C-105-18
Sentencia C-105/18
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
REQUISITO DE
FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una modificación a las
condiciones para acceder a la pensión/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Efectos no desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO DE
FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una medida regresiva en
materia de seguridad social/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Carácter regresivo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Para que la Corte pueda pronunciarse
de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con
precisión el objeto
demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, claridad y especificidad en los cargos
Referencia:
Expediente D-12278
Acción
de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 1° de la Ley
860 de 2003, ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones’.
Accionantes: Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 (numeral 4) de la Constitución
Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides, en su calidad
de ciudadanos, presentaron acción de inconstitucionalidad parcial contra el
numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ‘por la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se dictan otras disposiciones’, por considerar que la regla allí
contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al
trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la protección especial de las personas con
discapacidad (Art. 47, CP) y a la seguridad social (Art. 48, CP). La acción fue
admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se cita la norma acusada de
inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa.
LEY 860 DE 2003
(Diciembre 26)[2]
“por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General
de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 1o. El
artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.[3]
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.[4]
PARÁGRAFO 1o. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria
[constitucionalmente condicionada].[5]
PARÁGRAFO 2o. Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.
III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los accionantes, Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda
Vides, consideran que el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003
citado, es parcialmente inconstitucional por cuanto viola el principio de
igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la
protección especial de las personas con discapacidad (Art. 47, CP) y a la
seguridad social (Art. 48, CP).
1. De acuerdo con los accionantes, el aparte normativo acusado
amenaza los derechos fundamentales, en tanto su texto lleva a una aplicación
que desconoce los derechos de personas que padecen enfermedades congénitas,
crónicas o degenerativas. Al respecto se sostiene,
“[…] el aparte de la norma acusada ha generado
problemáticas para acceder a la pensión de invalidez de origen común para los
afiliados al Sistema de Seguridad Social de pensiones que padezcan de una
enfermedad congénita, es decir, desde su nacimiento o una de carácter crónico o
progresivo que va agravándose con el paso del tiempo como el VIH-SIDA o CÁNCER,
ya que en estos casos específicos la fecha de estructuración del estado de su
invalidez es dada por el equipo médico interdisciplinario de la siguiente
manera:
(i) Si se trata de enfermedad
congénita, puede coincidir con la fecha del nacimiento de la persona o puede
estar configurada entre los primeros años de vida de esta.
(iii) Si se trata de una
enfermedad degenerativa o crónica, puede demarcarse la fecha de estructuración
con la aparición del primer síntoma de la enfermedad con base a la historia
clínica del paciente.
En este orden de cosas, la
consecuencia legal es que, si el afiliado al sistema de pensiones ha cotizado
semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez,
las Administradoras de Fondos de Pensiones no las tendrán en cuenta para
contabilizarlas y de esta manera el afiliado no cumpliría el requisito de
haber: ‘cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración’, cercenándose de esta
manera el derecho a acceder a la prestación económica por invalidez común.”
Este problema de aplicación de la ley acusada, afirman los
accionantes, ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias ocasiones,
tomando las medidas de protección correspondientes. Se cita un gran número de
casos en los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones, y en algunos
casos los jueces ordinarios y de tutela, negaron el derecho a la pensión de
invalidez de personas con enfermedad congénita, crónica o degenerativa, bajo el
argumento que no cumplían con el requisito de semanas mínimas requeridas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad
común.[6]
A continuación, afirman los accionantes en su escrito de corrección, presentan
los cargos “con la mayor especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad
susceptible de expresar por ciudadanos comunes.”
2. Advierten los accionantes que se trata de una norma que viola
el principio de igualdad (Art. 13, CP), porque da protección a las personas que
pierden su capacidad laboral, dejando por fuera algunos casos que deben ser
objeto de protección más urgente, por la manera en la que la norma puede ser
aplicada si se interpreta de forma literal. Dicen al respecto,
“[…] el aparte de la norma acusada objeto de demanda,
desconoce el derecho a la igualdad y protección especial a las personas con
alguna discapacidad mental o física, ya que en primer lugar, si una persona
nació con una enfermedad congénita, pero aun así logra incorporarse laboralmente
y por ende cotiza semanas al Sistema General de Pensiones, si en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral que emita la entidad competente, se certifica que
la fecha del estado de invalidez es la fecha de nacimiento o alguna otra en la
cual el afiliado aún no tenía semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones.
|| […] el aparte demandado ‘a la
fecha de estructuración’, desconoce el derecho a la igualdad real y efectiva de
las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, quienes son
calificadas por equipos médicos interdisciplinarios competentes (AFP – JUNTA DE
INVALIDEZ), que, para esos casos específicos de dichas enfermedades, certifican
como fechas de estructuración de invalidez, aquella en que aún la persona
afiliada no había comenzado a cotizar al Sistema General de Pensiones, o
habiendo cotizado, la fecha de estructuración no coincide verdaderamente con el
momento o instante en que la persona-afiliada quedó realmente impedid[a] para
continuar ejerciendo alguna actividad productiva económica. || Así las cosas,
se quebranta el derecho a la igualdad real y efectiva de este grupo de personas
para acceder a una pensión de invalidez de origen común, que a pesar de haber
cotizado semanas al Sistema General de Pensiones como cualquier otro afiliado,
tienen la expectativa legítima de estar asegurado a las contingencias de la
vida humana, pero en la realidad evidenciada ven frustrados su derecho a una
pensión de invalidez, de forma injusta y abiertamente inequitativa a los
postulados de la Carta Política.”
Para los accionantes, el trato diferente al que son
sometidos el tipo de pacientes que tienen enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas es claro. Se dice al respecto,
“Ahora bien, no se puede predicar una verdadera
igualdad efectiva, cuando la interpretación objetiva-legislativa del aparte de
la norma demandada priva a los afiliados con enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas del beneficio de la pensión de invalidez por
enfermedad común, en la medida que el resto de afiliados al Sistema General de
Pensiones, sí podrán acceder sin dificultad a esta prestación económica, debido
a que la fecha de estructuración de una enfermedad no degenerativa o que no sea
congénita o crónica, va a coincidir con el momento en que la persona esté
ciertamente impedida para continuar laborando, lo mismo ocurre con el afiliado
que sufre un accidente común, ya que igualmente la fecha de estructuración del
estado de invalidez será aquella del accidente, pues ese fue el momento en que
quedó definitivamente impedido para desempeñar una actividad económica
productiva.”
