C-1048-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1048/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL-Cargo relativo a sustitución de la
Constitución
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Imposibilidad de inaplicar norma constitucional
Los
demandantes estiman que la Corte puede ejercer un control de fondo de las
reformas porque el numeral 1 del artículo 241 es inconstitucional y piden que
la Corte lo inaplique y entre a ejercer un control material del Acto por violar
principios y derechos constitucionales interpretados a la luz del bloque de
constitucionalidad. Si bien esta tesis es novedosa en nuestro contexto, refleja
el debate en torno a si cabe sostener que artículos de una Constitución son
contrarios a normas superiores de la misma Constitución. Sin descontar la
trascendencia teórica de esta cuestión y su relevancia en algunos países en los
cuales la respectiva Constitución establece cláusulas intangibles, a la luz de
la Constitución de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte la tesis planteada,
aunque sin duda respetable, no puede ser acogida. La Constitución de 1991 fue
adoptada toda en un mismo acto de la Asamblea Constituyente y todas las normas
que la integran tienen la misma jerarquía. Ello no significa que entre normas
constitucionales no se pueda predicar la existencia de contradicciones. En
efecto puede haber “tensión” entre principios, como por ejemplo entre el
principio democrático y el principio de Estado de Derecho; o “colisiones” entre
derechos, como por ejemplo entre la libertad de prensa y el derecho a la honra.
No obstante, tales tensiones o colisiones se han de resolver mediante la
armonización de las normas relevantes para solucionar el problema jurídico
correspondiente, no mediante la inaplicación de una norma por ser contraria a
la Constitución. Por lo tanto, no cabe inaplicar el numeral 1 del artículo 241
de la Carta, sea en el caso concreto por vía de excepción o con efectos erga
omnes por vía de una declaratoria de inexequibilidad.
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos de contenido material
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de
contenido material
De acuerdo a
lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de
constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. En la
sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre la
imposibilidad de esta Corporación para confrontar el contenido material de un
Acto Legislativo con tratados de derecho internacional. De acuerdo a lo
anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados
por los demandantes, en los que se solicita la comparación del contenido
material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales. En
consecuencia la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse
sobre dicho cargo por falta de competencia.
Referencia: expediente D-5739
Demandantes: Alejandro Martínez Caballero y Tomás de Aquino
Caballero Corvacho.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo 02 de 2004“por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”.
Magistrados
Ponentes:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Dr. ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los
ciudadanos Alejandro Martínez Caballero y Tomás de Aquino Caballero Corvacho
demandaron el Acto Legislativo 02 de 2004.
Mediante Auto
del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), la Corte admitió la demanda
de la referencia.
1.
Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante auto del
tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) la secretaría General de esta
Corporación informó al despacho que en relación con las pruebas solicitadas
mediante los oficios OPC-115, OPC-116, OPC-117 y OPC-118 del día 18 de abril se
recibieron las siguientes pruebas:
-
Oficio No 080-05 de 25 de abril de 2005, del
doctor Emilio Otero Dajud, Secretario General del H. Senado de la República;
-
Copia de los documentos de que dicen contener el
expediente legislativo, en segunda vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2004;
-
Copia del Diario Oficial del 22 de julio de
2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 414 de 9 de
agosto de 2004
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 218 de 21 de
mayo de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 478 de 27 de
agosto de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 616 de 15 de
octubre de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 617 de 15 de
octubre de 2004;
-
Copia de los documentos que dicen contener el
expediente legislativo, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 275 de 12 de
junio de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 260 de 09 de
junio de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 234 de 01 de
junio de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 218 de 21 de
mayo de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 176 de 07 de
mayo de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 115 de 05 de
abril de 2004;
-
Copia de la Gaceta del Congreso No. 102 de 26 de
marzo de 2004;
-
Oficio DSP.RAD.501159-05, de fecha 22 de abril
de 2005, del doctor Mauricio Tovar, Jefe de la División de Servicios al Público,
del Archivo General de la Nación.
Igualmente se
recibió de manera extemporánea, una vez vencido el término probatorio:
-
Oficio DBLA-09437 de fecha 5 de mayo de 2005,
recibido el 6 de mayo 2005, del doctor José Rafael Torres Acota, Subdirector Administrativo,
Departamento de Bibliotecas y Artes del Banco de la República.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben los artículos demandados en el presente proceso:
ACTO LEGISLATIVO
2 DE 2004
(diciembre
27)
Diario
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004
Por
el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y
se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en
los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las
limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar
en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten
sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el
momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse
desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la
elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el
Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de
los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la
República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,
distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones
propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la
Ley Estatutaria.
ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará
así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en
los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la
elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,
del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador
de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia
de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá
ser elegido para un nuevo período presidencial.
ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las
mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si
integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para
el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato.
ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un
literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del
Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y
regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición,
participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo
a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho
de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea
candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje
de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley
Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por
parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto
fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado,
en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su
promulgación.
III.
LA DEMANDA
Alejandro
Martínez Caballero y Tomás de Aquino Caballero Corvacho presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004. Los demandantes
consideran que el Acto Legislativo vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 13, 157-1, 209 y 219 de la Constitución además de normas consideradas
de carácter superior como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica. Para los
demandantes el Acto Legislativo:
“Vulnera el Estado Social de Derecho adoptado por el constituyente
de 1991 en el Preámbulo y desarrollado por diferentes valores, principios y
reglas contenidas en la Constitución, desconoce el valor, principio y derecho
de igualdad. El derecho del pueblo colombiano a que los cambios
constitucionales sean democráticos y razonables. El derecho a participar en
elecciones libres y justas, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a
los cargos públicos. El derecho a la paz, entre otras razones que de oficio, la
Corte Constitucional considere que se han desconocido en virtud del control de
la supremacía e integridad de la Constitución, tal como lo ha expresado esta
corporación en sentencias C-1033 de 2002, C-387 de 1997, C-445 de 1996, entre
otras.
