C-105-94
Sentencia No
Sentencia No. C-105/94
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA
VIGENTE/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS
Según la Constitución, son igualmente
dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o
constituídas al margen de éste. La igualdad pugna con toda forma de
discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los
hijos o contra descendientes de cualquier grado. De tiempo atrás, la ley
colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos. En virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a
la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de la
sangre. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus
descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos.
Toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar,
es contraria a la Constitución. Son contrarias a la Constitución todas las
normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones
entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al
igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.
REF: Expediente No. D-390.
Demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 61 (parcial); 222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465
(parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial),
1047, 1226 (parcial); 1242; 1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del
Código Civil.
Actor:
LEON DARIO PUERTA AMAYA.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada, según consta en acta
número diez y ocho (18), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día
diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano León Darío Puerta Amaya, en uso
del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4o., de la
Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad
contra varios artículos del Código Civil.
Por auto del veinticinco (25) de agosto de
1993, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del
negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y 7o., inciso segundo, del
decreto 2067 de 1991; el envió de copia de la demanda al Señor Presidente de la
República y al Señor Presidente del Congreso de la República, como al Señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A.) NORMA ACUSADA.
Con la advertencia de que se subraya lo
demandado, se transcriben las normas acusadas:
"Artículo 61.- En los casos en que la
ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe
oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
"1. Los descendientes legítimos.
"2. Los ascendientes legítimos,
a falta de descendientes legítimos.
"3. El padre y la madre naturales que
hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o
ascendientes legítimos.
"4. El padre y la madre adoptantes, o
el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o.
"5. Los colaterales legítimos hasta el
sexto grado, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o. y 4o.
"6. Los hermanos naturales, a falta de
los parientes expresados en los números anteriores.
"7. Los afines legítimos que se hallen
dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente
expresados.
"Si la persona fuere casada, se oirá
también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno
o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren
sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos
guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén
constituídos".
"Artículo 222.- Los ascendientes legítimos
del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no
tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de
los plazos señalados en el artículo precedente".
"Artículo 244.- La legitimación
aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.
"Si es muerto el hijo que se legitima,
se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán
aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes".
"Artículo 249.- Sólo el supuesto
legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos
llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para
impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en
los artículos 240, 243 y 244".
"Artículo 1259.- Si se hiciere
una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se
creía descendiente legítimos del donante, y no lo era, se
resolverá la donación.
"Lo mismo sucederá si el donatario,
descendiente legítimo, ha llegado a faltar por incapacidad,
indignidad, desheredación o repudiación".
"Artículo 260.- La obligación de
alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y
otra línea conjuntamente.
"El juez reglará la contribución,
tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de
tiempo en tiempo modificaría, según las circunstancias que sobrevengan".
"Artículo 411.- Se deben alimentos:
"1. Al cónyuge.
"2. A los descendientes legítimos.
"3. A los ascendientes legítimos.
"4. Modificado. L. 1a./76, art. 23.
A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin
su culpa.
"5. Modificado. L.75/86, art. 31.
A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
"6. Modificado. L.75/68, art. 31.
A los ascendientes naturales.
"7. A los hijos adoptivos.
"8. A los padres adoptantes.
"9. A los hermanos legítimos.
"10. Al que hizo una donación cuantiosa
si no hubiere sido rescindida o revocada.
"La acción del donante se dirigirá
contra el donatario.
"No se deben alimentos a las personas
aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue".
"Artículo 457.- Modificado. D.
2820/74, art. 51. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
"1. El cónyuge, siempre que no esté
divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo
consenso.
"2. El padre o la madre, y en su defecto
los abuelos legítimos.
"3. Los hijos legítimos o
extramatrimoniales.
"4. Los hermanos del pupilo y los
hermanos de los ascendientes del pupilo.
"Cuando existan varias personas en el
mismo orden de prelación señalado en este artículo el juez, oídos los
parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si
lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las
funciones".
"Artículo 465.- Son obligados a
prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
"1. El cónyuge y los ascendientes y
descendientes legítimos.
"2. Los interinos, llamados por poco
tiempo a servir el cargo.
"3. Los que se dan para un negocio
particular sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza,
cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de
conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos".
"Artículo 537.- Se deferirá la
curaduría:
"1. Modificado. D. 2820/74, art. 52.
Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta
al mutuo consenso.
"2. A los ascendientes legítimos
o padres naturales: los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.
"3. A los colaterales legítimos
hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales.
"El juez o prefecto tendrá libertad para
elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o
personas que más a propósito le parecieren.
"A falta de las personas antedichas,
tendrá lugar la curaduría dativa".
"Artículo 550.- Se deferirá la curaduría del demente:
1. Modificado. D. 2820/74, art. 54. A
su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta
al mutuo consenso.
2. A sus descendientes legítimos.
3. A sus ascendientes legítimos.
4. A sus padres o hijos naturales; los padres
naturales casados no podrán ejercer este cargo.
