Sentencia C-1053 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-1053-01 Sentencia C-1051/01 Sentencia C-1053/01 CARRERA DE DERECHO-Requisitos legislativos para ejercicio profesional por egresados El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO/EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Expresiones AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Organización de programas académicos y adopción de regímenes AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libre de interferencias del poder público AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Planes de estudio para formación de profesionales Las universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la república en los términos establecidos en la ley. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de títulos académicos/LEGISLADOR-Requisitos en otorgamiento de títulos académicos Están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, reconocimiento que además de hacer realidad las garantías constitucionales, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento. En materia de otorgamiento de títulos académicos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedición, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedición deben responder a objetivos claros de protección del interés general, por razón del ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva es indelegable. LEY-Exigencia de títulos de idoneidad en profesión u oficio/GOBIERNO-Reglamentación de exigencia de título de idoneidad en profesión u oficio AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas académicos y otorgamiento de títulos correspondientes LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Competencia legislativa para exigir títulos de idoneidad EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Establecimiento legislativo de requisitos adicionales que comprueben conocimientos del egresado Si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesión u oficio, se requiere ostentar un “título” que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo, porque está autorizado por el artículo 26 constitucional y, con base en idéntica facultad, podría aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formación, sin prejuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante. EDUCACION SUPERIOR-Exámenes de Estado para egresados CARRERA DE DERECHO-Requisitos para obtención de título profesional CARRERA DE DERECHO-Terminación de estudios ABOGACIA-Requisitos para obtención de título profesional CARRERA DE DERECHO-Desarrollo normativo de requisito de exámenes preparatorios ABOGACIA-Desarrollo normativo de requisito de exámenes preparatorios ABOGADO-Requisitos para la obtención del título/ABOGADO-Desarrollo normativo de requisito de exámenes preparatorios ABOGADO-Historia legislativa de los requisitos para obtención del título ABOGADO-Regímenes respecto de requisitos para obtención de título ABOGADO-Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Planes de estudios diseñados y desarrollados AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO-Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título TEST DE IGUALDAD-Elementos LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO EN CARRERA DE DERECHO-Requisitos adicionales para obtención de título antes de vigencia de ley/ABOGADO-Requisitos adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Diferencia de trato por fecha de vigencia de ley/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Diferencia de trato en requisitos para obtención de título CARRERA DE DERECHO-Diferencia de trato en requisitos para obtención de título profesional TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DE DERECHO-Requisito adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de exámenes preparatorios/CARRERA DE DERECHO-Exigencia de exámenes preparatorios Los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional. Referencia: expediente D-3473 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano demandó el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”. Cumplido el trámite constitucional y legal propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la Ley 522 publicado en el Diario Oficial núm. 43.839 del 31 de diciembre de 1999 y se subraya el artículo demandado. “LEY 552 DE 1999 (diciembre 30) Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Derogase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular. Articulo 2°. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación. III. LA DEMANDA El actor aduce que el artículo 2º de la Ley 552 debe ser retirado del ordenamiento jurídico porque vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo de los estudiantes de la carrera de derecho que no habían terminado las materias correspondientes a la misma cuando dicha ley comenzó a regir. Para sustentar sus cargos el actor distingue la situación de quienes aspiran a obtener el título de abogado según la fecha de iniciación o terminación del plan de estudios de la carrera de derecho para sostener que “quienes iniciaran la carrera de derecho en el primer semestre de 1991”, debían cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1991, “los que hubieran terminado y aprobado el pénsum antes del 12 de junio de 1990 o lo concluyeran luego, podían “acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Capítulo V del presente Acuerdo.” Y aquellos que el 30 de diciembre de 1999 habían terminado las materias que conforman el plan de estudios de la carrera de derecho pueden optar, para acceder al título de abogado, entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura –comillas en el texto-. Afirma que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para obtener el título de abogado el aspirante debía haber cursado y aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios, presentado y aprobado los exámenes preparatorios y, a su elección, i) elaborado y sustentado una monografía de grado ii) desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii) prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o iv) ejercido durante dos (2) años la profesión de abogado en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Y que el artículo 149 de la Ley 446 de 1998 adicionó los requisitos enunciados, con la prestación del servicio legal popular por el término de 6 meses o 1 año, “según la modalidad que se escogiera, obligatoria para quienes terminaran