3. Los accionantes reconocen que buenos funcionarios están
en capacidad de aplicar la norma legal acusada de acuerdo al orden
constitucional vigente, sin necesidad de que se discrimine o excluya a sujetos
de especial protección, de la garantía pensional de invalidez. No obstante, en
la medida en que el propio texto de la norma puede sugerir la exclusión y, de
hecho, eso es lo que ocurre en muchas oportunidades, los demandantes consideran
que el texto acusado de inconstitucional podría conservarse, siempre y cuando
se imponga una interpretación que no afecte los derechos de las personas. Dice
la acción presentada:
“[…] se requiere de una interpretación que asegure de
la mejor forma posible los derechos fundamentales de las personas con
enfermedad congénita, crónica o degenerativa, ya que el artículo 13 superior
señala: || ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan’.”
Esta interpretación que excluye a las personas que pierden
su capacidad laboral a causa de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa,
se sostiene, impacta (i) los derechos de las personas con discapacidad; (ii) los
derechos laborales; (iii) la irrenunciabilidad de la seguridad social; (iv)
el mínimo vital; y (iv) el derecho a la salud.
3.1. Se considera que se violan los derechos de las personas
con discapacidad reconocidos en el bloque de constitucionalidad (artículos 27 y
28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
Discapacitadas), por cuanto se desconoce la especial protección que han de
tener en pro de propiciar su inclusión al mercado laboral. De hecho, señalan
los accionantes, se impondrían cargas irrazonables a este grupo de personas,
teniendo en cuenta que no tendrían derecho a los beneficios para los cuales
aportan. Dice la acción,
“[…] resulta paradójico que las personas con
discapacidad por enfermedad común crónica, degenerativa o congénita, puedan
acceder a empleos, realizar sus aportes de ley, pero que al mismo tiempo estos
no puedan acceder posteriormente cuando pierdan total y permanente su capacidad
laboral, a la prestación económica de pensión de invalidez consagrada en el
Sistema General de la Seguridad Social de Pensiones, ya que la expresión
acusada motiva a las Administradoras de Fondo de Pensiones, a indicarle al
afiliado que no cumplen el requisito de semanas mínimas cotizadas dentro de los
tres años anteriores ‘a la fecha de estructuración’ de la enfermedad,
desconociéndose de esta forma la protección especial otorgada por el artículo
13 superior, desconociéndose de esta forma la protección especial otorgada por
el artículo 13 superior […] el derecho a la igualdad real y efectiva.”
Para los accionantes, el hecho “de tener una enfermedad
desde el nacimiento, o desarrollar una que progresivamente limitará al
individuo no puede tomarse como barrera absoluta para condicionar el desarrollo
activo de estas personas dentro de la sociedad.” Así pues, concluye la
acción,
“[…] el aparte acusado quebranta el artículo 28 de la
Convención sobre derechos de las personas discapacitadas, al impedir el acceso
en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad por enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas a programas y beneficios de jubilación,
como se constituye para el caso colombiano, la pensión de invalidez de origen
común.”
3.2. La aplicación cuestionada de la norma, se advierte,
también implica por tanto una violación de los derechos laborales (Art. 25, CP),
por cuanto se impone a un grupo de personas en situación de debilidad, la carga
de participar en el Sistema General de Pensiones para poder ingresar al mercado
laboral y tener trabajo, pero sin que los aportes a los que se le obliga puedan
llegar a representarle una protección a su especial condición. Esto implica, a
su parecer, desconocer abiertamente la Constitución en el artículo 25 cuando
advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo “en condiciones dignas
y justas”. Para los accionantes,
“[…] la expresión acusada tal como es interpretada hoy
por hoy por las diferentes entidades que conforman el Sistema de Seguridad
Social Integral, vulnera abiertamente el derecho fundamental al trabajo
digno y justo de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, debido a que, es contradictorio que, por un lado tengan garantizado
su vinculación laboral, y a razón de ello deban hacer las cotizaciones
obligatorias al Sistema […], pero por el otro, en caso que su invalidez llegue
a tal punto de ser total y definitiva, no puedan acceder a la pensión de
invalidez […].”
3.3. La violación al derecho a la seguridad social (Art. 48,
CP) se daría, a juicio de los accionantes, porque se desconocería el carácter
irrenunciable que este derecho tiene. Dicen al respecto,
“La expresión acusada desconoce abiertamente este
derecho de irrenunciabilidad a la Seguridad Social, al impedir que los
trabajadores-afiliados al Sistema con patologías crónicas, degenerativas o
congénitas, puedan pensionarse por invalidez, omitiendo reconocer que estas
personas si han cotizado al Sistema General de Pensiones, y que la pérdida de
su capacidad laboral se va dando mediante un proceso paulatino o progresivo que
puede tardar años y no de forma instantánea, por ende, es indispensable tener
en cuenta todas las cotizaciones a pensión efectuadas antes de la pérdida
permanente, total y definitiva de las habilidades laborales, para de esta
manera garantizar el derecho constitucional a la irrenunciabilidad a la
Seguridad Social.”
3.4. El tratamiento distinto en cuanto al acceso a la
pensión de invalidez entre los grupos identificados por los accionantes
también, a su juicio, implica una violación del derecho al mínimo vital. Se
dice al respecto,
“[…] la expresión acusada […] repercute en la
vulneración manifiesta de este derecho fundamental, por cuanto la configuración
de la fecha de estructuración del estado de invalidez por enfermedad común,
determina cual es el periodo de tiempo, es decir, los tres años anteriores, en
los cuales el afiliado debe demostrar y acreditar las cincuenta (50) semanas
para que se le reconozca la pensión de invalidez por parte de la Administración
de Fondo de Pensiones (AFP). En esta medida, al momento que la AFP
motivadamente en la resolución que profiere colige del aparte de la norma aquí
demandada, que el afiliado no satisface el periodo mínimo de cotización de las
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores ‘a la fecha de
estructuración’ de la enfermedad, está despojando al sujeto que se supone,
merece especial protección del Estado, de un ingreso mínimo vital para poder él
y su familia vivir dignamente y sobrellevar la discapacidad certificada en
dictamen médico.”
