C-1052-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1052/05
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretación
equivocada de disposición acusada
Referencia: expediente D-5728
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Nro. 002 del 27 de diciembre de
2004.
Actor : Humberto de Jesús Longas Londoño.
Magistrado
ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó el Acto
Legislativo 02 de 2004.
Por auto del once (11) de abril de dos mil cinco
(2005), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto
al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la
República.
Cumplidos,
entonces, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.775,
de 27 de diciembre de 2004:
“ACTO LEGISLATIVO 02
(diciembre 27)
“Por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se
desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219
de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta
prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha
participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha
de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha
de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá
los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o
el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección
de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos
del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los
términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará
así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido
para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la
República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director
General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya
ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto
Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 204. Para ser elegido
Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para
el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido
Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en
ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal
f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la
Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a
la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de
la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su
promulgación.”
III.
LA DEMANDA.
El demandante manifiesta que la norma
acusada cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional,
es violatoria de lo dispuesto en el preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 40,
103, 114, 115, 189, 190, 374 y siguientes de la Carta.
En su concepto, el acto legislativo
promulgado el 28 de diciembre de 2004, viola la competencia que tiene el
Congreso de la República para reformar la Constitución, al sustituirla, por
eliminar fundamentalmente el principio de Estado Social de Derecho.
Explica que la norma demandada consagra la
elección sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la República,
entronizando la dictadura dentro del régimen presidencial, porque “una sola
persona puede ser elegido Presidente tantas veces quiera, en forma sucesiva,
con la sola precaución de que, en una elección no vaya a ser elegido por tres o
más periodos”.
Aduce que un solo ciudadano colombiano
puede ser elegido sucesivamente Presidente de la República, en forma ilimitada
e indefinida hasta su muerte, aplicando milimétricamente el inciso 1º del
artículo 197 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el
artículo 2 del Acto Legislativo No. 02 de diciembre 28 de 2004.
Igualmente, en su concepto, se elimina y
suprime el principio democrático y participativo que garantiza el orden
político, económico y social justo, de acuerdo con los postulados del Preámbulo
de la Constitución Política.
Sobre este aspecto señala el actor que:
“Con el nuevo artículo 197 inciso 1 de la
Constitución Política introducido por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2
de diciembre 28 de 2004, al autorizar la elección sucesiva, ilimitada e
indefinida del Presidente de la República, se le trasladó la soberanía del
pueblo a un simple representante de él, se limitó de manera grave la democracia
participativa y pluralista, se eliminó la supremacía de la Constitución por la
supremacía del Presidente de la República, se deterioraron de manera ostensible
los derechos de los ciudadanos de elegir y ser elegido y el derecho al voto, se
eliminó la colaboración armónica entre los órganos del Estado al jerarquizar al
Presidente de la República, por encima de la rama legislativa y de la judicial.
El Presidente de la República como Jefe de
Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, fue revestido por
la norma demandada de poder absoluto, ya que puede ser elegido a perpetuidad,
porque se entronizó por vía constitucional la dictadura presidencial en
Colombia.
En consecuencia, considera que establecer
por vía constitucional, la elección sucesiva, ilimitada e indefinida del
Presidente de la República, implica dar un golpe de Estado al Estado Social de
Derecho por vía de reforma constitucional, pues no es compatible el Estado
Social de derecho con la dictadura presidencial. Por tanto, en concepto del
demandante la Constitución Política de Colombia de 1991, fue sustituida por la
Constitución Política de Colombia promulgada en diciembre 28 de 2004.
La nueva Constitución se promulgó sin
Estado Social de Derecho y sin principio democrático, al establecer la elección
del Presidente de la República en forma sucesiva, ilimitada e indefinida. Hay
una nueva Constitución Política de Colombia y ya Colombia no es un Estado
Social de Derecho, no es una República democrática participativa y pluralista.
El presidente es el soberano y no el pueblo. La Constitución no es suprema, lo
es el Presidente.
Por otra parte, argumenta el demandante que
el Congreso de la República tiene competencia para reformar la Constitución en
los términos de los artículos 114, 374 y 375 de la Carta.
La delegación hecha por el pueblo en el
Congreso de la República para reformar la Constitución es limitada y no
absoluta. El Congreso de la República no tiene facultades ilimitadas para
cambiar en forma total o sustituir la Constitución Política de Colombia, porque
solo tiene facultades para reformarla. Cambiar totalmente o sustituir la
Constitución Política es facultad propia del poder soberano, el pueblo, de
conformidad con el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia. El
Congreso y la Asamblea Constituyente tienen facultades ilimitadas para cambiar
la Constitución por vía de reforma, porque no la puede sustituir, ni eliminar
sus pilares y fundamentos básicos, ni desnaturalizar sus principios y valores
fundamentales.
El Congreso de la República al aprobar el
Acto Legislativo No. 2 de diciembre 27 de 2004, promulgado en diciembre 28 de
2004, eliminó el Estado Social de Derecho, desnaturalizó los derechos de los
ciudadanos, la democracia participativa, al establecer la elección presidencial
sucesiva, ilimitada e indefinida, al entronizar la dictadura presidencial en
Colombia por vía constitucional, razón por la que el Congreso excedió su
competencia de reformador de la Constitución, y se arrogó la competencia del
pueblo supremo constituyente. Este exceso, en su competencia de reformador de
la Constitución, constituye un vicio de procedimiento en la formación del Acto
Legislativo No. 2 de 2004, porque el Congreso actuó por fuera de su propia
competencia.
IV. INTERVENCIONES
Intervinieron en este proceso el Presidente del
Congreso de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, El Gobernador
del Valle del Cauca, y los ciudadanos: Manuel Fernández Díaz, Cristian Fernando
Cardona Nieto, y Ramiro Bejarano Guzmán. Se resumen así sus intervenciones:
- Intervención de Autoridades Públicas.
