C-1052-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1052/01
CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho
político
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
La consagración de requisitos mínimos no
puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya
referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de
inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez
para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio
que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el
demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y
argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos
constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la
razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diálogo
y debate
La presentación de una demanda de
inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano,
las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las
normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para
hacer posible el debate.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
demandado
Tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que
versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio
del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación
se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales”. Pero además, la plena identificación de las normas que se
demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la
inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral
1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la
indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo
de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál
es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar
el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la
Constitución”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
El segundo elemento de toda demanda de
inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición
de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma
constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”,
pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y
cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el
[particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las
disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de
manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. Este
señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,
manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y
resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta,
pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a
recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones
por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. La
efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de
que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose,
circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir
un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
ciertas
Las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
específicas
Las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
pertinentes
La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
suficientes
La suficiencia que se predica de las
razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar,
con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
El último elemento que tendrá que contener
la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es
competente para conocerla, circunstancia que alude a una referencia sobre los
motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y
estudiarla para tomar una decisión. Obviamente, la apreciación del cumplimiento
de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo
demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta
aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la
Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o
errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no
impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se
impone la admisión de la demanda”.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El rigor en el juicio que aplica la Corte
al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de
especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia:
expediente D-3472
Demandante:
Darío José Pérez Otero
Norma Acusada:
Artículo
51 de la Ley 617 de 2000
Temas:
Demanda de inconstitucionalidad - condiciones mínimas
Concepto de la violación requisito de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío José Pérez Otero
solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 51
de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994,
el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto,
el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
normas acusadas, así:
Ley 617 de 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional.
Artículo 51. Extensión de las
incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades
de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los
personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para
el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del
período respectivo o la aceptación de la renuncia.
III. LA DEMANDA
En primer término, señala el demandante que
se "[…] debe llamar la atención de esa honorable Corporación para decir
que las incompatibilidades son definidas como aquellas prohibiciones que se le
determinan a un servidor Público en ejercicio de su cargo"[1].
Luego indica el cargo en los siguientes términos:
"Como se expresa en la norma demandada, esta se extiende 12 meses después
de ese límite, y lo que es peor, deja por fuera de toda posibilidad que el
exservidor público, en este caso el Expersonero, haga su vida profesional
ejerciéndola, y desde luego laboral, restringiéndolo solamente a ser profesor
Universitario. Nuestra Constitución Política consagra el Derecho al trabajo
como un derecho fundamental Universal (Artículos 25 y 53 de la C.P.), y su
impedimento afecta al trabajador y a su familia arrastrándolo a situaciones
indignas y desiguales"[2].
Con base en este argumento, el demandante
hace uso de la acción ciudadana de constitucionalidad "[…] convencido de
que la norma demandada viola esos principios constitucionales"[3].
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Ministerio del
Interior
Este Ministerio intervino mediante apoderada
para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
Señala que las incompatibilidades no
encuentran reglamentación completa en la Constitución sino que, por el
contrario, ella misma ha establecido que corresponde al Legislador reglamentar
esta materia en los casos en los que la Carta no lo hace.
Por otra parte, considera que debe tenerse en
cuenta que las incompatibilidades se aplican sólo en el distrito o municipio en
el que quien se encuentra sujeto a éstas tuvo el cargo de personero o
contralor. Dice que "La norma cuestionada no hace extensiva la prohibición
de ocupar cualquier tipo de cargo en el resto del territorio Nacional"[4], con lo cual se
garantiza al mismo tiempo el derecho al trabajo de los individuos y la
transparencia de la actividad pública.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Este Ministerio intervino mediante apoderado
para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la
norma acusada.
Señala que tanto las inhabilidades como las
incompatibilidades son instituciones cuyo origen se encuentra en el texto mismo
de la Carta Política, y que éstas han sido objeto de reiterados
pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, que el apoderado del
Ministerio de Hacienda cita como fundamento para afirmar que la finalidad de
las incompatibilidades y las inhabilidades es la de garantizar que quienes
están al servicio del Estado cumplan con los principios rectores de la función
pública.