3.5. Para los accionantes las expresiones legales acusadas
también desconocen el derecho a la salud de los trabajadores con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas. Tal violación, dicen, se da de la
siguiente manera,
“Al quedar las personas sin un ingreso mínimo que lo
constituiría la pensión de invalidez de origen común, están desprovistas de los
recursos económicos para recibir atención por urgencias o emergencias en caso
de complicaciones de la enfermedad, comprar las medicinas, realizarse los
tratamientos médicos e inclusive pagar servicios especializados de enfermería
si así lo requieren. || Por estar materialmente en condición de invalidez, no
pueden acceder a un empleo formal o desempeñarse como trabajadores
independientes, por ende, no están afiliados a una Entidad Promotora de Salud
EPS, si se tiene en cuenta que tampoco se les concede la pensión de invalidez
de origen común, por tanto, las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, no
los afilia a una EPS.”
4. Finalmente se insiste en que no hay cosa juzgada con
relación a este cargo de inconstitucionalidad, puesto que la Sentencia C-428 de
2009 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma acusada analizó un
cargo diferente, que supuso un problema jurídico distinto, en el cual no se
consideraron las razones expuestas en la acción presentada.
5. Finalmente concluye la demanda en los siguientes
términos,
“[…] la Corte Constitucional mediante múltiples fallos
de tutela, ha inaplicado (excepción de inconstitucionalidad), el aparte de la
norma demandada, por considerar que la misma vulnera y desconoce las normas
constitucionales que se consideran infringidas en esta acción pública de
inconstitucionalidad. || Sin embargo, aún no se cuenta con la fuerza
vinculante de una sentencia de[l] alto tribunal constitucional, que imparta
efectos erga omnes o generales, de obligatorio complimiento para las diferentes
entidades y organismos del Sistema de Seguridad Social, así como las diferentes
jurisdicciones que administran justicia en el país.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda, por medio de apoderado, Juan
Carlos Puerto Acosta, intervino en el proceso de la referencia para pedir a la
Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente,
si se decide entrar a analizar de fondo la demanda, defender la
constitucionalidad de la norma acusada parcialmente en este proceso.
1.1. Expresamente, con relación a la inhibición que solicita,
dice el Ministerio de Hacienda:
“INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo,
teniendo en cuenta que en el presente asunto no hay aptitud sustantiva de la
demanda, pues los cargos se fundan en una apreciación sobre la forma en que
todas las entidades calificadoras de la invalidez determinan la fecha o momento
en que se estructura la perdida de la capacidad laboral, sobre lo cual ya
existe un decreto reglamentario que define que la fecha de estructuración es aquella
en la que efectivamente la persona pierde el 50% de su capacidad laboral.”
El Ministerio argumenta que no se acusa a la Ley sino a la
interpretación que las administradoras de fondos de pensiones hacen de la
misma, sin tener en cuenta la existencia de un Decreto reglamentario que se
ocupa de la cuestión.[7]
A su juicio los argumentos presentados no son pertinentes porque no muestran
como la norma desconoce la Constitución Política. A su parecer, su reparo no es
a la norma sino a “cómo o cuándo dichos operadores consideran que se
presentó efectivamente la estructuración de la invalidez, para un caso muy
concreto, esto es, algunas personas con enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas.” Por eso, insiste la intervención la demanda obedece a “consideraciones
de tipo subjetivo y a opiniones de tipo personal que no permiten establecer
cómo la frase demandada vulnera el derecho a la iguala frente a otro grupo
poblacional”. A su parecer, “los accionantes no realizaron una
exposición adecuada de los cargos, por lo que carecen de pertinencia,
limitándose a lanzar afirmaciones sin sustento alguno, en donde no se hace una
confrontación clara y directa entre el contenido de la norma demandada y de los
artículos de la Constitución supuestamente infringidos.” En tal sentido se
afirma que los cargos tampoco son específicos porque, repite el Ministerio “los
argumentos esgrimidos por el demandante no permiten evidenciar la forma en la
que los artículos demandados transgreden la Constitución”. Finalmente, la
intervención señala que los cargos tampoco son suficientes, por las mismas
razones ya dichas.[8]
1.2. En cuanto a la petición subsidiaria, dice el Ministerio
de Hacienda que no se puede declarar la inexequibilidad de la Ley de 2010, por
cuanto existe el Decreto 1507 de 2014 que aclaró el vocablo ‘fecha de
estructuración’. A su parecer esta norma reglamentaria impide declarar la
inconstitucionalidad de la norma acusada. A juicio del Ministerio, la expresión
‘a la fecha de estructuración’ de la normativa demandada, no vulnera en forma
alguna la Constitución Política, toda vez que la vulneración que se denuncia
proviene de la actuación de los operadores de la norma, reproches que deben
invocarse ante los jueces ordinarios, quienes son los que cuentan con la
competencia para resolver esta clase de controversias. Así, para el Ministerio
la expresión legal acusada no es contraria a la Constitución, por cuanto existe
una norma reglamentaria posterior que dice que la estructuración se materializa
en el momento en que el afiliado no puede continuar trabajando. Finalmente,
luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia, se
advierte:
“[…] si la Corte Constitucional ya definió cómo se debe
aplicar la normatividad objeto de demanda para resolver las solicitudes
pensionales de las personas que padecen una enfermedad degenerativa, crónica
y/o congénita y se decantó por la constitucionalidad de la norma, resulta
irrelevante, cuando no, improcedente, analizar los cargos interpuestos por los
aquí demandantes […]”
El Ministerio insiste en que la norma legal no es
inconstitucional debido al Decreto existente, pues “si se aplica la norma
demandada en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, en cada
uno de los casos evaluados por la entidad competente, la fecha de
estructuración se ajusta a la realidad fáctica de la persona calificada y al a
fecha exacta en la que se perdió toda capacidad para continuar laborando y no a
un parámetro legal que haga inaccesible el acceso a la pensión de invalidez,
tal y como pretenden hacerlos ver los demandantes.” Para el Ministerio
también es importante indicar que la convención de discapacidad no es
aplicable, por cuanto una “persona en estado de discapacidad no es un
inválido, es una persona que tiene limitaciones en su capacidad laboral y que
puede adaptarse a su entorno para proveerse recursos y cotizar al Sistema de
