C-1049-00
Sentencia C-1049/00
Sentencia C-1049/00
TERMINACION DE
CONTRATO DE TRABAJO-Administrador
o Revisor Fiscal de entidad sujeta a control
LEGISLADOR-Facultad para señalar causales terminación
de contrato de trabajo
El legislador
está facultado para señalar las causas de terminación de los contratos
laborales y para indicar, como lo hace la disposición impugnada, si ellas,
según los hechos que las configuran, se consideran justas o injustas, lo cual
tiene repercusión especialmente, de conformidad con las normas legales sobre la
materia, en el derecho del trabajador separado del cargo a recibir o no
indemnización por el despido. No se trata, sin embargo, de una atribución
absoluta, pues se encuentra sometida a los principios y valores de la
Constitución Política.
INSTITUCION
FINANCIERA-Causales para
toma de posesión
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
INSTITUCION
FINANCIERA-Efectos
laborales por toma de posesión/INDEMNIZACION LABORAL-Improcedencia para
administradores o revisores fiscales por toma de posesión de entidad/INSTITUCION
FINANCIERA-Responsabilidad de administradores o revisores fiscales por toma
de posesión
Es necesario que
se tenga en cuenta la responsabilidad del empleado administrador o revisor
fiscal en torno a los hechos que han ocasionado la toma de posesión, para
concluir solamente de ella la justa causa de la terminación de su contrato y la
pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Si tal responsabilidad no
puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es
contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la
consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de
la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el
parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado
la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la
responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título
de culpa grave.
Referencia:
expediente D-2820
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del numeral 1, del artículo 22, de la
Ley 510 de 1999
Actor: Carlos
Enrique Quijano Rueda
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de
agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Carlos Enrique Quijano Rueda contra el parágrafo del numeral 1 del artículo 22
de la Ley 510 de 1999, "por la cual se dictan disposiciones en relación
con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias
Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades", publicada en el
Diario Oficial Nº 43654 del 4 de agosto de 1999.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"Ley 510 de 1999
(agosto 3)
por la cual se dictan disposiciones en
relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores,
las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
La toma de
posesión conlleva:
(...)
Parágrafo. La separación de los administradores y del
revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o
posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa
causa y por ello no generará indemnización alguna.
(…)".
II.
ANTECEDENTES
Considera el demandante que el parágrafo
impugnado vulnera los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política. A
su juicio, tal disposición consagra un trato discriminatorio entre los
trabajadores, pues mientras para los administradores la toma de posesión, sin
importar la causa que llevó a la Superintendencia Bancaria a tomar la decisión,
implica la terminación del contrato de trabajo por justa causa y sin derecho a
indemnización, a los demás trabajadores se les respetan sus derechos.
Afirma el actor que el parágrafo acusado
desconoce el artículo 29 de la Constitución, ya que, según lo señalado por la
Corte en Sentencia C-299 de 1992, la resolución que da por terminado el
contrato de trabajo debe ser justa, razonable y proporcionada con la conducta
asumida por el empleado, y además debe ser motivada con el objeto de que el trabajador
se entere de los antecedentes y razones que originan su desvinculación y pueda
defenderse.
En sentir del impugnante, resulta
cuestionable dar aplicación a la disposición acusada cuando las causas que
dieron lugar a la toma de posesión por parte de la Superintendencia fueron
ajenas a los administradores, como ocurre con la causal prevista en el literal
a) del numeral 20 de la Ley 510 de 1999, que adicionó el artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Asegura que la norma demandada va en
contravía del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los
administradores, quienes son trabajadores, estarían asumiendo los riesgos o
pérdidas del patrono.
Finalmente, considera el actor que se
desconoce el artículo 58 de la Carta Política, toda vez que los derechos
adquiridos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, y al respecto
recuerda lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia C-095 de 1996.
El demandante solicita a la Corte que la
sentencia de inconstitucionalidad que se dicte surta efectos desde la fecha en
que se publicó la Ley 510 de 1999, con el fin de evitar la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Adelaida Cock Calvo, obrando
en su calidad de funcionaria de la Superintendencia de Valores, solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad del parágrafo acusado, por cuanto -a su
juicio- no vulnera precepto constitucional alguno.
Aduce la interviniente que la toma de
posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada es un
instrumento de protección y salvaguarda del interés general, y que es la propia
ley la que define tanto sus causales como los eventos en los cuales el
organismo de vigilancia y control puede adoptar tal medida, causales que
-manifiesta- "se encuentran comprendidas dentro de la gestión propia del
administrador".
