C-1049-04
El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Sentencia
C-1049/04
UNIDAD NORMATIVA-Integración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO-Legislador no desconoce
el derecho de acceso a la administración de justicia cuando establece términos
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO-Finalidad de la excepción
señalada para los actos que reconocen prestaciones periódicas
Dispuso el legislador en el artículo 136, como regla
general, un término de caducidad de cuatro meses para las acciones de
restablecimiento del derecho; y una excepción consistente en que para los actos
que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo,
tanto por la administración como por los interesados, sin que haya lugar a
recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Así, la
finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una
persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier
tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos
elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra,
apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario
público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en
cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por
cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando
no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la
comisión de un delito.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO-Intemporalidad de la
administración para demandar sus propios actos de reconocimiento de
prestaciones periódicas no desconoce los deberes de protección del Estado
La
Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio
de la administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones períodicas, no
desconoce los deberes de protección del Estado por cuanto, (i) el Congreso
cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los
procedimientos judiciales; (ii) si bien la regla general es el establecimiento
de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada
obsta para que, en determinados casos específicos, se pueda consagrar
excepciones en defensa del interés general; (iii) el ordenamiento jurídico no
ampara derechos adquiridos en contra de la Constitución y la ley; (iv) la
administración no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta
con todas las garantías procesales para defender su derecho. Exceptuar una
determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola
los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a
condición de que se trate de una medida justificada y razonable. La medida
contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier
tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y
justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos
adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE
PRESTACION PERIODICA-Necesidad del
consentimiento del particular afectado salvo que se trate de la comisión de un
delito
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Irradia a la actividad judicial
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
El principio de la confianza legítima
es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede
súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los
particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición
para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata,
por tanto, de lesionar o vulnerar derechos legítimamente adquiridos, sino tan
sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho
con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que
se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública,
regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual
manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser
ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda
del interés general y el principio democrático.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Facultad de la administración para demandar en
cualquier tiempo actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas no
vulnera principios de la buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica
La
disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en
cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan
prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma
acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los
principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han
sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no
está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando
expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata,
simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo,
se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido
otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público.
Referencia: expedientes D-5168
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Actor: José Gregorio Hernández Galindo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá
D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1
de la Constitución Política, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “en
cualquier tiempo” del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
La
Magistrada Sustanciadora, mediante auto del seis ( 06 ) de mayo del corriente
año, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos
exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo proveído
ordenó la fijación en lista y el traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto correspondiente. De igual forma, se
invitó al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección
Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los
Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Andes,
Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que rindieran su
concepto. Finalmente, se comunicó de la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA
Se
transcribe a continuación el texto del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo y se subraya la parte demandada.
“Artículo 136. Modificado L.446/98, art. 44.
Caducidad de las acciones.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo
de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo,
los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en
cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no
habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo demanda
la expresión “en cualquier tiempo” del numeral 2º del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, por considerar que la misma desconoce los
principios del debido proceso (Artículo 29 C.P.), acceso a la administración de
justicia y seguridad jurídica (Artículo 229 C.P.), el postulado de Estado
Social de Derecho (Artículo 1º C.P.) y la obligación del Estado de proteger la
vida, honra, bienes, creencias y derechos de las personas residentes en Colombia
(Artículo 2º C.P.).
En primer término, señala que el
precepto demandado consagra una excepción a la regla general, según la cual la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses para los
particulares y, en 2 años para las entidades públicas. Explica que tal
excepción consiste en que la disposición acusada establece que cuando se
demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá
proponerse en cualquier tiempo por la administración y el particular.
Ahora bien, aclara que si bien la facultad para
demandar se establece tanto para el particular como para la Administración,
para el primero “puede existir el interés legítimo en que se revise
judicialmente su prestación periódica por haberle sido mal liquidada o por existir
elementos nuevos que le permitan reclamar en cuanto a derechos que le son
desconocidos por la administración…”.
En su sentir, permitir que la Administración pueda
demandar en cualquier tiempo es aceptar que la acción no prescriba o caduque,
lo cual implica “una pérdida total de la seguridad jurídica y una carencia
evidente y total de certidumbre en lo que atañe a los derechos adquiridos, las
situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de una persona, el postulado de la
buena fe (Art. 83 C.P.), el principio de confianza legítima y la estabilidad de
las decisiones administrativas que resuelven sobre asunto tan importante para
una persona como el reconocimiento de su pensión de jubilación…”.