Sobre el cargo que en concreto se formula
contra el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, el apoderado del Ministerio de
Hacienda indica que la lectura que de éste se haga, debe contemplar los
criterios que de manera general establece el ordenamiento jurídico acerca de
las inhabilidades e incompatibilidades, para encontrar así su verdadero
alcance. En su opinión, "[...] la norma en juicio debe ser interpretada
dentro de estos parámetros para que la misma tenga una coherencia interna. Debe
aclararse, entonces, que no todas las situaciones de incompatibilidad deben
entenderse por el tiempo allí indicado así la disposición examinada lo sugiera
pues, en verdad, se trata de una norma remisoria que debe analizarse en frente
de cada circunstancia. La alternativa de declarar inexequible la norma, a pesar
del margen de ambigüedad que produce, deja de un lado la posibilidad de una
interpretación conforme a nuestro ordenamiento, lo cual es viable en este caso
y así se solicita"[5].
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención del ciudadano Gilberto
Toro Giraldo
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitación que se le hizo en auto del 30 de
marzo de 2001 en el que se admite la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, presentó a esta Corporación memorial en su calidad de Director
Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en el que solicita a la
Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma en cuestión.
El ciudadano interviniente señala como
primera medida que la demanda adolece de algunos vacíos e insuficiencias.
Respecto del artículo acusado, encuentra que éste utiliza el término
incompatibilidades, pues en realidad la norma versa sobre prohibiciones. Por
otra parte, afirma que no se hace una distinción entre las prohibiciones que
deben continuar vigentes durante un término luego del vencimiento del período o
de la aceptación de la renuncia, y aquéllas cuya vigencia concluye con el
vencimiento del período o de la aceptación de la renuncia.
Con base en lo anterior, agrega que
"[...] el legislador una vez más ha establecido una PROHIBICION ABSOLUTA,
en tanto que no matiza su rigor, no hace nada por conciliar el derecho del
ciudadano exfuncionario con el interés público, sino que simplemente sacrifica
por completo el primero en aras del segundo"[6]. Y, por último,
concluye: "Y esa es precisamente la razón que, en concepto de la
Federación, impide en este caso la declaratoria de exequibilidad condicionada,
pues la imposibilidad de examinar los términos específicos de cada causal que
se pretende extender en el tiempo deja al desnudo la absolutidad [sic] de la
prohibición, y ya está dicho que cuando se establece en esos términos
necesariamente contraría la Constitución"[7].
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador inicia su análisis afirmando
que la razón de ser de las inhabilidades e incompatibilidades es la de fomentar
la moralidad de las actuaciones de los servidores públicos, pues con éstas se
evita que aquellos incurran en conflicto de intereses. Se atiende así el
mandato del artículo 123 de la Constitución, según el cual los servidores
públicos están al servicio del Estado.
Las inhabilidades e incompatibilidades deben
comprenderse en el marco del Estado Democrático de Derecho y su reglamentación
compete a la ley.
Con el propósito de hacer claridad sobre el
alcance de la norma acusada, la Vista Fiscal señala que es del caso remitirse a
los artículos 164 y 175 de la Ley 136 de 1994 que versan sobre las
incompatibilidades aplicables a contralores territoriales y personeros
municipales, y que a su vez remiten al artículo 96 de la misma norma que
contiene las incompatibilidades aplicables a los alcaldes. Adicionalmente
menciona el artículo 175 del Código de Régimen Municipal que agregó dos
causales adicionales de incompatibilidad para los personeros municipales.
El Procurador señala a continuación que el
artículo 51 de la Ley 617 de 2000 no es inconstitucional, pues el Congreso de
la República cuenta con la facultad de fijar las incompatibilidades que sean
adecuadas para asegurar la debida imparcialidad por parte de la administración
pública. No obstante, señala que corresponde revisar cada una de las causales
establecidas en los textos legales señalados en los siguientes términos, con el
propósito de determinar el alcance que debe tener cada una de éstas, para
evitar así la vulneración de los derechos de los asociados:
1. Incompatibilidades relativas a los
numerales 1° (Celebrar en su interés particular por si o por interpuesta
persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o
con personas privadas que manejen o administren recursos públicos) y 3°
(Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la
celebración de contratos con la administración pública) del artículo 96 de la
Ley 136 de 1994
El Procurador considera que la extensión de
estas dos incompatibilidades por un término de doce meses contados a partir de
la terminación del período o de la aceptación de la renuncia es razonable y
proporcionada, pues se evita así que quien ha sido responsable del control
fiscal en el departamento, distrito o municipio, o de la vigilancia
disciplinaria en el distrito o municipio, pueda más adelante realizar contratos
con entidades que están o estuvieron bajo su control o vigilancia.