5. A sus colaterales legítimos
hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.
"El juez o prefecto elegirá en cada
clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o
personas que más idóneas le parecieren.
"A falta de todas las personas
antedichas tendrá lugar la curaduría dativa".
"Artículo 596.- Los que
profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el
pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser
aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más
próximos".
"Artículo 1016.- En toda
sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del
difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha
dejado, inclusos los créditos hereditarios:
"1. Las costas de la publicación del
testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
"2. Las deudas hereditarias.
"3. Los impuestos fiscales que gravaren
toda la masa hereditaria.
"4. Las asignaciones alimenticias
forzosas.
"5. La porción conyugal a que hubiere
lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley".
"Artículo 1025.- Son indignos de
suceder al difunto como herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio
en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo,
o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la
vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su
cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos,
con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoria.
3. El consanguíneo dentro del sexto grado
inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya
sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado
un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención
u ocultación".
"Artículo 1047.- Modificado. L.
29/82, art. 6o. Si el difunto no deja descendientes, ni hijos adoptivos, ni
padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se
divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia
los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble
porción que los que sean simplemente paternos o maternos".
"Artículo 1226.- Asignaciones
forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no
las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por la ley a
ciertas personas
2. La porción conyugal
3. Las legítimas
4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los
descendientes legítimos".
"Artículo 1242.- Derogado. L. 45/36,
art. 30. Modificado. L. 45/36, art. 23. El artículo 1242 del Código Civil
quedará así:
"La mitad de los bienes, previas las
deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los
artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos
legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere
a cada uno de esta división es su legítima rigorosa.
"No habiendo descendientes legítimos,
ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad
restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su
arbitrio.
"Habiéndolos, la masa de bienes, previas
las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de
ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta,
para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus
descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos
de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su
arbitrio".
"Artículo 1253.- (Reformado.
L. 45/36, art. 24)". El artículo 1253 del Código Civil quedará así:
"De la cuarta de mejoras puede hacer el
donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos,
sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos y
podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los
otros.
"Los gravámenes impuestos a los
asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las
personas mencionadas en el inciso precedente.
"La acción de que habla el artículo 1277
del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en
parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo".
"Artículo 1236.- La porción
conyugal es la cuarta parte de los bines de la persona difunta, en todos los
órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
"Habiendo tales descendientes, el viudo
o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la
legítima rigorosa de un hijo".
"Artículo 1261.- Los desembolsos
hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimos,
se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago
de dichas deudas.
"Si el difunto hubiere declarado
expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen
dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.
"Si el difunto, en el caso del inciso
anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna
cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o
cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o
como el difunto expresamente haya ordenado".
"Artículo 1266.- Un descendiente
no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
"1. Por haber cometido injuria grave
contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes
de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.
"2. Por no haberle socorrido en el
estado de demencia o destitución, pudiendo.
"3. Por haberse valido de fuerza o dolo
para impedirle testar.
"4. Por haberse casado sin el consentimiento
de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a
obtenerlo.
"5. Por haber cometido un delito a que
se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo
315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a
menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
"Los ascendientes podrán ser
desheredados por cualquiera de las tres primeras causas".
B.) LA DEMANDA
Estima el demandante que la Constitución de
1991 reconoció, en el artículo 42, la igualdad de derechos entre los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, igualdad que legislativamente se había
consagrado antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, por la
ley 29 de 1982.
Sin embargo, considera el actor que la
igualdad que reconoce el precepto constitucional mencionado, no sólo debe
entenderse para los derechos surgidos entre padres e hijos, sino para todas
aquellas personas que forman parte de la familia, es decir, los ascendientes,
descendientes y colaterales. Igualdad que no es reconocida en la normatividad
demandada, y que tampoco puede entenderse existente hoy con la vigencia de la
ley 29 de 1982, pues se repite, esta ley sólo reconoció la igualdad entre
hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
Por otra parte, considera que el artículo 596
del Código Civil desconoce la libertad de cultos, la libertad de conciencia, el
libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, sin
discrimación en razón a las creencias religiosas, al establecer como un
requisito para ser guardador, el de profesar la misma religión del pupilo.
El inciso final del artículo 1047 del Código
Civil, es inconstitucional porque prevé una discriminación en contra del
hermano medio, al disponer que éste sólo tiene derecho a la mitad de la
porción hereditaria que le correspondería al hermano carnal, discriminación,
que podría tener fundamento, dice el actor, en los lazos afectivos que se dan
entre los hermanos carnales. Sin embargo, interpretando al demandante, es
inconstitucional la norma porque no tiene en cuenta que entre un hermano medio
y uno carnal puede existir el amor y cariño predicable de los hermanos
carnales.