Desconoce también Declaración Universal
de Derechos Humanos (Ley 13 de 1945). Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 7, 21.
Observación General 025 del Comité de Derechos Humanos.
Pacto de Derechos Civiles y Políticos
(Ley 74 de 1968): Preámbulo, artículos 2, 3 y 25.
Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16
de 1968) preámbulo, artículos 1, 2, 24, 27, 30.
Carta interamericana (adoptada por la
asamblea general de la organización de Estados Americanos, vigésimo octavo
período extraordinario de sesiones, 11 de septiembre de 2001, lima, Perú):
artículo 2.
Preámbulo de la Constitución de 1991 y su
poder vinculante según sentencia C- 479 de 1992, valores fines y principios
emanados del Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 22, 40, 85,
93, 94, 188, 209, 228, 241 de la Constitución de 1991.” [1]
En consecuencia
los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que se declare la
inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual
se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se
dictan otras disposiciones.” Si esta solicitud no es aceptada han
presentado las siguientes peticiones subsidiarias: “Que se admita la
reelección, pero no inmediata. En virtud del poder constituyente negativo de la
Corte y en todo caso se mantenga el control constitucional de fondo y de forma
sobre la Ley estatutaria respectiva. Y como segunda subsidiaria se solicita que
“se declare inexequible el aparte 4 del Acto legislativo 02 de 2004 que dice
“si el congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere
declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un
plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.[2]”
La demanda se
divide en tres partes. En la primera, se determina la procedibilidad de la
acción pública de inconstitucionalidad por la vulneración del contenido
material de la Constitución; en la segunda, se exponen los argumentos generales
que sustentan la inconstitucionalidad del Acto Legislativo; y en la tercera se
desarrollan los cargos específicos de vulneración a las disposiciones que los
demandantes consideran desconocidas por dicho Acto Legislativo.
Para sustentar
la procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad por cargos de
fondo los demandantes exponen que la Corte Constitucional debe inaplicar el
artículo 241-1 de la Constitución, por no guardar este precepto correspondencia
con la integridad de la Constitución, desconociendo su artículo 4, la voluntad del
pueblo y del constituyente y vulnerar el principio de unidad de la misma, ya
que el artículo 241-1 “(…)por un lado incluye la norma que otorga la
competencia de la Corte para estudiar la demanda presentada por motivos
materiales o de fondo y por otro lado, excluye el derecho de todo ciudadano
para interponer acciones públicas en defensa de la norma suprema, violando el
principio de unidad de la Constitución.”[3]
Para los demandantes la Corte Constitucional “(…)debe hacer una
interpretación unitaria de la Constitución, por ser contraria la exclusión del
artículo 241-1 al mandato del pueblo de Colombia como constituyente primario y
por omitir la definición de un Estado participativo y por no cumplir tratados
internacionales y normas internas, desconociendo el compromiso de Colombia de
garantizar la efectividad de los derechos que vincula todos los órganos del
estado incluyendo la rama judicial entre la cual se encuentra la Corte
Constitucional.”[4]
En
la demanda se considera que existe una contradicción entre el artículo 241-1 y
el primer aparte del artículo 241 que se refiere a la guarda de la “integridad”
de la Constitución. Por lo tanto “La expresión por vicios establecidos en
este título del artículo 379 debe entenderse en un sentido amplio que implique
la revisión material del acto legislativo demandado cotejándolo con las normas
esenciales de la Constitución de 1991 y los tratados internacionales de
derechos humanos aplicables en Colombia, pues el sentido literal de la norma
implicaría una consecuencia inconstitucional: la posibilidad de sustituir la
Constitución de 1991 desconociendo al constituyente originario democrático de
1991, la limitación del derecho político de acción pública (40-6) y el
principio pro actione, el desconocimiento del preámbulo, los valores y fines de
la Constitución, el estado social de derecho, el pluralismo y los derechos de
las minorías, así como la demás cláusulas esenciales e insustituibles de la
Carta de 1991 que es norma fundante y superior y que vincula al órgano
legislativo, incluso en los casos en que ejerce sus facultades de reforma de la
Constitución. (No sustitución)”[5].
Así, para los demandantes la interpretación de la Corte Constitucional debe
tener la vocación de garantizar la supremacía y la unidad de la Constitución,
atributos que deben verse reflejados en el respectivo fallo.
Los demandantes continúan exponiendo que “El Acto
Legislativo es manifiestamente contrario a la supremacía e integridad de la
Constitución de 1991 y a la voluntad del constituyente de 1991, excediendo el
poder de reforma del Congreso de la República, siendo por ésta razón la Corte
Constitucional competente para retirar dicho precepto del ordenamiento
jurídico, incluyendo no sólo el aparte mencionado sino la totalidad del Acto
por ser inconstitucional la posibilidad actual del Presidente de beneficiarse
de la reforma realizada en estos términos contrarios a la Supremacía de la
Constitución de 1991 y a su vocación de limitar el poder de sus funcionarios y
agentes, y de garantizar los derechos fundamentales de los colombianos, entre
ellos los derechos políticos a una acción pública de inconstitucionalidad, el
derecho a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad. La Constitución de 1991
es la primera Constitución en nuestra historia formulada democrática y
pacíficamente por el pueblo, con participación de amplios sectores de la
sociedad, como un medio para alcanzar la paz en nuestro país.”[6]
Los demandantes plantean que el Congreso de
la República solo tiene poder de reforma y no de sustitución de la
Constitución, a partir de la función constituyente derivada, que es
sustancialmente distinta al poder constituyente originario expresado por el
pueblo colombiano en 1991.
