C-105-16
Sentencia
C-105/16
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Utilización de gas licuado de petróleo para uso
vehicular
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Exequibilidad de la expresión “y gas licuado de
petróleo (GLP) para uso vehicular”
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia dentro del año siguiente a su
promulgación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Contenido y estructura del Plan Nacional de
Desarrollo/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Partes
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de elaboración y aprobación
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Trámite del Plan Nacional de Desarrollo
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones al Plan Nacional de
Inversiones Públicas sin alterar el equilibrio financiero
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones al Plan Nacional de
Desarrollo
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones, supresiones o adiciones a
proyectos de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principios de consecutividad e identidad
flexible
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Observancia durante trámite de modificaciones
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Se deben surtir todos los debates exigidos
en el trámite de aprobación de leyes o actos legislativos
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Introducción de artículo nuevo durante
segundo debate no implica su desconocimiento
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Procedencia de modificaciones introducidas
en segundo debate
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Exige que núcleo temático del proyecto se
mantenga en lo fundamental durante trámite de aprobación de modificaciones
APROBACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación armónica de principios de
consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de nuevos artículos durante segundo debate
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Objetivo del artículo 210 del Plan Nacional
de Desarrollo
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Funcionamiento
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Agentes de cadena de distribución de
combustibles líquidos
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Finalidad
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Categorías de acuerdo con la naturaleza del
combustible
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES EN
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificación
a Ley 1151 de 2007 que incluye gas licuado de petróleo como combustible líquido
para uso vehicular
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Utilización de gas licuado de petróleo como
carburante en motores de combustión interna y transporte automotor
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Ministerio de Minas y
Energía para expedir regulación concerniente a utilización de gas licuado de
petróleo
SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Gobierno Nacional para
determinar orden de atención prioritaria en regiones afectadas cuando oferta de
gas licuado de petróleo sea menor a la demanda
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos del artículo 210 de Ley 1753 de
2015 sobre Sistema de Información de combustibles
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión de las bases en primer debate de
Comisiones en Senado de la República y Cámara de Representantes
BASES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consolidación del desarrollo
minero-energético para la equidad regional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Falta de inclusión de artículo específico presentado
por Gobierno Nacional no implica vulneración de los principios de
consecutividad e identidad flexible
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principios de planeación participativa y
democracia deliberativa
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Participación ciudadana y de entidades
territoriales en la fase de elaboración del proyecto
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Participación democrática en la fase de
elaboración
CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y
SOCIAL CONPES-Organo
consultivo/CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES-Decisiones
no son jurídicamente vinculantes para el Gobierno Nacional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aunque decisiones proferidas por el CONPES no sean
jurídicamente vinculantes no implica garantizar su participación en etapa
previa de elaboración del proyecto
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Introducción de artículo sin haber sido discutido y
aprobado por el CONPES no vulnera el principio de planeación participativa
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de iniciativa gubernamental
exclusiva
INICIATIVA GUBERNAMENTAL EXCLUSIVA-Finalidad
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Regulación y diferencia de partes que
componen la norma
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Introducción de artículo nuevo a la parte general del
proyecto no vulnera el
principio de iniciativa legislativa exclusiva
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de planeación
PRINCIPIO DE PLANEACION-Importancia
PRINCIPIO DE PLANEACION Y PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Relación
GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE
FORMULACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Facultad de proponer políticas públicas necesarias
para obtener objetivos propuestos/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplia
libertad de configuración legislativa/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limites
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No genera afectación al principio de
planeación que repercuta en prestación del servicio público domiciliario en
favor de ciudadanos
Referencia:
expediente D-10931
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) y contra el
parágrafo primero del artículo 210 (parcial) de la Ley 1753 de 2015.
Demandante:
José Roberto Sáchica Méndez.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C. dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien
la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano José Roberto Sáchica Méndez presentó ante esta Corporación demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero y algunos apartes del inciso
primero del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””.
La demanda fue admitida mediante
auto del 25 de agosto de 2015, en el que se comunicó la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Minas
y Energía, de Hacienda y al Director del Departamento Nacional de Planeación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Adicionalmente, se
ordenó la comunicación del proceso a la Asociación Nacional de Industriales de
Colombia ANDI, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, la UIS
y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia.
II. LA DEMANDA
A continuación se transcribe
el artículo 210 y se subrayan los apartes acusados. Posteriormente, se
explicarán los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante y
las intervenciones de las entidades públicas, ciudadanos y el concepto del
Procurador General de la Nación.
LEY
1753 DE 2015
(junio
9)
por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo
país”.
ARTÍCULO 210. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COMBUSTIBLES. El Sistema de Información creado mediante el artículo 61 de la Ley 1151 del 2007 y modificado por el artículo 100 de la Ley 1450 del 2011, denominado Sistema de Información de
Combustibles, seguirá funcionando para realizar un eficiente control sobre los
agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles,
gas natural vehicular (GNV) y gas licuado de petróleo (GLP) para uso
vehicular.
El
Ministerio de Minas y Energía dará continuidad directamente o por intermedio de
terceros a la operación de este sistema en el cual se deberán registrar, como
requisito para operar, los mencionados agentes. El Ministerio de Minas y
Energía continuará reglamentando los procedimientos, términos y condiciones
operativas del sistema, para lo cual aplicará las medidas necesarias para su
cumplimiento.
El
Sicom será la única fuente de información oficial a la cual deben dirigirse
todas las autoridades administrativas de cualquier orden que requieran de
información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el
país.
PARÁGRAFO 1o. Autorícese el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como
carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte
automotor (autogás) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio
nacional.
El
Ministerio de Minas y Energía expedirá los reglamentos necesarios para tal fin,
así como las condiciones de priorización en la utilización del GLP en
situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al GLP en
todo el territorio nacional.
Cuando
la oferta de gas licuado de petróleo sea insuficiente para garantizar el
abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los
ordenamientos y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, fijará el orden de atención prioritaria en la región
o regiones afectadas.
