C-1048-04
D-5134
Sentencia C-1048/04
PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Trámite
legislativo
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE
IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto y alcance
SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS
CAMARAS-Eventos en que
procede
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE
LEGISLATIVO-Relativización
PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No discusión, votación ni aprobación sobre
límites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones autónomas
regionales
Tanto en la plenaria de la Cámara de Representantes
como en la Comisión Accidental de Mediación, y en relación al parágrafo del
artículo 19 de la hoy ley 790 de 2002, el principio de consecutividad e
identidad. Ya que el parágrafo señalado no fue debatido ni votado de manera
completa e integral , en tres debates; es decir en este caso especial se
evidencia una ausencia de debate. Encuentra esta Corporación , que con las
acciones realizadas, se pretendió trasladar la competencia concerniente a las
comisiones primeras a otra comisión , como la accidental. Así las cosas, con
estas acciones no se guardó relación temática con lo debatido, votada y
aprobado o no en primer debate , por ende se presentó una elusión de debate,
violentándose el artículo 157 constitucional. Sin dudas, esta irregularidad no
es irrelevante, y no lo es por cuanto al ser incumplida la formalidad se
vulneró el principio que esta protegía . Es decir, el principio constitucional
según el cual todo proyecto para ser ley debe haber sido debatido, votado y
aprobado o no en primer debate.
PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusión de tema no relacionado con la
materia tratada
De la exposición de motivos del proyecto de ley, de
los debates de las comisiones, de las ponencias y las variaciones en los textos
e incluso del título de la ley, se desprende que la materia de este concernía a
la renovación de la administración pública del orden nacional. Contrariamente,
de la Constitución Nacional se colige que la Corporaciones Autónomas Regionales
poseen un régimen de autonomía y una naturaleza jurídica propia. En este orden
de ideas, la inclusión temática del parágrafo no tiene relación con la materia
tratada a través del iter legislativo en el proyecto referido. Su materia
específica no surgió del trámite en primer debate. Razón por la cual se
trasgrede el principio de identidad determinado en el artículo 158
constitucional.
DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio insubsanable
Referencia: expediente D-5042
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del Artículo 19 de la ley 790 de 2002.
Actor: Diego Bravo Borda
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Bravo Borda presentó demanda contra
el parágrafo del Artículo 19 de la ley 790 de 2002 , por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República
Mediante auto del 5 de Febrero de 2004 , el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada contra el parágrafo del artículo 19
de la ley 790 de 2002 y la rechazó con relación al Decreto 1669 de 2003.
Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 45.046
del 27 de diciembre de 2002 y se subraya la parte demandada.
LEY 790 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se
expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(... )
Artículo
19. Restricción al gasto público. Hasta el año 2005 el incremento anual del
costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos
y entidades públicas del orden nacional, no podrá ser superior a la inflación
del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de
funcionamiento no podrán incrementarse en cuantía superior al índice de
inflación.
Parágrafo. Con el
fin de racionalizar el uso de los recursos públicos, el Gobierno Nacional,
podrá establecer límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las
Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. En ningún caso la
consecuencia de establecer tales límites, podrán impedir el ejercicio de la
funciones propias de dichas Corporaciones.
III. DEMANDA
El demandante considera que la disposición acusada
vulnera los artículos 113 inciso 2, 150 numerales 7 y 10, 157,158, 160 y 161,
todos estos de la Constitución Política. Igualmente en su parecer, se
vulneraron los artículos 66, 119, 142 numeral 4, 147 , 186 y 189 de la ley 5 de
1992. ( ley orgánica del reglamento del Congreso ).
Afirma , que la norma acusada posee vicios en el
procedimiento y en su contenido material.
En cuanto a los vicios de procedimiento , el
demandante, realiza los siguientes cargos:
Primer Cargo. Afirma, que la norma demandada fue sancionada sin
haber sido aprobada en segundo debate en la plenaria del Senado de la República
,lo que constituye una violación de los artículos 157, 160 y 161 de la
Constitución Nacional y un desconocimiento de los principios de identidad y
consecutividad que rigen en la formación de las leyes.
Se señala, que
el 10 de octubre de 2002 , el Ministro del Interior ,encargado de las funciones
del Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Crédito
Público , en representación del Gobierno Nacional; radico en el Congreso de la
República un proyecto de ley por el cual expiden disposiciones para adelantar
el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República.
Asevera el demandante, que dicho proyecto se radicó
con el número 100 de 2002 Senado y 103 de 2002 Cámara y fue publicado en la
Gaceta del Congreso número 430 de 2002.
Se afirma, que en el proyecto de iniciativa
gubernamental no se incluyó ninguna disposición en la que se pretendiera
implementar límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales , ni se solicitaron facultades extraordinarias con tal
fin.
Así las cosas, continua el demandante, en la ponencia
radicada el 5 de noviembre de 2002 para primer debate, celebrado conjuntamente
entre las comisiones primeras constitucionales permanentes del Senado y Cámara,
publicado en la gaceta del Congreso número 481 de 2002 , se agregaron 8
artículos más al proyecto de ley y dentro de ellos como artículo 18 , se
incluyó el texto que hoy corresponde al artículo 19 de la ley 790 de 2002 ,
pero sin llevar incluido el parágrafo que se demanda.
En el texto de ponencia para segundo debate ante la
plenaria del Senado, publicado en la gaceta del Congreso 575 de 2002 , las
normas aumentaron a 22, las cuales fueron aprobadas en su integridad por la
plenaria del Senado.
La disposición relativa a la restricción al gasto
público pasó a ser distinguida con el artículo 19 . El texto de este articulo
fue presentado en la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado ,
con escasas modificaciones de redacción . Afirma el demandante, que de lo
anterior se observa que no contiene ninguna referencia a las Corporaciones
Autónomas Regionales.
Se insiste , que cosa similar sucedió en la ponencia
para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes , publicada
en la gaceta del Congreso 576 de 2002 , pues en ella no se encuentra ninguna
propuesta de modificación al artículo 19 referido, y simplemente se presenta
para debate y aprobación tal y como quedó sancionada en la comisión.
Asevera el demandante, que según consta en el texto
definitivo del proyecto de ley 100 Senado y 103 Cámara ; publicado en la gaceta
del Congreso 161 de 2002, el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria del
Senado el 12 de diciembre de 2002 , sin que el texto del artículo se hubiera
adicionado o modificado.
