C-105-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-105/93
TERMINO PROCESAL-Finalidad
El objetivo de
los términos consiste en asegurar que el proceso avanza, consolidando etapas
del mismo en la medida en que aquellos precluyen, y en garantizar a las partes
e intervinientes que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos
siempre y cuando actúen oportunamente, según reglas predeterminadas en el ordenamiento
jurídico. La atribución de regular los procesos y términos judiciales
corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos
en que el propio Constituyente se la reserva, ocupándose él mismo en señalar
algunas reglas, por considerar de especial importancia la materia respectiva.
La regla de la tercera parte es aplicable a los términos constitucionales y
concierne apenas a los necesarios para concepto del Procurador y decisión de la
Corte, que son los únicos mencionados en el artículo 242-4 de la Constitución.
Los términos conferidos por el Estatuto Fundamental a la Corte Constitucional,
se aplican a actos y decisiones que, según la Constitución, debe proferir la
Corporación en pleno y no a aquellos que, como en el caso de la presentación de
ponencia para fallo, implican la actuación de uno solo de sus miembros. En esta
materia la Carta considera la existencia del cuerpo colegiado -que es el
responsable de la decisión correspondiente y el que goza de competencia
constitucional para adoptarla- y no la de los individuos que lo componen.
Estos, para hacer posible la determinación del órgano deben llevar a cabo pasos
previos -como la conducción del proceso en sus diligencias preliminares, la
práctica de pruebas y la sustanciación- que no pueden imputarse, en cuanto toca
con el transcurso y vencimiento de los términos, a los que constitucionalmente
han sido otorgados a la Corporación. Tal imputación, que implicaría reducción
del término constitucional, comportaría un vicio que sí llevaría a la
inexequibilidad de la norma legal que la plasmara.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-176
Acción Pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) del decreto 2067 de 1991.
Actora: CARMEN
ELENA PEREZ GARCIA
Magistrado
Ponente:
Doctor JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana CARMEN
ELENA PEREZ GARCIA, haciendo uso de la acción pública de inconstitucionalidad,
demandó parte del artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, expedido por el
Presidente de la República, una vez adelantado el trámite ante la Comisión
Especial, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo
23 transitorio de la Constitución Política.
La demandante
considera inconstitucional la frase que a continuación se subraya y que hace
parte del texto en mención:
"ARTICULO 38.
Expirado el término de fijación en lista, pasará el asunto al Procurador para
que dentro de los diez días siguientes rinda concepto. Presentado el concepto
del Procurador, comenzará a correr el lapso de siete días para la
presentación del proyecto de fallo, vencido el cual se iniciará el de veinte
días para que la Corte adopte su decisión".
Cumplidos como están
todos los trámites señalados en el mismo Decreto 2067 de 1992 para los juicios
de constitucionalidad, procede la Corte a resolver.
II. LA DEMANDA
De conformidad con
lo manifestado en su escrito, la accionante estima violadas las normas
contenidas en el artículo 242, numerales 4º y 5º de la Constitución, que
establecen:
"Artículo 242.
Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a
que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las
siguientes disposiciones:
...
4. De ordinario,
la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador
General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos
a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se
reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta,
que será sancionada conforme a la ley".
Antes de exponer las
razones en las que fundamenta la inconstitucionalidad, la demandante menciona
los argumentos que confieren competencia a la Corte Constitucional para conocer
de acciones intentadas contra fragmentos de una norma o expresiones que formen
parte de ella, pues considera que la tarea encomendada a la Corporación es
integral y completa, debiendo hacerse extensiva a las palabras o frases de un
texto legal.
Para sustentar el
anterior razonamiento la actora menciona la sentencia Nº 28 de febrero 22 de
1990, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado
Jaime Sanín Greiffenstein, en la que se sostiene que no es de relieve la mayor
o menor extensión de la demanda y que tanto puede haber lugar a pronunciamiento
de fondo sobre un sólo vocablo o término como puede ser necesario acusar uno o
varios artículos conjuntamente que formen o no parte de la misma disposición o
de varias, pues lo que en verdad cuenta es que se dé la unidad normativa, en
términos de autonomía y con rango de ley, para que así se pueda verificar el
contraste que se pretende hacer ver.
