C-1053-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1053/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibición de prestación de servicios de
salud en forma directa
Referencia: expediente D-5101.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Art. 53 (parcial) de la Ley 812 de 2003, los
Arts. 1, 3, 9 y 10 del Decreto 0010 de 2004 y el Art. 1º del Decreto 0074 de
2004
Demandantes: Luis Alonso Velasco Parrado y
Franklin Otto Arias Puyo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Alonso Velasco Parrado y Franklin
Otto Arias Puyo presentaron demanda contra el Art. 53 de la Ley 812 de 2003,
los Arts. 1, 3, 9 y 10 del Decreto 0010 de 2004 y el Art. 1º del Decreto 0074
de 2004.
Mediante auto dictado el 11 de Marzo de 2004 el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con el Art. 53 de la Ley
812 de 2003 y la rechazó respecto de los Arts. 1, 3, 9 y 10 del Decreto 0010 de
2004 y 1º del Decreto 0074 de 2004.
El demandante Luis Alonso Velasco Parrado interpuso
recurso de súplica parcial contra dicha providencia, el cual fue denegado por
la Sala Plena de la Corte mediante auto proferido el 20 de Abril de 2004.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
45231de 27 de Junio de 2003, subrayando los apartes acusados:
LEY 812 DE 2003
(junio 26)
Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado comunitario
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE SALUD EN FORMA
DIRECTA. Prohíbese la prestación de cualquier plan adicional o complementario
de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal,
frente a sus propios trabajadores, con excepción de aquellos que hacen parte de los
regímenes de excepción contemplados en la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades que estuvieren
prestando, tendrán un plazo de dos (2) años de transición para dejar de
hacerlo.
III. DEMANDA
Los demandantes manifiestan que la norma demandada
viola el Art. 340 de la Constitución por no haberse consultado a los
trabajadores activos y los trabajadores pensionados de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá E. S. P., a través del Consejo Nacional de
Planeación, previamente a su expedición.
Exponen que la misma, al prohibir la prestación de
planes adicionales o complementarios de servicios de salud, en forma directa,
por parte de las entidades estatales frente a sus propios trabajadores,
quebranta los Arts. 48 y 55 de la Constitución, en cuanto éstos contemplan la
prestación del servicio público de Seguridad Social mediante un sistema mixto,
a través de entidades públicas y privadas, y no exclusivamente a través de
estas últimas, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Agregan que en virtud del derecho a la
negociación colectiva para regular las relaciones laborales, la Constitución
autoriza que se complementen y mejoren los servicios de salud de los
trabajadores por medio de convenciones o pactos colectivos y laudos arbitrales.
Afirman que la disposición impugnada vulnera los Arts.
339 y 341 de la Constitución Política, porque la Ley del Plan debe expedirse
con la participación de las entidades territoriales pero las autoridades de
planeación del Distrito Capital no tuvieron participación en la expedición de
la Ley 812 de 2003. Añade que el legislador se extralimitó en el ejercicio de
sus funciones, pues las normas constitucionales citadas contemplan que aquel
señale en la Ley del Plan las estrategias y orientaciones generales de la
política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno, y
no que cree prohibiciones como la consignada en la norma acusada, que
corresponde a las materias de competencia de las autoridades del Distrito
Capital.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito presentado el 31 de Mayo
de 2004, el ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres, obrando en representación de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió concepto en los siguientes
términos:
Afirma que para el desarrollo del principio de
participación ciudadana en la expedición de la Ley del Plan Nacional basta que
se haya pedido el concepto al Consejo Nacional de Planeación y que ni la
Constitución ni la Ley 152 de 1994 (Orgánica de Planeación) exigen la
participación de los representantes de los trabajadores activos y pensionados
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la expedición de la
Ley del Plan Nacional. Agrega que la presencia en el citado Consejo de los
representantes de los sectores sociales en nombre de los empleados, obreros y
trabajadores independientes e informales es suficiente garantía de defensa de
los intereses de los trabajadores, por lo cual no existe violación del Art. 340
de la Constitución.
Sostiene que la prohibición contenida en la
disposición acusada se refiere a los planes adicionales o complementarios de
servicios de salud y no a la prestación del servicio público de seguridad
social y que la norma no prohíbe que este último se preste mediante un sistema
mixto de entes públicos y privados.
En relación con la supuesta violación del Art. 341
superior, considera que con la presencia de representantes de las entidades
territoriales en el Consejo Nacional de Planeación se dieron las garantías de
participación ciudadana conforme a la Ley 152 de 1994.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3600 radicado el 8 de Junio
de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada en relación con
la Sentencia C-305 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible el Art. 53
de la Ley 812 de 2003.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4,
de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte
de una ley.
Existencia de cosa juzgada constitucional
2. Mediante la Sentencia C- 305 de 2004[1] la Corte Constitucional
declaró inexequible el Art. 53 de la Ley 812 de 2003, “por la cual se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
En consecuencia, por configurarse cosa juzgada
constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 de la
Constitución, se ordenará estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 305 de 2004, que declaró
inexequible el Art. 53 de la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario”.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.