C-1052-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1052/04
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No
versa sobre normas inexistentes o deducidas por el demandante
El proceso de constitucionalidad que se
inicia a partir de la acción pública de inconstitucionalidad está dirigido a
determinar si una norma específica y concreta dictada por el Legislador vulnera
la Constitución. El proceso no puede versar sobre normas inexistentes o
deducidas por los demandantes, a partir de sus propias interpretaciones sobre
una norma concreta. Ciertamente, toda norma puede ser vista en relación con un
sinnúmero de casos hipotéticos, que pueden ser comparados – a través de la
acusación sobre la vulneración del principio de igualdad – con un espectro
amplio de situaciones que se pueden también ser conectadas con la norma. Pero
en los procesos de constitucionalidad, el papel de la Corte Constitucional no
es el de resolver todas las dudas que pueden surgir sobre la interpretación de
una norma. En estos procesos se trata es de establecer si existe una
contradicción real y concreta entre lo establecido por una norma legal
materialmente existente y la Constitución.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad no es garantizar los intereses
de grupos particulares
El fin de la acción de
inconstitucionalidad no es el de garantizar los intereses de grupos
particulares, sino el de “guardar la integridad y supremacía de la
Constitución”. Precisamente por eso es que el artículo 40 de la Carta contempla
que todos los ciudadanos tienen el derecho de instaurar “acciones públicas en
defensa de la Constitución y la ley”, como una forma de participar en el
“ejercicio y control del poder político.” En la acción pública de
inconstitucionalidad debe predominar el interés público de defensa del
ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con
el interés principal de obtener beneficios particulares. Lo que la acción
persigue, entonces, es la defensa del orden jurídico establecido en la
Constitución y para eso le confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar
ante la Corte Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la
voluntad expresada por el Poder Constituyente al dictar la Constitución.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Norma inexistente o deducida por el demandante
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-No persigue inclusión
de subgrupos aparentemente excluidos del universo de la norma
No es el objetivo de la acción de
inconstitucionalidad el que a través de sucesivas demandas en las que se invoca
la violación del principio de igualdad se agreguen paso a paso al universo de
beneficiarios de una norma específica subgrupos que aparentemente son excluidos
de un trato más favorable.
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL
LEGISLADOR-Facultad de
establecer diferenciaciones
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cargo consistente en la omisión de incluir a uno de
los varios grupos eventualmente excluidos
Todo cargo que se base en este tipo de
violación del principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los varios
grupos eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la fundamentación
acerca de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un
trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material
debe, entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad,
la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de
beneficiarios de una medida.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación de motivos sin acusar
específicamente el texto de la disposición demandada
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Finalidad
Referencia: expediente D-5180
Demandante: José Gregorio Hernández
Galindo
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2090 de
2003
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Gregorio Hernández
Galindo demandó el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2090 de 2003, “por el
cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y
se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
DECRETO
LEY 2090 de 2003
(julio
26 )
“por
el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador
y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen
de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
“El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del
artículo 17 de la Ley 797 de 2003...
“(...)
“Artículo 2º.Actividades de alto riesgo
para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para
la salud de los trabajadores las siguientes:
“1. Trabajos en minería que impliquen
prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
“2. Trabajos que impliquen la exposición a
altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados
por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
“3. Trabajos con exposición a radiaciones
ionizantes.
“4. Trabajos con exposición a sustancias
comprobadamente cancerígenas.
“5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la
entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con
funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o
reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, de conformidad con las normas vigentes.
“6. En los Cuerpos de Bomberos, la
actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de
extinción de incendios.
“7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la
actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en
los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha
labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en
otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por
la fuerza pública.”
(Se
subraya lo demandado)
III.
LA DEMANDA
Expone el demandante que, en el artículo 2
del Decreto 2090 de 2003, el Presidente de la República estableció cuáles eran
las actividades de alto riego para la salud de los trabajadores, las cuales, de
acuerdo con los considerandos del decreto, son “aquéllas que generan por su
propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del
trabajador, independiente (sic) de las condiciones en las cuales se efectúe el
trabajo.”
Anota que en el numeral 6 del artículo 2
se califican como actividades de alto riesgo las actividades “en los Cuerpos de
Bomberos” que estén relacionadas específicamente con operaciones de extinción
de incendios. Afirma, entonces, que es inconstitucional la expresión “cuerpos
de.” Fundamenta su aserto de la siguiente forma:
“Las palabras ‘Cuerpos de’ se estiman
inconstitucionales porque discriminan a quienes también ejecutan las mismas
actividades, esto es, los bomberos que cumplen esa misma labor de extinción de
incendios, pero que no hacen parte de los llamados ‘Cuerpos de Bomberos’, pues
cabe recordar que ya el legislador había previamente definido ese concepto en
la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, ‘por la cual se crea el Sistema Nacional
de Bomberos en Colombia y se dictan otras disposiciones’. El artículo 7 de la
referida Ley dispuso:
‘Artículo 7. Las instituciones organizadas para la prevención y
atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan Cuerpos de
Bomberos.
‘Son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que
crean los consejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las
entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a
su cargo en su respectiva jurisdicción.
‘Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son
asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería
jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para
la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y
calamidades conexas.
‘En cada distrito, municipio y territorio
indígena no podrá haber más de un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo
autorice el Consejo o quien haga sus veces en este último, a partir de la
vigencia de la presente ley.
‘Parágrafo. Para la creación de los Cuerpos
de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpo de Bomberos Voluntarios
se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o
Distrital respectiva.’
“Como puede verse, dentro de las categorías taxativamente señaladas
en la transcrita norma por el legislador no aparecen los bomberos que, desarrollando
idénticas labores, tienen tal condición y han sido inscritos por otros
mecanismos y en organismos diferentes, como la Aeronáutica Civil. Allí, los
bomberos, a pesar de no haber sido creados por las entidades territoriales, ni
ser voluntarios o de asociaciones cívicas, desarrollan la actividad de
prevención y extinción de incendios en los aeropuertos, con al menos iguales
riesgos a los que corren los integrantes de los llamados ‘Cuerpos de Bomberos.’