El vacío resultante de la inaplicación del artículo
241-1 debe suplirse acudiendo al principio de unidad de la Constitución que
surge del Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 85, 86, 93, 94, 214 y 241 que
se refieren a la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, cuya
columna vertebral es la Declaración de los Derechos Humanos que se desarrolla
mediante los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y
que implica el reconocimiento de las soberanía popular, como un valor y
principio que se expande en todo el ordenamiento jurídico. Para los demandantes
“El principio de la unidad de la Constitución se define: “Tal unidad
sobrepasa el concepto mismo de sistematicidad relegándolo a mera consecuencia
de la unidad descrita. Esta unicidad sobrepasa la siempre coherencia formal, es
decir, que las disposiciones formen un todo identificable como una
Constitución, ya que va mucho más allá, en tanto en cuanto comporta, además una
complementariedad e integración, entre todos los contenidos constitucionales...
esta unidad, no se obtiene artificialmente, sino que se impone como
característica esencial del régimen jurídico. Efectivamente, la unidad de la
Constitución es un reflejo de la unidad total del ordenamiento, del mismos
modos que la unidad de la jurisdicción constitucional es reflejo de la
perspectiva de la cara y asume, dicha jurisdicción, la función de garantizar la
unidad esencial del Estado, pero una unidad siempre respetuosa con la de la
Constitución en la cual ha de inspirarse[7]”.[8]
A lo anterior, se debe añadir el principio pro
homine, como criterio de interpretación y aplicación de tratados de derechos
humanos, que establece que se debe acudir a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer o hacer respetar
derechos fundamentales:
“La Corte para resolver de fondo las
controversias planteadas por los ciudadanos contra actos legislativos debe
inaplicar el artículo 241-1, y llenar el vacío integrando el precepto que
fundamenta su competencia con los artículos 5 y 94 de la Constitución que
reconocen los derechos inherentes del ser humano y establecen sus garantías,
norma ampliada por el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 2, 25 y
29, e igualmente por los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, normas que también aplican al derecho político a una
acción pública, cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 40-6 de la
Constitución; derecho político que tiene protección especial, pues no se puede
limitar ni suspender en virtud del artículo 27 del Pacto de San José de Costa
Rica.”[9]
Igualmente, exponen los demandantes, que los
tratados internacionales tienen una prevalencia sobre normas constitucionales
de menor jerarquía como el artículo 241-1 que además de lo anterior debe ser
inaplicado por no guardar coherencia ni con la voluntad del constituyente ni
tampoco con la integridad de la Constitución.
Finalmente, añaden los demandantes, en cuanto a la
procedibilidad de la acción por cargos de fondo, que también debe proceder la
aplicación del principio pro actione que “parte del supuesto según el cual derechos
sin garantías, no son derechos y que se funda en el principio de supremacía y
supralegalidad de la Constitución y se fundamenta en el artículo 228 de la
Constitución.[10]
La segunda parte de la demanda expone los argumentos
generales de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Los
demandantes plantean que “Los cambios constitucionales deben ser antes que
nada democráticos y deben garantizar la libertad, la justicia, la igualdad y
los demás valores indispensables para legitimarlos, de otra parte, la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 21 reconoce la
voluntad del pueblo como base de la autoridad del poder público.”[11] Al igual que “La
soberanía popular, a partir de la séptima papeleta que permitió la convocatoria
de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, también se constituye en un
elemento esencial del modelo político adoptado en 1991 y por lo tanto
irreformable por el Congreso.”[12]
En la tercera parte de la demanda se desarrollan los
cargos específicos de la vulneración del Acto Legislativo 02 de 2004 a las
normas constitucionales y de derecho internacional mencionadas. Primero, se
hace alusión a una flagrante violación de diversos pactos internacionales de
derechos humanos por transgredir al derecho de acceso en condiciones de
igualdad a las funciones públicas y al derecho a elecciones auténticas:
Entonces, el acceso en condiciones de
igualdad a las funciones públicas del país previsto en los Pactos de Derechos
Humanos antes citados y reconocidos por el preámbulo de la Carta, el artículo
13, 40 y 93 especialmente y el acceso al poder con sujeción al Estado de
Derecho (artículo 2 Carta Interamericana de Derechos Humanos) es una condición
esencial de la democracia, al tenor de las normas analizadas, de tal suerte que
las elecciones deben ser auténticas, el sufragio debe ser secreto –garantía
adoptada en nuestro país solamente hasta la implementación del tarjetón
electoral, y no debe existir influencia ni coacción de ningún tipo sobre los
electores o funcionarios de la administración pública que cumplen un doble
papel de electores.[13]
La demanda plantea que la prohibición de reelección
se encuentra fundada en la decisión del constituyente de 1991. Como tal, es
una garantía a la participación política que “constituye una exigencia previa
de libertad”, que permite la realización plena de los derechos políticos y el
principio de democracia participativa, así como a la supremacía de la
Constitución, que no puede ser derogada por el Congreso, en contra de la
voluntad del constituyente de 1991 y el Estado participativo.[14] Lo anterior se
sustenta en que i) se pueden desviar las facultades de inspección y vigilancia
con fines electorales y se vulnera la imparcialidad de la actuación
administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución; ii) El
Presidente de la República tiene la facultad de formulación unilateral del plan
nacional de desarrollo, y la facultad para recaudar rentas y decretar gastos.
Así, la facultad discrecional de decretar gastos, ejercida mediante decretos de
liquidación del presupuesto, tienen el mismo efecto sobre la libertad del
elector, así como facultad de contratación pública, ejercida directamente o por
intermedio de las entidades o personas con funciones delegadas o
descentralizadas en las cuales en todo caso se ejerce control de tutela o
jerárquico según el caso; iii) Se desnaturaliza la función del Presidente de la
República de garantizar los derechos de todos los colombianos, al ser candidato
y jefe de la fuerza pública. Igualmente se da una violación a los artículo 188
y 219 de la Constitución desconociendo el principio de no participación
política de las fuerzas armadas; y iv) No existe un sistema de carrera
administrativa independiente que permita la imparcialidad[15].