C. INTERVENCIONES.
Dentro del término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de los artículos acusados,
presentaron escritos la Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, I.C.B.F., y el ciudadano designado por el Ministerio de
Justicia.
1o-. Intervención de la Directora del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ICBF
La doctora Martha Ripoll de Urrutia,
Directora General del ICBF, solicita a la Corporación declarar exequibles las
normas acusadas.
Considera, que corresponde al legislador
ajustar la normatividad que regula las relaciones familiares, a la nueva
perspectiva constitucional que reconoció la igualdad existente entre la familia
originada en el matrimonio y aquella producto de la voluntad libre y espontánea
de un hombre y una mujer para constituirla.
El problema planteado por el demandante, no
se soluciona suprimiendo de los artículos acusados la frase
"legítimos", ello por el contrario, produciría caos y confusión en
materia tan importante como ésta. Como tampoco sería solución retirar tales
normas del ordenamiento, pues ello no garantiza la igualdad que debe existir
entre una y otra clase de familia, y ocasionaría un vacío legislativo de graves
consecuencias.
La solución, dice, esta en manos del
legislador quien "se encuentra en mora de abordar tan empeñosa y urgente
tarea."
2o-. Intervención del ciudadano designado
por el Ministerio de Justicia.
El ciudadano designado por el Ministerio de
Justicia, afirma que le asistiría razón al demandante, en relación con la inconstitucionalidad
de las normas del Código Civil acusadas, si la ley 29 de 1982 no fuese tan
clara al reconocer la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y no hubiera derogado toda la
normatividad que fuera contraria a tal precepto.
Entonces, derogados todos los artículos que
establecían discriminación entre unos hijos y otros, por su origen familiar, un
pronunciamiento de la Corte declarando la inconstitucionalidad de tales normas
sería inocuo.
En relación con la supuesta
inconstitucionalidad del artículo 1047 del Código Civil, considera que esa
disposición responde a una ley natural, según la cual, las relaciones de los
hermanos carnales, son por lo general, más intensas que las existentes entre
hermanos medios. Por tanto, una norma que permita a aquellos una mayor
participación en la sucesión en relación con la de quienes no tienen en común
sino a uno de sus padres, no puede desconocer ningún precepto constitucional.
Pero, de existir el mismo amor entre una y
otra clase de hermanos, la supuesta desigualdad que alega el actor, se
soluciona en el testamento, donde se puede reconocer una partición en la
sucesión, mayor a la que prevé la norma acusada.
Finalmente, solicita la declaratoria de
constitucionalidad del artículo 596 del Código Civil, porque es una norma que a
diferencia de lo que opina el demandante, respeta la libertad de cultos, la
libertad de conciencia, y el libre desarrollo de la personalidad del menor.
D.) INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION.
Por medio de oficio No. 312, del siete (7) de
octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor Procurador General
de la Nación rindió el concepto de rigor.
El Ministerio Público inicia su intervención
solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 61 (parcial),
222, 260, 411 (parcial), 457 (parcial), 465 (parcial), 537 (parcial), 550
(parcial), 1025 (parcial) y 1266 (parcial) del Código Civil, por considerar que
la expresión "legítimos" usada en cada una de estas normas,
desconoce el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta,
pero en especial el artículo 42, que reconoce la igualdad existente entre los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él. Igualdad que no sólo se aplica
entre las relaciones padres e hijos, sino en las de sus ascendientes,
descendientes y colaterales.
El artículo 222 del Código Civil, además de
desconocer el principio de igualdad consagrado en los artículo 13 y 42 de la
Carta, vulnera el derecho de toda persona a acceder a la administración de
justicia, artículo 229 del mismo estatuto, por el sólo hecho del origen
familiar.
Los artículos 1025 y 1266 resultan contrarios
a la Constitución, al no reconocer a los ascendientes y descendientes
ilegítimos, la facultad de desheredar a quienes producen graves atentados
contra ellos o sus bienes, tal como está consagrado para la ascendencia o y
descendencia legítima.
Por otra parte, considera que el artículo
1047 es exequible, pues no establece diferencia alguna entre los hermanos, por
razón de su origen familiar.
Otra cosa, es que la norma prevea que los
hermanos carnales hereden el doble de lo que puede heredar un hermano medio, en
el orden hereditario de los hermanos. La distinción que este artículo establece,
tiene su razón de ser en los lazos afectivos existentes entre hermanos
carnales. Si estos mismos lazos existen entre un hermano carnal y uno medio,
ello podrá reflejarse en el testamento.
Para finalizar, justifica la exequibilidad
del artículo 596 del Código Civil, argumentando que si las guardas y curadurías
buscan proteger los intereses, libertades y derechos de aquel que no pude
dirigirse así mismo, no puede encomendarse tan importante labor a quien profese
creencia diferente a la de su pupilo, por la influencia "negativa"
que ese hecho podría producir en aquel.
