C-1048-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1048/01
ACTO PREPARATORIO AL CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Naturaleza jurídica y control
judicial/ACTO PREPARATORIO AL CONTRATO ADMINISTRATIVO-Evolución legal y
jurisprudencial
ACTO PREPARATORIO AL CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Control judicial
ACTO PREPARATORIO AL CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Término para el control judicial
CADUCIDAD-Excepción
a regla general
ACTO PREPARATORIO AL CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Ampliación de garantías jurídicas de
participantes
ACTO PREPARATORIO AL CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Demanda mediante acciones/ACTO
PREPARATORIO AL CONTRATO ADMINISTRATIVO-Caducidad de acciones por demanda
NORMA ACUSADA-Interpretación
diversa
ACTO PREPARATORIO EN CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Inseparabilidad por celebración del
contrato/ACTO PREPARATORIO EN CONTRATO ADMINISTRATIVO-Ilegalidad como
fundamento de nulidad absoluta
Es clara
la intención legislativa de impedir la interposición de las acciones no
contractuales con posterioridad a la celebración del contrato. La expresión,
“(u)na vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá
invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato”, a juicio de la
Corte es indicativa de la voluntad del legislador de fijar un límite a la
separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de la firma del
contrato tales actos se hacen inseparables del mismo.
CONTRATO ADMINISTRATIVO-Interés directo para nulidad absoluta
ACTO PREVIO AL CONTRATO ADMINISTRATIVO-Solicitud de nulidad por terceros a través de acciones/ACTO
PREVIO EN CONTRATO ADMINISTRATIVO-Solicitud de tercero con interés directo
de nulidad absoluta por ilegalidad
La Corte
entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos
previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días
siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez
expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de
incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de
ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de
la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas,
por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la
jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los
licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se
puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
Referencia: expediente D-3471
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 (parcial) del
Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 32 de la Ley 446
de 1998)
Actor: Jaime Hernando Hincapié Molina
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, octubre cuatro (4) de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre
Lynett, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Hernando Hincapié Molina,
actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo
241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, demandó ante esta
Corporación la inconstitucionalidad de las expresiones “una vez celebrado
este” y “solamente” contenidas en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, tal como fue reformado por el artículo 32 de la Ley
446 de 1998.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a continuación el texto de la
disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo
demandado:
“Decreto 01 de 1984
“Por el cual se reforma el Código
Contencioso Administrativo
“El presidente de la República de
Colombia,
“En ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora
creada por el artículo 12 de la misma ley,
“Decreta:
"Artículo 87.(Modificado por el
artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las
controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal
podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las
declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su
revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a
indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
“Los actos proferidos antes de la
celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán
demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos
previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad
absoluta del contrato.
“El Ministerio Público o cualquier tercero
que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta.
El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté
plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá
hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus
causahabientes.
“En los procesos ejecutivos derivados de
condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará
la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el
Código de Procedimiento Civil."
III. LA DEMANDA
El demandante sostiene que las expresiones acusadas quebrantan el
Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 2º, 29, 89, 228 y 229 de
la Carta Política.
Sostiene que las disposiciones demandadas generan inseguridad
jurídica, no están acordes con el principio de razonabilidad y lesionan las
normas constitucionales citadas, porque la celebración del contrato que ha sido
adjudicado hace imposible demandar mediante la acción de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, los actos administrativos previos a dicha
celebración, para los cuales el Código Contencioso Administrativo había
concedido un término de caducidad de 30 días.
Mediante la exposición de dos ejemplos ilustrativos, el demandante
intenta demostrar cómo las normas acusadas impiden, una vez suscrito el
contrato administrativo de que se trate, que cualquier persona pueda demandar
la nulidad de alguno de los actos preparatorios del mismo a través de las
acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de tal modo que
la suscripción del contrato se convierte en la mejor vía para sustraer dichos
actos del control jurisdiccional del Estado.
Dice que la norma acusada impide a los ciudadanos acceder a una
correcta administración de justicia, niega su participación en las decisiones
que los afectan, rompe con el principio de protección de los derechos de los
asociados y vulnera las previsiones del debido proceso, porque la decisión
sobre la legalidad de los actos previos pasa a depender de la voluntad de quienes
tienen a su cargo la suscripción del contrato respectivo, de tal modo que para
atacarlos se impone necesariamente demandar todo el contrato, y no únicamente
los actos previos, lo cual bien puede ser la pretensión única de la demanda.
Finalmente, solicita que si la Corte encuentra constitucional la
norma acusada, se determine cuál es la acción procedente para ese tipo de
actos, cuando el contrato ha sido ya suscrito.
IV. INTERVENCIONES
Las intervenciones de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y de los ciudadanos Laura Guzmán Pachón, María Paula Torres
Laverde, Juanita Rodríguez Kattah, Anibal Fernández De Soto Camacho, Camilo
Isaza Herrera y Antonio Salazar Wilkie fueron aportadas al proceso por fuera
del término legal establecido para tales efectos, según consta en el informe de
Secretaría General del 7 de mayo de 2001. En consecuencia, los memoriales
correspondientes no serán objeto de resumen en esta providencia.
1. Intervención de Sandra Ximena Argüelles
Ceballos
La ciudadana de la referencia intervino
dentro de la oportunidad prevista para coadyuvar las pretensiones de la
demanda.
La interviniente coincide con los argumentos
del actor y sostiene que por virtud de las frases acusadas, se quebrantan los
principios derivados del artículo 29 constitucional debido a que los 30 días
que se establecen como término de caducidad para impugnar los actos previos a
la celebración del contrato, desaparecen y se convierten en un término incierto
al efectuarse la firma del mismo. A su juicio, se desvirtúa de este modo la
voluntad del legislador, que era la de dotar a los terceros interesados de las
acciones necesarias para atacar los actos previos y garantizar la protección de
sus derechos.