Se indica, que según consta en el acta 036 de la
plenaria de la Cámara , publicada en la gaceta del Congreso 081 de 2003 , en
este debate fue incluido el parágrafo del artículo 19 , el cual es demandado en
esta oportunidad. Así las cosas, se sometió a votación el texto mencionado,
fue aprobado por la plenaria de la Cámara y se incorporó al proyecto como
parágrafo del artículo 19.
Señala el demandante, que el texto definitivo del
proyecto de ley fue publicado en la gaceta del Congreso 619 de 2002 , con
fundamento en la sesión plenaria de la Cámara el día 16 de diciembre de 2002.
Se fija que el texto final del artículo aprobado fue el siguiente:
Artículo 19. Restricción al
gasto público. Hasta el año 2005 el incremento anual del costo de la planta de
personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y entidades públicas
del orden nacional, no podrá ser superior a la inflación del año inmediatamente
anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podrán
incrementarse en cuantía superior al índice de inflación.
Parágrafo. Con el
fin de racionalizar el uso de los recursos públicos, el Gobierno Nacional,
podrá establecer límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las
Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos.
Informa el
demandante, que en consecuencia, el parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de
2002 , fue sancionado sin haber sido aprobado en primer debate en las
comisiones ni en segundo debate en la plenaria de la Senado.
Así las cosas, se
asevera, la Constitución Política establece que para que un proyecto pueda
válidamente convertirse en ley de la República debe haber sido publicado antes
de darle curso a la comisión respectiva , aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara , aprobado en cada Cámara en
segundo debate y sancionado por el Gobierno Nacional.
Se sostiene, que con dicho proceder , de igual manera
se transgredió el artículo 161 de la Constitución Política , desarrollado en los
artículos 66 y 186 al 189 de la ley 5ª de 1992. Lo precedente, por cuanto al
existir discrepancias entre lo aprobado en la plenaria de la Cámara y lo
decidido por la plenaria del Senado , era necesario integrar una comisión
accidental que conciliara un texto para ser sometido a la decisión final.
Afirma el demandante, que el precepto constitucional
reseñado, establece que cuando surjan diferencias en las cámaras respecto de un
proyecto , ambas integrarán comisiones accidentales que reunidas conjuntamente
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada una de la Cámaras , con la admonición que si después de repetido el
segundo debate persisten las diferencias , deberá considerarse negado el
proyecto. Esta contenido normativo se encuentra reflejado igualmente en la ley
5ª de 1992, se indica.
Por consiguiente, se expresa, en el presente caso no
podía sancionarse presidencialmente el proyecto de ley, y era necesario para lo
anterior, dirimir las diferencias existentes entre las cámaras con relación a
la norma impugnada. En otras palabras, se señala, el parágrafo del artículo
mencionado fue sancionado sin ser aprobado por las comisiones
constitucionales permanentes de Senado y Cámara en primer debate; ni por la
plenaria del Senado en segundo debate y sin haber agotado previamente el
trámite de la comisión accidental ; lo cual hace palpable su
inconstitucionalidad.
Segundo Cargo. Afirma el demandante, que a través del parágrafo del
articulo 19 de la ley 790 de 2002 , se le otorgaron unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República que no fueron debidamente
solicitadas y fundamentadas como exige la Constitución.
Se indica, que el parágrafo sancionado de la forma
expresada con anterioridad, otorgó unas facultades al Gobierno Nacional para
establecer límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales. Se señala, que si bien es cierto en el parágrafo
mencionado no se manifiesta expresamente que las facultades que se le están
otorgando al Presidente para establecer limites a los gastos de funcionamiento
de las corporaciones se le entregan a título de facultades extraordinarias como
lo establece el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución ; no cabe duda
que de otra manera se podía haber transferido al gobierno atribuciones en tal
sentido, ya que es de órbita exclusiva del Congreso reglamentar la creación y
el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales , según el numeral
7º del articulo 150 constitucional.
Asevera el demandante, que la concesión de facultades
extraordinarias para reglamentar los gastos de funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales no cumplió con los requisitos de fondo ni
con los requisitos de forma que exige la Constitución Política , por cuanto
dichas facultades no fueron solicitadas expresamente por el Gobierno
Nacional. Además, ni el Gobierno Nacional ni el Congreso sustentaron la
conveniencia de otorgar dichas prerrogativas y menos aún fueron aprobadas por
la mayoría absoluta de los miembros del Senado y de la Cámara .
En este orden de ideas, se señala, que no tenía el
ejecutivo facultades propias para reglamentar el funcionamiento de las
corporaciones autónomas regionales , por cuanto el otorgamiento de estas del Congreso
hacia el Presidente, deben reunir unos requisitos que están plasmados en la
Constitución , consistentes en que medie una solicitud expresa del Gobierno
Nacional , que se sustenten en razones válidas de necesidad y conveniencia para
otorgarlas , que se agote el procedimiento formal para la elaboración de una
ley y que se aprueben por mayoría de los miembros de Senado y Cámara. Situación
esta que no ocurrió en el presente caso.
Tercer Cargo. Señala el demandante, que el parágrafo demandado
introdujo disposiciones para reglamentar el funcionamiento de las corporaciones
autónomas regionales sin que existiera iniciativa del gobierno, lo cual es
violatorio del artículo 142 de la ley 5ª de 1992 orgánica del reglamento del
Congreso.
Se establece, que el Gobierno Nacional no tuvo una
iniciativa expresa en cuanto a modificar el funcionamiento de las corporaciones
autónomas regionales, requisito establecido en la norma ya referida. Se
asevera, que la mencionadas corporaciones no están incluidas dentro de lo que
en iniciativa del Gobierno se denomina Administración Pública , pues el
sustento del proyecto de ley se basó en las entidades y organismos
administrativos que pertenecen a la rama ejecutiva del orden nacional.
En consecuencia, se afirma, la norma demandada no fue
tramitada a iniciativa del Gobierno Nacional , tal como lo exige la ley
orgánica del reglamento del Congreso.
Ahora bien, en cuanto a los vicios de contenido
material, el demandante efectúa los siguientes cargos:
Cuarto Cargo. Indica que el parágrafo del articulo 19 no tiene
unidad de materia con la ley 790 de 2002. Entiende el demandante, que el
parágrafo que determina unos límites a los gastos de funcionamiento de las
corporaciones autónomas regionales no guarda relación con el contenido y
alcance de la referida ley, mediante la cual se expidieron disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública.
Así las cosas, es clara la unidad de materia y por
ende la inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto lo que se predica
para las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional no es
automáticamente aplicable a los entes autónomos , en este caso las
corporaciones autónomas regionales , que se rigen por normas propias y
especiales.