Influencia negativa, explica el Ministerio
Público, que se produciría por el eventual conflicto entre la religión
heredada por el pupilo y la practicada por el guardador, y no por los
postulados de cada una de ellas. Conflicto que repercutiría en el desarrollo de
la personalidad del menor, que es el sujeto más débil de la relación.
La norma, concluye el Ministerio Público,
contiene un elemento racionalizador, y es el que permite que sean los
ascendientes quienes decidan qué influencia puede tener en el pupilo, el hecho
de que su guardador profese otra religión, ya que si no lo consideran
relievante pueden autorizar el ejercicio de la guarda.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, según el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución.
Segunda.- La igualdad de derechos entre
los hijos.
En Colombia existe igualdad entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y
obligaciones. Así lo dispuso el artículo 1o. de la ley 29 de 1982: "Los
hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos
y obligaciones."
La igualdad consagrada por la norma citada
fue ratificada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, así:
"Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes".
El artículo 1o. de la ley 29 de 1982 fue la
culminación de un proceso comenzado en 1936, con la ley 45 de ese año. Sobre
ese proceso hacia la igualdad y sobre los efectos del artículo 1o. de la ley 29
citada, dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C- 47, de febrero 10 de
1994:
"La igualdad de los hijos. El proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y
extramatrimoniales en Colombia, comenzó con la ley 45 de 1936 y culminó al
dictarse la ley 29 de 1982.
El artículo 52 del Código Civil clasificaba
los hijos ilegítimos en naturales, de dañado y punible
ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. La
denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que
no eran legítimos. Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios
los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente
ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento
por parte del padre o de la madre.
Esta clasificación era tan degradante y
contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el
"nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre
sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un
verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos.
Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser
reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y
punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887.
Aún en el siglo XIX, la discriminación era un
mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de
principios. Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de
la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el
principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales
en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas
cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335
que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio
incestuoso o adulterino".
Pero el trato inequitativo no se quedaba en
las palabras. En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo
natural, privilegiado como ya se vió, soportaba un régimen aberrante:
según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de
1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales,
la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una
(1) para todos los naturales.
A partir de 1930, el ímpetu transformador de
la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido
tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los
trabajadores campesinos: leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un
salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria.
La ley 45 de 1936 cambia la situación de los
hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no
permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y
mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al
asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.
Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la
ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y
dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.
Después, el decreto ley 2820 de 1974
introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la
mujer y de los hijos naturales.
Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de
1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales,
sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".
Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en
tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes
solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos".
De esta base hay que partir para estudiar los
cargos que se formulan contra diversas normas del Código Civil, pues algunas
están derogadas o modificadas por el mencionado artículo 1o. de la ley 29 de
1982, por lo cual no hay porqué afirmar que son inexequibles comparadas con el
inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, o que ésta los derogó.
Tercera.- ¿Hasta dónde se extiende la igualdad
consagrada por la ley entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos?
Reconocida por la ley 29 de 1982, y ahora por
la Constitución, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay duda en lo que se refiere
exclusivamente a las relaciones entre padres e hijos. Basta atenerse al tenor
literal del artículo 1o. de la ley 29 y del inciso sexto del artículo 42 de la
Constitución. El problema surge cuando se considera la relación entre los
ascendientes y descendientes de los grados siguientes: ¿Qué ocurre, por
ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo
extramatrimonial, o adoptivo, en relación con el padre extramatrimonial o
adoptante de su padre? ¿Podría concurrir a la sucesión intestada en igualdad de
derechos con quien es nieto legítimo? Dicho en otros términos: ¿la
igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se extiende a los demás
descendientes? En el caso concreto de la cuarta de mejoras, ¿puede el testador
favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio
hijo también extramatrimonial o adoptivo?
Para contestar estas preguntas, es menester
analizar cuál es la situación de la familia de conformidad con la Constitución.
Cuarta.- La familia en la Constitución.
El artículo 42 de la Constitución comienza
con una referencia expresa a la familia:
"La familia es el núcleo fundamental de
la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla".
Y el inciso segundo agrega: "El Estado
y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable".
El texto de las normas implica,
inequívocamente, lo siguiente:
a) La
Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituída "por
vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la
"voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en
el matrimonio.
b) "El Estado y la Sociedad
garantizan la protección integral de la familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o
naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.
c) Por lo
mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia.
d) Pero la
igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad.
Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del
matrimonio.
En conclusión: según la Constitución, son
igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el
matrimonio o constituídas al margen de éste.
Quinta.- El origen familiar y la igualdad
de derechos y obligaciones.
Ya vimos cómo la igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos
establecida por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el
inciso sexto del artículo 42 de la Constitución. Ante sus padres, pues, estas
tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones.
Lo anterior lleva a una conclusión lógica y
justa: así como antes la desigualdad y la discriminación se transmitían de
generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la
siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender
porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si
se ejerciera contra él mismo.