1. Intervención del Congreso de la República.
En escrito de fecha junio 3 de 2005, el Senador Luis
Humberto Gómez Gallo, entonces Presidente del Congreso de la República,
intervino en este proceso, haciendo un llamado a la Corte Constitucional con el
fin que reflexione sobre la titularidad del Congreso para reformar la
Constitución Política.
Explicó que la función constituyente o de expedir
normas de rango constitucional es una función reglada por la Constitución que,
para el efecto establece unos procedimientos regulatorios de la formación de
los actos legislativos. Por tal razón, la misma Constitución confiere a la
Corte Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad del acto
reformatorio de la Carta que desconozca los procedimientos previstos para su
formación. De considerar que las cámaras han incurrido en un error subsanable
lo devolverá a la autoridad que lo profirió para la enmienda del defecto procesal.
De lo contrario, decidirá su inconstitucionalidad, sin que ninguna autoridad
del Estado deba desconocer su determinación inapelable.
Consideró que nuestra Constitución no consagra en
ninguna de sus normas, limite material a la potestad constituyente de las
Cámaras. No existe disposición constitucional vigente que consagre temas
vedados al poder de reforma constitucional del Congreso.
Adujo que es incompetente el tribunal constitucional
para decidir por vicios de competencia material o de fondo. La voluntad de la
Asamblea Nacional constituyente de 1991, expresada en la ausencia de límites al
poder de reforma constitucional del Congreso de la República, es coherente con
el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1, que atribuye a
la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de
inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la constitución, “solo
por vicios de procedimiento en su formación”. De haber dispuesto límites
competenciales materiales, la Constitución de 1991 hubiera otorgado a la Corte
Constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o
vicios de fondo.
Concluyó afirmando que “los fueros del Congreso de
la República están señalados en la Constitución Política y sus limites son los
que la Carta Política prevé. Del mismo modo, las competencias de los demás
órganos constituidos del poder público son las que fija la Constitución. No
podría ser de otra manera. La democracia descansa sobre este principio, sin que
sea saludable que ningún poder, legislativo, ejecutivo o judicial, prevalezca
sobre el orden constitucional o subordine a los otros poderes”.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
El doctor Sabas Pretelt De la Vega, intervino en
nombre propio como ciudadano y en su calidad de Ministro, solicitando la
exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, pues en su concepto la norma
demandada amplía la democracia al introducir en el ordenamiento superior una
opción adicional para los electores, aprobada por el Constituyente derivado con
las formalidades previstas en la ley. Su intervención se resume así:
Como primera medida, el interviniente hizo un análisis
de lo que según distintos autores es el poder constituyente, concluyendo que el
titular de ese poder constituyente originario es el soberano y éste de
conformidad con la Carta Política Colombiana es el pueblo, que ejerce esa
soberanía directamente o por medio de sus representantes.
Asimismo, recordó el concepto de poder constituyente
derivado o instituido llamado también poder de reforma, el cual en la mayoría
de las Constituciones modernas se otorga, al órgano representativo por
excelencia que no es otro que el que integra la rama legislativa.
Señaló que normalmente, a diferencia del constituyente
originario, el poder constituyente derivado está sujeto a procedimientos
especiales para la reforma de la Constitución de los que no puede sustraerse.
En Colombia, es claro que la Carta Política no
contiene normas intangibles, ni cláusulas pétreas, a diferencia de lo que
ocurre en otras constituciones en las que el constituyente derivado tiene
también limites expresos consagrados en su articulado y que no le es dado
revisar al Constituyente derivado.
En consecuencia, adujo que cuando no existen prohibiciones
expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante
como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento
constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese ese
procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano
y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado.
Posteriormente en su intervención, hizo un recuento
del alcance que tiene el control sobre el poder constituyente derivado en la
Constitución de 1991, señalando que la facultad de controlar los Actos
Legislativos se estableció solo por los vicios de procedimiento en su
formación.
Reiteró apartes de algunas sentencias proferidas por
esta Corporación, aduciendo que el juicio de constitucionalidad deberá
efectuarse confrontando el procedimiento de formación del acto de reforma con
“las normas del título XIII de la Carta, las disposiciones constitucionales que
regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables y los preceptos
del reglamento del Congreso, en cuanto allí se contengan requisitos de forma
cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento
de la formación del acto reformatorio”
Así, explicó que el control de constitucionalidad de
los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de
procedimiento planteados en la demanda, tal como lo señaló la Corte en sentencia
C-543 de 1998, en donde precisó que el control constitucional de los actos
legislativos no es de carácter oficioso sino rogado (por demanda ciudadana).
Por otra parte, señaló que aún cuando no comparte que
el poder de reforma conferido al Congreso de la República no le permite
sustituir la Constitución Política, es evidente que el Acto legislativo
demandado, no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que
resulte, como lo señala la misma Corte manifiesto, que la Constitución original
ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto
legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que
ninguna tacha podría derivarse de su contenido.
Ahora bien, en relación con los cargos de la demanda,
afirmó que no es cierto que el Acto legislativo 02 de 2004, haya establecido la
dictadura en Colombia, ni que permita la elección sucesiva, ilimitada e
indefinida del Presidente de la República.
Al respecto explicó:
“el inciso primero del artículo 197 Superior
modificado por el Acto legislativo 02 de 2004 establece que "Nadie
podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos
períodos".
El parágrafo transitorio del artículo
citado prescribe que "Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la
República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser
elegido para un nuevo período presidencial."
A su turno el inciso primero del artículo
190 de la Constitución de 1991 establece por su parte que "El
Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la
mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los
ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún
candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá
lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos
que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien
obtenga el mayor número de votos."
