C-1050-00
Sentencia C-1050/00
Sentencia
C-1050/00
REGIMENES
EXCEPCIONALES EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento inequitativo
DERECHO DE LA
VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Vulneración por contraer nuevo matrimonio
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida
marital
Referencia:
expediente D-2822
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Parágrafo Primero del artículo 49 (parcial) del
Decreto 2701 de 1988.
Actor: Jorge Enrique
Osorio Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil
(2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes demandó la
expresión “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, contenida en
el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, destacando en negrilla lo acusado.
DECRETO NUMERO 2701 DE 1988
(diciembre 29)
por el cual se reforma el Régimen
Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las
entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de
1988,
DECRETA:
Artículo 49. Sustitución Pensional. Al
fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con
derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma
vitalicia y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del
causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente
proporción:
a). La mitad al cónyuge sobreviviente y la
otra mitad para los hijos por partes iguales.
b). A falta de
cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
c). A falta de hijos menores o inválidos,
la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
Parágrafo 1. Este
derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al
otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o
haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la
invalidez”.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor, que la norma
parcialmente demandada vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53 y 58 de
la Constitución Política, al igual que Tratados Internacionales como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7, 16 y 22), el Pacto
de San José (artículos 1 y 24), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos (artículos 2, 3, y 26) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2 y 9).
Sus argumentos se pueden resumir en la
siguiente manera:
La mayoría de las personas a quienes se
refiere la norma demandada, se encuentran en la tercera edad, época en la que
además de verse afectadas por la disminución natural de sus habilidades y
aptitudes físicas e intelectuales, sufren la disminución de sus ingresos,
originada por el retiro de la actividad laboral, luego de 20 o más años de
servicios.
En esta etapa de la vida, muchas personas
dependen para subsistir de manera exclusiva de una pensión obtenida luego de
muchos años de trabajo y esfuerzos.
La norma acusada es contraria al artículo
13 de la Constitución Nacional, porque consagra un tratamiento legal diferente
para los cónyuges sobrevivientes que no han contraído nuevas nupcias ni hacen
vida marital, quienes conservan el derecho a la pensión y un tratamiento
discriminatorio, inequitativo e injusto, para aquellos que sí contrajeron
nuevas nupcias o hacen vida marital, al fulminar la extinción de sus pensiones.
La norma acusada también es contraria a lo
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que impide a los
cónyuges sobrevivientes (hombres y mujeres) establecerse nuevamente, bien sea
mediante matrimonio o haciendo vida marital, por el temor a perder la pensión.
El decreto demandado fue expedido antes de
la nueva constitución y contiene disposiciones arcaicas surgidas originalmente
en épocas de machismo jurídico que fue abolido por la constitución de 1991, y
extendió la limitación a los cónyuges sobrevivientes de ambos sexos,
perjudicando a una población mucho mayor.
Los principios constitucionales
quebrantados contienen la declaración Universal de los derechos Humanos, que en
su artículo 16 dice. “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio.”
Adicionalmente solicita el demandante, y
como consecuencia de la inexequibilidad parcial de la norma demandada, que la
Corte Constitucional, disponga que los cónyuges sobrevivientes, quienes con
posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida
marital y por ese motivo, hubieren perdido el derecho a la sustitución
pensional puedan reclamar de las autoridades competentes, las mesadas que se
causen a partir de la notificación de la sentencia de inconstitucionalidad.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En su debida oportunidad el Procurador
General de la Nación, presentó concepto de rigor, y en él solicita a la Corte declarar
constitucional el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, bajo el entendido que
donde se lee la expresión “cónyuges” se entienda comprendida en la norma la de
“compañero y compañera permanente” de forma tal que respecto de estos últimos y
a partir de la notificación del fallo de la presente causa se produzcan los
mismos efectos que la norma contempla respecto de los cónyuges, salvo las
expresiones “… o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital…”,
contenidas en el parágrafo 1º que son Inconstitucionales.
Considera el Ministerio Público que la
norma acusada excluye tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios
que otorga a los demás esto es al compañero o compañera permanente del
fallecido empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a
pensión de jubilación, invalidez o vejez.
La Constitución Política de 1991, colocó en
plano de igualdad a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos,
es decir, a la que surge como señala el artículo 42 de la Carta Política “de la
voluntad responsable de conformarla” y a la que tiene origen en el matrimonio y
corresponde al Estado y a la Sociedad, garantizar la protección integral de la
familia, la cual es el núcleo fundamental de la sociedad, independientemente de
su constitución por vínculos jurídicos o naturales.
