Sentencia C-105 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-105-18 Sentencia C-105/18 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una modificación a las condiciones para acceder a la pensión/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos no desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una medida regresiva en materia de seguridad social/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos Para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, claridad y especificidad en los cargos Referencia: Expediente D-12278 Acción de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’. Accionantes: Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides, en su calidad de ciudadanos, presentaron acción de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’, por considerar que la regla allí contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la protección especial de las personas con discapacidad (Art. 47, CP) y a la seguridad social (Art. 48, CP). La acción fue admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[1] II. NORMA DEMANDADA A continuación se cita la norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa. LEY 860 DE 2003 (Diciembre 26)[2] “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.[3] 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.[4] PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria [constitucionalmente condicionada].[5] PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Los accionantes, Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides, consideran que el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 citado, es parcialmente inconstitucional por cuanto viola el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la protección especial de las personas con discapacidad (Art. 47, CP) y a la seguridad social (Art. 48, CP). 1. De acuerdo con los accionantes, el aparte normativo acusado amenaza los derechos fundamentales, en tanto su texto lleva a una aplicación que desconoce los derechos de personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Al respecto se sostiene, “[…] el aparte de la norma acusada ha generado problemáticas para acceder a la pensión de invalidez de origen común para los afiliados al Sistema de Seguridad Social de pensiones que padezcan de una enfermedad congénita, es decir, desde su nacimiento o una de carácter crónico o progresivo que va agravándose con el paso del tiempo como el VIH-SIDA o CÁNCER, ya que en estos casos específicos la fecha de estructuración del estado de su invalidez es dada por el equipo médico interdisciplinario de la siguiente manera: (i) Si se trata de enfermedad congénita, puede coincidir con la fecha del nacimiento de la persona o puede estar configurada entre los primeros años de vida de esta. (iii) Si se trata de una enfermedad degenerativa o crónica, puede demarcarse la fecha de estructuración con la aparición del primer síntoma de la enfermedad con base a la historia clínica del paciente. En este orden de cosas, la consecuencia legal es que, si el afiliado al sistema de pensiones ha cotizado semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las Administradoras de Fondos de Pensiones no las tendrán en cuenta para contabilizarlas y de esta manera el afiliado no cumpliría el requisito de haber: ‘cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración’, cercenándose de esta manera el derecho a acceder a la prestación económica por invalidez común.” Este problema de aplicación de la ley acusada, afirman los accionantes, ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias ocasiones, tomando las medidas de protección correspondientes. Se cita un gran número de casos en los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones, y en algunos casos los jueces ordinarios y de tutela, negaron el derecho a la pensión de invalidez de personas con enfermedad congénita, crónica o degenerativa, bajo el argumento que no cumplían con el requisito de semanas mínimas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad común.[6] A continuación, afirman los accionantes en su escrito de corrección, presentan los cargos “con la mayor especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad susceptible de expresar por ciudadanos comunes.” 2. Advierten los accionantes que se trata de una norma que viola el principio de igualdad (Art. 13, CP), porque da protección a las personas que pierden su capacidad laboral, dejando por fuera algunos casos que deben ser objeto de protección más urgente, por la manera en la que la norma puede ser aplicada si se interpreta de forma literal. Dicen al respecto, “[…] el aparte de la norma acusada objeto de demanda, desconoce el derecho a la igualdad y protección especial a las personas con alguna discapacidad mental o física, ya que en primer lugar, si una persona nació con una enfermedad congénita, pero aun así logra incorporarse laboralmente y por ende cotiza semanas al Sistema General de Pensiones, si en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emita la entidad competente, se certifica que la fecha del estado de invalidez es la fecha de nacimiento o alguna otra en la cual el afiliado aún no tenía semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. || […] el aparte demandado ‘a la fecha de estructuración’, desconoce el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, quienes son calificadas por equipos médicos interdisciplinarios competentes (AFP – JUNTA DE INVALIDEZ), que, para esos casos específicos de dichas enfermedades, certifican como fechas de estructuración de invalidez, aquella en que aún la persona afiliada no había comenzado a cotizar al Sistema General de Pensiones, o habiendo cotizado, la fecha de estructuración no coincide verdaderamente con el momento o instante en que la persona-afiliada quedó realmente impedid[a] para continuar ejerciendo alguna actividad productiva económica. || Así las cosas, se quebranta el derecho a la igualdad real y efectiva de este grupo de personas para acceder a una pensión de invalidez de origen común, que a pesar de haber cotizado semanas al Sistema General de Pensiones como cualquier otro afiliado, tienen la expectativa legítima de estar asegurado a las contingencias de la vida humana, pero en la realidad evidenciada ven frustrados su derecho a una pensión de invalidez, de forma injusta y abiertamente inequitativa a los postulados de la Carta Política.” Para los accionantes, el trato diferente al que son sometidos el tipo de pacientes que tienen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas es claro. Se dice al respecto, “Ahora bien, no se puede predicar una verdadera igualdad efectiva, cuando la interpretación objetiva-legislativa del aparte de la norma demandada priva a los afiliados con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas del beneficio de la pensión de invalidez por enfermedad común, en la medida que el resto de afiliados al Sistema General de Pensiones, sí podrán acceder sin dificultad a esta prestación económica, debido a que la fecha de estructuración de una enfermedad no degenerativa o que no sea congénita o crónica, va a coincidir con el momento en que la persona esté ciertamente impedida para continuar laborando, lo mismo ocurre con el afiliado que sufre un accidente común, ya que igualmente la fecha de estructuración del estado de invalidez será aquella del accidente, pues ese fue el momento en que quedó definitivamente impedido para desempeñar una actividad económica productiva.” 