C-1048-00
Sentencia C-1048/00
Sentencia C-1048/00
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inepta demanda
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden de
beneficiarios en las fuerzas militares
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
puede prosperar cuando se parte de disposiciones imaginarias/SENTENCIA
INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETA
Referencia:
expediente D-2803
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 177 del Decreto 0089 de 1984
Actor: Jorge Alirio
Chaparro Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de
agosto de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Jorge Alirio Chaparro Sánchez contra el artículo 177 del Decreto 0089 de 1984.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto de proceso:
“DECRETO NUMERO 0089 DE 1984
(enero 18)
por el cual se reorganiza la
carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de
1983,
DECRETA:
(...)
Artículo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o
Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se
pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la
otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las
proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente,
las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de
ley;
c) Si no hubiere hijos, el cónyuge
sobreviviente lleva toda la prestación;
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni
hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan
toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo pleno,
la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
- Si el causante es adoptivo simple, la
prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres
de sangre,
- Si el causante es hijo extramatrimonial,
la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial
con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres
adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las
personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él
establecidos, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su
único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
-Los hermanos carnales recibirán doble
porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
A falta de descendientes, ascendientes,
hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación
corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
II. LA DEMANDA
A juicio del accionante, la disposición
acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.
El demandante expresa que es injusta la
situación de los padres de los oficiales y suboficiales fallecidos, cuando se
da la circunstancia de que éstos han dejado hijos, ya que en tal evento los
padres del causante se ven excluidos en forma permanente del derecho a recibir
las prestaciones por muerte.
Manifiesta:
"El Decreto 0089 de 1984, dispone en su
Artículo 177, quiénes son por derecho los beneficiarios de éstas prestaciones;
es decir: cónyuges, hijos legítimos o naturales y por último y si no hubieren
cónyuges ni hijos, las prestaciones corresponden por entero a los padres y
naturalmente, la Pensión Vitalicia. A partir de aquí, se produce una enorme
desigualdad de los padres de quienes dejaron hijos y los que no; porque
aquellos tuvieron que ceder sus derechos a quienes por Ley, muy loable por
cierto les correspondían, quedando así sin la ayuda posible que venían
recibiendo.
Pero pasa el tiempo y a los beneficiarios de
la pensión se les ha extinguido el derecho a ella y la pensión queda libre,
entonces los padres de los causantes que aún viven y que, con justa razón creen
tener derecho a ella, porque la pensión es Vitalicia y sólo se extingue cuando
se extinga el último beneficiario, quienes con justa razón, repito, creen tener
derecho a ella, van a reclamarla, el Ministerio de Defensa Nacional les
responde que no les asiste el derecho, porque han sido desplazados por sus
nietos, pero repito, éstos ya han perdido los derechos a los beneficios
pensionales, porque la Ley que se los dio, esa misma Ley se los quitó. Entonces
el Ministerio de Defensa Nacional les está negando un derecho que la
Constitución Política de Colombia, en su Artículo 13 les ha otorgado, porque
cuando van a reclamar, ya tienen los mismos derechos que tuvieron los padres de
quienes no dejaron descendencia, y en éste caso, el Ministerio de Defensa
Nacional está violando los derechos constitucionales de éstos ciudadanos, y
como no hay una disposición legal que diga explícitamente que los padre que
teniendo que ceder sus derechos a los hijos de los causantes y cuando a éstos
se les extinga, éstos derechos puedan adquirirlos, el Ministerio de Defensa
Nacional los excluye definitivamente".
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Eduth Claudia Hernández
Aguilar, actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional,
solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 177 del Decreto 089 de 1984, toda vez
que este Decreto, que contenía el Estatuto de Carrera de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, fue derogado expresamente por el Decreto
Ley 95 de 1989 y éste a su vez por el Decreto Ley 1211 de 1990, norma vigente
en la actualidad. Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la norma acusada
ya no existe en el ordenamiento jurídico actual.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 177 del Decreto 0089 de
1984.
Comparte la afirmación de la representante
del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de que el Decreto 0089 de
1984 fue derogado por el Decreto 095 de 1989, razón por la cual en principio
esta Corporación debía declararse inhibida para fallar dada la sustracción de
materia. Sin embargo asegura que, como el artículo demandado puede estar
surtiendo efectos en cuanto a la omisión que se plantea, resulta oportuno un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte.
