C-1051-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-1051/04
REGIMEN DE INHABILIDADES,
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y DESEMPEÑO DE
CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Atribución
del legislador
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio dentro de límites
constitucionales y legales
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL
EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Facultad
legislativa para establecer causales
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
CELEBRACION DE CONTRATOS-Margen
de configuración del Congreso para la regulación
REGIMEN DE INHABILIDADES,
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS
PUBLICOS O CELEBRACION DE CONTRATOS EN EL ORDEN TERRITORIAL-Ambito de configuración legislativa y no
de la autonomía territorial
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos concretos
CONSTITUCION POLITICA-Apreciación sistemática
CONSTITUCION POLITICA-Materia puede estar regulada por varios
preceptos constitucionales
REGIMEN JURIDICO DE ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS-Facultad de configuración legislativa
Por mandato constitucional expreso, el régimen
jurídico de las entidades descentralizadas por servicios hace parte de la
facultad de configuración legislativa que reconoce la Constitución Política, en
la cual está inmersa la autonomía propia de todo ente descentralizado. Fue
voluntad del constituyente que el régimen de las entidades descentralizadas
fuera establecido por el legislador.
PROHIBICIONES PARA MIEMBROS DE JUNTAS O
CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Regulación de conformación de órganos de dirección
Referencia: expediente D-5183
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 821 de 2003
Accionante: Andrés De Zubiría Samper
Magistrado Ponente
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés De Zubiría Samper demandó algunos
apartes del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, “por la cual se modifica el
artículo 49 de la Ley 617 de 2000”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición impugnada y se subraya en lo demandado.
LEY 821 DE
2003
(julio 10)
por la cual se
modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 49 de la Ley 617
de 2000 quedara así:
"Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y
Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas
administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o
compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y
Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y
Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades
del sector central o descentralizados del correspondiente departamento,
distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales,
revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán
ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o
de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto
en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre carrera administrativa.
Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el
nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores
previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación
de personas a través de contratos de prestación de servicios.
Artículo 2º. Esta ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.[1]
III. LA DEMANDA
1. El auto admisorio de la demanda
El actor considera que los preceptos
demandados vulneran los principios de descentralización y autonomía de las
entidades territoriales consagrados en los artículos 1 y 287 de la
Constitución, así como el régimen de prohibiciones previsto en el artículo 292
de la Carta Política.
Pero, al disponer sobre la admisión de la
demanda, el Magistrado Sustanciador advierte que frente a las regulaciones
contenidas en los incisos segundo y tercero opera el fenómeno de la cosa juzgada
por cuanto ellas ya fueron examinadas por la Corte Constitucional en las
sentencias C-311 y C-348 de 2004, en relación con cargos por vulneración del
artículo 292 de la Constitución. Debido a esa circunstancia, en Auto del 28 de
abril de 2004 decidió rechazar la demanda “por el cargo de violación del
precepto 292 Superior” y admitirla “respecto a los demás cargos presentados
contra los referidos incisos, así como a la demanda contra algunas expresiones
del inciso primero de la Ley 821 de 2003”[2].
Por lo tanto, en esta sentencia no se
mencionarán los cargos formulados contra las disposiciones contenidas en los
incisos segundo y tercero, acusadas por violación del artículo 292 de la
Constitución, ni se indicarán los argumentos de los intervinientes es ese
sentido.
2. Cargos de inconstitucionalidad
2.1. Violación de los artículos 1 y 287 de la Constitución
Afirma el actor que en el ordenamiento
jurídico nacional existe una garantía constitucional sobre la autonomía de las
entidades territoriales, “la cual se concretiza (sic) en la posibilidad de
cumplir funciones políticas, administrativas y fiscales, dentro de los
parámetros generales establecidos por la Nación”[3] y cuestiona que, a
pesar de dicha garantía, con la Ley 821 de 2003, “al regular algunas
prohibiciones de los parientes de diputados, gobernadores, concejales, alcaldes
y miembros de las juntas administradoras locales (Jal), estableciendo
limitaciones para éstos, como son la imposibilidad para ser funcionarios o
contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, se vulnera en
forma directa tanto la descentralización, como la autonomía territorial, ya que
estos temas son competencia de cada entidad, lo que se convierte en una
intromisión de la Nación en asuntos de interés local y seccional”[4].