estudios doce (12) meses después de entrada en vigencia de la ley (artículo 60)”. Agrega que este último requerimiento fue suprimido en forma expresa por el artículo 1º de la Ley 552 de 1999, que derogó el Título I de la Parte V de la Ley 446, relativa al Servicio Legal Popular. No obstante el artículo 2º de la Ley 552 habría permitido a quienes el 30 de diciembre de 1999, día en que la disposición entró a regir, ya habían terminado las materias que conforman el pensúm académico de la carrera de derecho elegir, para acceder al título de abogado, entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura, quebrantando los artículos 13 y 25 de la Constitución Política porque, en tanto, aquellos estudiantes de la misma carrera, que a la fecha señalada no habían concluido sus estudios, para obtener igual título debían cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto 1221 de 1990. Por lo anterior insiste en que con la expedición del artículo 2º de la Ley 552 el legislador estaría protegiendo a un sector de quienes aspiran a obtener el título de abogado en perjuicio de otros sectores con igual aspiración, sin reparar en que con tal distinción se quebranta el derecho a la igualdad de aquellos a quienes se exige cumplir con mayores requisitos, como también su derecho al trabajo, en razón de que tal reconocimiento es requisito, en los sectores público y privado, para que los egresados de la carrera de derecho puedan acceder a determinados cargos u obtener mejores condiciones salariales. Expresa que si la intención del legislador hubiera sido diferente a la antes expuesta, habría suprimido el requisito de los exámenes preparatorios para todos los egresados de la carrera de derecho, pero que como lo que quiso fue beneficiar a un grupo de egresados en particular, suprimió el requisito de presentar tales exámenes solo para éstos, otorgándoles, en consecuencia, a los mismos, la posibilidad de acceder al título de abogado y por ende a mejores condiciones laborales, en perjuicio de quienes si deben presentar dichos exámenes. Para concluir señala que, de haber sido otra la intención de la norma los nuevos requisitos se habrían impuesto a quienes iniciaban sus estudios de derecho en el semestre siguiente –primer semestre del año 2000-, en tanto para quienes estaban cursando el plan la carrera se habría previsto la posibilidad de elegir entre cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 1221 de 1990, varias veces citado, o acogerse a las previsiones del artículo demandado, como en su momento lo hicieron el Decreto 3200 de 1979 y el Decreto 1221 de 1990. IV. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada por las razones que se sintetizan enseguida: En opinión del nombrado, el actor incurre en un “yerro hermenéutico” porque da al artículo 2º de la Ley 552 un alcance que no tiene. Para explicar su afirmación se detiene en los requisitos que a su parecer, conforme a la legislación vigente, deben cumplir quienes aspiran a obtener el título de abogado. Explica que, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 exigía, para la obtención del título de abogado, cumplir con los siguientes requisitos: i) culminación de las materias; ii) aprobación de los preparatorios, y; iii) cualquiera otro de los siguientes requisitos: elaboración de la monografía y su sustentación, desempeño de la judicatura, servicio jurídico voluntario (Dec.1862 de 1989) o ejercicio de la profesión en la forma indicada en el Decreto 196 de 1971. Indica que la Ley 446 de 1998 (Título I, Parte V) introdujo importantes cambios porque “creo el servicio legal popular como un servicio social de carácter obligatorio (..) igualmente dispuso que la elaboración y sustentación de la monografía se constituía como un requisito adicional de carácter obligatorio”. No obstante, en su opinión, con la citada ley no se pretendía regular integralmente los requisitos para acceder al título de abogado, porque “[d]e manera enunciativa, la ley 446/98 sintetizó los requisitos para obtener el título de abogado, los cuales debían cumplirse de manera concurrente y obligatoria así: i. Terminación y aprobación de las materias del pénsum académico; ii. La presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; iii. la elaboración y sustentación de la monografía; y iv. el servicio legal popular.” Asegura que con dicha relación el legislador solo enunció los señalados requisito, en razón de que la disposición pretendía, como lo indica el título de la Ley 446 que contiene la regulación, desarrollar solo el servicio legal popular “como instrumento para la descongestión y acceso a la Justicia”-aduce que ésta sería la interpretación que le dio al artículo 149 de la ley en cita esta Corporación cuando estudió su constitucionalidad en la sentencia C-247 de 1999. A continuación se detiene en los efectos de la Ley 446 de 1998 respecto del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para afirmar que como la mencionada ley derogó las disposiciones que le fueran contrarias (artículo 167 ibidem), “derogó (...) la opción de cumplir el tercer requisito con algunas de las posibilidades allí propuestas; pero no eliminó ninguno de los otros dos –terminación y aprobación de las materias y la presentación de los exámenes preparatorios-”. Para concluir sostiene que el legislador expidió el artículo 1º de la Ley 552 de 1999 con la única intención de “ (..) derogar la obligatoriedad del servicio legal popular y de la monografía, ya que éstos constituían una carga excesiva a los estudiantes de Derecho”. Y que lo que pretendió con la expedición del artículo 2º de la misma disposición fue “ (..) consagrar, en beneficio del estudiante, la retroactividad de la modificación introducida, pues sin la aclaración debida la opción consagrada sólo la podrían gozar quienes terminen las materias del pensum académico durante la vigencia de la Ley 552”. Concluye entonces que, actualmente, los requisitos para obtener el título profesional de abogado son: i) la culminación del plan de estudios; ii) la aprobación de los exámenes preparatorios, y iii) la elaboración y sustentación de la monografía o la realización de la judicatura. Como quiera que a su juicio la Ley 552 de 1999 no eliminó los primeros dos requisitos, por tanto a su parecer “no surge una diferenciación de trato, toda vez que la generalidad de los estudiantes de Derecho estaría cobijada por idénticos requisitos”. 2. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior El ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría, actuando en nombre y representación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, interviene en el presente trámite para defender la constitucionalidad del precepto demandado, con los siguientes argumentos: En primer término expresa que el cargo formulado contra el artículo 2º de la Ley 552 porque quebranta el derecho a la igualdad “se estructura a partir de una equivocada relación de las normas aplicables al problema jurídico planteado”. Lo expuesto, por cuanto estima que los efectos del precepto demandado deben ser analizados con respecto del artículo que lo antecede y no con relación al artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, porque aquel -artículo 1º de la Ley 552 de 1999- no derogó en su totalidad el Título I de la Parte V de la Ley 446 de 1998, sino la parte “relativa” al “servicio legal popular”. En consecuencia, considera que los demás requisitos para obtener el título de abogado “seguían aplicándose en los términos previstos en la ley (..)” que son los del Acuerdo 060 de 1990 aprobado por el Decreto 1221 de 1990 –“previsión normativa que contemplaba y aún mantiene la obligatoriedad de presentar en forma obligatoria los exámenes preparatorios, como condición para obtener el título de abogado, mientras que la monografía no adquiere este carácter, pues se puede optar por la realización del denominado año de judicatura o la prestación del servicio jurídico voluntario.-”. De lo anterior concluye que el artículo 2º de la Ley 552 no “pretendió modificar la obligatoriedad de los exámenes preparatorios como requisito para poder optar al titulo de abogado”, sino que reguló la situación de quienes habiendo terminado los estudios de derecho, antes de que la misma disposición entrara en vigencia, se encontraban prestando el servicio legal popular o ya habían adelantado gestiones para desempeñarlo, señalándoles “(..) una directriz clara que permitía optar entre la monografía jurídica o la realización de la judicatura pero que no eximía de la presentación de los exámenes preparatorios, pues se trataba de un requisito regulado en el Acuerdo aprobado por el Decreto 1221 de 1990, que como ya se expuso no fue modificado, ni derogado, por la Ley 446 de 1998.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto Núm. 2556, recibido el 30 de mayo del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, conceptúa que la norma impugnada debe ser declarada exequible, exponiendo, para el efecto, los siguientes argumentos: Aduce que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión -artículo 26, C.P.- y que al Estado corresponde la vigilancia e inspección de la educación a fin de velar por su calidad –artículo 67 ídem-, cuestión que, dice, ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. En consecuencia deduce que la ley puede, en cualquier tiempo y en interés de los asociados, establecer o modificar los requisitos para obtener el título que permite ejercer adecuadamente una profesión, pero con observancia del principio de los derechos adquiridos. De otro lado, sostiene que los cargos no pueden prosperar porque el actor pretende que se aplique el precepto normativo acusado a sujetos que se encuentran en situación diversa a la prevista en la norma pues “no pueden estar en la misma situación dos estudiantes que pese a haber ingresado el mismo año o semestre a cursar el pénsum de una determinada carrera, uno ha logrado cumplir con la totalidad de éste en el tiempo que ha fijado la institución educativa y otro que por una u otra razón, no ha podido cumplir con él”. Ahora bien, el Jefe del Ministerio Público manifiesta que la norma enjuiciada es inane, ya que no modifica ninguna prescripción legal y el requisito que contiene para optar por el título de abogado es concurrente con los establecidos en el Decreto 1221 de 1990. Para explicar lo anterior señala que en virtud de la derogatoria del artículo 149 de la Ley 446 de 1998 los requisitos para obtener el grado volvieron a ser los del mencionado decreto, sin que la norma demandada los hubiera querido suprimir o modificar. Es claro, dice, “que el estudiante de derecho que finalice su pénsum académico, en cualquier tiempo podrá optar, tal como lo establece el Decreto 1221 de 1990, entre efectuar una monografía o realizar la judicatura, por tanto, no se entiende la razón de ser del precepto demandado”. Para concluir afirma que los cargos contra el artículo 2º de la Ley 552 no tienen fundamento jurídico, sino que se deben a una equivocada interpretación de la norma demandada, lo que lo lleva a solicitar que ésta sea declarada exequible. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo 2º de la Ley 552 está contenido en una ley de la República. 2. Problema jurídico planteado La Corte deberá resolver si, como lo plantea el actor, el artículo 2º de la Ley 552 quebranta los artículos 13 y 25 constitucionales, porque habría suprimido el requisito de presentar exámenes preparatorios para optar el título de abogado en beneficio de algunos egresados de la carrera de derecho y en perjuicio de otro sector de la misma población. Circunstancia que redundaría, a la postre, en que se estaría concediendo a los beneficiados con la medida la posibilidad de acceder a los puestos de trabajo con exclusión de otros con igual derecho y, además, negando a algunos el derecho a demandar las condiciones laborales otorgadas a los otros. Sin embargo, la Corte considera necesario, previas algunas consideraciones sobre la facultad legislativa de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, dilucidar que requisitos para obtener el título de abogado están vigentes y a quien corresponde cumplirlos, aspecto éste respecto del que no hay claridad, toda vez que los intervinientes insisten en que la Ley 446 no derogó los que habían sido establecidos por el Decreto 1221 de 1990 y la Vista Fiscal asume que la Ley 552 los habría restablecido. Y, al relacionar los mentados requisitos los intervinientes se apartan de la normatividad que afirman está vigente por cuanto todos ellos omiten la opción del ejercicio profesional, y el representante del ICFES incluye el servicio social obligatorio, que en las otras intervenciones no se menciona. 