Esta expresión resulta claramente restrictiva en cuanto a la enunciación de
quienes los componen o integran. Cuando la norma acusada restringe a su vez la
protección del decreto 2090 de 2003 de modo exclusivo a los ‘Cuerpos de
Bomberos’, discrimina a los que no integran tal clasificación legal.”
Considera, entonces, que “los bomberos vinculados a la Aeronáutica
Civil, a pesar de ejercer la misma actividad de extinguir incendios, de manera
injustificada e irrazonable han sido excluidos de la clasificación de alto
riesgo que establece la norma legal demandada, y por ello no gozan del régimen
especial reconocido a los bomberos que sí hacen parte de un ‘Cuerpo de
Bomberos’, como si el elemento relevante para determinar esa calificación fuera
la organización o el ente para el que se labora y no la actividad en sí.”
Afirma que la distinción hecha por el legislador extraordinario no
tiene soporte jurídico, y que ella desconoce los valores consagrados en el
Preámbulo de la Constitución, tales como el trabajo, la justicia, la igualdad y
la obligación de crear un orden económico y social justo. Igualmente, vulnera
los principios contemplados en el art. 1 de la Carta, tales como la dignidad
humana, el trabajo y la solidaridad, así como el principio de efectividad de
los derechos (C.P., art. 2). También viola el principio de igualdad – artículo
13 -, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas – art. 25 -, la
garantía de la seguridad social contenida en el artículo 53 de la Carta, y el
principio de solidaridad, consagrado en los artículos 1 y 95 de la Constitución
Expone que si bien el legislador tiene un cierto margen de
configuración al determinar las actividades de alto riesgo, ciertamente la
diferencia acusada “no logra ninguna finalidad legítima, ni resulta útil o
necesaria para alcanzar el fin perseguido por la ley, y tampoco es proporcional
o razonable.” Además, estima que “si alguna duda surge en relación con el
ámbito de cobertura del riesgo mismo y de la protección legal” que emana del
decreto, ella debe resolverse a favor de los trabajadores.
Resalta que si bien el proceso de constitucionalidad supone un
ejercicio abstracto de confrontación normativa, cuando se alega la violación
del principio de igualdad el ejercicio varía, por cuanto se hace necesario
descender a la realidad de los hechos. Es por eso que él hace en su demanda una
alusión especial al caso de los bomberos de la Aeronáutica Civil.
Solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las
palabras “Cuerpos de”, o, en subsidio, que declare su constitucionalidad
condicionada, en el sentido de que ellas también cobijan a los bomberos que
laboran en la Aeronáutica Civil.
IV.
INTERVENCIONES
1.
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
Diana Arenas Pedraza intervino en el
proceso, en su calidad de apoderada jurídica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con el objeto de defender la constitucionalidad de la
expresión acusada.
Manifiesta que mediante la Ley 797 de 2002,
el legislador le otorgó al Ejecutivo la facultad de definir las actividades de
alto riesgo y de dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios
para los trabajadores que realizan esas actividades, conforme a estudios y
criterios actuariales. Menciona que en la sentencia C-189 de 1996 la Corte
Constitucional reconoció que el legislador goza de un amplio espacio de
configuración normativa para determinar qué actividades son de alto riesgo.
Expone que a las personas que desarrollan
actividades de alto riesgo se les concede un sistema pensional más favorable,
dado que esas labores aparejan una disminución de la expectativa de vida. El
objetivo de esa medida “es proteger al trabajador que se ve expuesto a un
‘riesgo’, disminuyendo el tiempo de exposición a condiciones lesivas para la
salud, mediante su retiro anticipado.”
Destaca que esta pensión especial de vejez
se concede no solamente por la actividad profesional que desarrolla la persona,
sino también por el ejercicio permanente de ella, condiciones las dos que
disminuyen la expectativa de vida saludable de la persona, por su exposición a
condiciones que lesionan la salud. Por consiguiente, considera que no es cierto
el planteamiento del actor acerca de que el alto riesgo se refiere únicamente a
la actividad y no a las condiciones en las que se desarrolla. Al respecto
expone:
“(...) la actividad por sí misma no es la
que expone a la disminución de la expectativa de vida, sino, en este caso
particular, la determinan las condiciones a las que se ven expuestos
permanentemente por su actividad. De hecho, estos bomberos no se ven expuestos
permanentemente a actuar en operaciones de extinción de incendios, como lo
exige la norma.
“Los bomberos de la Aeronáutica Civil no
cumplen permanentemente con la actividad de extinción de incendios, pues su
campo de acción se ve limitado a los incendios que se presentan en lo
aeropuertos (incendios forestales y derivados de incidentes aéreos) eventos que
se presentan eventualmente y que no pueden ser comparados con la frecuencia de
incendios que deben ser atendidos por los Cuerpos de Bomberos. Por esta razón,
su expectativa de vida saludable no se ve disminuida por cuanto las funciones
que desarrollan son más relacionadas con la seguridad aérea y no con la
extinción de incendios, es decir, desarrollan más actividades de carácter
preventivo que pueden ser consideradas de alto riesgo.”
Expresa que el actor confunde los conceptos
de riesgo profesional y el de alto riesgo. El primero se refiere a la protección
que se debe prestar al trabajador frente al riesgo de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales. Este peligro es cubierto mediante la cotización del
empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales, la cual difiere de acuerdo
con los riesgos propios de cada actividad profesional. El segundo concepto, en
cambio, “va ligado a que la actividad que ejerce el trabajador o las
condiciones en las que desarrolla esa actividad hacen que se vea disminuida su
expectativa de vida probable, razón por la cual se debe proteger a éste
mediante la posibilidad de obtener una pensión de vejez a una menor edad, para
que así la persona tenga un tiempo menor de exposición al riesgo.” Por lo
tanto, afirma que los bomberos de la Aeronáutica Civil están protegidos por el Sistema
de Riesgos Profesionales, pero no se les garantiza una pensión especial de
vejez, por cuanto no requieren del retiro anticipado.