Recuerda la demanda
que, al tenor del artículo 8 del Decreto 2067 de 1991, el término que la ley
concede a los magistrados para la presentación de proyecto de sentencia en los
juicios ordinarios de constitucionalidad, es de treinta (30) días, vencido el
cual comenzarán a correr los 60 días de que dispone la Corte para adoptar su
decisión.
Para la demandante,
la norma acusada es violatoria del numeral 5º del artículo 242 de la Carta,
anteriormente transcrito, que reduce los términos "a una tercera
parte", toda vez que en el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, se
establece un "lapso de siete días" para la presentación del proyecto
de fallo por parte del magistrado ponente, al paso que el artículo 8º del mismo
decreto fija el término ordinario para el cumplimiento del mismo acto en 30
días.
Con la norma
-continúa la actora- se recorta en tres días el término del cual deben disponer
los magistrados, según la Constitución, ya que, a diferencia de lo que pretende
hacernos creer el Decreto, la tercera parte de treinta es diez y no siete.
III.
DEFENSA DE LA NORMA
El abogado Vicente
Soto Lara, actuando en representación del Ministerio de Justicia, presentó a la
Corte un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma
atacada.
Dice textualmente:
"El artículo 8
del Decreto 2067 de 1991, se refiere a los términos de que dispone de
ordinario, la Corte Constitucional para adoptar una decisión, sobre "las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad" (Artículo 2o ibídem) mientras que los términos
contemplados en el artículo impugnado, se relacionan taxativamente a los
"...decretos legislativos que dicte (el Gobierno Nacional) en ejercicio
que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución..."
(Artículo 36 del mismo Decreto, en concordancia con el Parágrafo del artículo
213 de la Constitución), que obviamente no tienen ninguna relación con los
términos del artículo 8 citado, ya que se trata de asuntos muy diferentes y es
por esa razón que no existe contradicción ni infracción de éste en la
expedición del segundo, en el aparte que ataca la actora.
Ahora bien, el
Presidente de la República, en ejercicio de la facultad constitucional contenida
en el artículo 189, en concordancia con el inciso primero del artículo 242,
profirió el Decreto 2067 de 1991, en cuyo articulado se encuentra el aparte del
artículo acusado y en donde por parte alguna se han quebrantado los parámetros
señalados en el mismo ordenamiento, porque el artículo 38 impugnado dispone de
un término total de 37 días para decidir esos procesos, equivalente a más de la
tercera parte de la dispuesta en el numeral 4 del artículo 242 de la misma
Carta Magna.
En consecuencia con
lo anterior, mal afirma la actora que el articulado que acusa "tiene
grandes dudas en la matemática elemental...", porque si es por cuestión
numérica en que se basó la norma impugnada, bien se desprende que no se
incurrió en error alguno matemático, máxime si se tiene en cuenta que el
legislador se limitó en el momento de expedir el Decreto 2067 de 1991, a
regular la decisión sobre constitucionalidad de los decretos legislativos que
dictó el Gobierno Nacional, con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la
Constitución, respetando los términos del numeral 4 del Decreto 242 de la Carta
Magna y al dar cumplimiento a las diversas disposiciones constitucionales,
artículos 189, 242 y 5 transitorio, la ley reguló los términos que garantizan
la eficacia constitucional en que se fundamenta la norma demandada".
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
Mediante Oficio No.
098 del 14 de octubre de 1992, el Procurador General de la Nación emitió el
concepto de rigor dentro del proceso de la referencia y en él manifestó:
"El aparte
demandado del artículo 38 del Decreto 2067, al señalar un lapso de siete días
para que el Magistrado Sustanciador presente proyecto de fallo dentro de la
técnica de revisión Constitucional de los Decretos Legislativos, es previsión
de orden legal, diferente a la de origen constitucional contemplada en los
numerales 4 y 5 del artículo 242 del Ordenamiento Superior que se refiere al
plazo que tienen el Procurador y la Corte de ordinario para rendir concepto y
decidir, respectivamente. Dichos términos se conservan en el Decreto 2067 en
sus artículos 7 y 8 e igualmente se reducen en una tercera parte en el artículo
38 ibídem, cumpliéndose así con lo dispuesto en la Carta Fundamental.