3. Consideraciones preliminares 3.1. El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio. 3.1.1. El artículo 26 constitucional reconoció la libertad de escoger profesión y oficio, como una expresión del derecho al trabajo. Naturalmente, como lo requieren todos los derechos de proyección social, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios “títulos de idoneidad”, y a la inspección de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio –artículos 25 y 26 C.P.-. Así mismo la Constitución Política garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra, las que al igual que la libertad de escoger profesión y oficio son expresiones del derecho a la autodeterminación, razón por la que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional, en su dimensión personal, como “(..) la actualización de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condición humana, tanto en el beneficio de la comunidad como en el suyo propio.”[1] –artículos 25,26 y 27 C.P.- Además el artículo 69 constitucional reconoció a las universidades autonomía, la que ha sido entendida por esta Corporación como “(..) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[2] y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[3]”[4]. En consecuencia, la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomía universitaria, con el fin de que las universidades puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado –artículos 25,26 y 27 C.P.-. Al respecto debe recordase que la Asamblea Nacional Constituyente discutió y aprobó la autonomía universitaria “con todas las posibilidades que ésta tiene” que en materia académica fue planteada para “poder abrir sus programas, (..) determinar el número de cupos, definir los perfiles de investigación y los perfiles de docencia e investigación (..) para responder a las necesidades de la comunidad, en el momento en que se necesita y no antes”, toda vez que se consideró que los planes y programas elaborados por el Gobierno Nacional, no respondían a una política gubernamental educativa coherente con las necesidades sociales imperantes en la materia[5]. Por ello la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no solo están autorizados para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (..) así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” sino también “(..) para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes (..)”.[6] Razón por la cual esta corporación ha considerado que “(..) el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.”[7] -resalta el texto-. De tal suerte que las universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la república en los términos establecidos en la ley –artículos 67, 68 y 189.21 C.P.- Y, están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, reconocimiento que además de hacer realidad las garantías constitucionales antes descritas, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento. Porque en materia de otorgamiento de títulos académicos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedición, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedición deben responder a objetivos claros de protección del interés general, por razón del ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva es indelegable. Para el efecto resulta pertinente traer a colación esta providencia: “ (..) la regla general es la libertad y la excepción las restricciones. De modo que, si la ley no exige títulos de idoneidad, la profesión o el oficio deben poderse ejercer, claro está bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a través de la Administración, está llamado a garantizar que con él no se cause daño a las personas ni se perturbe el orden jurídico. Justamente en razón de ese criterio constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de títulos de idoneidad es una excepción de estricto alcance. Y, en garantía de aquélla, sólo el legislador está autorizado para prever los requisitos ordenados a la formación de los profesionales que deben obtener título, y para hacerlo indispensable con miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad. La Constitución ha reservado esa competencia a la ley, motivo por el cual no puede la Administración asumirla total ni parcialmente. De allí que el artículo 84 de la Constitución exprese que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio recogido también, en materia de libertad de empresa, por el artículo 333 de la Carta. Tal competencia del Congreso es indelegable.” [8] 3.1.2. En ejercicio de las atribuciones constitucionales ya referidas se expidió la Ley 30 el 28 de diciembre de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, uno de cuyos objetivos consiste en “garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación Superior” y derogó los Decretos leyes 80 y 81 de 1980. Ahora bien, con ocasión del examen de constitucionalidad a que fueron sometidos los incisos primero y segundo del artículo 25 y el inciso primero del artículo 26 de la ley en mención, esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse a la competencia del legislador para exigir títulos de idoneidad y a la del gobierno para reglamentar tal exigencia, ocasión en la cual, además, esta Corte reiteró la jurisprudencia relativa a la facultad de las universidades, entre otros aspectos, para crear y desarrollar sus programas académicos y otorgar los títulos correspondientes, como una emanación de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 constitucional, sin desconocer la competencia del legislador para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio profesional, en aquellos casos que dicho ejercicio implique riesgo social, y del Gobierno para reglamentar la expedición de dichos títulos, dentro de la función de inspección y vigilancia que le atribuye la Constitución[9]. De tal suerte que si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesión u oficio, se requiere ostentar un “título” que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo, porque está autorizado por el artículo 26 constitucional y, con base en idéntica facultad, podría aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formación, sin prejuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante. Respecto del otorgamiento de títulos, “entendido como el reconocimiento expreso, de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior”, la ley en comento dispuso que “ (..) es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley”, como manifestación de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, y reconocida por la misma ley –artículo 24 y 28-. Así mismo el parágrafo 2º del artículo 25 de la ley en mención previó que “El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)”; que las aptitudes y conocimientos de los egresados de los programas ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior, debían comprobarse mediante las pruebas académicas que denominó “Exámenes de Estado”, las que serían practicadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), para todos los egresados de la educación superior, previa reglamentación propuesta al Gobierno Nacional por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Y previó que sería el Consejo Nacional de Acreditación el encargado de garantizar a la sociedad la calidad de la formación que imparten las instituciones del “Sistema” –artículos 27, 36, 38 y 53-. 