Sin embargo, afirma el Procurador que estas
incompatibilidades deben ser aplicables únicamente respecto del ente
territorial en el que haya prestado sus servicios quien se encuentra sujeto las
incompatibilidades que se analizan, o de las entidades adscritas o vinculadas a
tal ente territorial.
Ello porque extender su aplicabilidad a todo
el territorio nacional "[…] rompería la razonabilidad y proporcionalidad
que se exige en estos casos, toda vez que el desempeño de la función de control
fiscal o disciplinario no ha podido influir fuera de la jurisdicción donde ésta
se ejerció. Bajo estas restricciones, la extensión de estas causales han (sic)
de entenderse constitucionales"[8].
2. Incompatibilidades relativas al
numeral 2 (Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en
las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio) del artículo 96 de la Ley 136 de 1994.
Respecto de esta incompatibilidad, el
Procurador considera que si bien es necesario que quienes tienen la responsabilidad
de ejercer el control fiscal o la vigilancia disciplinaria se mantengan al
margen de las cuestiones partidistas y electorales, excepción hecha del derecho
al voto, la extensión de dicha incompatibilidad a los doce meses siguientes a
la terminación del período o a la aceptación de la renuncia, resulta
desproporcionada. Dice que "[...] no resulta razonable que por haber
ejercido un cargo de vigilancia y control del orden territorial, durante el año
siguiente a que se separe del cargo no pueda ejercer estos derechos de carácter
político [se refiere a los contenidos en el artículo 40 de la C.P.], razón por
la cual este Despacho considera que la extensión a que se refiere el artículo
51 de la Ley 617 de 2000, respecto de esta causal vulnera la Carta. Así las
cosas, debe entenderse que la norma aquí demandada al extender las
incompatibilidades a los doce meses siguientes al vencimiento del período o a
la aceptación de la renuncia, no puede cobija esta circunstancia"[9].
3. Incompatibilidades relativas a los
numerales 4 (Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera
del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio,
distrito o sus entidades descentralizadas) y 5 (Ser apoderado o gestor ante
entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren
tributos) del artículo 96 de la Ley 136 de 1994
El Procurador señala que esta
incompatibilidad es ajustada a la Carta, pues al prohibirse que quienes tienen
la responsabilidad del control fiscal y la vigilancia disciplinaria ejerzan en
nombre propio o ajeno en procesos en los que tenga interés el ente territorial
sobre el cual ejercen control o vigilancia, se evita la existencia de
eventuales conflictos de intereses.
Igualmente considera ajustado a la
Constitución que esta incompatibilidad se extienda a los doce meses posteriores
a la terminación del período o aceptación de la renuncia, "[...] pues [se]
pretende evitar que durante ese lapso el ex-servidor público utilice los
asuntos que estuvieron a su cargo para intervenir como gestor o apoderado en
favor o en contra del ente territorial, a más de que eventualmente los funcionarios
que tendrían que resolver el asunto otrora fueron sus subalternos"[10].
4. Incompatibilidades relativas al
numeral 6 del artículo 96 (Desempeñar cargo o empleo público o privado) de la
Ley 136 de 1994
En razón a la función moralizadora propia de
las incompatibilidades, el Procurador encuentra ajustado a la Constitución que
quien haya ejercido como personero municipal no pueda ejercer dentro del año
siguiente a la terminación del período o a la aceptación de la renuncia cargo alguno
en el nivel territorial en el que prestó sus servicios, salvo la docencia y los
cargos a los que se acceda por carrera administrativa. Lo anterior no se aplica
a otras entidades territoriales, es decir que quien haya sido personero sí
puede tener cargo público de nivel nacional, o territorial siempre y cuando no
se trate del municipio en el que ejerció sus funciones.
