C-105-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-105/95
TRATADO
INTERNACIONAL-Suscripción
Corresponde al
Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones
internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación
presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de
suscripción del tratado.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Alcance
El contenido
general de los objetivos propuestos, es sin duda alguna de amplios sentimientos
altruistas que permiten a los pueblos latinoamericanos solidariamente
desarrollar esta clase de actividades en forma compacta y mancomunada, en
procura de alternativas capaces de hacer más competitivas las producciones del
séptimo arte en estos países que por las secuelas del subdesarrollo se han ido
quedando al margen en ésta y otras actividades que los ha marginado para
competir, por esta infortunada circunstancia, en igualdad de condiciones. Es el
Convenio, en su contenido y por su proyección loable, benéfico y oportuno y con
seguridad serán muchas las ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus
ejecutorias.
ACUERDO DE
COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA-Finalidad
La finalidad de
este "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica" es
impulsar el desarrollo audiovisual en aquellos países que no cuentan con una
infraestructura suficiente para llevar a cabo, de manera autónoma, producciones
en este campo. Así, de un lado, el acuerdo pretende reducir los costos de la
producción de las películas, a través de la celebración de contratos que
regulen la participación de dos o más de los países signatarios en su
elaboración. Y, de otro lado, el tratado busca favorecer la comercialización de
tales películas entre estos países, para lo cual consagra que las obras
cinematográficas realizadas en coproducción, por medio de un contrato
debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país, se
beneficiarán de las ventajas de las obras nacionales de cada país coproductor.
La Corte Constitucional considera entonces que la finalidad del Acuerdo se
adecúa a los lineamientos que establece la Constitución de 1991, debido a que
se trata de esfuerzo de la comunidad latinoamericana para proteger su
producción audiovisual.
REF: Expediente
No. L.A.T.-035
Revisión
constitucional del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica", suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, y de la
Ley 155 del 25 de julio de 1994 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de
constitucionalidad del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica", suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, y de la
Ley 155 del 25 de julio de 1994 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio,
proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-035.
I. ANTECEDENTES
1. De la norma
objeto de revisión.
La Ley 155 del 25 de
julio de 1994 tiene el siguiente texto:
LEY 155 DE 1994
(Julio 25)
Por medio del cual se aprueba el Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de
noviembre
El Congreso de
Colombia, visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la
letra dice:
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN
CINEMATOGRAFICA
Los Estados
signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana.
Conscientes de
que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la
región y a su identidad;
Convencidos de la
necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región
y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito
de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los
Estados Miembros;
Han acordado lo
siguiente
Artículo I. Las
partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las
realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más
´rpductores de dos o más países miembros del presente Acuerdo en base a un
contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo entre las Empresas Coproductoras y
debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.
Artículo II. A
los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de
carácter audiovisual, registrada, producida y difundida por cualquier sistema,
proceso o tecnología.
Artículo III. Las
obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo
previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las
autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán
de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones
de la ley vigente en cada país coproductor.
Artículo IV. Para
gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir
con los requisitos establecidos en las normas de procedimiento, señaladas en el
Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del
mismo.
Artículo V. 1. En
la coproducción de las Obras cinematográficas la proporción de cada uno de los
respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al 20%.
2. Las obras
cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación
mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario
deberá ser de uno de los países miembros.
La SECI podrá
aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que para tal fin elabore
la CACI, variaciones a estos personajes.
3. Las
aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben comportar
obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.
La aportación de
cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada país en papeles
principales o secundarios y además, por lo menos, dos de cualesquiera de los
siguientes elementos: Autor de la obra pre-existente, guionistas, director,
compositores musicales, montador jefe o editor, director de fotografía,
director de arte o escenógrafo o decorador jefe; director de sonido o
sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del
director.
Artículo VI. Las
partes se comprometen a:
a) Que las obras
cinematográficas en coproducción, de conformidad con el artículo I del presente
Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes de los
Estados Miembros,
b) Que los
directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados
Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros países de habla
hispana o portuguesa;
c)Que el director
sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción;
d) Que las
coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural
de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.
