C-1049-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia
C-1049/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de regalías
Referencia:
expediente D-3305
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 619
de 2000
Actor: Segundo Antonio González Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cuatro (4)
de octubre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Segundo Antonio
González Cárdenas, demandó el artículo 5º de la Ley 619 de 2000, “por la
cual se modifica la Ley 141 de 1944, se establecen criterios de distribución y
se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000, y se subraya lo
demandado:
“LEY 619 DE 2000
(octubre 20)
por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios
de distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 5º. En las explotaciones de
recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño
del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el
artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los
cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141
de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.
(...)”
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor, la norma demandada vulnera los artículos 154, 157, 332 y 360 de la
Constitución Política, por las razones que a continuación se resumen:
Afirma que la
norma demandada, tal como lo prevé el artículo 154 constitucional debió haber
sido sometida a consideración del Congreso de la República por el Gobierno
Nacional y haber comenzado su trámite legislativo en la H. Cámara de
Representantes, como quiera que crea un tributo del orden nacional y una renta
del mismo orden, sin embargo, advierte, que la norma, al igual que la ley que
la contiene, no fue iniciativa gubernamental e inició su trámite legislativo en
el Senado de la República.
Respecto del
trámite legislativo, el actor pone de presente que la Cámara de Representantes
habría aprobado un proyecto que solo contenía tres artículos, el que, cuando
fue sometido a la consideración del Senado de la República contenía de 21
artículos, entre ellos el artículo 5º demandado, de lo que deduce que esta
norma no fue aprobada en primer debate por la Comisión Quinta Permanente de la
Cámara de Representantes, vulnerando el numeral 2º del artículo 157 Superior,
vicio, que a su juicio, no puede ser subsanado.
Además,
afirma que no se puede imponer a la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad privada el pago de regalías, porque éstas se generan
por la explotación de recursos de propiedad estatal, tal como lo tienen
previsto los artículos 332 y 360 de la Constitución Política, para fundamentar
su afirmación se apoya en la sentencia C-567 de 1995, de la que trae apartes.
Añade que la
explotación objeto de la norma enjuiciada genera otro tipo de gravámenes, entre
ellos el impuesto a la producción, contenido en los artículos 44 del Código de
Petróleos y 17 de la Ley 10 de 1961. Y advierte que “[E]n el
sector de los hidrocarburos, sólo existe un reconocimiento de propiedad
privada, el cual se explota hace 50 años, por lo tanto este campo petrolero
tiene una producción marginal y su producción está en declinación; de ser
gravada su explotación con impuesto y regalías hacen imposible su economía,
razón por la cual se cerraría la producción”.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
ciudadana
Los ciudadanos Hernando Herrera Vergara, Hugo Palacios Mejía,
Margarita Ricaurte Rueda y Luisa Fernández Mejía intervienen en el presente
trámite a fin de coadyuvar la presente demanda.
No obstante informan que ejercieron la misma acción en contra de la
norma acusada, mediante demanda presentada ante esta misma Corporación el 14 de
diciembre de 2000, de tal suerte que como el escrito que anexaron con fines de
coadyuvancia, coincide con el otrora presentado, por razones de economía
procesal la Corte trae a colación la síntesis de tal argumentación que obra en
la sentencia C-863 del presente año.
“Los demandantes formulan dos cargos por
vicios de procedimiento en la formación de la ley, y dos por vicios de fondo,
los que se resumen en seguida.
1.
El primer cargo se relaciona con la
violación de los artículos 160 inciso 4 y 151 de la Constitución, y artículo
157 inciso 1 de la ley 5 de 1992, por cuanto "una vez aprobado el proyecto
de ley en la Cámara, se dio primer debate en el Senado a una ponencia que
incluía cambios sustanciales, sin que ésta hubiera sido publicada. Esa
violación del procedimiento debido implicó una violación del derecho de los
Congresistas y del público a conocer, en forma oportuna, el estado de las
iniciativas que se tramitan en el Congreso."