Respecto de los contralores departamentales,
distritales y municipales, el Ministerio Público afirma que "[...] de
conformidad con el artículo 272, inciso octavo de la Constitución, quienes
hayan desempeñado estos cargos, no pueden dentro del año siguiente ejercer
empleo alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio"[11].
Concluye el Procurador que como la norma
acusada extiende el alcance de la incompatibilidad que se analiza más allá de
lo establecido por la Carta, ésta resulta vulnera. El alcance de dicha
incompatibilidad se debe extender, para el caso de los contralores
departamentales, al desempeño de cargos públicos en el respectivo departamento
dentro del año siguiente a la terminación del período o a la aceptación de la
renuncia cargo.
Para el caso de los contralores distritales y
municipales se tiene que no pueden ejercer cargo público en el distrito o municipio
en el que ejercieron la función referida. Igualmente debe extenderse al
desempeño de cargos públicos en el departamento en el que se halla el
respectivo distrito o municipio, dentro del año siguiente a la terminación del
período o a la aceptación de la renuncia cargo, "[...] pues el contralor
municipal o distrital en ejercicio del control fiscal puede realizarle control
fiscal a obras de ese nivel territorial cofinanciadas por el departamento y el
municipio, y siendo el departamento el coordinador de la acción municipal,
existen actividades en las que el contralor municipal y distrital deben actuar,
y eso justifica que la incompatibilidad se extienda no sólo a los empleos del
nivel, sino al departamental"[12].
Es decir, según la Vista Fiscal, quien en el
pasado haya sido contralor departamental, distrital o municipal, puede una vez
concluya el período o se acepte la renuncia ejercer cargo público nacional o
territorial siempre y cuando que se trate de un departamento diferente a aquél en
el que se ejerció el cargo de contralor departamental, distrital o municipal.
Agrega que la causal de incompatibilidad
analizada no se predica de los cargos a los que se accede por la carrera
administrativa ni de los de la docencia.
Por último "En cuanto tiene que ver con
el desempeño de empleos privados, es claro que no se ajusta a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que estos servidores no puedan ejercer empleo
privado, por lo que debe entenderse que el ex-contralor o ex-personero de un
ente territorial, puede ejercer cargos de naturaleza privada, a excepción de
aquellos dependientes de las entidades privadas que manejan fondos públicos del
departamento, distrito o municipio de la jurisdicción donde ejerció funciones
de vigilancia y control, en la medida en que no existe relación alguna entre el
ejercicio de las funciones públicas y su posterior desempeño en un cargo
privado"[13].
5. Incompatibilidades relativas al
numeral 7 (Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular
durante el período para el cual fue elegido y durante los seis siguientes al
mismo, así medie renuncia previa del empleo) del artículo 96 de la Ley 136 de
1994
El Procurador señala que el artículo 51 de la
Ley 617 de 2000 acusado, extiende la incompatibilidad prevista en dicho
artículo a un término de 12 meses contados a partir de la terminación del
período o de la aceptación de la renuncia, lo cual es ajustado a la
Constitución pues con ello se pretende evitar que "[...] el contralor
territorial y personero distrital o municipal, utilice su cargo no para ejercer
las funciones de vigilancia y control conforme a los principios de la función
administrativa previstos en el artículo 209 Superior, sino como mecanismo para
ganar el favor electoral de la comunidad y acceder a un cargo de elección
popular"[14].
De acuerdo con el análisis que se resume, el
Procurador solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la
norma acusada.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
El actor considera que la norma demandada es
contraria a la Constitución porque limita por completo el derecho al trabajo de
los ex contralores y ex personeros de las entidades territoriales durante el
año que sigue a su desvinculación definitiva –por terminación del período o por
renuncia–, dejando como única alternativa la cátedra universitaria.
Antes de analizar cuestiones jurídicas de
fondo, la Corte pasa a determinar si formula el demandante algún cargo contra
la norma acusada, según los criterios fijados por esta Corporación, para
establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio.
3. Consideraciones
3.1. La Corte Constitucional encuentra que la
demanda presentada ante la Corte Constitucional, en la que se solicita la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, no
cumple con los requisitos necesarios para proferir a un fallo de fondo. Este
asunto ha sido tratado por esta Corporación en numerosas ocasiones, motivo por
el que se ha expedido una copiosa jurisprudencia a la que en esta oportunidad
se hará referencia para sintetizar los criterios que al respecto ha sentado
este Tribunal.