Artículo VII. 1.
El revelado del negativo en los procesos de post-producción será realizado en
cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y
previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países.
2. La impresión o
reproducción de copias será efectuada respetando la legislación vigente de cada
país.
3. Cada productor
tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.
4. El coproductor
mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y
sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalidades.
5. Los
contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán
realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando la
coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las
versiones que los coproductores acuerden conforme a la legislación vigente de
cada país.
Artículo VIII. En
principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación
en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la
aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.
Artículo IX. En
el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán las condiciones
relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo,
áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras
condiciones que se consideren necesarias.
Artículo X. Será
promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de
especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estado
Miembros de este Acuerdo.
Artículo XI. 1.
Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente
Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la
misma y el nombre de los países participantes.
2. A menos que
los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en
coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país
del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones financieras
igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente.
3. Los premios,
subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a
las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de
acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación
vigente de cada país.
4. Todo premio
que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o trofeo concedido por
terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas
establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor
mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.
Artículo XII. En
el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada
hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están
sujetas a cupos o cuotas:
a) La obra
cinematográfica se imputará en principio, al cupo o cuota del país cuya
participación sea mayoritaria;
b) En el caso de
obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países,
la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las
mejores posibilidades de exportación;
c) En el caso de
dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo del país coproductor
del cual el director sea residente;
d) Si uno de los
países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras cinematográficas
en el país importador, las realizadas en coproducción, serán presentadas como
nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
Artículo XIII.
Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del
personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas
realizadas en coproducción, de conformidad con el presente acuerdo. Igualmente,
se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los
países coproductores del material necesario para la realización de las
coproducciones, según la normativa vigente en cada país.
Artículo XIV. 1.
La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de
coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada
país.
2. Además de la
especificación de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrán
acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y
productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.
Artículo XV. Las
autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las
informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones
realizadas bajo este Acuerdo.
Artículo XVI. El
presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo
menos tres (3) de los Estados Signatarios hayan depositado ante la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de
Ratificación.
Artículo XVII. El
presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos
que sean parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La
adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la
SECI.
Artículo XVIII.
Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el presente
Convenio la mediante la notificación escrita a la SECI.
Esta denuncia
surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de la fecha en que
la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las
obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.
Artículo XIX. La
Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como
atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y
controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.
Artículo XX. A
voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse
modificaciones al presente acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas
por la Conferencia de autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y
aprobadas por la vía diplomática.
En fe de lo cual,
los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente
Acuerdo.
Hecho en Caracas,
Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve.
Por la República
Argentina,
El Director del
Instituto Nacional de Cinematografía
Octavio Getino.
Por la República
de Colombia,
El Ministro de
Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones.
Por la República
de Cuba
El Presidente del
Instituto Cubano del arte y la Industria Cinematográfica
Julio García Espinosa.
Por la República
del Ecuador
El Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario,
Francisco Huertas Montalvo.
Por los Estados
Unidos Mexicanos,
El Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario,
Alejandro Sobarzo Loaiza.
Por la República
de Nicaragua,
El Director
General del Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE)
Orlando Castillo Estrada.
Por la República
de Panamá,
El Director del
Departamento de Cine de la Universidad de Panamá,
Fernando Martínez.
Por la República
del Perú,
La Directora
General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social,
Elvira de la Puente de Besaccia.
Por la República
de Venezuela,
La encargada del
Ministerio de Fomento,
Imelda Cisneros.
Por la República
Dominicana,
El Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario,
Pablo Guidicelli Velázquez.
Por la República
Federativa del Brasil,
El Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario,
Renato Prado Guimaraes.