Explican los actores que la iniciación del
primer debate en cada Cámara sólo puede llevarse a cabo después de la
publicación del informe o ponencia respectivo, tal como lo dispone el artículo
157 de la ley 5/92; publicación que debe hacerse en la Gaceta del Congreso
(art. 36 ib), siendo éste un requisito necesario para que pueda tener lugar el segundo
debate, como lo ha señalado la Corte Constitucional (sent. C-140/98) y, por
tanto, no es un simple formalismo intrascendente.
Por otra parte, consideran que si bien el
reglamento del Congreso en el artículo 156 permite, para agilizar los trámites,
que se entregue copia de la ponencia a los Congresistas, lo cierto es que ese
hecho "no dispensa, la publicación oportuna en la Gaceta." En el
presente caso "la publicación de la ponencia para que el proyecto de ley
iniciara su trámite en el Senado fue hecha el día 29 de mayo, y su aprobación
ocurrió el 24 de mayo. Es decir, la publicación oficial fue posterior al
respectivo debate (..) La necesidad de la oportuna publicación de la ponencia
era mayor porque el proyecto aprobado en la Cámara era muy diferente al
propuesto al Senado (..) y aunque se hubiese autorizado su reproducción
mecánica en los términos del citado artículo 156 de la ley 5/92, no hay duda
que los Senadores no tuvieron tiempo de estudiar la propuesta que modificaba en
forma tan importante el régimen de regalías. En efecto: el informe fue
entregado por el ponente el mismo día que se realizó el debate, es decir, el
mismo 24 de mayo."
2.
El segundo cargo es por violación del
numeral 2 del artículo 157 de la Constitución, el cual formulan así:
"El ponente para el debate en la
Comisión Quinta del Senado presentó un pliego de modificaciones al proyecto
aprobado en Cámara, que implicó un cambio radical a dicho proyecto. Luego, el
texto aprobado por el senado pasó a una Comisión Accidental y, finalmente, el
texto que surgió de esta Comisión fue aprobado por las plenarias de Senado y
Cámara. Sin embargo, el texto aprobado finalmente contiene innovaciones que
nunca fueron aprobadas en la Comisión de la Cámara, con lo que se violó el
artículo 157 numeral 2 de la Carta, que exige que los proyectos de ley sean
aprobados en la Comisión constitucional permanente de cada cámara."
Al comparar el texto del proyecto de ley
aprobado por la Cámara, con el aprobado por el Senado y el texto final de la
ley, se advierte que muchas normas no fueron aprobadas nunca por la Comisión
quinta de la Cámara de Representantes, entre ellas, las demandadas, pues los
debates se dieron sólo sobre tres artículos. En consecuencia, los nuevos
artículos omitieron ser aprobados por la comisión correspondiente de la Cámara,
violando de esta manera el artículo 157-2 de la Constitución.
3.
El tercer cargo se relaciona con vicios
de fondo, pues según los demandantes el artículo 5 de la ley 619/00 viola los
artículos 58, 332 y 360 de la Constitución, al consagrar “que los propietarios
del subsuelo pagarán el porcentaje equivalente al establecido como regalía,
está haciendo materialmente lo mismo que el artículo 16 de la ley 141 de 1994”,
a pesar de que la Constitución no autoriza el establecimiento de regalías para
las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad particular.
En el Estatuto Superior se consagra la
propiedad del subsuelo únicamente como excepción (art. 332) y el artículo 360
ordena el pago de regalías por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad estatal. Y aunque no distingue entre la propiedad
privada y la pública, “el concepto de regalía implica la propiedad estatal de
los recursos, según los debates de la Asamblea que aprobó la actual
Constitución, según la jurisprudencia constitucional y según la tradición
jurídica colombiana.”