Los apartes acusados, finaliza, atentan
contra el derecho de defensa “porque anulan cualquier posibilidad certera,
en el caso concreto, de que una persona afectada con un acto previo a la
celebración de un contrato estatal ejerza en un plazo certero y razonable, el
control de legalidad de los mismos.”
2. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en
representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas.
Señala el Ministerio que los términos de caducidad
pueden ser regulados libremente por el legislador, siempre y cuando se respeten
los principios constitucionales y se persigan fines razonables y proporcionados
en su adopción. Asegura que la Ley 446 de 1998 expresamente dispuso que las
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
previos a la celebración del contrato tienen un término de caducidad de 30
días, pero que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos
previos sólo puede invocarse como causal de nulidad absoluta del contrato.
Esta constituye una decisión razonable y
proporcionada del legislador porque cuando el contrato ha sido celebrado, los
actos previos se convierten en elementos estrechamente ligados al contrato,
formando con éste “un solo cuerpo”, de suerte que su validez no puede
desligarse de la del contrato al cual se encuentran adscritos. El término de
caducidad de la acción de nulidad, viene a ser entonces el ordinario de dos
años.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal prevista en
la ley, el señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya Villazón,
solicitó la declaración de exequibilidad de las normas censuradas.
En primer término, el señor Procurador
considera que el legislador está habilitado por la cláusula general de
competencia para definir los términos dentro de los cuales los ciudadanos
pueden hacer uso de las acciones judiciales consagradas por el ordenamiento jurídico,
una de las cuales es, precisamente, la que puede ser incoada para controvertir
la legalidad de los actos previos a la celebración de un contrato estatal.
No obstante lo anterior, el Procurador hace
la precisión según la cual lo que prevé la disposición acusada de la Ley 446 de
1998, es que los actos separables del contrato estatal, es decir, aquellos que
se producen antes de la celebración del mismo, pueden ser controvertidos
mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho,
dentro de los treinta días siguientes a su proferimiento, pero que transcurrido
ese término, sólo podrán serlo mediante la acción de nulidad absoluta.
En tal virtud, el Ministerio Público
desestima los cargos de la demanda y concluye diciendo que no es la celebración
del contrato la que restringe o limita la posibilidad de impugnar los actos
previos a la acción de nulidad absoluta, sino que dicha limitante viene
impuesta por el vencimiento del término de caducidad de 30 días.
Admite sin embargo, que del texto de la norma
puede derivarse la interpretación hecha por el impugnante, según la cual la
suscripción del contrato extingue el plazo de caducidad si este no ha corrido
íntegramente, por lo cual advierte que la disposición debe ser declarada
exequible bajo la condición de que se entienda que la celebración del contrato
no extingue el término de caducidad de 30 días con que cuentan los interesados
para intentar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho respecto de los actos previos o preparatorios del contrato.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia toda vez
que las normas acusadas hacen parte de un Decreto expedido por el Presidente
con fundamento en facultades extraordinarias, modificado por una ley de la
República.
El problema jurídico que se plantea en la demanda.
2. El inciso parcialmente acusado del artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de
1998), regula las acciones que pueden interponerse en contra de los actos
preparatorios del contrato administrativo, indicando que las mismas son las de
nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben
incoarse dentro del término de caducidad fijado en treinta días que corren a
partir de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo.
No obstante, la norma agrega que una vez celebrado el contrato,
la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de
la nulidad absoluta del mismo, restricción que el demandante estima contraria a
los principios de seguridad jurídica y de buena fe, así como al derecho de acceso
a la administración de justicia, toda vez que hace imposible demandar mediante
las referidas acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho
los actos administrativos previos a dicha celebración, una vez ésta se ha
verificado; así mismo, hace que no se pueda saber con certeza cuando vencerá el
plazo para instaurar las demandas correspondientes.
La intervención ciudadana coadyuva los argumentos del actor, pero el
Ministerio de Justicia encuentra que la restricción impuesta por los apartes
acusados, que impide demandar separadamente los actos previos una vez suscrito
el contrato, es razonable si se tiene en cuenta que en ese momento los mismos
vienen a ser elementos estrechamente ligados al contrato. Para la vista fiscal
la disposición acusada no tiene el alcance que le atribuye el actor, y su cabal
entendimiento indica que lo que el legislador buscó fue regular un término de
caducidad para las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento de
derecho, cuando ellas se interponen en contra de actos preparatorios del
contrato administrativo. Ahora bien, el que la norma disponga que una vez
celebrado el contrato tales actos no son demandables separadamente de éste, no
significa que como lo entiende el actor, la sola celebración del contrato tenga
el alcance de extinguir anticipadamente el término de caducidad mencionado, por
lo cual no existe la vulneración de derechos alegada en la demanda. No
obstante, admite que el tenor literal de la disposición da pie para llevar a
cabo la interpretación que hace el demandante, por lo cual sugiere a la Corte
declarar la exequibilidad de las disposiciones, condicionada a que se entienda
que la firma del contrato no extingue el plazo de caducidad mencionado.
Conforme con lo expuesto, debe la Corte establecer en primer lugar
si la norma acusada realmente tiene el efecto que señala el demandante, esto es
si la celebración del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad
de la acción; y si esto fuera así, debe precisar si con ello se desconocen los
principios y derechos de rango constitucional que el actor menciona, para lo
cual es necesario estudiar la naturaleza jurídica de los actos separables, si
la posibilidad de que sean demandados independientemente del contrato es una
exigencia que emana de la Constitución, y hasta qué momento y circunstancias
debe extenderse esta posibilidad de demanda autónoma.
