C-1049-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1049/05
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia
de razones de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5702
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto legislativo 02 del 27 de diciembre de 2004 “Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras
disposiciones.”
Actor : Juan Alberto Rendón Robayo
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Alberto Rendón Robayo presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra del Acto legislativo 02 del 27 de diciembre de
2005 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO.
A continuación se transcribe el texto del Acto
legislativo acusado, tal como obra en el Diario
Oficial No. 45.775, del 28 de diciembre de 2004.
ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004
por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y
3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos
finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se
desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219
de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta
prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación
solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera
vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda
vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el
Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de
los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos
del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los
términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El artículo 197 de la
Constitución Política quedará así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser
elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos
períodos".
No podrá ser elegido
Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna
de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o
del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya
ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto
Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El artículo 204 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido
Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para
el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido
Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en
ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de
la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la
Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a
la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de
la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El presente Acto Legislativo
rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luis Humberto
Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
La Presidenta de la Cámara de
Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario General de la Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de
2004.
Alvaro Uribe
Vélez
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de
la Vega.
III.
LA DEMANDA.
El demandante considera que el Acto
legislativo 02 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 182 y 228 de la
Constitución y los artículos 286, 291, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992. Los
cargos se resumen así.
Sobre la violación de las normas
constitucionales
1) Vicios de forma. Impedimentos de los
congresistas.
Manifiesta el actor que el artículo 182 de
la Constitución consagra “la inhabilidad de los congresistas por situaciones de
carácter económico o moral, para participar en el trámite de asuntos sometidos
a su consideración.”
Explica que en la aprobación del proyecto
de acto legislativo No. 12/04 Senado, 261/04 Cámara, en el primer debate en la
comisión primera del Senado, se puede corroborar en las Gacetas que los
Congresistas José Renán Trujillo García, Roberto Gerléin Echeverría, Claudia
Blum, Mauricio Pimiento Barrera, Darío Martínez Betancourt y Hernán Andrade
Serrano, al momento de producirse la votación en el debate en mención, estaban
incursos en causales de inhabilidad presentadas por ellos mismos en forma
escrita ante la presidencia de la comisión. Todos ellos tenían como causa común
para declararse impedidos la existencia de un conflicto de intereses, por tener
personas allegadas por lazos de consanguinidad desempeñando cargos públicos de
alta jerarquía en el Gobierno Nacional.
Señala el actor que luego de que se
declararon impedidos en forma escrita, y como lo exige el reglamento del
Congreso “la mesa directiva de la comisión procede a someter a votación la
inhabilidad alegada por cada uno de ellos. Cada congresista manifestaba su
inhabilidad, se excusaba de votar, pero los demás que igualmente se habían
declarado impedidos, curiosa y particularmente, votaban en forma negativa el
impedimento, quedando de esta forma habilitado para votar los proyectos de
actos legislativo que se iban a someter a consideración de la comisión,
repitiéndose esta misma situación en todos los demás casos.”
Esta circunstancia implicó que ninguno de
los congresistas que plantearon el impedimento fueran recusados, no obstante
considerar en su fuero interno que se hallaban incursos en un conflicto de
intereses y que, por consiguiente, no podían participar en las deliberaciones
finales de los proyectos de acto legislativo, pues “su inhabilidad inicial no
fue aceptada por los congresistas sobre quienes también recaía la causal de
inhabilidad.” (fl. 6)
Afirma que este mismo procedimiento también
se dio en la plenaria del Senado, donde se presentaron alrededor de 40
impedimentos e igualmente en la plenaria de la Cámara, donde se presentaron 31
impedimentos. Los nombres de los Congresistas se pueden conocer de las
respectivas Gacetas del Congreso que contienen las actas de las plenarias.
Afirma el ciudadano que “lo cierto,
censurable y criticable del procedimiento que se dio tanto en la comisión
primera del senado, como en las plenarias de cámara y senado, que desde mi
punto de vista se constituye en una clara violación de normas de raigambre
constitucional, se genera en el hecho que los mismos senadores y representantes
que se declararon impedidos, en virtud del conflicto de intereses que habían
manifestado para la aprobación de los actos legislativos mencionados, luego en
la votación, para la aceptación o no de su impedimento, primero se excusaban de
votar, con el permiso de la presidencia, en su propio caso, pero lo hacían en
forma negativa en la votación del impedimento de los otros que igualmente se
habían declarado impedidos.” (fl. 6)
Considera que las Presidencias de las
Cámaras no debieron permitir este procedimiento dado que existía plena
“inhabilidad” de los congresistas. Además, por este camino, para unos casos sí
estaban impedidos y para otros no, quedándoles a los Congresistas muy fácil
auto habilitarse entre ellos mismos, haciendo nugatoria la “inhabilidad” que inicialmente
plantearon. Por lo mismo, la habilitación de los Congresistas que avalaron las
Presidencias de ambas cámaras se vuelve ilegal, porque permitieron que a través
de un procedimiento atípico y sin fundamento jurídico “lo inhábil se tornara en
hábil”, sin considerar las disposiciones constitucionales que regulan la
materia, pues, el hecho de que no se hubieren aceptado los impedimentos de
quienes los habían solicitado por escrito no elimina el conflicto de intereses,
ni éste deja de existir. El conflicto continúa incólume mientras las causas que
las originaron persistan, es decir, “mientras los congresistas tengan a sus
parientes consanguíneos trabajando para el gobierno nacional persiste el
conflicto de intereses.”