Considera que si bien podría pensarse que la
disposición acusada persigue un fin “loable”, en la medida en
que procura la defensa del tesoro público, el perjuicio que causa a las
personas cuya pensión fue reconocida y están sujetos permanentemente a su
invalidación judicial es más grave frente al beneficio “muy relativo a favor
del interés colectivo”. En efecto, afirma que la norma permite la
negligencia de los agentes estatales, por cuanto éstos están obligados a actuar
dentro del término de caducidad “sin que el recuerdo tardío acerca de
posibles irregularidades cometidas por la propia administración perturba
después de transcurrido el tiempo y de manera indefinida los derechos
consolidados de personas de buena fe.”
De otra parte, advierte que la norma demandada se
asemeja, en lo concerniente a la intemporalidad de la acción, al artículo 20 de
la Ley 797 de 2003 que establecía que la revisión de reconocimiento de sumas
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podría
efectuarse en cualquier tiempo.
Explica que la expresión “en cualquier tiempo” del
mencionado artículo fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia
C-835 de 2003, de la cual cita los apartes relevantes. A su juicio, existe un
antecedente jurisprudencial claro sobre el tema y, por tal razón la expresión
acusada debería declararse inexequible “al menos en lo que respecta a la
administración”, en los mismos términos que se efectuó en la providencia
citada.
Finalmente, aclara que a pesar de que la Corte
mediante sentencia C-108 de 1994 declaró exequible el inciso 3º del artículo
136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso
Administrativo), a su juicio, en el presente caso no se puede predicar la
existencia de la cosa juzgada constitucional por dos razones: “a) el texto
normativo ha cambiado, en virtud de la Ley 446 de 1998, art. 44 (posterior a
dicho fallo), y por tanto no estamos hablando de la misma disposición. b) La
razón de inconstitucionalidad entonces examinada por la Corte era la posible
vulneración del derecho a la igualdad, aquí no invocado, y en relación con un
aspecto diferente planteado en esta demanda”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Protección Social.
El ciudadano
Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de
Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, interviene en el
presente proceso y solicita que se declare la exequibilidad de la disposición
acusada. En su sentir no le asiste razón al accionante, pues señala que la
norma demandada “lejos de violentar el debido proceso y crear incertidumbre
jurídica, lo que hace es realizar el principio del debido proceso y el acceso a
la justicia”.
En primer término aclara que la presente demanda no se
asemeja a aquélla estudiada por la Corte en la sentencia C-835 de 2003 citada
por el accionante. Lo anterior por cuanto, en aquella oportunidad, esta
Corporación se refirió a la revocatoria de actos de carácter particular y
concreto que podía producir la administración sin el consentimiento del
afectado e hizo referencia a la necesidad de que existiera un término de
caducidad para intentar la acción de revisión contra actos que habían hecho
tránsito a cosa juzgada, en lo relativo al reconocimiento de prestaciones
periódicas.
Indica que la disposición acusada garantiza el debido
proceso pues “la consecuencia de imponer un término de caducidad frente a un
derecho que no prescribe, lo convertiría en un derecho meramente formal, un
simple dicho inaplicable en la realidad, lo cual lleva al absurdo de admitir la
imprescriptibilidad de un derecho que no se puede hacer efectivo por la vía
judicial…”.
En su sentir, la disposición acusada pretende eliminar
un acto ilegal, que, además de desconocer el orden jurídico, vulnera un derecho
o causa un perjuicio con ocasión al pago de una obligación periódica. Señala
que, en todo caso, la norma acusada respeta a los particulares que han obrado
de buena fe.
Por último advierte que el inciso tercero del artículo
136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 23 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989, fue declarado exequible por la Corte,
mediante Sentencia C-108 de 1994. Indica que en esa oportunidad la Corte
explicó por qué la intemporalidad consagrada en la norma se adecua a los
principios Superiores. Fundamentándose en el hecho de que la cosa juzgada
constitucional opera sobre el contenido normativo de los preceptos legales,
plantea el posible rechazo de la presente demanda y por ende, la eventual
inhibición.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en
el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la
disposición acusada.
En primer término advierte que el numeral 2º del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, desde su expedición, ha
sido objeto de modificaciones en su redacción. Primero, por medio del artículo
23 del Decreto 2304 de 1989 y, posteriormente, por el artículo 44 de la Ley 446
de 1998. No obstante, aclara que, respecto a la expresión “cualquier
tiempo”, no ha existido alteración alguna, conforme se deduce de la
comparación del contenido original de la norma y sus anteriores modificaciones.