Téngase en cuenta, asevera el demandante, que la norma
demandada no solo cobija a las corporaciones autónomas regionales y
corporaciones de desarrollo sostenible en su condición de entidades autónomas
, sino que acoge también a las autoridades ambientales de los grandes centros
urbanos , entes que en el caso de los municipios o distritos son dependencias
pertenecientes al sector central de la administración municipal o distrital o,
en el mejor de los casos, entidades descentralizadas del orden municipal o
distrital.
Por consiguiente, el parágrafo tantas veces
mencionado, no guarda unidad de materia con el restante contenido normativo de
la ley 790 de 2002 , la cual estaba dirigida al programa de renovación de la
administración pública en cabeza de las entidades de la rama ejecutiva del
orden nacional.
Quinto Cargo. Asevera el demandante, que otorgar facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las
Corporaciones , es violatorio de la autonomía constitucional de que están
investidas estas a la luz de los artículos 113 inciso 2 y 150 numeral 7 de la
Constitución.
El artículo 150, se expone , le asigna al Congreso la
función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones
autónomas regionales bajo un régimen de autonomía. Se continua señalando, que
en el ordenamiento jurídico Colombiano expedido por el Congreso , ley 99 de
1993 , quedó claro que las corporaciones son entes corporativos de carácter
público , creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera,
patrimonio propio y personería jurídica . De acá se desprende, afirma el
demandante, que las corporaciones mencionadas son organismos autónomos en los
cuales el estado ha depositado las funciones de autoridad judicial.
En consecuencia, no existe un fundamento
constitucional ni legal que permita que el Congreso autorice al Gobierno
Nacional a interferir en la autonomía de la Corporaciones Autónomas Regionales.
IV. INTERVENCIONES
La Secretaría General de la Corte Constitucional ,
constata que vencido el término de fijación en lista se recibieron las
siguientes intervenciones en el plazo señalado:
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejìa , actuando en su calidad de Director de Ordenamiento
jurídico del Ministerio del Interior y de justicia, intervino para defender la
Constitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de 2002.
En relación al primer cargo, el interviniente
señala, que en la exposición de motivos del proyecto ley 100 de Senado
presentado por el gobierno nacional, se indicó que uno de los objetivos del
programa de renovación de la administración pública , era lograr la eficiencia
de la administración pública mediante el rediseño de la organización
institucional , racionalizando la estructura de la administración , esto con
miras a la sostenibilidad fiscal del estado , reduciendo no solamente su planta
de personal sino igualmente sus gastos de funcionamiento .
Se afirma, que en el pliego de modificaciones de la
ponencia para primer debate , realizado conjuntamente por la comisiones del
Senado y Cámara , se incluyó una disposición relativa a la restricción al gasto
público . Lo anterior, se encuentra en armonía con la política de austeridad
que el gobierno ha anunciado y con lo cual debe estar comprometida la
administración pública en general.
Se expone, que en las actas 10 y 11 de 2002
correspondientes al primer debate del proyecto en la comisiones conjuntas de
Senado y Cámara , se hace mención expresa a la solicitud del gobierno nacional
, formulada por intermedio del Ministro del interior, mediante escrito radicado
en las secretarías de Senado y Cámara, consistente en una proposición aditiva
al proyecto de ley 100 de Senado y 103 de 2002 Cámara , solicitando facultades
extraordinarias para reestructurar a las corporaciones autónomas regionales ,
con el propósito que estas se vinculen al programa de renovación de la administración
pública.
Se menciona por parte del interviniente, que en la
ponencia para segundo debate en el Senado, así como en el debate
correspondiente , la disposición referente a la restricción del gasto público
no sufrió modificación alguna y fue aprobada conforme quedó en la comisión.
Según consta en el aparte correspondiente cuando la presidencia sometió a
consideración de la plenaria el articulado tal como estaba en la ponencia, la
plenaria aprobó el articulado propuesto.
Se continua señalando, que en la ponencia para segundo
debate en la Cámara, así como en el texto aprobado , también se incluye lo
referente a la restricción al gasto público , en los términos en que fue
aprobado en la comisión , pero adicionando el parágrafo sobre limitación de los
gastos de funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, de las
corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los
grandes centros urbanos.
Se indica, que en el acta de conciliación aprobada en
la plenaria del Senado el día 19 de diciembre de 2002 y de Cámara de la misma
fecha, quedó constancia de acuerdo al informe de conciliación del proyecto de
ley, que respecto del parágrafo del artículo 19, se decidió acoger el texto de
la Cámara de Representantes con una modificación que permite asegurar la
finalidad perseguida con el artículo .
Señala el interviniente, que respecto de los
principios de identidad y consecutividad deben entenderse como relativos , por
cuanto también debe darse preponderancia al principio de consecutividad en
virtud del cual es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate
parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo determinado
en la Constitución.
Se expone , que si las propuestas de las comisiones
accidentales de conciliación , aún tratándose de textos nuevos , guardan
conexidad temática con los textos aprobados por las Cámaras, y por ende no
alteran su sentido y finalidad , el texto correspondiente no estará viciado de
inconstitucionalidad.
En consecuencia, se continua, al presentarse en el
presente caso una discrepancia entre el texto del artículo 19 del proyecto
mencionado aprobado en la plenaria del Senado y el aprobado en la plenaria de
la Cámara , pues en esta se incluyó un parágrafo no contenido en la primera,
pero referente al mismo tema, es decir la restricción al gasto público, pues
dicho parágrafo guarda relación con la restricción al gasto público como
objetivo para lograr la eficiencia de la administración dentro del programa de renovación
de la administración del Estado.
Por estos argumentos, considera el interviniente, el
primer cargo debe ser rechazado.
Segundo Cargo. Se afirma que es posible que la solicitud de
facultades extraordinarias se cumpla o se adicione por el gobierno en el curso
del debate parlamentario, sin que ese hecho ,per se y supuesto el cumplimiento
de los demás requisitos constitucionales , resulte en la inconstitucionalidad
de la ley de facultades..
Así las cosas, se asevera, en el presente asunto se
cumplen los requisitos exigidos por la Constitución para la solicitud de
adición de facultades extraordinarias en el curso del trámite legislativo, pues
lo referente a la reestructuración de las CAR fue solicitada por el gobierno
con la expresión de los correspondientes motivos y dicha petición se formuló
durante el curso del primer debate , conforme quedó consignado en el acta 10 de
18 de noviembre de 2002, publicada en la gaceta del Congreso 21 de 2003.