La naturaleza jurídica de los actos preparatorios del contrato
administrativo y su control judicial. Evolución legal y jurisprudencial.
3. Los actos preparatorios del contrato administrativo, pertenecen a
la categoría que la doctrina ha llamado “actos separables del contrato”.
Aunque no han sido definidos por la ley, han sido entendidos por el h. Consejo
de Estado como aquellos que constituyen decisiones unilaterales de la
Administración en las etapas precontractuales.[1]
Lo que distingue genéricamente a los actos separables del contrato
es, según la jurisprudencia de ese Tribunal, que los mismos no son de contenido
bilateral como es propio de los contratos, sino autónomos o unilaterales de la
entidad contratante. Además, “el acto separable impugnable debe ser un acto
administrativo decisorio en el sentido técnico jurídico” –ha agregado el
Consejo de Estado-, pues “los simples actos de la administración, meramente
preparatorios, no pueden ser objeto de impugnación”.[2] Ahora bien, las
acciones que se reservan para impugnarlos (nulidad y nulidad y restablecimiento
del derecho), persiguen que los administrados que tengan un interés, o aun
quienes abogan por el interés general, puedan demandar las ilegalidades que
pueden afectar tales actos, sin inmiscuirse en las acciones contractuales que
la legislación reserva a las partes del contrato. De esta manera, la
separabilidad de los actos a que se viene haciendo referencia, esto es su
posibilidad de ser individualizados frente al contrato, o aislados de éste para
efectos de su impugnación, viene a ser una garantía del interés general y de
los derechos de las personas afectadas con ellos, quienes frente a las acciones
contractuales serían terceros no revestidos de legitimidad en la causa para
demandar.
Conforme con lo anterior, los actos preparatorios o previos al
contrato, de contenido decisorio, que conducen a la formación de la voluntad
contractual, serían actos separables para efectos de su impugnación. Un sector
de la doctrina y también en ocasiones la jurisprudencia, ha estimado que sólo
esta categoría de actos, es decir los previos al contrato, son los que pueden
considerarse “separables” para esos efectos. Sin embargo, otro sector y también
la jurisprudencia en ciertos momentos, considera que los actos unilaterales de
la Administración llevados a cabo en la etapa de ejecución o de cumplimiento
del contrato pertenecen así mismo a la categoría de los actos separables, y
pueden ser atacados independientemente del contrato. El Consejo de Estado, en
un tiempo consideró que el acto separable “es por su esencia misma el
precontractual, con lo cual se hace fácil y comprensible la precisión de los
sujetos de derecho que pueden impugnarlo...”[3],
y en otros ha sostenido la posición según la cual la calificación de actos
separables no se reserva a los precontractuales, sino que cobija también otros
actos unilaterales de la administración, proferidos en otras etapas de la
actividad contractual.[4]
Las consecuencias de la teoría de la separabilidad, como se dijo,
radican en que los actos separables pueden ser demandados independientemente
del contrato a través de las acciones de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho, al paso que para los actos no separables se
reservan las acciones contractuales.
La doctrina de la separabilidad de los actos previos se opone a la
de la indivisibilidad de los actos preparatorios, que estima que los mismos
forman con el contrato un todo inescindible, no pudiendo independizarse de él,
por lo cual tampoco podrían ser demandados en forma autónoma por personas
ajenas a la relación contractual. Quedarían excluidas de esta posibilidad,
personas tales como los licitantes u oferentes. Esta posición toma pie en la
consideración según la cual la ilegalidad y la consecuencial nulidad de un acto
previo, se traduce en la ilegalidad y nulidad de los actos subsiguientes y por
ende del contrato mismo.
La jurisprudencia y la legislación colombianas han sufrido una
evolución en lo referente a la doctrina de los actos separables y dentro de
ellos los actos previos al contrato administrativo, que ha corrido paralela a
las variantes de la legislación y que puede sintetizarse de la siguiente manera[5]:
4. Desde cuando el conocimiento de las controversias contractuales
originadas en los contratos administrativos se radicó en cabeza de la
jurisdicción-contencioso administrativa, surgió la preocupación jurisprudencial
en determinar cuál era el mecanismo idóneo para llevar a cabo el control
jurisdiccional de los llamados actos separables. Una de las primeras
referencias al tema, se encuentra en el concepto de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del h. Consejo de Estado, emitido el 18 de abril de 1969, en
donde se distinguió claramente entre las acciones de nulidad procedentes en
contra de los actos separables, y las acciones contractuales propiamente
dichas, en los siguientes términos:
“Las operaciones administrativas susceptibles
de descomponerse en distintos actos jurídicos, como los contratos, pueden dar
lugar a acciones de nulidad diferentes, bien contra el contrato mismo o contra
los actos que lo anteceden. Aunque se trata de una misma operación, algunos
actos pueden independizarse para que los tribunales examinen su validez ante la
ley, dentro de las competencias establecidas y con la finalidad propia de cada
una de las acciones que se ejerciten.