En apoyo de esta tesis, está el inciso
primero del artículo 13 de la Constitución: "Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica". Es evidente que la igualdad
pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar,
ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.
Y lo que se dice de los descendientes
legítimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia
basada en la adopción. No repugna a la lógica ni a la justicia, el aceptar que
la adopción da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y
obligaciones que la basada en la sangre, legítima o extramatrimonial. A esta
conclusión se llega por estas razones.
De tiempo atrás, la ley colombiana ha
establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales
y adoptivos. Ya se hizo referencia al artículo 1o. de la ley 29 de
1982. Además, el artículo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado
Código del Menor, dice: "Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción,
los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo". Y
el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, ratifica la igualdad.
En síntesis: en virtud de la adopción, el
adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo
que los hijos de la sangre. Se ha hecho realidad la frase del Primer
Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el tema de la
adopción: "El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los
huesos".
Sexta.- La igualdad de derechos y
obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes.
Todo lo dicho lleva a esta conclusión: la
igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus
descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos.
Es evidente, por todo lo dicho, que toda
norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es
contraria a la Constitución. Partiendo de esta base, se examinarán las
normas demandadas.
Séptima.- Análisis de las normas del
Código Civil, demandadas.
Siguiendo el orden de la demanda, el análisis
de cada una de las normas, es el siguiente, con la advertencia de que todas
hacen parte del Código Civil:
1o.- Artículo 61.
El ser oído en un proceso, como ocurre en los
de interdicción, es un derecho que se ejerce en cumplimiento de la obligación
de solidaridad entre las personas ligadas por parentesco.
Es claro que al limitar el derecho descrito a
los descendientes y a los ascendientes legítimos, se está discriminando en
contra de quienes no lo son. En consecuencia, se declarará inexequible la
palabra legítimos de los ordinales 1o. y 2o.
Por el contrario, en tratándose de los colaterales
legítimos y de los afines legítimos a que se refieren los ordinales
5 y 7, debe conservarse el calificativo, porque el referirse solamente a los colaterales
y a los afines introduciría el desorden en las familias. Además, el
argumento según el cual la igualdad de derechos y obligaciones se transmite de
generación en generación, se hereda, no vale en relación con los
colaterales.
Seguramente por estas razones, el
peticionario no demandó la palabra legítimos en estos ordinales. En
consecuencia, tal palabra será declarada exequible, en los ordinales 5o. y 7o.
2o.- Artículo 222.
También es contrario a la Constitución el
conferir únicamente a los "ascendientes legítimos del marido" el
derecho a provocar el juicio de ilegitimidad". Este derecho tiene que
corresponder a los ascendientes, sean legítimos o no. Por este motivo
se declarará inexequible la palabra legítimos.
3o.- Artículo 244.
Según este artículo la legitimación aprovecha
a la posteridad legítima de los hijos legítimos. Por lo mismo, si es
muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes
legítimos.
La legitimación de acuerdo con el principio
de igualdad de derechos, aprovecha a la posteridad en general y no sólo
a la legítima. Por lo mismo, la notificación a que se refiere el inciso
segundo, debe hacerse a todos los descendientes, sean legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos.
Son inexequibles, por lo tanto, las
expresiones legítima del inciso primero y legítimos del segundo,
y así se decidirá.
4o.- Artículo 249.
El conferir el derecho a impugnar la
legitimación sólo a los descendientes legítimos, es contrario a la
igualdad. En consecuencia, se decidirá la inexequibilidad de la palabra legítimos
que aparece en el artículo 249.
5o.- Artículos 1253 y 1259.
Al prohibir al testador asignar la cuarta
de mejoras a quien no sea descendiente legítimo suyo o descendiente legítimo
de su hijo natural, vulnera la igualdad de derechos el inciso primero del
artículo 1253.
Y también vulnera tal igualdad el artículo
1259, según el cual "si se hiciere una donación revocable o irrevocable a
título de mejora, a una persona que se creía descendiente legítimo, y no
lo era, se resolverá la donación". Lo mismo que el calificativo de legítimo
dado al ascendiente en el inciso segundo del mismo artículo.
Por consiguiente, serán declaradas
inexequibles las expresiones legítimos contenida en el inciso primero
del artículo 1253, y legítimo empleada en el artículo 1259.
6o.- Artículo 260.
Esta norma estatuye que "la obligación
de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra
línea conjuntamente".
Como la igualdad es de derechos y obligaciones,
no se ve porqué de la obligación de alimentar al hijo ante la insuficiencia de
los padres se excluya a los que no son abuelos legítimos. Es
inexequible, pues, la palabra legítimos usada en el inciso primero del
artículo 260, y así se decretará.
7o.- Artículo 411.
Es contrario al principio de igualdad el
limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos,
a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los
hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el
derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase
que sean.
Por el contrario, sería opuesto a la equidad
extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos
exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos
extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni
siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además,
hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra
la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.
