C-1051-00
Sentencia C-1051/00
Sentencia
C-1051/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/LEY MARCO DE VIVIENDA
Referencia:
expedientes D-2850, D-2861 y D-2866.
Demandas de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 3(parcial); 17 (parcial), 28,
parágrafo (parcial); 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) de
la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se
señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean
instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas
relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y
negociación de vivienda, y se expiden otras disposiciones”.
Demandantes: Dario
Platarrueda Vanegas, Elson Rafael Rodríguez Beltrán y Luis Enrique Escovar
Giraldo.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10)
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, los ciudadanos Dario Platarrueda Vanegas, Elson Rafael Rodríguez
Beltrán y Luis Enrique Escovar Giraldo, demandaron la inconstitucionalidad de
los artículos 3 (parcial); 17 (parcial); 28, parágrafo (parcial); 38 (parcial);
39 (parcial); 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999 “Por la cual
se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios a
las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado
a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”.
La Sala Plena de esta Corporación, por auto
del 23 de febrero del año en curso, acumuló los expedientes de la referencia,
para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia. Por auto del 7 de
marzo del año que cursa, el magistrado sustanciador admitió las demandas
presentadas, en consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente
de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor
Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el objeto, que si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas con la advertencia de que se subraya lo acusado.
Ley 546 de 1999
(diciembre 23)
“por la cual se dictan normas en materia de vivienda,
se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación,
se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan
medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
“Artículo 3º. Unidad de Valor Real (UVR).
La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder
adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de
precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de
conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica
y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de
la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos
hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera
hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
“El Gobierno Nacional determinará la
equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así
como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.
“Artículo
17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional
establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo
con los siguientes criterios generales :
“1. Estar destinados a la compra de
vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.
2.
Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará
en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija
durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una
reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos
de tasa anual efectiva.
3.
Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como
mínimo y treinta (30) como máximo
4.
Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las
viviendas financiadas.
5.
Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general
establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectivo unidad
habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de
vivienda de interés social subsidiable.
6.
La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los
ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno
Nacional.
7.
Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la
Superintendencia Bancaria.
8.
Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin
penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a
elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la
obligación.
9.
Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar
la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una
metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible
tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que
razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser
puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.
10.
Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de
crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1º de la
presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal
colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa
fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de
amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente
el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin
penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás
disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la
financiación de vivienda individual.
Adicionalmente
y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los
establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el
artículo 1º de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana
en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
“Artículo
28. Obligación de los establecimientos de crédito de destinar recursos a la
financiación de vivienda de interés social. Las entidades financieras deberán
destinar anualmente, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la
presente ley, como mínimo el veinticinco por ciento (25%) del incremento de la
cartera bruta de vivienda, al otorgamiento de crédito para financiar la
construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social. El
Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que
deberán destinarse a la vivienda de los minusválidos.
“La
obligación prevista en el inciso primero del presente artículo se entenderá
cumplida si las respectivas entidades demuestran que, durante el período
estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o títulos hipotecarios
originados en procesos de titularización de cartera de vivienda de interés
social subsidiable por la misma cuantía.
“Parágrafo.
Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria
no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia
de la presente ley.
“Artículo
38. Determinación de obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones
expresadas en UPAC, se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine
el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los
documentos en que consten tales obligaciones, estas se entenderán expresadas en
UVR, por ministerio de la presente ley.
“Parágrafo.
Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada
los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección del deudor, se
podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos.
“Artículo
39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los
créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley
a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo
hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
“No
obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las
deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en
UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de
la presente ley.
“Parágrafo
1º. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente
capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones
de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una
novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.
“Parágrafo
2º. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a
solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra
atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o
jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la
información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando
demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos
créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.
“Artículo
40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo
el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas
en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que
hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la
financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la
formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que
hayan entregado en dación de pago sus viviendas, en los términos previstos en
el artículo 46.
“Parágrafo
1º. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se hará para
un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual
a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se
hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito
de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la
financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos.
En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la
reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito
originalmente pactado.
“Parágrafo
2º. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral,
deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera
recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la
desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas
para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas
por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora,
calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.
“Artículo
41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere
el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de
1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la
financiación de vivienda individual a largo plazo así:
1.
Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de
1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día
hábil bancario del año de 1999.
Para
efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor
que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los artículos
11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2.
El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los
créditos, para cuyo efecto utilizará al UVR que para cada uno de los días
comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,
publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la
metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3.
El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de
diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se
refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la forma que lo determine
el Gobierno Nacional.
Parágrafo
1º. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la
financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los
establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia
entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con
el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de
que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en
UPAC.
Parágrafo
2º. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses,
contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los
intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no
atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso
le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su
crédito.
Parágrafo
3º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo
incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se
refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso
si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo
4º. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de
Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con
pagos mensuales, en las cuantías requeridas para tender la cancelación de las
sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán
emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su
validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los
títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los
recursos provinientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente
ley.
“Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios
que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los
abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por
escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la
presente ley.
Cumplido
lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y
a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su
turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto
total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante
la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se
refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo
1º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo
incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se
refiere el parágrafo 4º del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el
crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo
2º. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente
aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los
parágrafos 1º y 2º del mismo artículo.