Considera, entonces, que en el caso en
estudio no se presenta una vulneración al principio de igualdad, por cuanto la
situación fáctica es diferente y el trato distinto es justificado y razonable.
2.
MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL
Edgar Enrique Bernal Pulido, quien intervino en el proceso en
representación del Ministerio de Protección Social, solicitó que se declarara
la constitucionalidad de la expresión demandada.
En primer lugar, manifiesta el
interviniente que la demanda es inepta. En el juicio de constitucionalidad se
observa si lo establecido en una norma determinada se ajusta a lo prescrito por
la Constitución. Consiste, entonces, en un ejercicio comparativo que no puede
ser realizado en esta ocasión, “pues lo aquí demandado no es el contenido de
una norma de carácter legal, el Decreto Ley 2090 de 2003, sino aquello que en
el sentir del actor debió incluirse y no se hizo.” Es decir, “se trata de una
proposición jurídica inexistente, pues no hay texto legal cuyo contenido pueda
ser comparado con la Norma Superior para establecer el juicio de
constitucionalidad.” Por consiguiente, solicita que la Corte se abstenga de
conocer sobre la demanda.
De otra parte, expone que en desarrollo del
artículo 48 de la Constitución, el legislador creó tres subsistemas de
seguridad social, a saber: el de salud, el de riesgos profesionales y el de
pensiones, siendo de importancia para este proceso los dos últimos. Afirma,
entonces, que el subsistema de riesgos profesionales es la sumatoria de los
subsistemas de salud y de pensiones, cuando el origen de la contingencia es
profesional, y que cuando el origen del riesgo no es profesional son los
subsistemas de salud y de pensiones los llamados a brindar la protección
requerida por el afiliado. Por lo anterior, expresa que “los riesgos que se
cubren en el Sistema General de Riesgos Profesionales, en materia de pensiones,
que es la trascendente para este análisis, son las de invalidez o muerte de
origen profesional. Por el contrario, las pensiones reconocidas por el Sistema
General de Pensiones son las de invalidez o muerte de origen común y la pensión
de vejez, derivada esta última de la acumulación de un ahorro que revierte en
el afiliado o su grupo familiar cuando cumple unos requisitos de edad y tiempo
para ello.”
Así, concluye que con el beneficio
pensional “se trata de permitir que el afiliado logre disfrutar, por un plazo
razonable, de los ahorros que acumuló durante su vida, ello sobre la base de la
expectativa de vida, es decir en el comportamiento que arrojan las tablas de
mortalidad.” Anota a continuación que, sin embargo, es conocido que la
expectativa de vida de algunos grupos de trabajadores no responde a las tablas
de mortalidad generales, puesto que tienen un promedio de vida inferior al
ordinario. Precisamente, es por eso que se creó el régimen de pensiones
especiales de vejez de alto riesgo, “en consideración a las circunstancias
malsanas que rodean la vida de unas personas, [dado que] se conoce que su
expectativa de vida saludable no es equiparable a la de la generalidad de los
afiliados al Sistema.” Así, concluye:
“Por lo anterior, es claro que estas
pensiones especiales de vejez no derivan exclusivamente de la actividad
profesional del individuo, sino del impacto que la exposición permanente a esta
labor genera en su expectativa de vida, lo cual, dicho de otro modo, significa
que estas pensiones no reflejan simplemente un riesgo profesional, sino que
reconocen que las personas expuestas permanentemente a condiciones dañinas per
se, también deben tener oportunidad de disfrutar de su pensión.
“En este orden de ideas, es razonable que
se permita a estas personas adelantar su acceso a la pensión de vejez,
respetando, claro está, los principios técnicos y financieros del sistema; por
ello su cotización es más alta.
“Así las cosas, se observa que el
legislador estando facultado para ello, creó un beneficio especial dentro del
Sistema General de Pensiones, como reconocimiento a una situación de hecho,
indeseable pero ineludible, constituida por la necesidad social de que se
adelanten labores [que son] dañinas en el largo plazo para la vida de las
personas.”
Con respecto a los cargos formulados por el
actor expone que en ellos “se confunde el riesgo profesional con la disminución
de la expectativa de vida que es el verdadero riesgo amparado por las pensiones
especiales de vejez aquí comentadas.” Afirma que el demandante desconoce que la
labor que desarrollan los bomberos de la Aeronáutica Civil, Servicio de
Extinción de Incendios, “están muy lejos de equipararse a aquellas que cumplen
los servicios de bomberos.” Al respecto agrega:
“En efecto, las labores de este servicio
están mucho más relacionadas con la prevención de eventos que con el
enfrentamiento de sus efectos, lo cual obviamente es la mayor necesidad en
materia de transporte aéreo, pues cualquier accidente o evento que se presenta
en un terminal de esta naturaleza tiene la virtualidad de constituirse en
catastrófico, por lo cual los especialistas a los que nos referimos se dedican
con mucho más énfasis a evitar que esto llegue a ocurrir y, debido a la
efectividad de dicha labor, no se ven expuestos a los nocivos efectos que, en
el largo plazo, genera la exposición al calor y al humo, lo cual precisamente
es el propósito de las pensiones especiales de vejez de alto riesgo.
“Así las cosas, de acuerdo con la
información que suministró el servicio de Extinción de Incendios de la
Aeronáutica Civil, dicho grupo no se ve enfrentado a la situación descrita, en
cuanto a la exposición permanente al calor y al humo, dado que sus labores,
primero son ejecutadas exclusivamente dentro de los predios de los aeropuertos,
lo cual limita ampliamente los eventos a los cuales deben enfrentarse, y
segundo, no existe un número significativo de incendios en tales predios, a
punto tal que se presentan, en promedio por año por terminal aéreo, apenas 2
relacionados con incidentes aéreos y 4 con incidentes denominados forestales.
“Los denominados incidentes aéreos se
refieren a eventos en los cuales se ha visto involucrada una aeronave en el
aeropuerto o en sus inmediaciones y los denominados forestales guardan relación
con incendios presentados en las zonas verdes que usualmente rodean los
aeropuertos.