3. Los accionantes reconocen que buenos funcionarios están en capacidad de aplicar la norma legal acusada de acuerdo al orden constitucional vigente, sin necesidad de que se discrimine o excluya a sujetos de especial protección, de la garantía pensional de invalidez. No obstante, en la medida en que el propio texto de la norma puede sugerir la exclusión y, de hecho, eso es lo que ocurre en muchas oportunidades, los demandantes consideran que el texto acusado de inconstitucional podría conservarse, siempre y cuando se imponga una interpretación que no afecte los derechos de las personas. Dice la acción presentada: “[…] se requiere de una interpretación que asegure de la mejor forma posible los derechos fundamentales de las personas con enfermedad congénita, crónica o degenerativa, ya que el artículo 13 superior señala: || ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” Esta interpretación que excluye a las personas que pierden su capacidad laboral a causa de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, se sostiene, impacta (i) los derechos de las personas con discapacidad; (ii) los derechos laborales; (iii) la irrenunciabilidad de la seguridad social; (iv) el mínimo vital; y (iv) el derecho a la salud. 3.1. Se considera que se violan los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en el bloque de constitucionalidad (artículos 27 y 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas), por cuanto se desconoce la especial protección que han de tener en pro de propiciar su inclusión al mercado laboral. De hecho, señalan los accionantes, se impondrían cargas irrazonables a este grupo de personas, teniendo en cuenta que no tendrían derecho a los beneficios para los cuales aportan. Dice la acción, “[…] resulta paradójico que las personas con discapacidad por enfermedad común crónica, degenerativa o congénita, puedan acceder a empleos, realizar sus aportes de ley, pero que al mismo tiempo estos no puedan acceder posteriormente cuando pierdan total y permanente su capacidad laboral, a la prestación económica de pensión de invalidez consagrada en el Sistema General de la Seguridad Social de Pensiones, ya que la expresión acusada motiva a las Administradoras de Fondo de Pensiones, a indicarle al afiliado que no cumplen el requisito de semanas mínimas cotizadas dentro de los tres años anteriores ‘a la fecha de estructuración’ de la enfermedad, desconociéndose de esta forma la protección especial otorgada por el artículo 13 superior, desconociéndose de esta forma la protección especial otorgada por el artículo 13 superior […] el derecho a la igualdad real y efectiva.” Para los accionantes, el hecho “de tener una enfermedad desde el nacimiento, o desarrollar una que progresivamente limitará al individuo no puede tomarse como barrera absoluta para condicionar el desarrollo activo de estas personas dentro de la sociedad.” Así pues, concluye la acción, “[…] el aparte acusado quebranta el artículo 28 de la Convención sobre derechos de las personas discapacitadas, al impedir el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas a programas y beneficios de jubilación, como se constituye para el caso colombiano, la pensión de invalidez de origen común.” 3.2. La aplicación cuestionada de la norma, se advierte, también implica por tanto una violación de los derechos laborales (Art. 25, CP), por cuanto se impone a un grupo de personas en situación de debilidad, la carga de participar en el Sistema General de Pensiones para poder ingresar al mercado laboral y tener trabajo, pero sin que los aportes a los que se le obliga puedan llegar a representarle una protección a su especial condición. Esto implica, a su parecer, desconocer abiertamente la Constitución en el artículo 25 cuando advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo “en condiciones dignas y justas”. Para los accionantes, “[…] la expresión acusada tal como es interpretada hoy por hoy por las diferentes entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, vulnera abiertamente el derecho fundamental al trabajo digno y justo de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, debido a que, es contradictorio que, por un lado tengan garantizado su vinculación laboral, y a razón de ello deban hacer las cotizaciones obligatorias al Sistema […], pero por el otro, en caso que su invalidez llegue a tal punto de ser total y definitiva, no puedan acceder a la pensión de invalidez […].” 3.3. La violación al derecho a la seguridad social (Art. 48, CP) se daría, a juicio de los accionantes, porque se desconocería el carácter irrenunciable que este derecho tiene. Dicen al respecto, “La expresión acusada desconoce abiertamente este derecho de irrenunciabilidad a la Seguridad Social, al impedir que los trabajadores-afiliados al Sistema con patologías crónicas, degenerativas o congénitas, puedan pensionarse por invalidez, omitiendo reconocer que estas personas si han cotizado al Sistema General de Pensiones, y que la pérdida de su capacidad laboral se va dando mediante un proceso paulatino o progresivo que puede tardar años y no de forma instantánea, por ende, es indispensable tener en cuenta todas las cotizaciones a pensión efectuadas antes de la pérdida permanente, total y definitiva de las habilidades laborales, para de esta manera garantizar el derecho constitucional a la irrenunciabilidad a la Seguridad Social.” 3.4. El tratamiento distinto en cuanto al acceso a la pensión de invalidez entre los grupos identificados por los accionantes también, a su juicio, implica una violación del derecho al mínimo vital. Se dice al respecto, “[…] la expresión acusada […] repercute en la vulneración manifiesta de este derecho fundamental, por cuanto la configuración de la fecha de estructuración del estado de invalidez por enfermedad común, determina cual es el periodo de tiempo, es decir, los tres años anteriores, en los cuales el afiliado debe demostrar y acreditar las cincuenta (50) semanas para que se le reconozca la pensión de invalidez por parte de la Administración de Fondo de Pensiones (AFP). En esta medida, al momento que la AFP motivadamente en la resolución que profiere colige del aparte de la norma aquí demandada, que el afiliado no satisface el periodo mínimo de cotización de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores ‘a la fecha de estructuración’ de la enfermedad, está despojando al sujeto que se supone, merece especial protección del Estado, de un ingreso mínimo vital para poder él y su familia vivir dignamente y sobrellevar la discapacidad certificada en dictamen médico.” 