Dentro de una interpretación armónica de
las normas que componen el contexto constitucional en que se inscribe la
reforma que introduce el acto acusado, las normas transcritas implican que en
cada elección el Presidente se elige para ocupar la Presidencia por un período
de 4 años, y por tanto no es posible afirmar que con el Acto legislativo 02 de
2004 se autoriza que en una sola elección se elija a una persona para dos
períodos.
La lectura atenta de las normas transcritas
permite concluir que la expresión "Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos" implica una limitante
conforme a la cual elegido un Presidente para un período de 4 años solo puede
ser elegido una vez más para un segundo período que también es de 4 años,
vencidos los cuales no puede ser elegido nuevamente Presidente de la República.
Dicho de otra manera, cuando una persona es
elegida para ocupar el cargo de Presidente de la República por un período de 4
años y luego es elegida nuevamente para ocupar el mismo cargo por un nuevo
período de 4 años, una vez finalizado su segundo período queda inhabilitada
para postular su nombre como candidato a la Primera Magistratura.
Por otra parte, en la concepción del
Constituyente Derivado la posibilidad de incluir la reelección en la Carta
Política fue pensada desde el primer momento con la limitación de dos períodos
y sin posibilidad de reelección indefinida como afirma el actor.”
Hizo un breve resumen del procedimiento
ocurrido durante los diferentes debates, señalando que en ningún momento se
plantea la reelección indefinida.
Adujo que la norma no hace referencia a una persona en
particular, sino a una circunstancia, de manera que en cualquier caso en que un
presidente en ejercicio o un expresidente, que no hayan sido reelegidos,
quieran postular su candidatura pueden hacerlo y pueden ser reelegidos para un
nuevo período.
Es además contrario a la lógica afirmar que el Acto
legislativo 02 de 2004 tiene nombre propio por cuanto ni en el momento de su
expedición ni ahora es posible saber si los actuales Presidente y
Vicepresidente o los expresidentes participarán como candidatos en la próxima
contienda electoral. Adicionalmente, tampoco se puede predecir el resultado de
la votación ni el nombre del próximo Presidente de la República.
Sobre la posible eliminación del principio
democrático y participativo planteado en la demanda, consideró que el actor,
erróneamente, parte de la existencia de prohibiciones intangibles en la Carta
Política, entre las cuales estaría la prohibición absoluta de reelección del
Presidente de la República como fundamento del Estado Social y Democrático de
Derecho.
Manifestó que al no existir cláusulas pétreas carece
de fundamento el enunciado del actor conforme al cual la Constitución de 1991,
consagró la no reelección como parte de la estructura fundamental de la Carta.
Tal afirmación no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y
constituye una mera opinión del demandante que como tal no es suficiente para
sustentar un cargo de inconstitucionalidad.
Las modificaciones que el Acto Legislativo 02 de 2004
introduce a la Constitución Política de 1991 en ningún momento la sustituyen y
por tanto la expedición de aquel no implica un exceso en el ámbito de
competencia del poder de reforma ni desconoce por tanto la soberanía popular o
los mecanismos de participación.
Explicó que en la Asamblea Nacional Constituyente, se
presentaron argumentos a favor y en contra de la reelección, pero dichas
posiciones se concentraron en la posibilidad de ampliar el ámbito de acción de
los ciudadanos, en el libre juego de las fuerzas políticas presente en los dos
escenarios y en temores fundados o no de una desviación autoritaria en la
aplicación de la norma.
Si aceptamos que al establecer la no reelección el fin
querido por el Constituyente Primario fue evitar las posibilidades de
vulneración de los derechos y libertades y el abuso del poder, es claro que no
es la reelección per se la que consideró odiosa el constituyente
originario sino el posible abuso de la misma por lo cual mientras el fin
perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2° y
3° del artículo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto legislativo 02 de
2004 , no puede afirmarse que se haya sustituido la Constitución vigente.
Bajo el argumento conforme al cual la reelección
implica la vulneración de los derechos fundamentales subyace la afirmación de
que, bajo el imperio de la norma que prohibía la reelección, todas las normas
constitucionales que definen valores principios y reglas vigentes antes de la
expedición del Acto que nos ocupa: constituyen una garantía suficiente para
evitar que durante 4 años se concentre el poder en unas solas manos y para
preservar los derechos y libertades de los ciudadanos así como la forma de estado
el régimen político y la forma de gobierno establecidos en la Constitución de
1991.
Considerando que el Acto legislativo 02 de 2004
introduce modificaciones en tres artículos de la Carta, y que de sus enunciados
no se deriva que se hayan sustituido o abolido las normas que definen valores
principios y reglas vigentes antes de la reelección, es claro que las garantías
constitucionales que permiten evitar que durante el período presidencial, que
sigue siendo de 4 años, se concentre el poder en unas solas manos preservar los
derechos y libertades de los ciudadanos así como la forma de Estado, el régimen
político y la forma de gobierno establecidos en la Constitución de 1991,
constituyen también hoy, bajo el presupuesto de la reelección, fuentes de interpretación
y lectura del acto acusado y continúan presidiendo la actividad de los
funcionarios públicos.
Por otra parte, en cuanto a la posible eliminación del
Estado Social de Derecho, el interviniente cita varios pronunciamientos
proferidos por esta Corporación, aduciendo que la norma acusada no afecta la
característica de “social” del Estado por cuanto la reelección presidencial no
implica que la búsqueda de una vida digna para los asociados o la capacidad del
Estado para satisfacer las necesidades vitales de la población, mediante el
suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello, o la efectividad de
los derechos humanos dejen de ser principios que presiden la actividad de las
autoridades públicas entre las cuales está el Presidente de la Republica.