El constituyente de 1991 fue explícito al
abrogar algunos criterios que tradicionalmente se encontraban asociados a
prácticas discriminatorias, consagrando el derecho de todas las personas a una
igual protección de sus derechos y libertades. Así mismo, en ciertos campos se
fijó patrones particulares y cláusulas especificas de igualdad como las
contenidas en los artículos 19, 42, 43 y 53 y consagró, además, la protección
de las minorías y las poblaciones en debilidad manifiesta (artículos 7 y 13 ).
Así las cosas, puede concluirse, que la
relación marital de hecho y la conyugal, indistintamente son fuente de familia,
la cual el Estado y la sociedad están en la obligación de garantizar de
conformidad a lo consagrado en los artículos 42 y 43 de la Carta Política.
Así mismo, siendo claro, que es la
convivencia efectiva al momento de la muerte la que legitima la sustitución
pensional, de manera alguna se puede discriminar a las personas por razón de su
origen familiar y por lo mismo, solicita que al momento de fallar la causa
constitucional se considere la posibilidad de integrar la unidad normativa, del
parágrafo 1º, parcialmente acusado, con el inciso primero los literales a), b)
y c) del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, a fin de condicionar la
constitucionalidad del artículo 49, en el entendido que: donde se lee la
expresión cónyuges se entienda comprendida en la norma la de compañero y
compañera permanente de forma tal que respecto de estos últimos y a partir de
la notificación del fallo de la presente causa se produzcan los mismos efectos
que la norma contempla respecto de los cónyuges, a fin de que no sea necesario
retirar del ordenamiento jurídico y en su totalidad la norma impugnada, por
resultar de la omisión legislativa, una inconstitucionalidad sobreviniente por
clara violación al principio a la igualdad.
A la luz de los principios, valores y
derechos consagrados en la Constitución Política de 1991, la norma legal que
asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse a
una relación marital, el riesgo de un derecho ya consolidado, se convierte en
una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del
sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna
justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales
decisiones personalísimas.
Luego de traer a colación una serie de
sentencias proferidas por esta Corporación, agrega la vista fiscal que, no cabe
duda que a la luz de la Constitución de 1991, no es razonable desestimar u
obstaculizar la decisión del sujeto respecto a su unión marital y que la
disposición acusada establece una injerencia indebida en el ámbito de la
libertad individual, que vulnera no sólo el derecho al libre desarrollo de la
personalidad sino el derecho a la intimidad.
De otra parte, anota el procurador, la
norma viciada parcialmente de inconstitucionalidad, se revela en la actualidad
como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que,
durante su vigencia, y a partir de la expedición de la Carta Política de 1991,
perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no
podrían acogerse al nuevo régimen legal.
Desde este punto de vista, no cabe duda que
las expresiones contenidas en la norma demandada, siguen produciendo efectos
frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque estos sólo se
revelen al contrastar su situación de perdida del derecho a la pensión con la
de las personas que puedan acogerse el régimen legal sin la restricción que
constituye, en sentir de la vista fiscal, el vicio de constitucionalidad.
En efecto, se toma mayor conciencia del
daño y adquiere éste una mayor connotación a través de la comparación de la
situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraído
nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con
posterioridad a dicha norma adquiere o sigue gozando del mencionado derecho.
Agrega el procurador que, a quienes se
aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de
nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con
las personas cubiertas por el estatuto legal de que forma parte la norma
acusada.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte, determinar si la
causal establecida en la norma demandada, para la extinción de la sustitución
pensional, a saber, haber contraído nuevas nupcias o hacer vida marital,
establecen un tratamiento discriminatorio y preferente para los cónyuges
sobrevivientes que no han optado por contraer nuevas nupcias ni hacer vida
marital, quienes por tal circunstancia sí conservan el derecho a la pensión, lo
cual vulnera, en consideración del demandante, el derecho a la igualdad, así
como el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
2. Solución al problema planteado.
La Corte Constitucional, al estudiar
disposiciones similares, contempladas en diferentes estatutos, que hacen parte
de los llamados “Regímenes Excepcionales”, concluyó en la inexequibilidad de
las normas que exceptuaban a una persona viuda del disfrute de una pensión o
prestación por el hecho de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación se ha manifestado en relación con el establecimiento de los
regímenes excepcionales, ha considerado que ellos se ajustan al ordenamiento
constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones o
prestaciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya
finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren
para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la
generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la ley 100
de 1993, estas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el
principio constitucional de la igualdad.
Como se ha dicho, esta Corporación mediante
sentencias C-309/96, C-182/97 y C-653/97, al estudiar idénticas disposiciones a
las aquí demandadas, concluyó que las mismas eran inexequibles, en cuanto
establecían una condición resolutoria que exceptuaba a una persona viuda del
disfrute de una pensión o prestación por el hecho de contraer nuevas nupcias o
hacer vida marital.