3.5. Para los accionantes las expresiones legales acusadas también desconocen el derecho a la salud de los trabajadores con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Tal violación, dicen, se da de la siguiente manera, “Al quedar las personas sin un ingreso mínimo que lo constituiría la pensión de invalidez de origen común, están desprovistas de los recursos económicos para recibir atención por urgencias o emergencias en caso de complicaciones de la enfermedad, comprar las medicinas, realizarse los tratamientos médicos e inclusive pagar servicios especializados de enfermería si así lo requieren. || Por estar materialmente en condición de invalidez, no pueden acceder a un empleo formal o desempeñarse como trabajadores independientes, por ende, no están afiliados a una Entidad Promotora de Salud EPS, si se tiene en cuenta que tampoco se les concede la pensión de invalidez de origen común, por tanto, las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, no los afilia a una EPS.” 4. Finalmente se insiste en que no hay cosa juzgada con relación a este cargo de inconstitucionalidad, puesto que la Sentencia C-428 de 2009 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma acusada analizó un cargo diferente, que supuso un problema jurídico distinto, en el cual no se consideraron las razones expuestas en la acción presentada. 5. Finalmente concluye la demanda en los siguientes términos, “[…] la Corte Constitucional mediante múltiples fallos de tutela, ha inaplicado (excepción de inconstitucionalidad), el aparte de la norma demandada, por considerar que la misma vulnera y desconoce las normas constitucionales que se consideran infringidas en esta acción pública de inconstitucionalidad. || Sin embargo, aún no se cuenta con la fuerza vinculante de una sentencia de[l] alto tribunal constitucional, que imparta efectos erga omnes o generales, de obligatorio complimiento para las diferentes entidades y organismos del Sistema de Seguridad Social, así como las diferentes jurisdicciones que administran justicia en el país.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda, por medio de apoderado, Juan Carlos Puerto Acosta, intervino en el proceso de la referencia para pedir a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, si se decide entrar a analizar de fondo la demanda, defender la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente en este proceso. 1.1. Expresamente, con relación a la inhibición que solicita, dice el Ministerio de Hacienda: “INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que en el presente asunto no hay aptitud sustantiva de la demanda, pues los cargos se fundan en una apreciación sobre la forma en que todas las entidades calificadoras de la invalidez determinan la fecha o momento en que se estructura la perdida de la capacidad laboral, sobre lo cual ya existe un decreto reglamentario que define que la fecha de estructuración es aquella en la que efectivamente la persona pierde el 50% de su capacidad laboral.” El Ministerio argumenta que no se acusa a la Ley sino a la interpretación que las administradoras de fondos de pensiones hacen de la misma, sin tener en cuenta la existencia de un Decreto reglamentario que se ocupa de la cuestión.[7] A su juicio los argumentos presentados no son pertinentes porque no muestran como la norma desconoce la Constitución Política. A su parecer, su reparo no es a la norma sino a “cómo o cuándo dichos operadores consideran que se presentó efectivamente la estructuración de la invalidez, para un caso muy concreto, esto es, algunas personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.” Por eso, insiste la intervención la demanda obedece a “consideraciones de tipo subjetivo y a opiniones de tipo personal que no permiten establecer cómo la frase demandada vulnera el derecho a la iguala frente a otro grupo poblacional”. A su parecer, “los accionantes no realizaron una exposición adecuada de los cargos, por lo que carecen de pertinencia, limitándose a lanzar afirmaciones sin sustento alguno, en donde no se hace una confrontación clara y directa entre el contenido de la norma demandada y de los artículos de la Constitución supuestamente infringidos.” En tal sentido se afirma que los cargos tampoco son específicos porque, repite el Ministerio “los argumentos esgrimidos por el demandante no permiten evidenciar la forma en la que los artículos demandados transgreden la Constitución”. Finalmente, la intervención señala que los cargos tampoco son suficientes, por las mismas razones ya dichas.[8] 1.2. En cuanto a la petición subsidiaria, dice el Ministerio de Hacienda que no se puede declarar la inexequibilidad de la Ley de 2010, por cuanto existe el Decreto 1507 de 2014 que aclaró el vocablo ‘fecha de estructuración’. A su parecer esta norma reglamentaria impide declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. A juicio del Ministerio, la expresión ‘a la fecha de estructuración’ de la normativa demandada, no vulnera en forma alguna la Constitución Política, toda vez que la vulneración que se denuncia proviene de la actuación de los operadores de la norma, reproches que deben invocarse ante los jueces ordinarios, quienes son los que cuentan con la competencia para resolver esta clase de controversias. Así, para el Ministerio la expresión legal acusada no es contraria a la Constitución, por cuanto existe una norma reglamentaria posterior que dice que la estructuración se materializa en el momento en que el afiliado no puede continuar trabajando. Finalmente, luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia, se advierte: “[…] si la Corte Constitucional ya definió cómo se debe aplicar la normatividad objeto de demanda para resolver las solicitudes pensionales de las personas que padecen una enfermedad degenerativa, crónica y/o congénita y se decantó por la constitucionalidad de la norma, resulta irrelevante, cuando no, improcedente, analizar los cargos interpuestos por los aquí demandantes […]” El Ministerio insiste en que la norma legal no es inconstitucional debido al Decreto existente, pues “si se aplica la norma demandada en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, en cada uno de los casos evaluados por la entidad competente, la fecha de estructuración se ajusta a la realidad fáctica de la persona calificada y al a fecha exacta en la que se perdió toda capacidad para continuar