3.2. Reseña de los requisitos que debieron cumplir quienes cursaron la carrera de derecho para obtener el título de abogado hasta la expedición de la Ley 446 de 1998 3.2.1. El acto legislativo número 1 de 1918 extendió la facultad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio profesional, inicialmente solo para las profesiones médicas y similares, a la profesión de abogado -inciso tercero artículo 44 C. P. 1886-. En consecuencia, el 16 de octubre de 1928, el Congreso de la República expidió la Ley 62 del mismo año en la que dispuso que dos meses después de sancionada no podrían ser “admitidos” como apoderados en los asuntos civiles, penales, “administrativos o contenciosos administrativos” sino los abogados “recibidos” que hubieran obtenido la matrícula, la que debía expedirse de conformidad con las disposiciones de la misma ley. Asimismo, la disposición en comento relacionó las circunstancias que daban derecho a solicitar la inscripción de abogado, entre las que, para efecto del estudio que ocupa a la Corte, vale destacar i) haber obtenido título de “doctor o licenciado en Derecho o jurisprudencia de una Facultad o Universidad privada colombiana que haya existido con anterioridad a ésta ley; o en Instituto, Facultad o Universidad extranjera de reconocidas fama y notoriedad, cuando quiera que el título correspondiente haya sido expedido a favor de un ciudadano colombiano, con anterioridad a ésta ley”, y ii) ejercido la profesión de abogado de manera “honorable y competente”, por un término no menor de cinco años, antes de la vigencia de la ley. Ahora bien, la disposición en comentó no se detuvo en los requisitos que debían cumplir quienes en ese entonces cursaban la carrera de derecho para optar el título profesional de abogado pero los admitió, toda vez que distinguió a aquellos que habiendo terminado estudios no habían obtenido el título de quienes si lo ostentaban, para permitirles a los primeros ser inscritos como abogados y ejercer la profesión por el término de dos años, contados a partir de la finalización de estudios –artículo 22 Ley 62 de 1928-. A su vez, el Decreto 2399 de 1928, reglamentario de la ley en cita, dispuso, que, para efectos del artículo antes mencionado, por terminación de estudios debía entenderse haber cursado y aprobado el “pensum académico”, aunque no se hubieran presentado los exámenes preparatorios de grado –artículo 28-. Más adelante, la Ley 21 de 1931 reguló lo relativo a la forma en que debían demostrar la competencia exigida por el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 62 de 1928 quienes sin título de abogado habían ejercido tal profesión durante un periodo no menor de cinco años, antes de la vigencia de dicha normatividad, determinando que debían presentar un examen en cualquiera de las Facultades de Derecho nacionales, departamentales, o particulares con personería jurídica que funcionaban en Bogotá, y que el mismo debía versar sobre las materias que integraban los exámenes preparatorios de grado, conforme los reglamentos expedidos por dichas instituciones educativas para el efecto. 3.2.2. La reforma constitucional de 1936, aunque garantizó la libertad de enseñanza, mantuvo en el Estado el deber de inspeccionar y vigilar a los institutos docentes con miras a difundir la cultura y lograr una mejor “formación intelectual, moral y física de los educandos” –artículo 41 C.P. 1886- por ello el Gobierno Nacional –Decreto 260 de 1936- dispuso que las universidades privadas que aspiraran a sus reconocimientos debían sujetar sus programas y planes de enseñanza, entre otros parámetros, a los reglamentos de la Universidad Nacional, establecimiento que desde 1868 exigía a quienes habían cursado el plan de estudios correspondiente a la escuela de jurisprudencia presentar exámenes preparatorios para obtener el título de doctor. 3.2.3. El artículo 71 del acto legislativo número 1 de 1945 –artículo 40 Constitución 1886- dispuso que en adelante solo serían inscritos como abogados los que tuvieran título profesional y autorizó al legislador para establecer excepciones a tal regla, las que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 69 de 1945 y por el Decreto 1209 de 1954, reglamentario del Decreto 3518 de 1949, expedido con fundamento en el artículo 121 de la anterior Carta Constitucional, se limitaron a permitir el ejercicio profesional de la abogacía a aquellas personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945 habían sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931. Asimismo, la Ley 69 de 1945 derogó, entre otros, el artículo 22 de la Ley 62 de 1928, que –como se dijo- facultaba a los egresados de las facultades de derecho que habían terminado estudios, para ejercer temporalmente la profesión y por ende el artículo 22 del Decreto reglamentario 2399 del mismo año, en lo relativo a los exámenes preparatorios, y los artículos 6º y 7º de la Ley 21 de 1931 referentes a la presentación del examen de competencia ya referido. 