La regalía es una contraprestación
económica que paga el Estado a un particular, lo que significa que “el Estado
debe entregar algo a cambio para fundamentar su cobro, pues es claro que no hay
contraprestación sin prestación previa”. El artículo acusado implica “dejar sin
efecto jurídico alguno el reconocimiento constitucional del artículo 332 de la
Carta, el cual no puede quedarse como letra muerta. La Carta acepta la
existencia de esta propiedad particular, lo que necesariamente implica que el
Estado no recibirá por la explotación de tales recursos los mismos beneficios
económicos que recibe cuando se explotan los que sí son de su propiedad.”
4. El cuarto cargo es por
violación de los artículos 13, 95-9, 332, 333 y 334 inciso 1 de la
constitución. Consideran los actores que el artículo 5 de la ley 619/00
lesiona los principios de igualdad y de equidad entre quienes participan en la
misma actividad, además de violar el derecho a la libre competencia y confiscar
los ingresos que reporta la propiedad privada del subsuelo a los propietarios.
Cuando el Estado concede la explotación a
terceros se agota el bien de su propiedad y por ello el artículo 360 superior,
ordena el pago de una regalía en su favor, a título de contraprestación. Cuando
el particular propietario del recurso concede su explotación a terceros también
se consume el bien de su propiedad, por lo que éste recibe la contraprestación
que acuerda con el explotador a fin de compensar su agotamiento. Sin embargo,
en virtud de la norma demandada, “en adelante los propietarios particulares no
sólo ven agotada su propiedad sino que, además, tienen que pagar la regalía.
El precio que reciban compensará el agotamiento del recurso y en ello se
equiparan al Estado. Pero quién compensará la regalía inconstitucional que han
de pagar? La actividad minera con recursos naturales del Estado se encontrará,
entonces, en situación privilegiada frente a la misma actividad que se adelante
con recursos de particulares; la propiedad de éstos sobre los recursos
naturales, que garantiza excepcionalmente el artículo 332 de la Constitución,
dejará de tener un valor económico, o lo tendrá muy disminuido. La norma que
garantiza tal propiedad habrá perdido, pues, las benéficas consecuencias que
el constituyente quiso darle, y será un enunciado más, sin contenido.”
Tan desigual e inequitativo resulta la
regalía consagrada en el artículo 5 acusado, que en los casos de algunas
explotaciones mineras, “los particulares propietarios del recurso natural no
renovable –que no pagan regalías- pueden llegar a quedar sometidos a dos
gravámenes por el mismo concepto; por una parte el impuesto de industria y
comercio, y por la otra, la regalía”, lo cual está constitucionalmente
prohibido. Dicha regalía, además es confiscatoria “porque expropia de facto los
beneficios que esta actividad le reporta, en forma desproporcionada. Hemos
dicho que la regalía compensa al estado el agotamiento de su recurso es decir
que la regalía representa. El valor del recurso que se consume. Entonces, si
al particular propietario le obligan a pagar ese mismo valor al Estado, quiere
decir que le están obligando a trasladar el valor de su propiedad al Estado, lo
que a todas luces es confiscatorio. ”
2. Ministerio de Minas y Energía
La ciudadana María Clemencia Díaz López, actuando en nombre y
representación del Ministerio de Minas y Energía, interviene en el proceso de
la referencia para solicitar que la norma demandada sea declarada Inexequible
porque, a su juicio, quebranta artículos 332 y 360 de la Constitución Política.
Expone que de la interpretación sistemática de los artículos
mencionados puede colegirse que las regalías son la contraprestación que quien
explota recursos naturales que no son de su propiedad debe pagar a su titular,
que es el Estado, que por ello no tiene porque pagarlas el particular que
explota los mismas recursos cuando son propios.
Afirma entonces que es “manifiestamente inconstitucional” y
además “ilógico” que la norma demandada imponga el pago de esa clase de
prestación al dueño del suelo, por causa de la explotación de recursos
naturales no renovables de su propiedad, porque, como el titular de la
prestación es el dueño, resulta siendo una misma persona sujeto activo y pasivo
de la misma prestación.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, participa en el trámite de esta
demanda para solicitar que se declare constitucional la norma demandada,
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Estima que el proyecto que se convirtió en la Ley 619 de 2000 se
sometió al trámite que la Constitución Política tiene previsto para esta clase
de iniciativas.
