C-1051-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1051/12
LEY APROBATORIA DE TRATADO SOBRE PROTECCION DE
OBTENCIONES VEGETALES-Inexequibilidad por falta de consulta de previa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características
Por expresa disposición constitucional (C.P. art.
241-10), sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias la Corte ejerce
el respectivo control de constitucionalidad, el cual, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, comprende las siguientes características: (i)
es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de
la ley aprobatoria y a la sanción presidencial; (ii) es automático, en cuanto
se lleva a cabo a partir del envío que debe hacer el Presidente de la República
dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria; (iii) es
integral, sobre la base que comprende un control formal y un control material
sobre la ley y el tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional; (v)
es condición necesaria para la ratificación del respectivo tratado
internacional por parte del gobierno; y (vi) cumple una función preventiva y
orientadora, pues busca garantizar la supremacía constitucional y el
cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano.
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Control formal
Con respecto al control formal, la misma
jurisprudencia ha precisado que, salvo algunas excepciones, como lo es la de
iniciar su trámite en el Senado de la República (C.P. inciso 4° del art. 154),
los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales no están
sometidos a un trámite legislativo especial, por lo que se entiende que para
efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el
procedimiento previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para
las leyes ordinarias. Bajo tal entendimiento, la Corte ha sostenido que el
control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus
leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria por parte del Gobierno
Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el
proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios
intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente;
(iv) la publicación del proyecto de ley, de las Actas donde constan las
ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la
Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las
comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del
proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual
que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento
del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra; (ix) la consideración del proyecto en máximo dos legislaturas; y (x) la
sanción presidencial.
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
En lo que se refiere al control material de
constitucionalidad, éste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo
esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria.
Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de
la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así
determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación
de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas,
cuando las medidas adoptadas en el respectivo tratado lo requieran por afectar
directamente a tales comunidades
CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Trámite
legislativo
DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Relación con el
derecho fundamental de participación de las comunidades tradicionales/DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Reconocimiento y protección/DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Estatus especial
PLURALISMO
EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del pluralismo en la
configuración del Estado Social de Derecho, en particular, teniendo en cuenta
(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia,
(ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de
que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que
en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio patrio en
forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas.
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas
El derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades indígenas
prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii)
profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii)
preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales,
culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas,
jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio
idioma, (v) no se objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder
privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural,
religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir
protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y
controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las
generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía,
literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x)
emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas,
animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la
Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los
recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y
formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad
intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole.
DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y
CULTURAL-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Dimensiones
Este
Tribunal ha precisado que el derecho fundamental a la identidad étnica y
cultural se proyecta en una dimensión colectiva, en el sentido que la
protección constitucional opera en favor de los grupos o comunidades
tradicionales como tal, es decir, en su condición de sujetos colectivos de
derechos, y también en una dimensión individual, en cuanto el ámbito de
garantía se hace extensivo igualmente en cada uno de los miembros de las
distintas comunidades étnicas, dentro del propósito de proteger la identidad de
la comunidad.
DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN
DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido
y alcance
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A
LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Garantías
La Corte ha estimado que la institución de la consulta
previa a las comunidades tradicionales, “comporta la adopción de relaciones de
comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre
aquéllas y las autoridades públicas”, dirigidas a buscar que las comunidades:
(i) tengan pleno conocimiento sobre las medidas administrativas o legislativas
que incidan en sus intereses; (ii) que igualmente sean enteradas e ilustradas
sobre la manera como dichas medidas pueden conllevar una afectación o menoscabo
a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural,
económica y política y, por ende, el sustrato para la subsistencia como grupo
humano claramente diferenciable; (iii) que se les brinde la oportunidad para
que, libremente y sin interferencias, puedan valorar conscientemente, mediante
la convocatoria de sus integrantes o representantes, las ventajas y desventajas
que puedan tener las medidas sobre la comunidad y sus miembros; e igualmente,
(iv) que puedan ser oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que
presenten en defensa de sus intereses y ha pronunciarse sobre la viabilidad de
las medidas.
EXIGENCIA DEL REQUISITO DE CONSULTA PREVIA FRENTE A
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Evolución jurisprudencial y marco jurídico de
aplicación
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reglas jurisprudenciales para determinar la necesidad
de dicha consulta
CONSULTA PREVIA-Titularidad
La
Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de
los diferentes grupos étnicos, cualquiera sea su origen y condición,
entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las
comunidades y pueblos indígenas y tribales, negros o afro-descendientes y
raizales.