2.2. Violación del artículo 292 de la Constitución
El actor estima que los apartes
subrayados en el inciso primero del artículo impugnado vulneran el artículo 292
de la Constitución, por cuanto “la prohibición constitucional para formar
parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas
departamentales, municipales o distritales se refiere sólo a los diputados y
concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley, ... sean éstos
últimos con base en el parentesco de consanguinidad (de sangre), de afinidad
(social) o civil (entre adoptante y adoptivo), pero, reiteramos, según las
normas de nuestro Derecho Civil, el cónyuge o compañera (o) permanente no es
pariente del funcionario, ..., de allí que ninguna ley puede establecer una
limitación a los cónyuges o compañeras (os) permanentes para formar parte de
una junta directiva de una entidad descentralizada en el nivel territorial,
porque esta limitación tiene que ser establecida, necesariamente, en el texto
constitucional, lo que no sucede en nuestro ordenamiento jurídico. De allí la
inconstitucionalidad del aparte señalado del artículo primero de la Ley 821 de
2003”[5].
IV. INTERVENCIONES
1. El Ministerio del Interior y de
Justicia, representado por su Director del Ordenamiento Jurídico, expone las
razones por las cuales encuentra que la norma demandada se ajusta a la
Constitución Política. Ellas aluden a lo siguiente:
Las entidades territoriales no son entes
independientes y autárquicos, sino que se rigen por una legislación común,
orientada, por principios generales y comunes, al logro de los fines del Estado
colombiano.
De los artículos 123 y 125 de la
Constitución se desprende claramente que la determinación de las causales de
inhabilidad para ocupar cargos públicos en todo el territorio nacional es
competencia exclusiva del legislador, sin que ello constituya una vulneración
de la autonomía de las entidades territoriales sino una concreción de la unidad
legislativa que debe guiar el desarrollo de la función pública en aras de
alcanzar los objetivos y fines, tanto estatales como territoriales.
Para el cumplimiento de dichos principios,
y no obstante que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (art. 40 de la C.P.), quienes pretendan
acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de
ciertas reglas y exigencias, unas de carácter positivo y otras de carácter
negativo, entre las que se encuentran las inhabilidades y las
incompatibilidades, apenas acordes con los supremos intereses que les
corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad
colectiva.
Al instaurar unas determinadas
inhabilidades para acceder a la función pública, tanto la Constitución como la
ley persiguen el respeto y la prevalencia de los intereses generales y la
observancia de los principios que deben guiar la actuación de la administración
en todos los órdenes, tales como la moralidad, la transparencia y la
imparcialidad, que se verían comprometidos si se dejaran de consagrar
determinadas y específicas causales de inelegibilidad.
La norma demandada tiende a minimizar el
riesgo de la presencia de nepotismo y del uso de influencias y poder familiar
en el ejercicio de la función pública en las entidades territoriales,
garantizando la total transparencia e imparcialidad en el ejercicio de los
distintos cargos que conforman las administraciones departamental y municipal y
la igualdad real y efectiva en el acceso a tales cargos.
La extensión que hace la ley 821 de 2003 a
los cónyuges y compañeros permanentes de los alcaldes, gobernadores y miembros
de las JAL de la inhabilidad consagrada por la Constitución Política para los
concejales y diputados y que abarca los cargos y empleos antes señalados, no
contraría en forma alguna las disposiciones constitucionales; todo lo
contrario, reafirma el propósito y finalidad buscada por el artículo 292 de la
Carta Política, que es la de dotar al ejercicio de la función pública, en todo
el territorio nacional, de la máxima imparcialidad, independencia y transparencia
posible.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de apoderada judicial, interviene en el proceso para
solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo acusado, por cuanto la
autonomía de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro de
los marcos señalados en la Carta Política y con plena observancia de las
condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado social de
derecho, constituido en forma de república unitaria. Es decir, no se trata de
una autonomía en términos absolutos sino, por el contrario, de una de carácter
relativo.
