C-1050-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1050/01
CONVENCION COLECTIVA-Denuncia como institución consagrada en múltiples países
CONVENCION COLECTIVA-Finalidad
CONVENCION COLECTIVA-Límites
CONVENCION COLECTIVA-Definición de la denuncia
CONVENCION COLECTIVA-Titularidad de la facultad de denuncia
CONVENCION COLECTIVA-Distinción entre revisión y denuncia
CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia
Los efectos de la denuncia sobre la
convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a
lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la
convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de
la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual
supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral
de condiciones laborales diferentes.
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Rango
constitucional
DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Marco
constitucional
DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO EN EL PRINCIPIO DE ARMONIZACION
CONCRETA-Interpretación en las relaciones entre
trabajadores y patronos/CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Solución
pacífica
El derecho colectivo del trabajo está
llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta de
derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y
patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en
consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas aún
cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los
conflictos colectivos del trabajo. Este principio de hermenéutica
constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del derecho colectivo
del trabajo.
CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la
denuncia por empleador
Los efectos de la denuncia de la
convención colectiva por parte del empleador se entienden limitados a la
manifestación unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los
trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante
la presentación del respectivo pliego de peticiones.
CONVENCION
COLECTIVA-Función
institucional
La definición de la convención colectiva en
un contexto nacional depende del ejercicio concreto que se haga de ella. Esto
significa que la función institucional que cumplen las convenciones colectivas
en las diferentes sociedades depende más de la práctica que de una estructura
rígida sugerida o impuesta a la realidad nacional. En este orden de ideas, tan
importantes como su estructura legal parecen ser las relaciones sociales que
subyacen a la convención colectiva de trabajo.
CONVENCION
COLECTIVA-Acuerdo
bilateral vinculante
CONVENCION
COLECTIVA-Resultado de la
negociación colectiva
CONVENCION
COLECTIVA-Funciones desde
la práctica de los países
CONVENCION
COLECTIVA-Regulación de
oferta de trabajo y protección de trabajadores
Como instrumento de regulación de la oferta
de trabajo y de protección de los trabajadores ante las presiones que sobre
ellos puedan presentarse. Tal enfoque de la convención colectiva surge del
reconocimiento del poder del sindicato como entidad que goza de algún control
en el establecimiento de las condiciones bajo las cuales se ofrece trabajo, con
miras a proteger los intereses de los trabajadores.
CONVENCION
COLECTIVA-Definición de
condiciones generales del trabajo
CONVENCION
COLECTIVA-Instrumento de
cooperación entre partes asociadas
CONVENCION
COLECTIVA-Código
industrial o método de regular salarios y otras condiciones
CONVENCION
COLECTIVA-Formas/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Amplitud
Desde el enfoque de su regulación legal, la
institución de la convención colectiva de trabajo puede asumir diferentes
formas, que van desde su entendimiento como fenómeno social de impacto mayor y
como instrumento legislativo hasta su comprensión como acuerdo privado de
dimensión colectiva y como consolidación de los términos de trabajo existentes.
Resulta entonces manifiesto que las diversas formas que puede adoptar la
convención colectiva a nivel legislativo obedecen precisamente al ejercicio de
la amplia potestad de configuración legislativa en este campo.
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Cooperación
y tolerancia
NEGOCIACION COLECTIVA-Derecho
constitucional
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Dimensión
bilateral o plurilateral
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Voluntariedad
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Titularidad/CONVENCION
COLECTIVA-Pacto de paz
La titularidad del derecho constitucional
a la negociación colectiva radica no sólo en los trabajadores sino también en
los empleadores. Ello es una consecuencia no sólo de la bilateralidad de la
convención, sino de la concepción de cooperación que inspiró a los
constituyentes. La convención colectiva ya no es, por lo tanto, concebida como
una tregua transitoria acordada con una perspectiva de corto plazo dentro de la
cual cada parte busca derivar el mayor provecho, sino como un pacto de paz con
una visión global y de largo plazo dentro del cual ambas partes encuentran
propósitos comunes de mutuo beneficio.
NORMA ACUSADA-No inclusión de
determinada institución no la hace inconstitucional
CONSTITUCION POLITICA-No abarca
totalmente los aspectos de una materia
NORMA ACUSADA-No mención en la
Constitución o en convenios internacionales
CONVENCION COLECTIVA-Denuncia es
manifestación de la negociación colectiva
CONVENCION COLECTIVA-Revisión no hace
inocua la denuncia
La denuncia de la convención colectiva y
la revisión de la misma son instituciones que no deben confundirse, sin que
pueda afirmarse que el ejercicio de la una haga inocua o peligrosa la
utilización de la otra. Mientras que la denuncia tal sólo tiene la virtualidad
de comunicar la intención de renegociar la convención colectiva vigente que
sigue estándolo hasta tanto no se firme una nueva, la solicitud de revisión
responde a “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”,
que ameritan su discusión por las partes o la posterior intervención de la
“justicia del trabajo” en caso de no llegarse a un acuerdo.
CONVENCION COLECTIVA-Prórroga automática
CONSTITUCION POLITICA-Silencio en
relación con alguna materia
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE SITIO-Adopción
como legislación permanente
Referencia: expediente D-3394
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, el artículo 478 del Código
Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la Ley 141 de 1961.