ANEXO "A"
NORMAS DE
PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE COPRODUCCIÓN
CINEMATOGRAFICA
Para la aplicación
del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las
siguientes normas:
1. Las
solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así
como el contrato de coproducción correspondiente se depositarán ante las
autoridades competentes de los países coproductores previamente al inicio del
rodaje de la obra cinematográfica. Así mismo, se depositará una copia de dichos
documentos ante la SECI.
2. Dichas
solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica deberán a acompañarse
de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:
2.1. Los
documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los coproductores de
los derechos del autor de la obra a realizar, sea esta una historia original o
una adaptación.
2.2. El guión
cinematográfico.
2.3. El contrato
de coproducción, el cual deberá especificar:
a) El título del
proyecto;
b) El nombre de
los guionistas, su nacionalidad y residencia;
c) El nombre del
director, su nacionalidad y residencia;
d) El nombre de
los protagonistas, su nacionalidad y residencia
e) Presupuesto
por rubros en la moneda que determinen los coproductores;
f) El monto, las
características y el origen de las aportaciones de cada coproductor;
g) La
distribución y característica de las recaudaciones y el reparto de los
mercados;
h) La indicación
de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra cinematográfica y su
terminación.
3. La sustitución
de coproductor por motivos reconocidos como válidos por los demás
coproductores, deberá ser notificada a las autoridades cinematográficas de los
países productores y a la SECI.
4. Las
modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser
notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.
5. Una vez
terminada la coproducción, las respectivas autoridades gubernamentales
procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el
cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo de las Reglamentaciones
correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las autoridades
respectivas procederán a otorgar el Certificado de Nacionalidad.
LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del
"Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica", suscrito
en Caracas-Venezuela el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de
la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá nueve
(9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Subsecretaría
Jurídica,
Clara Inés Vargas
de Lozada.
Rama Ejecutiva
del Poder Público,
Presidencia de la
República,
Santafé de Bogotá
D.C., 3 de abril de 1992.
Aprobado,
sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
Constitucionales.
(Fdo) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de
Rubio.
DECRETA
Artículo 1º.
Apruébase el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito
en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de 1944, el
Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el
11 de noviembre de 1989, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional.
Artículo 3º. La
presenta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Cominíquese,
publíquese y ejecútese.
Previa su
revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a 25 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de
Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez
2. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El ciudadano Enrique
Antonio Celis Duran, apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de la Ley 155 de 1994 y del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfico.
El ciudadano realiza
un resumen del texto del tratado en mención y señala que éste se firmó en el
marco del "Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana",
sobre el cual la Corte ya emitió pronunciamiento, a través de la Sentencia No.
C-589/92, del cual el ciudadano interviniente cita un aparte que expone los
múltiples beneficios culturales para las naciones partes que derivan de la
adopción del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. El
ciudadano interviniente afirma entonces que el contenido del Acuerdo
"contribuye al desarrollo cultural latinoamericano y a su identidad, lo
cual significa el desarrollo de normas constitucionales inspiradas en esta
materia, al impulso de la integración de la Comunidad Latinoamericana
(Preámbulo, artículos 9 y 227 de la Constitución Política de Colombia)."
Según su criterio:
"De esta
manera, el Estado promoverá el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación y creará incentivos para que las personas desarrollen y
fomenten manifestaciones culturales, como son las obras cinematográficas, y
ofrecerá a los coproductores los estímulos anteriormente mencionados
(concordado artículos 70 y 71 de la Constitución). Finalmente, el instrumento internacional
materia del presente estudio, se enmarca dentro de los principios
constitucionales de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional de todo
tratado. Los dos primeros se desarrollan en el sentido de que los compromisos
adquiridos por los países miembros están en pie de igualdad y beneficiarán a
los coproductores de los respectivos países y el último, porque se estimula la
realización de obras cinematográficas en las que participen empresas nacionales
y personal técnico y artístico colombianos, primordialmente aquellas obras que
tengan un especial valor artístico y cultural".
En ese orden de
ideas, el ciudadano Enrique Antonio Celis Duran, apoderado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 155
de 1994 y del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfico.