Contrario a lo afirmado por el demandante el Acto
Legislativo mantiene las normas relacionadas con la asignación de recursos
elaboración, aprobación del presupuesto, plan de desarrollo, transferencias,
etc.
Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de los
ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político con la posibilidad de reelección
No se puede afirmar, sin ofender la libertad de los
ciudadanos, que la posibilidad de reelegir al gobernante en ejercicio determine
per se que los electores van a preferir reelegirlo, pues ello parte de una
premisa contraria a la libertad, máxime considerando que la candidatura del
gobernante en ejercicio no es la única opción que se presenta a los electores
y, en consecuencia, si ellos deciden reelegir al presidente no lo hacen por el
solo hecho de que la Constitución lo permita sino porque teniendo esa entre
varias alternativas la escogen libremente, dado que tienen el poder de preferir
votar por otro candidato.
Las campañas electorales son diseñadas por cada
candidato y se presume que en ellas se ofrecen a los electores los argumentos y
la orientación suficiente para que éstos puedan decidir entre ellos los que más
se acerquen a sus preferencias y valores individuales.
La elección de una persona para un segundo período
presidencial se produce por la preferencia que expresan ciudadanos libres e
iguales a través del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros
candidatos hubieran podido también elegir a uno de ellos.
Particularmente en el caso que nos ocupa la garantía
de un proceso político igualitario libre y transparente fue considerada por el
poder de reforma de la Constitución mediante el establecimiento de ciertos
límites y la exigencia expresa de condiciones de equidad en la contienda
electoral en el evento que el presidente en ejercicio decida postular su
candidatura.
Así, el Acto Legislativo 02 de 2004 establece que la
participación del Presidente y el Vicepresidente en las campañas electorales
solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera
vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda
vuelta en caso de que la hubiere.
La norma constitucional prohíbe también que durante la
campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República utilicen bienes del
Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en
igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al
cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal,
en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Además, el Acto Legislativo 02 de 2004 establece
expresamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República.
En consecuencia, señala que la reelección del
presidente en ejercicio es una posibilidad y no una obligación, es claro que
con la expedición del acto acusado no solo se mantiene la dinámica
constitucional que permitía a los ciudadanos cambiar de Presidente cada cuatro
años, sino que estos tienen una opción mas, que por tanto aumenta su grado de
libertad política y es la de reelegir a quien ya había sido elegido para el
cargo.
3. Intervención del Gobernador del Valle del Cauca.
El doctor Angelino Garzón, Gobernador del Departamento
del Valle del Cauca, intervino en este proceso solicitando a la Corte que en
caso de que determine que la reelección presidencial de que trata el Acto
Legislativo 02 de 2004, se ajusta a la Carta Política establezca que al igual
que el Presidente y el Vicepresidente; los Gobernadores y Alcaldes tienen la
posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la
República con las mismas garantías y requisitos.
En su intervención, recordó el concepto del derecho a
la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución y su desarrollo
jurisprudencial, concluyendo que si el Presidente y Vicepresidente elegidos
popularmente para un periodo determinado pueden presentar su candidatura para
ser reelegidos, porque no lo pueden hacer los Gobernadores y Alcaldes que
pertenecen a la rama ejecutiva y fueron elegidos popularmente para un periodo
determinado.
- Intervenciones Ciudadanas.
1. Intervención del ciudadano Manuel Fernández
Díaz.
El ciudadano Fernández Díaz, estudiante de tercer
semestre de la Universidad Popular del Cesar, solicitó a la Corte
Constitucional que dentro del estudio del acto legislativo que sobre la
reelección cursa en esta Corporación, se tenga en cuenta su ponencia titulada
“LA REELECCIÓN COMO MECANISMO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA”, la cual anexa.
En ella, hace una breve reflexión sobre “la
institución jurídica llamada Reelección Presidencial”, considerándola como
un mecanismo para fortalecer las instituciones democráticas, compatible con
nuestro actual sistema presidencialista. Sin embargo, en su ponencia no hace
ninguna confrontación con la Constitución, ni analiza los cargos presentados en
esta demanda.
2. Intervención
del ciudadano Cristián Fernando Cardona Nieto
A juicio del interviniente la Corte Constitucional
solamente tiene facultad para revisar los actos legislativos por vicios de
procedimiento en su expedición, por cuanto expedido el acto legislativo una vez
cumplido su trámite, surge a la vida jurídica una norma de rango constitucional como las demás que
integran la Carta Política que no han sido reformadas ni modificadas y, de las
cuales no se puede pensar que tienen rango inferior. Es decir, las normas que
reforman la Constitución mediante un acto legislativo, forman parte integrante del Estatuto Fundamental,
sin que sea dable el cotejo de las mismas con los principios orientadores de la
Carta. Pretender dicha confrontación, conllevaría a determinar que las normas
así expedidas no tienen rango constitucional sino legal, lo cual constituye un absurdo jurídico.
Es esa la razón por la cual sólo los vicios de trámite pueden ser objeto de
control constitucional, en el cual solamente procede la verificación del
cumplimiento del trámite para la expedición de dichos actos.
Con todo, agrega el interviniente, la Corte
Constitucional ha sostenido que es competente para conocer también sobre
posibles vicios de fondo surgidos de la falta de competencia del constituyente
derivado, para reformar algunos puntos de la Constitución que considera inmodificables por tratarse de
una atribución exclusiva del constituyente primario, es decir, el pueblo. Tesis
esta que ha quedado plasmada en la sentencia C-511 de 2004, atenuada en la
sentencia C-1200 del mismo año, las cuales transcribe parcialmente, pero en las que, a su juicio, a
pesar del esfuerzo por establecer una metodología que permita determinar cuál
sería el núcleo irreductible de normas que por contrariar los principios de la
Carta, hacen que la misma o las normas que la integran, sean sustituidas, suprimidas o eliminadas, o,
dicho de otra manera “cuáles serían los límites que de manera implícita, pues
es claro que de manera explícita no existen, que tendría el poder de reforma
del Congreso que acatar cuando se propusiera como tarea la expedición de un auto (sic) legislativo
tendiente a reformar la Constitución”.