Parágrafo
3º. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales
recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los
mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el
juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
III. LAS
DEMANDAS
Expediente
D-2850
El actor inicia su demanda, con una reseña
de los antecedentes legislativos y judiciales del Sistema de Valor Constante
UPAC.
Considera, que los apartes demandados del
parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, violan los artículos 2, 13,
51, 150, 334 y 335 de la Constitución Política. En efecto, manifiesta que de
conformidad con las disposiciones constitucionales, las autoridades se
encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y
bienes, con el fin de establecer la vigencia de un orden justo.
Vulnera la norma acusada el artículo 13
Superior, al dejar en completa libertad para cobrar las tasas de interés,
poniendo al deudor en desigualdad de condiciones, en la medida en que no se
tiene en cuenta su condición económica, creando una circunstancia de debilidad
manifiesta. Así mismo, se desconoce el artículo 150 ibidem, cuando entrega la
función de regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora, propia
del órgano legislativo, en manos de las entidades financieras, quienes a partir
de la vigencia de la Ley 546 de 1999 serán las que regulen las tasas de interés
que cobren sin ningún control por parte del Estado, violando también, en
consecuencia, los artículos 334 y 335 de la C.P.
Expediente D-2661
Después de realizar una breve reseña de las
sentencias proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado, en
relación con el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC,
considera el accionante que las disposiciones demandadas, además de desconocer
los fallos de las Corporaciones mencionadas, vulneran varias normas del
Estatuto Superior, entre ellas el artículo 13, porque los alivios producto de
la emergencia económica declarada en 1998 se hicieron extensivos a todos los
deudores del sistema UPAC, sin hacer ninguna distinción entre las personas que
tuvieran más de un crédito de vivienda.
Según el actor, el objeto de las normas demandadas
es evitar las demandas contra el Estado y los establecimientos de crédito para
obtener la reliquidación de los créditos y la devolución de lo que se canceló
en exceso, como quiera que injustamente consagran restricciones que cierran la
puerta a las personas que por diferentes circunstancias no encajan en los
supuestos establecidos en esas disposiciones.
Adicionalmente, se desconoce el derecho a
la vivienda, porque el Estado con las normas que se consideran violatorias de
la Constitución, no fijó condiciones adecuadas para hacer efectivo el derecho a
la vivienda que consagra el Ordenamiento Superior, ni estableció sistemas
adecuados de financiación ocasionando serios perjuicios para las familias
colombianas.
Finalmente, a juicio del actor, el artículo
40 acusado, consagra una sanción penal igual a la establecida para la
desviación de recursos públicos, conculcando el artículo 29 Superior, porque se
trata de una norma que consagra un tipo penal indeterminado que no ha sido
previsto por el legislador en el Código Penal ni en las modificaciones que se
le han introducido.
Expediente
D-2866
Para el demandante los apartes demandados
de los artículos 1, 17, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, además de
desconocer los fallos proferidos por esta Corporación, consagran una
discriminación, al establecer condiciones para determinar a quienes se le
aplican los mandatos contenidos en las normas cuestionadas.
A juicio del actor, las unidades de cuenta
que reflejan el poder adquisitivo constante de la moneda, antes UPAC ahora UVR,
que se liquidan diariamente para actualizar el valor de las deudas de los
créditos y, no el valor de los ingresos de quienes tienen la obligación de
pagarlos, crean un tratamiento desigual a favor del dinero del acreedor, en detrimento
del dinero del deudor, generando un grave desequilibrio entre el acreedor y el
deudor, que culmina en compromisos imposibles de cumplir desconociendo todos
los postulados de libertad e igualdad que contempla el Ordenamiento Superior.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Federación Nacional de
Comerciantes –FENALCO-
La Federación Nacional de Comerciantes,
solicita sea considerada la intervención de ese gremio, en el sentido de que se
declare la aplicación extensiva de la reliquidación y demás derechos
reconocidos en la Ley 546 de 1999, a los créditos hipotecarios adquiridos en
tal denominación para fines distintos a los de vivienda, de conformidad con los
principios de justicia y equidad que contempla la Constitución Política.
En criterio de Fenalco, la inexequibilidad
del sistema UPAC, se predica de la totalidad de los créditos adquiridos bajo
esa denominación, independientemente de la destinación concreta que se les dio
por parte de los deudores. En tal virtud, en cumplimiento de la jurisprudencia
constitucional, al expedirse la ley que debía sustituir al sistema UPAC,
subsanando los vicios de inconstitucionalidad, ha debido referirse tanto a los
créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, como para los
destinados a otros fines que fueron adquiridos en UPAC.
Esto, por cuanto al ser declarado
inexequible el aparte del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, no
se circunscribió lo referente a créditos para financiación de vivienda, sino
que se predicó su inconstitucionalidad respecto de todas las deudas adquiridas
bajo el sistema UPAC. Esto es así, porque el hecho de ligar la actualización
del valor de las deudas a los réditos que se pagan por el uso del dinero, es
inconstitucional no sólo por desconocer el derecho a la vivienda que consagra
el artículo 51 Superior, sino porque igualmente vulnera los mandatos a la
democratización del crédito y a la función del Estado de racionalizar la
economía con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes
(arts. 334 y 335 C.P.).