Finalmente se tiene
que los términos que no sean de naturaleza constitucional, pueden ser señalados
por el Legislador de acuerdo con su criterio, como ocurre en el caso de la
reducción del término de treinta días que tiene el Magistrado Sustanciador en
los procesos ordinarios de constitucionalidad, a siete cuando se trata de la
revisión de Decretos Legislativos".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver en definitiva sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada, pues el Decreto 2067 de 1991 fue
expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las precisas
facultades extraordinarias a él conferidas por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el artículo transitorio 23 de la Carta Política.
De conformidad con
lo preceptuado en el artículo 241-5 de la Constitución, en armonía con las
disposiciones contenidas en sus artículos transitorios 6, 9 y 10, los decretos
con fuerza de ley expedidos por el Gobierno en ejercicio de facultades
extraordinarias y que tuvieron un trámite previo en la Comisión Especial, están
sujetos al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación.
Obsérvese que el
artículo transitorio 10o de
la Constitución alude en ese sentido a "los decretos que expida el Gobierno
en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos anteriores". El
literal a) del artículo transitorio 6o,
estableció como atribución de la Comisión Especial la siguiente: "Improbar
por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto
que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras
disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de
nombramientos". Una de esas disposiciones es la del artículo transitorio
23, con apoyo en el cual se expidió el Decreto 2067 de 1991.
Existe, pues, una
atribución expresa de competencia en cabeza de la Corte Constitucional.
2. Los términos
procesales en los juicios que se adelantan ante la Corte Constitucional
La Constitución
Política establece entre sus postulados fundamentales "el debido
proceso" (artículo 29), que impone a las autoridades y a los gobernados la
obligación de observar y respetar las reglas de conformidad con las cuales se
adelantan los trámites ante las diversas instancias del aparato estatal.
A este respecto ha
señalado la Corte Constitucional: "El debido proceso entendido en sentido
amplio o general es un estado de cambio constante y de evolución correspondiente
a cualquier fenómeno, que tiene por objeto conseguir un fin establecido con
anterioridad.
En su acepción
jurídica, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como
medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función
jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar
el derecho por parte de los órganos del Estado, sin que la actuación de éstos
se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel
cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos
los actos que el Juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso
procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque
están previamente señalados por la ley instrumental. Es una actividad reglada
y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un
objetivo común, como es el de obtener la aplicación del derecho positivo a un
caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado" (Corte Constitucional.
Sentencia No. 442. Julio 3 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez
Rodríguez).
Todo asunto llevado
ante las autoridades judiciales para su decisión, bien sea en la modalidad de
la jurisdicción voluntaria, ya en la contenciosa, requiere de un orden mínimo
dentro del cual se ventilen, de conformidad con la Constitución y la Ley, los
diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el juez, y es tan
sólo dentro de ese orden, previamente establecido, que se llevan a cabo los
actos procesales a cuyo final quien administra justicia habrá de adoptar una
decisión mediante la cual se desatan los intereses en conflicto. Dentro de los
elementos que previamente deben ser señalados por el legislador para el
desarrollo de los procesos judiciales, uno de los esenciales es el de los
"términos". Se trata de períodos expresamente previstos en calidad de
oportunidades, unas veces para el juez y en otras ocasiones para las partes,
dentro de las cuales han de ejecutarse, siguiendo un orden, los actos que
confluyen a la formación del acervo que habrá de considerarse cuando se
profiera el fallo. También se refiere el concepto a los lapsos que deben
transcurrrir para consolidar una actuación, hacer uso de un derecho, o dar
certeza a una decisión judicial.