Al respecto, es procedente reiterar lo
expuesto, en primer lugar, en sentencia C-309/96[1],
en la cual se dijo:
“No duda la Corte
que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada
que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de
contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente
incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por
la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más
cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero
deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del
nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se
ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite
identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro
de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de
justificación objetiva y razonable”.
“La causa de que
al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante,
al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro
quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse
a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible”.
“A juicio de la
Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se
impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva
Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente
denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida
marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren
causado luego de notificada la presente sentencia”.
De otra parte, en sentencia C-182/97[2], también se pronunció
la Corte, respecto de apartes normativos idénticos a los demandados en esta
oportunidad y que estaban contemplados en los Decretos 1211/90; 1212/90;
1213/90 y 1214/90. Por lo tanto se considera conveniente destacar y reiterar lo
dispuesto en la referida providencia:
“Ante todo cabe
indicar que la pensión de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un
derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de
garantizar en relación con el pago oportuno de la misma, así como en lo
concerniente a su reajuste periódico”.
“En los preceptos
acusados se establece como causal de extinción de las pensiones que se otorguen
por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional, de un Agente de esta institución o de los empleados civiles
del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo o en
goce de asignación de retiro o pensión, el hecho de que “el cónyuge contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital”.
“Lo anterior
configura una condición resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra
consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad
Social previsto en la Ley 100 de 1993, presentándose por consiguiente un tratamiento
abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado”.
“De la lectura de
las normas contenidas en el Capítulo IV, Título II, Libro Primero de la ley 100
de 1993, artículos 46 y siguientes, no se encuentra que se haga referencia en
manera alguna a la extinción de esta pensión, frente a la circunstancia de que
el cónyuge del empleado fallecido contraiga posteriormente nuevas nupcias o
haga vida marital. Dichos preceptos se encargan de señalar los requisitos para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el monto y su indemnización
sustitutiva, así como la garantía de la pensión mínima y su financiación. No se
indica nada respecto a las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a
disfrutar de la citada pensión, de donde cabe inferir que sus beneficiarios
tendrán un derecho vitalicio para gozar de dicha prestación social”.
“Por
consiguiente, al realizar una simple confrontación entre los preceptos
acusados, contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, y que
conforman uno de los denominados regímenes excepcionales al tenor del inciso
1o. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos consagrados en los
artículos 46 y siguientes de esta misma ley, respecto a la pensión por
fallecimiento o pensión de sobrevivientes, surge una clara, abierta y
ostensible violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Carta Política, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios
que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden
contraer nuevas nupcias o hacer vida marital”.
“Así entonces, la
condición resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta
contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una
situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen
excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados
por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la
pensión de sobrevivientes”.
“En criterio de la
Corporación, no existe razón valedera que justifique constitucional ni
legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma
situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o
pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo
derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su
fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o
hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio,
expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.”
Así mismo, en la sentencia aludida, anotó
la Corte:
“Para la Corte
Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí
discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y
de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los
beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento del 16 Ibídem que garantiza a todo individuo el libre
desarrollo de su personalidad."
“Las anteriores
consideraciones resultan aplicables al presente asunto, ya que la expresión
acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el
mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera
igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones
de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden
jurídico”.
“Es del caso
agregar, además, que la existencia del derecho al libre desarrollo de la
personalidad radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus actos, la
cual debe ser libre y autónoma en sus actos y procedimientos, con las únicas
limitaciones surgidas del derecho de los demás y del orden jurídico”.
“Igualmente, como
lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se desconoce el principio
y derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia
objetiva y razonablemente justificada se consagra una discriminación entre
personas colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual como se ha dejado expuesto,
ocurre en el caso sub-lite en que se consagra un tratamiento diferencial y
desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza Pública, en
relación con el derecho a la pensión por fallecimiento del cónyuge”.
Como quiera que la expresión acusada, tiene
total similitud con las normas examinadas en la jurisprudencia transcrita, se
reiterara su pronunciamiento. En consecuencia, las expresiones “o cuando
contraiga nuevas nupcias o haga vida marital “, incluidas en el paragrafo
primero del artículo 49 del Decreto - Ley 2701 de 1988, sobre las cuales recae
la demanda, serán declaradas inexequibles.
La Corte, como lo ha dispuesto en los
anteriores fallos, ordenará que se restablezcan los derechos constitucionales
quebrantados a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o
cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” contenidas en
el paragrafo primero del artículo 49 del Decreto - Ley 2701 de 1988.
SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al
siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital
y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las
normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que
se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las
autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación
de esta sentencia.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretario General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.