Adicionalmente, expresa Fenalco que la
sentencia C-700 de 1999 proferida por esta Corporación, en la cual se declaró
la inexequibilidad de las normas que regulaban la estructura del sistema UPAC,
lo hizo de manera general y, no refiriéndose exclusivamente a la financiación
de vivienda, como quiera, que se consideró que el Gobierno Nacional no tenía
competencia para expedir las normas del Estatuto Orgánico Financiero.
Así las cosas, considera la Federación
Nacional de Comerciantes, que los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley
546 de 1999, desconocen el universo total de deudores del UPAC, quienes fueron
perjudicados por el sistema mencionado, sin distingo alguno, en la medida en
que han tenido que pagar más de lo que realmente adeudado, sin que exista
justificación alguna para que se concedan privilegios para determinados
deudores frente a los restantes y, sin tener en cuenta, que el grupo de
deudores excluidos de los beneficios, se encuentra conformado por las micro, pequeñas
y medianas empresas del país, que adquirieron créditos hipotecarios para sus
locales y, se encuentran abocados a una quiebra inminente por la grave recesión
económica en la cual juega un papel determinante el sistema UPAC.
En conclusión, se vulnera el derecho a la
igualdad que consagra la Constitución Política, porque el sistema que se viene
mencionando, conculca no sólo el derecho a una vivienda digna que consagra el
artículo 51 ejusdem, sino también, a los restantes deudores del sistema UPAC,
entre los cuales se encuentran los comerciantes, quienes para la adquisición de
créditos para inmuebles destinados al comercio, vieron comprometidos sus
derechos constitucionales, como el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, el acceso a la propiedad y, el ejercicio de la actividad empresarial
cuyo estímulo es deber del Estado.
2. Intervención del Banco de la República.
El Banco de la República actuando a través
de apoderado, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Para la entidad interviniente, muchas de
las razones expresadas por los demandantes, consisten en la interpretación y
alcance que cada uno de ellos atribuye a las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional, en relación con el sistema UPAC y la capitalización de
intereses.
El Congreso de la República tiene una
cláusula general de competencia que le permite desarrollar los preceptos de
orden superior y, en desarrollo del principio democrático goza de una amplia
discreción para adoptar los procedimientos y medidas que garantizan los
derechos constitucionales.
Así mismo, considera la interviniente, que
si bien es cierto las sentencias de guarda de la Constitución hacen tránsito a
cosa juzgada, esto no puede entenderse íntegramente, sino en la parte
resolutiva y en las motivaciones esenciales, posición que se encuentra en la
tradición jurídica del país y, que esta Corporación ha recogido. Entonces, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de
Justicia y Consejo de Estado, se deduce claramente que las motivaciones que
sustentan íntimamente la decisión hacen tránsito a cosa juzgada, las demás,
puramente doctrinales, tan sólo tienen el valor de jurisprudencia, criterio
auxiliar para los jueces.
De ahí, que al contrario de lo manifestado
por los accionantes, no se puede considerar que las disposiciones acusadas sean
contrarias a decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuando se
realizan en interpretaciones particulares o, en argumentos relacionados con la
conveniencia de las normas legales, con abierto desconocimiento de la autoridad
del legislador en esas materias.
No comparte el Banco de la República las
afirmaciones de los demandantes, en relación con la capitalización de
intereses, porque al contrario de lo afirmado por los accionantes, el nuevo
sistema no contempla en ningún momento la capitalización de intereses, sino que
la proscribe expresamente en el parágrafo del artículo 1, numeral 2 y en el
parágrafo del artículo 17 de la Ley 546 de 1999.
Entratándose de las exclusiones contenidas
en la Ley 546 para créditos que no son destinados a vivienda, expresa la
interviniente, que no le asiste razón a los demandantes, porque la citada ley
establece un régimen de financiación para vivienda, que se ajuste a los
mandatos constitucionales de sistema de financiación adecuada dentro del marco
de una vivienda digna. Por ello, no se puede pretender que las formas de
financiación comercial e industrial, sea igual al establecido para la
adquisición de vivienda, toda vez, que este es desarrollo de un derecho
económico y social que no guarda relación con el derecho constitucional que
pretende proteger la vida humana y la familia, a través del derecho a una
vivienda digna. En consecuencia, el nuevo sistema consagra diferencias, más no
discriminaciones con otros sistemas que encuentran su fundamento en la misma
Constitución.
Tampoco existe vulneración al artículo 13
Superior, el hecho de limitar los abonos a los créditos “individuales” a
razón de un abono por persona, ya que el derecho constitucional a una vivienda
digna, se satisface con la adquisición de una unidad de vivienda, circunstancia
que justifica plenamente a otras adquisiciones de vivienda que probablemente se
destinan a otras actividades.