3. Concepto del
Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfico y de la Ley 155 de 1994, con
base en los siguientes argumentos:
a. Examen formal.
En cuanto al trámite, el Procurador sostiene que la suscripción del tratado fue
efectuada por el Ministro de Comunicaciones, quien se encontraba debidamente
autorizado para tal efecto, según el artículo XX del mismo convenio. Así mismo,
manifiesta que se han cumplido todos los pasos constitucionales (art. 157 C.P.)
tendientes a lograr la incorporación del tratado internacional sub examine en
el ordenamiento colombiano.
b. Examen
material. El Ministerio Público, luego de citar la Sentencia No. C-589/92
de la Corte, expresa lo siguiente:
"No se
evidencia en el contenido del Tratado, ni tampoco en su Ley Aprobatoria, que se
limita a aprobar el Acuerdo y a disponer lo atinente a la entrada en vigencia
del mismo, reparo alguno de índole constitucional que afecten su validez. En
particular no contraría el contenido del preámbulo y de los artículos 9º,
150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior, sino que por el contrario dicho instrumento
público desarrolla fines y principios del Estado colombiano, el cual se
encuentra comprometido a promover la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, impulsando en especial la integración de
la comunidad latinoamericana".
En conclusión, el
Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del
Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfico y de la Ley 155 de
1994.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
1- La competencia
y los alcances del control de la Corte.
La Corte
Constitucional es competente para la revisión del Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica y de su ley aprobatoria conforme al ordinal 10 del
artículo 241 de la Carta. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta
Corporación, éste es un control previo, completo y automático de
constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones
de fondo y también de forma. Esto significa en particular que el control de la
Corporación versa "sobre el contenido material normativo del tratado así
como sobre el de ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de
fondo"1 . Por eso, en esta sentencia se
revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el
contenido de la misma y del mismo Acuerdo.
2- Examen formal
de la suscripción del tratado.
El Acuerdo Latinoamericano
de Coproducción Cinematográfica fue aprobado por los miembros del convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana, del cual hace parte Colombia.
Este acuerdo fue
suscrito por el entonces Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones
quien, al tenor del artículo XX estaba debidamente autorizado para ello. En
todo caso, obra en el expediente confirmación presidencial del texto del
Tratado Internacional bajo examen (fl. 16), efectuada con anterioridad a su
presentación al Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho
de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8,
subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio
es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que
corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las
relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios (CP art 189 ord 2º). Es natural entonces que
la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el
trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no
hubo irregularidades en la suscripción del mencionado Tratado por el Estado
colombiano.
3- El trámite de
la ley 67 de 1993.
El proyecto de ley
aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto
referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego
sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier
proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución, a saber:
- ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums
previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- respetar los
términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el
primer y segundo debate en cada Cámara, y quince entre la aprobación del
proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
-y haber obtenido la
sanción gubernamental.
Luego, la ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes
para su revisión por la Corte Constitucional.
Ahora bien, el 20 de
agosto de 1992, el Ejecutivo presentó al Senado, a través del Ministro de
Relaciones Exteriores, el proyecto de ley por la cual se aprueba el Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de
noviembre de 1989. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 26
de agosto de 1992 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado,
en donde fue radicado como proyecto 1172 . La ponencia fue presentada y
publicada el 16 de diciembre de 19923 , y el proyecto fue aprobado por la
comisión Segunda el 24 de marzo de 19934 . Luego fue presentada y publicada la
correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado5 y fue
aprobado por la plenaria el 19 de mayo de 1993 sin ninguna modificación[1].
Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como
287 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[2], fue aprobado sin
modificaciones en la Comisión Segunda el 27 de abril de 1994[3]. Más tarde, se publicó
la ponencia para segundo debate[4]
y el proyecto fue aprobado en la plenaria el 16 de junio de 1993[5]. Luego, el proyecto fue
debidamente sancionado como ley 155 de 1994, el 25 de julio de 1994, tal como
consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 17). La Ley fue
entonces remitida a la Corte Constitucional el 29 de julio del año en curso para
su revisión.