Realiza el interviniente un análisis de los límites al
poder de reforma, para lo cual aduce que los mismos pueden ser explícitos o
implícitos. Los primeros son aquellas
cláusulas constitucionales contenidas de manera expresa y concreta en el texto
de la Carta, que son de reserva exclusiva del constituyente primario y, en
consecuencia resultan inmodificables por el constituyente derivado. Los límites
implícitos son aquéllos que si
bien no se encuentran consagrados expresamente en la Constitución, si lo están
en tratados internacionales suscritos por los Estados, incorporados debidamente
al derecho interno de un país, y por lo tanto hacen parte del ordenamiento
constitucional pues están
íntimamente relacionados con los derechos humanos y el principio democrático,
de suerte que se convierten en algo tangible y cierto que no pueden ni deben
ser desconocidos, es, agrega el interviniente, lo que se conoce como bloque de
constitucionalidad.
Encontrando pues el poder de reforma límites
implícitos derivados del derecho internacional y de los tratados
internacionales, surge la pregunta de si las normas internacionales priman o
tienen un carácter superior a la normatividad interna y, en el evento de presentarse un conflicto, cuál
de las normas debe prevalecer, y cuál la entidad con competencia para resolver
la controversia. Para resolver dichos interrogantes, acude el interviniente a
citar tres tesis que han sido recogidas por el derecho comunitario europeo cuando se ha tratado el
asunto en cuestión, que lejos de ser excluyentes se complementan. Así,
manifiesta que en especial los alemanes han acudido a la “complementariedad de normas y
ordenamientos, de acumulación o de paralelismo de los distintos sistemas”.
Luego de explicar brevemente en que consisten cada una
de las tesis aludidas, aduce que el único sistema con el que se podría contar
en el caso colombiano, es el paralelismo, el cual consiste en “la coexistencia horizontal de unos ordenamientos, sin que exista
interdependencia alguna entre los mismos”, caso en el cual el interprete constitucional lo máximo
que podría realizar, dada la falta de subordinación de normas, es tener en
cuenta la existencia de límites que hagan parte del bloque de constitucionalidad para determinar la
validez o invalidez de la reforma constitucional y la competencia o
incompetencia del Congreso, para desconocer en forma rotunda los principios que
integran dicho bloque.
Expresa el interviniente, que ante la inexistencia de una jerarquía superior de las
normas que integran el bloque de constitucionalidad frente a las normas
constitucionales, el estudio del juez constitucional se debe reducir al examen
del desconocimiento de los derechos o los principios democráticos, dejando eso si a salvo la competencia
del Estado Colombiano para regular esas materias atendiendo las particulares
circunstancias que nos afectan, pues en caso contrario, sería tanto como
aceptar que las normas que integran el bloque de constitucionalidad se encuentran por encima del derecho
interno y que tienen la virtualidad de sustituir las normas constitucionales
que nos rigen, evento en el cual los colombianos habríamos hecho “dejación de nuestra soberanía”.
Sentado lo anterior, en concepto del interviniente, la
reelección presidencial no elimina ningún derecho ni suprime ningún principio
democrático pues, por el contrario, reafirma el principal y más importante de
todos los principios democráticos, cual es el de elegir y ser elegido, así como el más
trascendental de los derechos, como lo es la libertad que tiene el pueblo para
rechazar o premiar al gobernante de turno. Además, la reelección se sustenta en
otro de los principios rectores de la democracia, a saber, el derecho que tienen las mayorías para escoger a
la persona que ha de regir sus destinos. En síntesis, considera que la
reelección presidencial no sustituye ni modifica la Constitución existente,
sino que sitúa al país con las corrientes modernas en las cuales dicha figura ha sido establecida.
En relación con los vicios de procedimiento que
respecto de Acto Legislativo 02 de 2004, han sido planteados en las distintas
demandas, deben de ser rechazados por la Corte, si los precedentes son
respetados.
3. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano
Guzmán.
El doctor Ramiro Bejarano Guzmán, intervino como
ciudadano, en el proceso de la referencia, solicitando que se declare
inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se sustituyó
la Carta Política, para los fines de implantar la reelección presidencial
inmediata.
Explicó que: “durante la primera vuelta del trámite
del Acto Legislativo No. 02 de 2004, varios representantes a la Cámara
manifestaron ante la plenaria estar impedidos por razón de conflictos de
intereses, derivados de varias causas, principalmente la relacionada con la de
que los involucrados dijeron tener parientes en el Gobierno, lo que
potencialmente los favorecería de aprobar una reelección del régimen que había
dispensado tales nombramientos”.
En consecuencia, consideró que tales impedimentos
habiéndose fundado en conflictos de intereses, debieron haber sido decididos o
resueltos por la Comisión de Ética del Congreso, según lo previsto en el
artículo 59 de la ley 5 de 1992. Sin embargo, fueron decididos en la Plenaria
de la Cámara contrariando la disposición legal. Decisión que Bejarano califica
como “una calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo,
pues de haberse tenido que surtir la intervención de la Comisión de Ética, ello
habría implicado dilación en el trámite en curso, y su más seguro náufrago,
atendida la consideración de que los actos legislativos han de tramitarse en
dos legislaturas”.