PARÁGRAFO 2o. Garantía de Abastecimiento Seguro y Confiable de
Combustibles. El Gobierno Nacional a través de las autoridades competentes
garantizará las condiciones para asegurar la disponibilidad y suministro de
combustibles líquidos en el mercado nacional, de manera confiable, continua y
eficiente con producto nacional e importado.
El
Gobierno nacional garantizará el desarrollo normal de las actividades de
refinación, transporte y distribución de combustibles del país, frente a
situaciones de hecho o decisiones normativas de carácter local, regional,
departamental, nacional que impidan o restrinjan la prestación de este servicio
público.
Concepto de la violación:
El accionante considera que las disposiciones acusadas
vulneran el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 40, 79, 80, 136 numeral 1º, 151,
154, 157 numeral 2º, 160, 334, 340, 341, 342, 365 y 366 de la Constitución
Política. Adicionalmente, mencionó que Lo impugnado transgrede normas de la Ley
Orgánica del Congreso – Ley 5ª de 1992 – y la Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo – Ley 152 de 1994. En particular, señala que los apartes demandados contradicen
los artículos 142 numeral 1º y147 numeral 2º de la Ley 5º de 1992; y 3º
literales c, f, g, j y l; 8º numeral 3º, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de
la Ley 152 de 1994.
Manifiesta que el Plan Nacional de Desarrollo es el principal
mecanismo para la realización de los fines del Estado, toda vez que contiene los
objetivos adoptados por el Gobierno Nacional, razón por la cual éste debe ser
el resultado de un proceso planificado, democrático y participativo. No
obstante, advierte que de acuerdo con los antecedentes del proyecto de Ley 200
de 2015 (Cámara) y 138 (Senado), la disposición acusada no fue objeto de
discusión ni decisión en primer debate en sesión conjunta de las comisiones constitucionales
permanentes en el Congreso de la República, y además, tampoco guarda relación
con las materias que sí fueron discutidas.
Así, el demandante describe el trámite surtido para la
aprobación del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 con respecto a la
materia objeto de demanda. En primer lugar, resalta que en ninguno de los
debates realizados por el Gobierno Nacional para la socialización del proyecto
del Plan Nacional de Desarrollo, ni en su presentación ante el Consejo Nacional
de Planeación, ni en las recomendaciones realizadas por este órgano, ni en el
proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional se mencionó la posibilidad
de autorizar el uso de gas licuado de petróleo para la combustión de transporte
automotor y para ampliar la canasta energética. En consecuencia, para el
accionante la disposición acusada vulnera los principios democrático, de
participación y de deliberación, así como la función de planeación en sentido
estricto y los principios de planeación participativa y de consecutividad e
identidad flexible del Plan Nacional de Desarrollo.
1. Posteriormente, formula específicamente los cargos de
inconstitucionalidad contra la norma demandada. Así, como primer cargo señala
que la disposición acusada vulnera el principio democrático y el de
participación, por desconocimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible. Reiteró que la norma que autoriza la inclusión del gas
licuado de petróleo como combustible para automotores nunca fue discutida en el
primer debate conjunto adelantado por las comisiones permanentes, ni hace parte
de los temas discutidos en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
2. Como segundo cargo, señala que la disposición
demandada vulnera los principios de planeación participativa y democracia deliberativa.
Manifiesta que en el trámite de expedición del Plan Nacional de Desarrollo se
desconoció la etapa “pre-legislativa”, puesto que el Consejo Nacional de
Planeación (CONPES) nunca estudió la pertinencia de la inclusión del gas
licuado de petróleo como combustible para automotores. Indica que el artículo
341 de la Constitución Política expresamente consagró que el proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo debe elaborarse con la participación activa de diversos
sectores de la población, de las autoridades de planeación y del Consejo
Superior de la Judicatura. Además, resalta que el CONPES, integrado por
representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos,
sociales, ecológicos y comunitarios, es el principal escenario de discusión del
Plan Nacional de Desarrollo, órgano que debe aprobar el proyecto antes de su
presentación ante el Congreso de la República.
3. Como tercer cargo de inconstitucionalidad expone
que la norma demandada efectúa una modificación de la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo, lo cual, a su juicio, contraviene el artículo 341 de la
Constitución, y desconoce la iniciativa gubernamental exclusiva.
En primer lugar, indica que la iniciativa del órgano
legislativo se encuentra limitada en ciertas materias de competencia
exclusiva del Ejecutivo, como es el caso del Plan Nacional de Desarrollo. En
efecto, manifiesta que los artículos 341 de la Constitución Política y 22 de la
Ley 152 de 1994 señalan que el Congreso de la República sólo está facultado
para efectuar reformas o adiciones al plan de inversiones, y únicamente con el
aval del Gobierno Nacional. En consecuencia, a juicio del demandante el
Congreso no está facultado para realizar modificaciones a la parte general del
plan.
La anterior interpretación, a juicio del demandante, también
ha sido avalada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-376
de 2008. Señala que en el caso analizado la norma acusada se encuentra en
el Título III del Capítulo VII del Plan Nacional de Desarrollo, en la parte
general del Plan. En consecuencia, a su juicio, la modificación efectuada
repercutió en una restricción de las facultades exclusivas del Ejecutivo, y una
extralimitación de las competencias del Congreso en materia legislativa.
4. Como cuarto cargo, el accionante señala que la
disposición acusada vulnera el principio de planeación, el cual fue
desarrollado en el artículo 3º de la Ley 152 de 1994. Explica que no se
realizaron los estudios, exámenes, investigaciones y análisis necesarios para
determinar la viabilidad, necesidad y eficiencia de incluir el gas líquido de
petróleo para uso vehicular en el Plan Nacional de Desarrollo. En este sentido,
para el demandante la disposición acusada pone en riesgo la prestación de un
servicio público esencial, como lo es la utilización del gas líquido de
petróleo para la consecución de las necesidades básicas familiares.