El hecho, señala el Banco de la República,
de que se puedan establecer condiciones financieras distintas para los créditos
que financian vivienda de interés social, e inclusive el hecho que la autoridad
competente pueda fijar topes a la tasa de interés del crédito para esos
efectos, no viola el derecho a la igualdad, porque, este derecho, con
fundamento en la jurisprudencia constitucional se debe analizar desde un punto
de vista objetivo y no formal, esto es, se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Lo que si podría resultar inconstitucional
conforme a una sentencia de esta Corporación (C-280 de 2000), es el parágrafo
del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, en efecto, manifiesta el interviniente: “Razonablemente
entendida, la igualdad que establece la Constitución no implica que el trato
dado por el ordenamiento jurídico a las personas deba ser idéntico, puesto que
para que la igualdad sea real y efectiva, se debe dar un trato idéntico a los
iguales y un trato diferente a los desiguales. Por ende, no puede entenderse
que los adquirentes de vivienda con créditos hipotecarios son iguales entre sí,
pues no es lo mismo un adquirente de vivienda de interés social a otros de
vivienda más costosas, o a los demás usuarios del crédito comercial”.
En relación con las reliquidaciones de los
créditos previstas en la ley demandada, las considera la entidad interviniente
ajustadas a la Constitución, como quiera que el Estado estaría destinando unos
recursos para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la vivienda que
consagra el artículo 51 ibidem, así pues, quienes tienen créditos vigentes o
hayan entregado sus inmuebles en dación de pago de obligaciones contraidas para
financiación de vivienda, acceden a los mecanismos que contempla la ley para
obtener del Estado el apoyo que necesitan para conservar sus vivienda o acceder
nuevamente a ella.
Finalmente, la interviniente realiza una
comparación entre los dos sistemas de financiación de vivienda, es decir entre
la UPAC y la UVR y, revisa la jurisprudencia de la Corte en materia de sistemas
de actualización del capital de obligaciones y de regulación del sistema de
financiación de vivienda por parte del Congreso y, concluye, que la UVR ha
quedado libre de las características que lo hacían en el pasado contrario a los
principios contenidos en la Constitución Política.
3. Intervención de la Asociación Bancaria
y de Entidades Financieras de Colombia.
La entidad interviniente, considera que no
es de recibo la afirmación hecha por uno de los demandantes, cuando expresa que
las unidades de cuenta que reflejan el poder adquisitivo constante de la
moneda, como son, la UPAC y el UVR liquidadas diariamente para actualizar el
valor de las deudas de los créditos, generan una desigualdad a favor del valor
del dinero del acreedor en detrimento del dinero del deudor, por cuanto, sobre
ese particular se pronunció esta Corporación en la sentencia C-383 de 1999.
En efecto, señala la Asociación Bancaria,
que la Corte Constitucional afirmó en la mencionada sentencia que conforme a la
equidad es claro que el poder adquisitivo de la moneda debe mantenerse, de
donde resulta que el valor de las obligaciones dinerarias puede ser objeto de
actualización, así, el pago de las mismas puede realizarse de acuerdo con la
corrección monetaria.
En cuanto a la acusación hecha en una de
las demandas, en el sentido de que el artículo 3 de la Ley 546 de 1999,
presenta un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por encontrarse
atada a la inflación, señala la entidad interviniente que el Congreso de la
República al expedir la ley demandada, concretamente el artículo 3 citado, que
ata el UVR a la inflación, no hizo más que acatar las orientaciones impartidas
por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999, como quiera que en
dicha sentencia se ordenó que el sistema de financiación de vivienda no
estuviera referido a la variación de las tasas de interés de la economía, sino
al Indice de Precios al Consumidor, sin indicar un porcentaje específico.
El cargo hecho por todos los actores,
afirmando que la ley acusada incumple los fallos proferidos por esta
Corporación y por el Consejo de Estado, violando los criterios de justicia y
constitucionalidad, pues agudizan la discriminación y hacen evidente la
inequidad, violándose en consecuencia, la Constitución Política, no es válido
para la entidad interviniente, porque en las sentencias que ha proferido la
Corte en relación con el tema sub lite, se han señalado los efectos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 241 Superior, así pues, en la
sentencia C-383 de 1999 se determinó que los efectos de la sentencia se
producen a partir de la notificación de la misma y, distinguió, en concepto de
la entidad interviniente, entre créditos antiguos y créditos nuevos, señalando
respecto de los créditos adquiridos con anterioridad, que se aplica a la
liquidación, a partir de la notificación del fallo, de nuevas cuotas causadas.
Ello significa para la Asociación Bancaria
y de Entidades Financieras de Colombia que “si la fórmula del UPAC
determinaba que su valor variaría en el tiempo en proporción referida al
movimiento de las tasas de interés, a partir del fallo, el valor de la UPAC
únicamente podrá modificarse de acuerdo con la variación que sufra el índice de
precios al consumidor”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo
citado, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución 10
de junio 1º de 1999, estableciendo una metodología para la determinación de la
UPAC que sólo tenía en cuenta la variación del IPC.
Así mismo, en la sentencia C-700 de 1999,
la Corte Constitucional señaló sus efectos, reiterando que la determinación del
valor de la UPAC, se aplica a partir de la notificación de la sentencia, sin
ninguna referencia a los movimientos de la tasa de interés de la economía.
Igualmente, en dicha providencia se dispuso
que el Congreso de la República debería dictar una ley marco, en la que se
regulara la financiación de vivienda a largo plazo, entidad que en acatamiento
del fallo, profirió la ley que ahora se demanda.
Por su parte, la sentencia C-747 de 1999,
defirió sus efectos hasta el 20 de julio del año 2000, como fecha límite para
que el Congreso expidiera la ley marco, en la cual expresamente el Congreso
prohibió la capitalización de intereses.