Adiciona el interviniente, con relación a que la
solicitud de dichas facultades fuera presentada por el Ministro del interior en
representación del gobierno, tampoco conlleva inconstitucionalidad de la
disposición acusada, por cuanto el gobierno puede presentar los proyectos de
ley a través de sus ministros. Por estas razones, se indica , debe ser
rechazado el cargo.
Tercer Cargo. El interviniente reitera sus apreciaciones anteriores
, en punto de que si existió iniciativa del gobierno para adicionar el proyecto
de ley en el sentido de vincular a la CAR al programa de renovación de la
administración pública. Esto llevaría a rechazar el cargo.
Cuarto Cargo. Se indica, que la interpretación en relación a la
unidad de materia debe ser amplia y consecuente con el trabajo legislativo.
Así las cosas, no podrá alegarse vulneración de este principio por cuanto el
aparte de la disposición acusada , indudablemente guarda relación teleológica
con la temática general de la ley de la cual forma parte. Lo anterior debido a
que uno de los objetivos de dicho programa era lograr la eficiencia de la
administración pública mediante el rediseño de la organización institucional,
racionalizando no solamente la estructura de la administración pensando en un
marco de austeridad.
Razones estas, se señala, deben llevar a que el cargo
no prospere.
Quinto Cargo. Se expresa, que la autonomía de las corporaciones
autónomas regionales se encuentra condicionada a la configuración normativa que
diseñe el legislador, pues la Constitución a diferencia de lo que prevé en
relación con los órganos autónomos en general y con las entidades
territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia de la
autonomía propia de dichas corporaciones y, en ese sentido, es el propio
legislador quien debe precisar tal asunto, como en efecto sucedió en la
disposición acusada al autorizar al gobierno nacional para establecer límites a
los gastos de funcionamiento de las CAR . Con base en lo expuesto, se
sostiene, no puede prosperar el cargo.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El ciudadano
Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando como apoderado del Ministerio referido,
interviene para defender la constitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de
la ley 790 de 2002.
Señala el
interviniente, que el trámite de la norma acusada fue un trámite especial. En
primer lugar, el gobierno nacional presentó mensaje de urgencia y solicitud de
sesiones conjuntas para el trámite de este proyecto. Se indica, que cuando se
tramita un proyecto de ley en estas situaciones es normal que se preterminen
algunos de los trámites ordinarios. En consecuencia, el análisis de un proyecto
de ley objeto de trámites legislativos exceptivos debe realizarse de una
manera particular.
Se agrega, que
con relación a los principios de consecutividad e identidad, es evidente que al
Congreso le es permitido introducir modificaciones a los proyectos de ley, y
que si al producirse estos resultan diferencias tales como la aprobación de
articulados distintos , las mismas deberán solucionarse a través de una
comisión accidental de conciliación , la cual deberá presentar por intermedio
de un informe, un texto conciliado para aprobación de la respectiva plenaria.
Menciona el
interviniente, que con relación al caso de la ley 790 de 2002 , sometida al
trámite de urgencia y a sesiones conjuntas, los principios de identidad
relativa y de consecutividad se ven restringidos ante la simultaneidad de los
debates en las plenarias de las Cámaras, situación perfectamente compatible con
las disposiciones constitucionales, puesto que los mismos se aseguran con la
conformación de las comisiones de conciliación
Así las cosas,
se sostiene, que el proyecto en mención, ante el trámite especial de sesiones
conjuntas , por estar bajo el imperio del artículo 163 de la Constitución
Política , para el cumplimiento del artículo 157 debe dimensionarse en su justa
proporción. Bajo este entendido, el reglamento del Congreso permite la
simultaneidad de los debates en las plenarias de Senado y Cámara , en la
ocurrencia del estudio por comisiones conjuntas del Senado y Cámara.
Señala el
interviniente, que bajo el principio dinámico y participativo de la actividad
legislativa , las plenarias de las cámaras pueden, con amplia facultad,
modificar, adicionar o suprimir los artículos debatidos en primer debate. En
este orden de ideas, y en relación a las comisiones accidentales, estas pueden
superar las divergencias , pero también pueden modificar el contenido de los
artículos e incluso crear nuevos textos . Se sostiene, que la prueba de las
aseveraciones realizadas se halla en las gacetas del congreso 46 y 83 de 2003.
Ahora bien,
luego de realizar el anterior análisis, el interviniente da respuesta a los
cargos de la demanda de la siguiente manera:
Primer
Cargo. Se asevera, que un proyecto puede
convertirse en ley , aún habiendo sufrido modificaciones o inclusiones al texto
original , siempre y cuando se surtan los pasos anotados de manera precedente y
se garantice a través de la unidad de materia , que los textos conciliados son
coherentes con el resto de normatividad.
Se manifiesta
el interviniente, que en el caso presente consta en la gaceta 46 del Congreso
página 51 , el cumplimiento de los requisitos aludidos, en la que se publicó el
informe de conciliación. Se adiciona, que en la página 55 de la gaceta referida
aparece el texto conciliado donde se incluye el parágrafo discutido , y en la
página 58 aparece la constancia de la aprobación en plenarias.
Razones estas,
que al decir del interviniente, hacen nugatorio el cargo.
Segundo y
Tercer Cargo. Se afirma, que el legislador al
expedir la ley 790 de 2002 , tenía como finalidad la de dictar normas de
renovación de la administración pública y otorgar unas facultades
extraordinarias al Presidente , la cuales como se observa se otorgaron en el
artículo 16 de la referida ley.
Se señala, que
el parágrafo demandado se encuentra contenido en el artículo 19 , el cual a su
vez está en el capítulo VI ( disposiciones finales ) , teniendo como objetivo
según su propio texto “ racionalizar el uso de los recursos públicos “ , dentro
del esquema de renovación de la administración pública, y ateniendo un marco de
sostenibilidad financiera, lo cual implica que la norma examinada , no es de
aquellas que confiera facultades extraordinarias al Presidente , por lo cual no
requiere de los condicionamientos previstos para las facultades aludidas en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
Continua el
interviniente exponiendo que en virtud de la dinámica propia del ejercicio
democrático que inspira al legislativo , la iniciativas presentadas por el
gobierno nacional pueden variar, ora incluyendo artículos, ora modificándolos ,
ora suprimiéndolos, bastando para su conformidad con el ordenamiento, el
consentimiento y la participación activa del ejecutivo en el curso de su
discusión y aprobación , así como la presencia de la unidad de materia.