3.2.4. El 18 de junio de 1970 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le habían sido concedidas por la Ley 16 de 1968, expidió el Decreto ley 970 destinado a reformar los estudios de derecho, el Decreto ley 1390 del mismo año, aclaratorio del anterior y los Decretos reglamentarios 971 y 1391 ídem. El decreto primeramente nombrado dispuso que satisfechos los requisitos establecidos por la respectiva entidad docente la misma debía otorgar al egresado el título profesional de abogado. Asimismo distinguió, respecto de los requisitos para obtener dicho título, entre aquellos estudiantes que iniciarían estudios con posterioridad a la vigencia del decreto y aquellos que se encontraban cursando la carrera de derecho, porque, aunque ambos debían culminar previamente el plan de estudios, a los primeros correspondía, además, presentar exámenes de aptitud académica y científica o proseguir cursos de especialización e investigación y presentar tesis, conforme al reglamento de la institución, en tanto los segundos podían acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, u optar por los requisitos establecidos para los anteriores –artículos 16, 21 y 22- . No obstante la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1970 declaró inexequibles, entre otras, las anteriores disposiciones. Y, a raíz de tal declaratoria, perdieron su vigencia[10] los artículos 12 del Decreto reglamentario 971 de 1970 y 11 del Decreto reglamentario 1391 del mismo año que, en su orden, calificaban a los exámenes preparatorios como las pruebas de aptitud académica necesarias para obtener el título de abogado, y permitían a los egresados de la carrera de derecho a su elección, con tal fin, optar por presentar tales pruebas o adelantar un curso de especialización o investigación con duración no inferior a un año, sin perjuicio de que, cualquiera hubiese sido la elección, el egresado debía, además, presentar una tesis sobre un tema jurídico específico de novedad y actualidad. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia en mención, consideró que las facultades extraordinarias para que el Presidente de la República pudiera reglamentar el ejercicio profesional debían ser conferidas en forma expresa, en razón de que se trataba de una restricción a la libertad personal, conferida en forma exclusiva y precisa por el artículo 39 de la anterior Constitución Política al legislador. Para el efecto trajo a colación las consideraciones de la sentencia de 5 de agosto de 1970[11], en la que, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 320 de 1970, esa misma Corporación había hecho referencia a la reglamentación de las profesiones y oficios distinguiendo la facultad de exigir títulos de idoneidad, como la necesidad de habilitar los expedidos por las universidades para efecto de su ejercicio, confiada al legislador, de la facultad de inspeccionar tal ejercicio, asignada al poder ejecutivo, providencia que, además, adicionó en los siguientes términos: “Los incisos primero y segundo adoptan tres normas fundamentales sobre la materia, que son derrota para el legislador y el encargado de valorar, interpretar y aplicar la ley: a) Libertad de escoger profesión y oficio. b) Facultad del legislador de exigir, por medio de ley, títulos de idoneidad y de reglamentar el ejercicio de las profesiones; c) Deber de las autoridades de inspeccionar, además de las profesiones, los oficios, en lo que respecta con la moral, la seguridad, y la salubridad públicas, adoptando los reglamentos adecuados a ese fin. La reglamentación y la idoneidad de los títulos miran a las profesiones; los oficios son objeto, únicamente, de inspección y ambas constituyen una limitación al principio general de la libertad. La reglamentación de las profesiones constituye un imperativo de la seguridad social y una garantía de los derechos humanos. Con este criterio se ha legislado en todos los países: “ Para el ejercicio de algunas profesiones las instituciones de los estados civilizados exigen la prueba de idoneidad por medio de títulos universitarios o académicos (subraya la Corte). Tales son las de abogado, médico, cirujano, dentista, farmaceuta y comadrón” “La reglamentación se refiere a las profesiones de tipo universitario o académico que exigen estudios regulares, controlados, que culminan con el respectivo título de idoneidad Esta doctrina la mantiene en vigor la Corte y la adiciona así: El artículo 39, inciso 1º comprende dos competencias legislativas; una exigir títulos de idoneidad, y otra, regular el ejercicio de las profesiones. a) En cuanto a la facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, ésta conlleva la de definirlos, clasificarlos y señalarles su valor legal. En otras palabras: Es la ley la que debe cumplir éstas dos actividades, bien directamente, bien indirectamente a través de precisas autorizaciones extraordinarias del Congreso al Presidente de la República. Ningún otro acto jurídico emanado del ejercicio del Poder Público puede realizar esta función que toca nada menos que con la libertad humana y los derechos que de ella se desprenden b)Más, una cosa es que el título profesional sea o represente la culminación de estudios, y otra, bien distinta, el valor legal de ese título y la habilitación que se le dé para el ejercicio de la respectiva profesión. Lo primero es cuestión académica, en armonía con los niveles científicos del caso; lo segundo es problema de orden legislativo que corresponde al órgano encargado de esta función.”.[12] 3.2.5. El 12 de febrero de 1971 el Gobierno Nacional, “en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,” expidió el Decreto 196 del mismo año conforme al cual para ser abogado se requiere haber obtenido el correspondiente título universitario de acuerdo con las exigencias académicas y legales, para ejercer dicha profesión se debe estar inscrito como tal –sin perjuicio de las excepciones establecidas en el mismo decreto- y para tener derecho a dicha inscripción debe haberse obtenido el título antes mencionado –artículos 3º, 4º, 5º ídem-. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1229 de 1974, “por el cual se reglamenta el discernimiento del título de doctor en derecho” dispuso que para obtener tal título el estudiante debía haber aprobado todas las asignaturas del plan de estudios, presentado los exámenes preparatorios o adelantado un curso de especialización, escrito una tesis de grado y prestado un año de judicatura o de servicio profesional obligatorio. El Decreto 1837 de 1974, expedido por el Gobierno Nacional “en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le otorga el artículo 11 del Decreto 970 de 1970” derogó expresamente el decreto anterior y, con el fin de reglamentar el título de doctor en derecho, determinó que el estudiante debía cursar y aprobar todas las asignaturas del programa académico, superar los exámenes preparatorios o los cursos de especialización y escribir una tesis de grado o prestar un año de judicatura o de servicio profesional. En relación con el año de judicatura o de servicio profesional dispuso que debían realizarse siempre con posterioridad a la aprobación