Las explicaciones sobre la forma como se
violaron las disposiciones constitucionales, las expresa el actor así :
“De esta forma, podemos considerar que el
artículo 1º de nuestra Carta Política, se fragmento (sic) en consideración a
que no se tuvo en cuenta el principio la dignidad humana de los restantes
congresistas que sin tener ningún impedimento denunciaron ante las plenarias de
las respectivas cámaras y comisiones sus manifestaciones de inconformidad en el
sentido de que se vulneraría la constitución y por ende su integridad, al no declararse
impedidos los congresistas incursos en causales de inhabilidad, sin que a la
postre hubiesen sido atendidas y escuchadas en su momento. Así mismo, se le
vulnero (sic) a los congresistas asistentes y participantes en las
deliberaciones el artículo 2º ibídem, al no respetárseles la efectividad de los
derechos fundamentales, los principios, derechos y deberes. De la misma manera,
se vulnera igualmente el artículo 6º constitucional en consideración a que los
congresistas que se declararon impedidos y después votaron se les puede imputar
responsabilidad. Por último, se lesionó en forma flagrante el artículo 182 de
la Constitución Nacional que enmarca todos (sic) lo referente con conflictos de
intereses y recusaciones por omisión expresa de la norma.
Así las cosas, vemos como se quebranta el
artículo 228 del ordenamiento constitucional, al dársele aplicación a lo
establecido en procedimiento de al ley 5ª de 1992, a sabiendas de la existencia
del conflicto de intereses con lo cual, se realza el derecho procesal frente al
sustancial, desconociendo, de esta forma el imperativo emanado de la norma
constitucional aquí señalada.” (fl. 7)
En opinión del actor, se vició la discusión
y se vulneró con la conducta de los Congresistas lo establecido en el
reglamento interno, Ley 5 de 1992, al desconocerse normas sustanciales de la
Constitución que establecen que el conflicto de intereses no puede ser
subsanado con la aplicación de normas reglamentarias que regulan el
procedimiento.
2) Falta de competencia del constituyente
derivado.
En primer lugar, el actor alude a un
documento editado por la Esap y elaborado por dos ciudadanos, en el que exponen
lo concerniente al poder constituyente derivado y al poder constituyente
originario. Señala que la Corte Constitucional ha planteado la tesis de que el
constituyente derivado, es decir, el Congreso de la República, no tiene la
facultad de hacer reformas de fondo que atenten contra el espíritu mismo de la
Carta.
En el caso concreto, para el actor, el acto
legislativo por tratar asuntos de fondo relacionados con la organización del
Estado, se requería un trámite especial con el fin de que hubiera sido el
constituyente primario fuera el que determinara la modificación o no de la
Constitución, y no el constituyente derivado como fue lo que sucedió.
Si bien no existe norma expresa en la Carta
que determine que sólo el constituyente primario tiene la facultad de
introducir cambios de fondo, sí lo ha dicho la jurisprudencia, en la sentencia
C-551 de 2003, al establecer en forma general los límites del Congreso.
Afirma que
“Con la expedición del Acto legislativo
demandado No. 02 de 2004, se atenta directamente en contra de la estructura
fundamental y esencial de la Constitución Política, porque va en oposición
directa a sus principios fundamentales, sus valores axiológicos y toda su
orientación filosófica. Tal y como quedo (sic) estructurado el presente acto
legislativo va a propiciar las imposiciones autoritarias y excluyentes desde el
poder. Con la expedición del acto legislativo acusado, igualmente se desconocen
definitivamente los principios fundamentales de la Función pública, tales como
la Moralidad, la Eficacia, la imparcialidad, previstos en el artículo 9 (sic)
de la Constitución y en forma palmaria, flagrante y ostensible el derecho a la
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.” (fl. 10)
Afirma que al aprobar el Congreso el Acto
legislativo excedió su ámbito de competencias y desconoció el artículo 121 de
la Carta, el 127 que regulaba la no reelección presidencial. Estos cambios sólo
podía hacerlos directamente el constituyente primario u originario.
Afirma que por lo mismo se vulneraron otras
disposiciones constitucionales.
Finalmente, menciona que se da la violación
de la Ley 5 de 1992 sobre el trámite del conflicto de intereses, artículos 286,
291, 292, 293.
Adjuntó los siguientes documentos :
-
Diario oficial con el
Acto legislativo acusado.
-
Informe de conciliación
del proyecto de acto legislativo.
-
Decreto 23 del 21 de
julio de 2004, publicación 1ª vuelta.
-
Constancia secretarial
de la Comisión primera del Senado sobre inexistencia de la mesa directiva.
Pidió que se oficie al Congreso y que se
reciban los testimonios de los senadores que mencionó en el escrito.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron el Presidente
del Congreso de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, el
Gobernador del Valle del Cauca y los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Manuel
Fernández Díaz. Las respectivas intervenciones se resumen así :
1. La intervención del doctor Luis Humberto
Gómez Gallo, Presidente del Congreso de la República, se refirió a los
siguientes asuntos :
El Estado de derecho y control del poder.
El control judicial de los actos del Congreso de la República. El Congreso como
titular de la función constituyente. Límites formales de la función
constituyente del Congreso y control formal de constitucionalidad. Límites
materiales al poder de reforma constitucional del Congreso. Inexistencia en la
Constitución de límites materiales a la potestad de reforma constitucional del
Congreso. Incompetencia del tribunal constitucional para decidir por vicios de
competencia material o de fondo. El poder constituyente y el control
constitucional, funciones derivada y regladas en la Constitución.
En el desarrollo de estos puntos, manifestó
el interviniente preocupación por las tendencias doctrinarias que afirman la
existencia de límites a la competencia del Congreso para reformar la
Constitución, pues tales límites no están consagrados en la Constitución, en
ninguna de sus disposiciones. La competencia de la Corte corresponde a los
vicios de forma, según lo consagra el artículo 241, numeral 1, de la Carta. Lo
que dice esta disposición es una prueba de la restricción de la atribución a
vicios en el procedimiento y confirma la incompetencia de la Corte para conocer
sobre los vicios materiales de los actos legislativos.
2. El señor Ministro del Interior y de
Justicia intervino en este proceso de dos maneras, así : un documento suscrito
por el señor Ministro, denominado “Intervención del Ministro del Interior y de
Justicia en defensa del Acto Legislativo 02 de 2004” y un documento preparado
por el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto encaminado a defender la
exequibilidad del acto legislativo.