Explica que de acuerdo con estudios efectuados por el
Ministerio de Minas y Energía, el gas licuado de petróleo ha sido históricamente
el recurso más importante para labores de cocción en las zonas de menores
ingresos, especialmente en los lugares alejados de la infraestructura de
transporte de gas natural. A su vez, tiene un impacto ecológico positivo, pues
con su implementación se redujo el consumo de leña para cocción de alimentos y,
por lo tanto, la deforestación. No obstante, históricamente la oferta de gas
licuado de petróleo ha sido inferior a la demanda, lo que ha implicado que el
Gobierno ejecute ciertas políticas para garantizar la prestación del servicio,
a saber, “el sistema de cupos”, mediante el cual se asignaba un volumen mensual
y zona específica a cada distribuidor; y posteriormente, su levantamiento, para
pasar a la regulación del gas licuado de petróleo como un servicio público
domiciliario con la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, señaló que el Gobierno Nacional ha procurado
la garantía del acceso y la protección de la producción de gas licuado de
petróleo para satisfacer las necesidades básicas de la población más vulnerable.
Ello se advierte, por ejemplo, en el programa “gas para el Campo”, cuya
finalidad era extender la prestación del servicio a las zonas rurales menos
pobladas del territorio nacional, y en el Decreto 2195 de 2013, norma que
otorga subsidios al consumo de gas licuado de petróleo.
Finalmente, el demandante afirma que con la autorización del
uso de gas licuado de petróleo para vehículos se pone en riesgo la prestación
efectiva de un servicio público esencial, circunstancia que fue aceptada por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-578 de 2004. En consecuencia,
concluye que “Al incluirse en el PND la autorización para la utilización del
GLP como combustible para el transporte automotor sin que a la misma le hubiese
precedido algún estudio, análisis o investigación que permita determinar que
con dicha medida no será afectada la función básica y social que el GLP cumple
como instrumento para la consecución de diversas y fundamentales finalidades
del Estado Social de Derecho, tal medida deviene en inconstitucional”.
III. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte la
inhibición por falta de aptitud de la demanda, y, subsidiariamente,
la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
En primer lugar, señala que los cargos no cumplen con los
requisitos de certeza, especificidad y pertenencia desarrollados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. A juicio del interviniente, los
cargos no son ciertos, pues el accionante se limita a exponer simples suposiciones
sobre los posibles efectos de la aplicación de la norma en cuestión, pese a que
ello no se encuentra contemplado por la disposición acusada. Por otro lado,
considera que tampoco son específicos ni pertinentes, pues, además de
que son vagos e imprecisos, tampoco tienen relación con la disposición
demandada. Así, indica que el accionante sólo describe una situación hipotética
en la que se daría una presunta preponderancia del gas licuado de petróleo para
el uso vehicular.
En segundo lugar, manifiesta que las normas demandadas no
tienen como objetivo priorizar el uso vehicular del gas licuado de petróleo,
como equivocadamente pretende hacerlo ver el demandante. Así, expone que la
finalidad de la norma es regular su uso como combustible, teniendo en cuenta la
especial volatilidad de los precios internacionales del petróleo, lo cual
podría incidir en una mayor demanda de transportadores y consumidores de
vehículos particulares. Además, señaló que el parágrafo primero del artículo
210 de la Ley 1753 de 2015 protege a los usuarios residenciales en periodos de
escasez, “de manera que se garantice el suministro de GLP en todo momento”.
Posteriormente, solicita a la Corte que, en caso de pronunciarse
de fondo, declarare la exequibilidad de la norma demandada. A juicio del
interviniente, no existió una omisión del principio de participación durante el
trámite del Plan Nacional de Desarrollo en el Congreso de la República.
Específicamente, indica que “el hecho de que haya tenido una diferencia
pequeña de tiempo entre el inicio del proyecto nacional (sic) de
desarrollo que fue radicado el 14 de noviembre de 2014 y pocos días reales
después 6 de febrero de 2015 (sic), se adiciona la propuesta de
autorización para el uso de GLP para combustión automotor, per se no viola la
constitución, más cuando el tema del proyecto guarda relación con varios de los
temas de la industria del petróleo y sus derivados que se encuentran en varios
artículos de la ley de plan aprobado”. En similar sentido, transcribe el
salvamento de voto de la Sentencia C-1147 de 2003, el cual, a juicio del
interviniente, se encuentra en armonía con los argumentos que éste expone.
Finalmente, realiza una extensa descripción de las ventajas
del gas licuado de petróleo en materia social, económica y ambiental, y expone
la intención del Gobierno Nacional de impulsar su producción y consumo.
Intervención de la Presidencia de la República
La Secretaría de la Presidencia de la República interviene a
favor de la exequibilidad de la disposición acusada[1]. Para el
interviniente no existió una vulneración de los principios de consecutividad ni
identidad flexible, razón por la cual la norma se ajusta a los lineamientos de
la Carta Política.
Así, el interviniente señala que el trámite de aprobación del
Plan Nacional de Desarrollo garantizó los principios de consecutividad e
identidad flexible, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-376
de 2008. En consecuencia, indica que si bien se introdujo una modificación
en forma de artículo nuevo en el segundo debate, ésta tenía un vínculo
razonable con el tema del proyecto en curso.