En ningún momento, dice la interviniente,
la Corte Constitucional ordenó la reliquidación de los saldos vigentes de las
obligaciones, ni la devolución de los valores que hubiesen correspondido a la
capitalización de intereses.
En cuanto al sistema de abonos a las
obligaciones por concepto de créditos para financiación de vivienda
corresponden a la voluntad del legislador y, no a una orden de la Corte
Constitucional, por lo tanto, las disposiciones acusadas no violan el derecho a
la igualdad y el principio de equidad. Ello es así, porque la ley de vivienda
fue concebida por el legislador como un instrumento para promover el derecho a
la vivienda digna (art. 51 C.P.) y, por esa razón, las disposiciones contenidas
en la ley que se demanda relativos a la reliquidación y abono de los créditos
en UPAC y, a la opción de readquisición de vivienda, deben analizarse desde la
óptica de ese mandato constitucional.
Por último, considera la entidad
interviniente, que en nada contradice la Constitución Política el parágrafo del
artículo 28 de la ley demandada, el hecho de establecer el límite de la tasa
remuneratoria, únicamente para los créditos de vivienda de interés social y,
exclusivamente durante el año siguiente a la vigencia de la ley. Lo que sí
deviene en inconstitucional, por violación de los artículos 371 y 372 de la
Constitución Política, dice la interveniente, es la falta de competencia del
Congreso para promulgar normas donde se establezcan límites a las tasas de
interés.
En efecto, la Constitución Política de
1991, estableció una separación de competencias en el campo económico y,
particularmente en lo referente a la regulación de los asuntos financiero,
crediticio y monetario. Entonces, corresponde a la Junta Directiva del Banco de
la República, en su condición de autoridad crediticia, cambiaria y monetaria,
diseñar y ejecutar el control de las variables monetarias, regular el volumen
de crédito y manejar la política cambiaria, con el objetivo fundamental de
preservar el poder adquisitivo de la moneda.
4. Intervención de la Superintendencia
Bancaria de Colombia.
Actuando a través de apoderado, la
Superintendencia Bancaria solicita la exequibilidad de las normas acusadas,
aduciendo en síntesis lo siguiente:
La Ley 546 de 1999, contempla dentro de sus
propósitos fundamentales, facilitar el acceso a la vivienda, en condiciones de
equidad y transparencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta,
para lo cual establece mecanismos de mercado para allegar recursos en los
plazos y en las condiciones que requieren los deudores de vivienda.
Adicionalmente, contempla la reliquidación de los créditos, mecanismo que
permite reducir los saldos de las obligaciones y por esa vía asegurar el
derecho de los deudores de vivienda.
Considera la entidad demandante, que el
límite contenido en la ley acusada, en relación a la concesión de beneficios
exclusivamente para un crédito por persona, encuentra plena justificación, por
cuanto, el fundamento de la ley es hacer efectivo el derecho constitucional a
la vivienda digna y, ello no se puede predicar de una persona con varios
créditos para más de una vivienda o, para financiar otras actividades, pues se
hace evidente, que en ese caso, se estaría en un supuesto distinto al de la
protección del derecho a la vivienda.
Igualmente, para la entidad interviniente,
la previsión de que quien acepta más de un abono en violación de lo preceptuado
en el artículo 40 de la ley demandada, deberá restituir en el término de 30
días los abonos que haya recibido, so pena de incurrir en sanciones penales, es
consecuencia directa de la naturaleza y de los fines de esos abonos, como
quiera, que constituyen una medida social que no puede convertirse en fuente de
enriquecimiento, ello porque esos abonos constituyen una inversión social y no
una reparación patrimonial.
Por otra parte, señala la interviniente,
que el Congreso de la República es autónomo en la fijación de condiciones y
requisitos objetivos y razonables sobre el tema que legisla, de donde no
tendría sentido que la actividad legislativa estuviera condicionada a adoptar
una determinada tendencia.
En relación con el cargo a la temporalidad
del alivio a la vivienda de interés social (parágrafo, artículo 28 Ley 546 de
1999), precisa la entidad interviniente, que la norma cuestionada no puede
mirarse en sentido restringido y limitado. Ello, por cuanto, el sistema de
financiación de vivienda de interés social se fundamenta en instrumentos como “i)
la destinación anual, durante cinco (5) años, por parte de las entidades
financieras, del 25% como mínimo del incremento de la cartera bruta de vivienda
al otorgamiento de crédito para financiar la construcción, mejoramiento y
adquisición de vivienda de interés social (artículo 28, inciso 1º); ii) la
asignación durante cinco (5) años, de los recursos del presupuesto nacional, de
una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000)
expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para
la vivienda de interés social subsidiable (art. 29, inciso 1º); iii) la
destinación anual por parte del Gobierno Nacional del 20% de los recursos
presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social para
atender la demanda de la población rural (artículo 29, inciso 1º); iv) garantía
para bonos hipotecarios para financiar carteras VIS subsidiable y para títulos
emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable (artículo
30); la distribución regional de los recursos (artículo 27), etc.”.