Así mismo, señala que en relación con la expresión
demandada, la Corte se pronunció mediante sentencias C-108 de 1994, C-351 de
1994 y C-339 de 1996, al declarar exequible el inciso 3º del texto subrogado
por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, el cual coincide, en lo pertinente,
con el aparte normativo demandado, según la modificación por el artículo 44 de
la Ley 446 de 1998, y por tal razón, aduce que habrá que estarse a lo resuelto
en las respectivas sentencias.
En síntesis, manifiesta que sobre la disposición
acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en la
medida en que no ha habido alteración alguna a su contenido normativo, no es
procedente un nuevo pronunciamiento.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando
en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se
declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Al igual que la mayoría de los demás intervinientes,
considera que, contrario a lo que plantea el actor, en el presente caso existe
cosa juzgada constitucional. Al respecto señala que el hecho de que se puedan
demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas,
tal y como lo dispone el artículo 136 del C.C.A., ya fue objeto de estudio por
esta Corporación en la sentencia C-108 de 1994, en la cual se declaró la
exequibilidad. No obstante, aduce que aún no ha sido objeto de estudio el
aparte en virtud del cual se extendió a los particulares la ausencia de
caducidad respecto de los actos administrativos en mención.
Advierte que a pesar de que la disposición acusada ha
sido objeto de distintas modificaciones, no se ha alterado la voluntad del
legislador, pues si bien su forma cambió su contenido sustancial es el mismo.
Así mismo aduce que, en la medida en que la Corte no determinó los efectos de
su decisión, en la sentencia C-108 de 1994, debe operar la presunción de
control integral y, en tal sentido, habrá que estarse a lo resuelto en la
misma.
Sin embargo sostiene que de no determinarse la
existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habrá que declarar
su exequibilidad, pues, en su sentir, la disposición acusada lejos de
desconocer el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, los
garantiza.
Explica que en el caso de la sentencia C-835 de 2003
se consideró que el artículo 20 de la Ley 797 de 2002 desconocía principios
tales como el debido proceso, la confianza legítima, toda vez que esta
disposición contemplaba la intemporalidad de la acción únicamente para el
ejercicio de la administración, contrario a lo que ocurre con el artículo 136
del C.C.A. que la dispone tanto para el beneficiario de la prestación como para
la administración. Así mismo, indica que el artículo 20 de la Ley 797
de 2003 se refiere a la acción de revisión de sentencias judiciales que tienen
valor de cosa juzgada, mientras que la norma acusada se refiere a acciones
contenciosas contra actos administrativos.
En su sentir la posibilidad que tiene la
administración de demandar sus propios actos es una consecuencia del principio
de inmutabilidad de los actos administrativos que reconocen derechos
subjetivos, pues ante la imposibilidad de revocarlos, la administración debe
demandarlos ante la jurisdicción respectiva, manteniendo inalterables los
derechos discutidos hasta que el juez, con la debida intervención del
particular y agotadas la formas propias del juicio, decida sobre la legalidad
del acto. Explica que en ambos casos -revocatoria directa y acción judicial-,
la supresión del acto puede operar en cualquier tiempo sin que ello contraríe
norma o principio alguno constitucional.
A su juicio, ante una irregularidad relacionada con el
derecho a percibir una prestación de manera periódica, debe existir un
mecanismo de control judicial que impida que esa prestación que deviene en
antijurídica se siga generando periódicamente, en detrimento del tesoro
público, en la mayoría de los casos. En tal sentido indica que, no tendría
sentido, si se siguiera la regla general de los cuatro meses de la caducidad de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que detectada la ilegalidad
de la prestación, ésta tuviera que seguirse pagando, impidiendo que un juez
restablezca el ordenamiento jurídico y las finanzas públicas. Por lo anterior,
afirma que se justifica la existencia del artículo 136 del Código Contencioso,
en la medida en que desarrolla principios constitucionales tales como el estado
social de derecho y la prevalencia del interés general.
Advierte que el Estado, frente a la ilegalidad, no
sólo puede sino que debe iniciar las acciones para corregir dicha situación,
protegiendo únicamente las prestaciones que han sido concedidas con arreglo a
derecho. En este orden de ideas, señala que “se haría nugatorio y hasta
cómplice, el hecho de tener conocimiento de una irregularidad de esta entidad y
no tener herramientas judiciales para evitar el continuo detrimento del
patrimonio público en perjuicio de toda la comunidad”.
Aclara que
tanto al particular como a la administración debe garantizársele el debido
proceso y los demás derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad
jurídica por medio de dos mecanismos:
“
I) La imposibilidad de revocar actos de carácter particular y concreto sin el
consentimiento expreso y previo del beneficiario.
II)
La necesidad de acudir en sede judicial, para que el juez natural, una vez
observadas todas las formas propias del juicio, decida sobre la legalidad o no
del acto en cuestión”.