3. El Departamento Administrativo de la
Función Pública, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte
desestimar los cargos formulados contra el artículo 1º de la Ley 821 de 2003 y
declarar su exequibilidad. Los siguientes son los fundamentos de su petición:
Las inhabilidades e incompatibilidades de
los servidores públicos, bien del orden nacional o del orden territorial, será
el fijado en la Constitución y la ley con fundamento en los artículos 124,
150-23, 293, 299, 303, 304 y 312 superiores, de manera que no pueden las
autoridades del nivel territorial crear o establecer un régimen particular
mediante ordenanzas, acuerdos o reglamentos internos.
Por lo tanto, la autonomía que la norma
superior otorga a las entidades territoriales, ya sean del orden central o
descentralizado, no es absoluta, sino que se refiere a asuntos de carácter
administrativo, ejecución de su plan de desarrollo y ordenación de su propio
gasto. Pero, ni la Constitución ni la ley, les otorgan facultades para regular
el ejercicio de la función pública o establecer un régimen particular de
inhabilidades e incompatibilidades.
Por el contrario, el legislador ostenta un
gran margen de libertad, la cual le permite señalar, como lo hace en la Ley
821/03, un régimen de inhabilidades para algunas personas que tengan vínculos
familiares con determinados servidores públicos, en aras del interés general y
la protección al patrimonio público. La disposición contenida en la norma
demandada es razonable, en el entendido de que ésta busca garantizar los
principios fundamentales que deben regir la contratación estatal en procura de
proteger el manejo de los recursos públicos.
4. El Director de la Federación Colombiana
de Municipios, en relación con la vulneración de los principios de
descentralización y autonomía de las entidades territoriales, expresa que “La
verdad es que el estatuto ético de los servidores públicos no dice relación a
intereses propios de las entidades territoriales, sino que es asunto que
concierne a la Nación como unidad y por tal razón no cabe la menor duda que la
competencia atañe en este caso al legislador, no a las autoridades locales”[6].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados
del artículo 1º de la Ley 821 de 2003. Los fundamentos en que sustenta su
petición se refieren a lo siguiente:
Los apartes acusados no vulneran la
descentralización ni la autonomía de las entidades territoriales, puesto que
dichos postulados deben ser ejercidos dentro de los límites que señalan la
Constitución y la ley (art. 287 constitucional) y es la misma Carta la que en
su artículo 150 numeral 23 señala que corresponde al Congreso de la República “Expedir
las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de
los servicios públicos”, dentro de los cuales se halla la norma demandada,
la cual busca salvaguardar el desempeño de las labores del servidor público,
con miras a garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la función
pública, tales como la moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad
establecidos en el artículo 209 constitucional.
Ni la descentralización ni la autonomía de
las entidades territoriales incluyen, tal y como lo pretende mostrar el actor,
la facultad de expedir las normas que regulen el ejercicio de las funciones
públicas a nivel seccional o local; por el contrario, dicha facultad, a nivel
general, está en manos del Congreso de la República, el cual, en aras al
cumplimiento de su función, expide normas como la que es objeto de estudio.
Lo anterior en razón a que los conceptos de
descentralización y autonomía no actúan solos en la organización del Estado
colombiano, sino que deben conjugarse con la noción de República unitaria,
dentro de la cual éstos desarrollan su alcance. En este sentido, ha de
entenderse que el Estado unitario aparece como una organización centralizada en
la cual los entes locales están subordinados a él y ejercen facultades propias
de la autonomía y la descentralización en diversos grados, los cuales no
impiden, en modo alguno, la centralización de la organización política.
De otra parte, el inciso primero del
artículo 1º de la Ley 821/03 no vulnera el artículo 292 constitucional ya que
de una interpretación sistemática de lo dispuesto por el texto superior, previa
consulta de su finalidad, se llega a la conclusión de que la prohibición para
formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del
respectivo departamento, distrito o municipio, incluye a los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales.
