C-1047-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia C-1047/05
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes en primera vuelta/ACUERDO DE BANCADA-No da lugar a la
elusión del debate/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto
Resulta claro
para la Corte Constitucional que durante el tercer debate del proyecto de Acto
legislativo, surtido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el
Presidente y en general la Mesa Directiva dieron a los integrantes de la
Comisión las garantías necesarias para que pudieran intervenir, con
suficiencia, tanto en el debate de la ponencia como en el debate del
articulado. A este respecto, no sobra recordar que, con excepción del trámite
que se dio a la recusación presentada contra la Representante Yidis Medina, no
existen manifestaciones en contrario por parte de los Representantes que
asistieron a dicho debate. Por el contrario, Representantes de todas las
bancadas – incluyendo las bancadas de la oposición al proyecto – dejaron
constancia de su satisfacción por la forma imparcial como el Presidente condujo
el debate legislativo que se estudia. Podría sostenerse que se produjo un vicio
por elusión del debate dado que las mayorías decidieron que no votarían reforma
alguna al texto que había sido aprobado por el Senado para evitar una posible
frustración del trámite legislativo. Esta tesis podría soportarse en la
doctrina de la Corte según la cual se entiende como elusión del debate “la
votación en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto
por varios artículos, y por supuesto la votación fundada exclusivamente sobre
la base de acuerdos políticos externos a la sesión misma, celebrados por
grupos, partidos o coaliciones, con la pretensión de imponer una mayoría sin
previo debate, atropellando los derechos de las minorías o impidiendo el uso de
la palabra o la discusión a los congresistas no participantes en tales formas
de concierto previo.”. No obstante, la doctrina transcrita no puede ser
interpretada en el sentido de sostener que un acuerdo de bancada de lugar a la
elusión del debate. Por el contrario, la Constitución, promueve la solidez de
los partidos y movimientos políticos y su actuación legislativa coherente y
consistente lo cual puede suponer acuerdos de bancada realizados por fuera del
debate parlamentario. En suma, pese al acuerdo existente entre los miembros de
la mayoría en el sentido de no modificar el proyecto, quienes no compartían
esta posición tuvieron la oportunidad real de intervenir en cada momento del
trámite para controvertir la posición de las mayorías y el contenido del proyecto.
Por las razones antes advertidas, la Corte considera que en el trámite del Acto
Legislativo surtido en la Comisión primera de la Cámara en la primera vuelta
del trámite legislativo no se produjo el vicio por elusión del debate.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
demandado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
de inconstitucionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No
evaluación de las razones que motivaron la actividad legisladora/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, específicas y
suficientes
No cabe
dentro del radio de acción de la Corte el control de las motivaciones internas
de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o
iniciativa de la actividad legisladora. En efecto, la Corte debe limitarse a
controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda
evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad
“colegisladora” del gobierno. En este sentido, la Constitución deposita su
confianza en el control riguroso de los procesos de deliberación plural y
pública que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se
cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constitución
y la ley asigna a las minorías legislativas y se cumplan en general las
garantías de publicidad, transparencia, derechos de minorías y regla de
mayorías que impone el principio democrático, nada puede oponer la Corte
Constitucional al trámite surtido. El control a los fines de cada actor
político se debe efectuar en los procesos democráticos de deliberación pública
y no en el proceso judicial. En virtud de todo lo anterior, parece claro que la
demanda solicita a la Corte la realización de una tarea que no le corresponde
realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General
de la Nación, no resultan claras, específicas y suficientes en los términos
descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos,
este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad. En
consecuencia, la Corporación se deberá declarar inhibida respecto del presente
cargo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisión
Para que sea
admisible una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa
relativa presuntamente originada en un Acto Legislativo, resulta necesario que
el actor demuestre que tal omisión tiene como efecto una sustitución de la
Constitución. En otras palabras, para que un cargo de tal naturaleza pueda dar
lugar a una decisión de fondo se requiere que se demuestre que el silencio del
Legislador comporta una regla implícita que, al menos en principio, subvierte
el orden constitucional y sustituye el modelo vigente.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustitución de la Constitución
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia
del cargo de violación del derecho de igualdad/COSA JUZGADA ABSOLUTA EN ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración/PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sistema de frenos y
contrapesos
La demanda
que se estudia considera que el Acto legislativo impugnado es inexequible
porque el Legislador lo adoptó sin introducir los “frenos y contrapesos”
necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar
con ello que el sistema político se desequilibrara y perdiera su identidad. Sin
embargo, sobre la presunta sustitución del modelo constitucional ya existe
decisión de la Corte con fuerza de cosa juzgada absoluta, en consecuencia, por esta
razón, la presente decisión deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040
de 2005. Por otra parte, el cargo se funda en una presunta violación del
algunos derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, contemplados en
el bloque de constitucionalidad. Como se mencionó, este cargo resulta
improcedente en tratándose de Actos Legislativos. Por esta razón, la Corte
deberá inhibirse respecto de la presunta violación del “bloque de
constitucionalidad” por la expedición de una “reforma constitucional
incompleta”.