Actor: Luis Alonso Velasco Parrado Y Otro
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de octubre de dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Luis Alonso Velasco Parrado, como persona natural, y Hever
Maradiago, como persona natural y en representación de SINALTRABAVARIA,
demandaron los artículos 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y 478 del
Código Sustantivo del Trabajo, “disposiciones que regulan el instituto de la
Denuncia a las Convenciones Colectivas de Trabajo y su prórroga automática”,
así como el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 “en cuanto dio carácter legal al
artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y al artículo 478 del Código
Sustantivo del Trabajo”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Los textos de las disposiciones
demandadas son los siguientes:
Decreto 616 de 1954
Artículo 14. “El artículo
479 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 479. Denuncia. 1. Para que
sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención
colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas
separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector de Trabajo del
lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota
respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho
funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del
Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada
así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto
se firme una nueva convención.”
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 478.- “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas
diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días
inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de
ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla
por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de
seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su
terminación.”
Ley
141 de 1961,
por
la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones
Artículo 1.- “Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con
invocación del Artículo 121 de la Constitución desde el nueve (9) de noviembre
de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil
novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido
abolidas o modificadas por leyes posteriores.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Para
sustentar su petición esgrimen dos cargos: por un lado, acusan a las normas
transcritas de vulnerar los artículos 22, 38, 39, 53 inciso 4º y final y 55 de
la Constitución Nacional así como la Ley 32 de 1985 (por medio de la que se
aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados) y la Ley 27 de
1976 (que ratificó el Convenio 98 de la O.I.T.); y, en segundo lugar, aducen
que dichas normas vulneran los artículos 212 y 53 de la Constitución Política
“en relación con los artículos 9º y 3º de la Ley 153 de 1887”.
Primer cargo: vulneración de los
artículos 22, 38, 39, 53 inciso 4º y final y 55 de la Constitución Nacional,
así como de las leyes aprobatorias de tratados 32 de 1985 y 27 de 1976
1. Los actores fundamentan el primer
cargo en que los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y el
Convenio 98 de la O.I.T en su artículo 4º no consagraron la denuncia de la
convención colectiva, por lo que es obvio colegir que las normas demandadas –
en cuanto consagran dicha institución – violan normas de rango superior. A su
juicio, “el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en la nueva
constitución, da el derecho y facultad privativo a los sindicatos de presentar
pliegos de peticiones.” En su concepto los sindicatos tienen “la vocación y
titularidad exclusiva de promover el conflicto mediante la adopción y
presentación del pliego de peticiones”.
1.1 Sostienen los impugnantes que la denuncia de la Convención
Colectiva es una figura extraña y ajena a la negociación colectiva y que ella
ha sido un medio de los empleadores para presentar los denominados
“contra-pliegos”, lo que contraría el deber de paz que reclama la Constitución.
1.2 Según los demandantes, los empleadores cuentan con la
posibilidad de solicitar la revisión de la convención colectiva como mecanismo
idóneo para ajustar las convenciones colectivas a la nueva realidad económica,
social y jurídica, cuando quiera que sobrevengan graves e imprevisibles
alteraciones de la normalidad económica (Art. 480 CST), por lo cual la denuncia
es innecesaria salvo como instrumento del empleador para desconocer los
derechos de los trabajadores:
“(L)a denuncia ejercida por el empleador
resulta siendo un medio tendiente a desconocer y eliminar derechos adquiridos
por los trabajadores en la mesa de negociación, se debilita entonces el
escenario natural de la negociación, cuando la misma legislación ofrece otro
escenario igual o mejor, a saber: la Revisión por operancia de la Teoría del
Imprevisión mediada o articulada por la intervención inicial de los sujetos naturales
de la controversia y, a falta de desacuerdo (sic), la jurisdicción del
trabajo.”
1.3 A juicio de los actores, la institución de la
denuncia – regulada por las normas acusadas – fue derogada por la entrada en
vigor del Convenio 98 de la O.I.T. y los artículos 53 inciso 4º, 22, 38 y 39 de
la Constitución, ya que aquella es contraria al proceso de la negociación
colectiva y al deber de mantenimiento de la paz.
1.4 Con respecto a la inconstitucionalidad del
artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prórroga
automática de la convención colectiva cuando ésta última no ha sido denunciada
por ninguna de las partes de la negociación, los demandantes afirman que dicha
norma dejó de regir con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la
cual no señala ningún término para la denuncia o la prórroga de la convención,
ni faculta a los sujetos del conflicto para darla por terminada.
Segundo cargo: vulneración de los artículos 212 y 53
de la Constitución Política “en relación con los artículos 9º y 3º de la Ley
153 de 1887”
2. En cuanto al segundo cargo, los demandantes
consideran que el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, por el cual se adoptaron
como legislación permanente entre otros los artículos 14 del Decreto
Legislativo 616 de 1954 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo aquí
demandados, fue declarado inexequible mediante sentencia del 18 de Julio de
1973, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (MP. José
Gabriel de la Vega). En consecuencia, sostienen que las normas incorporadas
por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 corrieron su misma suerte, es decir
dejaron de existir por efecto de la sentencia de su inexequibilidad.
2.1 Si se admitiera la vigencia de dichas normas,
sostienen los demandantes, de cualquier forma habría que tener en cuenta que
eran de carácter eminentemente transitorio y, por mandato de la Constitución,
dejaron de regir tan pronto se declaró restablecido el orden público.
2.2 Afirman adicionalmente que las disposiciones
acusadas referentes a la denuncia no guardaban relación temática con las
circunstancias que originaron la declaratoria del estado de sitio. Igualmente
que la legislación de excepción no puede ser convertida en legislación
permanente porque se vulnera con ello el Art. 150 numeral 2 de le Constitución
del 91 que señala que corresponde al Congreso expedir los códigos en todos los
ramos de la legislación, y más específicamente, el artículo 53 que señala que
el Congreso tiene la atribución exclusiva para legislar en materia laboral por
medio de la expedición del Estatuto del Trabajo.