seguridad social.” Tampoco habría violación al derecho a la salud, por
cuanto si la persona no tiene derecho a la pensión, en cualquier caso, estará
vinculada al régimen subsidiado de salud. Por tanto, concluye la intervención
presentando su petición subsidiaria así:
“2. De manera subsidiaria, en caso
que la Corte considere la aptitud sustancial de los cargos y decida proceder a
pronunciarse respecto del fondo de los mismos, se le solicita a la Corte
declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por las razones expuestas
por esta Cartera Ministerial: i) la fecha de estructuración se define de forma
individual para cada persona, dependiendo de la enfermedad y condiciones
específicas de su estado de salud, de tal forma que no es posible referirse a
la violación del derecho a la igualdad; ii) la fecha de estructuración de la
invalidez claramente debe considerar la fecha en que en efecto se presenta la
pérdida de la capacidad para laborar en un 50%, de acuerdo con las reglas
fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, de tal
forma que no impide que quienes puedan trabajar lo hagan, por lo que no es
viable alegar la violación del derecho al trabajo, a la seguridad social o al
mínimo vital, sino todo lo contrario, pues además existen otros beneficios para
esta población, distintos a la referida pensión; iii) el acceso a la seguridad
social en salud se encuentra garantizado para todas las personas, quienes
tienen capacidad de pago se afilian al régimen contributivo, al cual se
encuentran afiliados las personas que perciben una pensión, y quienes no tienen
capacidad de pago se afilian al régimen subsidiado, de tal forma que si alguien
no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en todo
caso puede acceder al Sistema General de Seguridad Social de Salud.”
2. Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo, a través de la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, intervino para solicitar
que se “declare la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada”,
y, en caso de que se estudie de fondo la acción de la referencia, que se declare
“la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
2.1. Luego de advertir las normas consideradas por la acción
de la referencia (además de la norma demandada, el Decreto 917 de 1999, el
Decreto 1507 de 2014), el Ministerio señala que los accionantes consideran que
“la aplicación estricta y literal del aparte demandado discrimina a las
personas que nacieron con discapacidad a causa de una enfermedad congénita,
crónica o degenerativa o que antes de vincularse a la fuerza de trabajo
desarrollaron algún tipo de enfermedad de carácter progresivo o degenerativo,
pues los equipos médicos interdisciplinarios de las Entidades Promotoras de
Salud EPS, Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, Administradoras de
Riesgos Laborales ARL, Aseguradoras y Juntas de Calificación de invalidez, dictaminan
que la pérdida de capacidad laboral se configura al parecer el primer síntoma
de la enfermedad, con base en el historial clínico y exámenes médicos del
paciente.” Esta situación llevaría a la necesidad de que muchas personas
interpongan acciones de tutela para poder acceder a la pensión, desconociendo
la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
2.2. En primer término, el Ministerio solicita a la Corte
que declaré la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada en tanto “la
sentencia C-428 de 2009, declaró exequible el numeral 1° del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003. Concretamente declaró la exequibilidad del requisito de
cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez dado que para la Corte este requisito no
constituía un retroceso en la protección del derecho a la pensión de invalidez”;
por tanto, concluye la intervención “es claro que la Corte Constitucional ya
se pronunció de fondo en relación con la norma demandada, encontrándola
ajustada al ordenamiento constitucional por ser favorable a los intereses de
varios cotizantes y de tener un carácter progresivo.”
2.3. Luego de hacer referencia al régimen jurídico que
regula actualmente el derecho a la pensión de invalidez de origen común, a la
protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, a las
reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional respecto a la
calificación del estado de invalidez originado en enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas y, concretamente, a las sentencias T-143 de 2013,
T-479 de 2014 y T-194 de 2016, se advierte que “en estos eventos se debe
evidenciar i) que el afiliado continuó en el mercado del trabajo con un vínculo
laboral; ii) que el desconocimiento de la fecha de estructuración determinada
por la autoridad competente es excepcional y se debe concretar en cada caso;
iii) que debe existir prueba suficiente de que la fecha de estructuración no
coincide con la de la pérdida de la capacidad productiva y funcional de forma
permanente y definitiva; y iv) que no existe ánimo de defraudar al sistema.”
2.4. A propósito de la libertad de configuración en materia
de seguridad social, la intervención insiste en que el Legislador se encuentra
facultado para regular, modificar, adicionar o aclarar las materias sujetas a
su conocimiento, atendiendo a los desarrollos político-sociales, jurídicos y
culturales. Esta libertad, se dice, encuentra justificación en la prevalencia
del interés general que constituye uno de los postulados fundamentales de la
colectividad; en ese sentido la Corte Constitucional, en la Sentencia C-727 de
2009, precisó que la libertad de configuración legislativa a cargo del Congreso
de la República se debe reflejar en medidas adecuadas y proporcionadas para
alcanzar un propósito de particular importancia.
2.5. Para el Ministerio la norma acusada es razonable, si se
tiene en cuenta su propósito. Dice al respecto,
“La modificación introducida al artículo 39 de la Ley
100 de 1993 por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 incrementó la densidad de
semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez pero también aumentó
el lapso de tiempo para que el afiliado (cotizante activo o no) reuniera las
semanas de cotización; así el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 favoreció a
sectores de la población que carecen de un empleo permanente y responde mejor a
la situación de instabilidad del mercado laboral colombiano, en la medida en
que el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, imponía una
densidad de cotización del 50%, mientras que el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, imponía una densidad de cotización del 50%, mientras que el artículo 1°
de la Ley 860 supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los
últimos 3 años, lo que equivale a tener una densidad de cotización del 32,05%,
lo cual favorece a todos los trabajadores que no poseen un empleo permanente.
El artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al exigir 50 semanas
de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la enfermedad, pretendió impulsar la cultura de la
afiliación a la seguridad social, mediante la exigencia de un requisito que
contempla un incentivo, toda vez que sólo así podrán gozar de las garantías
propias en materia de seguridad social en pensiones, sin afectar la estabilidad
financiera del Sistema Pensional; también se buscó controlar eventuales fraudes
e imponer criterios fiscalmente responsables con el Sistema Pensional, teniendo
en cuenta la real contribución el afiliado al mismo. Dicha norma no sólo
refleja la participación real del trabajador en el Sistema General de
Pensiones, sino que tiene en cuenta dicha participación ampliando la cobertura
de este beneficio pensional, al punto que si la persona no reúne las 50 semanas
de cotización pero tiene un 75% de la semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, sólo se exigen 25 semanas cotizadas en los últimos 3 años.
Así, el texto normativo permite
acceder a la pensión de invalidez con bajos niveles de cotización y sin afectar
la sostenibilidad financiera, asegurando un equilibrio financiero de manera que
los niveles de protección que hoy se ofrecen se mantengan a largo plazo.”
2.6. Luego de hacer referencia a otras fuentes tales como
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a decisiones de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que también insisten en la
importancia de la sostenibilidad de las políticas de seguridad social, se
concluye que la norma acusada parcialmente no es violatoria del derecho a la
igualdad,
“Atendiendo a esos parámetros es claro que el aparte
normativo demandado se aviene al orden superior, por cuanto, no presenta una vulneración
del derecho a la igualdad, n al derecho al trabajo, ni al acceso a la seguridad
social y tampoco contraría la Convención internacional sobre los derechos de
las personas con discapacidad, cumpliendo a la vez con los principios del
Sistema, al imponer criterios fiscalmente responsables, toda vez que tiene en
cuenta la contribución real del afiliado al Sistema de Seguridad Social y
refleja la participación del trabajador en el Sistema General de Pensiones,
protegiendo así a las futuras generaciones.
Aunado a lo anterior, lo planteado
por el libelo de la acción de inconstitucionalidad no permite vislumbrar cómo
el retiro o la modulación de los efectos de la norma en mención suponga un
beneficio para la colectividad, si se tiene en cuenta que la supresión del
aparte acusado podría dejar sin sustento legal otras tantas situaciones no
consideradas por la parte actora, así como el detrimento del Sistema por cuenta
del otorgamiento de prestaciones que no cuentan con el debido respaldo
financiero por estar soportado en muchos casos en aportes y/o cotizaciones
sufragados en épocas remotas que en forma alguna pueden servir de soporte
económico de la pensión.”
Para el Ministerio, el problema jurídico planteado por los
accionantes “más que un conflicto constitucional de la norma acusada
–inexistente-, es la ausencia de una reglamentación técnica porque el fondo se
debe a una situación que debe ser valorada en el dictamen médico emitido por
las autoridades técnicas habilitadas para esos fines y que en todo caso, deben
basarse en la situación específica del afiliado como trabajador activo al
momento de rendir el dictamen.”
2.7. Por último, la intervención sostiene que “cualquier
condicionamiento” de la expresión acusada, “llevaría en el caso de las
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas a que las administradoras de
pensiones tuvieran que tener en cuenta obligatoriamente las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de aparición o diagnóstico de la enfermedad, aún
en los eventos en que estas fechas coincidan con la fecha en que el afiliado ve
disminuida de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar
cualquier actividad productiva y sin entrar a valorar otras circunstancias que
pueden ser relevantes, lo cual resulta , a todas luces, irrazonable y
configuraría una posición contraria a la línea jurisprudencial trazada por la
propia Corte, según la cual la determinación excepcional de la fecha de
estructuración debe ser concertada frente a cada caso particular.”
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico
Germán G. Valdés Sánchez participó en el proceso de la referencia para que se declare
la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, por considerar que no
viola la Constitución. Al respecto señala,
“[…] la expresión acusada de inconstitucional no
aparece vulnera[n]do el principio de igualdad porque los casos que en criterio
de los demandantes resultan excluidos por la norma son excepcionales y bien se
sabe que el derecho a la igualdad opera o se aplica entre iguales o personas en
igualdad de condiciones pero, también […] porque hay norma que establece la
solución para tales personas permitiendo el acceso a una pensión a las personas
que velan por ellas.
Al tener un cubrimiento económico,
aunque se radica en cabeza del padre o madre que atiende al discapacitado,
están estas personas especiales marginadas en función propia de un trabajo y
ello impone concluir que tampoco se les viola el derecho al trabajo previsto en
el artículo 25 de la Carta. Se trata de una persona que precisamente, por su
situación de discapacidad, no pueden desempeñar actividades propias del
trabajo.
Lo explicado permite concluir que
el tratamiento legal existente en relación con las personas cuya protección
reclaman los demandantes, existe y es adecuada por lo que procede concluir que
tampoco se presenta la vulneración denunciada de los artículos 47, 48, y 53 de
la Constitución Política ni la de los artículos 27 y 28 de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las personas discapacitadas.”
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El abogado Marcel Silva Romero, actuando en representación
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, participó en el proceso para
solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad, pues considera que la
norma acusada “efectúa una discriminación no aceptable en materia de
seguridad social produciendo el efecto contrario al perseguido por esa
disposición pues excluye de la protección social a grupos sociales que se
encuentran en condición de debilidad manifiesta y que por expreso mandato
constitucional e internacional, son precisamente aquellos los que deben gozar
del mayor nivel de protección social en nuestra sociedad, máxime cuando la
propia Corte Constitucional ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad en
múltiples ocasiones contra la norma demandada.” La intervención resalta que
la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto la cuestión, en sede de tutela,
como lo indicó la demanda. Dice al respecto,
“Desde el año 2005 por vía de tutela la Corte
Constitucional ha venido relativizando el requisito de las 50 semanas de
cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para
en su lugar establecer la fecha de estructuración en tres posibles momentos: i)
en la fecha del dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral, ii) en el
momento en que se diagnosticó la enfermedad o iii) en el momento en que se
presentaron los primeros síntomas, según la historia clínica. || Así mismo ha
sido plenamente reconocido por el Máximo Tribunal Constitucional que la
determinación de la fecha de estructuración de una pérdida de capacidad laboral
es en ocasiones irrazonable y termina por vulnerar los derechos fundamentales
–especialmente el de la seguridad social– de personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta.