Posteriormente, realiza una descripción del trámite surtido
para la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Congreso de la República,
y puntualiza:
i)
El proyecto original presentado por el Gobierno incluyó la utilización del gas
líquido de petróleo como combustible vehicular en las bases del documento, lo
que demuestra claramente el propósito de la ley.
ii)
En las bases del proyecto de ley propuesto por los ponentes a las comisiones
terceras y cuartas de la Cámara y el Senado, se conservó el texto que disponía
la utilización del gas líquido de petróleo como combustible vehicular.
iii)
Durante el primer debate, las comisiones terceras y cuartas de la Cámara y el
Senado aprobaron en sesión conjunta el proyecto de ley que incluía las bases
del Plan Nacional de Desarrollo en su artículo 2º. Igualmente, éstas
discutieron y aprobaron la proposición del artículo denominado “Sistema de
Información de combustibles” en sesión del 22 de abril de 2015. Por lo tanto,
concluye el interviniente que “en el primer debate conjunto se consideró y
aprobó en las bases del plan, el tema de la utilización del GLP como
combustible vehicular, aunque no la fórmula legislativa concreta, la cual se
dejó como constancia y se dispuso su aprobación para segundo debate”.
iv)
En la ponencia para segundo debate se reiteraron los objetivos de las “bases”
del Plan Nacional de Desarrollo y se incluyó el texto del artículo “Sistemas de
Información de Combustibles”.
El interviniente concluye que la inclusión del gas líquido de
petróleo como combustible vehicular hacía parte de las bases del proyecto de
Plan Nacional de Desarrollo, el cual fue discutido en el primer debate de las
comisiones conjuntas del Senado y la Cámara de Representantes. En consecuencia,
considera que la inclusión del texto del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 en
ponencia para segundo debate no desconoció los principios de identidad flexible
y consecutividad.
Intervención del ciudadano Enrique José Arboleda Perdomo
El ciudadano solicita a la Corte Constitucional que declare
la exequibilidad de la disposición demandada.
En primer lugar, indica que no existió una vulneración de
los principios de consecutividad ni identidad. Así, hace referencia a la
propuesta del texto del artículo 210 como un artículo nuevo denominado “Sistema
de información de combustibles”, la cual fue presentada durante la sesión
conjunta de las comisiones económicas del Congreso de la República por un grupo
de congresistas, quienes contaron con el aval del Ministro de Hacienda y
Crédito Público. Indica que el texto propuesto claramente establecía la
inclusión del gas licuado de petróleo para uso vehicular, y que éste fue
aprobado por las comisiones económicas conjuntas del Congreso de la República
en sesión del 18 de marzo de 2015.[2]
Ahora bien, el interviniente señala que aún si en gracia de
discusión se aceptase que la disposición acusada no fue aprobada en primer
debate de las Comisiones Conjuntas, lo cierto es que el principio de identidad
no es absoluto, sino relativo. Para ello, expone que la Corte Constitucional en
Sentencias C-222 de 1997, C-254 de 2003, C-372 de 2004, C-1052 de 2012 puntualizó
que dicho principio sólo se vulnera cuando se incluyen asuntos enteramente
nuevos a los tratados en el proyecto de Plan de Desarrollo, y no existe una
conexidad entre la materia y el cuerpo del proyecto. En este sentido, aún en el
evento en que se hubiera introducido la disposición acusada en el segundo
debate de las plenarias, lo cierto es que no se trataba de una materia ajena al
proyecto presentado por el Gobierno Nacional.
Adicionalmente, el interviniente puntualiza que no se
vulneraron los principios de planeación y democracia participativa en el
trámite de aprobación de la disposición acusada. Reitera que la utilización del
gas licuado de petróleo como combustible fue incluida en las Bases del Plan
Nacional de Desarrollo, elaboradas por el Departamento Nacional de Planeación,
siendo éstas el fundamento del proyecto de ley aprobado. Así mismo, expone que,
de acuerdo con el artículo 341 superior, el Presidente procederá a efectuar las
enmiendas que considere pertinentes una vez obtenido el concepto del Consejo
Nacional de Planeación, no obstante, dicha norma no implica una prohibición al
Presidente de introducir modificaciones al proyecto.
Igualmente, desestima la alegada vulneración de la iniciativa
legislativa del Ejecutivo. Así, reiteró que el Congreso de la República está
facultado para realizar modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo e incluir
artículos nuevos con el aval del Gobierno Nacional. En el caso estudiado, un
grupo de congresistas presentó la propuesta de inclusión del artículo 210,
el 18 de marzo de 2015 en la sesión conjunta de las
Comisiones Económicas del Congreso de la República, situación que fue avalada
por el Gobierno.
Así mismo, manifiesta que, contrario a lo expuesto por el
demandante, la aprobación del uso del gas licuado de petróleo como combustible
automotor no supone una trasgresión de la Sentencia C-578 de 2004. Así, indicó
que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se demostró que: i) sí existen
estudios técnicos que demuestran la viabilidad, necesidad y eficiencia del uso
del gas licuado de petróleo como combustible, toda vez que éste es más
económico, menos contaminante, y se proyecta una sobreoferta en el país que
debe ser mitigada con un estímulo a la demanda; y ii) no se pone en riesgo la prestación
del servicio público domiciliario de gas, toda vez que el mismo parágrafo
primero del artículo 210 del Plan Nacional de Desarrollo prevé que el Gobierno
puede adoptar medidas para garantizarla.
Finalmente, solicita a la Corte el decreto de algunas pruebas
para demostrar sus afirmaciones. Así, requiere i) copia de las actas No. 10 y
11, correspondientes a las sesiones del 18 y 19 de marzo de 2015 del Congreso
de la República, y ii) copia de la proposición por la cual se adiciona el
Proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 con un artículo
nuevo, denominado “Sistema de Información de Combustibles”, presentada
durante el primer debate de las Comisiones Económicas del Congreso de la
República.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y gas
licuado de petróleo (GLP) para uso vehicular” y del parágrafo 1º del
artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.
El Procurador inicia su exposición explicando que, de acuerdo
con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 de 2014,
el principio de consecutividad hace relación a la obligación de cumplir con
los debates reglamentarios de los proyectos de ley. A juicio del funcionario, en
el trámite de aprobación del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo se
adelantaron todos los debates requeridos por la Constitución Política, razón
por la cual no existe una vulneración del principio de consecutividad.