“En este orden de ideas, cabe preguntarse
si la situación descrita puede equipararse a aquella que enfrentan quienes se
dedican permanentemente a la extinción de incendios, ya no en un lugar
determinado, sino en toda la ciudad o municipio, exponiéndose a los efectos
nocivos ya mencionados todos los días y varias veces al día, mientras que los
bomberos de la Aeronáutica Civil cumplen una labor de la mayor trascendencia
para el país, en virtud de la importancia que reviste la seguridad aérea, al
tiempo que su principal función está relacionada con la prevención, sin que
ello implique que se vean expuestos a la pérdida de su expectativa de vida,
pues no enfrentan los efectos que en el largo plazo implica su exposición
permanente al calor y al humo.
“Con base en lo anterior, pude afirmarse
que si bien los bomberos de la Aeronáutica Civil deben y son considerados como
de alto riesgo desde el punto de vista del Sistema General de Riesgos
Profesionales, no lo son desde el punto de vista del Sistema General de
Pensiones, pues su actividad, si bien es peligrosa, no implica necesariamente
la pérdida de la expectativa de vida, que es el único riesgo cubierto por el
régimen especial de vejez de alto riesgo.”
Plantea también el interviniente en
representación del Ministerio de Protección Social que las empresas tienen el
deber legal de diseñar un plan de emergencia para prevenir y controlar en forma
oportuna y adecuada las situaciones de riesgo que se pueden presentar en ellas.
De esa obligación se deriva la de tener o conformar en cada empresa un Grupo de
Prevención, Control y Combate de Incendios. Este grupo tiene como funciones las
siguientes: Controlar el fuego técnica y ordenadamente; remover los escombros y
limpiar el área; apoyar al grupo de evacuación y rescate; rescatar los bienes,
equipos y maquinaria; supervisar el mantenimiento de los equipos de extinción;
capacitarse en prevención y extinción de incendios; e investigar e informar los
resultados sobre causas.
Asevera que “en ningún momento se puede
afirmar que los Grupos de Prevención, Control y Combate de Incendios que por
Ley deben de tener las empresas, sean bomberos o ejerzan las mismas funciones
que los Cuerpos de Bomberos, quienes en sus actividades diarias y permanentes
se encargan de la extinción de incendios y actividades conexas, en cambio los
Grupos de Prevención, Control y Combate de Incendios atienden y tienen su radio
de acción dentro de la empresa o entidad que los conforma y su actuación ante
un incendio es esporádica u ocasional y no permanente como se exige para
obtener una pensión especial por actividad de alto riesgo.”
Por lo tanto, afirma que los trabajadores
de la Aeronáutica Civil que laboran como “bomberos” no son realmente bomberos,
sino parte del personal de la brigada de emergencia y, en especial, del Grupo
de Prevención, Control y Combate de Incendios. Por eso, no fueron incluidos
dentro del decreto 2090 de 2003, pues los miembros de estos Grupos de
prevención no sufren una disminución de su expectativa de vida por causa de la
labor que realizan.
Por último, el interviniente señala que si
se declarara la inconstitucionalidad condicionada de la expresión demandada se
podrían generar las siguientes consecuencias:
“a) Si mediante la presente acción de
inconstitucionalidad se asimila a los trabajadores que conforman el Grupo de
Prevención, Control y Combate de Incendios de la Aeronáutica Civil a los
bomberos de los cuerpos de bomberos y se les reconoce iguales derechos en
materia de pensiones especiales se estaría dando tratamiento igual para
situaciones muy diferentes, lo que viola el principio de igualdad.
“b) Si se les reconocen los beneficios de
pensiones especiales a quienes conforman el Grupo de Prevención, Control y
Combate de Incendios de la Aeronáutica Civil, se le tendría que reconocer a
todos los trabajadores de todas las empresas del país que conforman los Grupos
de Prevención, Control y Combate de Incendios de las brigadas de emergencia, lo
cual, económica, técnica y socialmente, crearía un caos en las empresas, porque
el simple hecho de pertenecer al Grupo de Prevención, Control y Combate de
Incendios daría derecho a recibir una pensión especial.
“c) Se afecta el sistema pensional
colombiano porque se le reconocería pensión especial de vejez por parte de los
fondos de pensiones a personas que por el solo hecho de pertenecer a las
brigadas de emergencia y realizar alguna labor o simulacro de incendio ya
adquieren el derecho a la pensión especial por pertenecer al Grupo de
Prevención, Control y Combate de Incendios, sin importar que se presente o no
una emergencia; ya que la conformación de dichos grupos es parte del plan de
emergencia, que en esencia es preventivo y no operativo, como lo son los
cuerpos de bomberos.
“Las empresas que tienen conformado un buen
Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios disminuirían
automáticamente dichos grupos por la cotización especial (10 puntos
adicionales) para pensión especial de vejez de trabajadores que solo ejercen
una actividad preventiva y no están sometidos a un peligro o control de
incendios y exposición a calor de manera permanente, lo cual afecta la
seguridad y los planes de emergencia de todas las empresas a nivel nacional
porque la actual normatividad no señala un número determinado de personas que
deben conformar dichos grupos y en estos casos lo más sencillo para un
empresario es reducir el número de integrantes.
“Además, en el caso de declararse la
inconstitucionalidad condicionada se estaría dando fundamento para que en el
futuro cualquier trabajador pueda solicitar que las personas que conforman el
Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios sin estar expuestos a
riesgos que afecten directamente su salud (calor) que disminuyan su expectativa
de vida, tengan derecho a una pensión especial.
“En conclusión, no es cierto el argumento
del demandante al pretender equiparar la labor de los bomberos de la
Aeronáutica Civil con la desarrollada por los cuerpos de bomberos, pues es
tanto como sostener que quien ingresa a una mina subterránea 4 veces al año
corre el mismo riesgo que el trabajador que allí labora todos los días.”
3.
ACADEMIA COLOMBIANA DE
JURISPRUDENCIA
En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
intervino en el proceso Jaime Cerón Coral, quien solicitó que se declarara la
inconstitucionalidad de la expresión atacada.