“Así, en el proceso administrativo
contractual los actos que autorizan el contrato admiten su confrontación con la
ley, en acción de nulidad, para determinar si se ajustan a las competencias y a
los procedimientos que señala, pero sin que en el ejercicio y decisión de esta
demanda pueda invalidarse el contractual que se reserva en forma privativa al
competente para conocer de las controversias relativas a contratos celebrados
por la administración.” [6]
Posteriormente, en Sentencia de abril 12 de 1978, el Consejo de
Estado reiterando su jurisprudencia anterior y haciendo precisiones sobre el
tema del control jurisdiccional de los actos separables expresó:
“En providencia de abril 6 de 1972, el
Consejo de Estado precisó que “la acción pública de nulidad, en cuanto
reconocida por el art. 66, “a toda persona”, no es procedente respecto
de los contratos o convenciones administrativas”, precisándose que de igual
manera que en el derecho francés se excluye la acción de nulidad de los
contratos administrativos “que sólo son susceptibles de la de plena
jurisdicción, sin perjuicio de que aquella proceda, como también sucede en el
régimen colombiano contra los actos separables de los mismos.”[7]
5. Paralelamente al desarrollo de la jurisprudencia que se acaba de
reseñar, en la legislación colombiana también se evidencia una evolución en
cuanto al reconocimiento de los llamados actos separables en la contratación
administrativa. La primera mención legal a esta noción jurídica, se encuentra
en el artículo 3° de la Ley 19 de 1982, que se refirió a los actos
administrativos en la formación y adjudicación de los contratos
administrativos de derecho privado de la administración. Más adelante, el
Decreto 222 de 1983 dispuso lo siguiente en el parágrafo de su artículo 17:
“...en los contratos de derecho privado de
la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición
de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento
gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra
dichos actos sean viables estarán sometidas a las reglas de la justicia
contencioso-administrativa”.
Aunque estas referencias legales se restringieron al ámbito de los
contratos de derecho privado de la administración, denotan una delimitación
conceptual de la noción de actos separables, los cuales fueron entendidos
entonces por el legislador como los expedidos en la formación o adjudicación
del contrato.
6. Posteriormente, el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso
Administrativo) en sus artículos 87 (relativo a las acciones contractuales) y
136 (referente a la caducidad de las acciones), hizo menciones explícitas al
distinto régimen jurídico de los actos separables de los contratos y de los
actos contractuales propiamente dichos. Estas normas establecieron lo
siguiente:
“Artículo 87
...
“Los actos separables del contrato serán
controlables por medio de las otras acciones previstas en el Código”
“Artículo 136.
...
Los actos separables distintos del de
adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una
vez terminado o liquidado el contrato.”
Como las normas transcritas se refirieron a “actos separables” sin
precisar tal noción, y en especial sin distinguir si el concepto cobijaba
solamente a los actos preparatorios del contrato o también a otros proferidos
unilateralmente por la Administración en etapas posteriores a la celebración
del mismo, la interpretación de tales disposiciones llevó a la jurisprudencia a
definir qué cosa debía entenderse por actos separables, estableciéndose
entonces que a esta categoría pertenecían solamente los actos administrativos
expedidos con anterioridad a la celebración del contrato, es decir los actos
previos al mismo, y no los proferidos durante las etapas de ejecución y
liquidación del contrato, los cuales debían entenderse como propiamente
contractuales y por lo tanto inseparables. Comentando esta precisión de la
jurisprudencia, el propio Consejo de Estado, en Sentencia de marzo 10 de 1994,[8] afirmó:
“Los inconvenientes se presentaron cuando se
trató de precisar lo que se debía entender por actos separables de los
contratos; finalmente, la jurisprudencia definió que tal calificación estaba
reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la
celebración del contrato, siendo los contractuales propiamente dichos (y por
ende no separables), los que se produjeran en las etapas de ejecución y
liquidación.
Deducido lo anterior, el régimen descrito,
conforme se explicó antes[9],
en los artículos 87 y 136, se aplicó a los actos previos; los actos
contractuales se debían impugnar, en consecuencia, a través de las acciones del
artículo 87[10].”
7. Los artículos 87 y 136 del Decreto 01 de 1984 fueron derogados
por los artículos 17 y 23 el Decreto 2304 de 1989. No obstante, el Consejo de
Estado siguió aplicando la doctrina de los actos separables en la forma en que
se relata en la misma Sentencia que se viene comentando, que al respecto
describe así la evolución jurisprudencial subsiguiente a la referida
derogatoria:
“El decreto 2304 de 1989, por sus artículos
17 y 23 modificó los artículos 87 y 136 del C.C.A y eliminó de ellos los textos
trascritos; sin embargo, la situación de los actos contractuales y de los
separables continuó igual, según diversas manifestaciones jurisprudenciales,
con la salvedad de que la impugnación, por vía jurisdiccional, de estos últimos
se podía hacer sin la limitación del artículo 136 antes trascrito; en otros
términos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se podía intentar
desde el momento de su expedición, para todos ellos y no solamente para el acto
de adjudicación.
“Dentro de este contexto se admitieron
demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra diversos
actos previos, tales como resoluciones de apertura de licitación, pliegos de
condiciones, actos de adjudicación y aquellos por los cuales se declara
desierta la licitación o el concurso, una vez expedidos dichos actos y sin que
se cuestionara al mismo tiempo el contrato que pudo haberse celebrado...
En lo demás, como se dijo, la situación no
varió: Los actos separables (vale decir los precontractuales), se podían
cuestionar, bien con independencia del contrato a través de las acciones
previstas por los artículos 84 y 85 del C.C.A., o bien como fundamento de la
nulidad del contrato, evento en el cual se entendía que la acción revestía
naturaleza contractual.” [11]
8. Vino entonces la Ley 80 de 1993 que en el artículo 77
estableció lo siguiente:
“ARTICULO 77. DE LA NORMATIVIDAD
APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de
esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función
administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de
estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
“Los actos administrativos que se produzcan
con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de
recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con
las reglas del Código Contencioso Administrativo.
“PARAGRAFO 1o. El acto de adjudicación no
tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las
reglas del Código Contencioso Administrativo.