de todas las asignaturas y, respecto de su vigencia, que las disposiciones les serían aplicables a quienes terminasen estudios después de la fecha de su expedición. A su vez el Decreto 2670 de 1974 modificó el Decreto 1837 del mismo año en relación con los requisitos para optar el título de abogado, estableció las opciones a que los egresados podían acogerse para acceder a tal título y determinó que sus disposiciones se aplicarían tanto a quienes terminaran sus estudios de derecho después de su expedición, como a aquellos que hubiesen egresado con anterioridad porque, para tener derecho a una de las opciones que el decreto planteaba, solo interesaba que el estudiante hubiera cursado y aprobado todas las asignaturas del programa académico. Las opciones a que se hace referencia fueron: i) presentar exámenes preparatorios y escribir una tesis de grado, ii) aprobar un curso de especialización en una de las áreas de derecho político, derecho penal, derecho privado o derecho laboral y escribir una tesis de grado, iii) desempeñar durante un año uno de los cargos que señalaba el artículo 1º del Decreto 1837 de 1974, o prestar servicio profesional, por períodos continuos o discontinuos. No obstante el Decreto 1837 antes nombrado fue declarado nulo, en su integridad, por el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de octubre de 1976, de la cual la Corte considera pertinente reproducir los siguientes apartes “El articulado del Decreto 1837 de 1974 contiene un verdadero plan mínimo sobre exámenes preparatorios y sobre cursos de especialización optativos y subsidiarios de aquellos, sobre requisitos también mínimos para las tesis de grado y la judicatura o el servicio profesional sustitutivo de aquella, a elección del interesado. Todo ello constituye una reglamentación técnica de los estudios de derecho en su fase final, o sea la que precede inmediatamente a la obtención del título que, a juicio de la Sala puede considerarse como un desarrollo de los principios básicos prescritos en los artículos 10 a 15, del Decreto ley 970 de 1970, que el Gobierno está habilitado para dictar en ejercicio de su función propia y permanente de reglamentar las leyes. En tal virtud no es fundado el cargo de “abuso de poder o vicio de competencia”. Afirma el ministerio que no se consultó a las entidades que se señala el artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 porque el decreto contiene un plan o programa mínimo de estudio del derecho sino una reglamentación administrativa para el discernimiento del título, pero la verdad es que el acto acusado contiene un plan mínimo de exámenes preparatorios, señala sus finalidades, prevé un plan también mínimo de especialización como sucedáneo de tales exámenes y consagra una serie de exigencias académicas como la tesis de grado y, en subsidio de ésta, instituye el año de judicatura o de servicio profesional a opción del interesado. Todas esas disposiciones significan que las facultades de derecho han de optar sus planes y programas de estudios a esas condiciones, que de esta suerte, vienen a constituir en estricto rigor un plan mínimo de estudios que comprende la etapa de pregrado. En consecuencia la Sala considera que para expedir el decreto acusado, el Gobierno debió consultar a las entidades que le señala el artículo 9º antes citado, así el concepto que emitieran no fuese obligatorio. Como omitió este requisito, el decreto acusado adolece de un vicio formal que lo hace ilegal, razón por la cual la Sala concluye que este cargo, a diferencia de los restantes, es fundado. (..) Como quiera que del texto del artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 solo subsiste la exigencia de la consulta al Consejo Superior de la Administración de Justicia y a la Academia de Jurisprudencia (..).” [13] –entre comillas en el texto- 3.2.6. A raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 1837 de 1974, el 3 de febrero de 1977, el Gobierno Nacional, “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, con base en el plan de estudios determinado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), y previa consulta con los organismos señalados en el artículo 9 del decreto 970 de 1970” dictó el Decreto 225 de 1977, mediante el cual estableció el plan de estudios para la carrera de derecho y los requisitos para obtener el título de abogado. Respecto de estos últimos dispuso que además de haber cursado y aprobado el correspondiente plan de estudios de derecho, el egresado requería aprobar los exámenes preparatorios y hacer un año continuo o discontinuo de judicatura o de servicio profesional. En relación con los exámenes preparatorios determinó que debía presentarse uno por cada uno de los grupos de materias establecidos en el decreto y que el estudiante podía iniciar su presentación a partir el último año de carrera, siempre que hubiera cursado y aprobado todas las materias que componían el grupo respectivo. Sobre el año de judicatura o de servicio profesional, el decreto en cita dispuso que el primero se podía desempeñar en uno de los cargos relacionados en la misma disposición y que el segundo podía prestarse en el consultorio jurídico de universidad donde se habían cursado los estudios o mediante dos años de ejercicio profesional. Además permitió compensar la judicatura con la aprobación de un curso de especialización y un trabajo monográfico, ambos relacionados con el grupo de materias optativas cursadas durante la carrera. De otra parte, el artículo 14 del decreto en comento, transitorio, reguló la manera en que debían acceder al título de abogado aquellos que habían cursado y aprobado todas las materias de la carrera con anterioridad a su vigencia –22 de febrero de 1977-, para el efecto dispuso la aprobación de exámenes preparatorios y la presentación y sustentación de una tesis de grado, los primeros podían sustituirse con un curso de especialización y la segunda con un año de judicatura o de prestación del servicio profesional –la forma en que se podía prestar este último fue regulada por el Decreto 765 de 1977-. El artículo 14 del Decreto 225, antes mencionado, de carácter transitorio –como se dijo-, fue sustituido por el artículo 4º del Decreto 1018 de 1977, dictado por el “Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política”, disposición que previó para quienes habían cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales, o al 31 de julio de 1978 en programas semestrales, los mismos requisitos establecidos para quienes habían cursado y aprobado todas las materias de la carrera de derecho antes del 22 de febrero de 1977. Al respecto, debe recordarse que los Decretos 2534 de 1978 y 2189 de 1979, dictados por el Presidente de la República en uso de las mismas facultades relacionadas al expedir el decreto anterior, ampliaron, en su orden, el plazo que había establecido el artículo 4º del Decreto 1018, primeramente hasta el 31 de diciembre de 1978, luego hasta el 31 de julio de 1979, según se hubiera cursado la carrera en un programa de periodo académico anual o semestral respectivamente, y por último hasta el 31 de diciembre de 1979, para ambos programas. 