IV. INTERVENCIONES
1. Coadyuvantes de la demanda
Los ciudadanos Manuel Antonio Rodríguez Cárdenas y otros, en calidad
de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
de Teléfonos de Bogotá (SINTRATELEFONOS), Hernán Chamorro Pacheco, Presidente
de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia C.U.T.-Atlántico y Miryam
Luz Triana Alvis, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cruz
Roja Nacional (SINTRACONAL), intervinieron por escrito para coadyuvar la
demanda y solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas
demandadas.
Para los intervinientes en calidad de coadyuvantes
de la demanda, darle al empresario el derecho a eliminar garantías sociales,
económicas o de cualquier orden consagradas en convenciones colectivas o pactos
colectivos, como sucede con los denominados contra-pliegos o denuncias, es
tanto como hacer nugatorio el derecho constitucional de negociación colectiva
(art. 38 CP).
A su juicio, los contra-pliegos vulneran igualmente
el derecho fundamental de asociación sindical (Art. 39 CP), pues atacan la
negociación colectiva y por ende debilitan la organización sindical, al
imponerles la obligación de negociar contra-pliegos, recortando sus conquistas.
Solicitan a la Corte Constitucional poner punto
final a la interpretación jurisprudencial que por vía del recurso de homologación
ha permitido los contra-pliegos al asociarlos o confundirlos con la figura de
la denuncia presentada por los empleadores. Los empresarios cuentan con otros
medios para plantear y sustentar la necesidad de revisar la convención: la
revisión de la convención colectiva o pacto colectivo (Art. 480 CST) y la
concertación de condiciones laborales temporales especiales (Ley 550/99).
2. Intervención ciudadana de Alberto Echavarría Saldarriaga
El ciudadano
Alberto Echavarría Saldarriaga, como representante de la Asociación Nacional de
Industriales (ANDI), solicita se declare la exequibilidad de las normas
demandadas, con base en los siguientes argumentos:
La sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 18
de julio de 1973 únicamente declaró la inexequibilidad parcial del artículo 1º
de la Ley 141 de 1961, en la medida en que incorporó una norma específica que
fue declarada inexequible, pero en manera alguna comprendió todo el artículo
primero de la mencionada ley. En apoyo de esta tesis cita la sentencia C-553 de
1993, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció expresamente
sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, por lo que
concluye que dicha norma se encuentra vigente.
La figura de la denuncia – dice el interviniente – no merece reparo
alguno desde el punto de vista constitucional, en apoyo de lo cual cita algunas
sentencias de homologación de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha
reconocido dicha facultad, así como las sentencias de la Corte Constitucional
T-597 de 1992 y C-009 de 1994 sobre la negociación colectiva.
Estima que los actores no pueden pretender que se declare la
inexequibilidad de la denuncia por el hecho de que la Constitución no la
contempló expresamente, pues corresponde a la ley determinar el ámbito de
aplicación de la negociación colectiva. La negociación colectiva comprende
tanto a trabajadores como a empleadores, por lo cual la protección de los
primeros no puede llegar al extremo de negar todo derecho a los empleadores.
Manifiesta que en materia laboral no hay obligaciones irredimibles,
por lo que es viable la revisión de las convenciones colectivas mediante la
denuncia, así como la temporalidad de las mismas. Además, considera que la
denuncia es un tema ya superado tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia y de la Corte Constitucional, así como por la legislación y la
doctrina internacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto de fecha 31 de enero de 2001, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
En primer
lugar, la vista fiscal se pregunta si el legislador de 1961 podía o no
incorporar como legislación permanente los artículos 478 del Código Sustantivo
del Trabajo y el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, disposiciones que habían
sido materia de estado de sitio y que habrían dejado de regir luego del
levantamiento de dicho estado. En concepto del Procurador, nada impide que el Congreso,
en virtud de la cláusula general de competencia, otorgue carácter permanente a
la normatividad que ha regido en épocas de excepción, así dicha normatividad
haya dejado de regir una vez levantado el estado de sitio.
En cuanto a
la presunta inconstitucionalidad porque ni la Constitución ni los Convenios de
la OIT mencionan la institución de la denuncia, manifiesta que la demanda no
plantea controversia real alguna en el plano constitucional. Considera que la
argumentación presentada por los actores resulta improcedente pues pretenden
que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales sobre la
denuncia por el solo hecho de no estar contenidas expresamente en el texto
constitucional. Con ello ignoran – sostiene – que la Constitución sólo se
limita a enunciar los principios y deja al legislador la tarea de
desarrollarlos específicamente. Opina que la Convención Colectiva es “una forma
de Negociación Colectiva y por tanto se encuentra reconocida en el Art. 55 de
la Constitución”, pero la legislación que desarrolla ese derecho no tiene
porque formar parte de la misma. Lo mismo puede predicarse del Convenio 98 de
la OIT; el solo hecho de no contemplar expresamente el procedimiento de la
denuncia, no quiere decir que lo excluya.
La denuncia de la convención colectiva, a pesar de que se le
confunda con la institución de derecho internacional, no tiene en el campo
laboral la finalidad de eliminar la contratación colectiva, sino por el
contrario busca impulsarla o dinamizarla al modificar las condiciones de la
convención, tal como lo dispone la legislación mexicana, aunque debe admitirse
que resulta idónea para ponerle término a una convención existente, lo que no
implica su negación.
Los artículos 39 y 55 de la Constitución Política reconocen a los
trabajadores y empleadores, el derecho a la asociación sindical y el derecho a
la negociación colectiva. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la previsión contenida en el inciso final del artículo 53 de la
Constitución Política, en cuanto establece que los convenios y acuerdos de
trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, no pueden
interpretarse en términos absolutos, en el sentido de que se impida el
ejercicio del derecho a la negociación colectiva. La vigencia temporal de una
convención colectiva no se opone a los derechos adquiridos por los
trabajadores, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad
de las partes, o serlo en forma automática, como cuando éstas, o una de ellas,
no la han denunciado, en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores
quedan incólumes (Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1994).