3.2. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los
procesos de inconstitucionalidad[15].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la
necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata,
como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de “unos
requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de
participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo
esencial”[16].
Así, si un ciudadano demanda una norma, “debe
cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues
si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda”[17] que impide que la
Corte se pronuncie de fondo. Téngase en cuenta, además, que el artículo 241 de
la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de
las que señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del
artículo; de acuerdo con esta norma, “no corresponde a la Corte Constitucional
revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas
por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo
puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una
acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[18].
De esta manera, se desarrolla una de las
herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia
participativa que anima la Constitución (artículo 1 C.P.), permitiendo a todos
los ciudadanos, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer
un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40
C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando
expide una ley.
3.3. La consagración de estos requisitos
mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos
políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el
contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que
informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo,
evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho
político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga
mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma
que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto
de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para
pronunciarse sobre la materia.
La presentación de una demanda de
inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano,
las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las
normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para
hacer posible el debate.
3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce
la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe
referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer
del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que
hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer
lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o
preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento
constitucional. Esta identificación se traduce en (i.) “el señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del
Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena identificación de las normas que
se demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o
la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2
numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que
busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico
del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con
exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se
transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como
contrario a la Constitución”[19].
Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente
caso.
3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de
inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la
exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de
una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto
de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.)
hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien
cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para
demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los
parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene
el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que
implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las
normas constitucionales violadas”[20].
Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan[21].
No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.) tendrán que
presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan
la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una
materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional
y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de
inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad
del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las
razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[22].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[23].
La claridad de la demanda es un
requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[24],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[25] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[26] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[27]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[28].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[29]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[30]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[31].
La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[32]
y doctrinarias[33],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[34]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[35],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[36] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento
se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto
2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que
ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten
todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo
de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
3.4.3. El último elemento que tendrá que
contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es
competente para conocerla (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000),
circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la
Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una
decisión. Obviamente, la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de
ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la
ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es
determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión
que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la
esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte
determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de
la demanda”[37].
3.4.4. La síntesis de la manera como la
jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que
debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de
asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los
ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder
público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso,
la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación
del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de
este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa
como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al
actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir,
admitiendo la demanda y fallando de fondo.
3.5. En el presente caso, y en consideración
a que el demandante se limita a afirmar que la norma acusada "[...] deja
por fuera de toda posibilidad que el exservidor público, en este caso el
Expersonero, haga su vida profesional ejerciéndola, y desde luego laboral,
restringiéndolo solamente a ser profesor Universitario"[38], según se había
indicado arriba, la Corte considera que la demanda de la referencia no cuenta
con los requisitos necesarios para proceder al estudio de fondo de la norma
acusada.
En efecto, si bien la demanda recae sobre una
proposición jurídica real y vigente, el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 –es
decir, si bien la demanda es cierta– e indica que dicho artículo vulnera
el derecho al trabajo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución
–es decir, si bien existe un cargo claro–, ésta no cumple con los demás
requisitos que han sido enunciados en este fallo, siguiendo la doctrina
reciente de esta Corporación respecto de los requisitos que se deben observar
por parte de quien hace uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad.
3.5.1. La demanda no es específica, ni
pertinente, ni suficiente. No es específica porque no analiza
la relación que existe entre la norma acusada y la Constitución ni deduce de
esa relación un argumento que demuestre o, al menos, que cuestione la
exequibilidad de la misma; las afirmaciones expresadas por el demandante no
permiten evidenciar oposición alguna entre el artículo 51 de la Ley 617 de 2000
y el texto de la Constitución.
3.5.2. No es pertinente porque versa
sobre un tema diferente al que reglamenta la norma acusada. El artículo 51 de
la Ley 617 de 2000 trata sobre la extensión del régimen de las
incompatibilidades aplicable a quienes se han desempeñado como contralores o
personeros de las entidades territoriales, por un año luego de la terminación
del período o de la aceptación de la renuncia.