Igualmente, consideran los demandantes, que “(...)
al excluir dicho acto al control por parte de la Corte Constitucional al
permitir la expedición de la Ley estatutaria por parte del Consejo de Estado,
se niega el control de la Corte Constitucional, se deroga la “garantía
judicial” mencionada en el pacto de San José de Costa Rica y por lo tanto se
produce una transformación en el régimen político que desconoce los pactos y
tratados antes mencionados, alterándose la parte de la Constitución de 1991,
como se ha venido explicando.”[16]
De otra parte, los demandantes también plantean, que
“(...) al regularse la reelección presidencial mediante norma constitucional
(de rango superior según el artículo 4 de la Carta) y facultarse a la ley para
definir los mecanismos de la oposición, de hecho se está discriminando a
quienes en este momento no se encuentren en la presidencia –en virtud del
artículo 4 de la Carta que se aplica de forma prevalente, desconociendo el
principio de igualdad mencionado en los Pactos Internacionales citados y el
principio de no discriminación”.[17]
También se considera que el Acto Legislativo 02 de
2004 desconoce la garantía de la efectividad de los derechos consagrada en
diversos tratados de derechos humanos ya que el Acto Legislativo ha invadido la
órbita soberana del pueblo colombiano y su forma de organización política, que
se fundamenta en la efectividad de los derechos y no en su mera enunciación.
El Acto Legislativo demandado viola el derecho a la
paz reconocido por el Preámbulo de la Constitución al igual que los principios
de tolerancia y pluralismo (artículos 1 C.P.), el respeto a las minorías y
efectividad de los derechos:
El Acto Legislativo demandado, que
establece la reelección presidencial, no solamente consagra un presidencialismo
exclusivista contrario al definido por el constituyente de 1991 sino que además
se inmuniza, al desconocer la garantía del control constitucional emanada del
constituyente primario, negando la función de la guarda de la supremacía e
integridad de la constitución por parte de la corte constitucional
imposibilitando la convivencia, el pluralismo, la tolerancia y la igualdad y
por lo mismo el derecho a la paz. Con este Acto Legislativo pierde la
Constitución vigente su más importante fuente de legitimidad.[18]
El Acto Legislativo 02 de 2004 vulnera disposiciones
del ordenamiento internacional de derechos humanos adoptado como normatividad
“supraconstitucional” en virtud de los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución
ya que los derechos humanos son límite y fundamento del poder constituyente:
“En este contexto, los derechos
humanos, delimitan y fundamental el poder constituyente, pues como se explicó,
a partir de 1948, la persona humana se constituye en la piedra angular del
ordenamiento jurídico, objetivo que la comunidad internacional materializó
mediante la expedición de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
y sus desarrollos posteriores. Este instrumento, tanto por su contenido como
por la forma como fue adoptado tiene un valor ético-político innegable y ha
sido adoptado como referencia en sinnúmero de constituciones del mundo, no por
la fuerza, sino por la convicción de los países que lo han adoptado como
Colombia a partir de 1991 y su consagración en el artículo 93, de que se trata
de un instrumento con vocación universal y cuyo cumplimiento se constituye en
un objetivo de la humanidad.”[19]
Finalmente, los demandantes señalan que “La
Constitución de 1991 permitió la circulación de capitales y personas, e
instauró dentro de los fines esenciales del Estado la protección de los
derechos y un sistema moderno y eficiente adecuado al mundo que reconoce al ser
humano como fin en sí mismo. El sistema de gobierno de modelo presidencial y
sin reelección es adecuado a esta finalidad; transformarlo en un régimen
personalista propio de principios de siglo, equivale a desconocer el consenso
“dentro de la diversidad” de 1991, que adoptó como garantía, desde el preámbulo
que prevee la internacionalización del Estado colombiano y los artículo 1, 2,
3, 4, 9, 93, 214 y 241 principalmente que implican un vínculo inescindible con
la sociedad internacional.”[20]
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1.
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
El ciudadano
Sabas Pretelt de la Vega, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia
y también como ciudadano, intervino dentro del proceso de la referencia en
defensa del Acto Legislativo sometido a revisión de la Corte. A continuación se
reseñan en detalle los argumentos con los cuales se sustenta esta intervención,
en el mismo orden en el cual fueron formulados. La intervención del Ministro
está dividida en tres grandes capítulos: uno sobre consideraciones
preliminares, otro relacionado con los cargos por vicios de procedimiento, y
otro relacionado con los cargos por sustitución de la Constitución Política.
1.1. Consideraciones
preliminares
Bajo el título
“Cuestiones Preliminares”, el Ministro del Interior expone una serie de
consideraciones que se agrupan en dos acápites distintos, que se titulan: (1)
“El poder constituyente y la ausencia de límites materiales expresos para el
constituyente derivado”, y (2) “Control constitucional de los actos de reforma
de la Constitución”.
1.1.1. El
poder constituyente y la ausencia de límites materiales expresos para el
constituyente derivado.