Con respecto de los cargos formulados por el actor, por razón del
trámite a que fue sometida en el Congreso de la República, afirma que el
proyecto de ley inició su trámite en la Cámara de Representantes y que las
modificaciones que le fueron introducidas coinciden con su contenido general,
además sostiene que las diferencias que a lo largo del debate se presentaron
fueron sometidas a una comisión accidental de mediación. Y resalta, apoyado en
la Sentencia C-087/00, que las normas de la Constitución que establecen el
trámite legislativo deben ser interpretadas flexiblemente de modo en que no
entorpezcan dicho trámite.
De otra parte, hace ver que la norma demandada favorece al Estado en
todos sus niveles territoriales y pretende poner en pie de igualdad a la
explotación de recursos naturales no renovables públicos con la de los privados
ya que “si dejamos a las minas de propiedad privada en la situación en la
que se encontraban antes de la expedición de la Ley 619 de 2000, se generaría
una desigualdad entre las explotaciones de recursos de propiedad pública y
propiedad privada, desfavoreciendo a estos últimos, por lo que es
imprescindible mantener el artículo 5º de la Ley 619 en el contexto de la
legislación que está regulando lo atinente al régimen financiero que genera la
explotación de recursos naturales no renovables”. Lo anterior, dice, tiene
una “alta relación con el proceso de compensación económica previsto en el
artículo 360 constitucional”.
De otro lado, manifiesta que si bien la Constitución reconoce la
propiedad particular del subsuelo –artículo 332 C.P.-, tal reconocimiento debe
estar sujeto a la normatividad vigente, la que, entre otros requisitos,
condiciona tal reconocimiento a la explotación de los mismos.
Además, en su concepto, el precepto acusado no contradice la
prohibición de que coexistan impuestos y regalías sobre la explotación de
recursos naturales no renovables –sentencia C-221/97-, toda vez que se refiere
al subsuelo privado, el que puede ser gravado porque la Constitución Política
permite que se grave la explotación de minas de propiedad particular -para el
efecto se apoya en la sentencia C-987/99, de la cual trae apartes-.
En ese sentido, advierte que el legislador utilizó su legítimo
derecho de imponer tributos a la explotación de tales recursos y considera que “[E]s
claro que la asimilación efectuada en el artículo en cuestión no está
confundiendo la regalía con el tributo. Simplemente, acude a la primera, en los
términos tratados por la Corte, en función del titular de la mina, para
constituir un tributo con los elementos propios de aquélla y de allí la
remisión efectuada, entre los que se destaca la explotación”.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El presidente
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Paul Cahn-Speyer Wells, en
respuesta a la solicitud que le fuera formulada a dicho instituto por el
Magistrado Ponente, allegó al presente proceso el concepto del Dr. Enrique
Manosalva Afanador, quien considera que la norma demandada debe ser retirada
del ordenamiento jurídico, por las siguientes consideraciones:
Estima que el artículo 5º de la Ley 619 en estudio no quebranta el
artículo 154 Superior, toda vez que no integra la ley que fija el presupuesto
nacional –artículo 150.11 C.P.- como tampoco establece una renta nacional
–artículo 142.7 Ley 5ª de 1992-.
Acerca del cargo formulado porque la norma en estudio vulnera el
numeral 2º del artículo 157 de la Carta Constitucional señala que las
modificaciones introducidas al proyecto de ley en la ponencia para primer
debate en el Senado constituyen “una enmienda total”, ya que no solo
aumentaron el número de artículos del texto original –de 3 a 24-, sino que
ampliaron en forma sustancial el alcance del proyecto inicial.
