C-1052-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1052/12
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Contenido
SOSTENIBILIDAD FISCAL, ESTABILIDAD MACROECONOMICA Y PROGRESIVIDAD
DE LOS DERECHOS-Jurisprudencia constitucional
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Apertura de
incidente fiscal/INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Respeto del principio de identidad
flexible que se exige en toda modificación introducida a un proyecto de Ley o
de Acto Legislativo en el curso de los debates parlamentarios
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL EN TRAMITE DE ACTOS LEGISLATIVOS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTOS DE ACTOS LEGISLATIVOS-Contenido y alcance
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones o adiciones introducidas en segunda vuelta que no
constituyen un cambio esencial
En relación con las modificaciones o adiciones
que pueden introducirse en “segunda vuelta”, la jurisprudencia ha establecido
que no es un cambio esencial al proyecto de acto legislativo (i) aquel
contenido que se introduce con el fin de precisar o delimitar el alcance de las
decisiones adoptadas en el primer periodo; (ii) aquel o aquéllos que reafirman
las consecuencias de una decisión ya adoptada en “primera vuelta”; (iii) aquel
que fija pautas concretas, cuya conveniencia no corresponde determinar a la
Corte, pues, se deriva de una discusión que siempre estuvo presente desde el
mismo inicio del proyecto; y (iv) aquel que guarda una relación de conexidad
evidente y tenga una función instrumental necesaria, aunque sean separables los
contenidos normativos respectivos.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-No se vulnera el principio de identidad flexible durante el
trámite legislativo al incluirse el inciso cuarto sobre incidente de impacto
fiscal
SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento
para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-Inclusión
de la figura de incidente de impacto fiscal/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Características
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Concepto/INCIDENTE
DE IMPACTO FICAL-Procedimiento sui generis que debe ser desarrollado y
reglado por el Congreso de la República/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Lineamientos
jurisprudenciales
Teniendo en cuenta que la apelación al concepto de incidente de
impacto fiscal se originó ante la necesidad de establecer un diálogo entre las
diferentes ramas y órganos del poder público, en la sentencia C-288 del 18 de
abril de 2012, se indicó que el incidente de impacto fiscal es un procedimiento
judicial sui generis que debe ser desarrollado y reglado por el Congreso de la
República, cuyo marco normativo vinculante se encuentra establecido en el Acto
Legislativo 03 de 2011. En particular destacó los siguientes lineamientos: (i)
la legitimación para promover el incidente corresponde exclusivamente a los
Ministros del Gobierno y al Procurador General de la
Nación sin que se encuentren previstas cláusulas de delegación a otros
servidores públicos; (ii) el incidente de impacto fiscal es consagrado como un
espacio de interlocución entre los servidores públicos antes referidos y las
altas corporaciones judiciales, en donde se les concede a los primeros la
facultad de expresar las razones por las cuales consideran que los efectos de
una sentencia desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal, carga
argumentativa que en ningún caso puede trasladarse a las altas cortes. Sumado a
lo anterior, al tratarse de una decisión judicial, el incidente de impacto
fiscal se encuentra sometido a los deberes que son exigibles para este tipo de
actuaciones procesales, en particular, la obligación de motivar las decisiones
que en el marco del procedimiento del incidente se adopte, máxime si se opta
por la modificación, modulación o se difieren los efectos del fallo objeto de
análisis; (iii) si bien la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador para
determinar los efectos de los fallos, las autoridades judiciales no están
obligadas a realizar un estudio detallado sobre el impacto fiscal de sus
decisiones, análisis que corresponde efectuar a los Ministros del Gobierno o al
Procurador General de la Nación cuando decidan promover el incidente de impacto
fiscal; (iv) los asuntos sometidos al trámite del incidente fiscal se
encuentran restringidos a los efectos de la sentencia no al contenido de la
providencia en sí misma considerada, esto es, la decisión adoptada por el juez
está protegida por el principio de la cosa juzgada; (v) en virtud de lo
anterior, el Acto Legislativo realiza una diferenciación entre la sentencia y
sus efectos, esto es, “…Mientras el primer momento está cobijado por los
efectos estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la
imposibilidad de revesar la decisión de amparo, no sucede lo mismo con las
órdenes de protección. En este caso incluso resulta admisible que el juez, de
manera excepcional, modifique el sentido de las órdenes originalmente
proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que así lo exijan en aras
de proteger los derechos fundamentales concernidos. A su vez, esa distinción
se explica en que muchos de los fallos de protección de derechos
constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola
actuación, sino que pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden
extenderse por un periodo de tiempo, requerir varias actuaciones
administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes
operaciones presupuestales”; (vi) el incidente de impacto fiscal fue incluido
en el Congreso bajo el espíritu de que las decisiones que protegen los derechos
fundamentales no son objeto de modificación y, sólo los efectos de las
sentencias pueden ser objeto del incidente de impacto fiscal dentro de los
lineamientos que definen el Estado Social de Derecho; (vii) la posibilidad de
modular, modificar o diferir en el tiempo los efectos del fallo tiene un
carácter potestativo, esto es, 1) el carácter de obligatoriedad está
circunscrito al trámite del incidente; 2) la alta corporación puede decidir si
opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma, lo cual no
implica adoptar una decisión particular en algún sentido. Bajo esta
perspectiva, el juez puede mantener las órdenes emitidas desde el principio; 3)
las opciones presentadas en la norma se refieren exclusivamente a las
posibilidades a adoptar frente a las órdenes emitidas en el fallo no al
contenido del mismo, el cual se encuentra protegido por el principio de la cosa
juzgada y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento; 4) ni el incidente de
impacto fiscal ni ningún otro mecanismo puede despojar a las altas cortes de
desarrollar su labor adoptando las decisiones a que haya lugar a la luz de la
protección de los derechos de las personas; y (viii) el incidente de impacto
fiscal es un instrumento que está al servicio del logro y realización efectiva
de todos los derechos fundamentales. El incidente de impacto fiscal es un
procedimiento establecido como consecuencia de las deliberaciones surtidas en
el Congreso de la República para establecer un espacio de diálogo y
concertación entre el Gobierno, la
Procuraduría General de la Nación y las altas cortes sobre el impacto de los
efectos de las decisiones judiciales en la sostenibilidad fiscal del país, bajo
la observancia de los parámetros antes anotados. También enfatiza en que la
sostenibilidad fiscal es un criterio que el juez debe tomar en consideración al
momento de medir el impacto de los remedios para proteger las garantías
invocadas y no para definir el contenido de los derechos; pues, entenderlo en
caso contrario, implicaría el desconocimiento del principio de autonomía
judicial consagrado en el artículo 228 Superior.