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (Sentencia de Homologación de 27 de mayo de 1993) –
sostiene el Jefe del Ministerio Público – los efectos de la denuncia de la
convención colectiva, difieren según la denuncia sea presentada por cada una de
las partes vinculadas a la convención o solamente por una de ellas. Si únicamente
es formulada por el empleador, la convención continúa vigente, pues éste no
está facultado para iniciar el conflicto laboral. Si la presentan los
trabajadores, seguida del pliego de peticiones, la negociación se circunscribe
a las demandas del sindicato, pues son los trabajadores los únicos legitimados
para promover el conflicto. Pero si la denuncia la presentan ambas partes, la
discusión no debe limitarse al pliego de peticiones presentado por el
sindicato, sino que también debe comprender los temas propuestos por el
empleador en su denuncia.
Considera finalmente el Procurador que resulta razonable,
proporcional y justificado que la denuncia de la convención colectiva pueda
hacerse tanto por los trabajadores como por los empresarios, pues los dos son
partes de la negociación colectiva y la Constitución así lo reconoce. Lo
contrario – afirma – vulneraría el derecho a la igualdad y convertiría las
convenciones en instrumentos irredimibles y, por ende, generadores de
conflictos. No obstante, el Procurador comparte el concepto de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al alcance
de la denuncia de la convención colectiva por parte del patrono, cuando los
trabajadores no se pronuncian sobre ella. Sobre el particular la Sala de
Casación Laboral ha sostenido:
“Cuando la convención vigente es denunciada
por el empleador, aquellas obligaciones a su cargo de las cuales pretende
liberarse serán materia de decisión arbitral siempre que la organización
sindical de trabajadores haya admitido discutirlas, en el entendimiento de que
resulta inadmisible, frente a nuestro régimen legal, que el empleador dentro
del proceso de la negociación colectiva pueda por sí solo y de manera
unilateral ‘hacer conflictivos aspectos sobre los cuales el sindicato o el
grupo de trabajadores coligados no quiere disputar’ (Sentencia de homologación
de 24 de septiembre de 1990)”.[1]
Habiendo
surtido la demanda el trámite procesal correspondiente para este tipo de
negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Problemas jurídicos
Para resolver sobre los cargos elevados
contra las normas demandadas es necesario resolver los siguientes problemas
jurídicos:
a. ¿Viola la Constitución la institución de
la denuncia de la convención colectiva de trabajo (art. 479 del C.S.T.)?
b. ¿Viola la Constitución el establecimiento
de la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo (art. 478
del C.S.T.)?
c. ¿Existe cosa juzgada absoluta respecto del
artículo 1º de la Ley 141 de 1961, norma que le confirió carácter permanente a
los artículos del Código Sustantivo del Trabajo demandados y sobre la cual ya
se pronunció esta Corte?
La Corporación procederá a resolver en el
orden antes expuesto los problemas jurídicos que plantea la demanda, no sin
antes referirse a la institución de la denuncia de la convención colectiva de
trabajo para ubicarla en el contexto legal nacional y delimitar el objeto del
presente proceso (acápite 3).
3. La denuncia de la convención colectiva
3.1 Aclaración preliminar: la posibilidad
de denuncia no es una rareza del derecho colombiano.
Los demandantes subrayan que la denuncia de
la convención colectiva de trabajo, especialmente si ella también está al
alcance del patrono, fue introducida en Colombia como algo extraño y
excepcional mediante un decreto de Estado de Sitio. Por eso es pertinente
aclarar si se trata de una peculiaridad del derecho colombiano. Una revisión
del derecho comparado indica que no lo es.
La institución de la denuncia de la
convención colectiva no es una particularidad del derecho colombiano. Múltiples
países, entre ellos México, Panamá, El Salvador, Paraguay, Japón, Polonia y
Canadá, entre otros, han consagrado la potestad de empleador y trabajadores,
por lo general mediante los sindicatos que los representan, de denunciar las
convenciones colectivas del trabajo.
En efecto, algunos ejemplos de dicha
regulación son:
La Ley General del Trabajo en México dispone
sobre la institución que nos interesa, denominada en el derecho mexicano
"revisión de la convención colectiva" – y que no debe confundirse con
la revisión establecida en el artículo 480 del C.S.T colombiano –, que el
contrato colectivo de trabajo es revisable por solicitud del sindicato de
trabajadores o por el patrono dentro de los plazos establecidos por la ley
según la modalidad del contrato.[2]
Por su parte, el Código Laboral Canadiense
consagra la facultad de cualquiera de las dos partes del convenio colectivo de
requerir a la contraparte para comenzar la negociación colectiva con miras a
llegar a un nuevo acuerdo. Tal facultad debe ser dentro de los tres meses
anteriores a la expiración del término de la convención o dentro del plazo
previsto por ésta para el efecto.[3]
Un tercer ejemplo es la legislación
paraguaya. La Ley del trabajo del Paraguay igualmente establece la posibilidad
de que cualquiera de las dos partes solicite la revisión total o parcial de la
convención colectiva cada dos años.[4]
La normatividad comparada de países
disímiles en materia de desarrollo y condiciones históricas y sociales muestra
cómo la institución de la denuncia de la convención colectiva de trabajo en
Colombia no es una rareza, pese al hecho de su adopción original por vía
extraordinaria bajo el amparo del Estado de Sitio. No obstante, a partir del
método comparativo no es posible determinar parámetros claros que iluminen las
consecuencias de la institución en Colombia.