Por último, estima que el precepto demandado es contrario a los
artículos 332 y 360 de la Constitución, debido a que extiende a la explotación
del subsuelo de propiedad privada, el régimen impuesto por la Constitución
Política a las regalías, entendidas como una contraprestación a favor del
Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables de su
propiedad por parte de un tercero, y desconoce el derecho de los particulares
sobre el suelo reconocido por el ordenamiento superior, aunque de manera
excepcional.
Además, indica que afectar con idéntico gravamen a la explotación de
recursos pertenecientes al Estado y los de propiedad privada, “resulta
contrario al principio de equidad, que desde el punto de vista de la equidad
vertical, exige dar trato diferente a situaciones diferentes”.
Agrega que, de considerarse que el tributo a que se hace referencia
en el artículo 5º de la Ley 619 de 2000, debe ser considerado impuesto, la
norma en cuestión contraría la prohibición constitucional de que las rentas
nacionales tengan destinación específica, porque el supuesto de hecho de tal
disposición no estaría incluido entre las excepciones relacionadas en el
artículo 359 de la Carta Política.
El doctor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, uno de los miembros del
Consejo Directivo del Instituto aclara su voto poniendo de presente que,
además, la disposición en estudio quebranta el artículo 317 constitucional,
porque es competencia privativa de los municipios gravar la propiedad inmueble,
como también la disposición de la forma de distribución de lo recaudado.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Mauricio A. Plazas Vega, allegó el concepto que le
fuera solicitado por el Magistrado Ponente a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia en los siguientes términos.
Considera que
los cargos formulados contra los artículos 150.11 y 154 de la Constitución
Política no deben prosperar, como quiera que estas disposiciones se refieren a
la iniciativa del gobierno para expedir la Ley anual del presupuesto de rentas
y de apropiaciones y no a leyes que crean o regulan rentas nacionales,
interpretación que, dice, confirma el artículo 182.7 de la Ley 5 de 1992.
No opina lo
mismo sobre el cargo formulado contra el artículo 5º de la Ley 619, porque en
su trámite fue vulnerado el artículo 157 constitucional en razón de que éste
fue uno de los artículos que no hicieron parte del Proyecto sometido a
consideración de la Cámara que luego fue discutido por el Senado, modificación
que dada su magnitud no podía ser objeto de una comisión de conciliación.
Teniendo en cuenta dicha irregularidad, solicita a la Corte que considere la
posibilidad y conveniencia de retornar el proyecto al Congreso para que surta
su debido trámite en la Cámara de Representantes.
Igualmente, coincide con la afirmación del accionante, según la cual
la norma demandada quebranta los artículos 332 y 360 de la Constitución, toda
vez que, considera que de la interpretación sistemática de éstos, puede
deducirse que la propiedad privada sobre el suelo no puede ser gravada con el
pago de regalías.
Por último, recuerda que el poder impositivo del Estado debe
ejercerlo el legislador bajo los lineamientos de los artículos 95. 9, 150. 12,
336 y 363 de la Constitución Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2559, recibido el 31 de
mayo del año en curso, en la Secretaría de la Corte Constitucional, interviene
en el proceso de constitucionalidad para solicitar que el artículo 5º de la Ley
619 sea declarada inexequible “por vicios de procedimiento en su formación”.
Por tal motivo, considera innecesario pronunciarse sobre los cargos de fondo
que eleva el actor.
No obstante
discrepa del cargo formulado contra la disposición en estudio por el origen de
la iniciativa, porque considera que la regalía “es de aquellos asuntos cuyo
trámite legislativo puede iniciarse en cualquiera de las Cámaras, a instancias
de quienes tienen iniciativa legislativa porque no tiene carácter
tributario.
Sin embargo,
considera que el artículo enjuiciado vulnera el numeral 2º del artículo 157 de
la Carta Política, tal como, afirma, lo ha consignado en otros conceptos
rendidos dentro de sendas acciones de inconstitucionalidad tramitadas contra la
Ley 619 de 2000.