Referencia: expediente D-9127
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 3 del 1
de julio de 2011 (parcial) “Por el cual se establece el principio de
sostenibilidad fiscal”
Actora: Clara Patricia Montoya Parra
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1 ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Clara Patricia
Montoya Parra demandó el inciso 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 3 del 1
de julio de 2011 (parcial) “por el cual se establece el principio de sostenibilidad
fiscal”.
Mediante auto del 25 de mayo de 2012, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso oficiar a los secretarios generales
del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho originales o copia
auténtica de las gacetas del Congreso y de las grabaciones en las que consten
los antecedentes legislativos del Acto Legislativo 03 de 2011.
Igualmente, el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista la
norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, y comunicar la
iniciación del presente proceso a la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, al Congreso de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento
Nacional de Planeación y al Ministerio del Interior, para que expresaran lo que
estimaran conveniente. Además, invitó a las universidades del Rosario,
Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda,
Pontificia Bolivariana- sede Montería-, del Sinú – Seccional Montería-; a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Defensoría del Pueblo y al Centro Colombiano de Derecho Procesal
Constitucional, con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
2 LA
DEMANDA
2.1 NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 48.117 del 1 de julio de 2011; se subraya el aparte acusado:
“ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011
(julio 1o)
Diario Oficial No. 48.117
de 1 de julio de 2011
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA
REPÚBLICA
Por el cual se
establece el principio de la sostenibilidad fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. El artículo 334
de la Constitución Política quedará así:
La dirección
general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato
de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en
la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir
en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá
fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del
Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particularlas de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad
fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus
competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador
General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la
sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán
solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será
obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
PARÁGRAFO. Al
interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna
de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva”.
2.2 LA
DEMANDA
La ciudadana Clara Patricia Montoya Parra considera que la norma
demandada desconoce el contenido del inciso final del artículo 375 Superior, que
establece “[e]n este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero”.
Indica que según puede observarse de los textos de la ponencia
presentada en el primer periodo de sesiones a la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes con su respectivo pliego de modificaciones,
no está incluido el inciso demandado. Expone que lo mismo puede concluirse del
informe de ponencia para el primer debate en la primera vuelta.
Agrega que la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes aprobó en primer debate el
artículo primero del proyecto de acto legislativo que modificaba el artículo
334 Superior, el cual no incluía el parágrafo demandado.
Con respecto al segundo debate en la
Plenaria de la Cámara, aduce, el aparte demandado tampoco fue incluido en la
ponencia ni en el pliego de modificaciones, por tanto, no fue discutido ni
aprobado. Frente al trámite surtido en el Senado de la
República, expuso que en la ponencia para primer debate no apareció propuesto en
el texto del articulado ni en el pliego de modificaciones, como tampoco en el
texto aprobado en el segundo debate.
Continua con su exposición, aduciendo que en el segundo debate, ni
en el informe de ponencia con su respectivo pliego de modificaciones, ni en el
texto aprobado el 7 de diciembre de 2010, se hacía la más mínima referencia al
contenido del aparte demandado.
Explica, en razón a las divergencias surgidas entre el texto
aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes y la plenaria del Senado
de la República, fue necesario conformar una comisión accidental de
conciliación, sin que en esta etapa del trámite legislativo se hubiese incluido
el párrafo acusado.
Señala, durante el trámite del acto legislativo en el segundo
periodo de sesiones, específicamente, en la ponencia para primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el aparte acusado de
inconstitucional estuvo totalmente ausente.
Indica que en la plenaria de la
Cámara de Representantes no fue propuesto el tema de fondo relativo al
“incidente de impacto fiscal”, pero sí se hizo referencia a la intangibilidad
de los derechos fundamentales frente a la sostenibilidad fiscal.
Después del anterior recuento, señala, el actual texto sobre
“incidente de sostenibilidad fiscal”, el cual constituye un tema totalmente
nuevo y sustancialmente distinto al que se venía discutiendo en los debates
anteriores, apareció en la ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado, presentada por el Senador Juan Fernando Cristo
Bustos, el cual fue aprobado en esta instancia así como en la
Plenaria del Senado de la República con disimilitudes. Por esta razón, el
texto fue conciliado y aprobado en los términos establecidos en el Acto
Legislativo 03 de 2011.
Para la demandante, el artículo 1° de este acto legislativo
modificatorio del artículo 334 de la
Constitución incorpora una norma completa y materialmente novedosa que
solamente surgió en el segundo periodo del trámite previsto en el artículo 375
de la Constitución. Resalta que a través del incidente de impacto fiscal se
autoriza una revisión sobre el contenido y alcance de una sentencia proferida
por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales (Corte Constitucional,
Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la
Judicatura), con la característica de que el trámite del incidente será
obligatorio, sumado a que modificaría radicalmente la cosa juzgada. Asegura que
en el trámite del incidente, las altas cortes deben decidir si procede modular,
modificar o diferir los efectos de la sentencia con el objeto de evitar serias
alteraciones de la sostenibilidad fiscal, lo cual era un asunto completamente
nuevo en el proceso legislativo.