La ley 155 de 1994
cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el reglamento
del Congreso.
4- La finalidad
general del tratado, la integración latinoamericana y el fomento de la cultura.
El acuerdo bajo
examen es un desarrollo del Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana, el cual ya fue declarado exequible por esta Coporación. En
aquella ocasión, la Corte destacó que la finalidad de ese convenio -a saber,
favorecer la integración cinematográfica entre los países iberoamericanos-
armonizaba plenamente con los principios que, según la Carta, deben orientar
las relaciones internacionales del Estado colombiano. Dijo entonces esta
Corporación:
"El
contenido general de los objetivos propuestos, es sin duda alguna de amplios
sentimientos altruistas que permiten a los pueblos latinoamericanos
solidariamente desarrollar esta clase de actividades en forma compacta y
mancomunada, en procura de alternativas capaces de hacer más competitivas las
producciones del séptimo arte en estos países que por las secuelas del
subdesarrollo se han ido quedando al margen en ésta y otras actividades que los
ha marginado para competir, por esta infortunada circunstancia, en igualdad de
condiciones.
Es, pues, el
Convenio, en su contenido y por su proyección loable, benéfico y oportuno y con
seguridad serán muchas las ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus
ejecutorias; a todas luces es digno de admirar el criterio integracionista que
anima a los Estados de la Región porque como se ha dicho, las necesidades y
los problemas que padecen estos países, están identificados por causas comunes,
que merecen y exigen tratamientos y soluciones análogas y solidarias.
Encaja este
Convenio dentro de los preceptos que tuvo el Constituyente de l991, como
elemento fundamental para incorporar en el Estatuto Básico del derecho
colombiano, desde el mismo Preámbulo de la Constitución al afirmar el
sentimiento latinoamericano que debe imperar en las actuaciones y decisiones
institucionales[6]."
El tratado bajo
revisión comparte esas orientaciones. En efecto, la finalidad de este
"Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica" es impulsar
el desarrollo audiovisual en aquellos países que no cuentan con una
infraestructura suficiente para llevar a cabo, de manera autónoma, producciones
en este campo. Así, de un lado, el acuerdo pretende reducir los costos de la
producción de las películas, a través de la celebración de contratos que
regulen la participación de dos o más de los países signatarios en su
elaboración. Y, de otro lado, el tratado busca favorecer la comercialización de
tales películas entre estos países, para lo cual consagra que las obras
cinematográficas realizadas en coproducción, por medio de un contrato
debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país, se
beneficiarán de las ventajas de las obras nacionales de cada país coproductor.
En ese orden de
ideas, el tratado revisado regula las características que deben tener las
producciones cinematográficas realizadas dentro del marco del Convenio de
Integración Cinematográfica a fin de obtener los beneficios anteriormente
mencionados. Así, el convenio establece los topes mínimos de inversión de los
países productores, la aportación técnica y artística mínima por país
participante en la producción cinematográfica; igualmente la participación
máxima de países no miembros del Convenio mencionado. Así mismo, se define la
nacionalidad de las producciones y se obliga a los países signatarios del
Acuerdo en mención a crear una serie de garantías que faciliten la producción y
comercialización de las producciones cinematográficas efectuadas dentro del
Acuerdo en estudio.
Además, el acuerdo
contiene normas sobre los beneficios de la explotación de las obras, mercadeo,
comercialización en otros países, premios o reconocimientos, etc.; sobre las
facilidades que los países miembros concederán a la circulación y permanencia
del personal técnico y artístico y a la importación y exportación temporal del
material necesario para la obra realizada en coproducción.
El Acuerdo
sub-examine trata así de fomentar el montaje de una infraestructura adecuada
para la producción y comercialización cinematográfica, teniendo en cuenta que
cada Estado en forma independiente no cuenta con los recursos necesarios para
realizar obras de esa envergadura. Sin duda, son objetivos que sólo brindan
beneficios para Colombia y redundan en la integración latinoamericana, uno de
los puntales de las relaciones internacionales del país.