1.1.1.1. Se
cita, en primer lugar, la sentencia C-544 de 1992 de la Corte Constitucional,
en la cual se afirmó que el poder constituyente corresponde al pueblo, el cual
de manera soberana, absoluta, permanente, ilimitada y sin control
jurisdiccional puede adoptar las reformas constitucionales que considere
procedentes, “cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la
sociedad”. También cita el aparte según el cual el poder soberano del
pueblo, en una democracia constitucional, “se ejerce de dos maneras
diferentes: 1) como un poder pleno, soberano en el sentido lato, cuando se
manifiesta en las circunstancias propias de la creación de una constitución. 2)
Como un poder velado pero potencial, cuando se ejerce durante la vigencia y
eficacia de una constitución. En este caso el poder soberano se encuentra
encauzado por los parámetros constitucionales y sólo se manifiesta directamente
cuando se produce una crisis constitucional que ponga en duda la validez o la
eficacia de la Constitución”. Luego se hace referencia a algunas
consideraciones de Carl Schmitt sobre el poder constituyente, para concluir que
en Colombia, “el titular de ese poder constituyente originario es el
soberano y éste de conformidad con la Carta Política colombiana es el pueblo
que ejerce esa soberanía directamente o por medio de sus representantes”.
Introduce así la noción de poder constituyente derivado o instituido, “llamado
también poder de reforma, el cual en la mayoría de las Constituciones modernas
se otorga al órgano representativo por excelencia que no es otro que el que
integra la rama legislativa”.
1.1.1.2. El
Ministro hace referencia a la sentencia C-1200 de 2003, en la cual la Corte
Constitucional explicó que el poder de revisar la Constitución permite adaptar
ésta a la evolución social y a las necesidades que ella plantea, garantizando
su permanencia; en este caso afirmó la Corte que “impedir que la
Constitución sea reformada es sembrar la semilla de su destrucción, lo cual va
en contra de la misión del juez constitucional de defender la Constitución”.
Luego cita algunas consideraciones doctrinarias en las que se explican las
consecuencias de imponer límites al poder de reforma constitucional en una
democracia constitucional basada en la soberanía popular.
1.1.1.3. Se
explica que “normalmente, a diferencia del constituyente originario, el
poder constituyente derivado está sujeto a procedimientos especiales para la
reforma de la Constitución de los que no puede sustraerse”; y se hace
referencia a continuación a la sentencia C-816 de 2004, en el aparte que
precisó las normas constitucionales aplicables a los procesos de reforma
constitucional mediante acto legislativo[21].
1.1.1.4. Afirma
la intervención que “en Colombia es claro que la Carta Política no contiene
normas intangibles ni cláusulas pétreas, a diferencia de lo que ocurre en otras
constituciones en las que el constituyente derivado tiene también límites
expresos consagrados en su articulado y que no le es dado revisar al
Constituyente derivado”. Indica que en estos países, “como consecuencia
de los límites citados, los actos de reforma de la Constitución pueden estar
sujetos a la revisión de un organismo de la rama judicial que además de definir
la normalidad en el procedimiento, verifica la preservación de las expresas
restricciones materiales consagradas en la constitución”. Luego cita la
doctrina de la Corte Constitucional sobre las diferencias que existen en el
derecho constitucional comparado entre los alcances de la intangibilidad de las
cláusulas constitucionales, y plantea que “realizado el recuento anterior,
cabe ahondar en el alcance del poder del constituyente derivado cuando la Carta
Política no consagra límites materiales expresos para su ejercicio, como es el
caso colombiano”.
1.1.1.5. Se
enfatiza en el escrito de intervención, a este último respecto, que “una
interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no
existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en
el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través
del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre
que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma
es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser
controlado”. Se citan en sustento de esta aseveración algunas posturas
doctrinales –concretamente la del tratadista Vanossi[22]-, la doctrina del
Consejo Federal Suizo sobre la improcedencia de deducir la existencia de
límites materiales implícitos al constituyente derivado[23], y la doctrina del
Consejo Constitucional de Francia, el cual (i) “no obstante haber constatado
la existencia de límites al poder constituyente derivado en razón de
prohibiciones expresamente consagradas en la Constitución francesa[24],
puntualizó que, con esa salvedad, el poder de reforma es soberano y puede
derogar modificar o completar las disposiciones constitucionales en la forma
que estime conveniente[25]”,
y (ii) ha reiterado su incompetencia para decidir sobre el contenido de una
reforma constitucional[26]:
“en esa oportunidad se concluyó que el Consejo Constitucional es un poder
constituido que ejerce un control legítimo sobre el Parlamento, otro poder
constituido. En caso de conflicto, es el poder constituyente el que tiene la
última palabra vía referendo o vía reforma aprobada por el Congreso, razón por
la cual el Consejo Constitucional, poder constituido, no ha de sustituir al
constituyente.[27]”
1.1.1.6. De lo
anterior se infiere en la intervención que “cuando vía interpretación
subjetiva se acepta que existe una prohibición de reforma no contenida
expresamente en la Carta Política, y el órgano judicial se ocupa de ella al
hacer la revisión material sobre la constitucionalidad de un acto reformatorio
del Ordenamiento Superior, al hacerlo impide al soberano expresarse en el
espacio político democrático por excelencia que es el Congreso y contribuye, se
reitera, a restar al poder de reforma o enmienda una función esencial ‘prever
la aparición revolucionaria del poder constituyente’”.
1.1.1.7. Por
último, se recurre en la intervención a lo que se denomina “la concepción
formal conforme a la cual ‘una Constitución no es más que un conjunto de
normas’”, para transcribir el siguiente análisis del doctrinante Riccardo
Guastini: “‘Se sigue, ante todo, que existen tres tipos posibles de reforma
constitucional: a) la introducción de una norma nueva; b) la supresión de una
norma preexistente; c) la sustitución de una norma preexistente (es decir la
supresión de una norma vieja combinada con la introducción de una norma nueva)[28]. Pero
se sigue también que, comúnmente, toda reforma constitucional comporta la
modificación del conjunto preexistente, y la modificación de un conjunto da
lugar a un conjunto diverso: diverso porque son diversos los elementos que lo
componen. // Así, toda reforma constitucional –por más ‘marginal’ que sea desde
un punto de vista axiológico- produce una nueva Constitución. (…) Desde este
punto de vista, entre otras cosas, no tiene sentido hablar de límites lógicos a
la reforma constitucional’[29]”.