3 INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho
El 26 de julio de 2012, el Ministerio de Justicia y
del Derecho intervino para solicitar la declaración de exequibilidad del
aparte normativo acusado, con base en los siguientes argumentos:
3.1.1 Para iniciar, sostiene que en la
exposición de motivos se consagró el siguiente propósito: “Con la reforma
propuesta, Colombia creará un modelo institucional original, en donde se
concibe la colaboración obligatoria de todos los órganos del poder público
en alcanzar la sostenibilidad fiscal, como instrumento para realizar,
de manera sostenible, el conjunto de derechos propios de un Estado Social de
Derecho”.
Con base en este texto, concluye que desde el
inicio la intención que inspiró el proyecto de acto legislativo fue configurar
un mecanismo que realizara efectivamente los derechos del Estado Social de
Derecho, con una cobertura general en el marco de la igualdad material, lo cual
estaba siendo obstaculizado por la falta de recursos financieros necesarios para
el efecto. Por tanto, explica, era necesario autorizar constitucionalmente un
mecanismo que hiciera sostenible financieramente la realización de tales
derechos, como lo es el principio de sostenibilidad fiscal, el cual sólo puede
cumplirse con la colaboración de todas las ramas y órganos del Estado.
3.1.2 Posteriormente, después de hacer un recuento de todo el trámite
legislativo, concluye que durante la primera vuelta o primer periodo del
trámite en el Congreso, se encuentra acreditado que en el proyecto que dio
lugar al Acto Legislativo 03 de 2011, el tema general de sostenibilidad fiscal
sí fue objeto de debate como mecanismo para hacer efectivos los derechos
propios del Estado Social de Derecho y en concordancia con el deber de todas
las ramas y órganos del Estado de enmarcar sus decisiones en dicho principio.
3.1.3 En este orden de ideas, sostiene, el hecho de que en el inciso 4°
del artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2011 se hubiese establecido que
tanto el Procurador General (órgano de control) como los ministros (Rama
Ejecutiva) tienen la facultad de solicitarle a la respectiva corporación de
cierre de las distintas jurisdicciones que, una vez proferida la sentencia,
tramiten un incidente de impacto fiscal y, luego de escuchar las razones,
decidan si procede modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia, no
es más que una forma de especificar la manera cómo se cumpliría la finalidad
del proyecto, a saber, la efectividad de los derechos constitucionales a través
de un mecanismo que permita su realización.
3.1.4 Reafirma que el inciso acusado se encuentra inmediatamente
después del postulado general contenido en el inciso previo, que según lo
expuso, fue objeto de debate desde la primera vuelta y que dice: “La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, con
lo cual se confirma la especificidad del inciso acusado como concreción de la
regla general consagrada en el inciso que lo precede.
3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El 26 de julio de 2012, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público intervino para solicitar un fallo inhibitorio o, en su
defecto, defender la constitucionalidad de la norma acusada, en los
siguientes términos:
3.2.1 Sostiene que las normas que regulan el procedimiento legislativo
parten del supuesto de que las cámaras pueden introducir modificaciones a los
proyectos que provengan de las comisiones o de la otra Cámara, por esta razón,
no es suficiente que el ciudadano afirme simplemente que la norma no estaba
incluida en el proyecto original y que figuró en el mismo en un momento
posterior del debate.
3.2.2 En el caso concreto, afirma, la demandante se limitó a señalar que
la norma acusada fue introducida en la ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado, cuando el proyecto cursaba en segunda vuelta; sin
embargo, no explica porqué dicha inclusión es novedosa, al punto de quebrantar
el principio de consecutividad. Asegura que la demandante tampoco sustenta la
falta de conexidad del inciso acusado con el resto del contenido de la norma,
ni su independencia temática respecto de lo discutido en los debates de la
primera vuelta. En consecuencia, solicita respetuosamente que la
Corte se declare inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de
la demanda.
3.2.3 De otro lado, descarta el desconocimiento del principio de
consecutividad en el trámite de aprobación del precepto demandado, teniendo en
cuenta que la reforma constitucional tuvo desde su presentación ante el
Congreso dos ejes fundamentales: (i) la adopción de un derecho que
contribuyera a proteger todos los demás derechos y a darles continuidad bajo
las diferentes condiciones que enfrente la economía, y (ii) el deber de
todas las ramas y órganos del poder público de dirigir su actuación y sus
decisiones en concordancia con la sostenibilidad fiscal, con el fin de realizar
los propósitos del Estado Social de Derecho. Esta última finalidad –afirma- se
inscribe en el marco de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 113 de la
Carta Política, el cual señala que los diferentes órganos del Estado tienen
funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus
fines.
3.2.4 A la luz de estos objetivos, expone, se entiende la inclusión del
aparte demandado del Acto Legislativo 03 de 2011, el cual no vulnera el
principio de consecutividad, pues el incidente de impacto fiscal constituye un
instrumento por medio del cual el Procurador y los ministros pueden, una vez
proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,
solicitar examinar su impacto fiscal y forma de cumplimiento. Sostiene que en
dicha instancia se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento, y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal.
Bajo esta perspectiva, asevera que el texto acusado
incorpora simplemente una figura instrumental por medio de la cual se pretende
asegurar uno de los objetivos fundamentales de la norma acusada, esto es, el
deber de todas las ramas y órganos del poder público de dirigir su actuación y
sus decisiones en concordancia con la sostenibilidad fiscal, para realizar los
propósitos del Estado Social de Derecho.
3.3 Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación intervino para defender
la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes términos:
3.3.1 Sostiene que el inciso demandado preservó las mismas ideas del
texto originalmente propuesto, esto es, que la sostenibilidad fiscal debe
orientar a las ramas y órganos del poder público dentro de sus competencias en
un marco de colaboración armónica.