Sin embargo, considera que sí se vulnero el principio de
identidad flexible. El Procurador advierte que de acuerdo con las Sentencias
C-539 de 2008, C-333 de 2010 y C-822 de 2011, el principio de identidad
flexible exige que las modificaciones a los proyectos de ley estén directamente
relacionadas con los temas tratados y aprobados en primer debate en la comisión
constitucional, es decir, con el núcleo temático del proyecto. Así, el
representante del Ministerio Público considera que la autorización del uso del gas
licuado de petróleo como carburante vehicular fue incluida en un artículo nuevo
en la ponencia rendida para segundo debate en la Cámara y el Senado, no
obstante, ello no fue propuesto, discutido o aprobado en el primer debate de
las comisiones económicas del Congreso.
Posteriormente, aduce que la disposición acusada no
vulnera el principio de planeación participativa. El funcionario público
afirma que la salvaguarda del principio de planeación no implica la exigencia
de que todos los temas sujetos a discusión del Congreso de la República deban
ser incluidos en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. A su juicio, la
obligación de planeación a cargo del Gobierno Nacional es de trámite, y se
perfecciona con la participación de las entidades involucradas en la
elaboración del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y su posterior
presentación ante el Congreso de la República.
Adicionalmente, señala que con la disposición demandada no se
vulnera el principio de iniciativa gubernamental exclusiva. El
Procurador considera que, contrario a lo argumentado por el demandante, el
Congreso de la República tiene una amplia facultad de modificación de los temas
del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo. Indica que: i) en virtud
del artículo 341 superior, el Congreso puede modificar el plan de inversiones
siempre y cuando mantenga el equilibrio financiero, y en caso contrario, debe
hacerlo con la autorización del Gobierno Nacional, y, que ii) de acuerdo con el
artículo 160 de la Constitución Política, las modificaciones sobre la parte general
del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo son procedentes y no
requieren la autorización del Gobierno Nacional. En consecuencia, en tanto la autorización
del uso del gas licuado de petróleo como carburante no se relaciona con el plan
de inversiones públicas del Plan Nacional de Desarrollo, el Congreso de la
República tenía la facultad de incluirlo en la ley aprobada.
Finalmente, el Procurador considera que no existe
vulneración del principio de planeación. El funcionario señala que, en primer
lugar, el Legislador no está obligado a motivar sus decisiones en materia de
aprobación de leyes. En segundo lugar, indicó que en el caso estudiado el Legislador
manifestó expresamente que el objetivo de la disposición acusada era duplicar
la disponibilidad de gas licuado de petróleo por la modernización de la
refinería de Cartagena y los campos de Cusiana y Cupiagua. En este sentido,
considera que tal decisión tiene como finalidad la obtención de mayores
recursos por parte del Estado, teniendo en cuenta la coyuntura en la que se
encuentra la economía colombiana por razón del descenso de los precios del
petróleo.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De acuerdo con
lo consagrado en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de la
norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una
disposición que hace parte de una ley de la República.
Oportunidad
de la demanda
2. El accionante señala que debido a que el Congreso de la
República introdujo irregularmente en el artículo 210 del Plan Nacional de
Desarrollo 2014 – 2018 algunos aspectos no incluidos en el proyecto radicado
por el Gobierno, se vulneraron los principios de identidad flexible y
consecutividad, planeación participativa, iniciativa legislativa exclusiva en
favor del Gobierno Nacional y planeación.
En particular, el demandante afirma que los principios de
identidad flexible y consecutividad fueron violados porque los apartes acusados
del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 fueron introducidos en el segundo
debate, pese a que no fueron discutidos ni aprobados por las comisiones
económicas conjuntas del Congreso en el primer debate. Adicionalmente, señala
que el principio de planeación democrática fue pretermitido, debido a que el
CONPES no lo discutió ni aprobó en la fase pre-legislativa del Plan Nacional de
Desarrollo. Dice que el principio de iniciativa legislativa exclusiva fue pretermitido
porque el Congreso de la República no tenía la competencia para introducir
modificaciones a la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Finalmente, manifiesta
que se vulneró el principio de planeación, puesto que en la fase de planeación el
Gobierno Nacional no realizó los estudios correspondientes que determinaran la
necesidad de autorizar el uso del gas licuado de petróleo como combustible de
vehículos automotores.
3. En tanto los cargos presentados refieren a vicios de procedimiento
en la formación de la ley, la Corte debe verificar si la acción pública de
inconstitucionalidad fue presentada el año siguiente a su promulgación, tal y
como lo establece el numeral 3º del artículo 242 constitucional.
4. La Corte advierte que el Plan Nacional de Desarrollo fue publicado
en el diario oficial el día 9 de junio de 2015, y la acción de
inconstitucionalidad fue iniciada el 3 de agosto de 2015, razón por la cual
considera que este requisito se encuentra cumplido en el caso analizado.
Análisis de aptitud de la demanda
Un interviniente solicitó a la Corte que se declarara
inhibida porque, a su juicio, los cargos presentados por el accionante no
reunían los requisitos de admisibilidad establecidos por la jurisprudencia. En
consecuencia, la Corporación realizará un breve análisis de esta petición en el
presente acápite.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los
requisitos[3] que deben reunir las demandas de constitucionalidad
para su admisión, esto es, que el actor (i) señale las normas acusadas como
inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o
aportando un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indique las disposiciones
de la Constitución Política que en su criterio resultan violadas; (iii)
consigne las razones por las cuales estima que la norma demandada es contraria
al ordenamiento constitucional; (iv) cuando fuere el caso, invoque el trámite
impuesto por la Carta Política para la expedición y de qué manera se produjo el
alegado quebrantamiento; y (v) exponga la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
6. En cuanto al concepto de la violación, la
jurisprudencia ha manifestado[4] que los argumentos de inconstitucionalidad de la
demanda deben ser claros, esto es, debe existir un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda debe
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, que
precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la
Constitución, que formulen al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en el contenido de la norma superior que se
enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes,
pues se deben exponer todos los elementos de juicio necesarios que despierten
duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
La carga mínima de argumentación que tiene el
ciudadano es indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad,
aunque la acción de inconstitucionalidad sea pública e informal. La
presentación adecuada del concepto de la violación permite a este Tribunal
cumplir su función de defensa de la Constitución en debida forma, pues
circunscribe el campo sobre el cual hará el análisis de constitucionalidad y
brinda los elementos necesarios para proferir un fallo de fondo[5].