2.1 El documento denominado “Intervención
Ministro del Interior y Justicia en defensa del Acto legislativo 02 de 2004”,
que consta en 49 páginas, se resume de la siguiente forma :
Este escrito examina detenidamente los
siguientes asuntos : el poder constituyente y la ausencia de límites materiales
expresos para el constituyente derivado, el control constitucional de los actos
de reforma de la Constitución; el procedimiento del acto de reforma.
Sobre el tema del procedimiento de los
impedimentos y recusaciones, después de hacer consideraciones generales sobre
este trámite, pone de presente lo que denomina el inusitado interés en dichos
trámites, así como la configuración del conflicto de interés y el régimen.
Explicó la improcedencia del cargo con base en que los congresistas que se
declararon impedidos, una vez les era levantado el impedimento, votaron negando
el impedimento de los demás y concluyó sobre la legitimidad de la votación de
los impedimentos y que el Acto legislativo acusado no comporta sustitución
alguna de la Constitución.
Respecto el cargo concreto de esta demanda,
el trámite de los impedimentos, el señor Ministro considera que no hay
precisamente un conflicto de intereses en cabeza de los parlamentarios que en
representación de la voluntad popular y por amplias mayorías apoyaron el
proyecto de Acto legislativo, sino la utilización artificiosa de tales figuras
como reflejo del obstruccionismo parlamentario ejercido por los opositores del
proyecto, para evitar su aprobación. Señala que basados en móviles políticos,
los grupos de congresistas opositores al Acto legislativo encontraron en la
figura de los impedimentos y las recusaciones una forma práctica de dilatar el
trámite del proyecto, que se encontraba en riesgo de no concluirse, en la
primera vuelta, dada la brevedad del término que va del 16 de marzo al 20 de
junio. Por ello, como estrategia, pretendieron interponer, en forma
indiscriminada, recusaciones contra los congresistas que conformaban las
mayorías que apoyaban el proyecto, pues independientemente de la existencia de
un verdadero conflicto de intereses desde el punto jurídico, la decisión de la
recusación demoraba en la Comisión de ética 3 días hábiles, según el artículo
294 del reglamento del Congreso. Por lo tanto, con la interposición de un gran
número de recusaciones contra los congresistas que apoyaban el proyecto, aunque
fueran infundadas, se afectaba el quórum, y en la práctica, la Comisión o la
Plenaria, terminarían aplazando la sesión respectiva hasta que la Comisión de
ética resolviera, muy seguramente, en forma negativa las recusaciones, pero
dada la estrechez del tiempo, con el aplazamiento, el resultado sería el
hundimiento del proyecto. Intención que fue de público conocimiento.
Por su parte, las mayorías que acompañaban
el proyecto de Acto legislativo utilizaron con igual rigor el reglamento y se
anticiparon declarándose impedidas, aunque no existiera objetivamente conflicto
de interés, dado que habiéndose presentado el impedimento no era viable la
recusación, evitando la dilatación injustificada que ésta lleva.
Señala el señor Ministro que, descontentos
con la fallida estrategia, los opositores del proyecto intentaron, a través del
senador Héctor Helí Rojas, darle alcance jurídico al impedimento de la
recusación :
“Fue así como resultó recusado el Senador
Héctor Helí Rojas por otro opositor del proyecto quien fundamentó la existencia
del conflicto de interés en la “animadversión” por el Presidente Alvaro Uribe,
pero como en este caso en nada afectaban las mayorías para la aprobación del
Proyecto por posponerse 3 días hábiles la decisión de la Comisión de Etica,
estructuraron una nueva teoría : la plenaria entera del Senado debía suspender
el conocimiento del Proyecto de Acto Legislativo hasta tanto la Comisión de
Etica resolviera sobre la recusación, pues de lo contrario se le “violaba el
derecho al voto” al Senador recusado.” (pág. 17)
Afirma el señor Ministro que esta nueva
teoría es manifiestamente contraria a los principios de interpretación del
reglamento del Congreso, pues mal podía prevalecer una situación de carácter
particular sobre el funcionamiento propio de la colectividad del Congreso en
las sesiones plenarias y de las comisiones. Esta situación se presentaría al
pretender que las mayorías no incursas en el conflicto de intereses,
suspendieran el trámite de un proyecto por cuenta de las situaciones
individuales que se predican de algunos congresistas. Además, afirma que “si el
congresista recusado en su fuero interno considera que no se encuentra impedido
y que por ello no lo hizo manifiesto, aunque haya sido recusado puede, si es su
convicción interna, participar en el debate y votación del proyecto mientras la
Comisión de Etica resuelve la recusación contra él presentada; luego tampoco
habría ninguna “violación del derecho al voto.”
Pone de presente que a ningún lado condujo
esta controversia, dado que la sesión plenaria en la que fue recusado el
senador Héctor Helí Rojas fue declarada inválida por la plenaria, en razón del
mensaje de urgencia e insistencia que pesaba sobre otro proyecto de ley : la
ley estatutaria antiterrorista.
Por lo tanto, iniciado nuevamente el
estudio del proyecto, se repitió lo relativo a los impedimentos y recusaciones
existentes, pero, la recusación contra el senador Rojas no fue nuevamente
interpuesta. Sin embargo, señala el Ministro, sin renunciar a su cometido, el
representante Germán Navas Talero recusó verbalmente a la representante Yidis
Medina, pero al haber presentado la propia representante, por escrito, el
impedimento sobre el mismo asunto, éste fue radicado formalmente primero, luego
no hubo lugar a tramitar la recusación.
Como esta estrategia no dio resultado, los
opositores se concentraron en realizar interpretaciones al reglamento
encaminadas a sustraer de las comisiones o plenarias la competencia para
aceptar o no los impedimentos y así dilatar el trámite del proyecto. Según la
nueva tesis, es la Comisión de ética y no la respectiva cámara o comisión, el
organismo competente para la aceptación o negación de los impedimentos, teoría
que soportan con los artículos 59 y 293 del reglamento. Señala que esta
interpretación que es hábil pero errónea.