CONSULTA PREVIA-Tipos de medidas que deben
ser consultadas
Con
respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la
jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y
legislativas, incluyendo dentro del segundo grupo, a las leyes aprobatorias de
tratados internacionales y a las reformas constitucionales, que afecten
directamente a las comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA-Ambito temático
La
jurisprudencia ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea
el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa, toda vez
que el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad,
al regular el requisito de la consulta previa (art. 6°), no le fija restricción
temática alguna a su realización. A este respecto, en la Sentencia C-915 de
2010, recientemente citada en la Sentencia C-767 de 2012, la Corte destacó que
“la consulta previa no se circunscribe exclusivamente al caso de la explotación
de recursos naturales en los territorios indígenas (artículo 330 CP) ni al de
la delimitación de las entidades territoriales indígenas (artículo 329 CP), que
fueron los expresamente previstos por la Constitución, porque la ratificación
del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la Ley 21 de 1991,
amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las
comunidades étnicas”. La circunstancia de que la Constitución Política haya
previsto expresamente el mecanismo de la consulta previa frente a medidas
relacionadas con la explotación y manejo de recursos naturales en los
territorios indígenas (C.P art. 330) y delimitación de las entidades
territoriales indígenas (C.P. art. 329), se explica en razón al valor especial
que, para preservar la identidad y subsistencia de las comunidades
diferenciadas, tienen el territorio y los recursos naturales.
CONSULTA PREVIA-Momento u oportunidad
La
jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la consulta previa a los
grupos étnicos que puedan resultar afectados directamente por un tratado,
“constituye un requisito de procedimiento que debe surtirse antes del trámite
legislativo respectivo”, pues, de hacerlo con posterioridad, se trataría “no de
un proceso de consulta sino de una mera notificación de algo que ya ha sido
decidido”. En relación con esto último, la Corte ha tenido oportunidad de
aclarar que “el proceso de consulta puede entenderse cumplido cuando exista
evidencia de que antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la
República, su texto ha sido divulgado entre las comunidades interesadas, se ha
avanzado en la ilustración de tales comunidades sobre su alcance, y se han
abierto los escenarios de discusión apropiados.” En la misma línea ha destacado
la jurisprudencia que la consulta previa a la expedición de la ley, es un
mecanismo de participación, especial y adicional a la participación que se les
debe garantizar a las comunidades tradicionales durante el proceso deliberativo
e incluso a partir de la aprobación y entrada en vigencia de la ley. En la
Sentencia C-196 de 2012, se dijo sobre el particular: “(i) que el escenario
previo a la radicación del proyecto no es el único espacio deliberativo en el
que los pueblos indígenas pueden participar durante el proceso tendiente a la
expedición de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la
República dicho proceso participativo no se interrumpe, sino que, por el
contrario, allí los pueblos indígenas cuentan con un espacio de discusión y
participación en el marco de un Estado democrático, en el que pueden canalizar
sus propuestas a través de los congresistas elegidos; y, (ii) que la consulta
previa a la ley, es adicional a la participación que se les debe dar a los
pueblos indígenas a partir de su entrada en vigencia, es decir, con
posterioridad a la expedición de la respectiva ley”.