3.3.2 Aduce que si bien el aparte demandado no estuvo presente a lo
largo de todos los debates en el trámite legislativo, como lo señala la actora,
siempre se mantuvo el inciso sobre la obligatoriedad para las ramas y órganos
del poder público de tener en cuenta la sostenibilidad fiscal y ese fue uno de
los ejes temáticos de las discusiones.
3.3.3 En virtud de lo anterior, manifiesta, las aseveraciones de la
accionante son parcialmente ciertas, en el sentido de que en el séptimo debate
se introdujeron dos modificaciones: la introducción del incidente fiscal objeto
de la demanda y la utilización de la noción de “criterio” en vez de “principio”
como venía desde la propuesta original. Sin embargo, no es cierto que se trate
de un elemento nuevo o extraño a la discusión, sino que, reitera, efectivamente
se encuentra dentro del debate de colaboración armónica de los poderes y la
incidencia que ello comporta.
3.3.4 Enfatiza en que el Gobierno desde la propuesta original buscaba
reformar artículos constitucionales sobre la intervención del Estado en la
economía, la elaboración de los planes de desarrollo y los presupuestos anuales,
reforma que de manera explícita impartiría una orden al Congreso, al Ejecutivo,
a la Rama Judicial y a los demás organismos del Poder Público, para que al
ejercer sus respectivas competencias, se rigieran por el “´principio´
(finalmente aprobado como ´criterio´) de sostenibilidad fiscal”. De lo
anterior, se derivó la fórmula de incidente como una de las posibilidades asociadas
a esa coordinación.
3.3.5 Reitera que la introducción del aparte acusado en el séptimo
debate, en los términos expuestos, es una fórmula para hacer aún más concreta la
actuación armónica del Ejecutivo, los máximos tribunales de justicia y el
Ministerio Público, para que en virtud de la sostenibilidad fiscal, las
sentencias admitan una revisión modulatoria. En sus términos, ése es el significado
del “incidente fiscal”, y no restar valor a la cosa juzgada como equivocadamente
lo presenta la demandante.
3.3.6 Expone, el inciso aprobado abre la posibilidad de que si de una
sentencia pueden derivarse consecuencias contra el cumplimiento del objetivo
central de la Constitución desde 1991,
a saber, el bienestar general de toda la población como corresponde a un
Estado Social de Derecho, los ministros o el Procurador General de la
Nación puedan exponer argumentos a “las máximas corporaciones judiciales”
si consideran que una sentencia puede afectar las finanzas públicas. Aclara que
lo que el inciso hace obligatorio es tramitar dicho incidente, pero es
únicamente la respectiva corporación judicial la que decide si modula o no su
propia sentencia.
3.3.7 Por todo lo expuesto, considera que no se vulneró la regla sobre
consecutividad, en razón a que el “incidente fiscal” no es más que un mecanismo
que pone en marcha la colaboración armónica de la
Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, o alternativamente, del Ministerio Público
con esta última.
3.4 Defensoría del Pueblo
El 26 de julio de 2012, el Defensor Delegado para
Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo intervino para apoyar la solicitud de la demandante
acerca de la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 1 del Acto
Legislativo 03 de 2011, pues considera que el párrafo acusado no hizo parte de
lo discutido y aprobado durante la primera vuelta del procedimiento de
aprobación del acto reformatorio de la
Constitución, y en ese sentido, su inclusión en la segunda vuelta vulnera lo
dispuesto en el artículo 375 de la
Carta Política.
3.4.1 Manifiesta
que los principios de consecutividad e identidad flexible limitan el poder de
reforma del legislador para modelar las características y necesidad del debate
parlamentario; en este sentido, la introducción del incidente de impacto fiscal
sin que el tema hubiese sido considerado durante el trámite de la segunda
vuelta, como tampoco debatido durante el primer periodo, vulnera la
Constitución. En su criterio, según se evidencia de las actas del Congreso de la
República, el incidente de impacto fiscal sólo fue introducido en el sexto
debate de los ocho reglamentarios, lo cual tiene relevancia si se tiene en
cuenta que el debate parlamentario y la garantía de los valores
constitucionales se satisface mejor si sobre un tema específico existe una
mayor deliberación por parte de los congresistas, máxime cuando se trata de
reformar la Constitución. En este sentido, asegura, la introducción de un tema
nuevo en el sexto debate reduce las posibilidades reales de oposición y la
necesaria reflexión que sobre estos temas debe existir y que explica el
dispendioso proceso para implementar reformas a la
Carta Política.
3.4.2 Explica
que si bien es cierto la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el
principio democrático no se vulnera solamente porque un tema no se discuta
desde el principio del debate parlamentario, también lo es que ha establecido
límites constitucionales al poder de reforma, modificación o supresión que
tiene el legislador. Específicamente, aduce, en el recuento del trámite
legislativo no se encuentra la conexión temática del incidente introducido en
el sexto debate, con lo que ya había sido objeto de discusión, en la medida en
que este incidente constituye un procedimiento ajeno a la naturaleza jurídica
de la sostenibilidad fiscal dentro del ordenamiento. Agrega, una vez revisó la
exposición de motivos del proyecto, no encuentra razonablemente cómo se conecta
este nuevo procedimiento con lo que fue objeto del trámite parlamentario
completo.
3.4.3 Agrega
que antes de la introducción del inciso demandado, el criterio de
sostenibilidad fiscal se limitaba a un criterio orientativo de la actividad de
los funcionarios, el cual debía ser considerado por las autoridades de manera
autónoma en el ejercicio de sus funciones y en la adopción de las decisiones
que les correspondiera adoptar. No obstante, luego de la introducción del
inciso 4° demandado, el alcance del concepto varió de manera sustancial porque
comporta la posibilidad de que las autoridades administrativas o el Procurador General
intervengan ante los jueces de la
República para que modifiquen las decisiones que han adoptado autónomamente.