1.1.2. Control
constitucional de los actos de reforma de la Constitución.
1.1.2.1. Como
primera medida, se refiere el Ministro al alcance del control judicial sobre el
poder constituyente derivado, de conformidad con la Constitución de 1991. Para
estos efectos, se citan los debates que se surtieron en la Asamblea Nacional
Constituyente sobre la conveniencia de crear una Corte Constitucional y sobre
el alcance de sus poderes, y se precisa que “las reformas propuestas que
incluían la Corte Constitucional básicamente mantenían unas las funciones que
al respecto tenía la Corte Suprema de Justicia y que no contenían el control de
los actos reformatorios de la Constitución y otras incluían la facultad de
controlar los Actos Legislativos”. Dentro de este último grupo citas las
propuestas presentadas a la Asamblea Constituyente por el Gobierno Nacional, y
por los constituyentes (a) Diego Uribe Vargas, (b) Antonio Navarro Wolf y
otros, (c) Juan Gómez Martínez, Hernando Londoño y Jaime Ortiz, (d) María Teresa
Garcés, (e) Guillermo Plazas Alcid, (f) el Consejo de Estado, (g) Misael
Pastrana, (h) Hugo Escobar Sierra y Gustavo Orozco Londoño, y (i) Antonio
Galán. Se afirma al respecto que “de las exposiciones de motivos a los
proyectos señalados y de las ponencias que recogieron dichas propuestas se
deduce que para la Asamblea Constituyente fue claro que la competencia de la
Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de las reformas
constitucionales se limita a los vicios de procedimiento, sin que le sea
posible entrar a decidir sobre el contenido material de dichas reformas, no
solo porque la Carta no estableció cláusulas pétreas, sino porque ‘las reformas
constitucionales son susceptibles de control pero únicamente en los aspectos de
procedimiento en razón a que el Acto Legislativo es creador de normas
superiores y autónomas que por lo mismo no pueden estar sujetas a control’[30], y ‘la
petrificación de la Constitución por vía jurisprudencial no solo es
improcedente, sino perjudicial’[31]”.
También se
expresa en la intervención que la Constitución de 1991 no estableció
restricciones materiales al poder de reforma, “y se limitó a establecer
garantías en cuanto al procedimiento que ha de seguirse para una reforma
constitucional sin fijar límites al contenido de la misma. La Constitución
Colombiana es rígida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al
de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en pétreas ninguna de sus
disposiciones”. Se indica en este sentido que según el artículo 377 de la
Carta, “el Congreso puede reformar toda la Constitución, pero si aprueba
Actos Legislativos relacionados con asuntos de tanta trascendencia como los que
se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus
garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, tal
reforma deberá someterse a referendo si así lo solicita, dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de
los ciudadanos que integren el censo electoral. // De esta norma se deriva que
es el pueblo y no un poder constituido el llamado a definir si aprueba o no el
contenido material de una reforma constitucional que modifica aspectos a los
que la misma Carta en el artículo 377 citado, sin impedir que fuesen
modificados por el Congreso, dio especial relevancia”.
1.1.2.2. A
continuación se efectúan ciertas reflexiones adicionales sobre el alcance de la
competencia del control judicial sobre la función del Congreso como
constituyente derivado, basadas en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Los siguientes son los argumentos que se presentan en la
intervención:
(a) La
competencia de la Corte Constitucional respecto del poder de reforma a la
Carta, según los artículos 241 y 379 Superiores, se limita expresamente a los
vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo bajo examen; se
cita la sentencia C-544 de 1992, en la cual se afirmó que la Corte debe ejercer
sus competencias en los términos estrictos y precisos de las normas
constitucionales. Luego se reitera que “en consonancia con los precisos
límites que establece la Carta, la Corte, ha manifestado, que el control
constitucional de las reformas constitucionales recae sobre el procedimiento de
reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio”, citando
las sentencias C-543 de 1999 y C-551 de 2003; y que “la Corte Constitucional
ha manifestado también en forma reiterada que, no se puede privar de contenido
al poder de reforma constitucional, máxime cuando su ejercicio obedece a la
necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos
requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos”, para lo cual se
cita la sentencia C-971 de 2004.
En consecuencia,
se aclara que la Corte Constitucional ha reconocido los poderes del Congreso
para:
·
“Reformar cualquier artículo de la
Constitución” –se cita a este respecto la sentencia
C-551 de 2003, en que se afirmó que ello está autorizado porque “en eso
consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas
pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la
colombiana”-;
·
“cambiar la redacción de los artículos de la
Constitución, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda
hablarse de sustitución de la Carta Política, y sin que quepa considerar que
habría sido necesaria una actuación directa del constituyente original” –se citan en sustento de esta afirmación las sentencias C-971 de
2004 y C-1200 de 2003[32]-;
·
“hacer cambios fundamentales que contradigan
de manera importante una norma constitucional porque ese es, precisamente, el
cometido de las reformas constitucionales” –se hace
referencia a la sentencia C-971 de 2004, a la C-873 de 2003, en la que la Corte
“no consideró que el Congreso fuera incompetente para realizar la reforma
constitucional consignada en el Acto Legislativo 03 de 2002 mediante la cual,
en ejercicio de su función constituyente, se instauró un ‘…nuevo sistema de
investigación y juzgamiento en materia penal’”, y a la C-575 de 2004, en
que la Corte “reconoció que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2003 el
constituyente derivado introduce ‘una profunda reforma al sistema político colombiano’
y ‘una importante reforma al Congreso y al sistema electoral’, lo cual, como lo
señaló la Corte acertadamente, no implica una sustitución de la Constitución,
pues busca esencialmente racionalizar la representación política y fortalecer
los partidos, favoreciendo por tanto la expresión ciudadana, en armonía con la
soberanía popular y el principio democrático”-;
·
“incidir, en tanto poder facultado para
reformar la Carta Política, sobre los componentes de la Constitución en su
sentido material, esto es, en las normas que definen ‘la estructura esencial
del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el
Estado y la sociedad, los derechos y deberes’[33]”;
·
“alterar principios fundamentales”; se cita a este respecto la sentencia C-1200 de 2003, en la cual se
afirmó que “los principios fundamentales o definitorios de una Constitución
son relevantes para establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no
son intocables en sí mismos aisladamente considerados”, y la sentencia
C-971 de 2004, en que se dijo que “la alteración de un principio fundamental
no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es,
precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal,
tiene capacidad para alterar principios fundamentales”.