En este orden
de ideas, se sostiene, la necesidad de retirar un proyecto de ley se presenta
únicamente cuando la modificación que se pretende no guarda unidad de materia
con el resto del articulado , lo cual como se ha venido insistiendo no sucede
en este caso, por lo cual el cargo no puede prosperar.
Cuarto
Cargo. Menciona el interviniente, que la finalidad
de la ley entre otras era dotar a la nación de sostenibilidad financiera. De
tal suerte que, la unidad de materia no solamente implica una coherencia
temática del texto de la ley, sino que debe guardar armonía inclusive el nombre
de la misma, en efecto, la ley 790 de 2002 , tiene como título “ por la cual se
expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República. “
En
consecuencia, se señala, una ley para renovar la administración pública , para
que eficientemente logre la consecución de los fines esenciales del Estado
social de derecho, debe lógica, constitucional y legalmente contener
disposiciones en materia de límites a los gastos que todos los estamentos del
la nación emplean para el logro de sus propios fines.
Así las cosas,
se indica, la obligación de desarrollar principios constitucionales , no
depende del grado de autonomía que tenga cada una de las entidades que hacen
parte del estado, el constituyente al dotar de autonomía a ciertos órganos ,
prescribió en su artículo 113 que estos colaborarán armónicamente para la
realización de los fines del estado, por lo que en ninguna medida se previó la
actuación de estas entidades por fuera de los esfuerzos que hace el Estado para
alcanzar sus fines.
En otras
palabras, las corporaciones autónomas regionales no pueden alegar su autonomía
cuando lo que se pretende es renovar la administración pública integralmente.
Fundamento , se asevera, para rechazar el cargo.
Quinto
Cargo. Señala el interviniente, que únicamente fue
prevista por el constituyente en el artículo 331 la corporación autónoma
regional del río grande de la magdalena, las demás corporaciones son de
creación legal , eso sí, por expreso mandato de la Constitución en el artículo
150 numeral 7º, según el cual le corresponde al Congreso hacer la leyes y a
través de estas reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones
autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía , por lo que la
autonomía reconocida por la Constitución a estas entidades, se ejerce dentro
del ámbito fijado por la ley, la cual reglamenta la creación u el
funcionamiento de las mismas. Por consiguiente, la autonomía no es un
prerrogativa que se ejerza de forma absoluta.
En
consecuencia, se insiste, la autonomía de estos organismos no se altera puesto
que la misma no es absoluta y se ejerce con arreglo a la ley según lo manda la
misma Constitución, de igual manera se evidencia que la regulación que se
expidió no invade el núcleo esencial del derecho de las CAR, sino que busca
desarrollar principios constitucionales, razones válidas para concluir que la
norma acusada es ajustada a la Constitución.
3. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
El ciudadano Remberto Quant González actuando en su
calidad de apoderado del Ministerio referido, intervino para defender la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de 2002. Lo
anterior por las siguientes razones:
Afirma el interviniente, en punto del primer cargo,
que no es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que se
debió conformar una comisión accidental , para que discutiera el proyecto , ya
que según él , había discrepancias entre las comisiones de las cámaras , lo cual
no tiene sentido y mucho menos que esta situación se haya presentado ( sic )
Ahora bien, es claro que si se hubiera presentado
discrepancias entre las cámaras en la discusión del proyecto, el mismo no
hubiera sido aprobado ( sic )
Señala con relación al segundo cargo, que si la Cámara
introdujo modificaciones en el segundo debate , está actuando acorde con lo
establecido en el artículo 160 de la Constitución Política. Agrega , en
referencia a las facultades extraordinarias, que no puede ser válida la interpretación
del demandante.
Indica , respecto del tercer cargo, que el demandante
fundamenta este con base en el artículo 142 de la ley 5 de 1992 ; y que por ser
esta una ley escapa al objeto de revisión de la presente acción.
Expone el interviniente , a propósito del cuarto
cargo, que el demandante no establece en forma clara la norma superior que
considera infringida con la expedición del parágrafo del artículo 19 de la ley
790 de 2002.
Finalmente, refiriéndose al cargo quinto se sostienen,
que no se establece una facultad extraordinaria sino que se determina una
facultad en cabeza del gobierno nacional para reglamentar el gasto de
funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales , lo que se ratifica
con el encabezamiento del decreto 1669 de 2003 , que en nada hace referencia a
facultades extraordinarias.
En cuanto el decreto 1669 de 2003, el interviniente
afirma, que la Corte carece de competencia para resolver sobre el mencionado
decreto.
4.
Intervención del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente.
El ciudadano
Jairo Moreno Guerrero , actuando como apoderado del Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente, presentó escrito de intervención ante esta
Corporación. No obstante , mediante constancia de la Secretaría General de
esta Corte se evidencia que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea
, razón por la cual no será tenido en cuenta para el presente análisis de
constitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, en Concepto No. 3603 presentado el 11 de junio del presente año,
solicita a la Corte se declare la inexequibilidad del artículo 19 parágrafo de
la ley 790 de 2002. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Del trámite del parágrafo del artículo 19 de la ley
790 de 2002. Afirma el
Ministerio Público, que el proyecto de ley fue radicado por los Ministros del
Interior y de Hacienda el 10 de octubre de 2002, de número de radicación 100 de
2002 Senado y 103 de 2002 Cámara. Agrega, que ni en el texto ni en la
exposición de motivos se hace referencia al tema de que trata la norma acusada.
( gaceta del Congreso 430 de 2002 ). El 11 de octubre , el Presidente de la
República solicita al Congreso dar trámite de urgencia a este proyecto.
Se continua aseverando, que se realiza la sesión
conjunta de las comisiones primeras de la Cámara y Senado. En el primer debate
se propone la inclusión del texto del artículo 19 , en el cual fue aprobada la
restricción al gasto público , con relación únicamente a las entidades de la
rama ejecutiva del nivel nacional sin que se incluyera el tema contenido en el
parágrafo en estudio, tampoco se hace referencia a este aspecto en la ley de
facultades extraordinarias contenida en el proyecto. ( ponencia para primer
debate publicada en la gaceta del Congreso 481 de 2002. Texto aprobado
publicado en la gaceta 575 de 2002 ).