3.4.4 En
este contexto, considera que el tipo de acciones que pueden resultar afectadas
por el “incidente de impacto fiscal”, son las acciones públicas en las que
pueden resultar comprometidas o involucradas los recursos públicos, esto es, las
acciones contencioso administrativas o las acciones constitucionales de
protección de los derechos fundamentales, de los derechos colectivos o de
control abstracto, las cuales pueden en mayor proporción tener consecuencias en
las finanzas públicas.
3.4.5 Agrega,
desde el punto de vista constitucional, son dos las principales acciones que
involucran a las autoridades del Estado y a los recursos del fisco: la acción
de tutela y la acción pública de inconstitucionalidad, pues, en ejercicio de
éstas, se han adoptado decisiones que han suscitado controversias
trascendentales no sólo por sus implicaciones sobre las finanzas públicas.
3.4.6 En efecto, señala, aunque la norma no lo evidencia de manera
expresa, la posibilidad de que se presente un incidente de esta naturaleza se
circunscribe casi de manera exclusiva a las acciones de tutela y a las acciones
de inconstitucionalidad, escenarios donde se producen las decisiones con mayor
incidencia en las finanzas públicas.
3.4.7 En
virtud de lo expuesto, el incidente de impacto fiscal comporta una modificación
del procedimiento, una prolongación del proceso, una adición en los términos,
una prórroga en las decisiones y una dilatación de las actuaciones concretas
que deben ser desplegadas como consecuencia de la sentencia, todo ello, en
perjuicio del titular de los derechos fundamentales afectados o de la propia
supremacía constitucional.
3.4.8 Si bien, el parágrafo del artículo 334 modificado por el Acto
Legislativo, advierte que bajo ninguna circunstancia las autoridades podrán
invocar el criterio de sostenibilidad fiscal para “menoscabar los derechos
fundamentales restringir su alcance o negar su protección efectiva” es
evidente que el sólo trámite del incidente de impacto fiscal ya introduce una
actuación que posterga la ejecutoriedad de la sentencia. Por ejemplo, dice, es
inevitable que los derechos fundamentales de las personas sufran una afectación
considerable por el solo hecho de la introducción de un incidente cuya
consideración y resolución son obligatorios para el juez constitucional.
3.4.9 Por
otra parte, expone que no discute la bondad de la medida o su conveniencia sino
la entidad autónoma, independiente, y esencialmente diversa de la regulación
con respecto a lo que se venía discutiendo y aprobando en los debates
precedentes a su consideración y adopción. Agrega que este incidente al otorgar
facultades nuevas a los ministros de Gobierno y al Procurador General de la
Nación, impone una carga nueva a los jueces de conocimiento, lo cual adiciona
una actuación dentro de los procesos judiciales, en especial, en la acción de
tutela y en la acción pública de inconstitucionalidad.
3.4.10
Por esta
razón, no puede afirmarse que el incidente de impacto fiscal es un tema
vinculado o relacionado con el criterio de sostenibilidad fiscal como para
eximirlo del cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales propios de
las reformas de la Constitución. Al contrario, se trata de un tema nuevo con un
alcance y consecuencias que exigían su sometimiento a la totalidad de los
debates y publicaciones reglamentarios en desarrollo del trámite legislativo.
3.4.11
También,
evidencia que someter las diferentes competencias –de los jueces en términos de
garantía de derechos, o reglamentarias de las diferentes autoridades-, al
trámite de un procedimiento que puede incidir en el ejercicio de dichas
competencias no supone un desarrollo de lo ya aprobado sino un elemento nuevo
cuyas consecuencias prácticas no hicieron parte de la deliberación legislativa.
Enfatiza, en que en ninguna de las etapas previas del debate legislativo se
discutió la asignación de una nueva competencia para la
Procuraduría General de la Nación o para los Ministerios. Así pues, la
asignación de una competencia a una autoridad no supone la simple introducción
de un trámite sino la modificación, mayor o menor, del diseño institucional
previsto en la Carta Política que desarrolla el artículo 7° Superior, lo cual
obliga a que se surta todo el procedimiento constitucional establecido para un
cambio sustancial como ese.
3.4.12
Además,
plantea que si la sostenibilidad fiscal es un simple criterio para ser tenido
en cuenta por el funcionario, no hay necesidad práctica del incidente de
impacto fiscal, entre otras razones, porque la sostenibilidad fiscal es un fin
legítimo que puede ser alcanzado por diversos medios, el cual no tiene la
virtualidad de suspender los derechos fundamentales de los ciudadanos.
3.4.13
En definitiva, solicita la declaratoria
de inexequibilidad del aparte demandado, en razón al desconocimiento del
artículo 375 Superior, así como de los principios constitucionales de
consecutividad y de identidad relativa.
3.5 Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional
El 26 de julio de 2012, el Centro Colombiano de
Derecho Procesal Constitucional, a través de uno de sus miembros, solicitó a la
Corte se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda.
3.5.1 Como cuestión previa, sostiene que en el
presente caso a pesar de que la
Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2011, tanto por cargos relativos
a la sustitución de la Constitución como por cargos referentes a la posible
existencia de vicios de forma, esta Corporación no se ha pronunciado respecto
de los cargos alegados por la demandante.
3.5.2 Luego, manifiesta que en el presente
caso existe ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiente desarrollo del
vicio de inconstitucionalidad, ya que la actora funda su demanda en la posible
violación del inciso final del artículo 375 Superior, dado que el aparte
demandado no fue objeto de discusión ni aprobación en el primer periodo de
sesiones, pero no tiene en cuenta los pronunciamientos de la
Corte Constitucional acerca de la carga argumentativa que debe satisfacer el
ciudadano cuando alega un vicio de procedimiento en la aprobación de actos
legislativos, en el sentido de que no basta con acreditar que el aparte
demandado es nuevo sino que además debe acreditar que el contenido normativo
demandado no guarda conexión alguna con el proyecto de ley.