Expone que la demanda se sustenta con acierto en el hecho de que hay
“otros bomberos que no son cuerpo, según la reglamentación legal, pero sí
social, como los de la Aeronáutica Civil, según la demanda, y según el suscrito
de algunas empresas, por ejemplo, ECOPETROL, como oficial, e Intercol, como
privada.” Anota que todos estos bomberos “tienen una actividad de alto riesgo
porque están expuestos al fuego, a altas temperaturas, a explosivos, a bombas
destructoras, como es de dominio público.” En vista de ello y de que las leyes
laborales y las de seguridad social no pueden hacer discriminaciones donde
jurídica y lógicamente no caben, concluye que “no es viable diferenciar entre
cuerpo de bomberos y bomberos, simplemente para establecer que aquellos tienen alto
riesgo y estos no, que en el fondo es lo que está haciendo la norma acusada,
violando el artículo 13 de la Constitución Política.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
En su concepto, el Procurador General de la Nación
solicitó que se declarara la inexequibilidad de la expresión acusada.
Para empezar, la Vista Fiscal menciona que
existen dos tipos de omisiones legislativas: las absolutas y las relativas.
Frente a las primeras no opera el control de constitucionalidad, por cuanto no
existe materia objeto de control. Diferente sería la situación en el caso de
las omisiones relativas. Ante ellas, la Corte podría inhibirse de dictar
sentencia de fondo, declarar la inconstitucionalidad de la norma o condicionar
la declaración de constitucionalidad.
A continuación, el concepto del Ministerio
Público se ocupa de la aplicación del examen de igualdad. Entra, entonces, en
primer lugar, a analizar si se configuró “un trato igual entre iguales o
diferente entre diferentes.” Para ello analiza la situación de los bomberos de
la Aeronáutica Civil de la siguiente manera:
“4.8. Al parecer, desde el año de 1959 se
tiene personal que cumple la función de bomberos aeronáuticos. En el numeral 11
del artículo 12 del decreto 2724 de 1993 se estableció como función de la
Oficina de Control y Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil la de diseñar y coordinar el servicio de extinción de
incendios a cargo de los aeropuertos.
“El numeral 5 del artículo 23 del decreto
260 de 2004, al modificar la estructura de la Aeronáutica Civil, señaló como
función de la Secretaría de Sistemas Operacionales la de prestar los servicios
de extinción de incendios. En el decreto 261 de 2004 se estableció la planta de
personal de la Aerocivil, en cuya planta global se consagraron trescientos
diecisiete (317) cargos de bomberos aeronáuticos de diferentes niveles y
grados.
“(...)
“Esto permite concluir que en la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil existen los cargos de bomberos
aeronáuticos encargados de la actividad relacionada con la función específica
de actuar en operaciones de extinción de incendios, en una situación de mayor
riesgo contingente que cualquier otra desempeñada por los cuerpos de bomberos,
no sólo por los niveles de combustible tan elevados y de alto octanaje que se
utiliza para los aviones, sino por la multiplicidad de carga peligrosa que se
moviliza por transporte aéreo.
“4.9. Lo mismo puede decirse de la
actividad de bomberos desarrollada por los trabajadores operadores de
contraincendio de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, tanto en las
refinerías como en los campos de producción. Es de esperarse que las demás
empresas privadas que en Colombia se ocupan de suministros de combustible al
por mayor pongan en sus centros de almacenamiento personal a cargo de la
función de bomberos, lo mismo que Indumil.”
Además, añade que el artículo 36 de la Ley
322 de 1996 dispone que la actividad de bomberos sería considerada como empleo
de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social, sin distinguir y
menos discriminar dicha actividad únicamente a la prestada por los cuerpos de
bomberos.” Por ello, concluye:
“Lo anterior permite observar que por su
propia naturaleza e independientemente de las condiciones en las cuales se
efectúa el trabajo, la actividad de bomberos es en sí misma de alto riesgo para
el sistema general de pensiones, independientemente de si es prestada por
cuerpos de bomberos en forma directa como ocurre en la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil o en ECOPETROL, o en las demás entidades públicas y
empresas privadas que, por su naturaleza, lo requieran obligatoriamente.
“De igual manera, dicha actividad de
bomberos prestada en forma directa se hace de manera permanente y de dedicación
exclusiva, como lo exige el artículo 3 del decreto 2090 de 2003, y no como un
contingente de prevención, control y combate de incendios propia de los planes
de emergencia de las empresas en su deber de cumplir con las norma sobre
seguridad industrial.
“Por tanto, se observa la existencia de un
trato diferente en materia de seguridad social entre la actividad bomberil
prestada por los cuerpos de bomberos, que se considera de alto riesgo, y la
prestada de manera directa, la cual no se incluyó como tal en el decreto 2090
de 2003 al regular de manera especial lo referente a las actividades de alto
riesgo para efectos de beneficios pensionales, las cuales son idénticas por su
propia naturaleza, siendo mayor la contingencia de riesgo de incendios y
conexos en la mayoría de actividades bomberiles directas.”
De la misma manera, la Vista Fiscal estima
que “el trato desigual establecido no tiene ninguna finalidad constitucional
que lo justifique.” Ello, por cuanto todos los antecedentes legislativos y los
mismos considerandos del Decreto 2090 de 2003 “le reconocen finalidad
constitucional a la actividad bomberil por su propia naturaleza,
independientemente de las condiciones en la cuales se efectúa el trabajo.”
Dado que la distinción contemplada en la
norma es discriminatoria, afirma que no resulta necesario aplicar los pasos
siguientes del examen de igualdad. Por consiguiente, solicita a la Corte
Constitucional que se declare inexequible “la expresión ‘cuerpos de’ contenida
en el numeral 6 del artículo 2 del decreto 2090 de 2003, a efectos de que todos
los trabajadores del ramo queden cubiertos por el beneficio que consagra el
decreto del cual hace parte el numeral parcialmente acusado.” De igual manera,
solicita que se declare unidad normativa con el artículo 9 del mismo decreto.