Por tanto, afirmó que el hecho denunciado al amparo de
esta intervención ciudadana es un vicio de forma insalvable que no puede ser
enmendado, porque se predica del trámite del proyecto y no un vicio de fondo,
que además se traduce en la circunstancia legal de que los impedimentos no han
sido resueltos por quien era el órgano competente para ello, y a pesar de tan
flagrante falta se continúo el trámite hasta el final.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3858 de fecha 7 de julio de 2005, solicitó a la Corte: “declarar
EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de vicios de
competencia, dado que no se violaron los límites materiales de reforma de la
Constitución, salvo en lo que hace al inciso final del artículo 4 del Acto
Legislativo 2 de 2004, según el cual “Si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses que es INEXEQUIBLE”.
En su concepto,
el señor Procurador se refirió específicamente a dos problemas jurídicos, que
son:
1. Si el
Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma era competente
para introducir la figura de la reelección presidencial y,
2. Si a la luz
de la Carta Política es válido que se hubiera establecido una competencia
subsidiaria en cabeza del Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de
garantías electorales y recordar los plazos que la Constitución ha señalado
para el control constitucional.
Sin embargo,
los planteamientos expuestos por el Ministerio Público en relación con el
segundo problema jurídico planteado no serán resumidos en esta providencia, por
cuanto no hacen parte del cargo que se demanda en el asunto de la referencia.
Así las
cosas, para lo que interesa en el sub lite, el Procurador inicia su
concepto haciendo un análisis sobre la doctrina constitucional proferida en
relación con los límites al poder de reforma -sentencias C-551 de 2003, C-970 y
C-971 de 2004 -, señalando que a su juicio, la Corte Constitucional modificó
sus criterios acerca de la noción de sustitución de la Constitución.
Advierte, que
en efecto, en estos fallos se introdujeron nuevos elementos conceptuales para
la determinación del fenómeno de la sustitución de la Constitución, tomando
como fundamento lo expuesto en una sentencia inhibitoria, la C-1200 de 2003,
según la cual “los principios fundamentales o definitorios de una
Constitución son relevantes para establecer el perfil básico de dicha
Constitución, pero no son intocables en sí mismos aisladamente considerados”.
En este
aparte de la sentencia C-1200 de 2003, se perfila el cambio de jurisprudencia,
toda vez que a partir de la tesis de la no intangibilidad de los principios
fundamentales o definitorios de la Constitución se comienza a abrir el camino
para no considerar la alteración de dichos principios como una trasgresión a
los límites del poder de reforma.
Por tanto,
encuentra el Procurador General que:
“[L]a doctrina constitucional colombiana ha modificado
su postura originaria en relación con el concepto de sustitución de la
Constitución por el poder de reforma toda vez que, como ya se ha indicado, de
acuerdo con la sentencia C-551 de 2003, la sola transformación de un principio
fundamental y definitorio de la Constitución de 1991,
como es el caso del ejemplo allí citado del principio fundamental del Estado
social y democrático de derecho o el del principio de la separación de poderes
inescindiblemente vinculado al proyecto democrático adoptado por la Constitución del 91, implicaba necesariamente el reemplazo de
esta Constitución por otra.
No otra cosa
puede pensarse cuando la conclusión a la que llega la Corte en los acápites
dedicados al concepto de sustitución de la Constitución que aquí se han venido
glosando es del siguiente tenor:
"Los
principios fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para
establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí
mismos aisladamente considerados."
Pues, si bien es
cierto que en el análisis de la diferencia entre reformar la Constitución y
sustituir la Constitución, la Corte en la sentencia C551 de 2003 concluía, que
la Constitución de 1991 no establece ninguna cláusula pétrea o inmodificable,
aparejada a esa conclusión aparece allí la advertencia de que ello no
significaba que el poder de reforma no tenga límites materiales, los cuales
según lo allí planteado están conformados por los principios que la
Constitución contiene y que son justamente, como bien lo ha reconocido
reiteradamente la propia Corte Constitucional, los que conforman los elementos
definitorios de la Carta Política.
De manera que si
se entiende que la trasgresión de esos límites comporta la sustitución de la
Carta, es el criterio de este Despacho el de que si se reconoce al poder de
reforma la facultad para alterar el núcleo esencial de esos valores y
principios, en nombre de la no intangibilidad de los mismos, ello implica
necesariamente la anulación de esos límites materiales, con lo que el poder de
reforma quedaría equiparado al poder constituyente.
En ese sentido,
el Procurador se permite retomar lo dicho por la propia Corte en las sentencias
C-970 y C-971 de 2004, cuando establece el alcance materia del concepto de
sustitución de la Carta:
"De este
modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustitución
trasciende la dimensión puramente formal. Cabría así, en una cierta hipótesis,
cambiar la redacción de los artículos de la Constitución, sin modificar en
esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustitución de la
Constitución y sin que quepa considerar que habría sido necesaria una actuación
directa del constituyente primario. Serían eventos tales como aquellos que
contengan una mera reorganización o sistematización de los textos
constitucionales, o una reconceptualizacíón o reformulación de los mismos,
preservando los elementos definitorios esenciales."
Por todo lo
anterior, tal como lo señalaran los cuatro magistrados que salvaron el voto en
las mencionadas sentencias, es inexplicable y, por ende ininteligible, que
haciéndose caso omiso de la propia jurisprudencia de esa Corporación, se
utilicen una sentencia inhibitoria como precedente para tomar una decisión de
fondo en asuntos tan delicados como el del concepto de sustitución de la
Constitución con lo que a la postre y habida cuenta de la dirección de tales
decisiones, podría ponerse en juego la estabilidad misma de los fundamentos del
nuevo orden constitucional y, con ello, todos los avances que en materia de
garantías, derechos y libertades comporta ese nuevo orden. Máxime cuando no se
observaron aquellos requisitos que al respecto fueron establecidos por la
propia jurisprudencia constitucional, como es, entre otros, el de la
advertencia explícita, en el texto de la providencia que adopte el cambio de
doctrina, que el mismo se ha producido, para de esa manera garantizar ese bien
tan preciado en el Estado de Derecho como lo es, el de la seguridad jurídica.