CONSULTA PREVIA-Autoridad responsable de
promoverla
Frente a la autoridad responsable de llevar a cabo la
consulta, la Corte ha manifestado que reposa en el Gobierno el deber de
promoverla en todos los casos, sin perjuicio de que se trate de proyectos de
ley que sean de su propia iniciativa o de iniciativa de sujetos distintos (C.P:
art. 155), y siempre que los proyectos impliquen una afectación directa y específica
de los grupos étnicos. Ha explicado la jurisprudencia que, en los caso de
proyectos que son de iniciativa del Gobierno, a éste le corresponde establecer
si la temática propuesta tiene incidencia directa sobre las comunidades
tradicionales, para efectos de proceder con el proceso de consulta, previo a la
presentación de la propuesta al Congreso de la República. Tratándose de
proyectos de ley que no son de iniciativa gubernamental, el Gobierno, “tan
pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relación con el cual debe darse
el proceso de consulta, debe acudir a las instancias previstas en la
legislación para tales efectos, como la Mesa Permanente de Concertación con los
Pueblos u Organizaciones Indígenas creada por el Decreto 1397 de 2006, para
definir en ese escenario, las instancias y los mecanismos de consulta más
adecuados antes de que prosiga el trámite legislativo…”
OMISION DE CONSULTA
PREVIA-Consecuencias jurídicas
Con
respecto a los efectos que produce la omisión de la consulta previa, ha
sostenido la Corte que la misma conlleva una violación a la Constitución
Política, en cuanto implica el desconocimiento de un mandato que se integra al
propio ordenamiento Superior y al Convenio 169 de la OIT, y que a su vez puede
ser identificado y declarado judicialmente en el respectivo juicio de
inconstitucionalidad. Ha explicado la Corte que, siendo la consulta previa una
expresión de los derechos fundamentales de participación plural e integridad
étnica y cultural, su desconocimiento, en los casos en que resulte imperativa,
tiene efectos negativos e inmediatos frente a la medida legislativa de la cual
era predicable. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha precisado que la
ausencia de consulta previa, cuando ella es necesaria, “constituye un vicio
[que] impide declarar exequible la ley”, siendo ésta una consecuencia que no
pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático de constitucionalidad
de los tratados internacionales, en el cual la Corporación está obligada a
verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate
de normas que afecten directamente a las comunidades étnicas. En la Sentencia
C-030 de 2008, la Corte se refirió a los tipos de decisiones que cabe adoptar
cuando se omite la consulta previa frente a medidas administrativas o
legislativas. Se explicó en dicho fallo, que, tratándose de medidas
administrativas, en general, el derecho a la consulta previa es susceptible del
amparo constitucional, a través de la acción de tutela, vía que le permite a
los grupos étnicos impactados directamente, “obtener que no se hagan efectivas
medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la
adecuada realización de las consultas que sean necesarias”. Frente a las
medidas legislativas, se destacó en el fallo que la situación puede ser más
compleja, por cuanto el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad
frente al requisito de consulta previa comporta la verificación en torno a un
procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad
misma de la ley. En ese contexto, “sería posible, en determinadas
circunstancias, encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero también
cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos indígenas y
tribales, y que los afecta directamente, la omisión de la consulta se resuelva
en una decisión que excluya a tales comunidades del ámbito de aplicación de la
ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca
es la presencia de una omisión legislativa, de tal manera que la ley, como tal,
se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para
subsanar la omisión legislativa derivada de la falta de previsión de medidas
específicamente orientadas a las comunidades indígenas y tribales. Si la ley no
tiene esas previsiones específicas, habría un vacío legislativo, derivado de la
necesidad de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los
indígenas en ámbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales
y que las mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que
la ley general estuviese llamada a aplicarse a los indígenas, se decretaría
una omisión legislativa por ausencia de normas específicas y previamente
consultadas. En consecuencia, respecto de medidas legislativas que afecten
directamente a las comunidades étnicas, incluyendo dentro de éstas las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, la ausencia de la consulta previa,
cuando tal mecanismo es obligatorio, comporta una violación directa de la
Constitución Política, y, conforme con ello, da lugar a (i) la declaratoria de
inexequibilidad de la medida, o en su defecto, a (ii) la adopción de una
declaratoria de exequibilidad condicionada, ya sea para excluir a los grupos
étnicos de la aplicación de la ley, o para decretar la existencia de una
omisión legislativa relativa, derivada de la falta de previsión de medidas
específicamente orientadas a los grupos étnicos, caso en el cual, se deberán
adoptar en el fallo las medidas necesarias para subsanar la referida omisión.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al
Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles
directamente
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la consulta previa
no procede frente a todo tipo de medida legislativa susceptible de impactar a
los grupos étnicos, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlos
directamente. Para explicar esta regla, la Corte, a partir de la interpretación
del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, ha identificado dos niveles de
afectación de los grupos étnicos por parte de medidas legislativas, estableciendo
las diferencias existentes entre ellos y definiendo cuándo hay afectación
directa. Ha señalado al respecto que existe (i) “un nivel general” de
afectación, que corresponde a las políticas y programas aplicable a todos los
colombianos, y que en cierta medida interesan a los grupos étnicos, evento en
el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación que les