3. 2 La institución de la denuncia de la
convención colectiva en el contexto de la legislación nacional
Para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
denuncia de la convención colectiva de trabajo consagrada en el artículo 479
del Código Sustantivo del Trabajo – subrogado por el artículo 14 del Decreto
616 de 1954 – procede la Corte a referirse brevemente a la institución jurídica
de la convención colectiva, así como la titularidad, la finalidad y los efectos
de su denuncia.
3.2.1 Convención colectiva de trabajo
El legislador define la convención colectiva
de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones
patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales
de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 del C.S.T.).
Por su parte, la Corte se ha referido en
varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo,
así:
“La finalidad de la convención colectiva de
trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que
regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo
que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
El elemento normativo de la convención se
traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el
tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la
empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en
forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales
para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de
trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho
objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en
tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno
de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general
adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que
fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones
sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para
todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o
recreacional.
Se distingue igualmente en la convención
colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento
obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas
que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a
asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo,
las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y
arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que
constituyen la parte normativa[5],
o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical.
Finalmente se destacan en la convención, las
regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la
empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a
los trabajadores en particular o ante la organización sindical.”[6]
En cuanto a
los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que ella no puede
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores
(art. 53 inc. final C.P.). La ley – con sujeción a los principios fundamentales
que debe contener el Estatuto del Trabajo – regula lo concerniente a su
ejercicio, en especial, a la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica,
a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo,
revisión, denuncia y prórroga automática (arts. 467 y ss. C.S.T.).[7] Aspecto central del
presente proceso lo constituyen estos dos últimos puntos: la denuncia de la
convención y su prórroga automática.
3.2.2 Denuncia de la convención colectiva
3.2.2.1 Definición
La denuncia de la convención colectiva de
trabajo es definida por ley como la manifestación escrita, procedente de
cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por
terminada la convención colectiva de trabajo (art. 479 C.S.T). Esta
manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a
la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T), por
triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el
alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el
procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, i.e colocar la
nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego
entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a
la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El
artículo 14 del Decreto 616 de 1954 – que modificó el artículo 479 C.S.T – vino
a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se
firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y
trabajadores.
3.2.2.2 Titularidad de la facultad de
denuncia
Los titulares del derecho a la denuncia,
según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo aquí demandadas, son
las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el
empleador. Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T.
3.2.2.3 Diferencias entre revisión y denuncia
La legislación y la doctrina diferencian
entre las instituciones de la revisión y la denuncia de la convención colectiva
de trabajo. Con la primera se introduce la teoría de la imprevisión al ámbito
laboral, con lo que se permite a las partes pedir la revisión de la convención
colectiva cuando sobrevienen “imprevisibles y graves alteraciones de la
normalidad económica” (art. 480 C.S.T) que hacen excesivamente oneroso e
incluso imposible continuar con la operación de la empresa. En este evento, se
ha entendido que la revisión no puede afectar toda la convención sino sólo las
cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibro que se
pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las partes o mediante la
intervención del juez laboral. La denuncia de la convención, por el contrario,
no responde a condiciones imprevisibles; es regulada legalmente como una
facultad que pueden ejercer las partes contratantes para manifestar su
inconformidad con la convención colectiva vigente, sin que aquélla sea
suficiente para afectar la continuidad de la misma mientras se firma una nueva.
3.2.2.4 Efectos de la denuncia
Es precisamente el aspecto de los efectos de
la denuncia de la convención colectiva el que en buena parte suscita el
cuestionamiento de inconstitucionalidad planteado contra esta institución por
parte de los accionantes. Dado que la legislación laboral no regula
detalladamente los efectos de la denuncia – y éstos pueden versar, entre otros
aspectos, sobre la modificación del plazo de la convención, sobre las
facultades de las partes en la etapa de arreglo directo o sobre las
competencias de los árbitros según se trate del arbitramento obligatorio o el
voluntario – la Corte procederá a estudiar este tema exclusivamente a la luz de
los cargos de la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre normas laborales no
demandadas en esta oportunidad.
Como ha quedado expuesto atrás, el Código Sustantivo
del Trabajo al consagrar la institución de la denuncia de la convención
colectiva (art. 478 y 479 C.S.T.) no hace mención explícita de todos sus
efectos jurídicos. El legislador no determinó, por ejemplo, qué alcances
jurídicos tiene la denuncia en la etapa de arreglo directo o cuál es su incidencia
sobre las facultades de negociación del empleador o de los trabajadores;
tampoco se refirió a los efectos de la denuncia sobre las competencias de los
árbitros que mediante laudos arbitrales ponen fin al conflicto colectivo de
trabajo.
No obstante, la norma demandada no aborda
estos temas y por lo tanto la Corte sólo se referirá a ellos cuando sea
indispensable para analizar alguno de los cargos presentados por el demandante.
Pero en lo que respecta a los efectos de la
denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma demandada
expresamente señala:
“Formulada así la denuncia de la
convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva
convención.”
De tal manera que los efectos de la denuncia
sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia
jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la
vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la
continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva
convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la
imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.
Después de aclarar que la denuncia de la
convención colectiva de trabajo no es una rareza del derecho colombiano y de
haber delimitado los alcances de las normas demandadas para precisar el objeto
sobre el cual se pronunciará la Corte en esta oportunidad, se procede a
analizar los cargos constitucionales elevados por los demandantes.
3.3 La denuncia de la convención colectiva no
es violatoria de la Constitución.