En
consecuencia: en forma respetuosa solicitó a la Corte que precise y aclare el
alcance que esa Corporación le ha dado al concepto de sustitución, pues de la
situación planteada queda la inquietud acerca de si finalmente tal concepto fue
modificado hasta el punto de que el poder de reforma haya quedado equiparado al
Constituyente primario, con lo que la estabilidad de los fundamentos de la
Constitución de 1991 estaría notablemente afectada”.
Por otra
parte, adujo el Ministerio Público que el Congreso de la República, en
ejercicio de su poder de reforma no desbordó su competencia al incorporar en el
ordenamiento constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la
República.
Según el
demandante el Congreso de la República incurrió en un vicio de competencia al
transgredir los límites del poder de reforma, por cuanto los efectos normativos
y fácticos de la institución que prohíja el Acto Legislativo 2 de 2004, implica
la instauración de un sistema político diferente al que adoptó el Constituyente
de 1991, al cambiar radicalmente algunos de los valores y principios que
informan dicho sistema, transformar algunas de las instituciones que conforman
el orden político, así como su comportamiento y generar situaciones e
instituciones que trasforman de manera sustancial, el actuar político y la
forma de gobierno.
No es clara
la demanda en este aspecto, pues no se explica, por ejemplo, cómo la
introducción de la figura de la reelección altera el sistema de gobierno
configurado por el Constituyente de 1991. Y cómo esa supuesta modificación
puede catalogarse como una sustitución de esa Constitución.
No obstante
lo anterior, considera el Procurador General de la Nación que la introducción
de la reelección presidencial en el sistema constitucional colombiano es una
modificación al texto constitucional de la Carta de 1991, propio del poder de
reforma, más no su sustitución o subvertimiento.
El sistema de
Gobierno por el que se inclinó el Constituyente de 1991 fue el presidencial,
sistema que nos viene dado desde la época de la República, implementado por
primera vez en la Constitución de Cúcuta de 1821. El sistema presidencial se
caracteriza por la elección popular directa, la mayoría de las veces, indirecta
en pocas, del jefe del Ejecutivo, quien es a su vez jefe de Estado, jefe de
Gobierno y suprema autoridad administrativa, para unos períodos fijos, cuya
duración dependerá de la decisión soberana de cada Estado y que oscilan entre
los tres y ocho años.
Fuera de
ciertos controles políticos que se han diseñado en las Constituciones, en este
sistema de gobierno el Presidente no es responsable ante el órgano de
representación popular, quien no lo puede obligar a renunciar o destituirlo,
como a su vez, éste tampoco puede ordenar la disolución de aquél. En ese orden,
en este sistema hay un régimen de pesos y contrapesos entre un órgano y otro,
definido por la independencia y la autonomía entre uno y otro.
Dentro de
este marco, los rasgos definitorios o característicos de este sistema están
dados por la elección popular del Ejecutivo y por la existencia de períodos
fijos, para asegurar la alternancia del poder, principio éste básico a la
democracia.
En estos
términos, la reelección o no del primer mandatario no es requisito de la
esencia de este sistema, pues en algunos Estados con sistema presidencial ésta
se admite y en otros no. Ejemplo típico del primer caso lo constituye el
régimen de los Estados Unidos de América.
El que en la
mayoría de los Estados con sistema presidencial no se admita la reelección o la
reelección inmediata, no significa que ésta sea una característica esencial de
este sistema. Por tanto, este argumento cuantitativo debe desecharse como
fundamento para sostener que su reconocimiento implica una desfiguración del
sistema de gobierno adoptado por el Constituyente de 1991. Razón por la que
este argumento no pude ser ponderado por quien ejerce el control constitucional
al poder de reforma, para sostener la mutación de nuestro actual sistema de
gobierno.
La figura de
la no reelección del jefe del Ejecutivo dentro del sistema presidencial ha sido
catalogada por algunos autores como una deficiencia de la mayor parte de los
sistemas presidencialistas pero no del sistema como forma de gobierno. Es más,
los estudiosos del tema han encontrado que la prohibición de reelección, se
viene dando en aquellos Estados en donde el régimen presidencial se ha
deformado en presidencialista, deformación caracterizada por la concentración
excesiva de poderes en cabeza del Ejecutivo.
Y es
precisamente en esa posible concentración de poderes en cabeza de del Ejecutivo
en que se apoyan quienes afirman que se ha desfigurado los elementos
definitorios de la Carta de 1991. Sin embargo, no encuentra el Procurador
General de la Nación argumentos para concluir que efectivamente ello es así,
máxime cuando la Constitución de 1991 se caracterizó por haber reestablecido el
equilibrio entre el Congreso y el Ejecutivo, devolviendo al primero muchas de
las funciones que en vigencia de la Constitución de 1886 le habían sido
disminuidas o cercenadas a favor del segundo y que con la reforma al artículo
197 de la Constitución no se alteran, como se demostrará a continuación.
Se afirma en
la demanda que se ha producido una sustitución de la Constitución de 1991, por
cuanto las nuevas instituciones consagradas en el Acto Legislativo cuestionado,
es decir, la reelección presidencial inmediata y la permisividad a una
determinada clase de empleados del Estado para tomar parte en las actividades
políticas-, determinarán un cambio de comportamiento de instituciones políticas
básicas, por lo que en éstas se opera un cambio en virtud del ejercicio del
poder de reforma.