En efecto, una interpretación armónica y
sistemática del ordenamiento constitucional nos lleva a concluir
inequívocamente que la prohibición de formar parte de las juntas directivas de
las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio,
incluye, de igual forma, a los cónyuges o compañeros permanentes de los
diputados y concejales; de lo contrario no se cumpliría con el fin buscado por
el Constituyente. Lo dispuesto por el aparte acusado resulta proporcional y
razonable, en tanto encuentra su sustento en un objetivo constitucionalmente
válido que se concreta en la búsqueda de transparencia y moralidad de las
actuaciones de quienes ejercen función pública a nivel departamental, municipal
y distrital.
En igual sentido, el contenido de la norma
acusada se traduce en una garantía de imparcialidad e independencia necesario
frente a las corporaciones a las cuales se refiere, puesto que una de las
necesidades actuales de los fines del Estado está en combatir la corrupción y
evitar la utilización de los bienes públicos para satisfacer intereses
individuales.
Por último, los miembros de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital
o municipal son funcionarios de la correspondiente entidad territorial y, en
ese sentido, el inciso segundo del artículo 292 constitucional prohíbe
expresamente que los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales sean designados funcionarios de la correspondiente entidad
territorial, que obviamente incluye al sector descentralizado por servicios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De
acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación.
Como en esta ocasión el objeto de la acción
pública recae sobre el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, la Corte es
competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
2. Problemas jurídicos
En esta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º de la Ley 821 de 2003, la Sala debe resolver dos problemas
jurídicos, a saber: en primer lugar, determinar si el legislador dispone de
atribuciones constitucionales para participar en la fijación del régimen de
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos o
para desempeñar cargos públicos en departamentos, distritos y municipios o si,
en atención a los principios de descentralización y autonomía de las entidades
territoriales, esta facultad corresponde ejercerla únicamente a cada entidad
seccional o local, tal como lo alega el actor. En segundo lugar, si el inciso
primero del artículo demandado vulnera el artículo 292 de la Constitución al
prohibir que los cónyuges o compañeros permanentes de gobernadores, diputados,
alcaldes, concejales y miembros de JAL puedan ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades descentralizadas de la correspondiente entidad
territorial o miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores
fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o
municipio.
3. Atribución del legislador para establecer el
régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para la
celebración de contratos y el desempeño de cargos y funciones públicas. Los
principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales
3.1. El actor estima que el artículo parcialmente
demandado viola los principios de descentralización y de autonomía de las
entidades territoriales por cuanto fija prohibiciones a parientes de servidores
públicos del orden territorial para ser funcionarios o contratistas del
respectivo departamento, distrito o municipio, siendo la regulación de estas
materias competencia de cada entidad territorial. Con fundamento en esa
apreciación concluye que disposiciones legislativas como la impugnada “se
convierten en una intromisión de la Nación en asuntos de interés local o
seccional”.
Por su parte, los intervinientes y el Ministerio
Público coinciden en afirmar que el legislador es competente para fijar el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la celebración de contratos
y el ejercicio de cargos públicos en el orden territorial y que las medidas
adoptadas en el artículo impugnado son razonables y proporcionadas para
garantizar los principios, fines y funciones del Estado.
3.3. En la demanda, el actor se limita a
señalar que la determinación adoptada por el legislador en el artículo
impugnado contraría los principios de descentralización y autonomía territorial
(arts. 1 y 287 C.P.) porque la fijación de límites a la autonomía corresponde
únicamente al Constituyente y a cada entidad territorial. Es decir que, en su
entender, el legislador no está facultado para regular materia alguna inherente
a la autonomía de los entes territoriales. Contrario a la apreciación del
demandante, la Sala remarca que el artículo 287 de la Constitución es muy claro
al establecer que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”
o, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia C-348/04:
“... el legislador está constitucionalmente
facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes
al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo
dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales,
podrá señalar los motivos que las configuren. El legislador adoptará estas
determinaciones, “según su propia verificación acerca de experiencias
anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de
garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas
costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés
público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los
fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar
explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así
significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su
papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de
contenido la función legislativa misma”[7].
