C-1050-04
El ciudadano Marceliano Corrales Larrarte, en calidad de Capitán de
Corbeta, actuando en nombre propio y ejerciendo su derecho
Sentencia C-1050/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emancipación judicial por condena a pena
privativa de la libertad superior a un año
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que debe tener las razones del
concepto de violación
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos
Referencia: expediente D-5167
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
310 y 315 (parciales) del Código Civil.
Actor: Gloria Isabel Serrato Plazas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, la ciudadana Gloria Isabel Serrato Plazas demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 310 y 315 (parciales) del Código Civil.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado:
"Código Civil
"ART. 310.—Modificado. D. 2820/74,
art. 42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los
padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios
bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales
contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos
cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda
respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al
hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria
potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus
hijos."
"ART. 315.—Modificado. D. 2820/74, art. 45. La emancipación
judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria
potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato habitual del hijo, en
términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite de
(sic) ejercer la patria potestad.
4. Por haber sido condenados a pena
privativa de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez
proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de
familia y aun de oficio."
III. LA DEMANDA
La
ciudadana Gloria Isabel Serrato Plazas, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra las expresiones "Así mismo, termina por las
causales contempladas en el artículo 315" y “Por haber sido condenados a pena
privativa de la libertad superior a un año.” contenidas en los artículos
310 y 315 numeral 4º del artículo 315 del Código Civil respectivamente, por
considerar violados los artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 del
Estatuto Superior.
Sostiene
que las normas acusadas transgreden el artículo 5º C.P. por cuanto en lugar de
amparar a la familia como institución básica de la sociedad, la menoscaba en su
base al fragmentarla sin una justificación lógica, dado que pone al hijo en
manos de terceros quienes administrarán sus bienes, impidiendo que este derecho
sea ejercido por los padres que por la comisión de cualquier delito que genere
pena privativa de la libertad superior a un año deben afrontar la consecuencia
de la pérdida de la patria potestad.
Agrega,
que la forma de aplicación de la sanción consagrada en los textos normativos
acusados hace imprescriptible la suspensión de la patria potestad, condenando a
la pérdida definitiva del vínculo familiar en los derechos y obligaciones de
los padres sobre los hijos no emancipados, debido a que no existe ninguna otra
norma en nuestro ordenamiento jurídico que regule la recuperación de la
terminación de la patria potestad.
Adicionalmente,
sostiene que se viola la prohibición del non bis in ídem por cuanto los
artículos 43 numeral 4, 47, 51 y 52 del Código Penal autorizan al juez penal
para suspender la patria potestad de acuerdo a motivaciones y consideraciones
que justifiquen dicha suspensión, la cual es limitada hasta por el tiempo igual
al de la pena principal. Considera que con las normas acusadas se está
permitiendo que el juez de familia juzgue y condene por el mismo hecho y con
base en un simple antecedente al padre a la pérdida de la patria potestad.
Finalmente
asegura que las normas demandadas desconocen de plano los derechos de los niños
al permitir que sin ser consultada la realidad familiar y la necesidad de la
pena se destruya con una sentencia la relación entre padres e hijos, esto es,
la familia.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
La Directora General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible los textos acusados, por cuanto en su sentir las decisiones
que se tomen respecto de la suspensión, privación o inhabilitación de la patria
potestad, deben tener en cuenta, el interés jurídico superior de los menores de
edad y la prevalencia de sus derechos constitucionales fundamentales.
Agrega que las decisiones que
se adoptan en esta materia, no hacen tránsito a cosa juzgada material, ya que
en la medida en que cambien las circunstancias que dieron origen a esa
decisión, es viable por vía judicial, el restablecimiento de la patria
potestad.
Finalmente señaló que las normas acusadas
se ajustan a la Carta puesto que conforme se ha precisado en la jurisprudencia
constitucional “los padres deben ser maestros de vida, asistencia, cuidado
especial y ayuda para los niños, para que el ejercicio de la patria potestad
sea legítimo en aras de proteger su interés jurídico superior, garantizar la
realización material de sus derechos fundamentales y lograr su desarrollo
integral.”[1]
2. Intervención ciudadana
Las ciudadanas María Isabel Vanegas Cabrera,
Shary Paola Villafañe Borja y María José Villanueva Ortega; Andrea Carolina
Sánchez Torres; María Camila Torres Gómez y Ana María Ortiz Senior actúan como
coadyuvantes a través de escritos separados para solicitar, con fundamento en
los mismos argumentos, la declaratoria de inconstitucionalidad de los textos
acusados.
A juicio de las intervinientes las
consecuencias que genera la aplicación de las normas acusadas priva al menor
del derecho a estar con su familia y recibir su protección desconociendo de esa
manera lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución.
Consideran que si bien el padre que afronta
la pérdida de la patria potestad ha infringido la ley penal, éste también tiene
derecho a rehabilitarse y a empezar una nueva vida al lado de los seres que ama
como son sus hijos, por ello se desconocen los artículos 42 y 44 de la Carta,
por cuanto las normas acusadas desconocen las particularidades de los casos
concretos y generan una consecuencia desproporcionada para dichos padres pero
sobre todo para los hijos.