El objetivo de los
términos consiste en asegurar que el proceso avanza, consolidando etapas del
mismo en la medida en que aquellos precluyen, y en garantizar a las partes e
intervinientes que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos
siempre y cuando actúen oportunamente, según reglas predeterminadas en
el ordenamiento jurídico.
La atribución de
regular los procesos y términos judiciales corresponde, de manera general, al
legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la
reserva, ocupándose él mismo en señalar algunas reglas, por considerar de
especial importancia la materia respectiva. Tal es el caso de los procesos que
deben seguirse ante la Corte Constitucional, respecto de los cuales -tomando en
cuenta la trascendencia de su materia- la Constitución Política ha querido
establecer parcialmente disposiciones que son pautas obligatorias del proceso,
como la indispensable intervención del Procurador General de la Nación, la
caducidad de la acción pública en tratándose de vicios formales, la oportunidad
de participación ciudadana (artículo 241), la comunicación al Gobierno o al
Congreso acerca de la iniciación del proceso (artículo 244) y los términos
dentro de los cuales deben producirse el concepto fiscal y la decisión de la
Corte (artículo 242, numerales 4 y 5).
La regla general en
lo que atañe a la normación de los procesos que se surten ante la Corte
Constitucional está dada por el enunciado artículo 242, el cual dispone que
"...serán regulados por la ley conforme a las siguientes
disposiciones..." (Subraya la Corte).
El Decreto 2067 de
1991 que es el instrumento jurídico mediante el cual, se establece el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones correspondientes, tiene sustento en
la citada norma y, como ya se dijo, en el artículo 23 transitorio de la Carta.
El artículo 242
Superior, en su numeral 1º, faculta a cualquier ciudadano para iniciar las acciones
de que trata el artículo 241, permitiéndole, igualmente, intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control. Sin embargo, la
Constitución Política guarda silencio respecto del momento en que esta
intervención puede hacerse y, en consecuencia, corresponde al legislador, que
lo hizo mediante el artículo 7o del
nombrado decreto, disponer sobre el término para la respectiva impugnación o
defensa. Una u otra, de conformidad con la mencionada norma tan solo pueden
presentarse ante la Corte, por duplicado, durante los diez (10) días de
fijación en lista de las disposiciones acusadas.
Aquí se tiene, como
puede verse, uno de los términos procesales que no fue definido por el
Constituyente y que, para asegurar la plena observancia de su voluntad sobre
efectiva y cierta participación del ciudadano en los juicios constitucionales,
debía regular el legislador como en efecto lo hizo.
Por el contrario, el
artículo 242 Constitucional, impone en su numeral 2º la participación del
Procurador General de la Nación en todos los procesos señalándole en los
ordinarios, un término de treinta (30) días para rendir concepto (numeral 4º).
Aquí se encuentra un lapso dispuesto por el propio Constituyente, lo cual
impide al legislador modificarlo, recortándolo o ampliándolo, pues ello
implicaría la inconstitucionalidad de la disposición legal que lo hiciera. De
igual manera, el numeral 3º del artículo 242 de la Carta, prevé un término
constitucional de un año para incoar acciones por vicios de forma; no podría el
legislador ampliar ni reducir tal plazo.
La misma
disposición, en su numeral 4º, confiere a la Corte Constitucional un término de
sesenta (60) días "para decidir" (se subraya), de donde
se desprende que la Constitución no entró a establecer los términos y demás
disposiciones aplicables a los procedimientos que, por la naturaleza misma de
las cosas, deben anteceder al instante en que la Corte tenga a su disposición
la integridad de los elementos de juicio que le permitan resolver. Por eso,
compete al legislador determinar los plazos para admitir la demanda,
corregirla, practicar pruebas, fijar en lista las normas correspondientes, dar
traslado al Procurador General de la Nación, presentar ponencia para fallo,
convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento o recusación, hacer
aclaración o salvamento de voto y notificar la decisión, actos que, atendiendo
al mandato constitucional, deben ser previamente regulados en cuanto a forma y
tiempo, para realizar los principios del debido proceso.