[…] || Así desde el año 2005 se
ha venido aplicando sistemáticamente por la misma Corte Constitucional la
excepción de inconstitucionalidad respecto del requisito de semanas cotizadas
previas a la fecha de estructuración de la invalidez, frente al requisito de la
fidelización (ya declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009.”
5. Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda
Fasecolda, a través de su representante legal, Luis Eduardo
Clavijo Patiño, participó en el proceso para defender la exequibilidad de la
norma. No obstante, su argumentación no se orienta a demostrar que la norma no
viola el principio constitucional de igualdad, ni a desvirtuar o controvertir
los argumentos de la acción de inconstitucionalidad. La intervención se centra
en mostrar el problema y el inconveniente que han generado varias de las
decisiones de la Corte Constitucional en materia de pensiones.
5.1. La intervención se ocupa, en primer lugar, de los
mecanismos para la protección de la pérdida de capacidad laboral, detallando la
naturaleza y el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y,
particularmente, de la pensión por invalidez. Se hace referencia a la afiliación,
a la tasa de contribución, en general, para luego precisar cuáles son los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez (tener una pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50%; haber cotizado al menos 50
semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración). Asimismo, se hace referencia al monto mensual de la pensión de
invalidez y a su financiación, distinguiendo el caso del régimen de prima media
y el régimen de ahorro individual, en el cual se ha optado por usar un seguro
previsional, que se torna necesario en estos casos.[9]
5.2. La segunda parte de la intervención se titula: “el
sistema pensional no es el mecanismo adecuado para la protección de las
personas con discapacidad crónica, degenerativa o congénita”, pero se ocupa
de mostrar el impacto de las sentencias de la Corte Constitucional en el
régimen de ahorro individual en términos generales. Al respecto se sostiene:
“Uno de los problemas que genera la actual crisis del
Sistema General de Pensiones, el cual como se mencionó tiene por objeto la
protección de los ahorros que cada persona hace con el fin de pensionarse, es
su insostenibilidad financiera, debido a la desfinanciación provocada por las
decisiones judiciales que modifican las condiciones bajo las cuales el Sistema
ofrece coberturas. […]”
La intervención hace referencia a la dificultad de contratar
el seguro previsional por parte de las entidades del régimen de ahorro
individual en la actualidad[10]
y a los problemas de la actual regulación,[11]
para luego hacer referencia a las principales sentencias “a través de las
cuales se ha ampliado la cobertura del seguro provisional”. Concretamente
se mencionan las siguientes sentencias C-1176 de 2001 (sobre sustitución de la
pensión por vejez o invalidez), C-1056 de 2003 (sobre el requisito de fidelidad
para pensiones por invalidez y sobrevivencia), C-1094 de 2003 (sobre
condiciones de los hijos para acceder a una pensión de sobrevivencia), C-111 de
2006 (sobre la dependencia económica que deben tener los padres respecto de los
hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia), C-1035 de 2008
(extiende al compañero permanente la posibilidad de beneficiarse de pensión por
sobrevivencia), C-336 de 2008 (sobre las parejas del mismo sexo), C-428 de 2009
y C-556 de 2009 (sobre el requisito de fidelidad), T-163 de 2011 (sobre la
fecha de estructuración), T-453 de 2011 (sobre el efecto retroactivo de la
declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad), C-020 de 2015
(extiende una protección de 20 años hasta los 26 años), T-074 de 2016 (sobre el
reconocimiento de los hijos de crianza) y la Sentencia T-033 de 2016 (reconoce
pensión a trabajador por accidente laboral, ocurrido en un momento en que la
persona no estaba afiliada). A su juicio, los fallos judiciales que extendieron
la cobertura del seguro previsional han ocasionado un aumento en la tasa de
siniestralidad y, por tanto, un correlativo aumento de la prima. Finalmente, la
intervención hace un análisis detallado del impacto económico de la Sentencia
T-074 de 2016 sobre la familia de crianza.
5.3. Finalmente, la intervención presenta las siguientes
conclusiones:
“Como vemos, los riesgos jurídicos a los cuales se ve
enfrentado el sistema pensional, son de difícil previsión, esto causa que
técnicamente no sea posible incorporar todos estos riesgos en un modelo de
sostenibilidad fiscal.
Para los casos en que la Corte
Constitucional modifica de fondo la estructura, cobertura y requisitos del
sistema pensional, se evidencia la necesidad de determinar la fuente de
financiación y articulación del sistema pensional, para lo cual es inevitable
una reforma pensional dada por el Congreso de la República.
Consideramos importante recordar
que de acuerdo con la Constitución Política, artículo 1°, deberá prevalecer el
interés general, principio que no vemos reflejado en la sentencia T-074 de
2016, donde por la aprobación de una pensión a un menor de edad, 3.460 personas
no podrían acceder a la pensión en los próximos 5 años.”
6. Universidad Externado de Colombia
El director del Departamento de Derecho Laboral, Jorge
Manrique Villanueva, y un docente del área, Germán Ponce Bravo, participaron en
el proceso de la referencia para solicitar que se declare la constitucionalidad
de la norma acusada parcialmente. A su parecer, si bien si se da la afectación
a los derechos fundamentales alegada, consideran que debe ser el Legislador el
que corrija el error. Expresamente dicen: “la petición de los accionantes debe
ser desestimada, pues si bien es cierto, al tratarse de una situación especial
en la que el individuo tiene derecho a la recuperación de su salud y el acceso
a un mínimo vital, no es el Sistema de Seguridad Social como está hoy
concebido, el camino correcto para hacerlo corresponde al Legislador y al Gobierno
Nacional establecer una política pública que permita solventar esta necesidad.