3.2.7. El Decreto 3200 de 1979 “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”dictado por “[e]l Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,” el 21 de diciembre del mismo año, entre otros asuntos, “señala los requisitos para obtener los títulos académicos correspondientes” y derogó los Decretos 1189 de 1974, 225 de 1977 y las demás disposiciones que le fueran contrarias. Respecto de los requisitos para obtener el título de abogado los artículos 20 y 21 del decreto antes mencionado determinaron que a quienes iniciaran sus estudios de derecho, a partir del 1º de enero de 1980, se les exigiría haber cursado y aprobado el respectivo plan de estudios, aprobado los exámenes preparatorios presentados sobre cuatro grupos de materias conformados según el mismo decreto y presentado un “Trabajo de Investigación Dirigida”, desarrollado durante los seminarios del programa y acogido por el jurado que para el efecto designe el “Centro de Investigaciones Jurídicas, Política y Sociales”, de la misma universidad. Las “unidades académicas” de las universidades podían eximir de la presentación de los exámenes preparatorios a los estudiantes que sin haber perdido ninguna materia del programa, hubieran acreditado un promedio general de calificación no inferior a 4.25 o su equivalente. Y el requisito de la “investigación dirigida”, se podía “compensar” realizando una práctica o servicio profesional en uno de los cargos establecidos en el mismo decreto. Además, la disposición en mención concedió a quienes habían cursado y aprobado todas las materias del programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 el derecho de obtener el título de abogado, “durante el año de 1980”, cumpliendo con los requisitos que habían sido establecidos por el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, en la forma en que fue modificado por el artículo 4º del Decreto 1018 del mismo año –ya relacionados-. Y les permitió a los mismos estudiantes, al igual que a quienes habían iniciado el programa de derecho antes de la misma fecha, compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida con un año continuo o discontinuo de “práctica de servicio profesional” en los cargos que el mismo decreto señalaba, o con dos años de ejercicio profesional en los términos del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 –artículos 22 y 23-. 3.2.8. El 24 de enero de 1979 el Congreso de la República, mediante la Ley 8 del mismo año revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, definir la naturaleza del Sistema de Educación Post –secundaria con el fin de unificar el régimen y los programas de los centros educativos, fijar los requisitos y procedimientos para su creación y desarrollo y determinar las autoridades encargadas de su orientación y vigilancia -artículo 1º-[14]. En ejercicio de las facultades a que se hizo referencia, el 22 de enero de 1980 se expidió el Decreto 80 de 1980 “por medio del cual se organiza el sistema de educación post secundaria”. Respecto de los requisitos para obtener el título de abogado el artículo 31[15] del decreto en comento determinó que la modalidad de “Formación Universitaria (..) conduce al título en la respectiva disciplina” y que dicho título “en el caso de las profesiones habilita para su ejercicio legal”, además dispuso que la denominación de estos títulos, entre los que relaciona el de abogado, “será el que corresponde al nombre de la respectiva profesión o disciplina académica.”. Además el decreto que se reseña dispuso que para ofrecer o adelantar los programas en las diferentes modalidades educativas de que trataba el artículo 25 de la misma disposición–formación intermedia profesional, tecnológica, universitaria, avanzada o de postgrado-, al igual que para otorgar los títulos respectivos se requería la expresa autorización previa por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES –artículo 41-; autorizó al Gobierno Nacional para establecer el servicio social obligatorio como requisitos para optar el título de tecnólogo o de formación universitaria; dispuso que hasta el año de 1985 podrían ingresar a los “Programas de Especialización en Derecho” los estudiantes que habían cursado y aprobado las materias del plan de estudios de derecho, quienes, no obstante la autorización, para obtener el título debían acreditar la calidad de abogado[16]; y previó que no se concederían nuevas prórrogas al régimen transitorio para obtener el título de abogado de que trataban los Decretos 1018 de 1977, 2189 y 3200 de 1979, al que se hizo referencia –artículo 190-. Cabe precisar que aunque el decreto en referencia derogó expresamente el Decreto 970 de 1970, antes relacionado, tal derogatoria en nada influyó sobre los requisitos que dicha disposición había previsto para que los egresados de las facultades de derecho pudieran obtener el título de abogado, puesto que los artículos relativos al tema habían sido declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia –como quedo dicho al reseñar este decreto, en el punto 3.2.4. de esta providencia-. También, el Decreto 81 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, el 22 de enero del mismo año, “en uso de sus facultades constitucionales” y de las que le habían sido conferidas “por la Ley 8º de 1979”, asignó a la Junta Directiva del ICFES, entre otras funciones las de “d) Determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de educación superior, así como los contenidos mínimos de los mismos” y “e) Determinar la nomenclatura de lo programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que éstos pueden ser otorgados” –artículo 6º-. Ahora bien, el literal e) del artículo en mención fue decla...

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