Este artículo señala que los trabajadores que se venían dedicando a
actividades de alto riego debían trasladarse al régimen de prima media con
prestación definida, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia
del decreto, sin ser necesario que cumplieran con los términos de permanencia
mínima exigidos para solicitar el traslado. Lo anterior, por cuanto el artículo
3 del mismo decreto establece que las pensiones especiales de vejez por
actividades de alto riesgo quedarían únicamente a cargo del régimen de prima
media con prestación definida.
Por lo tanto, solicita que se declare “la
inexequibilidad indicada, bajo el entendido que los bomberos que resulten
protegidos por el régimen pensional especial serán trasladados al régimen de
prima media con prestación definida en un plazo de tres (3) meses contados a
partir de la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad.”
VI. PRUEBAS RECOPILADAS
En el marco del proceso, el actor anexó una
copia del libro de anotaciones de los bomberos aeronáuticos de Bogotá, “en el
que se relacionan las emergencias que éstos han tenido que afrontar (...) desde
finales del año 1995 y hasta lo que va corrido del presente año.”
El análisis del mencionado libro hizo
evidente la necesidad de recopilar distintas pruebas, con el objeto de obtener
información sobre las actividades que desarrolla, a nivel nacional, el Servicio
de Salvamento y Extinción de Incendios de la Aeronáutica Civil, y compararlas
con las que cumple el Cuerpo de Bomberos de Bogotá.
Por ello, el Magistrado Ponente le solicitó
al Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil que
informara a la Corte: i) sobre las labores que desempeña el Servicio de
Salvamento y Extinción de Incendios de la Aeronáutica Civil; ii) ¿cuántos
servidores de la Aeronáutica se encuentran vinculados a este Servicio y cuántos
desempeñan directa y permanentemente funciones de extinción de incendios? y
iii) ¿cuántos incendios tuvo que extinguir el mencionado Servicio en los
últimos tres (3) años, tanto a nivel general, como en cada terminal aéreo?
También se le solicitó al Director General
de Bomberos de Bogotá que expusiera a esta Corporación: i) ¿Cuáles son las
labores que desempeña un Cuerpo de Bomberos? ii) ¿Con cuántos servidores cuenta
el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, y cuántos desempeñan directa y permanentemente
funciones de extinción de incendios?, y iii) ¿Cuántos incendios tuvo que
extinguir el Cuerpo de Bomberos de Bogotá en los últimos tres (3) años?
Finalmente, se le solicitó al Director
General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social que
enviara a la Corte una copia de los estudios realizados con el fin de
determinar cuáles son las actividades de alto riesgo para el Sistema General de
Pensiones, documento que sirvió de base para dictar el decreto ley 2090 de
2003.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Una cuestión previa
2.
El demandante considera que la expresión acusada vulnera el principio de
igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto de ella
se deduce un trato pensional diferente entre las personas que ejercen
actividades de extinción de incendios, con base en el criterio de si esas
personas pertenecen – o no - a cuerpos de bomberos. Afirma, entonces, que la
expresión “cuerpos de” es inconstitucional, por cuanto excluye del tratamiento
pensional favorable propio de las profesiones de alto riesgo a las personas que
laboran en el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en la Aeronáutica
Civil. Por lo tanto, solicita a la Corte “que declare la inconstitucionalidad
de las palabras acusadas o, en subsidio, declare la constitucionalidad
condicionada de dichas expresiones, en el sentido de que ellas también cobijan
a los bomberos que laboran en la Aeronáutica Civil.”
3. El apoderado del Ministerio de
Protección Social solicita que se dicte un fallo inhibitorio por inepta
demanda. Afirma que la demanda es inepta, por cuanto no pretende comparar una
norma legal con la Constitución, sino que se incluya dentro del círculo de beneficiarios
de la norma a un grupo que no fue considerado dentro de esta última.
En subsidio, el mismo apoderado solicitó
que se declarara la constitucionalidad de la frase demandada. En esta petición
fue acompañado por la representante judicial del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Por su parte el concepto de la Vista Fiscal coincide con el
demandante en que la expresión demandada es inconstitucional.
4. La Corte declarará que la demanda es
inepta y, por consiguiente, se inhibirá para decidir sobre ella. Las razones
que conducen a esta decisión se exponen a continuación.
5. El artículo 2 del Decreto Ley 2090 de
2003 contempla distintos criterios para determinar cuáles son las actividades
de alto riesgo para la salud de los trabajadores. Así, los numerales 1 a 4
señalan que serán consideradas ocupaciones de alto riesgo aquéllas que se
prestan en labores específicas, tales como los trabajos de minería en
socavones, los trabajos que exigen la exposición a altas temperaturas, por encima
de los valores límites permisibles, y los trabajos con exposición a radiaciones
ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Por su parte, los numerales 5 a 7
contemplan criterios concurrentes para determinar si una actividad es de alto
riesgo. En estos numerales se observa tanto la institución en la que se cumple
la actividad, como el carácter mismo de la labor desarrollada. De esta manera,
en ellos se establece que en ciertas entidades públicas – la Aeronáutica
Civil, los Cuerpos de Bomberos y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – algunas labores específicas son de alto riesgo. Así, se expresa
que en la Aeronáutica Civil serán consideradas actividades de alto riesgo las
realizadas por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de
tránsito aéreo; en los Cuerpos de Bomberos, las actividades relacionadas con la
función específica de extinción de incendios; y en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Inpec, y en los demás centros carcelarios – con
excepción de los administrados por la Fuerza Pública - la labor que cumple el
personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de
reclusión, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
El demandante acusa de inconstitucionalidad
la expresión “cuerpos de”, contenida en el numeral 6 del artículo 2, por cuanto
le impediría a las personas que laboran en el Servicio de Salvamento y
Extinción de Incendios en la Aeronáutica Civil recibir el trato pensional
favorable de las profesiones de alto riesgo. Lo que el actor persigue es lograr
que los integrantes del mencionado Servicio de Salvamento y Extinción de
Incendios en la Aeronáutica Civil sean incorporados dentro del régimen
pensional especial de los oficios de alto riesgo. Para ello seleccionó la
estrategia de buscar la declaración de inconstitucionalidad de la expresión
“cuerpos de”, para que la norma supérstite incluyera directamente a los
bomberos de la Aeronáutica Civil. O, que “en subsidio, declare la
constitucionalidad condicionada de dichas expresiones, en el sentido de que
ellas también cobijan a los bomberos que laboran en la Aeronáutica Civil.”