Explica
que con las anteriores dos garantías se alivia la posible tensión que pudiera
existir en este caso, entre la prevalencia del interés general, frente a los
derechos de los particulares. Además anota que no se limita el acceso de las
personas a la administración de justicia, por el contrario, el precepto
demandado otorga herramientas que permiten el mantenimiento o restablecimiento
del ordenamiento jurídico.
En
suma precisa que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
garantiza el principio de la prevalencia del interés general sobre el
particular, mantiene la vigencia del ordenamiento jurídico y propende la
efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica
y acceso a la administración de justicia.
4.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El
ciudadano Carlos Arturo Orjuela Góngora interviene en el presente proceso, a
fin de sustentar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, por
compartir los mismos criterios del actor.
Al
respecto explica que de la lectura del artículo 136 del C.C.A. se deduce un
trato generoso y flexible para la Administración. Quiere decir lo
anterior que la administración, tratándose de prestaciones periódicas ( como
las pensiones ) goza de un término más extenso para demandar sus propios actos,
en lo que atañe al reconocimiento de esta clase de derechos.
El
interviniente comparte lo afirmado por el demandante en el sentido de que dos
años son suficientes para que la administración realice una cuidadosa revisión
de esos actos y decida si es necesario demandarlos o no. Extender dicho
término “redunda en un estado de inseguridad e incertidumbre en un terreno
tan delicado como es el de las pensiones, que son –desde un ángulo filosófico y
jurídico-, los estipendios con los cuales quienes ya han cumplido una larga
jornada de servicios al Estado, disponen para mantener una vida decorosa, o lo
que es lo mismo, una subsistencia digna”.
Coincide
con el actor, en cuanto al posible desconocimiento del postulado de estado de
derecho y el principio de la buena fe.
Aduce
que si bien es plausible la protección del tesoro público, no se justifica que
el Estado cuestione nuevamente la existencia de derechos que, luego de trámites
largos y dispendiosos, la propia Administración ha considerado como razonable y
justos, máxime tratándose de derechos adquiridos.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La
Vista Fiscal, en el concepto rendido ante esta Corporación, solicita se declare
la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” del numeral 2º
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que se
ajusta a la Constitución Política.
En
primer término, hace referencia a la figura de la caducidad de la acción
mediante la cual se garantiza que los procesos y controversias terminen
definitivamente y que se respeten el principio de la seguridad jurídica, los
derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo,
advierte que existen casos que por su especialidad ameritan que se establezcan
excepciones a la regla general de la caducidad, permitiendo que el derecho de
acción que tienen tanto la administración como los particulares sea
intemporal.
En
tal sentido, considera que el objeto de la actividad de la administración
pública es la satisfacción del interés general y la realización de los fines
del Estado, para lo cual puede valerse de instrumentos que constituyen
prerrogativas en su favor, tales como la consagrada en la disposición
cuestionada. Así pues, señala que, en aras de proteger el interés
general y asegurar la vigencia de un orden justo, la norma demandada consagra
el poder demandar en cualquier momento un acto que desde su nacimiento fue
ilegal e impedir que el simple transcurso del tiempo purifique una situación
injusta.
En el
mismo sentido, manifiesta que la facultad intemporal de la administración no
vulnera los derechos adquiridos, toda vez que para que exista la obligación de
garantizar un derecho es preciso que éste se haya adquirido con arreglo a las
leyes. Indica que un derecho subjetivo cuando tiene por sustento la violación
del ordenamiento jurídico, no merece protección.
De
otra parte, argumenta que la disposición acusada no representa un capricho del
legislador, sino la respuesta a un fenómeno irregular que en la realidad
presenta el manejo no transparente de las prestaciones periódicas, en especial
las pensiones, por parte tanto de los servidores públicos como los
particulares.
Así
pues, manifiesta que la norma demandada resulta proporcional y razonable, en la
medida en que existe una correspondencia entre el objeto perseguido, cual es,
proteger el interés general y de asegurar la vigencia de un orden justo, y la
medida adoptada para tal efecto –facultad de la administración para demandar en
cualquier tiempo ese tipo de actos ilegales-.
Además,
considera que el precepto demandado no desconoce el principio de la confianza
legítima, en la medida en que protege a las personas de buena fe que puedan
resultar afectadas con la nulidad de los actos administrativos que reconocen
prestaciones periódicas, por cuanto prohíbe recuperar las prestaciones que les
fueron pagadas.