Explica que la ley no le atribuye a la
Comisión de ética la competencia para decidir los impedimentos presentados. A
esta Comisión le corresponde la aceptación o rechazo de las recusaciones, por
el contrario, no le corresponde pronunciarse sobre los impedimentos. Al
respecto, afirma que existe abundante jurisprudencia que clarifica el punto de
conformidad con los artículos 292 y 294 del reglamento, y cita la sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, de fecha 3 de
septiembre de 2002, radicación PI-044.
Manifiesta que como a los opositores del
proyecto no les prosperó su tesis, se dedicaron a promover la teoría según la
cual los congresistas que se declararan impedidos no podían participar en la
decisión de los demás impedidos, con lo que se pretendía que de manera
exclusiva les correspondiera a ellos la decisión sobre la habilitación del
quórum decisorio. Fue lo que denominaron “el carrusel de la felicidad”, que no
es otra cosa que la regla procesal según la cual no existe impedimento para
decidir el impedimento. Sólo a manera de ejemplo menciona los casos en que los
miembros de la Corte Constitucional han sido recusados y la decisión de negar
la recusación ha sido adoptada por los demás magistrados, igualmente recusados
: Auto 80A de 2004.
Señala que inclusive, ya terminados los 8
debates y aprobada el acta de conciliación por la plenaria, uno de los
representantes opositores pretendió recusar a todos los parlamentarios que en
su oportunidad se habían declarado impedidos y les había sido negado por la
Corporación, alegando que en la plenaria han debido nuevamente plantear los
impedimentos, que consideraba cada etapa del proceso independiente. Esta tesis
no prosperó porque el proyecto en su esencia es el mismo.
Sobre la presunta configuración del
conflicto de intereses con ocasión del trámite del Acto legislativo, puso de
presente que aun cuando la figura del conflicto es ajena al juicio de
constitucionalidad, resulta pertinente retomar lo dicho por el Consejo de
Estado sobre los elementos esenciales de este conflicto, entendido como la
concurrencia objetiva del interés particular del congresista y el interés
público. Si no se da alguno de los elementos, no hay conflicto de intereses.
Así es el criterio del Consejo de Estado plasmado en el concepto de la Sala de
Consulta y Servicio Civil, de abril de 2004, Rad. 1572, y en otros
pronunciamientos como son las sentencias del 4 de agosto de 1994, Rad. AC-1422;
sentencia del 15 de marzo de 1996, Rad. AC-3300.
Señala que de acuerdo con el artículo 285
de la Ley 5 de 1992 y 40 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único, el
interés debe ser directo, particular y actual. Y en el evento de la reelección
presidencial, se trata de una simple expectativa futura, por consiguiente, no
se presenta el conflicto de intereses. Por otra parte, el régimen de conflicto
de intereses, con sus correlativos deberes y sanciones, es propio de la
condición de congresista como tal y no de la formación de la ley y los actos
legislativos.
Afirma que es legitima la votación de los
impedimentos, es decir, la de los congresistas que se declararon impedidos,
pues una vez levantado el impedimento, podían votar el de los demás. Explica
que la preceptiva legal del Código de Procedimiento Civil según la cual no hay
impedimento para decidir impedimento, es clara y así se reguló el tema de la
votación de impedimentos durante el trámite del Acto legislativo, dado que es
la norma a aplicar por remisión del Reglamento, en el artículo 3 de la Ley 5 de
1992.
Por consiguiente, es el artículo 151,
inciso cuarto, del C.de P.C., la disposición pertinente. Explicó que “la
votación de los impedimentos de otros congresistas, por parte de quienes a su
vez se declararon impedidos no sólo no es irreglamentaria, sino que goza de
pleno respaldo legal, al no existir impedimento para decidir impedimento de
acuerdo con las normas del procedimiento civil aplicadas.” (pág. 26)
Observó, además, que este criterio lo
siguió la Corte Constitucional al resolver la recusación contra todos los
magistrados en el auto 80 A de 2004.
De otro lado, recuerda que el trámite de
los Actos legislativos se surte dentro de plazos perentorios, que no pueden
sobrepasar dos periodos consecutivos ordinarios, lo que implica que los
desarrollos legales deben interpretarse armónicamente. De allí que no es
legítimo pretender aplicar procedimientos contenidos en otros ordenamientos,
que reconozcan la suspensión del proceso para la decisión de los impedimentos, pues
en este proceso no hay lugar a la restitución de términos ni prorroga del plazo
constitucional.
Para el señor Ministro es improcedente la
acusación según la cual la votación de los impedimentos, negándolos, no elimina
el conflicto de intereses, y se refiere al contenido del cargo expuesto por el
demandante, en el que reprocha que en el trámite de los impedimentos se hubiere
aplicado el reglamento del Congreso. Califica de paradójica la acusación, pues,
es un contrasentido que sea, en palabras del demandante, ilegal aplicar el
régimen legal para el trámite de los impedimentos. Por el contrario, explica
que la irregularidad se ocasionaría al no aplicar la norma que regula de manera
expresa y clara el trámite, y que se encuentra en el reglamento del congreso.
En relación con la sustitución de la
Constitución, para el señor Ministro no es cierto que con la expedición del
Acto legislativo se atente contra la estructura fundamental y esencial de la
Carta. Se remite al análisis del contenido del Estado social de derecho, a la
jurisprudencia y a la doctrina que caracterizan esta clase de Estados, para
concluir que no se ha sustituido, ni tampoco ha desaparecido la responsabilidad
estatal, ni la separación de poderes, ni se sustituyó el régimen político.