Así las cosas, la ley prevé un verdadero
sistema de financiación a largo plazo que contempla diversos y útiles
mecanismos para atender las necesidades de vivienda de los sectores de la
población más desfavorecida, por ello, la norma acusada es sólo un beneficio
transitorio y adicional dentro del régimen de financiación para ese tipo de
vivienda.
Con el beneficio temporal que contempla el
parágrafo del artículo 28 acusado, no se viola tampoco el derecho a la
igualdad, porque ese beneficio que se otorga a los créditos de un determinado
sector de la sociedad, pues está orientado a sectores especialmente vulnerables
de la población, garantizándose además, la democratización del crédito.
Ahora bien, para la entidad intervinente,
la Unidad de Valor Real atada al Indice de Precios al Consumidor, se ajusta a
los principios y derechos consagrados en la Constitución que propenden por la
vigencia de un orden social justo, por ende, para poder lograr esos propósitos,
la ley estableció un mecanismo justo para las partes, que permitirá mantener el
valor real de las obligaciones, para lo cual se tomó el IPC, teniendo en cuenta
que ese índice es así mimo parámetro para ajustar el ingreso de los deudores.
En conclusión, manifiesta la Asociación
Bancaria, que la Unidad de Valor Real es diferente de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante, porque los dos sistemas difieren en la tasa con la cual
se valora el reajuste de la unidad de cuenta, es decir, mientras la UPAC se
calculaba no sólo con referencia al IPC, sino también, con referencia a tasas
de interés del mercado, la UVR se calcula exclusivamente con sustento en el IPC.
Además, en su inicio y durante el tiempo de vigencia de la UPAC, la tasa de
referencia fue el IPC certificado por el DANE, así, señala la entidad
interviniente, en algunos períodos en los que la inflación tuvo incrementos
considerables, se fijaron topes inferiores a la inflación para calcular los
valores de la UPAC, en tanto, la UVR se ha valorado con la tasa de inflación
del mes inmediatamente anterior de conformidad con el Decreto 2703 de 1999.
5. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, actuando por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de las
demandas, argumentando lo siguiente:
Inicia su intervención, aduciendo que uno
de los cargos comunes de las demandas consiste en que parten del errado
supuesto de que el legislador no podía establecer los aspectos que en efecto
aparecen en la Ley 546 de 1999, como quiera que el Congreso de la República al
expedir la ley demandada, obró apegado a la Constitución Política y con pleno
respeto a los límites de sus facultades, de conformidad con el alcance que a
las mismas le ha dado la más reciente jurisprudencia de esta Corporación.
De manera pues, que la actuación del
Congreso, expresa la entidad interviniente, en la discusión y aprobación de la
ley demandada, es soberano y totalmente adecuado al precepto constitucional y,
que los aspectos inherentes al tema de vivienda responde a los lineamientos que
a nivel constitucional se han señalado; en consecuencia, cuando el legislativo
establece criterios, plantea límites, determina obligaciones y deberes y señala
destinatarios específicos de determinados preceptos, lo hace dentro del
contexto de sus facultades soberanas, como poder público facultado para el
efecto.
En cuanto a la acusación que se le hace al
parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, para el Ministerio de
Hacienda, se deben apreciar dos circunstancias, a saber, que el artículo
demandado hace referencia a las particularidades del sistema de financiación en
relación con la vivienda de interés social, con lo cual excluye la posibilidad
de un trato discriminatorio con los demás deudores hipotecarios, ya que es
comprensible que se generen condiciones especiales que beneficien a los más
pobres de la población. Así mismo, se debe tener en cuenta que dentro de una
economía de mercado como la colombiana, el dinero, como cualquier bien, posee
un costo establecido por su oferta y su demanda, lo que conlleva que dentro del
sistema de financiación una total libertad para establecer el interés que se
cobrará por la utilización del dinero dentro de los límites de la usura, salvo
en el caso de la vivienda de interés social, en donde por motivos sociales, el
legislador puede establecer topes temporales para las tasas remuneratorias.
Por otra parte, en relación con los cargos
en contra del artículo 40 de la ley demandada, precisa el Ministerio de
Hacienda, que los abonos que realiza el Estado en virtud de dicho artículo,
deben obedecer a un criterio de racionalidad, en efecto, no se puede olvidar que
la fuente de esos recursos es el Erario Público, lo que hace de ese apoyo un
esfuerzo de toda la Nación a favor un grupo de la población que se encuentra en
una situación especialmente difícil, por un inadecuado sobresalto de la
economía.
Considera la interviniente, que en materia
de reliquidación de deudas, la ley demandada tuvo como fundamento la
efectividad del derecho constitucional a la vivienda digna, aspecto que permite
distinguir entre un tipo de deudores frente a otros, que si bien poseen deudas
en UPAC, su necesidad no resultaría tan apremiante como la del propietario que
ve en peligro el techo de su familia. Adicionalmente, para la entidad
interviniente, la persona que tiene una deuda en UPAC, con un interés diferente
al de su vivienda propia y, que se considere perjudicado, le subsiste su
derecho de acción en contra del acreedor.
Siendo ello así, con la expedición de la
Ley 546 de 1999, se acogen plenamente los criterios jurisprudenciales, dentro
de un ámbito que busca propiciar las condiciones adecuadas para que los
deudores de crédito para vivienda puedan mantener su derecho fundamental a una
vivienda digna, es ese contexto, el legislador puede crear un beneficio general
como el establecido en el artículo 40, pero de igual forma, puede también
limitarlo para que su cobertura sea mayor entre la población.