Señala el Señor Procurador General de la Nación, que
en el acta 10 de 2002 Senado, relativa a la sesión conjunta realizada el 18 de
noviembre de 2002, se observa la proposición aditiva al proyecto de ley, en la
que se propone adicionar un literal así “ H. Reestructurar, fusionar o
suprimir las Corporaciones Autónomas Regionales “ . Con la respectiva
fundamentación, la cual está firmada por el Ministro del Interior. En la
discusión , se solicita por parte de del Senador Rojas el rechazo de plano por
improcedente y pide se deje constancia de su solicitud, la cual es apoyada por
el Senador Pedraza . El senador Holguín señala que la proposición debe ser
estudiada cuando se discuta el artículo 10 de facultades extraordinarias. (
gaceta 21 de 2003 pags 7 y ss ) . Moción de orden del senador Benedeti para
que no se desvíe el orden del día tratando el tema de las corporaciones
autónomas regionales y se suspende el análisis del tema. Al cierre de la
sesión, se observa, se radica la proposición aditiva la cual se debate en la
siguiente sesión , en la que interviene la Ministra del Medio Ambiente ( gaceta
del Congreso 22 de 2003 ) . En múltiples intervenciones se manifiesta el
rechazo a la propuesta y se propone que el Ministro del Interior la retire.
Posteriormente, el Gobierno retira la proposición aditiva.
Se señala , que el 12 de diciembre de 2002 la plenaria
del Senado aprobó el texto del artículo 19 como fue aprobado en primer debate ,
es decir, sin el parágrafo ( gaceta del Congreso 161 de 2002 ) . El 16 de
diciembre de 2002 , en plenaria de la Cámara fue aprobado el artículo 19 ,
incluyéndose por primera vez el parágrafo que se demanda en el capítulo VI “
Disposiciones Finales “ es decir, no fue tratado en el capítulo V en el cual se
conceden “ facultades extraordinarias “. ( gaceta del Congreso 619 de 2002 ) .
Se continua exponiendo, que esta modificación no
aparece presentada ni sustentada en la ponencia para segundo debate ni en el
pliego de modificaciones presentado ( gaceta del Congreso 576 de 2002 ) , sino
que fue incluida en el transcurso del debate por el Representante Díaz, quien
señala que la propuesta que solicitaba facultades relacionadas con las
corporaciones autónomas regionales fue retirada “ (... ) pero desea el Gobierno
y estamos de acuerdo los ponentes , tener la capacidad de racionalizar los
gastos de funcionamiento de esas corporaciones “ , prosigue a leer el texto del
parágrafo , y más adelante expresa “ Ese es el sentido de la proposición ,
simplemente que el Gobierno pueda establecer unos límites a los gastos de
funcionamiento “ . El parágrafo es sometido a votación y aprobado, con la
constancia del representante Maya de que no se analizó suficientemente lo
relativo a la limitación del gasto de la corporaciones autónomas regionales ,
lo cual afecta la autonomía de estos organismos.
Indica el Ministerio Público que , el 19 de diciembre
, se constituyo una comisión accidental para conciliar las diferencias del
texto aprobado por las plenarias de Cámara y Senado , en cuya acta se decide
adoptar el texto del artículo 19 aprobado por la Cámara de Representantes, es
decir, aquel que incorpora el parágrafo demandado. El texto definitivo es
aprobado sin discusión.
Así las cosas, encuentra el Señor Procurador General
de la Nación, que el trámite surtido presenta vicios que conllevan a solicitar
su inconstitucionalidad , sustentado en las siguientes razones:
Se asevera, que el parágrafo otorga al gobierno una
competencia facultativa para “ establecer límites a los gastos de
funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales , de la corporaciones
de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes
centros urbanos “ en otras palabras, de entidades que no pertenecen al nivel
nacional de la rama ejecutiva, sino que corresponden a organismos de origen
constitucional del orden nacional con régimen de autonomía o a organismos o
autoridades pertenecientes al nivel territorial.
En consecuencia, el Ministerio Público no comparte lo
dicho por el demandante según lo cual se conceden facultades extraordinarias,
por cuanto el trámite surtido por la norma no es el señalado por la
Constitución para este tipo de leyes, las cuales son una ley en sí mismas, con
requisitos especiales . Por ende, se considera que no se está en presencia de
una norma de facultades extraordinarias . Pero al mismo tiempo se pregunta si ¿
Podía el Congreso válidamente facultar al gobierno para limitar los gastos de
funcionamiento de estas entidades a través de una ley ordinaria ?
Competencia del Congreso en la limitación del gasto de
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales . Se señala que la norma vulnera el
ordenamiento constitucional por cuanto afecta la autonomía que la Constitución
otorga a estas entidades , la cuales no forman parte de la rama ejecutiva del
nivel Nacional y cuya regulación compete únicamente al legislador , quien no
puede desplazarla al Ejecutivo , a menos que lo haga a través de una ley de
facultades extraordinarias , como lo señaló el Ministro del Interior al
presentar una proposición aditiva en ese sentido que posteriormente fue
retirada.
En este orden de ideas, se continúa , no son
aceptables las justificaciones de los ponentes para el segundo debate en la
Cámara, según la cual como no se tramitaron dichas facultades , debía otorgarse
competencia al gobierno en otra norma de la ley, como si pudieran pretermitirse
de esta manera los requisitos Constitucionales.
Se adiciona, que claramente la norma vulnera la
competencia privativa del legislador de regular tales entidades y de ninguna
manera podría interpretarse que ésta se ejerce autorizando en una ley ordinaria
al gobierno para establecer facultativamente limitaciones a los gastos de las
mismas.
Llama la atención del Ministerio Público la
inobservancia del requisito de identidad y consecutividad en el trámite
legislativo. Si bien es cierto constitucionalmente se permite introducir
modificaciones a los proyectos en los diferentes debates, esta flexibilización
del principio de identidad no significa que puedan incluirse normas totalmente
nuevas sin un debate serio , caso de la norma acusada, como se dejó de presente
por los representantes que dejaron constancia.
Por consiguiente, considera el Señor Procurador
General de la Nación, que el trámite del parágrafo del artículo 19 de la ley
790 de 2002 vulnera de distintas maneras los preceptos constitucionales y por
tanto debe ser declarado inexequible.
Conexidad del parágrafo demandado con el
título y contenido de la ley 790 de 2002. Sostienen el Ministerio Público, que desde el
momento en que se presentó el proyecto , en su artículo 1 , el objetivo fue “
renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional ,
con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera
de la nación , un adecuado cumplimiento de los fines del estado (... ) “.