3.5.3 En resumen, aduce, la accionante se limitó a señalar que el aparte acusado fue
introducido con posterioridad al primer periodo de sesiones, específicamente en
los últimos dos debates, pero omite argumentar porqué el inciso introducido
tiene tal nivel de novedad que resulta vulneratorio del principio de
consecutividad.
3.6 Academia Colombiana de Jurisprudencia
El 27 de julio de 2012, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico Paul Cahn Speyer
Wells, rindió concepto dentro del presente proceso de tutela, en los siguientes
términos:
Manifestó que las modificaciones o adiciones que se propongan dentro
del trámite legislativo deben guardar consonancia con el principio de identidad
relativa sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta, y con las cuales exista
una relación conexidad. Al respecto, indica que la
Corte Constitucional ha descartado las relaciones remotas, distantes o
meramente tangenciales. En su lugar, ha establecido que la relación de
conexidad debe ser clara y específica, estrecha, necesaria y evidente para dar
cabal respeto al contenido del aludido principio. Por lo anterior, reitera, la
identidad temática debe versar sobre iniciativas presentadas y debatidas en la
primera vuelta y no caben modificaciones “…que alteren la esencia de lo
aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma…” (artículo
226 de la Ley 5 de 1992)
En este orden de ideas, concluye, en el caso bajo análisis se ha
configurado el vicio de procedimiento invocado, por violación del principio de
consecutividad en el trámite de la correspondiente reforma constitucional al
haberse incluido un aparte normativo sin relación temática con el proyecto, el
cual nunca fue discutido o votado ni en primera ni en segunda vuelta por sus
cámaras dentro de los correspondientes debates constitucionalmente exigidos
para reformar la Constitución.
Por el contrario, afirma, el texto demandado atinente al incidente
de impacto fiscal sólo apareció en la segunda vuelta del trámite
correspondiente, con ocasión de la ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado, en segunda vuelta. En consecuencia, el texto que
reformó la Constitución en lo pertinente, sólo fue discutido en los dos últimos
debates de los ocho exigidos por el artículo 375 de la
Constitución.
Expone, si bien el “incidente de sostenibilidad fiscal” podría
eventualmente resultar útil y conveniente como instrumento complementario para
los fines de la norma propuesta, en ningún caso es necesario para la
consagración y el sostenimiento del principio aludido; pues, la consagración
del concepto de sostenibilidad fiscal, como derecho y deber, puede realizarse
de manera autónoma e independiente, sin necesidad de la existencia del
incidente de sostenibilidad fiscal, tanto así, que el cuerpo original de la
norma no lo incluía.
Finalmente, advierte que el Congreso de la
República, al consagrar el concepto de sostenibilidad fiscal como un derecho y
un deber, en realidad está instaurando una reforma a la justicia que implica la
creación de instancias judiciales y excepciones al principio de la cosa
juzgada. También, considera que hubo transgresión de la
Constitución cuando la Comisión accidental de conciliación adoptó el texto aprobado
por la Plenaria del Senado en segunda vuelta sin tomar en consideración que
ésta sólo surgió hasta el penúltimo debate.
3.7 Universidad del Rosario
El 1 de agosto de 2012, el profesor Manuel Alberto Restrepo Medina
del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario presentó un concepto técnico a
través del cual expone las razones que deben dar lugar a la declaración de inexequibilidad
del artículo 1º parcial del Acto Legislativo 03 de 2011.
3.7.1
En primer lugar, manifiesta que la norma
demandada vulnera el inciso final de artículo 375 de la
Constitución Política. Al respecto, recuerda que la
Corte Constitucional y el Reglamento del Congreso establecen que ninguna de
las comisiones de alguna de las cámaras en segunda sesión puede introducir en
un proyecto de acto legislativo, textos o artículos nuevos que no hubiesen sido
tratados durante el debate legislativo previamente adelantado. En particular,
sostiene que la norma objeto de reproche debe ser declarada inexequible por vulnerar
el principio de consecutividad, al no haber surtido los ocho debates exigibles
en el artículo 375 de la
Constitución.
3.7.2
De otro lado, indica que tampoco guarda
identidad flexible con el proyecto de ley, al contrario, el inciso censurado
constituye una modificación esencial en el sentido de crear nuevas competencias
y facultades en cabeza del Procurador General de la
Nación y de los ministros de Gobierno para solicitar la modulación de las
sentencias, sin que las mismas se hubiesen tratado en debates precedentes. En
otras palabras, señala que las competencias asignadas en la disposición acusada
no constituyen una irregularidad irrelevante sino que afectan de modo directo
el proceso de formación de la voluntad democrática en las Cámaras,
desconociendo el contenido básico institucional diseñado en la
Constitución. En definitiva, asegura que las nuevas facultades, funciones o
competencias no fueron evidentes en las ponencias para las comisiones
constitucionales del Senado y Cámara.
4
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de
su competencia a través del cual pide a la
Corte declarar inexequible el artículo demandado, por las siguientes
razones:
Para iniciar, precisó que en el presente proceso no se configura el
fenómeno de la caducidad de la acción establecido en el artículo 379 Superior,
en concordancia con lo establecido en el artículo 241-2 ibídem.
También aclaró que si bien la
Corte ya se había pronunciado sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 03
de 2011, entre otras, en las sentencias C-332, C-416, C-419 y C-490 de 2012, en
ninguna de ellas estudió un cargo como el que se formula en la demanda sub
examine. Por tanto, no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional.
