de ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, en el que los
ponentes señalaron las modificaciones incorporadas al proyecto durante el
debate en Comisión, precisaron claramente los cambios sufridos por el artículo
4° y su parágrafo transitorio, señalando expresamente que se había propuesto la
supresión del tal inciso, habiendo sido debidamente aprobada...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita
apartes de lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 692 de 2004.
Así mismo, manifiesta que: “...Habiendo
contado los miembros de la Cámara con el claro conocimiento sobre las
modificaciones realizadas en Comisión al parágrafo del artículo 4°, siendo una
de ellas la supresión del citado inciso, que en idénticas condiciones se
recogió en el texto propuesto por los ponentes, al abrirse el debate en
plenaria del tal artículo, salvo que se presentare desacuerdo u observación
sobre el particular que hubiere generado la intervención de algún parlamentario
a propósito del asunto –que no la hubo- no existía obligación alguna de que los
ponentes hicieran referencia concreta al mismo, pues ya la labor de información
previa se había cumplido a través del informe de ponencia debidamente
publicado...”.
Sobre el particular cita apartes del Acta
No. 149 correspondiente a la sesión del 30 de noviembre de 2004, en donde
consta el debate y votación del artículo 4° y su parágrafo transitorio, en
cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales sobre la materia.
Concluye entonces que la Comisión de
conciliación en ninguna forma extralimitó su competencia al decidir discrepar
las diferencias presentadas en la aprobación impartida por las Plenarias al
artículo 4°, acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara,
adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria del Senado en cuanto a la reglamentación
que con carácter transitorio y de manera supletoria realizaría el Consejo de
Estado.
- La respuesta al cargo relacionado con la entrega tardía
de la Gaceta del Congreso contentiva del informe de conciliación.
4.1.5 En
lo relativo a este cargo, señala que en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004
se cumplió lo previsto en el artículo 161 de la Constitución Política, toda vez
que el informe y el acta de conciliación en la Cámara y Senado fueron
publicados el 9 de diciembre en las Gacetas del Congreso Nos. 798 y 799 de 2004
respectivamente, esto es cinco (5) días antes de las correspondientes sesiones
plenarias de cada cámara legislativa llevadas a cabo el 14 de diciembre de 2004
en las que se sometió a debate y votación.
En efecto, indica que: “...el
conocimiento del informe de ponencia y el texto definitivo allí propuesto para
ser sometido a debate y votación en plenaria de la Cámara celebrada el 14 de
diciembre, se surtió cabalmente, siendo por tanto infundadas las constancias
dejadas en sentido contrario por algunos representantes de corrientes políticas
opositoras al proyecto...”.
Manifiesta que
con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que introdujo un
inciso 2° al artículo 161 constitucional, la publicación en la Gaceta del
Congreso de los informes de conciliación por lo menos con un día de
anticipación a su sometimiento en la plenaria es la forma de garantizar el
principio de publicidad.
Por otra parte,
aclara que aunque el artículo 161 constitucional no lo prevé expresamente las
Gacetas del Congreso Nos. 798 y 799 de 2004 se pusieron a disposición de los
Congresistas y fueron debida y oportunamente entregadas, y además en la
Plenaria de la Cámara de Representantes el Secretario General leyó el informe
de conciliación advirtiendo que al mismo se adjuntaba el texto previamente
publicado y repartido a los Congresistas como consta en el Acta No. 154
correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2004. Como fundamento de
sus aseveraciones cita apartes del acta referida.
En este aspecto
concreto, concluye entonces que: “... El conocimiento del informe de
conciliación y el respectivo texto, como supuesto mínimo de racionalidad
deliberativa y decisoria se dio directamente por el conducto y en la
oportunidad establecida por la Carta Política. En ninguna omisión incurrió el
Secretario al no hacer lectura integral del informe y su texto adjunto, pues la
publicación en la Gaceta del Congreso con 5 días de anticipación a la sesión
plenaria respectiva, cumplió el principio de publicidad necesario para el
debate y votación de la conciliación del proyecto, y contrariamente al
entendimiento del parlamentario según el cual ‘La Plenaria no tiene por qué
estar absolutamente enterada de lo que contiene el informe de conciliación’ la
carga mínima de su labor legislativa es la de leer lo publicado en las Gacetas
del Congreso, las cuales además, como fue certificado por el Secretario, les
fueron entregadas oportunamente...”.
4.2. Congreso de la República
El Presidente del Congreso de la República, interviene en
el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad
del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación
se resumen.
Recuerda que: “... El Congreso de la República, como
órgano constituido del poder público, es titular de la función de reformar la
Constitución Política a través de actos legislativos, en concurso con la
Asamblea Constituyente y el pueblo mediante referendo. Para el ejercicio de
esta función constituyente el Congreso de la República tiene el deber de
sujetarse a la observancia de las normas constitucionales que regulan esta
función...”.
En esos términos, señala que la Constitución Política no
establece en ninguna de sus normas un límite material a la potestad
constituyente de las Cámaras, por lo que no existe disposición constitucional
vigente que establezca temas vedados al poder de reforma constitucional del
Congreso de la República, y en ese entendido: “...La voluntad política de la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991, expresada en la ausencia de límites al
poder de reforma constitucional del Congreso de la República, es coherente con
el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1°, que atribuye a
la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de
inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, ‘sólo
por vicios de procedimiento en su formación’...”.
Advierte que si la
Constitución de 1991 hubiera impuesto límites a las competencias materiales del
Congreso, tal norma superior hubiera otorgado a la Corte Constitucional
atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de
fondo.