Sostiene
que, teniendo en cuenta que los efectos de los actos administrativos que
reconocen prestaciones periódicas se extienden en el tiempo, ya sea de manera
transitoria o permanente, mientras tales efectos se producen nada le impide a
la Administración controvertir ante la jurisdicción contenciosa el acto
administrativo que los genera, cuando éste se expidió con desconocimiento del
ordenamiento superior o desaparecieron sus fundamentos de hecho. Aduce que la
sentencia C-108 de 1994 debe tenerse en cuenta como antecedente jurisprudencial
sobre la materia objeto de estudio.
Por
todo lo anterior, el Procurador General de la Nación reitera que la expresión “en
cualquier tiempo” no vulnera los artículos 1º, 2º y 83 de la Constitución.
Advierte que en lo relacionado con la posible violación de los artículos 29 y
229 de la Constitución Política que consagra respectivamente, los derechos al
debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, el demandante no
formuló cargo alguno.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra
disposiciones que forman parte de una ley de la República.
2. Asunto previo.
Integración de unidad normativa.
Aunque
el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresión “en
cualquier tiempo”, considera la Corte, que en este caso para el análisis de
los cargos planteados, no puede limitarse a tomar en consideración, de manera
aislada, el enunciado invocado en este caso por el demandante, sino que es
preciso situarlo en el contexto determinado al que alude la demanda, y que será
el objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiere ello decir que,
en el presente asunto, la Corte estima necesario realizar integración normativa
con la expresión “por la administración”, dado que es a ésta de manera
específica que se dirigen los cargos planteados en la demanda, vale decir, las
expresiones legales acusadas constituyen tan solo uno de los sujetos que
integran la figura procesal de la intemporalidad de la acción judicial, y lo
que se considera violatorio de la Constitución es la intemporalidad solo
respecto de la administración para demandar sus propios actos en caso de
prestaciones periódicas.
3.
Problema jurídico que debe resolver la Corte.
El
ciudadano José Gregorio Hernández Galindo solicita a la Corte “que las
señaladas palabras “en cualquier tiempo”, del numeral 2 del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, sean declaradas inexequibles, al menos en lo
que respecta a la administración”, por cuanto considera que las mismas
vulneran los artículos 1, 2, 29, 83 y 229 constitucionales.
Considera
el demandante, que al permitirse que la administración pueda demandar en
cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, se consagra
una acción sin prescripción o caducidad que implica una pérdida de seguridad
jurídica no justificada, y de incertidumbre en el interesado en lo que atañe a
los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas, el postulado
de la buena fe, el principio de confianza legítima y la estabilidad de las decisiones
administrativas. Considera además, que aunque la norma puede buscar un
propósito loable como reivindicar la intangibilidad del tesoro público, resulta
abiertamente irracional y desproporcionada. Aduce también que, sobre la base de
la intemporalidad contemplada en el precepto impugnado, a favor de la
administración, no hay derechos adquiridos desde el punto de vista material
sino formal, pues jamás terminan de radicarse en cabeza de las personas.
Algunos
intervinientes consideran que la Corte debe limitarse en este caso a declarar
estarse a lo resuelto en las sentencias C- 108 de 1994, C- 351 de 1994 y C- 339
de 1996; otros agregan que no son de recibo las comparaciones que establece el
demandante entre el presente caso y lo resuelto en sentencia C- 835 de 2003,
por cuanto no se trata de analizar la figura de la revocatoria directa de los
actos administrativos sin el consentimiento expreso del afectado, ni de
reglamentar la procedencia de la acción de revisión contra decisiones
judiciales referentes al reconocimiento de pensiones; y finalmente, unos
intervinientes sostienen que, debido a la inmutabilidad de los actos
administrativos que reconocen derechos subjetivos, la Administración debe
acudir a la vía jurisdiccional para que, mediante la acción de lesividad un
juez, previo el agotamiento de un proceso, retire del mundo jurídico el acto
ilegal. De tal suerte que, la facultad de que dispone la Administración para
demandar, en cualquier tiempo, sus propios actos no contraría la seguridad
jurídica ni los principios fundantes del Estado Social de Derecho. Agregan que,
la disposición legal se encamina a evitar que se sigan pagando cuantiosas
pensiones que fueron reconocidas de manera fraudulenta, en desmedro del
patrimonio público.
De
todas maneras los intervinientes consideran en últimas que la Corte debe
declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, salvo la Academia
Colombiana de Jurisprudencia que coadyuva la demanda.