De otro lado, en relación con el principio
de responsabilidad del Estado, aspecto esbozado por uno de los demandantes, a
juicio de la entidad interviniente, las medidas adoptadas tanto por el Banco de
la República, como por el Gobierno Nacional, se encontraban adecuadas a la
normatividad vigente al momento de su expedición, que de conformidad con
criterios de varios expertos, la situación generada se presentó por la
volatilidad de las tasas de interés dentro de un mercado financiero que como el
colombiano, obedece a las leyes de la oferta y la demanda.
Por último, añade el Ministerio de
Hacienda, que el juicio que determine algún tipo de responsabilidad del Estado,
así como la existencia de perjuicios y su posible indemnización, le corresponde
directa y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, de
conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y en el artículo 78 del Código de Comercio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador General de la Nación,
manifiesta que teniendo en cuenta que en recientes conceptos se ha pronunciado
sobre las normas demandadas, retomará los planteamientos presentados en
anteriores oportunidades
Comienza pues, el Ministerio Público,
señalando que en relación con los antecedentes jurisprudenciales en materia de
vivienda, varias sentencias proferidas por esta Corporación, concretamente la C-383,
C-700 y C-743 de 1999 declararon la inexequibilidad de algunas disposiciones
relacionadas con la materia que ahora es objeto de análisis, señalando en ellas
los efectos de esos fallos.
Así pues, las mencionadas providencias, en
concepto del Procurador, permitían el efecto ultractivo de las normas
declaradas inconstitucionales, mientras el Congreso de la República expedía la
Ley Marco que regulara de manera integral la materia y, señalara el ámbito de
actuación del ejecutivo. De manera pues, que los fallos de la Corte no
consagran efectos retroactivos.
Entonces, no habiéndose pronunciado sobre
los efectos retroactivos de sus fallos, sino por el contrario, estableciendo
que éstos tendrían efectos para la determinación de nuevas cuotas o nuevos
créditos, no se puede pretender el efecto retroactivo de los fallos. Sin
embargo, esto no es óbice para que el legislador tome medidas resarcitorias que
favorezcan a quienes se vieron afectados por las normas declaradas
inconstitucionales, ni tampoco impide que los contratos sean revisados por las
autoridades judiciales, como quiera, que la competencia de la Corte no puede
extenderse al estudio de los casos particulares.
Luego de establecer las diferencias entre
los dos sistemas de financiación de vivienda, la UPAC y la UVR, el Ministerio
Público considera, que si bien el nuevo sistema de financiación de vivienda no
es el más idóneo o completo, si acoge las sentencias de esta Corporación en la
medida en que elimina los aspectos que fueron declarados inconstitucionales y
establece nuevos parámetros.
En ese orden de ideas, manifiesta que así
como el nuevo sistema contempla condiciones que en principio pareciera que
afectan el derecho de las personas a tener una vivienda digna, tales como, un
mayor esfuerzo de ahorro inicial, mayores ingresos familiares para la
adquisición de vivienda, al inicio del crédito contempla cuotas más altas; en
realidad, se está evitando un engaño a los deudores que posteriormente los
llevaría a la pérdida de su vivienda y de su inversión, al ver menguada su
capacidad de pago. Igualmente, expresa el Procurador, que los “alivios”
a los deudores, constituyen un aspecto positivo, como son, la vinculación de la
UVR al IPC, la prohibición de capitalizar intereses, la prohibición de
sanciones por prepago, la promoción de la vivienda de interés social, la
creación de nuevas fuentes de financiación de un sistema alterno
“desintermediado y de mecanismos de coordinación, transparencia y control de la
financiación de vivienda a largo plazo”.
Sin embargo, para el Ministerio Público, el
nuevo sistema también trae deficiencias que deben ser corregidas, so pena de no
cumplirse los cometidos constitucionales, con la consecuencia obvia de una
nueva crisis. Entre esas deficiencias, se tiene que la nueva ley no contempla
mecanismos para controlar el cobro de intereses remuneratorios, se limita
únicamente a señalar que la tasa de interés no puede ser modificada durante la
vida del crédito (art.17-2), situación que puede generar inconvenientes, como
quiera, que será favorable al deudor que obtuvo su crédito en un momento de
bajas tasas de interés, pero que en caso contrario, lo afectará porque se verá
sometido a una taza elevada durante todo el plazo, resultando excesivamente
oneroso.
Con el fin de garantizar el derecho a la
vivienda, el Procurador solicita la declaratoria de constitucionalidad del
artículo 28, con excepción de la expresión demandada “durante el año
siguiente a la vigencia de la presente ley”, porque la fijación de una tasa
de interés máxima por un año para los créditos de vivienda de interés social,
es una salida temporal que no resuelve el problema de las altas tasas de
interés que se cobran en los créditos de vivienda, ya que, de una parte,
permite la libertad de fijación de las tasas en un mercado competitivo,
beneficiando al sector financiero que cuenta con un alto grado de cohesión que
orienta el mercado y, no ofrece al deudor verdaderas alternativas al momento de
adquirir vivienda.