Advierte que al revisar el proceso de formación del Acto Legislativo
03 de 2012, se encuentra que éste corresponde al Proyecto de Acto Legislativo
19 de 2010, Senado; 16 de 2010, Cámara, cuyo trámite se encuentra en las
Gacetas del Congreso 451, 734, 758, 779, 833, 919, 937, 943, 948, 960, 989,
1079, 1081 y 1116 de 2010; 37, 76, 78 y 213 de 2011. En ninguno de estos
documentos figura el incidente de impacto fiscal y, por lo tanto, se puede
concluir que este incidente no fue objeto de iniciativa ni de debate en este
periodo ordinario.
De igual manera, indica, algo semejante ocurrió en el segundo
periodo ordinario en la Cámara de Representantes, trámite que consta en las
Gacetas del Congreso 163, 176, 189, 232 y 538 de 2011, donde tampoco se observa
la inclusión del incidente de impacto fiscal.
Manifiesta que el incidente de impacto fiscal fue aprobado en su
versión definitiva en la Plenaria del Senado de la
República en segunda vuelta, según consta en las Gacetas 360 y 485 de 2011.
Luego de constatar que el incidente de impacto fiscal se presentó,
por iniciativa de un senador, a consideración de esta Cámara durante el trámite
del segundo periodo ordinario, esto es, cuando el proyecto de acto legislativo
estaba en su séptimo debate, observa que en el proceso de formación de la
expresión demandada se vulneró la regla en este periodo de no debatirse
iniciativas que no se presentaron en el primer periodo, prevista en el artículo
375 Superior.
5
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
5.1
COMPETENCIA
De conformidad con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 241
de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad
de la norma demandada, por tratarse de un acto reformatorio de la
Constitución Política.
5.2 OPORTUNIDAD DE LA
ACCIÓN POR VICIOS DE FORMA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS DE VIOLACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE.
Según el artículo 242.3 y el inciso final del artículo
379 de la Constitución, las demandas de inconstitucionalidad por vicios de
forma deben interponerse en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto.
En esta oportunidad, el
cargo que formula el demandante se relaciona con el procedimiento legislativo
que precedió la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2011, específicamente
del inciso cuarto del artículo 1, de modo que está sujeta al término de
caducidad antes previsto.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Acto Legislativo 03 fue
expedido el 1 de julio de 2011, y publicado en el Diario Oficial No. 48.117 de
la misma fecha, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 14 de
mayo de 2012, es decir, dentro del término arriba señalado.
5.3
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA
APTITUD DE LOS CARGOS.
5.3.1
Cargo formulado por la accionante.
5.3.1.1 La
demandante asegura que la disposición acusada es inconstitucional, por cuanto no
se observó lo dispuesto en el inciso final del artículo 375
Superior que establece “En este segundo período sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero”. Para ilustrar lo anterior, realiza un
recuento del trámite legislativo tanto en el primer periodo de sesiones como en
el segundo, y concluye que el aparte demandado atinente al incidente de impacto
fiscal fue incluido en segunda vuelta, específicamente, en la ponencia para
primer debate en la Comisión Primera del Senado, asegurando que se trata de un
tema nuevo y sustancialmente distinto al que se venía discutiendo en los
debates anteriores al permitir la revisión sobre el contenido y alcance de una
sentencia proferida por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales y,
por esta vía, desconocer el principio jurídico de cosa juzgada.
Procede la
Sala a examinar si el cargo formulado por la demandante cumple con los
requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional.
5.3.2
Requisitos que deben reunir las
demandas de inconstitucionalidad
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que
debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
En la sentencia C-1052 de 2001[2],
la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de
violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las
razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El
requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por
él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La
especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan, impiden a la
Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La
pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza
constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una
norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad
no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en
puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de
las disposiciones demandadas.
Finalmente,
la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos
los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar
un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la
demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
5.3.3
Examen de la aptitud del
cargo formulado
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la
Sala observa que el cargo por vicio de procedimiento formulado por la
demandante atinente al desconocimiento del principio constitucional de
identidad flexible, reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente y la
jurisprudencia para suscitar un pronunciamiento de fondo de parte de esta
Corporación. En primer lugar, el demandante acusa el inciso cuarto del
artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2011, es decir, demanda la proposición
jurídica completa[3]; en segundo lugar, su argumentación es clara y
deja ver un hilo argumentativo de naturaleza constitucional; en tercer lugar,
el actor aportó todos los elementos de juicios necesarios para examinar el
cargo y explicó con detalle las razones por las cuales considera que el aparte
normativo demandado vulneró el inciso final del artículo 375 Superior que
establece “En este segundo periodo sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero” sumado a que su exposición estuvo acompañada de
pruebas –Gacetas del Congreso- que ilustran el trámite legislativo; por
último, el cargo se basa en una interpretación razonable de la reforma,
esto es, la adición de un trámite denominado “incidente de impacto fiscal” en
el séptimo debate del trámite legislativo, el cual a su parecer no guarda
conexidad con el tema de la sostenibilidad fiscal y, en cambio, autoriza la
revisión sobre el contenido y alcance de una sentencia ya dictada por
cualquiera de las máximas corporaciones judiciales.
5.4
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
5.4.1 La demandante señala que el inciso cuarto del artículo 1 del Acto
Legislativo 03 de 2011, que establece: “El Procurador General de la
Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la
sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán
solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será
obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales…” desconoce el principio de identidad flexible
establecido en el último inciso del artículo 375 atinente al trámite que deben
surtir los proyectos de actos legislativos, porque el incidente de impacto
fiscal sólo fue incluido en el séptimo debate, sin que se evidencie conexidad
temática con lo discutido y aprobado durante el trámite del primer periodo en
el Congreso.