La
Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte declarar exequible la expresión
acusada por cuanto en el ordenamiento jurídico colombiano existen otros casos
en que el legislador ha decidido exceptuar la regla de la caducidad de las
acciones con el propósito de mantener el interés general y asegurar la vigencia
de un orden social justo. Agrega que no se pueden salvaguardar derechos que han
sido adquiridos violando la ley por cuanto “sería un incentivo para la
corrupción pues para nadie es un secreto que precisamente las
prestaciones periódicas, principalmente las pensiones, han sido objeto de
manejos no transparentes tanto por parte de los servidores públicos como de los
particulares, luego la disposición acusada no fue el producto del capricho del
legislador, sino la respuesta a un fenómeno irregular que la realidad ha venido
mostrando”.
En
este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar previamente, si le
asiste o no razón a algunos intervinientes, quienes sostienen que en el
presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De
llegar a ser negativa la respuesta, la Sala examinará si el no establecimiento
de un término de caducidad para que la administración pueda demandar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de sus actos mediante
los cuales se reconocen prestaciones periódicas, vulnera o no el deber que
tiene el Estado de proteger los derechos de los ciudadanos, igualmente si se
viola el debido proceso así como los derechos adquiridos y los principios de
buena fe y confianza legítima.
4.
Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
El
actual artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ha sido objeto de
diversas reformas legales, razón por la cual la Corte considera necesario
mencionarlas, para ir analizando los diversos fallos proferidos por la Corte,
al respecto del inciso tercero original, hoy numeral segundo del que forma
parte la expresión ahora demandada.
Así
pues, el artículo 136 original del Decreto 01 de 1984, por el cual se reforma
el Código Contencioso Administrativo, rezaba:
”Caducidad
de las acciones. La nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir
de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este
requisito para entrar a regir.
La
de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro ( 4 ) meses contados
a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del
acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será
de dos ( 2 ) años.
Sin
embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la
acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a
recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ( negrillas
agregadas ).
La
de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán
al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del
acto o hecho.
La
acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en
cualquier tiempo.
Las
de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación
de baldíos, proferidos por el Incora, caducarán en dos (2) años contados desde
la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás
casos.
Las
relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u
ocurridos los hechos que den lugar a ella.
Los
actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán
impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato.
La
acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a
aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección
o se expida el nombramiento”.
Posteriormente,
el art. 23 del Decreto Extraordinario núm. 2304 de 1989 subrogó el artículo 136
del C.C.A., en los siguientes términos:
"Artículo 136. Subrogado D.E. 2304 /89, art.23.
Caducidad de las Acciones. La de
nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la
expedición del acto.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de
cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o
ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la
caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de
caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél
en que se configure el silencio negativo.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones
periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a
recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ( negrillas
agregadas ).
La de reparación directa caducará al vencimiento del
plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
La de nulidad y restablecimiento del derecho contra
los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria –Incora-, caducarán en dos (2) años, contados desde la
publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás
casos.
Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años
de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”.
Pues bien, la
expresión “en cualquier tiempo”, del inciso tercero del citado artículo,
fue demandada ante la Corte por el cargo consistente en que se estaría violando
el derecho a la igualdad por cuanto se permite demandar en cualquier tiempo
solo los actos que reconocen prestaciones periódicas, pero no prevé la
posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que niegan tales
prestaciones. Se aduce un trato procesal discriminatorio entre la consagración
de la posibilidad de un particular de demandar dentro de los cuatro meses, en
acción de nulidad y restablecimiento, el acto administrativo mediante el cual
se le negó el reconocimiento de una pensión, y la inexistencia de un término de
caducidad cuando la situación es la contraria. En la sentencia C- 108 de 1994,
con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte consideró que lo
que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino
lo que dejo de decir, omisión en que incurrió el legislador al no
haberle dado expresamente a los actos que niegan el reconocimiento de
prestaciones periódicas el mismo tratamiento procesal que el Código Contencioso
Administrativo contempló para los actos que sí las reconocen. En esta
sentencia, se declaró exequible el inciso tercero del artículo 136 del Decreto
01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, “en los términos del presente fallo. Para resolver el
cargo propuesto, la Corte realizó algunas consideraciones en
lo que concierne a los derechos fundamentales de los trabajadores en materia de
prestaciones sociales y se pronunció sobre la igualdad respecto de la
administración en los siguientes términos:
“Considera la Corporación que
la norma que es materia del examen de constitucionalidad se refiere al acto
administrativo que afecta a la entidad en lo concerniente al reconocimiento
de prestaciones periódicas que benefician a un particular o servidor del
Estado. En esta situación, es procedente la demanda en cualquier tiempo, por
parte de aquella, a fin de obtener la nulidad de la correspondiente providencia
del reconocimiento decretado sin sujeción a los ordenamientos superiores.