Y, en relación con el señalamiento de
inhabilidades e incompatibilidades para la celebración de contratos expresó en
la sentencia C-429/97:
la Corte concluye que el Congreso goza de
amplio margen para la regulación de inhabilidades para contratar con el Estado,
por lo cual el control constitucional ejercido por esta Corporación debe
limitarse a excluir del ordenamiento aquellas regulaciones manifiestamente
inconstitucionales.
(...)
7- Para lograr esa transparencia la norma
acusada excluye a los familiares de determinados servidores de la posibilidad
de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. La Corte
encuentra que este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo
grupo familiar existen nexos de lealtad y simpatía, que podrían parcializar el
proceso de selección, el cual dejaría entonces de ser objetivo. En efecto, es
perfectamente humano intentar auxiliar a un familiar, pero estos
favorecimientos en la esfera pública contradicen la imparcialidad y eficiencia
de la administración estatal, la cual se encuentra al servicio del interés
general. Por ello el favoritismo familiar o nepotismo ha sido uno de los vicios
políticos y administrativos que más se ha querido corregir en las democracias
modernas. No es pues extraño que esa lucha contra esas indebidas influencias
familiares haya recibido consagración expresa en el constitucionalismo
colombiano, como lo muestra el artículo 126 de la Carta, que prohíbe
expresamente a los servidores públicos nombrar como empleados a sus familiares.
Por consiguiente, es razonable que la ley pretenda evitar la influencia de esos
sentimientos familiares en el desarrolla de la contratación estatal pues, como
lo expuso la sentencia C-415 de 1994, de esa manera se busca rodear de
condiciones de transparencia, imparcialidad y seriedad a todo el proceso de
contratación, el cual no sólo se reduce a la decisión definitiva sino al
trámite anterior que conlleva a la determinación de contratar con un
particular.
Es decir que, frente al reproche genérico
formulado contra el artículo 1º de la Ley 821 de 2003 por vulneración de los
principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales se
aprecia lo siguiente: De una parte, en los términos del artículo 287 de la
Constitución, es evidente que el legislador dispone de atribuciones para fijar
límites para el ejercicio de la autonomía que asiste a las entidades
territoriales; de otra parte, no existe norma constitucional alguna que señale
explícitamente que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones para el ejercicio de cargos y funciones públicas o para la
celebración de contratos en el orden territorial haga parte del núcleo esencial
de la autonomía de las entidades territoriales reconocido por la propia
Constitución; en consecuencia, esas son materias que, con fundamento en los
artículos 1, 150 y 287 constitucionales, hacen parte del ámbito de
configuración legislativa.
Siendo ello así, la Sala concluye que el
actor no formula ningún reparo específico de inconstitucionalidad de los
apartes genéricamente demandados del artículo 1º de la Ley 281, por lo que la
Corporación no dispone de elementos que le permitan cotejar el artículo
demandado con los artículos 1º y 287 constitucionales, tal como se exige para
dar cumplimiento a los requisitos de la acción de inconstitucionalidad.
Ante este vacío argumentativo debe
recordarse que si bien la acción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza
pública e informal que materializa la facultad que asiste a todo ciudadano para
cuestionar la validez de las leyes, ello no se opone al cumplimiento por parte
del actor de las mínimas exigencias que le incumben y que permitan suscitar el
correspondiente debate de constitucionalidad.
Sobre el particular, esta Corporación
precisó que:
“Cuando el ciudadano pone en movimiento el
control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal
de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su
violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad
de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la
Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin
perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad
frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede
ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto
de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas
violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una
determinada materia. (...)
Adicionalmente, la Corte encuentra fallas
protuberantes en la formulación de los cargos, consistentes en establecer
generalizaciones en lo relativo a la violación de los preceptos constitucionales
señalados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la
disposición constitucional que se afirma transgredida.