El demandante no demandó el ordinal 9o.,
posiblemente teniendo en cuenta estos motivos.
En esta materia solamente la ley, si se
considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo
de los hermanos extramatrimoniales.
Por estas razones se declararán inexequibles
las palabras legítimos empleadas en los ordinales 2o. y 3o. del artículo
411, y legítimo del ordinal 5o., del mismo artículo.
Y se declarará exequible la palabra legítimos
usada en el ordinal 9o. del mismo artículo.
8o.- Artículos 157 y 537.
Es contrario a la igualdad el que solamente
sean llamados a la tutela o curaduría legítima, los abuelos legítimos.
Por ello se declarará inexequible la expresión legítimos que emplea el
ordinal 2o. del artículo 457.
Y por el mismo motivo, es contrario a la
Constitución el limitar la curaduría legítima del disipador a los ascendientes
legítimos, como lo hace el ordinal 2o. del artículo 537, modificado por el
artículo 52 del decreto 2820 de 1974.
En consecuencia, se decretará la
inexequibilidad de la palabra legítimos que aparece en el ordinal 2o.
del artículo 537.
Pero como la expresión completa utilizada es "A
los ascendientes legítimos o padres naturales", habrá que decretar
también la inexequibilidad de las palabras "o padres naturales",
por dos motivos: el primero, que los padres naturales están comprendidos entre
los ascendientes; el segundo, que si se dejaran las palabras "o padres
naturales" podría entenderse que los únicos ascendientes
extramatrimoniales llamados a ejercer la curaduría son los padres, lo cual no
es verdad.
En cuanto al artículo 550, modificado por el
54 del decreto 2820 de 1974, pugna con la igualdad de derechos y obligaciones
el deferir la curaduría del demente solamente a los descendientes y
ascendientes legítimos, como lo hacen los ordinales 2o. y 3o. de este
artículo. Será, por lo mismo, decretada la inexequibilidad de la expresión legítimos
empleada en tales ordinales.
En cambio, por todo lo que se ha dicho, no
contraría la Constitución la misma palabra legítimos referida a los colaterales,
que trae el mismo artículo en el ordinal 5o.
9o.- Artículo 1016.
Este artículo consagra las deducciones que
deben hacerse de los bienes que ha dejado el difunto, antes de llevar a cabo
las disposiciones del testamento o de la ley.
El ordinal 4o. ordena deducir previamente la
porción conyugal a que hubiere lugar, "en todos los órdenes de sucesión,
menos en el de los descendientes legítimos". Es decir el derecho a la
porción conyugal, definida por el artículo 1230, como "aquella parte del
patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente
que carece de lo necesario para su congrua subsistencia", prevalece sobre
el derecho de cualquier heredero que no sea "descendiente
legítimo". Se establece así un privilegio, inaceptable según la
Constitución, en favor de los descendientes legítimos.
En consecuencia, se decretará la
inexequibilidad del calificativo legítimos que el artículo 1016 asigna a
los descendientes en el ordinal 5o.
10o.- Artículo 1025.- El ordinal 2o. de este artículo establece como causal de indignidad
para suceder como heredero o legatario, el haber cometido atentado grave contra
la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, de su
cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.
Como es igualmente censurable el atentado
cometido en perjuicio de todos los ascendientes, sean o no legítimos, se
declarará inexequible el calificativo de legítimos que el ordinal 2o.
emplea en relación con los ascendientes o descendientes, calificativo contrario
a la igualdad.
11o.- Artículo 1047.
Este artículo trata de la sucesión por causa
de muerte entre hermanos.
Al parecer, el demandante confunde los hermanos
carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con
los hermanos legítimos; y equipara los paternos, que son aquellos
hermanos sólo por parte de padre, y los maternos o uterinos, hijos de la
misma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales. Pero,
son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano carnal, o paterno
o materno, y otra, completamente diferente, ser hermano legítimo o
extramatrimonial.
En nada contraría la igualdad, el que el
inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los
hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos
o maternos. Esta es una norma que se ajusta a la lógica y a la justicia.
Basta este razonamiento: el extraño, el que no es hermano, nada hereda; el
hermano paterno o materno, comúnmente llamado hermano medio, hereda la
mitad de la herencia del hermano carnal; y éste hereda toda la herencia,
porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener
presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien
hereda a quien es su hermano.
Por este motivo, el artículo 1047 se declarará
exequible.
12o.- Artículo 1226.
Por las razones que se expusieron en relación
con los artículo 1253 y 1259, es opuesto a la igualdad de los descendientes el
ordinal 4o. del artículo 1226 que limita la cuarta de mejoras a los
descendientes legítimos. El testador puede asignarla a uno cualquiera
de sus descendientes, independientemente de que su calidad se origine en el
matrimonio, en la unión extramatrimonial o en la adopción. Por este motivo, se
decretará la inexequibilidad de la palabra legítimos empleada en el
ordinal 4o. del artículo 1226.