El primer cargo de la demanda se dirige
contra la institución de la denuncia de la convención colectiva. Los
demandantes consideran que es contraria al derecho a la negociación colectiva
que ha sido consagrado en beneficio exclusivo de los trabajadores, lo cual es
desconocido cuando se permite que la convención sea denunciada, máxime si la
denuncia puede ser hecha por el empleador y si ésta tiene, además de
consecuencias sobre la convención denunciada, el efecto de habilitar al
patrono a presentar contra-pliegos y de ampliar la competencia de los
tribunales de arbitramento. Advirtiendo que el objeto de este proceso no son
los efectos de la denuncia respecto de la etapa de arreglo directo ni de la
competencia de los tribunales de arbitramento, materias de suma importancia que
sólo podría ser abordada si hubieran sido demandadas las normas legales que se
ocupan de ellas, la Corte procede a analizar el cargo.
Con este fin, después de recordar los aspectos
básicos de la regulación constitucional del derecho colectivo del trabajo
dentro del cual sobresale el derecho a la negociación colectiva, se analizarán
las funciones institucionales de dicho derecho dentro de una democracia
participativa y se recordarán las razones por las cuales la Asamblea
Constituyente decidió elevar este derecho al rango constitucional. Se concluye
que la denuncia de la convención colectiva no es contraria al derecho a la
negociación colectiva.
3.3.1 El derecho a la negociación colectiva
como uno de los derechos colectivos de rango
constitucional. Aplicación de la armonización concreta como principio de
interpretación constitucional.
La Corte tuvo ya oportunidad de referirse
al marco constitucional del derecho colectivo del trabajo en sentencia C-009 de
1994. Este abarca la asociación sindical, los conflictos colectivos de trabajo,
las convenciones, los pactos colectivos y los contratos sindicales. Sobre el
particular dijo la Corte en la sentencia antes citada:
“El derecho colectivo de trabajo se presenta
en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de
libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente
en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación
sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en
forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos
laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le
son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las
relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
El derecho colectivo del trabajo dentro de la
perspectiva constitucional analizada comprende:
a) La libertad de asociación sindical, esto
es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva
profesión u oficio, que en el art. 39 de la C.P., tiene una regulación autónoma
diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra el art. 38
de la misma obra (...).
(...)
El derecho de sindicalización se reconoce a
los patronos y a todos los trabajadores, sean públicos, en sus diferentes
modalidades, o privados, con excepción de los miembros de la fuerza pública.
(Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P).
b) La institución de la asociación
profesional que actúa en defensa de los referidos intereses comunes, y se
reconoce no sólo en el texto constitucional antes transcrito, sino a nivel
legal, en la regulación que de ella se hace en los arts. 353 y siguientes del
C.S.T.
c) El derecho a la "negociación
colectiva para regular las relaciones laborales", que se hace efectivo y
adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los
"acuerdos y convenios de trabajo", denominados en nuestra legislación
Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que
constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y
56, inciso final C.P.).”
(...)
d) El derecho de huelga, garantizado en el
art. 56 de la C.P., salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las
organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, en lo
relativo a la obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y
reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como
también en la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y
económico.
- Debe tenerse
en cuenta, además, que las normas constitucionales que reconocen los derechos
de asociación sindical y negociación colectiva, se fortalecen con los mandatos
de los artículos. 53, inciso 3o. y 93 de la Carta Política, en cuanto
incorporan a la legislación interna "los convenios internacionales
del trabajo debidamente ratificados" por Colombia, los cuales
constituyen una fuente para la interpretación de los derechos y deberes
consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden
interno los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo
O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen
los mencionados derechos.
En materia de negociación colectiva, el art.
4o. del Convenio 98 de la O.I.T. dispone:
"Deberán adoptarse medidas adecuadas a
las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y
fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una
parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y
uso de procedimientos de negociaciones voluntaria, con objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".[8]
Considera la Corte que la anterior
perspectiva institucional responde a una visión que se toma en serio los
derechos, libertades, intereses, pero también los deberes y las obligaciones de
las personas. A partir de esta perspectiva, además del respeto de las
competencias públicas y de las facultades privadas en la regulación de las
relaciones de trabajo – tema neurálgico para cualquier sociedad constituida en
Estado democrático y social de derecho –, es necesario armonizar los derechos
en pugna, de forma que se maximice su realización sin con ello sacrificar unos
u otros como precio de la lucha ideológica, sin duda legítima en una democracia
pluralista, pero que no determina el significado de una Constitución nacida del
consenso sobre las decisiones políticas fundamentales que deben ser respetadas
por todos, cualquiera sea su postura ideológica, mientras la Constitución no
sea modificada por los procedimientos en ella establecidos. El derecho
colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de
armonización concreta[9]
de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y
patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en
consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas aún
cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los
conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2º C.P.). Este principio de
hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del
derecho colectivo del trabajo y guía el análisis de constitucionalidad de las
normas demandadas.
Ahora bien, referido al tema de los efectos
de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador, se tiene que
la armonización concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a
reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la
continuidad de la convención colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello
pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciación del
conflicto colectivo o como la presentación de un pliego de peticiones, potestad
reservada por legislación vigente a los trabajadores. El ejercicio de la
facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el
carácter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el único,
como se verá posteriormente, sí es propio de la convención colectiva de
trabajo. La denuncia de la convención colectiva tiene el efecto de manifestar
la intención de renegociar la convención colectiva, porque se está inconforme
con la vigente.
En consecuencia, los efectos de la denuncia
de la convención colectiva por parte del empleador se entienden, en relación
con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestación
unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes
determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación del
respectivo pliego de peticiones.
3.3.2 Función institucional de la
convención colectiva. La denuncia no es contraria a su razón de ser en una
democracia.