En criterio del Procurador General de la
Nación, la demanda en examen carece de fundamento, toda vez que los supuestos
sobre los cuales sustenta la vulneración del principio de igualdad no consultan
los obligados referentes establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Afirma que el actor parte de un supuesto
mas no de un derecho contemplado en el artículo demandado. No es comprensible,
en su opinión, el planteamiento formulado, consistente en reivindicar un
derecho que no ha sido otorgado por la ley, y menos aún se puede entender cómo
se concede ese derecho transitoriamente a un tercero -los hijos de los
causantes-, cuando es al legislador a quien corresponde determinar la
institución de los derechos prestacionales.
Señala que, como el supuesto tratamiento
inequitativo planteado por el actor se da a favor de los padres de los
causantes sin hijos, quienes pasan a ser beneficiarios de tales prestaciones en
las proporciones señaladas, precisamente en desarrollo de ese criterio de
razonabilidad y proporcionalidad, el legislador señala directamente como
beneficiarios a los padres del causante, quienes en razón de la inexistencia de
descendencia ocupan un lugar de primer orden dentro del núcleo familiar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Razones para la inhibición
Además de lo resaltado por quien interviene
en este proceso a nombre del Ministerio de Defensa, en el sentido de que la
norma impugnada ha perdido vigencia (fue derogada expresamente por el Decreto
Ley 95 de 1989, a su vez derogado por el Decreto Ley 1211 de 1990), y no está
produciendo efectos, lo que debe conducir a fallo inhibitorio según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, se encuentra configurada en el presente
caso la hipótesis de la inepta demanda, puesto que el accionante solicita la
declaración de inconstitucionalidad de la norma en referencia, no por lo que ésta
dispone, sino por lo que no prevé, petición que parte de una errada lectura de
la disposición, en tanto deduce de ella una consecuencia que no se deriva de su
texto.
En efecto, asevera el demandante que cuando
a los hijos beneficiarios de la pensión se les ha extinguido su derecho a
recibirla, a los padres del oficial o suboficial fallecido no se les reconoce
ese derecho. Ello supone -según su parecer- trato discriminatorio si se compara
esta situación con la de los padres de los miembros de la fuerza pública que no
han dejado hijos, pues éstos, en cambio, sí gozan de manera vitalicia de las
prestaciones sociales.
Ahora bien, nótese que el artículo acusado
simplemente establece el orden de preferencia de los beneficiarios a los que la
ley les reconoce el derecho a las prestaciones sociales por causa de muerte de
oficiales y suboficiales, y nada establece acerca del aspecto temporal de
dichas prestaciones, ni de las correspondientes sustituciones entre familiares
del causante, cuando a unos de ellos se les extinguen sus derechos.
El actor en su demanda se queja
expresamente de que "no hay una disposición legal que diga explícitamente
que los padres que teniendo que ceder sus derechos a los hijos de los causantes
y cuando a éstos se les extingan estos derechos puedan adquirirlos...".
Lo que el impugnante echa de menos no va
necesariamente unido al contenido de la norma acusada, ni se deduce de su texto
-en uno u otro sentido-, motivo por el cual en la disposición no hay una
proposición de la cual pueda predicarse la inconstitucionalidad, y ni siquiera
es posible hablar del fenómeno de una omisión relativa.
No está llamada a prosperar una demanda de
inconstitucionalidad cuando ella parte de disposiciones imaginarias, pues la
función encomendada al juez constitucional es la de confrontar con el
Ordenamiento Superior una norma de inferior categoría que realmente exista en
el mundo jurídico. De no ser así, habría carencia de objeto sobre el cual
pudiese recaer el juicio de constitucionalidad.
Al respecto, es pertinente reiterar lo que
esta Corporación sostuvo en Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995:
"Para llegar a la declaración de
inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester
definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el
precepto acusado y lo que manda la Constitución.
(...)
Así, pues, la demanda carece de objeto, ya
que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Que la hipótesis
planteada quede incluída dentro de la exención que favorece a las empresas de
servicios públicos y que ello pueda afectar, en el caso de las
telecomunicaciones, a las empresas privadas que compiten con aquéllas, es
asunto que no puede resolverse en los estrados de la Corte Constitucional, pues
ésta carece de competencia para fallar sobre proposiciones jurídicas no creadas
por la ley.
La Corte deberá inhibirse de resolver sobre
la constitucionalidad de la norma construída por los demandantes".
Así, pues, en vista de que existe inepta
demanda, y teniendo en cuenta, además, que la disposición atacada ha sido
excluida del orden jurídico por el propio legislador, la Corte se inhibirá de
proferir fallo de mérito.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para proferir
sentencia de fondo, por sustracción de materia y en razón de la ineptitud
sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.