Es bien sabido como los actos creadores de situaciones jurídicas
individuales, como son los que versan sobre reconocimientos periódicos en
materia de prestaciones, no pueden ser revocados por la misma administración en
forma directa, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por ello
el instrumento jurídico con que cuenta la respectiva entidad para obtener la
nulidad de dicho acto, es la demanda ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en cualquier tiempo, en la forma indicada en el
precepto demandado. ( subrayado fuera de texto ).
Más
adelante, en la misma providencia, la Corte consideró en relación con el
tratamiento distinto que el legislador previó en materia de caducidad de las
acciones procesales exclusivamente entre los particulares. En palabras de esta
Corporación:
“De otro lado, debe tenerse en
cuenta que como en tratándose de prestaciones periódicas se configura la
prescripción trienal, en relación con las mismas, ello no obsta para que la
persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con
posterioridad al vencimiento del término del ejercicio de la acción de restablecimiento
del derecho, nuevamente una reclamación de carácter administrativo a la misma
entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestación
periódica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administración,
agotando la vía gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la
acción correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el
derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal.
De todo lo anterior se deduce que lo que el demandante
aspira es que la norma demandada según la cual "los actos que reconozcan
prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo", se
extienda también para los efectos de ejercer la acción en forma intemporal a
todas las personas a quienes se les negó el derecho reclamado que versa sobre
prestaciones periódicas, lo que no es materia de una decisión de
inexequibilidad y más aún, cuando para estas existe la acción de
restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada,
que es la que rige en relación con todas las personas a quienes no solamente se
les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones periódicas, sino cualquier
derecho particular, razón por la cual considera la Corte que no se quebranta el
principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales
invocados.
En
este orden de ideas, la Corte examinó la disposición legal por violación del
derecho a la igualdad estableciendo una comparación entre el tratamiento que el
legislador le acordó, por un lado, a un particular cuya prestación le fue
negada, disponiendo de cuatro meses para entablar la correspondiente acción de
nulidad y restablecimiento del derecho; por otro, a la administración y a la
persona cuyo derecho sí fue reconocido, quienes pueden acudir, en cualquier tiempo,
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de que
se deje sin efectos, según el caso, el respectivo acto o el mismo resulte
modificado. De igual manera, esta Corporación, como se indicó, analizó la norma
legal a la luz de los derechos de los trabajadores.
Más
adelante, se demandó la expresión “los actos que reconozcan prestaciones
periódicas” contenida en el inciso tercero del mismo artículo citado.
Mediante sentencia C- 351 de 1994, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera
Vergara, la Corte declaró que respecto de la expresión demandada del inciso
tercero se habían planteado unos cargos idénticos a aquellos que fueron
analizados en sentencia C- 108 de 1994, y en consecuencia declaró “Estese a
lo resuelto en sentencia C-108 de marzo 10 de 1994 que declaró exequible, en lo
demandado, el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como
fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989
(Código Contencioso Administrativo ).”
Por
último, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificó nuevamente el texto del
artículo 136 del C.C.A., en los siguientes términos:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier
tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo
de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo,
los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en
cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá
lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (
negrillas fuera de texto ).
3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan
un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de
adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al
de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los
demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del
día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de
Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión contra los actos de extinción
del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los
procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá
interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día
siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de
treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del
acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
6. La acción de expropiación de un inmueble agrario
deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir
del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la
expropiación.
7. Cuando una persona de derecho público demande su
propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de su expedición.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del
plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquiera otra causa.
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total
efectuado por la entidad.
10. En las relativas a contratos, el término de
caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la
ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad
se contará así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar
dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el
objeto del contrato;
b) En los que no requieran de liquidación, a más
tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del
contrato por cualquier causa;
c) En los que requieran de liquidación y ésta sea
efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2)
años, contados desde la firma del acta;
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea
efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos
(2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la
administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido
por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la
liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes
al incumplimiento de la obligación de liquidar;
e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada
por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona
interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el
término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de
caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco
(5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta
acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual
se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991,
se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la
Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia."
f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser
alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su
perfeccionamiento.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones
judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5)
años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La
exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva
decisión judicial.
12. La acción electoral caducará en veinte (20) días,
contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el
acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el
nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el
término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la
fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
Parágrafo 1º. Cuando el objeto del litigio lo
constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no
caducará.
Parágrafo 2º. Los actos de extinción del dominio de
bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados
dentro de los mismos término señalado para éstos".