Considera la funcionaria que el retiro de
los administradores y revisores fiscales es un efecto legal atribuido a la toma
de posesión, pero la Superintendencia debe evaluar en cada caso si es
procedente la separación o no del cargo, analizando rigurosamente si la
actividad desarrollada por tales empleados tuvo injerencia en la adopción de la
medida, y si su separación es necesaria para evitar la propagación de los
efectos nocivos que produce la mala administración o auditoría.
Afirma, entonces, que sólo cuando la
separación de los empleados mencionados se realice por causa de la toma de
posesión, previo el análisis referenciado, dicha remoción produciría los
efectos previstos en el parágrafo acusado.
Manifiesta la interviniente que, así como
la Superintendencia de Valores tiene la facultad discrecional para autorizar o
negar la posesión de un director, representante legal o revisor fiscal de una
entidad sometida a control y vigilancia, teniendo en cuenta sus condiciones
personales, también puede removerlos del cargo cuando se han quebrantado los
parámetros que permitieron su posesión.
Asegura que el legislador está facultado
para crear justas causas con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo
y ello precisamente es lo que se hizo con el parágrafo demandado, sin que tal
determinación vulnere el derecho a la igualdad.
Expresa que ese trato diferencial se
justifica de manera razonable y objetiva debido a que los administradores y
revisores fiscales se encuentran en supuestos fácticos diferentes a los demás
trabajadores, pues aquéllos tienen un deber especial de actuar con diligencia y
cuidado en el ejercicio de sus cargos, además de que los administradores son
empleados de dirección y confianza, y los revisores fiscales deben cooperar con
el Estado para el cabal cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia
y control.
El ciudadano William López Leyton, obrando
en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
manifiesta que los administradores de entidades financieras, debido a la
delicada responsabilidad que implica el manejo de recursos depositados por
millones de ahorradores en el sistema financiero, se encuentran sujetos al
cumplimiento de ciertas reglas especiales. Por tal motivo -afirma- dicha
responsabilidad se vincula, en la norma demandada, con el concepto de crisis
estructural y toma de posesión de entidades en problemas.
Asegura el interviniente que si el
administrador de una entidad financiera, a pesar de tener a su alcance todas
las medidas técnicas que le proporciona la ley, permite que su entidad sea
intervenida mediante una toma de posesión, se configura una justa causa para
terminar con su vínculo laboral, pues ha demostrado ineptitud para el desempeño
de su cargo, el cual exige mayor responsabilidad.
Así las cosas, en su concepto, el parágrafo
acusado no vulnera el derecho a la igualdad, ya que está destinado únicamente a
los administradores, quienes son trabajadores de especial categoría, y no a la
generalidad de los empleados.
El ciudadano Sergio Chaparro Madiedo, en su
calidad de apoderado de la Superintendencia Bancaria, pide declarar la
constitucionalidad de la norma acusada.
Manifiesta que los administradores no son
ajenos a los hechos que determinan la toma de posesión de una entidad, y, por
tanto, se justifica la terminación de sus contratos de trabajo sin derecho a
indemnización alguna, pues no resulta lógico retribuirles su deficiente
gestión.
A juicio del interviniente, ello obedece a
que los administradores tienen una mayor responsabilidad que el resto de los
empleados y por dicha razón se les debe aplicar un régimen especial más
estricto.
Al respecto expresa:
"…al colocarse
en una balanza el interés general y el particular en la separación de los
administradores y revisor fiscal de sus cargos, con la consecuente terminación
de los contratos de trabajo con justa causa y sin indemnización cuando la
remoción se da por 'causa de la toma de posesión', dicha balanza tiene que
inclinarse a favor del primero, pues la protección del interés general es uno
de los postulados de un Estado Social de Derecho como el colombiano (art. 1
C.P.), y éste se logra, entre otras, procurando el mayor celo sobre los activos
de la liquidación con el fin de satisfacer el más amplio número de acreencias
de los ahorradores, inversionistas y acreedores en general".
Finalmente, manifiesta el interviniente que
el parágrafo acusado no desconoce los artículos 13, 25 y 58 de la Carta
Política, pues la igualdad que predica la Constitución es material ante la ley
y no formal. Considera que cuando se regulan sectores desiguales se derivan
condiciones particularmente distintas para las personas que no se encuentran en
el mismo supuesto de hecho. Agrega, además, que no se viola el artículo 29 ibídem,
por cuanto el acto mediante el cual la Superintendencia Bancaria toma posesión
de la entidad y separa a los administradores, es un acto administrativo
motivado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad del parágrafo acusado, por
considerar que no vulnera precepto constitucional alguno. Afirma que los
contratos de trabajo de los administradores y de los revisores fiscales de las
entidades financieras, en atención a su condición de empleados de confianza y
manejo, y de control y vigilancia, permiten mayor discrecionalidad en su
manipulación. Al respecto, cita la Sentencia C-512 de 1996, proferida por la
Corte Constitucional.