Tampoco es cierto, como se dice, que se
viole el principio de igualdad. No se puede afirmar, sin ofender la libertad de
los ciudadanos, que la posibilidad de reelegir al gobernante en ejercicio
determine per se que los electores vayan a reelegirlo, pues parte del error de
considerar que no habrá más candidatos. La elección de una persona para un
segundo periodo presidencial se produce por la preferencia que expresen los
ciudadanos libremente a través del sufragio. El Acto legislativo prevé que la
participación del Presidente y del Vicepresidente en las campañas electorales
sólo puede darse desde los 4 meses anteriores a la primera vuelta de la
elección presidencial y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso que la hubiere. Se prohíbe también la utilización de bienes del Estado o
recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad
de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al
cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal
en los términos de la Ley Estatutaria. Además, el Acto legislativo establece
expresamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia.
Ante el argumento de que el gobierno
utilice el poder para su propio partido o movimiento, esta posibilidad no se
resuelve hoy con la prohibición de la reelección. Se trata de un tema que no ha
sido pacífico y se remonta a lo que ha sucedido en Alemania y cómo lo ha
estudiado la doctrina.
El señor Ministro alude a que los límites
constitucionales se encuentran en los derechos a la libertad y la igualdad
considerados no sólo en la Carta Política sino de manera específica en el acto
acusado.
Por ello, explica que :
“con la sola expedición del Acto
legislativo 02 de 2004 no se propicia la perpetuación en el poder y los
problemas de índole práctica que pudieran derivarse de la posibilidad de
utilización indebida del poder con fines reelectorales no constituyen un
argumento pasible de ser invocado en sede constitucional.
Una segunda reflexión derivada del trámite
del acto acusado corrobora lo dicho anteriormente.
Durante los ocho debates que terminaron con
la expedición del Acto legislativo 02 de 2004 no obstante se presentaron
numerosos argumentos en contra de la reelección, la mayoría calificada que
exige el ordenamiento superior para reformar la Carta, al votar favorablemente
el proyecto, acogió las razones que se presentaron en las ponencias para las plenarias
a favor de la ampliación de las posibilidades democráticas, de permitir un
mayor control político ciudadano, de abrir un espacio a la posibilidad de una
mayor continuidad en políticas y planes de acción y transformar visiones
cortoplacistas en el ejercicio de la política.
Adicionalmente, el consenso mayoritario
coincidió en que excluir al actual mandatario de los colombianos de un derecho
que se (sic) está consagrando de manera general y hacía el futuro carece de un
fundamento, razón por la cual si la reelección se abre como nuevo espacio
democrático, esta posibilidad debe beneficiar a todos los posibles competidores
incluyendo al gobernante en ejercicio.
En contra de lo que afirma el demandante,
el Congreso de la República al aprobar el Acto Legislativo 02 de 2004 lo hizo
porque la mayoría de sus integrantes llegó a la convicción de que permitir la
reelección presidencial constituye no solo un avance para la democracia, y una
ampliación en el ejercicio de la soberanía popular y de los derechos políticos
consagrados en la Constitución, sino también una nueva forma de ejercicio del
derecho político definido en el artículo 40 de la Constitución Política, que se
ajusta a los objetivos –mencionados por la Corte- que caracterizan el
desarrollo de tal derecho. Se pueden mencionar entre ellos : una mayor apertura
(mayor acceso) en el proceso de toma de decisiones políticas, en este caso, en
lo relativo a la conformación de la rama Ejecutiva del Poder Público; el
establecimiento de nuevas posibilidades para que los ciudadanos ejerzan un
control político frente a los elegidos, en este caso, frente al presidente en
ejercicio o ex presidentes cuando aspiren a la reelección; y la ampliación de
los canales de expresión de los ciudadanos, al permitir que estos últimos se
manifiesten sobre los resultados de una gestión de gobierno.
También tuvo en cuenta el Congreso que no
se puede desconocer que una reelección consecutiva debe ir acompañada de
previsiones que eviten un eventual anquilosamiento del poder o conductas de
abuso frente a los recursos públicos y por esta razón, se previó expresamente :
1. Permitir la reelección sólo por un
periodo adicional, sea este consecutivo o no y
2. El principio de igualdad entre los
candidatos a la Presidencia de la República” (pág. 44)
Por otra parte, el señor Ministro señaló
que si bien el demandante manifestó un gran malestar con la expedición del Acto
legislativo, no expuso las razones objetivas y jurídicas de la inconformidad y,
como lo ha dicho la Corte, el sólo descontento del ciudadano con la disposición
acusada no es argumento suficiente para que operen los mecanismos de control
constitucional, los cuales requieren un elemental soporte argumentativo :
sentencias C-955 de 2000, C-005 de 2002, C-1516, 1544 y 1552 de 2000.
En consecuencia, dice el señor Ministro,
como el actor no presentó las razones claras, ciertas, especificas, pertinentes
y suficientes, ni existe correspondencia ente el cargo y la norma demandada, y
los argumentos no recaen sobre las normas cuestionadas sino sobre desarrollos o
aplicaciones de ellas, los cargos sobre la vulneración de los fundamentos del
Estado social de derecho y del principio de igualdad no deben prosperar.
Explica, además, que no es cierto que con
la expedición del Acto legislativo 02 de 2004, el Congreso excedió su
competencia al ejercer una función diferente a la que le atribuyen la
Constitución y la ley, ni que al introducir la posibilidad de reelección
efectuó un cambio estructural que sólo podía llevar a cabo el constituyente
primario. El actor parte de un error al considerar la existencia de
prohibiciones intangibles en la Constitución, entre las cuales estaría la
prohibición absoluta de la reelección del Presidente como fundamento del
Estado.
Al respecto, se remite a lo dicho en la
sentencia C-551 de 2003, sobre la no existencia de cláusulas pétreas, lo que
indica que carece de fundamento el cargo del actor.
También señala la discusión que sobre el
tema se dio en la Asamblea Nacional Constituyente, donde se presentaron
argumentos a favor y en contra de la reelección, triunfando la tesis basada en
evitar las posibilidades de vulneración de los derechos y libertades y el abuso
de poder, lo que significa que no fue la reelección en sí misma lo que el constituyente
consideró odioso, sino el posible abuso de poder. Por ello, mientras el fin
perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2 y 3
del artículo 127, 152 y 197 de la Carta, incorporados mediante el Acto
legislativo acusado, no puede afirmarse que se hubiere sustituido la
Constitución vigente.