La Corte
Constitucional considera entonces que la finalidad del Acuerdo se adecúa a los
lineamientos que establece la Constitución de 1991, debido a que se trata de
esfuerzo de la comunidad latinoamericana para proteger su producción
audiovisual. En efecto, la Constitución Política, a través de varias normas,
propugna por el fortalecimiento de la región latinoamericana como escenario
político, económico y social propicio de desarrollo de los países que la
integran. Es así como el preámbulo define un orden político, económico y social
justo "comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana".
Así mismo, el artículo 9º constitucional preceptúa:
Artículo 9º. Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia.
De igual manera,
la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración
latinoamericana y del Caribe.
El Acuerdo se
encuadra dentro del anterior artículo porque entre sus finalidades, y a través
de su texto, encontramos el desarrollo cinematográfico de la región
latinoamericana, en un marco de respeto a la soberanía de cada país signatario
y la libre autodeterminación de los pueblos.
De otro lado, el
tratado bajo estudio, busca el desarrollo cultural de la región latinoamericana
y el afianzamiento de su identidad, a través de un modo de cultura como es el
audiovisual. Así, el Convenio resalta explícitamente esta dimensión cultural,
puesto que consagra, en el artículo 10, que se promoverá con particular interés
la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y
cultural. Esta intención no hace más que coadyuvar a los deberes del Estado
colombiano en el desarrollo y promoción de la cultura, la cual tiente tal
importancia en la Carta, que es posible hablar de la existencia de una
Constitución Cultural, tal y como esta Corporación ya lo había establecido.
Dijo entonces la Corte:
"Una lectura
sistemática a lo largo de la Carta permite deducir el concepto de Constitución
Cultural, a partir de las siguientes disposiciones: se funda principalmente en
el Preámbulo, en los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Constitución y se
desarrolla en los artículos: 8o. (protección de la riqueza cultural y natural
de la Nación), 10 (idioma, lenguas y dialectos), 13 (igualdad), 14
(personalidad jurídica), 18 (libertad de conciencia), 20 (libertad de expresar
y difundir su pensamiento y opiniones), 26 (libertad de profesión u oficio), 27
(libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra), 40 (derechos
políticos), 41 (pedagogía constitucional), 42 (educación de los menores e
impedidos), 44 (derechos fundamentales del niño), 45 (educación del
adolescente), 47 (rehabilitación para los disminuídos físicos, sensoriales y
síquicos), 52 (educación física), 53 (capacitación y adiestramiento de los
trabajadores), 54 (la formación y habilitación profesional y técnica de los
trabajadores), 61 (propiedad intelectual), 63 (protección del patrimonio
arqueológico de la Nación), 67 (función social de la educación), 68
(establecimientos educativos), 69 (autonomía universitaria), 70 (promoción y
fomento a la cultura), 71 (búsqueda del conocimiento y la expresión artística),
72 (patrimonio cultural de la Nación), 150.8 (leyes sobre la inspección y
vigilancia), 189.21 (inspección y vigilancia de la enseñanza por el Ejecutivo),
189.27 (patente temporal a los autores), 300.10 (regulación de la educación por
las Asambleas Departamentales), 311 (el municipio y la cultura), 336 (rentas
destinadas a la educación), 356 (situado fiscal con destino a la educación),
365 (servicios públicos) y 366 (la educación como objeto fundamental del
Estado).[7]
Así las cosas, el
Acuerdo en mención, al fomentar los esfuerzos en la preservación del
patrimonio cultural de la región latinoamericana, desarrolla la Constitución
cultural consagrada en la Carta.
5- Examen
material de las disposiciones del tratado.
Una vez establecida
la constitucionalidad de las finalidades generales perseguidas por el acuerdo,
entra la Corte a analizar el contenido de sus diversos artículos.