“PARAGRAFO 2o. Para el ejercicio de las
acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es
necesario demandar el contrato que los origina.” (Negrillas por fuera del
origina))
El h. Consejo de Estado, interpretó la anterior disposición en el
sentido según el cual la misma se refería a todos los actos administrativos
producidos con motivo u ocasión del contrato, y no solamente a los
preparatorios o previos. Y además estimó que todos ellos admitían una sola vía
de impugnación judicial, cual era la acción contractual. Sin embargo, reconoció
que excepcionalmente la ley permitía en ciertos casos, que los actos
contractuales fueran impugnados por medio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Dijo así ese Tribunal:
“Por consiguiente, cuando el artículo 77 de
la ley se refiere a “los actos administrativos que se produzcan con motivo u
ocasión de la actividad contractual”, está comprendiendo, bajo una
denominación única, a todos los actos, tanto los previos al contrato como los
posteriores a su celebración y los está sometiendo a todos ellos a un recurso
único por la vía gubernativa: el de reposición, y a una sola acción
contenciosa: la contractual, salvo que excepcionalmente la propia ley
haya permitido que ciertos actos, tres en total, puedan ser impugnados
por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”[12]
La regla general (acción contractual) y las excepciones en las
cuales la ley permitía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra ciertos actos de la actividad contractual, fueron explicadas así por la
Sentencia en comento:
“Esta circunstancia y el hecho de que,
excepcionalmente, la mencionada ley haga referencia de ciertos actos para
permitir frente a ellos acciones distintas de la contractual, está indicando
que la regla general para todos los actos contractuales está prescrita
por el mentado art. 77.
Las excepciones a la regla general eran las
siguientes:
“Así ocurre, por ejemplo, con la calificación
y clasificación de proponentes inscritos en las cámaras de comercio que puede “ser
objeto...de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (art. 25);
el acto de adjudicación (parágrafo 1° del art. 77), y su contrario, el acto por
el cual declaran desiertos la licitación o el concurso, por su propia
naturaleza, y por la aplicación remisoria, que establece el mismo art. 77 del
C.C.A. (en éste, los arts. 50, incisos primero final, 83, 135, inc.1°., y 138,
inc. 3°)”[13]
El mismo fallo hizo las siguientes precisiones en torno a la
posibilidad de demandar los actos previos al contrato, y de las acciones
procedentes en contra de ellos:
“En consonancia con lo anterior, y teniendo
en cuenta que la acción contractual parte del supuesto de la celebración del
contrato, es claro que los actos previos a él, con la excepciones vistas, solamente
se podrán impugnar con posterioridad a dicha celebración, conjuntamente con
el contrato, o con independencia de él (parágrafo del artículo 77), pero
siempre bajo la égida de la misma acción.”
...
“...hoy la ley toma partido por un camino intermedio:
los actos administrativos que son fruto de la actividad contractual (el
problema se presenta respecto de los previos) son impugnables luego de la
celebración del contrato, mediante la acción contractual; no hay necesidad
de atacar, con ellos, el contrato, pero éste será nulo de nulidad
absoluta cuando “se declaren nulos los actos administrativos en que se
fundamenten” (art. 44-4°), evento en el cual, “el jefe o
representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el
contrato...y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre” (inc.
2° del art. 45). Previsiones como estas buscan sin duda, dar eficacia al
control jurisdiccional de los actos previos (lo que no siempre ocurría en la
legislación anterior), sin entorpecer la actuación administrativa en el
procedimiento contractual.” (Negrillas fuera del original)
Tenemos
entonces que a partir de la expedición de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia
del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo estimó, en interpretación del
artículo 77 de dicha Ley, que en contra de los actos previos o preparatorios
del contrato como regla general sólo cabían las acciones contractuales -luego
de la celebración del mismo-, con las excepciones mencionadas por esa misma
jurisprudencia. Entendió entonces el h. Consejo de Estado, que la voluntad del
legislador de 1993 había sido la de “excluir del control de lo contencioso
de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, la totalidad de
los actos contractuales, incluyendo en esta noción los actos previos a la
celebración del contrato, y que cuando ha querido sujetarlos a dicho régimen lo
ha hecho expresamente.”[14]
Alcance de la reforma introducida por el
artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo
9. De lo
hasta aquí expuesto puede apreciarse que el Consejo de Estado estimó que la Ley
80 de 1993 había introducido serias modificaciones al régimen de control
judicial de los actos contractuales (previos o no previos al contrato), ya que
les había dado a todos ellos el mismo tratamiento, sometiéndolos como regla
general a las acciones contractuales. Se daba con ello un viraje profundo en el
campo de las acciones posibles en materia contractual, pues anteriormente se había
aceptado por la jurisprudencia, como antes se vio, la viabilidad de las
acciones de simple nulidad, interpuesta por cualquier persona, o de nulidad
restablecimiento del derecho, interpuesta por los interesados, las cuales
cabían desde el momento de su expedición contra los actos previos separables
del contrato.
Estando así
las cosas, la Corte aprecia que la modificación introducida por el artículo 32
de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,
disposición parcialmente acusada que ahora se examina, tiene amplios alcances
en lo que tiene que ver con el tema del control judicial de los actos previos o
preparatorios del contrato administrativo. Dicho artículo, en su nueva
redacción es del siguiente tenor que resulta conveniente recordar:
"Artículo 87.(Modificado por el
artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las
controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal
podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las
declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su
revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a
indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
“Los actos proferidos antes de la
celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán
demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente
podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.
“El Ministerio Público o cualquier tercero
que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta.
El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté
plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá
hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus
causahabientes.
“En los procesos ejecutivos derivados de condenas
impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la
regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el
Código de Procedimiento Civil." (Se subraya lo demandado)
Como puede
apreciarse, las innovaciones que el texto anterior introduce, consisten en:
i) Según el
régimen de la Ley 80 de 1993, los actos previos por regla general no eran
demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de
adjudicación de la licitación, al que la declara desierta, o el que califica y
clasifica a los proponentes inscritos en las cámaras de comercio. La modificación
introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A.