Finalmente, coinciden con la demandante en
que los textos acusados desconocen el derecho a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, puesto que la medida de suspensión de la patria potestad puede ser
adoptada tanto por el juez penal como por el de familia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la
exequibilidad condicionada de las normas parcialmente demandadas bajo el
entendido que el juez no está obligado a imponer la pérdida de la patria
potestad, si el interés superior del menor así lo aconseja.
Como
fundamento de su concepto el Director del Ministerio Público presentó una
reseña de los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos
del niño (Declaración de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos),
para concluir que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su
cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la sociedad colombiana,
por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Explica
que el núcleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disolución sólo es
admisible en virtud del principio de autonomía de las voluntades por
disposición de la ley en los eventos en los cuales la sujeción de sus miembros
a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello
cuando el legislador establece la pérdida de los derechos para alguno de los
miembros de la familia o su separación, lo hace en defensa de los intereses de
estos mismos, atendiendo al derecho internacional en cuanto sus normas
preferencia el derecho de los menores a su formación integral, dentro de unas
condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente
es el interés superior del niño.
Precisa
la vista fiscal que la pérdida de la patria potestad no opera, en el evento
previsto en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, por el sólo hecho
de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de
privación pueda ser aplicada, el ordenamiento civil prevé la mediación del juez
de familia y la justificación razonada de la decisión, en donde se deduzca que
para privilegiar el interés superior del niño, la suspensión o pérdida de la
patria potestad es lo mejor para el menor.
Por
lo anterior, colige que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la
prestación oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre
otras finalidades para su formación integral, y por ende, antes que afectar los
derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de
aquellos que se persiguen con la aplicación de la norma demandada, les sirve de
complemento.
Finalmente,
concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los
derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen
transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento
constitucional y se ciñe a los postulados que imponen los tratados
internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado
colombiano, y por cuanto, en relación con los padres, existe correlativamente
un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del
menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia,
quien para adoptar la medida estará guiado sólo para dar prevalencia al interés
superior del menor, y será éste el que ha de evaluar si procede o no la medida.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cosa juzgada constitucional
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 21 del Decreto
2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, esto es, que la decisión tomada en una
providencia de constitucionalidad tiene carácter de inmutable, vinculante y
definitivo.
En el asunto de la referencia
la demandante solicita la inconstitucionalidad de la expresión "Así
mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" contenida
en el artículo 310 y del numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, precepto
éste ultimo respecto del cual la Corte Constitucional mediante la Sentencia
C-997 de 2004[2]
declaró su exequibilidad.
En dicha oportunidad la Corte
fundó su decisión en la confrontación de dicho texto normativo con los
artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Carta Política, disposiciones
constitucionales que son las mismas en que se funda la demanda de la referencia,
razón por la cual habrá de estarse a lo resuelto en la citada providencia.
Implica lo anterior que el
juicio de constitucionalidad se restringirá al análisis de la expresión acusada
del artículo 310 del Código Civil.
3. Requisitos de la demanda
de inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusación
formulada y el texto de la norma demandada
La Corte Constitucional a través de
múltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe
cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y síntesis de dichas
decisiones fue realizado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia
C-1052/01[3]
a partir de cuyas consideraciones se abordará el estudio de la demanda contra
la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el
artículo 315" contenida en el artículo 310 del Código Civil.
En efecto, en dicha sentencia
se explicó cómo “la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la
Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales
comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez
competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.” Se ha dicho,
entonces que esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para
hacer posible el debate.
En lo referente a los
requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violación
se exige que éstas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes” criterios éstos que han sido explicados en múltiples
ocasiones por esta Corporación.[4]
No obstante, con base en la jurisprudencia
constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de
tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.”[5]
Este principio fue precisamente el que se
aplicó en el estudio de la demanda, para efectos de decidir sobre su admisión[6], análisis en el que se
estimó que la misma reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Empero, con ocasión de la adopción de la decisión
constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones planteadas contra la
expresión transcrita del artículo 310 del Código Civil, presentan una
formulación apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad.
En efecto, el artículo 310 del
Código Civil regula dos situaciones diferentes respecto de la patria potestad,
en primer lugar lo referente a la suspensión y en segundo término, lo que
concierne a su terminación, aspecto este último en que reside el aparente
reproche de la demandante.
No obstante, la disposición en
comento no establece las causas para la terminación como sí lo hace para la
suspensión. En su lugar, remite a las causales de la emancipación judicial
contenidas en el artículo 315 ídem.
Como se advierte del texto de
la demanda, la ciudadana acusa la expresión "Así mismo, termina por las
causales contempladas en el artículo 315" del artículo 310 del Código
Civil la que se refiere a todas las causales de terminación de la patria
potestad y no solamente a la alegada en la demanda, es decir, a la contenida en
el numeral cuarto del artículo 315 ídem.
De esta manera, el reproche de
la accionante no se dirige contra la figura de la terminación de la patria
potestad como tal, sino que se orienta a cuestionar sólo una de las causales,
concretamente, la que alude el numeral cuarto, que como se indicó ya fue objeto
de análisis por esta Corporación.
Con fundamento en lo anterior,
al no existir cargo contra la expresión acusada del artículo 310 del Código
Civil, la Corte se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo sobre este texto
normativo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-997 de 2004 mediante la
cual se declaró exequible el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de
la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el
artículo 315", contenida en el artículo 310 del Código Civil.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 33 del expediente.
[2]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Corte Constitucional. Sentencias C-170 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-570
de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-574 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y C-723 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6]
Folio 12 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.