Lo anterior
significa que el presupuesto de la tesis de la alteración de los principios y
valores por el Constituyente derivado mediante el Acto Legislativo 2 de 2004,
es el de que la trasgresión al límite del poder de reforma, no se da por lo que
allí regulado subvierta por sí mismo el orden superior, sino por los probables
desarrollos que de los contenidos normativos del acto reformatorio se
produzcan, tales como el desconocimiento de principios fundamentales de la
Constitución como el de la separación de los poderes públicos o el principio
democrático, por el poder que en virtud de la reelección pueda obtener el
Presidente de la República.
Estamos,
entonces, frente a una acusación de trasgresión del límite del poder de reforma
no porque la sustitución de la Constitución provenga de las normas
reformatorias en sí mismas consideradas, sino por la aplicación anómala o uso
indebido que de ellas hagan eventualmente los funcionarios del Estado, bien por
el Presidente que se candidatice para la reelección o aquellos autorizados para
participar en actividades políticas por el acto reformatorio y que antes lo
tenían prohibido. Es decir, la acusación está referida más a los temores sobre
cómo la reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su
indebida aplicación, que en su contenido mismo.
Es cierto que
la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunas
ocasiones cómo las distintas aplicaciones de una norma pueden resultar
contrarias al texto constitucional, pero esas consecuencias han de desprenderse
de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella
puedan hacer los que están llamados a aplicarla o a sus destinatarios.
La alteración
de principios fundamentales de la Constitución, por parte del poder de reforma,
como es el principio consagrado en el artículo 2 de la Carta, artículo en el
que se establecen cuáles son los fines esenciales del Estado, es sustentada a
partir de un supuesto que no sólo no está contenido en la norma sino que es
neutralizado en sus efectos perniciosos por la misma.
Tal supuesto
es el de que la reforma otorgó al Presidente de la República el "poder
político electoral" modificando así los fines del Estado, fines que sólo
pueden ser definidos por el Constituyente Primario.
Observa el
Despacho que el supuesto descrito en la demanda presenta una confusión entre el
derecho que le confiere la reforma al Presidente de ser reelegido, con el
ejercicio abusivo de su condición de Jefe de Estado, de Gobierno e incluso del
de Suprema Autoridad Administrativa, sobre todo cuando identifica tal ejercicio
con la condición misma de esa dignidad.
Bajo tal
supuesto, se explica, de manera insistente, por cierto, que la probabilidad del
uso de los instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a
su favor, sea el factor inexorable que determinará la reelección del
Presidente. Esto es, que será la utilización irregular de los recursos
estatales con fines electorales lo que demostrará finalmente que la figura de
la reelección comporta la alteración del principio fundamental que define las
finalidades esenciales del Estado y en últimas, la alteración de un principio
del sistema democrático cual es el de la alternancia del poder por decisión de
los gobernados. De allí se infiere que con dicha figura, el Constituyente
derivado transgredió los límites de su competencia para reformar la
Constitución.
Lo anterior
nos revela que no es el contenido normativo de la figura de la reelección la
referencia de los demandantes para demostrar la subversión del orden
constitucional, sino la probable ocurrencia de anomalías en el curso del
proceso de elección presidencial, en donde residiría la alteración de
principios fundamentales del Estado colombiano.
Para el
Despacho, tal alteración no es predicable de la figura de la reelección
presidencial en si misma considerada, ya que en su regulación, el Constituyente
derivado no modificó ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines
estatales señalados en el artículo 2. No se le asignó función electoral alguna
al Presidente de la República, a menos que se esté confundiendo con dicha
función, la actividad electoral que aquel desarrollará en busca precisamente de
ser reelegido, actividad que igualmente adelantaran sus oponentes, bajo el
supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como
se explicara más adelante y que se constituye en el equilibro de esta figura, y
no por ello puede hablarse de atribución de función electoral a dichos
oponentes.
Tampoco puede
afirmarse que se desconozca uno de los principios esenciales a los sistemas
democráticos, cual es de la alternancia del poder, pues precisamente el poder
de reforma se cuido en señalar que la posibilidad de reelección sólo podrá ser
por una vez, bien de forma inmediata o discontinua, límite que como bien lo
señalaba Kart Loewenstein en su Teoría de la Constitución, tiene como fin "evitar
que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce
en el poder y se convierta en dictador'.
Por tanto, no
puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia
por la implementación de esta figura, cuando serán precisamente los ciudadanos
en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de participación, en los
términos del artículo 103 de la Constitución, los que han de determinar si
alguien distinto al Presidente -candidato ha de regir sus destinos. En otros
términos, el voto popular será en últimas el que determine la eficacia,
eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional.
Una de las
ventajas o bondades que se le ha reconocido al sistema presidencial frente al
sistema parlamentario, es precisamente la relación directa o más próxima si se
quiere, que existe entre el Jefe del Ejecutivo y los electores, máxime cuando
se permite la reelección de aquél, dado que será el ciudadano a través de su
voto, el que juzgue la gestión del Presidente -candidato y determine si lo
apoya o lo veta.
Se afirma,
entonces, que se genera una mayor responsabilidad de aquél frente al
electorado, porque será éste el que le tome cuentas al final de su periodo y lo
juzgue en las urnas. Esto es lo que la doctrina ha denominado accountability
electoral.
En ese
sentido, es pertinente aclarar aquí que no es cierto lo afirmado por algunos de
los impugnadores de la figura en examen, en el sentido de que el acto
reformatorio no le introduce ninguna restricción o recorte al Jefe del
Ejecutivo durante la campaña electoral que él adelante, pues en el artículo 2
se establece con claridad que durante la campaña ni el Presidente ni el
Vicepresidente podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,
distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos.
Incluso, la
excepción que se hace en el acto legislativo de la prohibición antes señalada
respecto d...
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