Si el Estado social de derecho es una forma
de organización fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general, la reelección no contradice en nada los objetivos que conforme a los
principios y valores constitucionales legitiman le ejercicio de la autoridad al
tiempo que fija sus límites.
El concepto de interés general contenido en
el artículo 1º de la Carta es un valor general y abstracto que se cristaliza en
cada caso concreto, a través de la acción de las autoridades, quienes deben
intentar armonizar el interés general con los derechos de los particulares y,
en el caso de que no sea posible, deberán ponderarlo teniendo en cuenta la
jerarquía de valores propia de la Constitución.
Por ello, la posibilidad de reelegir un
gobernante en ejercicio e inclusive la efectiva reelección no modifican los
principios y valores constitucionales ni el principio de legalidad que deben
presidir la actuación de lo servidores públicos y por consiguiente, no
sustituyen la Carta.
Finalmente, concluye esta intervención el
señor Ministro señalando que el actor no presentó ningún argumento destinado a
demostrar que el Acto legislativo vulnere la Constitución. Explica lo siguiente
:
“En síntesis, el actor no presenta ninguna
razón destinada a demostrar que las normas contenidas en el Acto legislativo 02
de 2004, presenta una oposición objetiva y verificable con los artículos
constitucionales que el actor considera vulnerados. En estas condiciones, los
argumentos con base en los cuales el actor defiende la tesis de incompetencia
del Congreso par expedir el acto acusado no resultan claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, ni existe correspondencia entre el
cargo y la norma demandada, y los argumentos no recaen sobre las normas
cuestionadas sino sobre desarrollos o aplicaciones de ellas.” (pág. 48)
2.2 Respecto del concepto que acompañó el
señor Ministro del Interior y de Justicia, suscrito por el ciudadano Christian
Fernando Cardona Nieto, que obra en 17 páginas, se resumen así los principales
aspectos :
Un acto legislativo sólo puede ser revisado
por vicios de procedimiento, por cuanto al expedirse el acto legislativo surge
a la vida jurídica una norma igual a las demás normas constitucionales no
reformadas, ni modificadas, sin que se pueda establecer que tienen índole de
carácter inferior.
Observa que la tesis de la Corte
Constitucional sobre la competencia y límites al poder de reforma del Congreso,
contenida en la sentencia C-551 de 2003, fue atemperada por la misma
Corporación en la sentencia C-1200 de 2003. Considera que no existiendo
jerarquía superior de las normas que integran el bloque de constitucionalidad
frente a las normas constitucionales, el análisis se debe centrar a saber si se
desconocen o no los principios democráticos, dejando a salvo la competencia del
Estado Colombiano para regular esas materias bajo una óptica distinta y los principios
democráticos, de lo contrario “sería decir que nuestra regulación interna debe
ser igual a las normas del bloque de constitucionalidad, lo que sería tanto
como decir que nuestras normas estarían supeditadas o subordinadas o que el
bloque de constitucionalidad tiene la virtualidad de sustituir nuestras normas
constitucionales y que en esa materia hemos hecho los colombianos dejación de
nuestra soberanía.”
Explica que la reelección no elimina,
sustituye, ni suprime ningún derecho de la Constitución, ni de las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad, por el contrario, reafirma el más
importante de los principios democráticos, que es el derecho a elegir y ser
elegido. No contraría los derechos de la minoría. Además, se apoya en otro principio
esencial de la democracia, que es el derecho de las mayorías para escoger el
gobierno y la persona que lo dirigirá. Lo que corresponde al principio de
libertad, que se expresa en el derecho del pueblo para rechazar o premiar al
gobernante de turno, lo que redundará en mayor responsabilidad en el ejercicio
del poder, que perdurará más del mandato de 4 años. Por consiguiente, la figura
de la reelección atempera y moderniza la Carta.
Sobre los alegados vicios de procedimiento
señala que no se presentaron y así lo debe decir la Corte si se atiene a los
precedentes jurisprudenciales. Se detiene a examinar un punto jurídico, que
tiene que ver con el reglamento del Congreso, la Ley 5 de 1992, por cuanto
supuestamente una infracción al reglamento daría lugar a declarar inexequible
el acto legislativo.
Considera que se podría afirmar que el
reglamento del Congreso para efectos del juzgamiento del trámite de las leyes
tendría un rango constitucional, sin embargo, habría la inquietud si sería
viable efectuar ejercicios analógicos para fijar y determinar las competencias
del Congreso y el procedimiento adecuado. Analizó las distintas posibilidades,
y concluyó que en muchas de las demandas contra el Acto legislativo se pretende
que la Corte vaya más allá y que su pronunciamiento la convierta en titular de
un poder constituyente, que no tiene.
Señala que las figuras de los impedimentos
y recusaciones buscan que un funcionario judicial o administrativo decida de
manera imparcial y justa al respecto, para lo cual la ley ha señalado unos
supuestos que permiten concluir que el funcionario o juez que se encuentre en
una de estas causales no habrá de proferir un fallo imparcial.
Explica que los parlamentarios, por
esencia, siempre representan un interés parcializado, lo que les permite tener
un pensamiento pluralista y divergente en el Congreso, por consiguiente, la
presentación de las recusaciones nunca debió ser siquiera tramitada “y no
escondía detrás de ella, sino un ánimo de entrabar y entorpecer el trámite
legislativo, pues con este expediente lo que se pretendía no era la
imparcialidad de los senadores, sino el hundimiento del proyecto. Lo curioso de
este debate que se presenta es el ropaje del todo equivocado, por lo que el
mismo debe ser rechazado.”
3. Intervención del señor Gobernador del
Valle del Cauca, doctor Angelino Garzón. Pide a la Corte que al fallar las
diferentes demandas contra el acto legislativo “se establezca que al igual que
el Presidente y Vicepresidente; los gobernadores y Alcaldes tengan la
posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la
República con las mismas garantías y requisitos.”