(b) Los actos
legislativos, según el artículo 379 de la Constitución, sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando desconozcan los requisitos impuestos por
el título XIII de la Carta. El actor cita al respecto la sentencia C-387 de
1997[34]
y el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, para reiterar la doctrina de la
sentencia C-1200 de 2003: “el juicio de constitucionalidad de los actos
legislativos deberá efectuarse confrontando el procedimiento de formación del
acto de reforma con ‘las normas del Título XIII de la Carta, las disposiciones
constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten
aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto que allí se
contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente
como para constituir un ‘vicio de procedimiento de la formación del acto
reformatorio’, ‘…entendiendo por éste la violación de los requisitos
establecidos en la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los
cuales se encuentran sintetizados en el Título XIII’[35]”.
(c) El control
de constitucionalidad de los actos legislativos tiene carácter rogado y no
oficioso, por lo cual únicamente debe limitarse a los cargos expresamente
planteados por los demandantes. Se cita a este respecto la sentencia C-543 de
1998.
(d) El método de
control judicial sobre el poder de reforma constitucional del Congreso es
diferente al que se aplica cuando se controla la constitucionalidad de las
normas infraconstitucionales, “puesto que en el primer evento dicho cuerpo
colegiado está cumpliendo su función constituyente (Art. 114 C.P. y Artículo
6-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la función
legislativa (Art. 114 C.P. y Artículo 6-2 Ley 5 de 1992)”. Se cita a este
respecto la sentencia C-313 de 2004.
(e) El control
judicial sobre los actos legislativos adoptados por el Congreso también difiere
del control de constitucionalidad ordinario que efectúa la Corte; se cita sobre
este particular la doctrina establecida en la sentencia C-1200 de 2003 -a
saber, el siguiente aparte: “La violación de la Constitución consiste en la
contradicción entre la norma superior y otra norma considerada inferior y
sujeta a lo dispuesto por la norma superior. Si se aplicara el concepto de
violación al control de las modificaciones a la Constitución, toda reforma
constitucional al contradecir lo que dice la norma constitucional por ella
reformada sería violatoria de la Constitución, lo cual tornaría en
inmodificable la Constitución y supondría degradar al rango de norma inferior
toda reforma constitucional por el hecho de ser reforma del texto original.
Esta conclusión es inadmisible no solo en teoría sino en virtud de lo dispuesto
por el artículo 374 de la Carta”-. Luego concluye el Ministro que la Corte
ha reconocido que la Constitución otorga un amplio margen al Constituyente
derivado para reformar la Constitución, “máxime si se considera que la misma
Corte ha hecho hincapié en que la Constitución de 1991 no estableció normas
pétreas ni principios intangibles y en tal virtud no podría el Alto Tribunal
‘(i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional
que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar
principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del
poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir
la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución,
(iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos
supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre
contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma
como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos’[36]”.
Se cita en este sentido, de nuevo, lo establecido en la sentencia C-1200 de
2003 sobre los peligros del control judicial sobre el poder de reforma o de
revisión de la Constitución[37].
1.1.2.3. En
seguida se alude en la intervención a los pronunciamientos de algunos
doctrinantes, en el sentido de resaltar “la prudencia que debe demostrar el
Tribunal Constitucional ante la competencia ejercida por los demás órganos
fundamentales en el Estado democrático y por tanto el Tribunal debe razonar
sobre la base de que nunca un caso es idéntico a otro y que, por lo mismo,
tampoco existen las respuestas universales y únicas, excluyentes y exclusivas”.
Así, se cita en primer lugar a Alexandre Viala, quien indica que el Consejo
Constitucional francés ha recurrido a la prudencia para sortear los peligros
implícitos en su poder de controlar las reformas constitucionales[38]. Luego se refiere a
Lawrence Tribe[39],
para concluir que a la luz de sus planteamientos, “cabría resaltar que el
contenido de la decisión que debe revisar el juez constitucional es de carácter
político, y en consecuencia destacar: que la Carta política asigna a la rama
legislativa del poder la facultad de reformar la Constitución mediante el
procedimiento que ella establece; el carácter eminentemente político del
contenido de la decisión determina la imposibilidad de establecer parámetros
jurídicos para entrar a juzgarlo; la dificultad que plantea el hecho de que el
juez constitucional adopte una decisión material, de una parte, porque juzgar
el contenido político de una decisión que no afecta la estructura de la Carta
no corresponde a su ámbito de competencias y de otra parte, porque al
intervenir sobre dicho contenido se faltaría al respeto debido al órgano
representativo por excelencia que es el Congreso”. También se cita a Carlos
De Cabo Martín, quien ha señalado la vinculación de la Constitución con la
historia y la realidad, para afirmar en la intervención que “la Constitución
debe tener conexión con la realidad constitucional y cuando ésta se modifica
hay que reformar la Constitución”. Finalmente, se cita a André Luiz Vinhas
da Cruz, para sustentar el siguiente aserto: “El poder de reforma es una
competencia constitucional legítima y por ello el ámbito de discusión
jurídico-política al respecto, no se puede limitar a definir las normas de
derecho positivo que regulan la materia, sino que comprende también la
determinación de la medida en que esa atribución subjetiva es congruente con la
conciencia política dominante, lo que implica una pregunta por la legitimidad
considerando el clamor social en un tiempo histórico determinado”.