permita intervenir en su adopción en condiciones similares a la de los demás
integrantes de la población. En estos casos, la posibilidad de intervención de
las comunidades étnicas se concreta a través de mecanismos básicos de
participación, como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad que tienen sus
integrantes de concurrir a la elección de sus representantes en las
corporaciones de elección popular, o con la posibilidad de que, en desarrollo
del carácter público y abierto del proceso legislativo, puedan conocer las
iniciativas legislativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos y
solicitar audiencias públicas durante el desarrollo del proceso de adopción de
las mismas. También el nivel general de participación puede concretarse, en
favor de los grupos étnicos, “en las posibilidades abiertas por las previsiones
constitucionales sobre la circunscripción especial indígena, porque si bien
quienes allí resulten elegidos no representan formalmente a las distintas
comunidades indígenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular
cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de comunicación entre las
células legislativas y las autoridades representativas de las comunidades
indígenas y tribales”. Igualmente, ha manifestado la jurisprudencia
constitucional que hay (ii) “un nivel específico” de afectación, que hace
referencia a aquellas medidas susceptibles de generar un impacto directo,
particular y concreto sobre las comunidades tradicionales, caso en el cual,
consciente de su carácter diferenciado y de la necesidad de proteger su
identidad cultural diversa a través de espacios concretos de participación, el
propio ordenamiento jurídico ha previsto el deber de la consulta previa, como
medida especial de protección. En relación con este aspecto, la Corte ha
destacado que, dado que es común que las leyes afecten a sus destinatarios, la
necesidad de consulta previa solo resulta exigible respecto de aquellas medidas
legislativas “susceptibles de afectar específicamente a las comunidades
indígenas en su calidad de tales, y no [de] aquellas disposiciones que se han
previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. Conforme
con ello, ha señalado esta Corporación que hay afectación directa o específica,
“cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea
porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere
beneficios”, todo ello, “independientemente de que tal efecto sea positivo o
negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.
Para el caso específico de los tratados internacionales, lo ha precisado esta
Corporación, “la necesidad de la consulta previa, está en función del impacto
específico y directo que un tratado o una cláusula determinada pueda tener
sobre las comunidades étnicas”. En ese contexto, es claro que el requisito de
la consulta previa es imperativo frente al nivel específico de afectación, es
decir, en los casos en que la medida legislativa (o administrativa) genera un
impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales.
Ello, en contraposición con las políticas que afectan en condiciones de
generalidad a todas las personas, y que no contemplan medidas que incidan
directamente en los grupos étnicos, las cuales no están sujetas a consulta
previa. En este último caso, la participación de las comunidades diferenciadas
se garantiza a través de los mecanismos generales o específicos de
participación.
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para
identificar en que casos procede por existir una afectación directa de los
grupos étnicos/CONSULTA PREVIA A LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia
aplicable a los elementos que coadyuvan a identificar casos de afectación
directa
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES
ETNICAS-Métodos interpretativos para identificar la afectación
directa de estas comunidades
Para
determinar la existencia de una afectación directa de los grupos étnicos por
parte de medidas legislativas, esta Corporación ha sostenido que, como primera
medida, le corresponde al operador jurídico interpretar el texto de la norma, a
efectos de establecer su verdadero alcance y sus posibles impactos y
consecuencias. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia “que es necesario
abordar cada medida legislativa en concreto de manera específica y particular,
aplicando una metodología de análisis casuístico, porque de la estructura y
contenido de cada medida dependerá si existe o no una afectación directa para
los pueblos indígenas”. Conforme con ello, dentro del propósito de interpretar
el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte
ha recurrido a distintos métodos hermenéuticos, sin que eso signifique el deber
de aplicar uno de ellos en particular, o el compromiso de utilizarlos todos a
la vez para resolver un mismo asunto. Así, atendiendo a las circunstancias
particulares del caso bajo análisis, la Corte ha recurrido a uno o a varios de
los siguientes métodos de interpretación: a (i) la interpretación textual del
cuerpo normativo como un todo; a (ii) la interpretación sistemática, teniendo
en cuenta otras disposiciones dentro del mismo sistema normativo; a (iii) la
interpretación histórica y contextual, lo que incluye antecedentes de la
medida, y las discusiones, pronunciamientos y modificaciones sobre su contenido
durante el trámite de aprobación; y a (iv) la interpretación teleológica.
UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS
OBTENCIONES VEGETALES Y CONVENIO UPOV-Contexto
histórico
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE
OBTENCIONES VEGETALES Y LEY APROBATORIA-Procedencia de la consulta
previa
PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN RELACION
CON LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES YACENTES EN SUS TERRITORIOS-Importancia
PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES FRENTE A LA
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente No. LAT-386
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1518 del 13
de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre
de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de
1978 y el 19 de marzo de 1991”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión automática de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de
Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10
de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”.