Conclúyese de lo
dicho que los términos procesales en esta clase de actuaciones son unos de
naturaleza constitucional y otros de carácter legal, con arreglo a lo previsto
en el artículo 242 de la Carta.
Ahora bien, no todos
ellos obedecen al mismo criterio, ni tienen idéntico tratamiento. De allí que,
cuando el artículo 242 de la Constitución emplea la expresión "de
ordinario", deba entenderse que existen también procesos y términos
"especiales", en los cuales los plazos se reducen a una tercera parte
por hacerse menester, con fundamento en razones de seguridad jurídica, una
pronta decisión sobre la constitucionalidad de los decretos que dicte el
Presidente de la República en los casos que contemplan los artículos 212, 213 y
215 de la Carta.
3. El proceso en
materia de decretos legislativos
Atendiendo, pues, a
la especial naturaleza de esta clase de normas, el Constituyente y el
legislador se ocuparon en establecer, dentro de la órbita que a cada uno
correspondía, el trámite que debe dárseles ante la Corte Constitucional. Es
así como el Capítulo VII del Decreto 2067 de 1991, artículos 36 a 38, señala
que si el Gobierno no envía, al día siguiente al de su expedición copia
auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las
facultades que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución,
"El Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del
mismo a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con dos
días de término" (Subraya la Corte).
Se encuentra,
entonces, un término constitucional -el de un día para que el Gobierno Nacional
haga el envío (artículo 214, numeral 6º de la Carta)- y un término legal -el de
dos días para que, ante el requerimiento de la Corte, la Secretaría General de
la Presidencia de la República cumpla el deber constitucional que le
corresponde si no lo hizo inicialmente (artículo 36 del Decreto 2067 de 1991).
El plazo de fijación
en lista para hacer efectiva la intervención ciudadana es señalado en cinco (5)
días por el artículo 37 del mencionado decreto, sin que exista fundamento
constitucional que imponga ligar este término con el correspondiente de diez
(10) días que se dispone para los procesos "ordinarios", pues la
regla de la tercera parte es aplicable a los términos constitucionales y
concierne apenas a los necesarios para concepto del Procurador y decisión de la
Corte, que son los únicos mencionados en el artículo 242-4 de la Constitución.
Igual ocurre con el
plazo señalado al Magistrado Ponente para presentar proyecto de fallo en el
proceso especial de control de decretos legislativos, que según el artículo 38
del Decreto Nº 2067 de 1991, es de siete (7) días, pues ante la inexistencia de
un término constitucional para tal efecto en los procesos ordinarios, no había
base para liquidar la tercera parte y bien podía el legislador, por ser de su
competencia, señalar el plazo que estimara razonable.
Se insiste en que
los términos conferidos por el Estatuto Fundamental a la Corte Constitucional,
se aplican a actos y decisiones que, según la Constitución, debe proferir la
Corporación en pleno y no a aquellos que, como en el caso de la presentación de
ponencia para fallo, implican la actuación de uno solo de sus miembros. En esta
materia la Carta considera la existencia del cuerpo colegiado -que es el
responsable de la decisión correspondiente y el que goza de competencia
constitucional para adoptarla- y no la de los individuos que lo componen.
Estos, para hacer posible la determinación del órgano deben llevar a cabo pasos
previos -como la conducción del proceso en sus diligencias preliminares, la
práctica de pruebas y la sustanciación- que no pueden imputarse, en cuanto toca
con el transcurso y vencimiento de los términos, a los que constitucionalmente
han sido otorgados a la Corporación. Tal imputación, que implicaría reducción
del término constitucional, comportaría un vicio que sí llevaría a la
inexequibilidad de la norma legal que la plasmara.
Así, pues, la Corte
no encuentra fundados los argumentos de la demanda y declarará ajustadas a la
normativa fundamental las expresiones acusadas.
VI. DECISION
Por las razones que
anteceden, a Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Decláranse EXEQUIBLES, por no ser
contrarias a la Constitución Política, las expresiones "el lapso de siete
días", contenidas en el artículo 38 del Decreto Nº 2067 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.