La definición de la convención colectiva en
un contexto nacional depende del ejercicio concreto que se haga de ella.[10] Esto significa que la
función institucional que cumplen las convenciones colectivas en las diferentes
sociedades depende más de la práctica que de una estructura rígida sugerida o
impuesta a la realidad nacional. En este orden de ideas, tan importantes como
su estructura legal parecen ser las relaciones sociales que subyacen a la
convención colectiva de trabajo.
Por lo general se entiende la convención
colectiva como un acuerdo entre dos partes que lo consideran vinculante. Este
último aspecto es determinante para garantizar la estabilidad laboral. Sólo en
la medida de que las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo
tengan el genuino propósito, y actúen en consecuencia, de respetar los acuerdos
logrados, es posible asegurar que las relaciones entre empresarios y
trabajadores constituyan el entorno de cooperación necesario para el
mantenimiento de paz laboral. Desde esta perspectiva, la convención colectiva
es descrita como un acuerdo bilateral, donde existen elementos de intercambio –
quid pro quo – y que establece las reglas que regulan, entre otras
cosas, los derechos y las obligaciones de las partes de la relación, las normas
sobre el inicio, desarrollo y terminación de la relación laboral y las normas
referidas al negocio entre las que se incluyen normas de organización y de
solidaridad.[11]
La convención colectiva de trabajo es,
además, resultado de la negociación colectiva, derecho éste consagrado en los
convenios internacionales de la O.I.T así como a nivel de gran número de
constitucionales nacionales. Por lo demás, la doctrina internacional diferencia
básicamente entre dos tipos de convenciones colectivas: procedurales o
sustantivas, lo que depende de si las reglas en ellas contenidas regulan
únicamente aspectos formales de la convención o, además de esto, aspectos de su
contenido. En lo relativo al alcance de la convención, éste depende del tipo de
organizaciones sindicales existentes en cada país – p. ej. sindicatos de base,
gremiales, de industria, sectoriales.
Observada desde la práctica de los
diferentes países, la convención puede cumplir en principio cinco funciones:
1.- Como un pacto de paz entre las partes,
gracias al cual se logra una cesación temporal del conflicto laboral. La
función de la convención colectiva como pacto de paz es fundamental desde una
perspectiva de la convención como acuerdo, por el cual las partes adquieren
derechos y obligaciones. El empleador se compromete a pagar determinado nivel
de salarios y prestaciones así como a cumplir con las demás condiciones
pactadas a cambio de que el sindicato garantice la continuidad del trabajo. De
tal manera que una convención no beneficia sólo a los trabajadores, aunque
tiene un claro fin protector de la parte débil en la relación laboral que busca
con la negociación colectiva equilibrar la asimetría de poder.[12]
2.- Como instrumento de regulación de la
oferta de trabajo y de protección de los trabajadores ante las presiones que
sobre ellos puedan presentarse. Tal enfoque de la convención colectiva surge
del reconocimiento del poder del sindicato como entidad que goza de algún
control en el establecimiento de las condiciones bajo las cuales se ofrece
trabajo – p.ej. en decisiones sobre si se aumenta el personal, se reducen las
calidades exigidas, etc. –, con miras a proteger los intereses de los
trabajadores.[13]
3.- Como forma de definición de las
condiciones generales del trabajo, por ejemplo en materia de política de
aseguramiento. En algunos países como Inglaterra, el sueldo y la modalidad de
trabajo a ofrecer a un nuevo trabajador deben ser discutidos por el empleador
con el sindicato. Otras condiciones del contrato pueden ser leídas por el
trabajador en la convención colectiva de trabajo que, para este aspecto, cumple
la función de estatuto que regula las condiciones generales del contrato.[14]
4.- Como instrumento de cooperación entre
las partes asociadas. Se trata aquí de una función de la convención colectiva
como parte de los medios para introducir "democracia industrial" u
otra forma de actividad cooperativa entre las "partes sociales". La
cogestión alemana o los órganos de codeterminación en Suecia son algunos
ejemplos del uso de las convenciones colectivas de trabajo como instrumento de
cooperación. En Francia un comité presidido por un representante del Ministerio
de Trabajo cumple la función de órgano que fomenta la cooperación entre las
partes de la relación laboral,[15]
de forma similar al deber del Estado de promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos laborales (art. 55 inc. 2
C.P.).
5.- Como especie de código industrial o
método de regular los salarios y otras condiciones del empleo. Se trata aquí de
una función de la convención colectiva de trabajo que varía enormemente de país
a país, e incluso dentro de un país de una industria a otra. Tal concepción
remite al carácter jurídico vinculante de la convención para regular aspectos
centrales de la relación laboral, en particular a la problemática de si como
especie de código industrial se extiende su aplicación a trabajadores no
sindicalizados. [16]
Desde el enfoque de su regulación legal, la
institución de la convención colectiva de trabajo puede asumir diferentes
formas, que van desde su entendimiento como fenómeno social de impacto mayor y
como instrumento legislativo hasta su comprensión como acuerdo privado de
dimensión colectiva y como consolidación de los términos de trabajo existentes.[17]
Resulta entonces manifiesto que las
diversas formas que puede adoptar la convención colectiva a nivel legislativo
obedecen precisamente al ejercicio de la amplia potestad de configuración
legislativa en este campo.
De cara a las competencias constitucionales
de control no puede por ello la Corte Constitucional entrar a imponer una
determinada forma o función de convención colectiva, tal y como pretenden los
demandantes al solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la denuncia
y la prórroga de la convención colectiva de trabajo. Este breve análisis de las
funciones institucionales de la convención colectiva indica que ésta es fruto
de una negociación bilateral para construir un clima de paz laboral fruto de la
aceptación por ambas partes de lo acordado. No es la convención la imposición
de condiciones por una parte a la otra ni puede ninguna de las dos partes
liberarse de los compromisos asumidos mediante la utilización del derecho de
denuncia. Pero de las funciones institucionales de la convención no se puede
concluir que la denuncia, aún realizada por el empleador, es contraria a su
razón de ser dentro de una democracia.