I. ANTECEDENTES
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido
el 16 de abril de 2012, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley
1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre
de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de
1978 y el 19 de marzo de 1991” para que, de conformidad con lo previsto en
el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte decida sobre
la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto de cuatro de mayo de 2012 se asumió el
conocimiento del proceso de la referencia y, con el fin de contar con los
elementos de juicio necesarios para proferir una decisión, se decretó la
práctica de pruebas relacionadas con la etapa de negociación y celebración del
tratado de la referencia, y con los antecedentes legislativos a fin de obtener
la totalidad de las Gacetas del Congreso de la República necesarias para
verificar el trámite surtido por la referida disposición. Recibidas éstas, el 24
de mayo de 2012, se profirió un nuevo auto mediante el cual se ordenó dar
cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto del auto del cuatro
de mayo mencionado, en los que se ordenaba fijar en lista el proceso; comunicar
del mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud,
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de
Agricultura, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, al Instituto Von Humboldt, al Jardín Botánico de
Bogotá, a la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI), a
las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad
Externado de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario,
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Proceso de Comunidades
Negras en Colombia, a la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y a los
representantes de la WWF (World Wide Foundation Colombia), y correr traslado del
expediente al Procurador General de la Nación para que interviniera en este
asunto.
Vencido
el término de fijación en lista el 31 de julio de 2012, cumplidos los trámites
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir acerca
del asunto de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL
SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A
continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión:
LEY 1518 DE 2012
(abril 13)
Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril
de 2012
Congreso de la República
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2
de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de
octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de
diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de
octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que a la letra dice:
(Para ser transcritos: se adjunta
fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN
DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
de 2 de diciembre de 1961, revisado en
Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo
de 199
TEXTO OFICIAL ESPAÑOL
UPOV
Unión Internacional para la Protección de
las Obtenciones Vegetales
GINEBRA 1996
PUBLICACIÓN DE LA UPOV N° 221(S)
ISSBN 92-805-0391-X
UPOV 1992
Reimpreso 1996, 2001
Convenio Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el
10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
Lista de artículos
Capítulo I: Definiciones
Artículo 1: Definiciones
Capítulo II: Obligaciones generales de las
Partes Contratantes
Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes
Contratantes
Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse
Artículo 4: Trato nacional.
Capítulo III: Condiciones para la
concesión del derecho de obtentor
Artículo 5: Condiciones de la protección
Artículo 6: Novedad
Artículo 7: Distinción
Artículo 8: Homogeneidad
Artículo 9: Estabilidad.
Capítulo IV: Solicitud de concesión del
derecho de obtentor
Artículo 10: Presentación de solicitudes
Artículo 11: Derecho de prioridad
Artículo 12: Examen de la solicitud
Artículo 13: Protección provisional.
Capítulo V: Los derechos del obtentor
Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor
Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor
Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor
Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de
obtentor
Artículo 18: Reglamentación económica
Artículo 19: Duración del derecho de obtentor
Capítulo VI: Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación de la variedad
Capítulo VII: Nulidad y caducidad del
derecho de obtentor
Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor
Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor
Capítulo VIII: La Unión
Artículo 23: Miembros
Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede
Artículo 25: Órganos
Artículo 26: El Consejo
Artículo 27: La Oficina de la Unión
Artículo 28: Idiomas
Artículo 29: Finanzas.