5.4.2 Por otra parte, los Ministerios
de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación, consideran que la norma acusada sí se ajusta a la
Carta, por las siguientes razones: (i) el incidente de impacto fiscal
es una forma de concretar la finalidad del proyecto en cuanto a la efectiva
realización de los derechos en un Estado Social teniendo en cuenta la
sostenibilidad fiscal como un criterio que debe orientar a todas las Ramas y
Órganos del Poder Público; (ii) el inciso acusado incorpora una figura
instrumental por medio de la cual se pretende asegurar uno de los objetivos
fundamentales de todas las Ramas del Poder Público: la dirección de todas sus
actuaciones y decisiones en concordancia con el principio de sostenibilidad
fiscal; y (iii) el incidente de impacto fiscal fue una fórmula que nació
de la discusión acerca de cómo las Ramas del Poder Público, dentro de sus
competencias, debían tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, por tanto, el
incidente encuadra dentro de las posibilidades a adoptar por el legislador. En consecuencia, no evidencian vulneración alguna de los principios
constitucionales de identidad flexible y consecutividad.
5.4.3 Por el
contrario, la Defensoría del Pueblo, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y la
Universidad del Rosario, estiman que la
Corte debe declarar la inexequibilidad del inciso del artículo 1 del Acto
Legislativo 03 de 2011demandado, en razón a que revisado el trámite legislativo
del proyecto que le dio origen, no encontraron la proposición del artículo en
cuestión ni tampoco evidencian que se haya deliberado acerca del incidente de
impacto fiscal en la primera vuelta. Aseguran que el aparte demandado fue
incluido en el séptimo debate reglamentario para la aprobación de Actos
Legislativos, sin que hubiese existido la suficiente deliberación sobre la
inclusión de este procedimiento en la
Constitución, situación que genera la
inconstitucionalidad de la norma.
5.4.4 Teniendo en
cuenta que la demanda de inconstitucionalidad se encuentra dirigida contra una
disposición incluida en un Acto Legislativo, corresponde a la
Sala Plena examinar, primero, los lineamientos jurisprudenciales acerca
de la caracterización del principio de identidad flexible en el trámite de los
actos legislativos; segundo, el trámite al que fue sometido el
inciso del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2011 en el Congreso de la
República, y tercero, determinar si la norma acusada vulnera el
principio constitucional de identidad flexible por no guardar conexidad con lo
debatido en el primer periodo del trámite.
5.5
CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE.
5.5.1 El principio de identidad flexible hace
referencia a la posibilidad de que durante los debates dentro del trámite
legislativo se introduzcan variaciones al texto, siempre y cuando se enmarquen
dentro de los asuntos sometidos a debate y aprobación.
De conformidad
con este principio, las variaciones surgidas durante el trámite legislativo no
deben devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso, si se
encuadran dentro de las temáticas del proyecto. Solamente aquellos asuntos completamente
nuevos, no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deben
devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisión y/o plenaria
que estudió el proyecto con anterioridad.
Así lo expuso
esta Corporación en la sentencia C-372 del 27 de abril de 2004[4]:
“…En lo que respecta al principio de
identidad relativa, es preciso señalar que en virtud del artículo 160
constitucional las Plenarias pueden introducir a un proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, las cuales solo
resultan constitucionalmente viables cuando el asunto o materia a que se
refiere haya sido objeto de aprobación en primer debate. En tal sentido, no
puede la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo
no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las
comisiones, toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución[5]…
en virtud del principio de identidad
relativa, que flexibiliza el trámite legislativo, las Plenarias pueden
introducir al proyecto las modificaciones, supresiones y adiciones que juzgue
necesarias. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación[6], esos cambios introducidos por las
Plenarias deben guardar una estrecha relación con los diversos temas debatidos
y aprobados en el debate surtido en las respectivas comisiones. Se debe tratar,
en consecuencia, de artículos, que sin haber surtido un debate reglamentario,
pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha
conexidad existente entre éste y el tema o asunto que si fue discutido y
aprobado en comisiones...”
5.6.2 En particular, en la sentencia C-
208 del 10 de marzo de 2005[7], acerca de los requisitos constitucionales y legales que deben
tenerse en cuenta para realizar una reforma constitucional a través de un acto
legislativo se señaló que de conformidad con el artículo 375 Superior (i) el
trámite del proyecto tiene lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos y,
aprobado en el primero de ellos, el texto debe ser publicado por el Gobierno.
Además, (ii) en el segundo periodo la aprobación requiere el voto de la
mayoría de los asistentes y sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el
primero.
En este fallo, se reiteraron las reglas jurisprudenciales trazadas
en la sentencia C-222 del 29 de abril de 1997, en donde se enuncian las
características particulares que deben analizarse al estudiar el trámite de los
actos legislativos. Entre ellas se encuentran:
(i) “En
cuanto a las reglas contempladas en los artículos 158 y 169 de la
Constitución, y 148 de la Ley 5ª de 1992, sobre unidad de materia, ésta, en el
caso de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que
ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos
o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no
están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva”; (ii) “La obligatoriedad de los
ocho debates para los proyectos de Acto Legislativo excluye también las
denominadas "constancias", dejadas en el curso de la primera vuelta,
generalmente al finalizar ésta, con el pretexto de cumplir la norma que consagra
el inciso final del artículo 375 de la
Constitución, a cuyo tenor en el segundo período sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero. La presentación aludida en la norma
superior, a las iniciativas debatidas en el primer período, no puede ser
entendida con el alcance de la sola formulación de una propuesta de reforma,
menos todavía si ella emana de un solo congresista y no de los diez que exige la
Constitución”; (iii) “El artículo 160 de la
Constitución, también es aplicable al trámite de los actos legislativos, en
cuanto establece que durante el segundo debate cada cámara “podrá introducir al
proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”,
por cuanto es inherente a la función legislativa, la atribución de modificar y
aún suprimir, total o parci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.