laborando y no a un parámetro legal que haga inaccesible el acceso a la pensión de invalidez, tal y como pretenden hacerlos ver los demandantes.” Para el Ministerio también es importante indicar que la convención de discapacidad no es aplicable, por cuanto una “persona en estado de discapacidad no es un inválido, es una persona que tiene limitaciones en su capacidad laboral y que puede adaptarse a su entorno para proveerse recursos y cotizar al Sistema de seguridad social.” Tampoco habría violación al derecho a la salud, por cuanto si la persona no tiene derecho a la pensión, en cualquier caso, estará vinculada al régimen subsidiado de salud. Por tanto, concluye la intervención presentando su petición subsidiaria así: “2. De manera subsidiaria, en caso que la Corte considere la aptitud sustancial de los cargos y decida proceder a pronunciarse respecto del fondo de los mismos, se le solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por las razones expuestas por esta Cartera Ministerial: i) la fecha de estructuración se define de forma individual para cada persona, dependiendo de la enfermedad y condiciones específicas de su estado de salud, de tal forma que no es posible referirse a la violación del derecho a la igualdad; ii) la fecha de estructuración de la invalidez claramente debe considerar la fecha en que en efecto se presenta la pérdida de la capacidad para laborar en un 50%, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, de tal forma que no impide que quienes puedan trabajar lo hagan, por lo que no es viable alegar la violación del derecho al trabajo, a la seguridad social o al mínimo vital, sino todo lo contrario, pues además existen otros beneficios para esta población, distintos a la referida pensión; iii) el acceso a la seguridad social en salud se encuentra garantizado para todas las personas, quienes tienen capacidad de pago se afilian al régimen contributivo, al cual se encuentran afiliados las personas que perciben una pensión, y quienes no tienen capacidad de pago se afilian al régimen subsidiado, de tal forma que si alguien no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en todo caso puede acceder al Sistema General de Seguridad Social de Salud.” 2. Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, intervino para solicitar que se “declare la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada”, y, en caso de que se estudie de fondo la acción de la referencia, que se declare “la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”. 2.1. Luego de advertir las normas consideradas por la acción de la referencia (además de la norma demandada, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 1507 de 2014), el Ministerio señala que los accionantes consideran que “la aplicación estricta y literal del aparte demandado discrimina a las personas que nacieron con discapacidad a causa de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa o que antes de vincularse a la fuerza de trabajo desarrollaron algún tipo de enfermedad de carácter progresivo o degenerativo, pues los equipos médicos interdisciplinarios de las Entidades Promotoras de Salud EPS, Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, Administradoras de Riesgos Laborales ARL, Aseguradoras y Juntas de Calificación de invalidez, dictaminan que la pérdida de capacidad laboral se configura al parecer el primer síntoma de la enfermedad, con base en el historial clínico y exámenes médicos del paciente.” Esta situación llevaría a la necesidad de que muchas personas interpongan acciones de tutela para poder acceder a la pensión, desconociendo la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. 2.2. En primer término, el Ministerio solicita a la Corte que declaré la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada en tanto “la sentencia C-428 de 2009, declaró exequible el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Concretamente declaró la exequibilidad del requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez dado que para la Corte este requisito no constituía un retroceso en la protección del derecho a la pensión de invalidez”; por tanto, concluye la intervención “es claro que la Corte Constitucional ya se pronunció de fondo en relación con la norma demandada, encontrándola ajustada al ordenamiento constitucional por ser favorable a los intereses de varios cotizantes y de tener un carácter progresivo.” 2.3. Luego de hacer referencia al régimen jurídico que regula actualmente el derecho a la pensión de invalidez de origen común, a la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, a las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional respecto a la calificación del estado de invalidez originado en enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, concretamente, a las sentencias T-143 de 2013, T-479 de 2014 y T-194 de 2016, se advierte que “en estos eventos se debe evidenciar i) que el afiliado continuó en el mercado del trabajo con un vínculo laboral; ii) que el desconocimiento de la fecha de estructuración determinada por la autoridad competente es excepcional y se debe concretar en cada caso; iii) que debe existir prueba suficiente de que la fecha de estructuración no coincide con la de la pérdida de la capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva; y iv) que no existe ánimo de defraudar al sistema.” 2.4. A propósito de la libertad de configuración en materia de seguridad social, la intervención insiste en que el Legislador se encuentra facultado para regular, modificar, adicionar o aclarar las materias sujetas a su conocimiento, atendiendo a los desarrollos político-sociales, jurídicos y culturales. Esta libertad, se dice, encuentra justificación en la prevalencia del interés general que constituye uno de los postulados fundamentales de la colectividad; en ese sentido la Corte Constitucional, en la Sentencia C-727 de 2009, precisó que la libertad de configuración legislativa a cargo del Congreso de la República se debe reflejar en medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito de particular importancia. 2.5. Para el Ministerio la norma acusada es razonable, si se tiene en cuenta su propósito. Dice al respecto, “La modificación introducida al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 incrementó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez pero también aumentó el lapso de tiempo para que el afiliado (cotizante activo o no) reuniera las semanas de cotización; así el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 favoreció a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y responde mejor a la situación de instabilidad del mercado laboral colombiano, en la medida en que el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, imponía una densidad de cotización del 50%, mientras que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, imponía una densidad de cotización del 50%, mientras que el artículo 1° de la Ley 860 supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, lo que equivale a tener una densidad de cotización del 32,05%, lo cual favorece a todos los trabajadores que no poseen un empleo permanente. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al exigir 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, pretendió impulsar la cultura de la afiliación a la seguridad social, mediante la exigencia de un requisito que contempla un incentivo, toda vez que sólo así podrán gozar de las garantías propias en materia de seguridad social en pensiones, sin afectar la estabilidad financiera del Sistema Pensional; también se buscó controlar eventuales fraudes e imponer criterios fiscalmente responsables con el Sistema Pensional, teniendo en cuenta la real contribución el afiliado al mismo. Dicha norma no sólo refleja la participación real del trabajador en el Sistema General de Pensiones, sino que tiene en cuenta dicha participación ampliando la cobertura de este beneficio pensional, al punto que si la persona no reúne las 50 semanas de cotización pero tiene un 75% de la semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exigen 25 semanas cotizadas en los últimos 3 años. Así, el texto normativo permite acceder a la pensión de invalidez con bajos niveles de cotización y sin afectar la sostenibilidad financiera, asegurando un equilibrio financiero de manera que los niveles de protección que hoy se ofrecen se mantengan a largo plazo.” 2.6. Luego de hacer referencia a otras fuentes tales como decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que también insisten en la importancia de la sostenibilidad de las políticas de seguridad social, se concluye que la norma acusada parcialmente no es violatoria del derecho a la igualdad, “Atendiendo a esos parámetros es claro que el aparte normativo demandado se aviene al orden superior, por cuanto, no presenta una vulneración del derecho a la igualdad, n al derecho al trabajo, ni al acceso a la seguridad social y tampoco contraría la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, cumpliendo a la vez con los principios del Sistema, al imponer criterios fiscalmente responsables, toda vez que tiene en cuenta la contribución real del afiliado al Sistema de Seguridad Social y refleja la participación del trabajador en el Sistema General de Pensiones, protegiendo así a las futuras generaciones. Aunado a lo anterior, lo planteado por el libelo de la acción de inconstitucionalidad no permite vislumbrar cómo el retiro o la modulación de los efectos de la norma en mención suponga un beneficio para la colectividad, si se tiene en cuenta que la supresión del aparte acusado podría dejar sin sustento legal otras tantas situaciones no consideradas por la parte actora, así como el detrimento del Sistema por cuenta del otorgamiento de prestaciones que no cuentan con el debido respaldo financiero por estar soportado en muchos casos en aportes y/o cotizaciones sufragados en épocas remotas que en forma alguna pueden servir de soporte económico de la pensión.” Para el Ministerio, el problema jurídico planteado por los accionantes “más que un conflicto constitucional de la norma acusada –inexistente-, es la ausencia de una reglamentación técnica porque el fondo se debe a una situación que debe ser valorada en el dictamen médico emitido por las autoridades técnicas habilitadas para esos fines y que en todo caso, deben basarse en la situación específica del afiliado como trabajador activo al momento de rendir el dictamen.” 2.7. Por último, la intervención sostiene que “cualquier condicionamiento” de la expresión acusada, “llevaría en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas a que las administradoras de pensiones tuvieran que tener en cuenta obligatoriamente las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de aparición o diagnóstico de la enfermedad, aún en los eventos en que estas fechas coincidan con la fecha en que el afiliado ve disminuida de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar cualquier actividad productiva y sin entrar a valorar otras circunstancias que pueden ser relevantes, lo cual resulta , a todas luces, irrazonable y configuraría una posición contraria a la línea jurisprudencial trazada por la propia Corte, según la cual la determinación excepcional de la fecha de estructuración debe ser concertada frente a cada caso particular.” 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico Germán G. Valdés Sánchez participó en el proceso de la referencia para que se declare la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, por considerar que no viola la Constitución. Al respecto señala, “[…] la expresión acusada de inconstitucional no aparece vulnera[n]do el principio de igualdad porque los casos que en criterio de los demandantes resultan excluidos por la norma son excepcionales y bien se sabe que el derecho a la igualdad opera o se aplica entre iguales o personas en igualdad de condiciones pero, también […] porque hay norma que establece la solución para tales personas permitiendo el acceso a una pensión a las personas que velan por ellas. Al tener un cubrimiento económico, aunque se radica en cabeza del padre o madre que atiende al discapacitado, están estas personas especiales marginadas en función propia de un trabajo y ello impone concluir que tampoco se les viola el derecho al trabajo previsto en el artículo 25 de la Carta. Se trata de una persona que precisamente, por su situación de discapacidad, no pueden desempeñar actividades propias del trabajo. Lo explicado permite concluir que el tratamiento legal existente en relación con las personas cuya protección reclaman los demandantes, existe y es adecuada por lo que procede concluir que tampoco se presenta la vulneración denunciada de los artículos 47, 48, y 53 de la Constitución Política ni la de los artículos 27 y 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas discapacitadas.” 