6.1. Para la intervención, existe un problema en no haberse
definido de manera precisa cuáles enfermedades son las que darían lugar a la
protección establecida en la jurisprudencia constitucional (en especial, en la Sentencia
de unificación SU-855 de 2016). Sostiene al respecto,
“[…] no se ha definido, en términos técnicos, cuándo
una enfermedad responde a estas características y, en consecuencia, no existe
claridad sobre el riesgo que se cubre, ni sus beneficiarios o población
objetivo, ni la forma de financiación de estas prestaciones. || El riesgo más
importante consiste en que cualquier afectación de salud puede generar una
incapacidad, que eventualmente pueda llegar a ser irreversible. Este hecho
implica un profundo riesgo para la sostenibilidad del sistema pensional en
tanto que cualquier enfermedad podría catalogarse por ejemplo como
degenerativa.
En consecuencia, es necesario
negar la solicitud de inconstitucionalidad que nos ocupa y, en su lugar,
exhortar al Congreso y al Gobierno Nacional con el objeto de que se expida una
reglamentación específica sobre la materia, con el fin de que al momento de
efectuarse al estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez sobre la
base de que se ha presentado una enfermedad degenerativa, crónica o congénita,
exista fundamento objetivo para determinar si procede o no acceder al
reconocimiento solicitado.”
6.2. Para la intervención la pensión de invalidez debe ser
un riesgo que no admita un ejercicio de planeación; se ha de evitar el riesgo
de fraude al sistema. A su juicio, el reclamo de la acción que se analiza en el
presente proceso, “se soporta en un precedente constitucional tan amplio, que
desnaturaliza la solidaridad del sistema de seguridad social. La indefinición
conceptual de este tipo de enfermedades es tan amplia que se corre el riesgo de
proveer protección a cualquier persona sin necesidad de contribuir al sistema,
configurando un grave retroceso en el esquema planteado por la Ley 100 de 1993,
en el que la contribución de todo un conglomerado permite niveles de protección
cada vez más amplios. || Acceder a las pretensiones del accionante genera un
déficit de protección en seguridad social, debido a la implementación de
políticas de seguridad social sin soporte médico ni actuarial, que solventen
las necesidades de esta población sin colocar en riesgo un sistema que protege
a todo un país.”
6.3. Concluye la intervención indicando que solicita la
declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con base en las
siguientes premisas:
“El acceso a pensión por enfermedades degenerativas,
catastróficas y congénitas requiere de una definición técnica (médica) precisa,
que no existe actualmente.
Adoptar el criterio de conteo de
las 50 semanas exigidas por la norma demandada a partir no de la fecha de
estructuración, sino de la última cotización, incentiva planificar con
antelación a la configuración de la causal el cumplimiento del requisito
(riesgo de fraude al sistema).
Declarar la inconstitucionalidad
de la norma, como lo pretenden los accionantes, genera un déficit de
protección, porque abre una puerta para el reconocimiento indiscriminado de
prestaciones.
Esta población requiere de un
instrumento de política pública que les provea un nivel adecuado de seguridad
social siempre que (a) consulte los parámetros de cobertura y sostenibilidad
del sistema y, además (b) sea expedido por los órganos competentes para el
efecto, es decir, el Congreso y el Gobierno Nacional. Para ello se sugiere
exhortar a estas instituciones.”
7. Paiis, Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social de la Universidad de los Andes
El programa Paiis de la Universidad de los Andes, por medio
de su directora, Paula Torres Holguín, de dos asesores del área laboral del
Consultorio Jurídico, Néstor Javier Ortiz y María Clara Patiño, y de dos
estudiantes, Felipe Valderrama Barahona y Juan Pablo Uribe, intervino en el
presente proceso para solicitar la declaración de exequibilidad condicionada de
la norma parcialmente acusada de inconstitucionalidad.
7.1. En primer lugar la intervención se ocupa de presentar
el modelo social de discapacidad y la vinculatoriedad de la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Luego de presentar los diferentes
modelos de discapacidad (modelo de prescindencia;[12] modelo médico-rehabilitador;[13] modelo social de la discapacidad[14]), la intervención hace referencia a
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) como
parte del bloque de constitucionalidad. Dice al respecto,
“La CDPD fue ratificada el 10 de mayo de 2011, por lo
que Colombia está obligada a proteger y promover los derechos de las personas
con discapacidad, y a hacer frente a toda forma de discriminación perpetrada
contra esta población. Es este caso en particular es necesario que desde el
campo jurídico se elimine la confusión entre la invalidez, la discapacidad y la
pérdida de capacidad laboral y por el contrario se entiendan como conceptos
independientes. De esta manera, se debe concebir que las personas con
discapacidad tienen derecho a la inclusión en el campo laboral incluso cuando
tienen una pérdida de capacidad laboral determinada relacionada con la
deficiencia que origina la discapacidad como se explicará a continuación.”
7.2. En segundo lugar, la intervención distingue los
conceptos de invalidez, pérdida de capacidad laboral y discapacidad bajo el
modelo social de la discapacidad, para concluir lo siguiente,
“La conclusión necesaria de esta diferenciación es que
las personas con discapacidad sí pueden tener una vida laboral productiva y
cotizar por sí mismos al sistema de salud y seguridad social, y que no por el
hecho de tener una discapacidad implica la presencia de una ‘invalidez’ en
términos laborales o si la hay no hay una correlación automática entre una y
otra. Esto lo refuerza la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad
(…) que reconoce en el artículo 27 el derecho al trabajo y a la inclusión
laboral de las personas con discapacidad. De esta manera las personas con
discapacidad que no tienen una invalidez laboral deben tener el derecho a
trabajar con los ajustes y apoyos necesarios, poder hacer aportes a seguridad
social y obtener una pensión de vejez o de invalidez si es el cao en igualdad
de condiciones con las demás personas.”
7.3. En tercer lugar, la intervención resalta la importancia
del principio de igualdad en la solución del presente caso. A su juicio, “es
deber del Estado generar escenarios de igualdad entre la misma población que
tenga discapacidad, pues la fecha de estructuración no debe entenderse como una
limitante para las personas que nacieron con enfermedades congénitas o
degenerativas, sino por el contrario, ha de verse como la fecha en que éstas
personas ‘ve(n) disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal gado
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva’ (T-199
de 2017).”