En estas condiciones la Corte, conforme a
las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inició
el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos
de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella
mediante el ejercicio del control constitucional.[8]
En
el presente asunto el actor se limita a expresar que el artículo 1º de la Ley
821 de 2003 viola los artículos 1 y 287 de la Constitución porque el
señalamiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar y
ejercer cargos y funciones públicas en el orden seccional y local le asiste a
las corporaciones públicas del orden territorial. Como se evidencia, sus
reparos no pasan de ser meras afirmaciones genéricas que no satisfacen el
mínimo de concreción requerido para deducir la eventual vulneración de los
preceptos superiores invocados.
Así, pues, ante la ausencia de elementos
o de argumentos concretos que permitan a la Corte confrontar la disposición
legislativa impugnada con el texto constitucional, no procede otra alternativa
que inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con este
primer reparo de inconstitucionalidad.
4. Prohibición para que cónyuges o compañeros
permanentes de las autoridades departamentales, distritales o municipales hagan
parte de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden
seccional y local
El actor considera que el inciso primero del artículo
demandado vulnera el artículo 292 de la Constitución al prohibir que cónyuges o
compañeros permanentes de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y
miembros de JAL puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de
entidades descentralizadas de la correspondiente entidad territorial o miembros
de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
En su criterio, la norma demandada es inconstitucional
por extender tal prohibición a los cónyuges y compañeros permanentes de
aquellos servidores públicos territoriales, a pesar de que la Constitución
aluda únicamente a los miembros de las corporaciones públicas territoriales y a
sus parientes, pero sin mencionar en la prohibición a cónyuges y compañeros
permanentes. Sustenta su apreciación en el siguiente precepto constitucional:
Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes
dentro de los grados que señale la ley no podrán formar parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento,
distrito o municipio.
Para el actor, la norma impugnada es inconstitucional
porque impide que los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,
alcaldes, diputados y concejales puedan ser designados miembros de las juntas o
consejos directivos de las entidades descentralizadas del correspondiente
departamento, distrito o municipio.
En su demanda afirma que “la prohibición
constitucional para formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas departamentales, municipales o distritales se refiere sólo a
los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley,
... de allí que ninguna ley puede establecer una limitación a los cónyuges o
compañeras (os) permanentes para formar parte de una junta directiva de una
entidad descentralizada en el nivel territorial, porque esta limitación tiene
que ser establecida, necesariamente, en el texto constitucional, lo que no
sucede en nuestro ordenamiento jurídico. De allí la inconstitucionalidad del
aparte señalado del artículo primero de la Ley 821 de 2003”[9].
En otras palabras, para el actor es
constitucionalmente admisible, por ejemplo, que el alcalde conforme la junta o
consejo directivo de las entidades descentralizadas municipales con sus padres,
hermanos, esposa, suegros y cuñados. También con los cónyuges o compañeros
permanentes de los concejales. Esto en la medida en que el artículo 292 de la
Constitución, en relación con la conformación de tales juntas o consejos
directivos, se refiere sólo a diputados, concejales y sus parientes, pero no
alude, de manera alguna, a gobernadores, alcaldes y sus parientes, ni a los
cónyuges o compañeros permanentes de los miembros de las corporaciones
públicas, por lo que el legislador no podrá establecer restricciones
adicionales en ese sentido.
4.2. Esta particular deducción del demandante permite
a la Corte recordar que la Constitución Política está conformada por un sistema
normativo armónico y coherente, que debe ser apreciada en su conjunto, de
manera sistemática, evitando la lectura o entendimiento de sus preceptos de
manera aislada o desarticulada.
Así, pues, el intérprete deberá tener siempre presente
que una materia bien puede ser regulada por varios preceptos constitucionales.
Es el caso, por ejemplo, del régimen jurídico aplicable a las juntas y consejos
directivos de las entidades descentralizadas, que está conformado, entre otras,
por las siguientes disposiciones superiores:
- El inciso primero del artículo 292, en el cual se
prohíbe a diputados y concejales y sus parientes, dentro del grado que señale
la ley, que hagan parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas de la respectiva entidad territorial.