Lo anterior
por cuanto: i) no hay unidad de materia entre las modificaciones
introducidas en el primer debate en el Senado y el proyecto inicial –artículo
158 Superior- y debieron ser aprobadas en la Cámara de Representantes “dado
que los nuevos temas que fueron adicionados, convirtieron el proyecto, no en
una ley que señala los mecanismos y criterios para la distribución de unas
asignaciones de regalías petrolíferas, sino en una nueva ley de regalías, que
modificó esencialmente todos los criterios de distribución contenidos en la Ley
141 de 1994, reformando, además, otros aspectos de la Ley”; ii) el
mecanismo de la comisión accidental, utilizado en el presente caso, es
improcedente, porque anuló la participación de la Cámara de Representes y dicho
mecanismo exige que las modificaciones introducidas conserven “un hilo
conductor inescindible que permita afirmar que el asunto adicionado no modifica
el núcleo del proyecto”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma
demandada hace parte de la Ley 619 que es ley de la República.
2. Cosa juzgada
constitucional
Esta Corporación,
mediante decisión C-737 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, del 11 de julio del presente año, resolvió declarar inexequible la Ley
619 de 2000. Por lo tanto corresponde a la Corporación estarse a la resuelto, y
no entrar a considerar los cargos formulados contra el artículo 5º, contenido
en la misma disposición, porque ésta fue excluida del ordenamiento jurídico
mediante decisión que tendrá efectos a partir del 20 de junio de 2002[1].
La parte resolutiva de la mencionada
Sentencia dice:
“Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 619 de 2000.
Segundo: Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los
efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos
hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad
de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de
2000.”
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-737 de 2001.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1049/01
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia por inexistencia de condiciones para el caso
(Aclaración de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN
LEY DE REGALIAS-Inexistencia de vacío normativo por
revivir normatividad anterior (Aclaración de voto)
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia (Aclaración de
voto)
Con el
respeto debido me veo precisado a aclarar mi voto con respecto a la Sentencia
C-1049 de 4 de octubre de 2001, por cuanto en la Sentencia C-737 de 11 de julio
del presente año, se declaró por la Corte inexequible, en su integridad, la Ley
619 de 2000, sentencia en la cual se dispuso que tal declaración tendrá efectos
a partir del 20 de junio del año 2002, para que el Congreso de la República
expida, si así lo considera una nueva ley que regule lo atinente al régimen de
regalías por la explotación de recursos naturales no renovables.
De esta suerte, sí en la sentencia respecto de la cual hoy aclaro mi
voto se ordena estar a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 11 de julio del año
en curso, he de aclarar, como en efecto aclaro mi voto, por cuanto a mi juicio
el artículo 5º de la Ley 619 de 2000, es inexequible, como toda la ley, sin que
puedan diferirse sus efectos, por las razones expuestas entonces.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1049/01
Referencia: expediente D-3305
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5º de la Ley 619 de 2000
Teniendio en cuenta que el suscrito salvó su voto respecto de la
decisión adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001, que decidió declarar
inexequible en su totalidad la Ley 619 de 2000, los argumentos expuestos en
dicho salvamento son también aplicables en este caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1049/01
Referencia: expediente D-3305
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5º de la Ley 619 de 2000
Actor: Segundo Antonio González Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó su voto respecto
de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-737 de 2001, que decidió
declarar inexequible la Ley 619 de 2000, por las razones expuestas en dicho
salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite
aclarar el voto, en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa
juzada ha compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1049/01
Referencia: expediente D-3305
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5º de la Ley 619 de 2000
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó voto respecto de
la decisión adoptada mediante la sentencia C-737 de 11 de julio del presente
año, que decidió declarar inexequible la ley 619 de 2000, por las razones
expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito, en el presente caso,
aclaro mi voto en el sentido de que sólo en acatamiento del principio de cosa
juzada he compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR GALVIS
[1] En idéntica decisión, C-863 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.