Señala la entidad interviniente, que el
sector financiero trabaja con la máxima tasa de interés con el único límite de
la usura, la cual se fija con mucha laxitud, por cuanto, parte de la tasa de
interés para créditos de libre destinación, que es la más alta y, permite
cobrar hasta un 50% más de esa tasa, la que además, no se calcula sobre la tasa
remuneratoria sino que incluye también la tasa compensatoria, situación que
amplía el margen del interés permitido legalmente.
Adicionalmente, considera que se desprotege
en forma total, a las clases medias, otorgando sólo una protección temporal a
usuarios de la vivienda de interés social, correspondiente, por lo demás, a la
tasa que se está cobrando en el mercado actualmente. Considera la Procuraduría,
entonces, que, al dar a los créditos para vivienda el mismo tratamiento que el
de cualquier otro crédito, en lo referente a las tasas de interés, no se está
dando cumplimiento al principio constitucional que garantiza ese derecho (art.
51 C.P.).
Así mismo, para el Procurador, se deben
establecer mecanismos de intermediación de las tasas de intermediación, las
cuales están entre las más altas del mundo, no sólo por las circunstancias
económicas y sociales por las que atraviesa nuestro país, sino también, por los
altos costos de operación de las entidades financieras “...de tal manera que
los costos de la ineficiencia se trasladan a los usuarios”.
Otro aspecto que para el Ministerio Público
amenaza la estabilidad del sistema de financiación de vivienda a largo plazo,
es la falta de correspondencia de los ajustes por inflación, entre la
remuneración al capital y la remuneración al trabajo. Dice el Procurador: “Mientras
los salarios se ajusten anualmente, con los índices de inflación o por debajo
de ellos e incluso como ocurrió en este año, no se ajusten y, de otra parte, el
costo del dinero se reajuste mensualmente, se está generando una brecha
insalvable que hace efectivo el planteamiento de que la inflación es el
impuesto de los pobres, ello es así, porque esta protección inequitativa de los
actores económicos frente a la inflación tiene como consecuencia obvia el que
sólo parte de ellos resista toda la carga de la inflación en tanto que los
otros, no asumen los costos de ella”.
Para la entidad interviniente, el Estado
debe continuar tomando medidas para controlar los niveles de inflación y, crear
mecanismos que garanticen el reajuste de capital y del trabajo de acuerdo con
ella, en cumplimiento, por lo demás, del mandato constitucional que consagra
como principio del derecho laboral, la garantía de una remuneración mínima, vital
y móvil y, al ordenar que el Estado, a través del Banco de la República vele
por la capacidad adquisitiva del dinero, lo que incluye, a su vez, velar por la
capacidad adquisitiva del salario “representación monetaria del valor del
trabajo”.
De manera pues, que para el Procurador, no
puede interpretarse el vínculo entre la UVR y el IPC, de tal forma, que el
ajuste del valor de la UVR sea equivalente al 100% del reajuste del IPC; éste
último, se debe entender como un tope máximo por debajo del cual se actualice
la UVR, con el fin de que se logre mantener una relación justa entre el
incremento del salario y el nivel de precios.
Continúa la entidad interviniente,
manifestando que en la financiación de vivienda a largo plazo inciden muchas
variables (desempleo, dinámica económica, tasas de interés, sistemas de
amortización, entre otros), que deben ser cubiertos para garantizar la
estabilidad del sistema y el cumplimiento de los objetivos constitucionales.
En ese orden de ideas, debe garantizarse a
los compradores de vivienda, la plena información sobre los costos proyectados
de su crédito y, el comportamiento que tendrá, así como sus derechos y
obligaciones, de tal forma, que pueda tomar una decisión libre que le permita
acceder a la vivienda de conformidad con sus ingresos reales.
Antes de entrar en el análisis de las
disposiciones acusadas de vulnerar el principio de igualdad, el Ministerio
Público señala varios de los elementos que se deben tener en cuenta para
evaluar si una actuación corresponde o no a ese principio.
Considera que una gran falencia de la Ley
546 de 1999, es la insuficiente diferenciación que haga realmente efectivo el
derecho a la igualdad y el derecho a la vivienda, porque, para el Procurador, a
pesar de que la ley consagra instrumentos que favorecen la vivienda de interés
social, en su concepto, es indispensable diferenciar entre : vivienda de
interés social, vivienda para la clase media y, compra de vivienda como negocio
inmobiliario.
Esa distinción implica que se dé especial
protección a la vivienda de Interés Social, por cuanto esta cubre las
necesidades poblacionales de los grupos sociales menos favorecidos y, por
tanto, requiere de fuentes especiales de financiación. Así mismo, considera el
Ministerio Público, que es responsabilidad del Gobierno Nacional, al
reglamentar los créditos para construcción de vivienda señalados en el artículo
25 de la ley acusada, establecer requisitos mínimos y control sobre la calidad,
precio y diseño de la vivienda para las capas bajas y medias de la población y
someter el otorgamiento y desembolso de los mismos al cumplimiento de esas
condiciones, con el objeto de garantizar efectivamente el derecho a una
vivienda digna.
En relación con la vivienda para las capas
medias y altas, considera el Procurador, que en las primeras, se requiere una
protección especial que, si bien no incluye, en principio, subsidios estatales,
si debe contemplar límites a las tasas de interés y programas públicos y
privados que la promuevan. En las segundas, la financiación de viviend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.