, permite demandar independientemente, por la vía de la acción de nulidad o de
la de nulidad y restablecimiento del derecho, todos los actos previos
separables del contrato administrativo.
ii) El
término para intentar el control judicial de dichos actos previos a través de
las referidas acciones, se señala en 30 días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación. Este señalamiento constituye una
excepción a las reglas generales sobre caducidad, pues respecto la acción de
simple nulidad en los demás casos puede interponerse en cualquier tiempo, es
decir no tiene un término de caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1°); y
respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también el
plazo señalado de 30 días resulta contrario a la regla general, la cual fija
en cuatro meses el término de caducidad respectivo. (C.C.A. art. 136 numeral
2°).
iii) Por
fuera del tema de la separabilidad de los actos previos, la disposición en
comento también modificó el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que había
ampliado la titularidad de la acción de nulidad absoluta[15] de los contratos
estatales, al haber dispuesto que podía ser alegada “...por las partes, por
el agente del Ministerio Público, por cualquier
persona o declarada
de oficio...” Ahora,
según el inciso tercero no acusado de la disposición bajo examen, solamente
“cualquier tercero que acredite un interés
directo podrá pedir
que se declare su nulidad absoluta”. [16]
Estas
modificaciones tienen para la Corte una precisa significación: de un lado,
buscan ampliar el espectro de garantías jurídicas reconocidas a los
participantes en el proceso de contratación, que no obstante ser ajenos a la
relación contractual pueden verse perjudicados por la actuación administrativa
en las etapas precontractuales. Ahora ellos pueden demandar independientemente
del contrato y desde el momento de su expedición, los actos administrativos
ilegales que resulten lesivos de sus intereses (antes sólo podían demandarlos
después de suscrito el contrato a través de las acciones contractuales, salvo
las excepciones vistas). No obstante, esta posición garantista se ve acompasada
por un término de caducidad corto, y por la fijación de un límite a la separabilidad
de los actos previos, que viene marcado por la celebración del contrato. A
partir de la suscripción del mismo los actos precontractuales, unilaterales de
la Administración, se hacen inseparables para efectos de su control judicial,
de tal manera que sólo pueden atacarse a través de la acción de nulidad
absoluta del contrato. Estos límites, a juicio de la Corte, pretenden dar
agilidad al proceso licitatorio, y estabilidad a las etapas surtidas del mismo,
proceso que se dificultaría en exceso si cada uno de los actos administrativos
separables se sometiera a plazos de caducidad más extensos, y a la acción de
simple nulidad sin término de caducidad, según la regla general. Y de otro
lado, las limitaciones comentadas también pretenden contribuir a la firmeza del
contrato administrativo una vez que este ha sido suscrito, poniéndolo al amparo
de todo tipo de demandas provenientes de terceros sin interés directo y ajenos
a la relación contractual. Ahora bien, estos límites en principio no tienen el
alcance de eliminar ni la protección de los derechos de terceros interesados
(quienes pueden impugnar los actos que los perjudiquen dentro del plazo de los
treinta días que señala la disposición), ni la del interés general, pues éste,
después de la celebración del contrato, puede ser protegido a través de la
acción de nulidad absoluta del contrato, que puede ser alegada por las partes,
por el agente del ministerio público, por cualquier persona que acredite un
interés directo, o declarada de oficio.
La nueva versión
del artículo 87 del C.C.A. sitúa a la legislación a medio camino entre la
doctrina de la separabilidad absoluta de los actos previos, y la de la
inseparabilidad de los mismos, combinando las ventajas garantistas y
proteccionistas de los derechos de terceros a la relación contractual, propias
de la primera, con los principios de eficacia y celeridad de la función
administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política,
que se vinculan a la segunda de las mencionadas doctrinas. En efecto, la
inseparabilidad una vez suscrito el contrato, pone a este último al amparo de
acciones incoadas con fines ajenos al bien común, pues como se vio la
titularidad de la acción de simple nulidad se restringe a las personas que
demuestren un interés directo en el contrato, dejando eso si a salvo la
facultad del Ministerio Público para interponerla o del juez para decretarla de
oficio.
Precisado lo anterior, debe la Corte
establecer el alcance de la limitación impuesta por la norma acusada, cuando señala
que “(u)na vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente
podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.” En
especial debe establecer si esta restricción tiene el alcance de eliminar o de
recortar, en ciertos casos, el plazo de caducidad que señala la norma,
desconociendo con ello el derecho de acceso a la administración de justicia,
especialmente el de terceros a la relación contractual que hayan participado en
las etapas precontractuales, como lo alega la demanda.
10. El tenor
literal de la disposición parcialmente acusada, no dice en forma expresa que la
firma del contrato extinga anticipadamente el plazo de caducidad señalado para
interponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de los actos previos al contrato administrativo. En efecto, la lectura
del segundo inciso de la norma, lleva a concluir que el mismo dispone: i) Que “los
actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la
actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de
nulidad y restablecimiento del derecho”. ii) Que el término de caducidad de
las referidas acciones será el de los 30 días siguientes a la comunicación,
notificación o publicación del acto respectivo, según el caso. iii) Que “la
interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la
celebración y ejecución del contrato”. Y iv) que una vez celebrado el
contrato, “la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como
fundamento de nulidad absoluta del contrato”.
A juicio del
demandante, este último contenido regulatorio de la disposición tiene el
significado de establecer una extinción anticipada del término de caducidad
señalado por la norma, la cual se produciría por la suscripción del contrato.