Referencia:
expediente D-5696
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02
de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Actores: Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo, Pedro Medellín Torres,
Clara Rocío Rodríguez Pico y Fabio Velásquez Carrillo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá,
diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo, Pedro Medellín Torres, Clara Rocío
Rodríguez Pico y Fabio Velásquez Carrillo, en ejercicio de su derecho político,
demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por
el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y
se dictan otras disposiciones.”
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
El siguiente es
el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario
Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004
“ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004
por
el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y
se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y
adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados
del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales,
de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de
los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo
219 de la Constitución.
Los empleados no
contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el
Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo
podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su
inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro
(4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección
presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que
la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los
cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar
en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o
movimientos políticos.
Durante la
campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar
bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se
ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los
destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su
protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El
artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo
197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos períodos".
No podrá ser
elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General
de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal
General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las
Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o
Alcaldes.
Parágrafo
transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes
de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un
nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El
artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo
204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que
para ser Presidente de la República.
El
Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la
misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El
Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período
siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°.
Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo
transitorio así:
f) La igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los
requisitos que determine la ley.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán,
antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el
literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras,
las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de
servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación
que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de
equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto
tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si
fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes
del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión
previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte
Constitucional.
Si el Congreso
no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de
dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luís Humberto
Gómez Gallo.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
La Presidenta de
la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario
General de la Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dado en Bogotá,
D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt
de la Vega.
III.
LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es
inconstitucional, con base en dos cargos principales y un cargo subsidiario.
El primero, relacionado con la violación de los requisitos establecidos en el
Título XIII de la C.P. en concordancia con otras disposiciones constitucionales
y legales, debido a la existencia de vicios en el trámite legislativo. El
segundo, relativo a la violación del artículo 374 C.P. y otras normas
superiores, como consecuencia de la violación a los límites del poder de
reforma constitucional del Congreso de la República. Igualmente, los actores
expusieron un cargo que denominaron “subsidiario”, fundado en el hecho que el
Congreso incurrió en un vicio que permite predicar la inconstitucionalidad del
Acto Legislativo, “al no acompañar la reelección inmediata del Presidente de
las modificaciones a la Carta Política necesarias para que la nueva institución
resultase coherente con el bloque de constitucionalidad vigente, a efectos de
salvaguardar el Estado democrático de derecho y pluralista.”
1. Cargo
sobre vicios en el procedimiento legislativo
Después de hacer
una exposición sobre los requisitos para la aprobación de los actos
legislativos, la demanda expone los vicios que, a su juicio, se presentaron
durante el trámite previo a la aprobación de la norma acusada, los cuales son
presentados de la siguiente manera:
1.1. Vicios
en el trámite de los impedimentos y las recusaciones
Para los
demandantes, resultan violados los artículos 182 de la Constitución y los
artículos 286 y 294 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, en razón de
que la decisión de los impedimentos contó con la participación, discusión y
votación de congresistas que tenían interés directo en la decisión por motivos
análogos y que, por tanto, también se habían declarado impedidos para votar el
proyecto de acto legislativo.
Esta
circunstancia invalidaba, en los términos del artículo 149 C.P., las reuniones
que celebraron y las decisiones que tomaron las cámaras, pues aquellas se
habrían efectuado por fuera de las condiciones constitucionales y legales.
Igualmente, esta conducta contraviene principios fundamentales como los de
igualdad, debido proceso, imparcialidad, moralidad e instrumentalidad de las
formas en el procedimiento de formación de la reforma constitucional, previstos
en los artículos 1, 13, 29, 93, 113, 133, 182, 209 y 375 de la Carta Política.
Como sustento
fáctico de la existencia de los vicios mencionados, la demanda reseñó los
siguientes apartados del trámite legislativo en los que era posible identificar
la irregularidad en comento:
“En la Comisión Primera del Senado de la República, el día 28 de
abril de 2004, según consta en el acta No. 32 de 2004, publicada en la Gaceta
216 del jueves 20 de mayo, se declararon
impedidos los Senadores José Renán Trujillo, Roberto Gerlein, Claudia Blum,
Mauricio Pimiento, Hernán Andrade, y Dario Martinez. Según consta en la página
21 del acta en mención, la Presidencia de la Comisión determinó votar por separado cada uno de los impedimentos con la sola exclusión del Congresista
cuyo impedimento estuviera siendo votado, con lo cual los demás congresistas
que tenían o iban a presentar impedimentos intervinieron en la votación. El
resultado de las votaciones fue el rechazo de
los impedimentos por la mayoría de los miembros de la Comisión.