Finalmente reitera que las facultades y límites del
Congreso de la República están expresamente señalados en la Constitución
Política , y del mismo modo las competencias de los demás órganos constituidos
del poder público son las que fija la norma fundamental, pues no podría ser de
otra manera ya que la democracia descansa sobre ese principio, sin que sea
saludable que ningún poder legislativo, ejecutivo o judicial prevalezca sobre
el orden constitucional o subordine los otros poderes.
4.3. Gobernación del Valle del Cauca
El Gobernador del Valle del Cauca, interviene en el
presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad
condicionada del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a
continuación se resumen.
El interviniente considera que el Acto Legislativo No. 02
de 2004 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política , en la medida en
que prohíbe la reelección de Gobernadores de Departamento y Alcaldes a pesar de
que éstos al igual que el Presidente de la República son elegidos popularmente.
Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-410 de
1994.
En esos términos, advierte que: “...Tal como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional, se
predica la igualdad entre iguales, por lo tanto cuando existe un trato
diferente entre estos se rompe el principio a la igualdad, precisamente por el
trato discriminatorio, que en el caso de estudio se dio, si tenemos en cuenta
que se trata de personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron
elegidos por voto popular por un periodo determinado...”, de forma tal que
si el Presidente y el Vicepresidente de la República que fueron elegidos
popularmente por un periodo determinado pueden presentar su candidatura para el
mismo cargo, no se entiende por qué los Gobernadores y Alcaldes no lo pueden
hacer si se reitera, fueron elegidos popularmente y además hacen parte de la
Rama Ejecutiva.
Aclara que no puede existir una norma constitucional o
legal que le otorgue privilegios a un ciudadano, en el caso del Acto
Legislativo al Presidente de la República, negándoselos a la vez a otros
ciudadanos, que se encuentran en igualdad de condiciones como es el caso de los
Gobernadores de Departamento y Alcaldes. Al respecto cita apartes de la
sentencia C-348 de 1997.
Finalmente, solicita entonces que en el evento en que el
Acto Legislativo No. 02 de 2004 sea declarado exequible con el fin de respetar
el derecho a la igualdad que tienen los Gobernadores de Departamento y
Alcaldes, se señale por la Corte que éstos tienen la posibilidad de presentarse
como candidatos al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República.
4.4. Ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto
El ciudadano
Christian Fernando Cardona Nieto, intervino en el presente proceso, con el fin
de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No.
02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que: “...Las razones para sostener que un Acto
Legislativo solo puede ser revisado en orden a establecer si en su trámite se
infringieron normas de carácter procedimental resulta bastante claro, por
cuanto al expedirse el Acto Legislativo luego de culminado su trámite, surge a
la vida jurídica una norma igual a las otras normas constitucionales no reformadas,
ni modificadas, sin que se pueda siquiera establecer o pensar que las mismas
tienen índole de carácter inferior...”.
Considera que la
figura de la reelección presidencial no elimina ningún derecho fundamental, ni
suprime ningún principio democrático, por el contrario reafirma el más
importante de todos los principios democráticos esto es, el derecho a elegir y
ser elegido, respetando a su vez los derechos de las minorías y de las mayorías
para elegir el Gobierno, y la persona que habrá de regir por cuatro años los
destinos y el manejo de las tareas ejecutivas del país.
Así mismo, señala que la reelección también se sustenta en
el más importante de todos los derechos, el de la libertad, pues se expresa en
el derecho que tiene el pueblo colombiano para rechazar o para premiar al
gobernante de turno, que no puede bajo ningún pretexto ser sustituido por
ninguna otra autoridad que sin competencia alguna puede arrogarse ese derecho.
4.5. Ciudadano
Manuel Fernández Díaz
El ciudadano Manuel
Fernández Díaz, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con fundamento en
los argumentos que a continuación se resumen.
El ciudadano señala que si bien en la historia de Colombia
la experiencia reeleccionista no ha sido satisfactoria, no por ello se puede
desechar la figura de reelección. Explica que: “...tras haber aventurado con
mandatos de dos y seis años, y superado las ambiciones porfiristas del General
Reyes, en 1910, el país acogió la fórmula de periodos presidenciales de cuatro
años, con posibilidad de reelección, pero solo después de una pausa. Ese
arreglo institucional, lejos de ser arbitrario, fue resultado de duras
experiencias. Ello quizá explica en buena parte la relativa estabilidad que
desde entonces ha gozado el sistema político colombiano. Al prohibir en
términos absolutos la reelección, los Constituyentes de 1991 abandonaron una
sabia tradición, aunque preservaron el ciclo electoral de cuatro años que
definió nuestra democracia durante el siglo XX...”.
Finalmente, destaca que la reforma constitucional relativa
a la reelección del Presidente sería una de las más significativas de la
historia constitucional, al redefinir los tiempos democráticos, transformar la
naturaleza de hacer política y modificar los ritmos del presidencialismo, y en
ese entendido, concluye entonces que: “... siendo que la reelección
presidencial es un mecanismo para fortalecer las instituciones democráticas,
que además pertenece a la esfera de la soberanía popular y es compatible con
nuestro actual sistema presidencialista, está llamada por mandato popular a
instituirse como un nuevo mecanismo de expresión de la voluntad soberana del
Constituyente Primario...”.
4.6. Ciudadano
Ramiro Bejarano Guzmán
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, intervino en el
presente proceso, para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del
Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se
sintetizan.
Considera que durante el trámite en e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.