Sobre este supuesto edifica el cargo de violación constitucional, alegando que
esta extinción anticipada conduce a una inseguridad jurídica respeto a la
verdadera duración del plazo de caducidad y, además, abre la posibilidad de que
tal plazo en algunos casos no exista o sea muy breve, amén de incierto, lo cual
redunda en la denegación del derecho de acceso a la justicia. Otros de los
intervinientes llevan a cabo la misma interpretación del demandante. La vista
fiscal y el Ministerio de Justicia, no extraen la misma conclusión, por lo cual
no comparten las acusaciones de la demanda.
La Corte
estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones diversas, pero que
ninguna de ellas responde a la verdadera intención del legislador: según una la
primera, la celebración del contrato extingue anticipadamente el término de
caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de
nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos
previos, con lo cual quedan desprotegidos los intereses de terceros no
contratantes, especialmente de quienes participaron en el proceso de
licitación; según una segunda, tal celebración no extingue dicho plazo, pues la
norma no lo dice expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el
contrato, sigue corriendo el término de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores
interpretaciones no consultan la verdadera intención del legislador, la cual
puede extraerse de la lectura armónica de los incisos segundo y tercero de la
disposición acusada, interpretación armónica que la demanda, las intervenciones
y la vista fiscal han omitido hacer .
En efecto, la
segunda interpretación referida es contraria al tenor literal de la
disposición, pues es clara la intención legislativa de impedir la interposición
de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración del
contrato. La expresión, “(u)na vez celebrado éste, la ilegalidad de los
actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta
del contrato”, a juicio de la Corte es indicativa de la voluntad del
legislador de fijar un límite a la separabilidad de los actos previos,
definiendo que a partir de la firma del contrato tales actos se hacen
inseparables del mismo.
De su parte,
la interpretación del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la
suscripción del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad (como
consecuencia de la extinción de las acciones no contractuales), resulta
equivocada en cuanto afirma que dicha extinción tiene el alcance de impedir la
defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad
precontractual. La disposición no desprotege estos intereses, pues conforme
ella misma lo señala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un interés
directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la
ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta
acción satisface sus pretensiones, amén de que dicha nulidad absoluta, por las
mismas razones, también puede ser invocada por el Ministerio Público, o aun ser
declarada de oficio por el juez administrativo.
Por lo demás,
esta es la posición que también ha acogido el h. Consejo de Estado, que en
referencia al interés directo que les asiste a los licitantes para demandar la
nulidad absoluta de los contratos administrativos, ha dicho lo siguiente:
“En el ordenamiento jurídico procesal la
legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para
formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la
relación jurídica sustancial. Cuando la controversia se centra en la nulidad de
un acto administrativo y un consecuente restablecimiento del derecho, el
legitimado para ejercer la acción es la persona que pretenda demostrar que el
acto administrativo enjuiciado quebranta o lesiona sus derechos amparados por
una norma jurídica. Está acreditado dentro del proceso que la sociedad
demandante no presentó propuesta en la licitación pública nacional, para la
prestación del servicio de vigilancia en los sectores VI y VII en los que
centra la irregularidad del acto administrativo contenido en el acta N° 1173
del 6 de noviembre de 1991 para pedir su nulidad, que adjudicó dichos sectores
a la empresa Dincolvip Ltda., la cual según la demanda no tenía en ese momento
licencia de funcionamiento del Ministerio de Defensa para operarlos. En el
evento de que esta circunstancia se analizara y prosperara para efectos de
considerar ilegal la adjudicación, que beneficio reportaría al demandante si no
presentó propuesta para la prestación del servicio en estas zonas?. El texto original del artículo 87 que traía el Decreto Ley 01 de
1984, ya hacía referencia a que podía intentar la nulidad del contrato
"quien demuestre “interés directo” en el contrato", presupuesto que
se mantiene después de su modificación por el artículo 32 de la ley 446 de 1998. Se hace sí la
salvedad, que si bien es cierto la ley 80 de 1993 - Estatuto de la Contratación
Estatal - estableció en el art. 45 que la nulidad absoluta del contrato estatal
podía alegarse "por cualquier persona", convirtiéndola en una acción
pública de legalidad, dicha situación fue temporal, ya que con la ley 446 de
1998 se volvió al sistema general del código, al asignar la titularidad de la
acción a "cualquier tercero que acredite un “interés directo” para pedir
que la nulidad se declare.