Ahora, se demanda la expresión “en cualquier tiempo”
del numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., aduciéndose violación a los
artículos 1, 2, 29, 83 y 229 de la Constitución. Por lo tanto puede concluirse,
que en este caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
pues si bien la evolución legislativa del inciso tercero, hoy numeral segundo,
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo nos muestra que pudo
haberse conservado una similitud respecto del contenido normativo en cuanto a
la intemporalidad para interponer la acción contra actos que reconozcan
prestaciones periódicas, de todas maneras la decisión contenida en la
sentencias C- 108 de 1994, evidencia una cosa juzgada relativa. Y, la Corte no
ha examinado, hasta el momento, la constitucionalidad de la citada norma legal
frente a los cargos planteados en la demanda que nos ocupa.
5. Examen material de la expresión acusada.
El segundo numeral del artículo 136 del C.C.A.
contiene una regla general según la cual, la acción de restablecimiento del
derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente
al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el
caso. Y, consagra una excepción a dicha regla, en cuanto que, los actos que
reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la
administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Al
respecto de la caducidad, cabe recordar que es una institución jurídica que
limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de
consideraciones que no sean solo el transcurso del tiempo. Entonces, para que
el fenómeno de la caducidad se de, solo bastan dos supuestos: el transcurso del
tiempo y el no ejercicio de la acción[1].
Al respeto, esta Corporación en Sentencia C-378 de 1999 M.P. Carlos Gaviria
Díaz consideró, que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por
cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja
transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la
demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse
excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía
para la seguridad jurídica y el interés. Y es que la caducidad representa el
límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado
derecho; por ende, la actitud negligente de quine estuvo legitimado en la causa
no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de
las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá
expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.
En reiteradas ocasiones[2],
la Corte ha considerado que el Congreso de la República goza de libertad para
configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos
de los ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico, encontrando como
límite el propio ordenamiento constitucional. En virtud de esta facultad puede
fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o
impugnar la juridicidad de ciertos actos[3].
Esta Corporación también ha determinado el respecto, que al establecer
términos de caducidad para acciones contencioso administrativas de
restablecimiento del derecho [entre otra], el legislador ejerció las
competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el
derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta[4].
En virtud de la libertad de configuración, dispuso el
legislador en el artículo 136, como regla general, un término de caducidad de
cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepción
consistente en que para los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán
demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los
interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe.
Así, la finalidad perseguida por la norma es
doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una
prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que
existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan
reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en
especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la
administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su
propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad
jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del
particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.
La disposición acusada por tanto, establece un
tratamiento idéntico entre la administración pública y los particulares en lo
que concierne al acceso a la administración de justicia, por cuanto ambos
pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo con el propósito del restablecimiento del derecho respecto de un
acto administrativo mediante el cual se reconoció una prestación periódica,
pero la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de
buena fe. En este caso, por no haberse formulado un cargo de igualdad, la Corte
no abordará el estudio relacionado con dicho trato legal. Por lo tanto, solo se
abordará el estudio relacionado con los cargos propuestos y que aluden a la
protección que el Estado debe acordarle a los derechos adquiridos, en virtud
del artículo 2 Superior, por cuanto, en su opinión “los derechos no son
garantizados, puesto que permanecen en permanente zozobra, con una “espada de
Damocles” imprescriptible sobre ellos”, así como el relativo a determinar
si la norma acusada se ajusta al debido proceso, y a los principios de buena fe
y confianza legítima.
Contrario a lo que sostiene el demandante, la Corte
considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la
administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones períodicas, no
desconoce los deberes de protección del Estado por cuanto, (i) el Congreso
cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los
procedimientos judiciales; (ii) si bien la regla general es el
establecimiento de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones
judiciales, nada obsta para que, en determinados casos específicos, se pueda
consagrar excepciones en defensa del interés general; (iii) el ordenamiento
jurídico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constitución y la ley;
(iv) la administración no puede directamente revocar el acto; y, (v) el
afectado cuenta con todas las garantías procesales para defender su derecho.
Cabe recordar, que si bien la regla general es el
establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes
acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha
considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad
entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren
definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y
mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o
indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las
partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con
observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y
plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio[5],
nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se
trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador
que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra
sometido a un término de caducidad.
Al respecto, basta mencionar las acciones de simple
nulidad, de extinción de dominio y las populares. En relación con estas
últimas, la Corte en Sentencia C- 215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano, declaró la inexequibilidad del término de caducidad de cinco años
que el legislador había fijado para el ejercicio de las acciones populares. En
palabras de esta Corporación:
“Es evidente que no se trata de la protección de
meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular
versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o
ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente
sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no
de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones
individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede
decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer
cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una
pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el
mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la
vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver
las cosas al estado anterior para hacer cesar es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.