13o.- Artículo 1236.
En concordancia con lo dicho en lo tocante al
artículo 1016, ordinal 4o., y por las mismas razones, es contrario a la
Constitución el calificativo de legítimos que aparece en el inciso primero
del artículo 1236, que establece:
"La porción conyugal es la cuarta parte
de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en
el de los descendientes legítimos".
Por consiguiente, en concurrencia con
todos los descendientes, la porción conyugal será igual a la legítima
rigurosa de un hijo, al declararse la inexequibilidad del calificativo de legítimos
que el inciso primero transcrito da a los descendientes.
14o.- Artículo 1242.
Según el artículo 1242, el testador solamente
puede asignar la cuarta de mejoras a sus descendientes legítimos, a sus hijos
naturales y a los descendientes legítimos de éstos. Esta norma es contraria a
la Constitución en cuanto excluye de la posibilidad de ser asignatarios de la
cuarta de mejoras a quienes no sean descendientes legítimos del testador, o de
sus hijos naturales. La igualdad entre los descendientes, se repite, cobija a
quienes tienen su calidad por el matrimonio, por la unión extramatrimonial y
por la adopción.
15o.- Artículo 1261.
Según el inciso primero de este artículo,
"Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario,
descendiente legítimo, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan
sido útiles para el pago de dichas deudas".
Como esta norma consagra un privilegio en
favor del descendiente legítimo, es contraria a la igualdad. En
consecuencia, la expresión legítimo utilizada en el inciso primero, será
declarada inexequible.
16o.- Artículo 1266.
El ordinal 1o. de este artículo consagra como
causal de desheredamiento haber cometido injuria grave contra el testador en su
persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.
Por consiguiente, también es contraria a la
igualdad la calificación de legítimos dada a los ascendientes o
descendientes y por ello se declarará inexequible.
17o.- Artículo 1277.
El inciso segundo de este artículo establece
la acción de reforma del testamento en favor de los descendientes legítimos
cuando el testador dispone de la cuarta de mejoras en favor de otras personas.
La acción de reforma se concede en tal caso a los legitimarios.
Como ya se explicó que la cuarta de mejoras,
en virtud del principio de la igualdad, puede asignarse a cualquier
descendiente y no sólo a los legítimos, es contraria a la Constitución
esta palabra referida a los descendientes. Por esto, será decretada su
inexequibilidad.
18o.- Artículo 596.
Este artículo establece la incapacidad de
quienes profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado
el pupilo, para ser tutores o curadores, "excepto en el caso de ser
aceptados por los ascendientes, y a la falta de éstos por los consanguíneos más
próximos".
Esta norma en nada contraría la Constitución,
por las siguientes razones:
La Constitución asigna a los padres el deber
de educar a sus hijos mientras sean menores. Como la religión es parte de la
educación para quienes profesan alguna, es apenas lógico que los padres enseñen
a sus hijos la propia. Lo cual concuerda, por otra parte, con el derecho
fundamental de los niños a la "educación y a la cultura", reconocido
por el artículo 44.
Lo que sería contrario a la libertad
religiosa sería imponer a un incapaz, en especial a un menor, un tutor o
curador que profesara una religión distinta.
Además, esta incapacidad desaparece cuando
media la aceptación de los ascendientes o de los consanguíneos
más próximos.
Hay que tener en cuenta que esta norma se
refiere exclusivamente a quien es incapaz en razón de la edad, por lo cual hay
que elegir entre el derecho del menor a ser educado en la religión de sus
padres, y el que tiene un presunto candidato a curador o tutor, a no ser
discriminado por causa de su religión. No puede haber duda: prevalece el
derecho del incapaz.
En consecuencia, se declarará exequible el
artículo 596 del Código Civil.
III.- CONCLUSIONES.
Lo discurrido lleva a estas conclusiones:
1a.) La
Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de
generación en generación.
2a.) Declara,
además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye
por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.
Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la
protección de la familia.
3a.) Está
prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del
origen familiar.
4a.) Son
contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en
cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales
derechos y obligaciones.
5a.) En
consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que
establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o
ascendientes.
6a.) En
guarda de la seguridad jurídica, los efectos de esta sentencia comenzarán al
día siguiente a aquel en que quede surtida su notificación.