- En los casos en que los miembros de las juntas
directivas no fueren catalogados como servidores públicos, habrá que
considerar el artículo 210, en el cual se faculta al legislador para señalar
las condiciones en las cuales los particulares pueden cumplir funciones
administrativas.
- La anterior disposición armoniza con el artículo 150
numeral 23, que asigna al Congreso la facultad para expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos, con lo cual se halla otra fuente para que el legislador fije los
parámetros para la conformación de las juntas o consejos directivos de las
entidades descentralizadas, pues es incuestionable que tales entes públicos
participan en el cumplimiento de funciones públicas o en la prestación de
servicios públicos en el orden territorial.
- Si los miembros de las juntas directivas son
servidores públicos del respectivo departamento, distrito o municipio, los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores y alcaldes tampoco podrán
acceder a la condición de miembros de la junta o consejo directivo de una
entidad descentralizada en el correspondiente departamento, distrito o
municipio, porque el artículo 126 prohíbe a los servidores públicos nombrar
como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente.
- Dado que los miembros de las juntas directivas de
las entidades descentralizadas participan en el cumplimiento de la función
administrativa, el artículo 209 establece que esa función debe desarrollarse
con fundamento en los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, los
cuales serían desatendidos en los eventos en que el gobernador o el alcalde
designara a su cónyuge o compañera permanente como miembro de la junta
directiva que él mismo preside.[10]
- Pero, además de la fuerza vinculante de los
anteriores mandatos constitucionales, para el asunto específico existe una
disposición superior que expresamente asigna al legislador la facultad para
establecer el régimen de las entidades descentralizadas, el cual comprende lo
inherente a la organización y actuación de los órganos de dirección y
administración, entre ellos las juntas y consejos directivos. Se trata del
artículo 210, en cuyo inciso final dispone que “La ley establecerá el
régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus
presidentes, directores o gerentes”.
Es decir que, por mandato constitucional expreso, el
régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios hace parte de
la facultad de configuración legislativa que reconoce la Constitución Política,
en la cual está inmersa la autonomía propia de todo ente descentralizado. Fue
voluntad del constituyente que el régimen de las entidades descentralizadas
fuera establecido por el legislador.[11]
Entonces, si bien el artículo 292 de la Constitución
consagra algunas prohibiciones para los miembros de las juntas o consejos
directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial, ello no
permite concluir, como lo hace el demandante, que esa disposición excluya
cualquier otra regulación constitucional o legislativa referente a la
conformación de tales órganos de dirección en las entidades descentralizadas.
Como se mencionó, existen otras disposiciones que expresamente remiten al
legislador la determinación del régimen de las entidades descentralizadas y en
él, naturalmente, está incluido lo referente a la conformación de su junta o
consejo directivo. Con interpretaciones como la propuesta por el accionante se
ignora la existencia de otros principios superiores que también deben ser
considerados en el orden territorial y que impiden la designación de cónyuges o
compañeros permanentes o que expresamente asignan al legislador la facultad
para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. La
visión exegética que el demandante asume frente a la Constitución Política,
además de ser parcial, le impide apreciar otros textos que explícitamente
constituyen el fundamento de la ley acusada.
Así, pues, la norma demandada corresponde al ejercicio
de la atribución dada al legislador por el artículo 210 de la Constitución para
establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. No vulnera el
artículo 292 de la Constitución, por cuanto allí no se dispone que las únicas
limitaciones para adquirir la calidad de miembros de juntas o consejos
directivos de entidades descentralizadas en el orden territorial sean las
previstas en esa disposición superior.
Por lo tanto, el cargo es improcedente. No obstante,
con el fin de no cerrar la oportunidad a otros debates sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, la Corte declarará su exequibilidad
pero únicamente en relación con los aspectos analizados en esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Inhibirse, por ineptitud de la demanda, para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de inconstitucionalidad
del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, por violación de los principios de
descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los
artículos 1 y 287 de la Constitución Política.