En la Plenaria del Senado (en primera vuelta) del jueves 13 de mayo
de 2004, según consta en el acta No. 44,
publicado en la Gaceta 312 de junio 25 de 2004, ps. 31-46, cuarenta y dos
Senadores presentaron impedimentos por conflicto de interés. El Presidente de
la Plenaria sometió a consideración cada uno de los impedimentos y fueron votados y rechazados en votaciones en las cuales solo se abstenía el
Senador cuyo impedimento estuviera siendo decidido. Los demás senadores que
habían presentado impedimentos o iban a presentarlos, participaron en las
votaciones sobre las inhibiciones de sus
colegas, tal como había ocurrido en la Comisión Primera de la misma
Corporación.
En la Comisión Primera de la Cámara, sesión del 2 de junio de 2004,
según consta en el Acta No. 42 publicada en la Gaceta 369 del 21 de julio de
2004, se presentaron 11 impedimentos. En la
página 12 consta que el representante Zamir Silva expresó inquietud en relación
con la participación en la votación de Representantes que se habían declarado
impedidos y ahora votarían para decidir los impedimentos de sus colegas. El Presidente no dio respuesta respecto a este punto concreto. Resolvió
tramitar cada impedimento en forma individual. Luego se procedió a realizar las
votaciones. En el acta (pp. 12-17) no se dejó constancia de la separación de la
votación del representante cuyo impedimento se
estuviera votando, y menos de la exclusión en ella de los colegas que también
hubieran presentado sus propios impedimentos o fueran a presentarlos en el
curso de la sesión.
Habiéndose resuelto los impedimentos y abierto el debate, en esta misma sesión se convocó para el día siguiente con el propósito de
que se votara el proyecto de reforma constitucional. En la sesión de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes celebrada el jueves 3 de junio,
de acuerdo con el acta No. 43 de 2004 publicada
en la Gaceta 370 del miércoles 21 de julio, la Representante Yidis Medina fue
recusada por el Representante Germán Navas Talero por las declaraciones que
aquella había concedido. Esta recusación no fue tramitada como tal sino como
impedimento que fue presentado con posterioridad
por ella misma y fue votado por la Comisión con la participación de los demás
Representantes que también habían presentado sus propios impedimentos en la
sesión del día anterior.
En la Plenaria de la Cámara del 15 de junio, según consta en el acta número 111 de 2004 publicada en la
Gaceta 392 del 28 de julio de 2004, se decidieron impedimentos con el voto de
Representantes que habían presentado o iban a presentar su propio impedimento.
En esta misma sesión se votó proposición del
Representante Luís Fernando Duque que pedía dar traslado a la Comisión de Ética
de todos los impedimentos que se presentaran en la plenaria para dar
cumplimiento al art. 59 del Reglamento del Congreso que establece como función
de dicha Comisión conocer de los conflictos de
interés. Tal proposición fue votada dos veces, ya que una de ellas fue
anulada. En ambas ocasiones participaron y votaron Representantes que habían o
iban a presentar impedimentos.
En la sesión Plenaria de la Cámara del miércoles 16 de junio, según consta en el acta número 112 publicada en
la Gaceta 411 del 6 de agosto de 2004, se votaron impedimentos por parte de
Representantes que también habían presentado o iban a presentar sus propios
impedimentos por conflictos de interés. Incluso
llegó a presentarse el caso de Representantes que decidieron con su voto
particular y propio impedimento, como el del Representante Carlos Zuluaga cuyo
voto debió ser retirado luego (Acta 112 citada, página 16 y 17).”
Conforme lo
anterior, a juicio de los demandantes, el trámite dado a los impedimentos que
pusieron a consideración de las cámaras algunos congresistas durante la primera
vuelta afectó, tanto el principio de transparencia, como la debida conformación
del quórum exigido por el artículo 375 C.P. A su juicio, “la conformación
de ese quórum se vio afectada por los impedimentos planteados por los
integrantes de las Comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias
de las dos cámaras”, impedimentos que en criterio de los actores fueron
tramitados indebidamente, pues los Congresistas impedidos “no se abstuvieron
de participar en la discusión de los impedimentos planteados por sus colegas,
pese a carecer de la neutralidad, imparcialidad y desinterés necesarios para
decidir con objetividad sobre la procedencia de tales impedimentos”.