Del argumento expresado por el demandante, no
surge una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución; la
demanda se basa en una mera hipótesis observada por el demandante. Al respecto,
esta Corporación ha indicado:
"La Corte debe insistir en que el
presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que
esa norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en
contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La definición acerca de
la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo
cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas
en su texto"[39].
Para que la demanda fuese pertinente, era
necesario que el demandante demostrara que el artículo 51 acusado remite a un
régimen de incompatibilidades aplicable a quienes se han desempeñado como
contralores o personeros de las entidades territoriales, que extendido por un
año luego de haber cesado en el cargo, conduce a la vulneración del derecho al
trabajo y, en esa medida, a los artículos 25 y 53 de la Constitución, según lo
señala.
3.5.3. Tampoco es suficiente porque no
hace referencia a todas aquellas personas que son cobijadas por el artículo 51
de la Ley 617 de 2000. El demandante se limita a señalar que la norma acusada
viola el derecho al trabajo de "los expersoneros" y deja de lado el
análisis relativo a quienes se han desempeñado como contralores de las
entidades territoriales. Tampoco surge, a partir de la lectura de la demanda de
los argumentos expresados por el demandante, duda razonable alguna acerca de la
exequibilidad de la norma acusada pues los asertos allí contenidos no
cuestionan el contenido real de la misma.
3.5.4. Encuentra la Corte que el demandante
se limita a efectuar una mera afirmación acerca de una eventual consecuencia
que supondría la aplicación de la norma en cuestión –consecuencia que tampoco
aparece demostrada– y respecto de la que no se realiza estudio alguno de
constitucionalidad.
3.6. El demandante se abstiene también de dar
cumplimiento al numeral 5° del artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, en
virtud del cual se indica que las demandas de constitucionalidad deberán
indicar las razones por las que esta Corporación es competente para conocer de
lo allí solicitado.
3.7. Realizado el anterior análisis, reitera
la Corte en esta oportunidad su doctrina según la cual la acción ciudadana de
inconstitucionalidad exige a quien la ejerce una serie de requisitos orientados
a garantizar la preservación de su naturaleza:
"Es claro que el carácter público de la
acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en
extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias
impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea
consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al
ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho. Sin
embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar
a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no
satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas
que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la
Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una
razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que las normas
demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría dando a la
acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su
naturaleza"[40].
En consecuencia, la Corte se declarará
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 2.
[2]
Cfr. Folio 2.
[3] Cfr. Folio 2.
[4]
Cfr. Folio 22.
[5]
Cfr. Folio 49.
[6]
Cfr. Folio 18.
[7]
Cfr. Folio 18.
[8]
Cfr. Folio 64.
[9]
Cfr. Folio 65.
[10]
Cfr. Folio 66.
[11]
Cfr. Folio 67.
[12]
Cfr. Folio 67.
[13]
Cfr. Folio 68.
[14]
Cfr. Folio 69.
[15]
Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda".
[16] Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. Esta sentencia declaró la constitucionalidad del artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, y estableció el punto de partida de la jurisprudencia
constitucional respecto de la sistematización de los requisitos que deben
cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la
materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-236 de 1997
(M.P. Antonio Barrera Carbonell); y, C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el
particular que desarrollan y precisan los elementos esbozados en estos fallos.
Cuando sea necesario, se harán las referencias puntuales a los textos citados.
[17] Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[18] Ibíd.
[19] En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de
los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a
la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de
la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho
de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era
razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha
solicitud, pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del
término para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se
transcribe.
[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de
muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y
226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó
claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[21] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y
como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas
constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para
inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el
siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76
disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo
respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible
entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas
demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[22] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar
razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
[24]
Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.
Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[25] Así, por ejemplo en la
Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió
de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los
argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa
procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra
la norma atacada no lo son realmente contra ella”.
[26]
Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[27] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[28]
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las
sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis),
entre otras.
[29]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[30] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[31] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[32] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[33]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el
Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error
conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así,
la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las
normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de
la Constitución.
[34] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[35]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[36]
Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha
desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de
la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la
C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor
contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de domi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.