Capítulo IX: Aplicación del Convenio;
otros acuerdos
Artículo 30: Aplicación del Convenio
Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y
los Estados obligados por Actas anteriores
Artículo 32: Acuerdos especiales
Capítulo X: Cláusulas finales
Artículo 33: Firma
Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación;
adhesión
Artículo 35: Reservas
Artículo 36: Comunicaciones relativas a las
legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar
Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de
adhesión a Actas anteriores
Artículo 38: Revisión del Convenio
Artículo 39: Denuncia del Convenio
Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos
Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio
Artículo 42: Funciones de depositario.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “el presente Convenio”
la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales;
ii) se entenderá por “Acta de 1961/1972”
el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2
de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de
1972;
iii) se entenderá por “Acta de 1978” el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales;
iv) se entenderá por “obtentor”
– la persona que haya creado o descubierto
y puesto a punto una variedad,
– la persona que sea el empleador de la
persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación
de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o
– el causahabiente de la primera o de la
segunda persona mencionadas, según el caso;
v) se entenderá por “derecho de
obtentor” el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;
vi) se entenderá por “variedad” un
conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que,
con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la
concesión de un derecho de obtentor, pueda
– definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de
genotipos,
– distinguirse de cualquier otro conjunto
de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,
– considerarse como una unidad, habida
cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por “Parte Contratante”
un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;
viii) se entenderá por “territorio”, en
relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese
Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el
que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización
intergubernamental;
ix) se entenderá por “autoridad” la
autoridad mencionada en el artículo 30.1)ii);
x) se entenderá por “Unión” la Unión
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por
el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el
presente Convenio;
xi) se entenderá por “miembro de la Unión”
un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte
Contratante.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES
CONTRATANTES
Artículo 2
Obligación fundamental de las Partes
Contratantes
Cada Parte Contratante concederá derechos
de obtentor y los protegerá.
Artículo 3
Géneros y especies que deben protegerse
1) [Estados ya miembros de la Unión]
Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta
de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que quede obligada
por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que,
en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de
1978, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un
plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies
vegetales.
2) [Nuevos miembros de la Unión]
Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el
Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que quede obligada
por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un
plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies
vegetales.
Artículo 4
Trato nacional
1) [Trato] Los nacionales de una
Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en
el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su
sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás
Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los
derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante
concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del
cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de
las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte
Contratante mencionada.
2) [“Nacionales”] A los fines del
párrafo precedente se entenderá por “nacionales”, cuando la Parte Contratante
sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea
una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus
Estados miembros.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO
DE OBTENTOR
Artículo 5
Condiciones de la protección
1) [Criterios a cumplir] Se
concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La concesión
del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o
diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada
por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor
haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte
Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya
pagado las tasas adeudadas.
Artículo 6
Novedad
1) [Criterios] La variedad será
considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de
obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un
producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de
otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la
explotación de la variedad.
i) en el territorio de la Parte
Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes
de esa fecha, y
ii) en un territorio distinto del de la
Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro
años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.
2) [Variedades de reciente creación]
Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una
especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una
Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente
en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad
definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita
en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el
párrafo mencionado.
3) [“Territorios” en ciertos casos]
A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean
Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando
las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para
asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 7
Distinción
Se considerará distinta la variedad si se
distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de
presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el
depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de
obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro
oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente
conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión
del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro
oficial de variedades, según el caso.
Artículo 8
Homogeneidad
Se considerará homogénea la variedad si es
suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la
variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción
sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 9
Estabilidad
Se considerará estable la variedad si sus
caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o
multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones
o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE
OBTENTOR
Artículo 10
Presentación de solicitudes
1) [Lugar de la primera solicitud]
El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya
autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.
2) [Fecha de las solicitudes
subsiguientes] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de
obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se
le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte
Contratante que haya recibido la primera solicitud.
3) [Independencia de la protección]
Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor
o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad
no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra
organización intergubernamental.
Artículo 11
Derecho de prioridad
1) [El derecho; su duración] El
obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una
variedad en alguna de las Partes Contratantes (“primera solicitud”) gozará de
un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la
presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la
misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante (“solicitud
posterior”). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la
primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho
plazo.
2) [Reivindicación del derecho]
Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en
la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante
la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante
que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos
que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad
ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de
que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
3) [Documentos y material] El
obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de
prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo
adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la
autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud
posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes
de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.
4) [Hechos que tengan lugar durante el
plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el
párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o
utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un
motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear
derechos en favor de terceros.
Artículo 12
Examen de la solicitud
La decisión de conceder un derecho de
obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en
los Artículos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la
variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los
otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en
cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la
autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material
necesarios.
Artículo 13
Protección provisional
Cada Parte Contratante adoptará medidas
destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período
comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de
obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas
tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una
remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya
realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización
del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14. Una Parte
Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de
las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la
solicitud.