4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El abogado Marcel Silva Romero, actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, participó en el proceso para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad, pues considera que la norma acusada “efectúa una discriminación no aceptable en materia de seguridad social produciendo el efecto contrario al perseguido por esa disposición pues excluye de la protección social a grupos sociales que se encuentran en condición de debilidad manifiesta y que por expreso mandato constitucional e internacional, son precisamente aquellos los que deben gozar del mayor nivel de protección social en nuestra sociedad, máxime cuando la propia Corte Constitucional ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad en múltiples ocasiones contra la norma demandada.” La intervención resalta que la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto la cuestión, en sede de tutela, como lo indicó la demanda. Dice al respecto, “Desde el año 2005 por vía de tutela la Corte Constitucional ha venido relativizando el requisito de las 50 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar establecer la fecha de estructuración en tres posibles momentos: i) en la fecha del dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral, ii) en el momento en que se diagnosticó la enfermedad o iii) en el momento en que se presentaron los primeros síntomas, según la historia clínica. || Así mismo ha sido plenamente reconocido por el Máximo Tribunal Constitucional que la determinación de la fecha de estructuración de una pérdida de capacidad laboral es en ocasiones irrazonable y termina por vulnerar los derechos fundamentales –especialmente el de la seguridad social– de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. […] || Así desde el año 2005 se ha venido aplicando sistemáticamente por la misma Corte Constitucional la excepción de inconstitucionalidad respecto del requisito de semanas cotizadas previas a la fecha de estructuración de la invalidez, frente al requisito de la fidelización (ya declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009.” 5. Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda Fasecolda, a través de su representante legal, Luis Eduardo Clavijo Patiño, participó en el proceso para defender la exequibilidad de la norma. No obstante, su argumentación no se orienta a demostrar que la norma no viola el principio constitucional de igualdad, ni a desvirtuar o controvertir los argumentos de la acción de inconstitucionalidad. La intervención se centra en mostrar el problema y el inconveniente que han generado varias de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de pensiones. 5.1. La intervención se ocupa, en primer lugar, de los mecanismos para la protección de la pérdida de capacidad laboral, detallando la naturaleza y el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, particularmente, de la pensión por invalidez. Se hace referencia a la afiliación, a la tasa de contribución, en general, para luego precisar cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez (tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración). Asimismo, se hace referencia al monto mensual de la pensión de invalidez y a su financiación, distinguiendo el caso del régimen de prima media y el régimen de ahorro individual, en el cual se ha optado por usar un seguro previsional, que se torna necesario en estos casos.[9] 5.2. La segunda parte de la intervención se titula: “el sistema pensional no es el mecanismo adecuado para la protección de las personas con discapacidad crónica, degenerativa o congénita”, pero se ocupa de mostrar el impacto de las sentencias de la Corte Constitucional en el régimen de ahorro individual en términos generales. Al respecto se sostiene: “Uno de los problemas que genera la actual crisis del Sistema General de Pensiones, el cual como se mencionó tiene por objeto la protección de los ahorros que cada persona hace con el fin de pensionarse, es su insostenibilidad financiera, debido a la desfinanciación provocada por las decisiones judiciales que modifican las condiciones bajo las cuales el Sistema ofrece coberturas. […]” La intervención hace referencia a la dificultad de contratar el seguro previsional por parte de las entidades del régimen de ahorro individual en la actualidad[10] y a los problemas de la actual regulación,[11] para luego hacer referencia a las principales sentencias “a través de las cuales se ha ampliado la cobertura del seguro provisional”. Concretamente se mencionan las siguientes sentencias C-1176 de 2001 (sobre sustitución de la pensión por vejez o invalidez), C-1056 de 2003 (sobre el requisito de fidelidad para pensiones por invalidez y sobrevivencia), C-1094 de 2003 (sobre condiciones de los hijos para acceder a una pensión de sobrevivencia), C-111 de 2006 (sobre la dependencia económica que deben tener los padres respecto de los hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia), C-1035 de 2008 (extiende al compañero permanente la posibilidad de beneficiarse de pensión por sobrevivencia), C-336 de 2008 (sobre las parejas del mismo sexo), C-428 de 2009 y C-556 de 2009 (sobre el requisito de fidelidad), T-163 de 2011 (sobre la fecha de estructuración), T-453 de 2011 (sobre el efecto retroactivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad), C-020 de 2015 (extiende una protección de 20 años hasta los 26 años), T-074 de 2016 (sobre el reconocimiento de los hijos de crianza) y la Sentencia T-033 de 2016 (reconoce pensión a trabajador por accidente laboral, ocurrido en un momento en que la persona no estaba afiliada). A su juicio, los fallos judiciales que extendieron la cobertura del seguro previsional han ocasionado un aumento en la tasa de siniestralidad y, por tanto, un correlativo aumento de la prima. Finalmente, la intervención hace un análisis detallado del impacto económico de la Sentencia T-074 de 2016 sobre la familia de crianza. 5.3. Finalmente, la intervención presenta las siguientes conclusiones: “Como vemos, los riesgos jurídicos a los cuales se ve enfrentado el sistema pensional, son de difícil previsión, esto causa que técnicamente no sea posible incorporar todos estos riesgos en un modelo de sostenibilidad fiscal. Para los casos en que la Corte Constitucional modifica de fondo la estructura, cobertura y requisitos del sistema pensional, se evidencia la necesidad de determinar la fuente de financiación y articulación del sistema pensional, para lo cual es inevitable una reforma pensional dada por el Congreso de la República. Consideramos importante recordar que de acuerdo con la Constitución Política, artículo 1°, deberá prevalecer el interés general, principio que no vemos reflejado en la sentencia T-074 de 2016, donde por la aprobación de una pensión a un menor de edad, 3.460 personas no podrían acceder a la pensión en los próximos 5 años.” 6. Universidad Externado de Colombia El director del Departamento de Derecho Laboral, Jorge Manrique Villanueva, y un docente del área, Germán Ponce Bravo, participaron en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente. A su parecer, si bien si se da la afectación a los derechos fundamentales alegada, consideran que debe ser el Legislador el que corrija el error. Expresamente dicen: “la petición de los accionantes debe ser desestimada, pues si bien es cierto, al tratarse de una situación especial en la que el individuo tiene derecho a la recuperación de su salud y el acceso a un mínimo vital, no es el Sistema de Seguridad Social como está hoy concebido, el camino correcto para hacerlo corresponde al Legislador y al Gobierno Nacional establecer una política pública que permita solventar esta necesidad. 