Sin embargo, el actor construye una norma
que no existe, para luego atacarla. Como se ha manifestado, el artículo 2
emplea diferentes criterios para definir las actividades de alto riesgo. Pues
bien, el demandante no explica por qué los bomberos de la Aeronáutica Civil
estarían excluidos de todos los numerales. El intenta que la Corte expida una
sentencia en la que determine que también deben incluirse dentro del régimen
especial de alto riesgo a los bomberos de la Aeronáutica Civil, pero no prueba
que ellos están excluidos de éste. Del artículo 2 no se deduce una norma del
siguiente tenor: solo los bomberos de los Cuerpos de Bomberos realizan
actividades de alto riesgo. Tampoco una que disponga que todos los integrantes
de los cuerpos de bomberos realizan actividades de alto riesgo. Por lo tanto,
en realidad lo que el actor hace es demandar una norma deducida por el
demandante, cual sería la que establecería que los bomberos de la Aeronáutica
Civil, inevitablemente, no serán, en virtud de la norma acusada, objeto del
tratamiento pensional especial propio de los trabajadores que desempeñan
labores de alto riesgo.
El proceso de constitucionalidad que se
inicia a partir de la acción pública de inconstitucionalidad está dirigido a
determinar si una norma específica y concreta dictada por el Legislador vulnera
la Constitución. El proceso no puede versar sobre normas inexistentes o
deducidas por los demandantes, a partir de sus propias interpretaciones sobre
una norma concreta. Ciertamente, toda norma puede ser vista en relación con un
sinnúmero de casos hipotéticos, que pueden ser comparados – a través de la
acusación sobre la vulneración del principio de igualdad – con un espectro
amplio de situaciones que se pueden también ser conectadas con la norma. Pero
en los procesos de constitucionalidad, el papel de la Corte Constitucional no
es el de resolver todas las dudas que pueden surgir sobre la interpretación de
una norma. En estos procesos se trata es de establecer si existe una
contradicción real y concreta entre lo establecido por una norma legal
materialmente existente y la Constitución.
En el presente caso, el actor no demuestra
que los bomberos de la Aeronáutica Civil están definitivamente excluidos del
tratamiento pensional especial establecido para las diferentes actividades
contempladas en el artículo 2º del decreto. Por lo tanto, el demandante está
acusando una norma deducida por él, con lo cual su demanda es inepta, porque,
como ya se explicó, los procesos de constitucionalidad versan sobre normas que
efectivamente existen y no sobre posibles interpretaciones o aplicaciones de
una norma, porque no se reúne el requisito de certidumbre sobre el contenido
normativo acusado[1].
6. En la demanda se hace referencia
constante a la discriminación que genera la expresión acusada en desmedro de
las personas que laboran en el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios
en la Aeronáutica Civil. La mención de estos servidores públicos no tiene un
carácter meramente ilustrativo. Un examen cuidadoso de la demanda permite
establecer que la referencia a este grupo de personas constituye el eje de la
demanda, la cual busca: i) que la Corte dicte un fallo que permita incluir
expresamente a dicho grupo dentro del círculo de beneficiarios de la pensión
especial de alto riesgo, bien sea a través de la declaración de
inconstitucionalidad de la expresión “cuerpos de”, o bien a través de una
sentencia condicionada; y ii) en consecuencia, que se satisfaga la pretensión
específica de ese grupo de personas que laboran en el Servicio de Salvamento y
Extinción de Incendios en la Aeronáutica Civil de obtener el trato pensional
especial.
Es por eso que el actor termina su demanda
con la siguiente petición a la Corte: “que declare la inconstitucionalidad de
las palabras acusadas o, en subsidio, declare la constitucionalidad
condicionada de dichas expresiones, en el sentido de que ellas también cobijan
a los bomberos que laboran en la Aeronáutica Civil.”
Pero el fin de la acción de
inconstitucionalidad no es el de garantizar los intereses de grupos particulares,
sino el de “guardar la integridad y supremacía de la Constitución” (C.P., art.
241). Precisamente por eso es que el artículo 40 de la Carta contempla que
todos los ciudadanos tienen el derecho de instaurar “acciones públicas en
defensa de la Constitución y la ley”, como una forma de participar en el
“ejercicio y control del poder político.” En la acción pública de
inconstitucionalidad debe predominar el interés público de defensa del
ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con
el interés principal de obtener beneficios particulares. Lo que la acción
persigue, entonces, es la defensa del orden jurídico establecido en la
Constitución y para eso le confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar
ante la Corte Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la
voluntad expresada por el Poder Constituyente al dictar la Constitución.
Así, pues, el fin de la acción de
inconstitucionalidad no es la protección de intereses particulares. Por lo
anterior, es inepta toda demanda que esté encaminada principalmente a obtener
una sentencia que favorezca a un grupo específico de personas, tal como ocurre
en el presente caso.
7. Por otra parte, tampoco es el objetivo
de la acción de inconstitucionalidad el que a través de sucesivas demandas en
las que se invoca la violación del principio de igualdad se agreguen paso a
paso al universo de beneficiarios de una norma específica subgrupos que
aparentemente son excluidos de un trato más favorable.