Agrega el Jefe del Ministerio Público que
la ley puede establecer una nueva causal de terminación del contrato de trabajo
por justa causa, y que no se puede hablar de desigualdad, ya que el objetivo
del parágrafo demandado es asumir el control de la entidad financiera a través
de mecanismos cuya finalidad es buscar la solución al problema, y tal medida,
aunque afecta intereses de carácter laboral, no desconoce principios
fundamentales.
Por último, advierte que tampoco se viola
el derecho al debido proceso, puesto que el presupuesto para la separación del
cargo es la toma de posesión, medida que se encuentra regulada por el
legislador y supone, en el caso concreto, que la Superintendencia agotó los
trámites de rigor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Facultad relativa del legislador para fijar
las causas justas de despido
La disposición acusada consagra una causa
justa especial de terminación del contrato de trabajo cuando el empleado es a
la vez administrador o revisor fiscal de una entidad sujeta a la vigilancia de
la Superintendencia Bancaria que ha sido objeto de toma de posesión por
cualquiera de las causales señaladas en la normatividad vigente.
A juicio de la Corte, el legislador está
facultado para señalar las causas de terminación de los contratos laborales y
para indicar, como lo hace la disposición impugnada, si ellas, según los hechos
que las configuran, se consideran justas o injustas, lo cual tiene repercusión
especialmente, de conformidad con las normas legales sobre la materia, en el
derecho del trabajador separado del cargo a recibir o no indemnización por el
despido.
No se trata, sin embargo, de una atribución
absoluta, pues se encuentra sometida a los principios y valores de la
Constitución Política, entre los cuales resaltan los del trabajo, la justicia y
la igualdad.
La toma de posesión de una institución
financiera, que puede producirse por muy diversas causas, tal como lo establece
el artículo 114 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero) -entre ellas, la de haber suspendido el pago de sus obligaciones;
la de haber rehusado la exigencia de someter sus archivos, libros de
contabilidad y otros documentos a la inspección de la Superintendencia
Bancaria; la de haber rehusado el ser interrogada bajo juramento en relación
con sus negocios; la de incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones de
la Superintendencia; la de haber persistido en la violación de la ley o de sus
estatutos, o en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, o la de
haber reducido su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del
capital suscrito-, ocasiona como consecuencia inmediata una solución de
continuidad en el desarrollo de sus actividades y, por tanto, puede, bajo
ciertas circunstancias que deben examinarse en cada caso, justificar que se
prescinda de los servicios de los administradores o de los que presta el
revisor fiscal.
Pero, en concepto de esta
Corporación, frente a la indicada hipótesis -señalada por la norma- no
son indiferentes las razones que han dado lugar a la toma de posesión de la
entidad.
Por una parte, aunque la disposición en sí
misma no se muestra contraria a la Carta Política, la exequibilidad que de ella
se declare no puede ser plena, pues una interpretación o una aplicación
absolutas de la aludida consecuencia laboral serían violatorias del principio
de igualdad -como lo manifiesta el actor-, ya que se trataría a estos
trabajadores de manera diferente a como son tratados los demás, sin una
justificación plausible, y por contera se afectaría el derecho al trabajo.
En efecto, si por regla general, en caso
del cese de actividades de la empresa la terminación unilateral de los
contratos de trabajo por parte del patrono no se produce bajo el criterio de
una justa causa (artículo 62 del C.S.T., subrogado por el 7 del Decreto 2351 de
1965), no existe razón alguna para consagrar, sin distinciones, que tratándose
de los trabajadores a los que se refiere la norma acusada, dicha interrupción
de la actividad empresarial (en este caso por la toma de posesión de sus
negocios y haberes) se entienda siempre como justa causa y se ocasione, también
injustificadamente, la consecuencia de no tener derecho a indemnización alguna.
Es necesario, entonces, que se tenga en
cuenta la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno
a los hechos que han ocasionado la toma de posesión, para concluir solamente de
ella la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a
una adecuada indemnización. Si tal responsabilidad no puede ser probada previo
un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en
cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de
responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en
cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se
pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión
se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o
revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave.
Sólo bajo este entendido se declarará
exequible la disposición.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del
artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sólo si se lo entiende y aplica en el
sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la
exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del
trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la
entidad. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.