Por consiguiente,
se indica, ni el proyecto presentado por los Ministros ni el proceso
legislativo ampliaron el objeto de la ley de tal manera que comprendiera
organismos autónomos del orden nacional o de entidades territoriales. Agrega,
que el parágrafo aprobado no guarda relación siquiera con el mismo artículo en
que se encuentra contenido , sino que resulta una adición incoherente y el
sólo hecho de coincidir en la materia general no permitiría al legislador
referirse al gasto de cualquier tipo de entidad diferentes a las del orden
nacional .
Se señala, que
en el parágrafo acusado no es el legislador el que está regulando la
racionalización del gasto de las entidades autónomas a que hace referencia sino
trasladando esta facultad al gobierno nacional quien carece de competencia
propia para tal regulación. En consecuencia, también prosperaría el cargo de
unidad de materia.
De la autonomía de las Corporaciones
Autónomas Regionales y el principio de República Unitaria. Señala el Ministerio Público, que se
vulnera la autonomía de estas entidades, al facultar al gobierno para que
regule aspectos relacionados con su autonomía patrimonial , sin estar investido
de la facultad del legislativo.
Se afirma, que
de forma improvisada se facultó al gobierno para regular un aspecto fundamental
como es el de los gastos de funcionamiento de las de las entidades encargadas
del medio ambiente, sin tener en consideración los lineamiento fijados por el
Plan de Desarrollo y en general , en las normas que orientan la política
ambiental. La decisión de restringir tales gastos es una decisión política
que debe estar antecedida de un amplio debate en el cual se observen los
preceptos constitucionales en la materia. Precisamente, se sostiene, se otorgó
autonomía a este tipo de entidades que manejan el medio ambiente , con el fin
de que no sean sujetas a atender problemas coyunturales del gobierno.
Además se
constata, que en uso de las facultades inconstitucionalmente otorgadas , el
gobierno fue más estricto en el recorte de los gastos de estas entidades que en
el recorte de las entidades de la administración nacional, sin justificar
políticamente la diferenciación de trato con respecto al tema ambiental, que
tiene un mandato constitucional claro de compromiso estatal.
Finalmente,
concluye el Ministerio Público, debe declararse la inexequibilidad del
parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de 2002
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta corporación es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Oportunidad de la acción de inconstitucionalidad.
Con base en el plazo establecido en el numeral 3 del artículo 241
constitucional y el artículo 43 del Decreto 2067 de 1991; encuentra esta Corte
que la ley 790 de 2002 fue publicada en el Diario oficial No 40.046 del 27 de
diciembre de 2002, de igual manera constata que la demanda presentada, en
punto de los vicios de forma, se radicó el 19 de diciembre de 2003. Razón para
concluir, que la demanda , en relación a los vicios de forma, se efectuó acorde
con el plazo de un año referido en las normas señaladas.
Problema jurídico planteado
3. El demandante considera que la norma acusada podría
ser contraria a la Constitución por razones de forma y de fondo.
En cuanto a las primeras, de un lado argumenta
que el parágrafo del artículo demandado fue sancionado sin haber sido aprobado
en primer debate en las comisiones conjuntas de las cámaras y en segundo debate
en la plenaria del Senado. Así las cosas, señala el demandante, al existir
discrepancias entre lo aprobado en la plenaria de la Cámara y lo decidido en la
plenaria del Senado era indispensable integrar una comisión accidental que
conciliara un texto para ser sometido a la decisión final. Violándose de esta
manera los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política.
De otro lado se indica, que a través del parágrafo mencionado se
le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República que no
fueron debidamente solicitadas y fundamentadas como lo exige la Constitución.
Agrega el demandante, que estas facultades no podían ser trasladadas al Presidente
, debido a que es de resorte del Congreso reglamentar la creación y
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, según el artículo 150
numeral 7 de la Constitución.
Finalmente, se sostiene, que el parágrafo demandado introdujo
disposiciones para reglamentar el funcionamiento de las corporaciones autónomas
regionales sin que existiera iniciativa del gobierno , lo cual es violatorio
del artículo 142 de la ley 5 de 1992.
En cuanto a los vicios de contenido material el
demandante expreso: Primeramente, que el parágrafo del artículo 19 no tiene
unidad de materia con la ley 790 de 2002. Sustenta lo referido afirmando que
lo que se predica para las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional no
es automáticamente aplicable a los entes autónomos.
En segundo lugar expone, que otorgar facultades
extraordinarias al gobierno nacional para reglamentar el funcionamiento de las
Corporaciones, es violatorio de la autonomía constitucional de que están
investidas a la luz de los artículo 113 inciso 2 y 150 numeral 7
constitucionales.
Antes de estudiar las cuestiones jurídicas
de fondo, la Corte pasa a analizar las razones de forma, por cuanto de
prosperar estas no habrá lugar a pronunciarse sobre aquellas. Así las cosas,
se analizará en una primera parte ( I ) el trámite surtido por la ley
790 de 2002, para establecer cual fue el proceso efectuado en punto del
parágrafo del artículo 19 de la mencionada ley ( a ) y se determinará,
en el caso concreto, la posible afectación a los principios de consecutividad e
identidad ( b ). En el evento, que dichos aspectos de forma sean
superados, se estudiará en una segunda parte ( II ) los
cuestionamientos de contenido material formulados en la demanda.
I.
Trámite legislativo de la ley 790 de 2002
La ley en mención tuvo su origen en el Senado de la República
(Proyecto de ley 100/2002 Senado), presentado a iniciativa del Gobierno
Nacional , a través del Ministros del Interior y de Justicia y del Ministro de
Hacienda y Crédito Público; el día 10 de octubre de 2002, y publicado en la
Gaceta del Congreso No. 430 de 16 de octubre del mismo año ( páginas 1 a 7 )
cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el artículo 157, numeral 1 de la
Constitución Política.
El Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 163 de la Carta Política, en escrito de 11 de octubre
de 2002, dirigido a los Presidentes de Senado y Cámara del Congreso de la
República, solicitó darle trámite de urgencia al citado proyecto, insistiendo
en ello el día 18 del mismo mes y año.
En la Gaceta No. 481 de 8 de noviembre de 2002, se publicó la
ponencia para primer debate del proyecto de ley 100 de 2002 Senado y 103 de
2002 Cámara, en las Comisiones Permanentes de Senado y Cámara ( páginas 1 a 11
) la cual fue debatida y aprobada en las sesiones de los días 18, 21 y 27 de
noviembre de 2002, como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 21 ( páginas 3
a 24 ) , 22 ( páginas 3 a 15 ) y 24 ( páginas 3 a 32 ) de 29 de enero de 2002.