Las demandas que apuntan a este resultado
no son jurídicamente pertinentes. Sobre el particular ah dicho la Corte:
“La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[2]
y doctrinarias[3],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[4];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[5],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a
partir de una valoración parcial de sus efectos.”[7]
En el caso concreto que se analiza, una
sentencia de la Corte favorable a las pretensiones del actor conduciría a la
Corte a ir sumando, poco a poco, subgrupos de personas al universo de
trabajadores que reciben un trato pensional especial por desempeñar la
actividad de extinción de incendios. Ciertamente, si se aceptara la solicitud
del actor es de esperar que subgrupos de trabajadores de las más diversas
empresas, que realizan tareas de extinción de incendios, instauren un amplio
número de demandas de inconstitucionalidad, con el objeto de que el tratamiento
pensional especial les sea extendido también a ellos. Con ello se estaría
incentivando la instauración de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a la
satisfacción de intereses específicos y puramente particulares, lejos de los
propósitos públicos y de preservación del orden jurídico constitucional que
animan la acción de inconstitucionalidad.
Pero, además, los procesos de
inconstitucionalidad de este tipo generarían cuestionamientos sobre la
vulneración del principio de igualdad a partir de las sentencias de la Corte.
En cada uno de sus pronunciamientos sobre las demandas de inconstitucionalidad
dirigidas a lograr el reconocimiento del interés particular de un grupo de
personas, esta Corporación tendría que ordenar que se incluyera dentro del
grupo de beneficiarios del trato pensional especial a los subgrupos que
hubieran instaurado la demanda. Pero la Corte no podría, motu proprio,
extender el beneficio comentado a todos lo subgrupos de personas eventualmente
excluidos para evitar el efecto perverso de incluir un subgrupo y excluir
otros. Lo anterior significaría, entonces, que la Corte prohijara un
tratamiento diferenciado de los trabajadores, en la medida en que solamente se
brindaría el trato pensional especial a los subgrupos que instauraran una
demanda de inconstitucionalidad, lo que significa que todos aquéllos que, por
una u otra razón, no recurrieran a la Corte quedarían excluidos del trato
favorable.
8. El demandante considera que, en aras de
la vigencia del principio de igualdad, los bomberos de la Aeronáutica Civil
deben recibir el mismo trato pensional especial que las personas que trabajan
en los cuerpos de bomberos.
Al respecto es preciso indicar que el
Legislador cuenta con un margen de configuración normativa en el momento de
expedir las leyes. En el ejercicio de ese ámbito de configuración, el
Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede
pretender que la Corte, a través de sus sentencias de constitucionalidad,
sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de
dictar las leyes.
Por eso, todo cargo que se base en este
tipo de violación del principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los
varios grupos eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la
fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada clasificación
legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas.
De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos
de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del
conglomerado de beneficiarios de una medida.
La demanda que se analiza no cumple con
estos parámetros. Del escrito y de las pruebas aportadas no surgen los
elementos necesarios para poder hacer la comparación entre los grupos que se
confrontan en la demanda – los bomberos de la Aeronáutica Civil y los
integrantes de los cuerpos de bomberos. No le corresponde a la Corte
desarrollar la labor de acopio de los elementos de los regímenes jurídicos que
se aplican a cada grupo ni de los datos acerca de su actividad laboral que sean
relevantes para la comparación. Estos materiales deben ser aportados por el actor
en su demanda, junto con la respectiva valoración de los mismos. En este caso,
se solicitaron pruebas que dado lo pedido en la demanda no alcanzaron a superar
las causas por las cuales no habrá pronunciamiento de fondo.
9. Las razones expuestas conducen a la
Corte a inhibirse para pronunciarse sobre la demanda, por ineptitud sustantiva
de la misma. Así se reitera lo que ha sostenido en varias ocasiones la Corte,
en casos semejantes, como la sentencia C-011 de 2001 (MP: Álvaro Tafur Galvis),
en la cual se alude a otras sentencias sobre esta cuestión. Se dijo entonces:
“En este sentido ha de expresarse, que si
bien es cierto por la naturaleza misma de la
acción pública de inconstitucionalidad, se impone a la Corte una actitud
interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, también lo es,
que no existe demanda en debida forma, cuando el
actor se limita a efectuar una formulación de los motivos de inconstitucionalidad,
sin acusar específicamente el texto de la disposición demandada. En el presente
caso la demanda no recae sobre un texto legal real sino sobre uno deducido por
el actor, lo que impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad,
ya que no expone una contradicción sustentada entre
el texto legal censurado y la Constitución; aún cuando en el escrito se citen
las normas constitucionales como transgredidas, la demanda se limita a
fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el
ordenamiento superior pretendiendo con ello que se modifique el texto de la
norma acusada para sustraer a Telecom de su obligación como sujeto pasivo de la
disposición demandada.”
10. La Corte considera importante aclarar
que los argumentos desarrollados no implican que cuando la Corte efectúa el
control abstracto de constitucionalidad de una norma no pueda valorar el
contexto real. Tampoco significa que al comparar grupos que el demandante
estima similares sean irrelevantes los hechos que permitan identificar
similitudes y diferencias entre tales grupos, para efecto de determinar si se
ha vulnerado el principio de igualdad.
Y finalmente, debe anotarse que la
exposición desarrollada tampoco apareja que cuando la Corte analiza una norma
no puede introducir en ella distinciones, con el objeto de declarar que
algunas interpretaciones de ella no se avienen con la Constitución. La práctica
del control constitucional ha demostrado la necesidad de que el Tribunal haga uso
de las llamadas sentencias condicionadas. Ello permite evitar dos posibles
efectos perversos de las declaraciones simples de constitucionalidad o
inconstitucionalidad, en los casos concretos, a saber: la expulsión de una
norma del ordenamiento jurídico, a pesar de que admite interpretaciones
conformes con la Constitución, y la conservación de una norma dentro del
ordenamiento a pesar de que admite interpretaciones contrarias a los principios
y valores constitucionales. En estas situaciones es preciso que la Corte
Constitucional pueda condicionar su decisión de exequibilidad, con el objeto de
cumplir su papel de guardián de la Constitución y de respetar el principio de
preservación del derecho y el trabajo legislativo desarrollado por el Congreso
de la República.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra la expresión “cuerpos de”, contenida en
el numeral 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] C-1052 de 1991 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa): “Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone
la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”.
[2]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta
oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:
“Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra
un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por
no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la
creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional
alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal
- ámbito ideológico y valorativo por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.