6.1. Para la intervención, existe un problema en no haberse definido de manera precisa cuáles enfermedades son las que darían lugar a la protección establecida en la jurisprudencia constitucional (en especial, en la Sentencia de unificación SU-855 de 2016). Sostiene al respecto, “[…] no se ha definido, en términos técnicos, cuándo una enfermedad responde a estas características y, en consecuencia, no existe claridad sobre el riesgo que se cubre, ni sus beneficiarios o población objetivo, ni la forma de financiación de estas prestaciones. || El riesgo más importante consiste en que cualquier afectación de salud puede generar una incapacidad, que eventualmente pueda llegar a ser irreversible. Este hecho implica un profundo riesgo para la sostenibilidad del sistema pensional en tanto que cualquier enfermedad podría catalogarse por ejemplo como degenerativa. En consecuencia, es necesario negar la solicitud de inconstitucionalidad que nos ocupa y, en su lugar, exhortar al Congreso y al Gobierno Nacional con el objeto de que se expida una reglamentación específica sobre la materia, con el fin de que al momento de efectuarse al estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez sobre la base de que se ha presentado una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, exista fundamento objetivo para determinar si procede o no acceder al reconocimiento solicitado.” 6.2. Para la intervención la pensión de invalidez debe ser un riesgo que no admita un ejercicio de planeación; se ha de evitar el riesgo de fraude al sistema. A su juicio, el reclamo de la acción que se analiza en el presente proceso, “se soporta en un precedente constitucional tan amplio, que desnaturaliza la solidaridad del sistema de seguridad social. La indefinición conceptual de este tipo de enfermedades es tan amplia que se corre el riesgo de proveer protección a cualquier persona sin necesidad de contribuir al sistema, configurando un grave retroceso en el esquema planteado por la Ley 100 de 1993, en el que la contribución de todo un conglomerado permite niveles de protección cada vez más amplios. || Acceder a las pretensiones del accionante genera un déficit de protección en seguridad social, debido a la implementación de políticas de seguridad social sin soporte médico ni actuarial, que solventen las necesidades de esta población sin colocar en riesgo un sistema que protege a todo un país.” 6.3. Concluye la intervención indicando que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes premisas: “El acceso a pensión por enfermedades degenerativas, catastróficas y congénitas requiere de una definición técnica (médica) precisa, que no existe actualmente. Adoptar el criterio de conteo de las 50 semanas exigidas por la norma demandada a partir no de la fecha de estructuración, sino de la última cotización, incentiva planificar con antelación a la configuración de la causal el cumplimiento del requisito (riesgo de fraude al sistema). Declarar la inconstitucionalidad de la norma, como lo pretenden los accionantes, genera un déficit de protección, porque abre una puerta para el reconocimiento indiscriminado de prestaciones. Esta población requiere de un instrumento de política pública que les provea un nivel adecuado de seguridad social siempre que (a) consulte los parámetros de cobertura y sostenibilidad del sistema y, además (b) sea expedido por los órganos competentes para el efecto, es decir, el Congreso y el Gobierno Nacional. Para ello se sugiere exhortar a estas instituciones.” 7. Paiis, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes El programa Paiis de la Universidad de los Andes, por medio de su directora, Paula Torres Holguín, de dos asesores del área laboral del Consultorio Jurídico, Néstor Javier Ortiz y María Clara Patiño, y de dos estudiantes, Felipe Valderrama Barahona y Juan Pablo Uribe, intervino en el presente proceso para solicitar la declaración de exequibilidad condicionada de la norma parcialmente acusada de inconstitucionalidad. 7.1. En primer lugar la intervención se ocupa de presentar el modelo social de discapacidad y la vinculatoriedad de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Luego de presentar los diferentes modelos de discapacidad (modelo de prescindencia;[12] modelo médico-rehabilitador;[13] modelo social de la discapacidad[14]), la intervención hace referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) como parte del bloque de constitucionalidad. Dice al respecto, “La CDPD fue ratificada el 10 de mayo de 2011, por lo que Colombia está obligada a proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, y a hacer frente a toda forma de discriminación perpetrada contra esta población. Es este caso en particular es necesario que desde el campo jurídico se elimine la confusión entre la invalidez, la discapacidad y la pérdida de capacidad laboral y por el contrario se entiendan como conceptos independientes. De esta manera, se debe concebir que las personas con discapacidad tienen derecho a la inclusión en el campo laboral incluso cuando tienen una pérdida de capacidad laboral determinada relacionada con la deficiencia que origina la discapacidad como se explicará a continuación.” 7.2. En segundo lugar, la intervención distingue los conceptos de invalidez, pérdida de capacidad laboral y discapacidad bajo el modelo social de la discapacidad, para concluir lo siguiente, “La conclusión necesaria de esta diferenciación es que las personas con discapacidad sí pueden tener una vida laboral productiva y cotizar por sí mismos al sistema de salud y seguridad social, y que no por el hecho de tener una discapacidad implica la presencia de una ‘invalidez’ en términos laborales o si la hay no hay una correlación automática entre una y otra. Esto lo refuerza la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (…) que reconoce en el artículo 27 el derecho al trabajo y a la inclusión laboral de las personas con discapacidad. De esta manera las personas con discapacidad que no tienen una invalidez laboral deben tener el derecho a trabajar con los ajustes y apoyos necesarios, poder hacer aportes a seguridad social y obtener una pensión de vejez o de invalidez si es el cao en igualdad de condiciones con las demás personas.” 7.3. En tercer lugar, la intervención resalta la importancia del principio de igualdad en la solución del presente caso. A su juicio, “es deber del Estado generar escenarios de igualdad entre la misma población que tenga discapacidad, pues la fecha de estructuración no debe entenderse como una limitante para las personas que nacieron con enfermedades congénitas o degenerativas, sino por el contrario, ha de verse como la fecha en que éstas personas ‘ve(n) disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal gado que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva’ (T-199 de 2017).” 