7.4. En cuarto lugar, la intervención hace referencia a la
protección constitucional para las personas con discapacidad, resaltando que la
jurisprudencia ha establecido que “un fondo de pensiones vulnera los
derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la seguridad social cuando
no tienen en cuenta que, para casos de enfermedades crónicas o congénitas,
se debe tener en cuenta como fecha de estructuración aquella en la que el
afiliado pierde la capacidad de realizar cualquier actividad económicamente
productiva.”
7.5. Finalmente, la intervención se ocupa de la relación
entre la interpretación del aparte demandado que han realizado las
administradoras de pensiones y derechos fundamentales. En primer lugar
advierte:
“[…] el derecho fundamental a la Seguridad Social sí se
ve vulnerado por dicho canon, toda vez que las personas con discapacidad que
realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de
invalidez no cuentan con la alternativa de acceder a una pensión de invalidez.
Así pues, esta circunstancia hace que estos individuos, que son de especial
protección constitucional, aporten dinero al Sistema General de Seguridad
Social y no cuenten con la mínima protección a cambio respecto a su derecho de
pensionarse por invalidez. Es así, como la normatividad actual conduciría a la
renuncia de este derecho por parte de estas personas con enfoque diferencial,
lo cual es a todas luces inconstitucional al tenor del artículo 53 de la Carta
Política, pues tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, este derecho es de carácter irrenunciable.”
La intervención cuestiona que las entidades encargadas
persistan en la negación de derechos con base en una interpretación exegética
que desconoce las normas superiores aplicables, así como las decisiones
jurisprudenciales en la materia. Dice al respecto:
“De acuerdo con la interpretación exegética que tienen
las administradoras de pensiones de la norma demandada, hay una vulneración al
derecho al mínimo vital. Al no tener formas de subsistencia alternativas cuando
la persona con discapacidad alcanza la pérdida real de su capacidad laboral,
ésta queda totalmente desprotegida en el sentido económico, por lo cual habría
de manera inevitable una vulneración a su mínimo vital. Así pues, la norma
acusada representa una afectación a la posibilidad que tienen las personas con
discapacidad para satisfacer sus necesidades mínimas básicas, la cuales en
ocasiones al estar directamente relacionadas a una enfermedad, disminución
física o mental, hacen que el deber del Estado se enfatice en apoyar a las
personas en condiciones de debilidad manifiesta. Este punto resulta paradójico,
pues además de que la norma acusada representa un impedimento a las personas
con discapacidad para acceder a su derecho a la pensión de invalidez, agrava su
situación general dentro de un contexto que le impone barreras respecto a su
situación. Es claro que la realidad colombiana ha sido sencilla para adecuarse
a las necesidades y derechos de las personas con discapacidad, pues es evidente
que además de la seguridad social estas personas encuentran dificultades para
(i) acceder a instituciones educativas, (ii) conseguir trabajos dignos o
adecuados a sus necesidades y, (iii) recibir atención oportuna frente a su
derecho a la salud. || Así las cosas, la norma demandada supondría una
segunda barrera para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus
derechos de manera plena, pues el modelo de prescindencia o
médico-rehabilitador al que se ven sometidos sumado a un marco jurídico
normativo que restringe y hace más difícil el ejercicio de sus garantías
constitucionales limita el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones
con las demás personas.”
Por tanto, concluye la intervención, se solicita la
declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siempre que ‘la
fecha de estructuración para las enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas corresponda a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus
destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier
actividad económicamente productiva, y no el momento del nacimiento debiéndose
tener en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones las semanas de
cotización posteriores a la fecha de apropiación o diagnóstico de la
enfermedad.’
8. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de
Pensiones y de Cesantía, Asofondos
Asofondos, por medio de su vicepresidenta jurídica, Clara
Elena Reales Gutiérrez, participó en el proceso de la referencia para solicitar
la inhibición por parte de la Corte, debido a la ineptitud sustancial de la
demanda, y, subsidiariamente, defender la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada.
8.1. Para la intervención el cargo elevado por los
accionantes carece de aptitud sustantiva. Carece de certeza y especificidad, se
indica, porque la acción presentada da “a entender que la acción de
inconstitucionalidad no recae directamente sobre el contenido de la disposición
demandada, sino sobre el alcance subjetivo que los actores le están dando a la
norma, es decir, sobre una proposición jurídica deducida por ellos que no ha
sido establecida por el legislador”, esto es, “no hay confrontación entre el
texto constitucional presuntamente vulnerado y el contenido que surge del texto
de la norma cuestionada, sino con una aplicación que infieren los demandantes.”
Se sostiene también que el cargo no es pertinente, puesto que “los
argumentos de los accionantes son subjetivos y se sustentan en ejemplos
particulares frente a casos en los cuales no se ha logrado cotizar las 50
semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, por lo que están
realizando un análisis de la aplicación de la norma, no de su contenido
literal, sin confrontar la norma demandada con la Constitución […]”. A esto
se añade que “los actores no logran explicar por qué frente a la certeza de
esa pérdida desde el momento del nacimiento es posible hablar de una capacidad
laboral residual.”[15]
Por último se argumenta que el cargo también carece de certeza, por cuanto “los
accionantes tampoco logran explicar por qué la expresión ‘fecha de
estructuración’ no cobija la hipótesis descrita por ellos, ‘una fecha en la
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva’, que
es precisamente la definición de fecha de estructuración de invalidez.”
8.2. Para Asofondos se ha de entender que la norma acusada
sí excluye los grupos poblacionales indicados, puesto que el Legislador
expresamente decidió dejarlos por fuera. En términos de la intervención,
“... las hipótesis de desprotección no cobijadas aún por el
legislador requieren de un instrumento legal que establezca un sistema de
protección que complemente las actuales disposiciones sobre seguridad social,
mediante el cual se incorpore a nuestro ordenamiento el enfoque social sobre
l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.