IV.- DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse
INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los artículos del
Código Civil que se determinan a continuación:
a) En el
artículo 61, la palabra legítimos, que aparece en los ordinales 1o., 2o.
y 3o.;
b) En el artículo
222, la palabra legítimos;
c) En el
artículo 244, la palabra legítimo del inciso segundo;
d) En el
artículo 1253, la palabra legítimos, que aparece dos (2) veces en el
inciso primero; y en el artículo 1259, la palabra legítimo que aparece
en los incisos primero y segundo;
e) En el
artículo 260, la palabra legítimos, que aparece en el inciso primero;
f) En el
artículo 422, la palabra legítimos que aparece en los ordinales 2o. y
3o., y legítimo que aparece en el ordinal 5o.;
g) En el
artículo 457, la palabra legítimos, del ordinal 2o.;
h) En el
artículo 537, la palabra legítimos, del ordinal 2o.;
i) En el
artículo 550, la palabra legítimos utilizada en los ordinales 2o. y 3o.;
j) En el
artículo 1016, la palabra legítimos usada en el ordinal 5o.;
k) En el
artículo 1025, la palabra legítimos empleada en el ordinal 2o.;
l) En el
artículo 1226, la palabra legítimos, del ordinal 4o.;
ll) En el
artículo 1236, la palabra legítimos, del inciso primero;
m) En el
artículo 1242, la palabra legítimos, que aparece en el inciso segundo;
n) En el
artículo 1261, la palabra legítimo, empleada en el inciso primero;
ñ) En el
artículo 1266, la palabra legítimos, que aparece en el ordinal 1o.;
o) En el
artículo 1277, la palabra legítimos, del inciso segundo.
Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes artículos del
Código Civil, así:
a) En el
artículo 61, la palabra legítimos que se emplea en los ordinales 5o. y
7o.;
b) En el
artículo 411, la palabra legítimos empleada en el ordinal 9o.
Tercero.- Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 596 y 1047 en su integridad.
Cuarto.- Exceptuadas
las palabras declaradas inexequibles, los artículos mencionados en el
ordinal primero de esta sentencia, se declaran EXEQUIBLES.
Quinto.- Los
efectos de esta sentencia se causarán a partir del día siguiente a aquel en que
se notifique.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 047A/95
Referencia: expediente D-390
Demanda de inconstitucionalidad de los artículos
61 (parcial); 222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial);
537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial); 1047; 1226
(parcial); 1242; 1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del Código Civil.
Actor: León Darío Puerta Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
En la parte considerativa de la sentencia número C-105 de marzo 10
de 1994, una vez estudiada cada una de las normas demandadas, se estableció
expresamente qué normas se declararían inexequibles por esta Corte. Sin
embargo, por error mecanográfico, en la parte resolutoria se omitieron las
siguientes declaraciones:
1º. El artículo 244 del Código Civil, sobre el cual se dijo en la
página 20: “Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima
del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá”.
2º. El artículo 249 del Código Civil, sobre el cual se dijo en la
página 20: “En consecuencia, se decidirá la inexequibilidad de la palabra legítimos
que aparece en el artículo 249”.
3º. El artículo 411 del Código Civil, sobre el cual se dijo en la
página 21: “Por estas razones se declararán inexequibles las palabras legítimos
empleadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 411, y legítimas del
ordinal 5º., del mismo artículo”.
En consecuencia, se
RESUELVE:
Primero: El numeral primero de la parte
resolutoria de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, quedará así:
“Primero: Decláranse INEXEQUIBLES
las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se
determinan a continuación:
a)
En el artículo 61, la palabra legítimos,
que aparece en los ordinales 1º, 2º y 3º;
b)
En el artículo 222, la palabra legítimos;
c)
En el artículo 244, las palabras legítima
del inciso primero y legítimos del inciso segundo.
ch) En el artículo 249, la palabra legítimos
En el artículo 411, las palabras legítimos
que aparecen en los ordinales 2º y 3º y legítima del ordinal 5º del
mismo artículo.
d)
En el artículo 1253, la palabra legítimos,
que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el artículo 1259, la
palabra legítimo que aparece en los incisos primero y segundo;
e)
En el artículo 260, la palabra legítimos,
que aparece en el inciso primero;
f)
En el artículo 422, la palabra legítimos
que aparece en los ordinales 2º y 3º y legítimo que aparece en el
ordinal 5º;
g)
En el artículo 457, la palabra legítimos,
del ordinal 2º;
h)
En el artículo 537, la palabra legítimos,
del ordinal 2º;
i)
En el artículo 550, la palabra legítimos
utilizada en los ordinales 2º y 3º;
j)
En el artículo 1016, la palabra legítimos
usada en el ordinal 5º;
k)
En el artículo 1025, la palabra legítimos
empleada en el ordinal 2º;
l)
En el artículo 1226, la palabra legítimos,
del ordinal 4º;
ll) En el artículo 1236, la palabra legítimos, del inciso
primero;
m)
En el artículo 1242, la palabra legítimos,
que aparece en el inciso segundo;
n)
En el artículo 1261, la palabra legítimo,
empleada en el inciso primero;
Ñ) En el artículo 1266, la palabra legítimos,
que aparece en el ordinal 1º;
o)
En el artículo 1277, la palabra legítimos,
del inciso segundo”
Segundo: Los numerales segundo, tercero,
cuarto y quinto de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, conservan su
contenido.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional,
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
Ponente
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.