En estas condiciones, hoy la legitimación para el ejercicio de la acción de
nulidad de un contrato en virtud del acuerdo de voluntades que surge entre la
entidad estatal y la persona natural o jurídica para la realización de la labor
encomendada que genera derecho y obligaciones recíprocas. La posee también el
Ministerio Público como defensor del orden jurídico y como parte en todos los
procesos e incidentes que se promuevan ante la jurisdicción administrativa
(art. 277 núm. 7 Constitución Política) y por atribución que le otorgara antes
la ley 50 de 1936 en los eventos de objeto o causa ilícitos y en interés de la
moral y de la ley. De esta manera, en principio son los
terceros intervinientes en el proceso licitatorio para la adjudicación del
contrato los que tendrán “interés directo” en que se declare la nulidad del
contrato cuando éste se haya celebrado con otro proponente ya sea con
pretermisión de las exigencias legales, ya sea porque considere viciado el acto
de adjudicación. También estarán legitimadas las personas que pudieron se
licitantes por reunir las condiciones para presentarse al proceso licitatorio y
sin embargo la entidad contratante les impidió hacerlo sin justificación legal. Pero en el primer caso, ese “inte´res
directo” no nace del solo hecho de haber participado en la licitación; es
necesario que el proponente que después decida impugnarla al igual que el
contrato que se celebró con ocasión de ella, haya licitado y ofrecido para
ejecutar el contrato que en particular cuestiona.” [17] (Negrillas fuera del
original)
Posteriormente,
esta jurisprudencia fue reiterada de la siguiente manera:
“Antes de que el legislador codificara en forma
especial los contratos de la Administración pública, se aplicaba el artículo
1742 del Código Civil Colombiano, entre otros, en materia de quienes, además de
los celebrantes de un contrato, podían solicitar su nulidad, que señalaba que
la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello. Este
artículo fue objeto de algunas reformas la ley 95 de 1890, artículo 15 y por la
ley 50 de 1936. La jurisprudencia en esa época precisó el alcance de dicho
interés, al decir que no es el de la simple declaratoria sobre la legalidad o
control del ordenamiento jurídico abstracto, sino el especial y concreto,
personal y directo. Con el aparecimiento de la primera codificación sobre los
contratos del Estado, decreto ley 222 de 1983, en materia de la alegación de la
nulidad absoluta de los contratos, a los que él se refería, no aludió a si los
terceros podían solicitarla (art. 78). A partir del 1 de marzo de 1984, cuando
entró en vigencia el decreto ley 01 de 1984 (actual Código Contencioso
Administrativo) la ley ha regulado en formas diversas para los terceros, con
relación al contrato, el derecho de acción de controversias contractuales con
el objeto de pedir su nulidad absoluta. En el artículo 87 original de la
mencionada codificación se indicó que “La nulidad absoluta también podrá
pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre “interés directo” en el
contrato”. Luego con la reforma introducida al Código Contencioso
Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989, se expresó que “El Ministerio
Público o el tercero que acredite interés directo en el contrato está facultado
para solicitar también su nulidad absoluta (...) (art. 17). Ese interés directo ha sido entendido, en sentido amplio, como
derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir,
una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera
jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica
como consecuencia del negocio celebrado. Tener interés
directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste
como efecto haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. Naturalmente quien dice tener un
interés jurídico directo en un asunto, como todo aquel quien haga dentro del
proceso una afirmación definida, corre con la carga de la prueba, en primer
término, de ese interés y, en segundo término, del carácter de “directo”
ostentado. Con la expedición de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación
Administrativa, entre otros, la “Nulidad absoluta podrá ser alegada (...) por
cualquier persona” (art. 45, inciso 2). Posteriormente,
con la reforma introducida por la ley 446 que entró a regir el día 7 de julio
de 1998 se estableció, entre otros, que podrá demandar la nulidad absoluta del
contrato sólo aquella persona que acredite un “interés directo”. Hasta allí la evolución legislativa y jurisprudencial
sobre el punto de qué terceros, con relación al contrato estatal, pueden
promover la nulidad absoluta.[18]
(Negrillas fuera del original)
De esta
manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la
nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y
nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30
días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez
expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de
incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de
ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de
la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas,
por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la
jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los
licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se
puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
VII-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
En los términos
de la parte considerativa de la presente decisión, declarar EXEQUIBLES las
expresiones “Una vez celebrado éste” y “solamente”, contenidas en
el segundo inciso del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 (Código contencioso
Administrativo), modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1048/01
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Impugnación de actos en
procedimiento de formación y celebración (Aclaración de voto)
Pueden impugnar los actos
administrativos proferidos por las entidades públicas durante el procedimiento
de formación y celebración del contrato (pliegos de condiciones, acto que
rechaza la propuesta, acto que declara desierta la licitación y el acto de
adjudicación) a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; sin
perjuicio del derecho que le asiste a todo ciudadano, -en aras de preservar la
integridad del ordenamiento jurídico- de interponer la acción de nulidad
prevista en el artículo 84 del mismo ordenamiento.
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Solicitud de nulidad absoluta e
indemnización del daño antijurídico por tercero con interés directo (Aclaración
de voto)
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Culpa in contrahendo por
irregularidades sin estar perfeccionado el contrato que causa daño antijurídico
(Aclaración de voto)
Las irregularidades en que incurra la
Administración durante el procedimiento de selección del contratista, o una vez
adjudicada la licitación sin estar perfeccionado el contrato, y que produzcan
un daño antijurídico a los oferentes o al adjudicatario, comprometen su
responsabilidad civil por culpa in contrahendo, la cual se configura, siguiendo
la teoría de Von Ihering, cuando se declara la nulidad de un contrato por
motivo imputable a alguna de las partes contratantes, ya que en todo acuerdo de
voluntades, existe un pacto tácito entre los negociantes en el sentido que han
adoptado las previsiones necesarias para evitar que circunstancias posteriores
relacionadas con los sujetos u objeto del negocio, afecten la validez del
contrato.
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Legitimación por activa para
demandar la nulidad (Aclaración de voto)
ACCION
CONTRACTUAL-Nulidad absoluta de contrato estatal
celebrado (Aclaración de voto)
ACTO PREVIO
AL CONTRATO ADMINISTRATIVO-Régimen excepcional para
el control de legalidad (Aclaración de voto)
Resulta razonable que el legislador
haya establecido un régimen excepcional para el control de legalidad de los
actos previos a la celebración del contrato, por la vía de las acciones de
Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Este régimen se caracteriza
por: (i) La reducción del término de caducidad para el ejercicio de la Acción
de Nulidad de cuatro meses a treinta días, (ii) El establecimiento de un término
de caducidad de treinta días para el ejercicio de la acción de nulidad, que por
regla general se puede ejercitar en cualquier tiempo y, (ii) La preclusión del
término de caducidad, ya que una vez se celebre el contrato no podrá hacerse
uso de las citadas acciones para impugnar los actos previos.
ACTO PREVIO
EN CONTRATO ADMINISTRATIVO-Solicitud de n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.