CAPÍTULO V
LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 14
Alcance del derecho de obtentor
1) [Actos respecto del material de
reproducción o de multiplicación] a) A reserva de lo dispuesto en
los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos
siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación
de la variedad protegida:
i) la producción o la reproducción
(multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la
reproducción o de la multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra forma de
comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los
fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a
limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la
cosecha] A reserva de lo dispuesto los Artículos 15 y 16, se requerirá la
autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii)
del párrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha,
incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no
autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad
protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su
derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos respecto de ciertos productos]
Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los
Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos
mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados
respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de
cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2),
por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el
obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho
producto de cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales]
Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los
Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para
actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a).
5) [Variedades derivadas y algunas
otras variedades] a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4)
también se aplicarán
i) a las variedades derivadas
esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una
variedad esencialmente derivada,
ii) a las variedades que no se distingan
claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 7, y
iii) a las variedades cuya producción
necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se
considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la
variedad inicial”) si
i) se deriva principalmente de la variedad
inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad
inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la
variedad inicial,
ii) se distingue claramente de la variedad
inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las
diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en
la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo,
por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal,
selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial,
retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética.
Artículo 15
Excepciones al derecho de obtentor
1) [Excepciones obligatorias] El
derecho de obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados en un marco
privado con fines no comerciales,
ii) a los actos realizados a título
experimental, y
iii) a los actos realizados a los fines de
la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del
Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a
4) realizados con tales variedades.
2) [Excepción facultativa] No
obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá
restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites
razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del
obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción
o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que
hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad
protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
Artículo 16
Agotamiento del derecho de obtentor
1) [Agotamiento del derecho] El
derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su
variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido
vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte
Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material
derivado de dicho material, a menos que esos actos
i) impliquen una nueva reproducción o
multiplicación de la variedad en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material
de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las
variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad,
salvo si el material exportado está destinado al consumo.
2) [Sentido de “material”] A los
fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en
relación con una variedad,
i) el material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
ii) el producto de la cosecha, incluidas
las plantas enteras y las partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado directamente
a partir del producto de la cosecha.
3) [“Territorios” en ciertos casos]
A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean
Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando
las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para
asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 17
Limitación del ejercicio del derecho de
obtentor
1) [Interés público] Salvo
disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante
podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de
interés público.
2) [Remuneración equitativa] Cuando
tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de
los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte
Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el
obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 18
Reglamentación económica
El derecho de obtentor es independiente de
las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su
territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las
variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso,
esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 19
Duración del derecho de obtentor
1) [Duración de la protección] El
derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa duración
no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho
de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior
a 25 años a partir de esa fecha.
CAPÍTULO VI
DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD
Artículo 20
Denominación de la variedad
1) [Designación de las variedades por
denominaciones; utilización de la denominación] a) La variedad será
designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada
como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la
denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor.
2) [Características de la denominación]
La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse
únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades.
No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre
las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la
identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda
denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una
especie vecina.
3) [Registro de la denominación] La
denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si
se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2),
la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra
denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la
autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de terceros]
Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un
derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está
prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra
denominación para la variedad.
5) [Misma denominación en todas las
Partes Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión
de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes
Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deberá registrar la
denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es
inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que
el obtentor proponga otra denominación.
6) [Información mutua de las
autoridades de las Partes Contratantes] La autoridad de una Parte
Contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes
Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades,
concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones.
Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro
de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar la
denominación] Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a
la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la
expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos
anteriores a esa utilización.
8) [Indicaciones utilizadas en
asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se
comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un
nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad
registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá
ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPÍTULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE
OBTENTOR
Artículo 21
Nulidad del derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad] Cada Parte
Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se
comprueba que:
i) en el momento de la concesión del
derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6° y 7°
no fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de
obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos
proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8°
y 9° no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del
derecho de obtentor, o
iii) el derecho de obtentor fue concedido
a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a
la persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa]
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las
mencionadas en el párrafo 1).
Artículo 22
Caducidad del derecho de obtentor
1) [Causas de caducidad] a)
Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que
hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las
condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un
derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y
después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad
las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar
el mantenimiento de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas
adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone otra
denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad
después de la concesión del derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa]
No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas
de las mencionadas en el párrafo 1).
CAPÍTULO VIII
LA UNIÓN
Artículo 23
Miembros
Las Partes Contratantes son miembros de la
Unión.
Artículo 24
Estatuto Jurídico y Sede
1) [Personalidad jurídica] La Unión
tendrá personalidad jurídica.
2) [Capacidad jurídica] La Unión
gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de confor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.