7. Los cargos presentados por el ciudadano despiertan
duda sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, pues en forma clara y directa indican que la
autorización para utilizar el gas licuado de petróleo como combustible
vehicular no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica y la
Constitución para ser incluido en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. De
igual modo, a juicio de la Sala, los argumentos del demandante están dirigidos
a demostrar el incumplimiento de requisitos constitucionales en la formación de
la ley parcialmente impugnada, con lo cual se cumple con el requisito de certeza.
Y, finalmente, se considera que la demanda cumple el requisito de pertinencia,
en tanto que, si bien el demandante hace alusión a algunas consideraciones
sobre los posibles efectos de la autorización de la utilización del gas licuado
de petróleo para uso vehicular o como carburante en motores de combustión
interna, no es menos cierto que esas opiniones no desvirtúan o descalifican los
planteamientos de confrontación entre las normas acusadas y la Carta Política.
En
esa medida, los cargos contienen los
requisitos mínimos para plantear un debate constitucionalm y, en
consecuencia, la Corte encuentra
que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo
2º del Decreto 2067 y de la
jurisprudencia constitucional, razón por la cual adelantará el análisis de
fondo en el acápite siguiente.
Identificación
del asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos.
8. El accionante considera que
el artículo 210 del Plan Nacional de Desarrollo, el cual da viabilidad a la
utilización del gas licuado de petróleo como combustible vehicular, no fue
discutido ni aprobado en el primer debate conjunto de las comisiones económicas
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. A su juicio, la
referida omisión vulneró los principios de consecutividad e identidad
legislativa, los cuales deben ser garantizados en el trámite de todo proyecto
de ley. Sobre este punto, el Procurador concurre parcialmente con
la posición del demandante. Para el Ministerio Público sí existe una
vulneración del principio de identidad flexible, puesto que la autorización del
gas licuado de petróleo para uso vehicular no fue objeto de discusión ni de aprobación
en las sesiones conjuntas de las Comisiones Económicas del Senado y la Cámara. No
obstante, los intervinientes desestiman los argumentos
presentados por el accionante. Consideran que no existe una vulneración del
principio de consecutividad, toda vez que sí se surtió el primer debate en
relación con la inclusión del gas licuado de petróleo para uso vehicular.
Adicionalmente, señalan que no se vulneró el principio de identidad flexible
puesto que el artículo 210, introducido en el segundo debate, estaba directamente
relacionado con las materias discutidas en primer debate y con los principios y
objetivos contenidos en las bases del Plan de Desarrollo.
En consecuencia, la Corte deberá responder el
siguiente problema jurídico: ¿La falta de inclusión de un artículo específico
en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo presentado por el Gobierno
Nacional implica una vulneración de los principios de consecutividad e
identidad flexible?
9. Adicionalmente, el accionante señala
que las disposiciones demandadas también desconocen el principio de planeación
participativa, puesto que éstas no fueron objeto de discusión en el CONPES. En
contraste, los intervinientes consideran que el principio de planeación
participativa no fue vulnerado, toda vez que el CONPES estudió, discutió y
analizó las bases del Plan Nacional de Desarrollo, en las que se incluyó la
necesidad de utilizar el gas licuado de petróleo como combustible vehicular.
De acuerdo con lo reseñado, la Corte deberá dar
respuesta a un segundo problema jurídico, a saber: ¿La introducción de un
artículo en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que hubiese sido formalmente
discutido y aprobado por el CONPES, vulnera el principio de planeación
participativa?
10. Por otro lado, el demandante indica
que con la aprobación del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, el Legislativo vulneró
el principio de iniciativa gubernamental exclusiva, puesto que el Congreso de
la República no está facultado para realizar modificaciones a la parte general
del Plan Nacional de Desarrollo. No obstante, los intervinientes se oponen al
argumento presentado por el demandante. Indican que no se vulneró el principio
de iniciativa legislativa exclusiva, toda vez que la utilización del gas
licuado de petróleo fue prevista en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo,
por lo que fueron realmente propuestas por el Gobierno. Y, en todo caso, el
Gobierno avaló la inclusión del artículo 210 en el Plan de Desarrollo.
En este sentido, la Corte deberá analizar el siguiente
problema jurídico: ¿Se vulnera el principio de iniciativa gubernamental
exclusiva cuando el Congreso incorpora un artículo nuevo a la parte general
del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo?
11. Finalmente, el demandante manifiesta
que con la aprobación del artículo 210 se vulneró el principio de planeación. Así,
reseña que actualmente no existen estudios que soporten la necesidad de
extender el uso del gas licuado de petróleo para combustible automotor, y que,
como consecuencia de ello, el acceso a este servicio público puede verse
afectado. Sobre el particular, los intervinientes argumentan que el principio
de planeación no fue vulnerado, toda vez que el Gobierno Nacional y el
Legislador sí presentaron las razones técnicas para la inclusión del artículo
210 en el Plan de Desarrollo.
A partir de los argumentos
expuestos, la Corte responderá el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el
principio de planeación cuando el Gobierno Nacional no incluye estudios
para autorizar el uso del gas licuado de petróleo como combustible automotor?
12. En tanto los cargos presentados por el demandante están
relacionados con los alcances de la facultad del Congreso de la República para
introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo, y, particularmente, a
la parte general de éste, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre el trámite
de aprobación del Plan. Luego, la Sala abordará el análisis de i) los
principios de consecutividad e identidad legislativa; ii) la finalidad del Plan
Nacional de Desarrollo y del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015; iii) el
principio de planeación participativa; iv) el principio de iniciativa
gubernamental exclusiva, y v) el principio de planeación, con base en los
cuales irá resolviendo los cargos planteados por el demandante.