7.4. En cuarto lugar, la intervención hace referencia a la protección constitucional para las personas con discapacidad, resaltando que la jurisprudencia ha establecido que “un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la seguridad social cuando no tienen en cuenta que, para casos de enfermedades crónicas o congénitas, se debe tener en cuenta como fecha de estructuración aquella en la que el afiliado pierde la capacidad de realizar cualquier actividad económicamente productiva.” 7.5. Finalmente, la intervención se ocupa de la relación entre la interpretación del aparte demandado que han realizado las administradoras de pensiones y derechos fundamentales. En primer lugar advierte: “[…] el derecho fundamental a la Seguridad Social sí se ve vulnerado por dicho canon, toda vez que las personas con discapacidad que realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez no cuentan con la alternativa de acceder a una pensión de invalidez. Así pues, esta circunstancia hace que estos individuos, que son de especial protección constitucional, aporten dinero al Sistema General de Seguridad Social y no cuenten con la mínima protección a cambio respecto a su derecho de pensionarse por invalidez. Es así, como la normatividad actual conduciría a la renuncia de este derecho por parte de estas personas con enfoque diferencial, lo cual es a todas luces inconstitucional al tenor del artículo 53 de la Carta Política, pues tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, este derecho es de carácter irrenunciable.” La intervención cuestiona que las entidades encargadas persistan en la negación de derechos con base en una interpretación exegética que desconoce las normas superiores aplicables, así como las decisiones jurisprudenciales en la materia. Dice al respecto: “De acuerdo con la interpretación exegética que tienen las administradoras de pensiones de la norma demandada, hay una vulneración al derecho al mínimo vital. Al no tener formas de subsistencia alternativas cuando la persona con discapacidad alcanza la pérdida real de su capacidad laboral, ésta queda totalmente desprotegida en el sentido económico, por lo cual habría de manera inevitable una vulneración a su mínimo vital. Así pues, la norma acusada representa una afectación a la posibilidad que tienen las personas con discapacidad para satisfacer sus necesidades mínimas básicas, la cuales en ocasiones al estar directamente relacionadas a una enfermedad, disminución física o mental, hacen que el deber del Estado se enfatice en apoyar a las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Este punto resulta paradójico, pues además de que la norma acusada representa un impedimento a las personas con discapacidad para acceder a su derecho a la pensión de invalidez, agrava su situación general dentro de un contexto que le impone barreras respecto a su situación. Es claro que la realidad colombiana ha sido sencilla para adecuarse a las necesidades y derechos de las personas con discapacidad, pues es evidente que además de la seguridad social estas personas encuentran dificultades para (i) acceder a instituciones educativas, (ii) conseguir trabajos dignos o adecuados a sus necesidades y, (iii) recibir atención oportuna frente a su derecho a la salud. || Así las cosas, la norma demandada supondría una segunda barrera para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de manera plena, pues el modelo de prescindencia o médico-rehabilitador al que se ven sometidos sumado a un marco jurídico normativo que restringe y hace más difícil el ejercicio de sus garantías constitucionales limita el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas.” Por tanto, concluye la intervención, se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siempre que ‘la fecha de estructuración para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas corresponda a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva, y no el momento del nacimiento debiéndose tener en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones las semanas de cotización posteriores a la fecha de apropiación o diagnóstico de la enfermedad.’ 8. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, Asofondos Asofondos, por medio de su vicepresidenta jurídica, Clara Elena Reales Gutiérrez, participó en el proceso de la referencia para solicitar la inhibición por parte de la Corte, debido a la ineptitud sustancial de la demanda, y, subsidiariamente, defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. 8.1. Para la intervención el cargo elevado por los accionantes carece de aptitud sustantiva. Carece de certeza y especificidad, se indica, porque la acción presentada da “a entender que la acción de inconstitucionalidad no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre el alcance subjetivo que los actores le están dando a la norma, es decir, sobre una proposición jurídica deducida por ellos que no ha sido establecida por el legislador”, esto es, “no hay confrontación entre el texto constitucional presuntamente vulnerado y el contenido que surge del texto de la norma cuestionada, sino con una aplicación que infieren los demandantes.” Se sostiene también que el cargo no es pertinente, puesto que “los argumentos de los accionantes son subjetivos y se sustentan en ejemplos particulares frente a casos en los cuales no se ha logrado cotizar las 50 semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, por lo que están realizando un análisis de la aplicación de la norma, no de su contenido literal, sin confrontar la norma demandada con la Constitución […]”. A esto se añade que “los actores no logran explicar por qué frente a la certeza de esa pérdida desde el momento del nacimiento es posible hablar de una capacidad laboral residual.”[15] Por último se argumenta que el cargo también carece de certeza, por cuanto “los accionantes tampoco logran explicar por qué la expresión ‘fecha de estructuración’ no cobija la hipótesis descrita por ellos, ‘una fecha en la que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva’, que es precisamente la definición de fecha de estructuración de invalidez.” 8.2. Para Asofondos se ha de entender que la norma acusada sí excluye los grupos poblacionales indicados, puesto que el Legislador expresamente decidió dejarlos por fuera. En términos de la intervención, “... las hipótesis de desprotección no cobijadas aún por el legislador requieren de un instrumento legal que establezca un sistema de protección que complemente las actuales disposiciones sobre seguridad social, mediante el cual se incorpore a nuestro ordenamiento el enfoque social sobre l...

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