Adicionalmente, considera la Corte pertinente
detenerse en el texto de la norma constitucional sobre el derecho a la
negociación colectiva (art. 55 inc. 1 C.P.) así como en sus orígenes en la
Asamblea Constituyente, ya que la convención colectiva es su resultado y los
actores invocan precisamente este derecho como uno de los vulnerados por la
institución de la denuncia de la convención colectiva.
3.3.3 El derecho a la negociación colectiva
responde a una concepción de las relaciones laborales animadas por la
cooperación y la tolerancia.
3.3.3.1 Consagración constitucional
La negociación colectiva como principio
medular del derecho colectivo del trabajo ha sido erigida como derecho de rango
constitucional. Dice la Constitución Política al respecto:
“ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo.”
Por su parte, el Convenio 98 de la O.I.T.,
relativo a la aplicación de los principios del derecho a la sindicalización y
de negociación colectiva, aprobado por la Ley 26 de 1976, establece:
“Artículo 4.- Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y
las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.”
Los demandantes proponen una interpretación
del inciso primero del artículo 55 según la cual la titularidad del derecho de
negociación colectiva radicaría exclusivamente en cabeza de los trabajadores.
Sin embargo, del tenor literal de la norma
constitucional, así como del Convenio 98 de la O.I.T., no se puede derivar esta
conclusión ya que el derecho a la negociación colectiva fue consagrado sin
limitar su titularidad a una de las partes y, además, de las expresiones
“negociación” y “relaciones” se deduce que tal derecho carece de una dimensión
unilateral. El artículo 4 del Convenio 98 citado también reconoce expresamente
que la negociación colectiva y la convención colectiva comprenden
necesariamente una dimensión bilateral o plurilateral. También enfatiza que la
negociación es voluntaria en la medida en que ninguno de los extremos de la
relación puede ser compelido a contraer obligaciones, o sea, a ninguno se le
puede imponer unilateralmente unas condiciones de empleo. La negociación entre
las partes de una relación colectiva de trabajo abarca diversos aspectos, por
lo que no es aceptable la interpretación tendiente a reducirla a la inciación
del conflicto colectivo de trabajo. Una cosa es la denuncia de la convención y
otra la iniciación de una negociación después de que se ha planteado un
conflicto colectivo. La denuncia de la convención colectiva no tiene la virtud,
por sí sola, de plantearlo. Ella es manifestación del ejercicio de las
facultades emanantes del derecho a la negociación colectiva, sin que deba
confundirse con otras instituciones como la iniciación del conflicto colectivo
ni atribuírsele efectos que no surgen de la norma demandada.
Los antecedentes de la disposición normativa
no arrojan otra conclusión, como se aprecia del origen de la norma
constitucional en la Asamblea Constituyente.
3.3.3.2 Antecedentes en la Asamblea
Constituyente
En la Asamblea Nacional Constituyente se
consagró a nivel constitucional el derecho a la negociación colectiva. Ello
representó un avance jurídico. Pero el Constituyente no se limitó a
constitucionalizar una institución anteriormente de orden legal. La elevación a
rango constitucional respondió a un replanteamiento de la concepción de las
relaciones laborales. El cambio central consistió en superar una visión
dominada por el antagonismo. En su lugar, los constituyentes impulsaron una
visión de cooperación entre intereses diferentes que, no obstante sus
divergencias inmediatas y presentes, pueden encontrar propósitos comunes,
alternativas de beneficio mutuo en las cuales por vía del acuerdo cada parte
cede en algún elemento de sus metas de corto plazo para alcanzar algo más
valioso en el largo plazo, dentro de un clima de tranquilidad social, de
respeto, de tolerancia, sin que ello signifique negar la diversidad
característica de una democracia pluralista.
Este cambio de la concepción para pasar del
antagonismo ineludible a la cooperación deseable, como "una buena práctica
y un buen ejercicio", aparece claramente en la justificación del derecho a
la negociación colectiva y parte no de una aspiración idílica sino de una
constatación de las experiencias internacionales que los constituyentes
estimaron exitosas.[18]
En efecto, uno de los dirigentes sindicales
elegido como delegatario por el movimiento M-19 planteó la necesidad de “sacar
las relaciones laborales de la vieja concepción”, según sus palabras. A la
comisión quinta se presentó por parte del delegatario Angelino Garzón, el
proyecto No. 16 con una propuesta laboral para la nueva Constitución. En la
exposición de motivos de su propuesta el Constituyente Garzón afirmaba:
“En la
concepción global de la democracia, en esa compleja relación de autonomía entre
el sindicato y la empresa, entre el capital y el trabajo, es muy importante
estimular la educación y la concepción, entre los trabajadores y entre los
empresarios, sobre el papel de la empresa y el sindicato como instituciones de
la democracia, de su importancia para la sociedad y de la función que debe
cumplir el Estado en esa relación, para superar la vieja concepción de dos
enemigos, de hacer de las diferencias sociales y de intereses algo totalmente
antagónico y en la óptica de cómo uno puede debilitar al otro.
Los sindicatos
son instituciones muy importantes de la democracia, como lo son otras
organizaciones sociales y los partidos políticos. Pero los sindicatos deben,
también, mirar a las empresas no como simples objetos, cuyo futuro poco les
interesa, sino fundamentalmente como instituciones de importancia para la
sociedad y el desarrollo del país....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.