Así, los artículos
1º y 2º definen qué se entiende por "obras cinematográficas en coproducción"
en el marco del Convenio.
El artículo 3º, una
de las piezas angulares del tratado, establece que las obras realizadas de
conformidad con lo previsto en el Acuerdo, se beneficiarán de las ventajas
previstas para las obras cinematográficas nacionales de cada país coproductor.
En relación con lo anterior, el artículo 8º precisa que, en principio, cada
país coproductor se reserva los beneficios de la explotación en su propio
territorio.
Por su parte, los
artículos 4º y 5º, así como el anexo del Convenio, establecen los requisitos
que deben cumplir las distintas coproducciones para poder gozar de los
beneficios del tratado, mientras que los artículos 6º y 7º regulan diversas
obligaciones derivadas de la puesta en ejecución del Convenio y de los distintos
procesos de coproducción.
Los artículos 9º,
11, 12, 13 y 14 regulan diferentes contenidos y cláusulas que se entienden
incluidos en los contratos de coproducción, así como diversos aspectos
relacionados con su ejecución
La Corte no
encuentra ninguna tacha de inconstitucionalidad en estas disposiciones, puesto
que ellas se basan en la equidad, igualdad y reciprocidad, las cuales son el
sustrato de las relaciones internacionales, conforme a la Constitución.
Finalmente, los
artículos 15 a 20 regulan diversos aspectos relacionados con las comunicaciones
entre los diversos países signatarios (15), la entrada en vigor del convenio y
los mecanismos de ratificación (art. 16), la posibilidad de adhesión por los
Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana. (art. 17), el mecanismo de denuncia (art. 18),
el rol de la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) y,
finalmente, el procedimiento para la revisión del acuerdo (art. 20). Estos
medios de ejecución, aprobación, ratificación y terminación se adecúan
plenamente a los principios generales del derecho internacional de los
tratados, regulados por la Convención de Viena de 1969 y aceptados por Colombia
(art. 9º C.P.).
Por todo lo anterior,
la Corte Constitucional considera que el Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica se adecúa a la Constitución, ya que estimula la
integración latinoamericana y se fundamenta en el respeto de la soberanía
nacional, la igualdad de derecho y el mutuo beneficio entre las partes, tal y
como lo establece el propio preámbulo del Convenio, en perfecta armonía con los
artículos 9º, 150-16 y 226 de la Carta. Por eso, esta Corte lo declarará
exequible. Igual declaración se efectuará con respecto a su ley aprobatoria, ya
que ésta simplemente establece la aprobación del mencionado tratado (art. 1º),
precisando que el convenio sólo obligará al país cuando se perfeccione el
respectivo vínculo internacional, lo cual concuerda perfectamente con los principios
generales del derecho de los tratados.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de
noviembre de 1989.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 155 de 25 de
julio de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano
de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de
1989".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON
DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-574 del 28 de octubre de 1992.
M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
2 Gaceta del Congreso No. 39 del 26 de agosto de 1992. Pág. 3 y
ss..
3 Gaceta del Congreso No. 214 del 16 de diciembre de 1992. Pág. 15
4 Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda
del Senado de la República incorporada al expediente (Folio 119).
5 Gaceta del Congreso No. 55 del 29 de marzo de 1993. Pág. 23
[1]Gaceta del Congreso No. 147 del 21 de mayo de 1993. Pág. 22.
[2]Gaceta del Congreso No. 386 del 9 de noviembre de 1993. Págs. 4 y
5.
[3]Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes incorporada al expediente (Folio 120).
[4]Gaceta del Congreso No. 65 del 1º de junio de 1994. Págs. 11 y 12.
[5]Gaceta del Congreso No. 79 del 17 de junio de 1994. Pág. 10.
[6]Corte Constitucional. Sentencia C-589/92 del 23 de noviembre de
1992. MP Simón Rodríguez Rodríguez.
[7]Corte Constitucional. Sentencia No. T-02 del 8 de mayo de 1992.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.