El señor Gobernador fundamenta su petición
en el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, y
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcribiendo apartes de las
sentencias C-410 de 1994, T-530 de 1997, C-384 de 1997, entre otras.
Se pregunta el interviniente si el
Presidente y el Vicepresidente que fueron elegidos popularmente por un período
determinado pueden presentar su candidatura para el cargo de Presidente y
Vicepresidente, por qué no lo pueden hacer los Gobernadores y Alcaldes que
también pertenecen al ejecutivo y fueron elegidos popularmente. No puede haber
norma constitucional o legal que dé esta clase de privilegios a unos y se las
niegue a otros.
4. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán le
solicitó a la Corte declarar inexequible el acto legislativo acusado, por
vicios acaecidos en el trámite y en la decisión de los impedimentos advertidos
por varios Congresistas, durante la discusión del proyecto.
Explica que durante la primera vuelta del
trámite, varios representantes a la Cámara manifestaron ante la plenaria estar
impedidos por razón de conflictos de intereses, por varias causas,
principalmente, la de tener parientes en el Gobierno, lo que potencialmente los
favorecería de aprobar una reelección del régimen que había realizado tales
nombramientos.
Tales impedimentos, habiéndose fundado en
conflictos de intereses, debieron haber sido decididos o resueltos por la
Comisión de ética del Congreso, según el artículo 59 de la Ley 5 de 1992. No
obstante el claro contenido de esta disposición, en la plenaria de la Cámara,
en vez de ordenar que los impedimentos se remitieran a la Comisión de ética, se
decidió someter a votación el punto contrariando la disposición legal.
En su opinión no se trató de un acto
desprevenido, sino de “una calculada maniobra para salvar el proyecto de acto
legislativo, pues de haberse tenido que surtir la intervención de la Comisión
de Etica, ello, habría implicado dilación en el trámite en curso, y su más
seguro naufragio, atendida la consideración de que los actos legislativos han
de tramitarse en dos legislaturas.”
En consecuencia, se produjo un vicio
insalvable que no que no puede ser enmendado. Corresponde a un vicio de forma y
se traduce en la circunstancia legal de que los impedimentos no fueron
resueltos por quien era el órgano competente para ello, y a pesar de tan
flagrante falta se continuó el trámite hasta el final.
Por consiguiente, como esta situación no
puede remediarse de ninguna forma, pide como ciudadano, que se declare la
inexequibilidad del Acto legislativo demandado.
5. En este proceso intervino también el
ciudadano Manuel Fernández Díaz al adjuntar una ponencia titulada “La
reelección como mecanismo de participación democrática”, en la que se remite a
hechos históricos y afirma que la reelección es un mecanismo para fortalecer
las instituciones democráticas, que pertenece a la esfera de al soberanía
popular y es compatible con el sistema presidencialista.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3855, recibido en la Corte el
día 5 de julio de 2005, le solicitó a la Corte hacer las siguientes
declaraciones respecto del acto legislativo acusado :
“1. Declararlo
EXEQUIBLE por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los
límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que hace el
inciso final del artículo 4 del Acto legislativo 2 de 2004, según el cual “Si
el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere
declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un
plazo de dos (2) meses”, que es INEXEQUIBLE.
2. Declararlo
INEXEQUIBLE por cuanto se vulneró el trámite previsto en la Constitución y en
el Reglamento del Congreso, para la formación de los actos legislativos y con
ello, se configuraron vicios insubsanables.”
Respecto de este concepto, hay que señalar
que abarca más cargos que los que son objeto de la acusación sub exámine.
En efecto, en el presente caso, el
demandante circunscribe la acusación a los siguientes puntos : vicios de forma
respecto del trámite de los impedimentos de los congresistas; y, la falta de
competencia del constituyente derivado para la expedición del Acto legislativo
acusado.
Por consiguiente, en el presente expediente
sólo se transcribirá el concepto del señor Procurador en lo relativo a estos
dos puntos, así :
1. Sobre los impedimentos :
“10. De los impedimentos
10.1. Encuentra el Ministerio Público que el trámite de los
impedimentos presentados y dirimidos en el Congreso con ocasión de la discusión
y aprobación del Acto legislativo 02 de 2004, debe ser analizado a fondo por
considerar que es un tema que no ha sido desarrollado plenamente por la
jurisprudencia constitucional ni contenciosa administrativa y que por
comprometer valores y principios como el de transparencia, voluntad democrática
y debido proceso, merece ser analizado en este caso, máxime cuando la mayoría
de las demandas ciudadanas se circunscriben a poner en tela de juicio esta
circunstancia.
10.2. Naturaleza jurídica
de los impedimentos y los conflictos de intereses
10.2.1. El impedimento es una institución de naturaleza
procesal mediante la cual por un acto unilateral y voluntario el funcionario
afirma que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en la Constitución o en la ley o que carece de la
capacidad subjetiva para participar en determinado asunto porque encuentra que
existen situaciones que obstaculizan o imposibilitan su independencia e
imparcialidad (conflicto de intereses) y, por lo tanto, solicita ser apartado
del conocimiento del mismo. Así, en tratándose del conflicto de intereses, el
trámite de impedimentos y recusaciones tiene como objetivo establecer si en
determinado asunto se mezclan el interés privado y el público, demostrando
cual fue el interés dominante para evitar que la decisión sea motivada por el
interés particular en detrimento del interés público (Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, radicación No.1572. Consejero Ponente. Doctor Flavio Rodríguez
Arce, abril 28 de 2004).