Breve exposición del trámite de aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo
13. El artículo 339 de la
Constitución Política, norma desarrollada por la Ley 152 de 1994, por la cual
se establece la “Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, consagra el
contenido y estructura del Plan Nacional de Desarrollo. De acuerdo con las
disposiciones mencionadas, dicho plan, cuya elaboración está a cargo del
Gobierno Nacional, consta de dos partes: i) una parte general, en la que se
establecen los objetivos socioeconómicos del Ejecutivo durante el término del
mandato y las estrategias y planes específicos para llevarlos a cabo, y ii) un
plan de inversiones, en el que se incluyen los aspectos presupuestales y los
mecanismos específicos para llevar a cabo los proyectos de la parte general.
14. Ahora bien, el artículo 341
superior establece el trámite de elaboración y posterior aprobación del Plan
Nacional de Desarrollo. Así, la mencionada norma señala que el Gobierno debe
elaborar el proyecto del Plan con la participación activa de las autoridades de
planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la
Judicatura. Posteriormente, deberá consultar al Consejo Nacional de Planeación
y realizará las enmiendas que considere pertinente de acuerdo con las
recomendaciones de este órgano. Finalmente, lo presentará a consideración del
Congreso dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del periodo
presidencial.
15. A su vez, el inciso segundo del
artículo 341 superior describe el trámite que deberá surtir el Plan en el
Congreso de la República. Así, la norma indica que las comisiones de asuntos
económicos tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes
elaborarán un informe con base en el cual se debe producir el segundo debate en
la plenaria de la Cámara y del Senado. Esta disposición constitucional es desarrollada
por la Ley 152 de 1994 en sus artículos 20 y 21. Así, el artículo 20 de la
mencionada ley dispone que el proyecto del Plan será presentado ante el
Congreso de la República y se le dará primer debate en las comisiones de
asuntos económicos de ambas Cámaras en sesión conjunta. En similar
sentido, el artículo 21 señala que, con base en el informe resultante del
primer debate, cada una de las Cámaras, en sesión plenaria, discutirá y
decidirá sobre el proyecto.
16. Por su parte, el inciso cuarto
del artículo 341 constitucional dispone que el Congreso de la República podrá
efectuar modificaciones al Plan Nacional de Inversiones Públicas que no alteren
el equilibrio financiero. En similar sentido, indica que cuando las
modificaciones supongan una alteración del equilibrio financiero, el
Legislativo deberá contar con el aval o visto bueno del Gobierno Nacional.
17. No obstante, si bien el
artículo 341 superior prevé, de forma específica, el trámite de las
modificaciones que el Congreso está facultado para realizar sobre el plan de
inversiones, lo cierto es que dicha norma no implica una prohibición para
realizar otro tipo de modificaciones sobre el plan. En efecto, el artículo 22
de la Ley 152 de 1994 prevé la manera en que el Congreso puede realizar
modificaciones al proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, así:
“ARTÍCULO
22. MODIFICACIONES POR PARTE DEL CONGRESO. En cualquier momento durante el
trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones al Plan de
Inversiones Públicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero.
Para las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o proyectos de
inversión, se requerirá aprobación por escrito del Gobierno Nacional por
conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cuando
las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no
será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá
siempre la aprobación de la otra Cámara. En caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca
modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de
ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a
aprobación en la plenaria correspondiente.
En ningún
caso el trámite de las modificaciones ampliará el término para decidir”.
18. Adicionalmente, el artículo 23
de la Ley 152 de 1994 establece la manera en que el Gobierno Nacional puede
realizar modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo. Así, la norma prescribe
que el Gobierno podrá realizar modificaciones en cualquier momento del trámite
de aprobación del plan, así:
“Artículo
23. MODIFICACIONES POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL.
En
cualquier momento durante el trámite legislativo, el Gobierno Nacional podrá
introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan Nacional de
Desarrollo. Si se trata de
modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, se observarán las mismas
disposiciones previstas en el artículo precedente, en lo pertinente”."
19. Ahora bien, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha referido a la posibilidad de que el
Legislativo efectúe modificaciones a proyectos de iniciativa exclusiva del
Gobierno Nacional. Sobre el particular, la Corporación ha indicado que las
modificaciones, supresiones o adiciones que no alteren de forma sustancial la
iniciativa del Gobierno serán procedentes sin necesidad de que el Ejecutivo dé
el visto bueno o aval. No obstante, si las modificaciones propuestas por el
Congreso alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, será necesario
que el Gobierno Nacional dé de forma explícita su aval. Así, en la Sentencia
C-473 de 2004[6]
la Corte se pronunció:
“De
conformidad con la sentencia C-094 de 1996, la ley mediante la cual se aprueba
el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones sólo puede ser dictada o reformada
por el Congreso a iniciativa del gobierno, las modificaciones que introduzca
deben cumplir dos condiciones: (i) tener el aval del gobierno; y (ii) si se
trata de modificaciones al plan de inversiones, deben mantener el equilibrio
financiero. Tratándose de una ley de iniciativa gubernamental, la Corte
ha señalado de manera general que el Congreso puede introducir modificaciones a
este tipo de proyectos siempre que se trate de adiciones, supresiones o
modificaciones que no alteren sustancialmente el sentido de la iniciativa
gubernamental. Si las modificaciones propuestas tienen el alcance
de alterar sustancialmente la iniciativa gubernamental, en ese evento se
requiere el aval del gobierno”. (Subraya
y negrilla fuera del texto)
20. De esta manera, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
se concluye que el Gobierno Nacional está facultado a realizar modificaciones
al proyecto del Plan Nacional de Desarrollo en cualquier momento. No obstante,
en el caso del Congreso, dicha facultad se ve restringida a aquellos casos en
que no se altera sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental. En tal
virtud, si el Congreso pretende modificar un aspecto que altere de forma
sustancial el proyecto presentado por el Gobierno, deberá contar con el aval
del Ejecutivo para que ello sea procedente.