Segundo. Declarar exequible la expresión “Los cónyuges o
compañeros permanentes” contenida en el inciso primero del artículo 1º
de la Ley 821 de 2003, pero sólo por los aspectos analizados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1051
DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Discriminación por origen familiar
(Salvamento de voto)
REGIMEN DE INHABILIDADES-Legislador no puede ir más allá de lo que estableció
el constituyente (Salvamento de voto)
REGIMEN DE INHABILIDADES-Prohibición de formar parte de la
junta directiva de entidad descentralizada del orden territorial no se puede
aplicar a otros entes (Salvamento de voto)
REGIMEN DE INHABILIDADES-Prohibición a cónyuges o compañeros
permanentes y parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad
y único civil no pude ampliarse a otros sujetos (Salvamento de voto)
NORMA JURIDICA-Ambitos de validez (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-5183
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Con el respeto acostumbrado
por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por
las siguientes razones:
Considero que el demandante
tiene razón, la norma acusada establece una discriminación por origen familiar
prohibida por el artículo 13 de la Constitución Política, que desconoce el
derecho fundamental de todo ciudadano de acceder a la igualdad de condiciones a
la función pública (artículo 40 CP). El constituyente estableció un sistema
lógico de inhabilidades, sin que el Legislador pueda ir más allá.
El artículo 292 de la
Constitución tiene dos incisos muy distintos: El primero, referido a la
prohibición de formar parte de las Juntas Directivas de las entidades
descentralizadas. Esta norma solo se refiere a Juntas Directivas de entidades
descentralizadas del orden territorial, y no se puede aplicar a otros entes;
por ejemplo, al nivel central; ni a órganos que no sean juntas directivas.
En cambio el inciso segundo
del artículo 292; se refiere a toda la entidad territorial (Departamento,
Distrito o Municipio) referido a unos sujetos especiales (cónyuges o compañeros
permanentes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil), determinados expresamente por el Constituyente, de manera que no puede
ser ampliado por el Legislador al tercero o cuarto grado de consanguinidad o al
segundo o tercero de afinidad, pues de esa manera estaría violando los
artículos 13 y 40 de la Constitución.
Toda norma jurídica tiene
cuatro ámbitos de validez (material, espacial, temporal y personal). El ámbito
personal de validez del inciso segundo del artículo 292 de la Constitución fue
claramente determinado por el Constituyente, quien lo restringió a unos sujetos
especiales (cónyuges o compañeros permanentes y parientes en segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad y único civil), no pudiendo ser ampliado el
ámbito personal a otros sujetos. Por tratarse de una excepción, su
interpretación debe ser restrictiva.
El artículo 210 de la Constitución
no puede ser fundamento de inconstitucionalidad de las normas acusadas, puesto
que las competencias de las entidades no se refieren a las inhabilidades e
incompatibilidades personales y solo alude a la responsabilidad – que es otra
materia – de los jefes y directores de las entidades descentralizadas. La
regla general en el estado de derecho es la libertad – de contratar, de acceder
a la función pública – y que las excepciones y restricciones a la norma
constitucional deben ser expresadas y las prohibiciones son de interpretación
restrictiva.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
La Ley 821/03 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio de
2003.
[2]
Folio 10 del expediente.
[3]
Folio 3 del expediente.
[4]
Ibídem.
[5]
Folio 5 del expediente.
[6]
Folio 59 del expediente.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-617/97, MP José Gregorio
Hernández Galindo.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia C-236/97 MP Antonio Barrera Carbonell.
[9]
Folio 5 del expediente.
[10]
Para esta Corporación, “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el
constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de
cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación
como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los
cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que
las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”. Corte Constitucional sentencia C-348/04. En el
mismo sentido ver también las Sentencias C-380/97, MP Hernando Herrera Vergara;
C-200/01, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-1212/01, MP Jaime Araujo Rentería.
[11]
Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de
discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades
para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia
Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe
interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en
tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a
los cargos públicos”. Sentencia C-200/01, MP Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.