En relación con los miembros del Congreso
de la República, las figuras de los impedimentos y las recusaciones son tan
relevantes como en el caso de los administradores de justicia, pues además de
estar sometidos a los principios que rigen la función pública (artículos 6o y
123), los miembros de las corporaciones públicas, como representantes del
pueblo, están comprometidos frente a la sociedad y ante sus electores a
garantizar la observancia de los deberes propios de su dignidad, la cual exige
que su actuar se enmarque únicamente dentro de los parámetros de la justicia y
el bien común (artículo 133 de la Constitución), lo que implica a su vez que la
función legislativa se ejerza con plena autonomía e imparcialidad de forma que
su investidura no se aproveche para obtener beneficios de tipo individual para
favorecer o patrocinar los intereses personales del parlamentario, de su
cónyuge o compañero permanente o de sus parientes más cercanos o de sus socios.
Si bien es cierto, la Constitución
garantiza la inviolabilidad de los Congresistas por las opiniones y votos que
éstos emitan, también lo es que, en aplicación de los principios que rigen la
función pública éstos están obligados antes de ejercer su función, a analizar y
dar a conocer la situación que puede afectar la transparencia de su decisión,
por mediar intereses personales y no el general que se predica de su función.
En efecto, cuando en la Asamblea Nacional
Constituyente se analizó este punto, y se acordó señalar una sanción para los
congresistas que, pese a tener interés personal en una decisión, no lo pongan
en conocimiento de la célula legislativa correspondiente y participen en la
discusión, señaló:
“Objeto. Evitar que el congresista ejerza
sus funciones para favorecer intereses distintos al bien común o que la
imparcialidad de sus raciocinios se distorsione por motivaciones de orden
personal o particular”.
“Planteamiento general: el congresista que
considere qué intereses personales suyos pueden ser afectados por un proyecto
que se discute debe declararse impedido para participar en las deliberaciones y
con mayor razón cuando sea sometido a votación. Si no lo hace voluntariamente,
cualquier persona con conocimiento de causa debe recusarlo”.
“Presupuestos básicos: como en su mayoría
son condiciones eminentemente subjetivas, el planteamiento debe ser general,
librado a la responsabilidad y rectitud de cada uno, aunque
para efectos de la posibilidad de recusar
sí sería necesario enumerar algunas causales, como por ejemplo, haber
representado en tiempo reciente intereses que puedan verse afectados por la
decisión legislativa”.
10.2.2. El artículo 182 de la Carta Política les impuso a los
parlamentarios el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el
trámite de los asuntos sometidos a su consideración. No obstante, el texto
constitucional no puntualizó el concepto y alcance de la figura, ni se
previeron los hechos, circunstancias o situaciones que la configuran, asunto
que defirió al legislador al señalar que “La ley determinará lo relativo
con los conflictos de intereses y las recusaciones”. Por su parte, el
artículo 183 ibídem, advierte que el congresista perderá su investidura por
violar el régimen de conflicto de intereses.
10.2.3. En el Reglamento Interno del Congreso de la República,
(artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992) se reglamentaron algunas
particularidades del conflicto de intereses, verbigracia, la aplicación, el
registro de intereses privados, el término de inscripción, la publicidad del
registro y su modificación; la declaración, comunicación y efectos del
impedimento, y la recusación y en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 se
consagró una causal específica de dicho conflicto que les exige a los miembros
del Congreso comunicar por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Cámara,
los servicios remunerados que hubieren prestado en el año inmediatamente
anterior a la elección, a gremios o personas de derecho privado, sobre cuyos
intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio
del Congreso.
10.2.4.
En
este orden, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, dispone:
“Aplicación. Todo Congresista, cuando
exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su
cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a
su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de
participar en los debates o votaciones respectivas.”
10.2.5. El artículo 287 se refiere a los aspectos económicos
de orden privado, señalando que en las Cámaras deberá llevarse un libro de
registro de intereses privados, en el cual los congresistas deben consignar la
información relacionada con su actividad privada, en donde deben consignar la
participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares
y la participación en cualquier organización o actividad privada económica o
sin ánimo de lucro en el país o en el extranjero.
En el mismo sentido, los artículos 268
numeral 6º, 291 y 292 señalan que todo congresista debe declararse impedido
para conocer y participar de algún proyecto o decisión, cuando observe la
configuración de un conflicto de intereses.
10.2.6. De acuerdo con la anterior normativa, en principio
puede llegarse a pensar que la Ley 5ª no es clara en cuanto a la configuración
del conflicto de intereses porque no se ocupó de reglamentar los hechos,
circunstancias o situaciones que dan lugar al mismo. No obstante ser ello así,
la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia AC3300 del 19 de marzo de
1996, expreso que “no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla
legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de
poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés de orden moral.
Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la
Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5ª o como se estructura en
la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil”. Así, “Tampoco es admisible el argumento de que
sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de
carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar
que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de
que todo está permitido”.
Y sobre el conflicto de interés señaló en
el mismo fallo que éste “surge o se presenta cuando según la ley “exista
interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al
Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”. Se trata,
evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo
inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la
ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal
exigen. Desde esta perspectiva, el conflicto de intereses es automático y su
declaración es imperativa, kantianamente hablando.” Así mismo, en sentencia
AC-33301 puntualizó el Consejo de Estado que “el conflicto de interés no
implica que el interés particular vaya en contravía del interés general, basta
la coexistencia de intereses”.
10.3. Trámite de los
impedimentos presentados con ocasión del debate y votación del Acto Legislativo
02 de 2004
10.3.1. En primer lugar, debe aclararse que el Ministerio
Público no se ocupará de dilucidar si respecto de los congresistas que se
impidieron para conocer del Acto Legislativo analizado realmente se configuró
un conflicto de intereses, pues en el presente análisis de constitucionalidad
no es relevante establecer si los impedimentos de los parlamentarios respondían
a causas que evidentemente hubiesen tenido la potencialidad de interferir en su
posición sobre el tema ha debatir: la reelección presidencial.
Participación que en los términos de una consulta elevada a la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado por el Ministro del Interior y de
Justicia no afectaba la parcialidad de quienes, pese a tener familiares en el
servicio exterior, participaran en los debates y aprobación de la reforma que
introduce en el sistema constitucional colombiano la figura de la reelección
presidencial....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.