Los principios de consecutividad e identidad flexible en el Plan
Nacional de Desarrollo
21. En consonancia con lo
anteriormente expuesto, el artículo 160 de la Constitución Política
establece que las cámaras del Congreso de la República, durante el segundo
debate, podrán introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los
proyectos de ley, sin que ello implique una nueva revisión por parte de las
comisiones, así:
“ARTICULO 160.
Entre el primero y el segundo
debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,
deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante
el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el
informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las
razones que determinaron su rechazo.
Todo
Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la
respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso
correspondiente”.
22. Sin embargo, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha establecido que la facultad de modificación del
Plan Nacional de Desarrollo en el segundo debate no es omnímoda. En
consecuencia, la Corporación se ha pronunciado sobre los requisitos y
limitaciones en relación con las modificaciones introducidas al Plan Nacional
de Desarrollo. En particular, ha indicado que durante el trámite de las
modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo deberán observarse dos
principios, a saber: el de consecutividad y el de identidad flexible.
23. La Corte Constitucional se ha referido al principio de consecutividad, y ha indicado que
éste impone que se surtan todos los debates exigidos por la Constitución en el
trámite de aprobación de las leyes o de los actos legislativos. En este
sentido, en virtud de este principio, todas las leyes deberán surtir los cuatro
debates exigidos en el artículo 107 de la Constitución Política, o los tres
debates, en caso de que el primero se adelante en sesión conjunta de las
comisiones respectivas. Al respecto, en Sentencia C-222 de 1997[7]
la Corporación manifestó:
"Algo
muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto número de
debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los
actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo,
es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho
es válido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates
exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta
Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite
y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control."
(Subraya y negrilla fuera del texto).
24. Ahora bien, en principio, la
introducción de un artículo nuevo durante el segundo debate no implica, per
se, un desconocimiento del principio de consecutividad. En efecto, la Corte
ha indicado que el mencionado principio se predica del proyecto en general, y
no de cada uno de sus artículos. Sobre el particular, en la Sentencia C-535
de 2008[8]
estableció:
“Esta
posibilidad, ha dicho la Corte, no implica que cuando en las plenarias se
adicionen disposiciones nuevas a un proyecto de ley se desconozca el principio
de consecutividad, por cuanto las mismas no habrían surtido los cuatro debates
reglamentarios -o los tres, en los casos en los que el primer debate se
adelante en comisiones conjuntas-, por cuanto el principio de
consecutividad rige para el proyecto en sí, más no para todos y cada uno de sus
artículos”. (Subraya y
negrilla fuera del texto)
25. En este sentido, la Corte ha considerado que la procedencia de
las modificaciones introducidas en el segundo debate deberá obedecer al
cumplimiento de otro principio, a saber, el de identidad flexible, consagrado
en el artículo 160 de la Constitución Política. En la Sentencia C-372 de
2004 la Corte indicó que en virtud de este principio, las Plenarias del
Congreso de la República están facultadas para modificar, suprimir o adicionar
partes del proyecto de ley cuando lo consideren pertinente, siempre y cuando los
cambios guarden una necesaria relación con los temas debatidos y aprobados en
el primer debate de las comisiones[9]. Por lo anterior, sólo deberán
devolverse aquellos temas nuevos que no fueron objeto de estudio en el trámite
del proyecto, así:
“De
conformidad con este principio, las variaciones surgidas durante el trámite
legislativo no deben devolverse a primer debate para que surtan todo el
proceso, si se encuadran dentro de las temáticas del proyecto. Solamente aquellos asuntos completamente
nuevos, no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deben devolverse
para que sean aprobados o discutidos por la comisión y/o plenaria que estudió
el proyecto con anterioridad”.[10]
(Subraya y negrilla fuera del texto)
26. De esta forma, el principio de identidad flexible exige que el
núcleo temático del proyecto se mantenga en lo fundamental durante el trámite
de aprobación de las modificaciones incluidas al proyecto. No obstante, ello no
implica que el texto del proyecto no pueda sufrir modificaciones. Por el
contrario, la Corte ha dicho:
“En primer
lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada línea jurisprudencial de
esta Corporación sobre los principios de identidad y consecutividad
–sintetizada en la sentencia C-208 de 2005, aprobada unánimemente por la Sala
Plena ’lo que se exige para dar cumplimiento al principio
de consecutividad, en armonía con el principio de identidad relativa, es que se
lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación
con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre
cada una de sus normas en particular’.(…)
De tal
manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar
cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del
articulado de un proyecto de ley deba permanecer idéntico a lo largo de los
cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates
en su integridad en relación con la totalidad de los temas de un determinado
proyecto de ley. La Corte ha puesto especial énfasis en el punto de la
conexidad temática que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un
mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de
identidad relativa y consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de
un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los
temas objeto del proyecto correspondiente.” [11](Subraya y negrilla fuera del texto)
27. En similar sentido, la Corte
Constitucional se ha expresado sobre la aplicación armónica de los principios
de consecutividad e identidad flexible en relación con la aprobación del
Plan Nacional de Desarrollo. La Corte ha indicado que en virtud de estos
principios es posible introducir disposiciones nuevas en el segundo debate, si
se cumplen dos condiciones, a saber: i) que los temas incluidos en los
artículos nuevos hayan sido objeto de discusión en cada uno de los debates, y
ii) que dichos temas se encuentren relacionados con el tema general del Plan
Nacional de Desarrollo. De esta forma, en la Sentencia C-376 de 2008, la
Corporación indicó:
“La jurisprudencia ha
explicado que los principios de consecutividad y de identidad flexible, en el
caso concreto del proceso de aprobación de la Ley del Plan de Desarrollo
Económico, permiten a las comisiones y a las plenarias de las cámaras
legislativas introducir modificaciones a los proyectos en curso, modificaciones
que pueden consistir en disposiciones nuevas, púes así lo autorizan
expresamente los artículos 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.