De todo lo
anterior concluye el Ministro que en Colombia “el contenido material de los
Actos Legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad, recordándose
que ‘los únicos límites que cabe oponer al poder constituido son los
expresamente queridos por el constituyente originario’[40]”.
1.1.2.4. Por
último, señala el Ministro que incluso bajo el entendido de que “no
compartimos que el poder de reforma conferido al Congreso de la República no le
permite sustituir la Constitución Política”, el Acto Legislativo bajo
revisión “no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que
resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución
original ha sido reemplazada por una completamente diferente, y por tanto el
Acto Legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo
que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”.
Precisa además
que en relación con el procedimiento de formación de dicho Acto Legislativo se
cumplieron los requisitos formales de la Constitución y de la Ley 5ª de 1992,
materializando el principio democrático y la expresión de la voluntad soberana,
rodeada de las garantías de pluralismo, participación, principio de las
mayorías y publicidad, resaltadas como elementos indispensables del trámite
legislativo en la sentencia C-1190 de 2001. Procede a responder, en este
sentido, cada uno de los cargos individuales formulados por el actor.
(…)
1.3. Respuesta
a los cargos por sustitución de la Constitución Política
Este capítulo de
la intervención, en el cual se responden los cargos relativos al “control de
sustitución de la Constitución”, se divide en cuatro secciones que se titulan
así: (1) “No es cierto que exista una prohibición absoluta de reelección
presidencial”, (2) “No es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2004
rompa los principios de participación, pluralismo, e igualdad de oportunidades
políticas para todos”, (3) “No es cierto que mediante el Acto
Legislativo 02 de 2004 se haya sustituido el régimen presidencial por uno de
tendencia monárquica”, y (4) “No es cierto que se haya violado el
principio de separación de poderes con la asignación de una competencia
transitoria al Consejo de Estado”. Los argumentos presentados bajo cada uno
de estos encabezados se reseñarán a continuación.
1.3.1. Inexistencia
de una prohibición absoluta de reelección presidencial.
Afirma el
Ministro en primer lugar que el actor ha partido erróneamente de la existencia
de prohibiciones intangibles en la Constitución, entre las que incluye la
prohibición de reelección presidencial. Sin embargo, en la sentencia C-551 de
2003, la Corte Constitucional manifestó que la Constitución no establece
expresamente ninguna cláusula inmodificable, y que el poder de reforma puede
modificar cualquier disposición constitucional, sin que tales reformas
impliquen la supresión de la Carta vigente o su sustitución por otra nueva. “Al
no existir cláusulas pétreas carece de fundamento el enunciado del actor
conforme al cual la Constitución de 1991 consagró la no reelección como parte
de la estructura fundamental de la Carta. Tal afirmación no se deriva de
ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opinión del
demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de
inconstitucionalidad”.
Considera el
interviniente que las modificaciones introducidas a la Carta por el Acto
Legislativo que se revisa “en ningún momento la sustituyen y por tanto la
expedición de aquel no implica un exceso en el ámbito de competencia del poder
de reforma ni desconoce por tanto la soberanía popular o los mecanismos de participación”.
Recuerda que en la Asamblea Nacional Constituyente, durante la discusión del
tema de la reelección presidencial, se presentaron argumentos a favor y en
contra de la misma. Resume así los argumentos en cuestión:
“A favor de la reelección se argumentó que su existencia:
-
Permite al electorado respaldar lo que
considere una buena gestión por parte del gobernante y exigir a las fuerzas de
oposición que presenten programas y banderas más atractivos y de mejores
expectativas que aquellos que se están ejecutando
-
Propicia el libre juego de las fuerzas
políticas
-
Mejora la calidad de las alternativas
sometidas a elección popular.
En síntesis, a juicio de quienes defendían la reelección, esta más
que limitar generaba las condiciones propicias para que el juego democrático se
realice en términos del mejor argumento.
Las posiciones contrarias a su turno expusieron enunciados
históricos, normas del derecho comparado y el temor de que la posibilidad de
reelección implicara el desarrollo de procesos autocráticos y señalaron que:
-
Permite una mayor rotación y participación de
las fuerzas políticas
-
Busca evitar la posibilidad de clientelismo
En síntesis, los argumentos a favor y en contra de la reelección se
concentraron en las posibilidades de ampliar el ámbito de acción de los
ciudadanos, en el libre juego de las fuerzas políticas presente en los dos
escenarios y en temores fundados o no de una desviación autoritaria en la
aplicación de la norma. La tesis basada en el temor triunfó en aquella
ocasión.”
Expresa también
el Ministro que “si aceptamos que al establecer la no reelección el fin
querido por el constituyente primario fue evitar las posibilidades de
vulneración de los derechos y libertades y el abuso del poder, es claro que no
es la reelección per se la que consideró odiosa el constituyente originario
sino el posible abuso de la misma por lo cual mientras el fin perseguido
mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2º y 3º del
artículo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto Legislativo 02 de 2004,
no puede afirmarse que se haya sustituido la Constitución vigente”.
Considera que el argumento según el cual la reelección implica la vulneración
de los derechos fundamentales lleva implícita “la afirmación de que, bajo el
imperio de la norma que prohibía la reelección, todas las normas
consti...
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