El texto aprobado por las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y
Cámara, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de
2002 ( páginas 2 a 12 )
La ponencia para segundo debate en el Senado de la República, fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de 2002, (
páginas 2 a 12 ) y fue discutida y su texto aprobado, con cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 37 de la
sesión ordinaria de 12 de diciembre de 2002, y publicada en la Gaceta del
Congreso No. 30 de 4 de febrero de 2003 ( páginas 4 a 19 ) , como además se
constata según certificación expedida por el Secretario General del Senado de
la República (fl. 2, cuaderno de pruebas No 2 Senado).
La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 576 de 9 de diciembre de 2002 ( páginas
1 a 16 ) discutida y su texto aprobado, con el lleno de los requisitos
constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 36 de 16 de diciembre de
2002, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 de 2003 ( páginas 32 a 51 )
.
Fruto de las discrepancias entre las cámaras , con relación a
algunos artículos del proyecto ( artículos 3,14 , 19 y 20 ); se reunió una
comisión accidental para conciliar las posiciones. Resultado de dicha reunión
se efectuó un Acta de Conciliación de fecha 19 de diciembre de 2002 , publicada
y aprobada por la plenaria del Senado, como consta en la Gaceta del Congreso No
46 del 6 de febrero de 2003 ( páginas 54 a 58 ). En igual forma, el acta de
conciliación referida, fue publicada y aprobada por la plenaria de la Cámara de
Representantes según consta en la Gaceta del Congreso No 83 de 6 de marzo de
2003 ( páginas 96 a 120 )
El proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República,
el día 27 de diciembre de 2002 y publicado ese mismo día en el Diario Oficial
No. 45.046.
a.
Trámite Legislativo del parágrafo
del artículo 19 de la ley 790 de 2002.
Con el propósito
de poder dilucidar si se cumplieron las formas constitucionales en la
elaboración específica del parágrafo mencionado, entra esta Corporación a
analizar el trámite legislativo de la norma acusada.
En primer
lugar, y como se mencionó en el acápite anterior,
el proyecto de ley tuvo iniciativa gubernamental y fue presentado a través del
Ministro del Interior y del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Dicho
proyecto fue radicado en el Senado de la República con el No 100 de 2002. La
publicación del proyecto en mención se efectuó en la Gaceta del Congreso No 430
del 16 de octubre de 2002 ( páginas 1 a 7 ). En ella se constata lo siguiente:
El proyecto se
compone de 11 artículos , dentro de los cuales ninguno hace alusión a la Restricción
al gasto público y menos aún a las Corporaciones Autónomas
Regionales.
En segundo lugar, en la gaceta del
Congreso No 481 de 8 de noviembre de 2002, se publicó la ponencia para primer
debate del proyecto de ley 100 de 2002 Senado y 103 de 2002 Cámara, en las
Comisiones Permanentes de Senado y Cámara ( páginas 1 a 11 ). En ella se
constata lo siguiente:
Se propone integrar varios nuevos artículos, entre los que se
encuentra el artículo 18 relativo a la Restricción al gasto público.
En consecuencia , la redacción del artículo referido fue :
Artículo 18 . Restricción al Gasto Público. El incremento anual
del costo de la planta de personal de los Ministerios y entidades públicas del
orden nacional, no podrá ser superior a la inflación del año inmediatamente
anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podrán
incrementarse en cuantía superior al índice de inflación.
La ponencia fue debatida y aprobada en las sesiones de los días 18,
21 y 27 de noviembre de 2002, como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 21 (
páginas 3 a 24 ) , 22 ( páginas 3 a 15 ) y 24 ( páginas 3 a 32 ) de 29 de enero
de 2002.
Se desprende de la gaceta del Congreso No 21 , que el Director de
Planeación Nacional en su exposición defiende el proyecto. No obstante lo
anterior, el senador Rojas solicita se le explique si se piensa modificar o
reestructurar las Corporaciones Autónomas Regionales. La Presidencia de la
Corporación interviene manifestando que se presentó una solicitud del gobierno
ampliando las facultades en punto de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Dicha proposición aditiva fue presentada y motivada por el
Ministro del Interior; ella consistía en adicionar el artículo 10 del proyecto
de ley radicado por el gobierno nacional equivalente al artículo 15 del pliego
de modificaciones de la ponencia, relativa a las facultades extraordinarias .
El texto era el siguiente :
h. Reestructurar, fusionar o suprimir las Corporaciones Autónomas
Regionales.
Al interior de la Corporación se cuestiona esta propuesta aditiva
en cuanto a la oportunidad de su interposición. El Senador Rojas considera que
debe rechazarse de plano por cuanto es una proposición improcedente a la luz de
la ley 5 de 1992. La razón se basa en que no habría iniciativa del gobierno en
la solicitud de facultades. A su vez, el senador Holguín expone que como se
trata de facultades extraordinarias , es indispensable que el gobierno pida las
facultades, pero que lo podía hacer como lo hizo el Ministro.
Al respecto, sostiene el Director Nacional de Planeación, “que no
puede el gobierno pedir facultades extraordinarias para otros organismos
autónomos e independientes; constitucionalmente no es posible, pero si para las
Corporaciones Autónomas Regionales.”
Se evidencia en la gaceta del Congreso No 22, que el representante
Rodríguez manifiesta que la manera como se incluyó el tema de las facultades en
relación a las Corporaciones Autónomas Regionales , traería una
inconstitucionalidad , además se violaría el régimen de autonomía de dichas
entidades.
Dicha posición es apoyada por el senador Jumi Tapias, quien
manifiesta que las Corporaciones autónomas regionales no son parte de la
administración pública , sino que hacen parte del sistema ambiental y son de
creación constitucional . Por consiguiente, para modificar las señaladas
corporaciones , no puede el Congreso otorgarle facultades al Presidente de la
República.
Debido a la controversia formal que produjo la introducción de la
propuesta aditiva , el senador Gómez Gallo propone que el gobierno retire la
propuesta por no ser conveniente para el debate.
En la gaceta del Congreso No 24 se evidencia , que la propuesta
aditiva ( h ) sobre corporaciones autónomas regionales fue retirada por
el Gobierno. De otra parte, se constata que se presenta la proposición número
78, en esta se determina el contenido del artículo 18 del proyecto de ley, de
la siguiente manera:
Artículo 18. Restricción al Gasto Público. Hasta el año 2005 ,El (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.