Frente a esta
situación, los demandantes advierten que lo razonable y constitucionalmente
exigido, en aplicación de la doctrina del derecho vigente era que los
congresistas que presentaban interés directo se hubieran apartado de la
discusión y aprobación de los impedimentos de sus colegas y que, en caso que
por este hecho no se hubiera podido integrar la mayoría necesaria para decidir
acerca de la materia, fueran llamados quienes hacían parte de las listas de los
congresistas impedidos y que no fueron elegidos, “para que fueran ellos y
los demás miembros de la respectiva Comisión o Plenaria, quienes se ocuparan de
resolver sobre la aceptación o rechazo de los impedimentos”. Para arribar
a la anterior conclusión, los demandantes se apoyan en lo señalado sobre el
tema por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el
concepto del 16 de agosto de 2001, Radicación 1356.
En el mismo
sentido, los demandantes consideran que el trámite de los impedimentos en esas
condiciones violó los derechos fundamentales de los congresistas que hacían
parte de la minoría. Ello debido a que, analizadas las actas correspondientes,
era posible inferir que los parlamentarios que manifestaron impedimentos hacían
parte de la mayoría que estaba de acuerdo con la aprobación del proyecto de
acto legislativo, por lo que, integrado irregularmente el quórum, se
desconocieron los derechos a la igualdad de voto y el derecho a disentir, al
igual que el principio democrático de conformación desinteresada de las
mayorías. Bajo esa perspectiva, en apartado posterior de la demanda de
constitucionalidad, los actores señalaron que “se desconoce flagrantemente
el principio de pluralismo democrático y los derechos a la igualdad real y
efectiva de las minorías políticas (art. 13 de la Constitución), y al debido
proceso en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 29 de la
Constitución), cuando el quórum decisorio y las mayorías exigidas para la
aprobación de una reforma constitucional, en particular la mayoría absoluta, se
alcanzan mediante la participación de congresistas que se han declarado
impedidos para votar y quienes deciden rechazar esos impedimentos son colegas
suyos afectados por igual impedimento.”.
La demanda hace
énfasis en el caso del trámite de la recusación de la Representante a la Cámara
Yidis Medina, en el que, a juicio de los actores, se configuró un vicio de
procedimiento adicional por parte de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes. Para sustentar este argumento, los demandantes señalaron que
dicha representante había sido recusada por su colega Germán Navas Talero, a
quien la Mesa Directiva de la Cámara le exigió que presentara la recusación por
escrito. Los actores manifiestan que “mientras el congresista Navas se
retiraba para presentar por escrito la recusación, se hizo presente en el
recinto la representante Medina, quien manifestó haberse enterado, por la
transmisión televisiva, de la recusación presentada en su contra. En ese momento
expresó que no creía estar inhibida, pero aún así, presentó un impedimento para
que fuera resuelto. Acto seguido, el Presidente de la Comisión, en contra de lo
establecido en el artículo antes citado, que lo obligaba a poner en
consideración de la Comisión de Ética la recusación formulada para que ella se
pronunciara dentro de los 3 días siguientes, puso el impedimento a
consideración de la Comisión, la cual, por mayoría lo denegó.”
Este
procedimiento resultaba incorrecto, pues, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 294 del Reglamento del Congreso, lo que debió realizarse fue tramitar
la recusación ante la comisión de ética y estatuto del congresista de la Cámara
de Representantes, en vez de que la Plenaria resolviera el impedimento
presentado con posterioridad a la recusación formulada por el representante
Navas Talero. Este hecho, en criterio de los actores, era especialmente
relevante, puesto que sin el voto de la representante Medina, el proyecto se
hubiera archivado “al quedar empatada la votación entre sus partidarios y
opositores.”
La demanda
estimó que, en definitiva, la forma como se tramitaron los impedimentos y
recusaciones constituía una “”contradicción preformativa” porque [los
congresistas] votaron en contra de lo que habían manifestado cuando ellos
mismos se declararon impedidos. Pusieron en conocimiento de la Corporación
situaciones que, a su juicio, los inhibían para participar en el trámite del
proyecto, pero cuando fueron invitados a decidir sobre impedimentos de colegas
suyos, que se fundaban en el mismo tipo de situaciones, con su voto, dijeron
que tales situaciones no generaban ningún impedimento. En otras palabras: lo
que en su propio caso era impedimento, no lo era en el de otros congresistas.
Además, si creían de verdad que no estaban impedidos, no tenían porqué hacer la
manifestación que hicieron (declarar que estaban inhibidos).
Se contradice
quien afirma que no puede votar un proyecto por tener un conflicto de
intereses, pero al mismo tiempo resuelve en forma negativa sobre el impedimento
de personas que están en idéntica situación a la que los votantes adujeron en
su propio caso. El art. 286 de la ley 5ª de 1992 ordena que el congresista en
caso de conflicto de interés “deberá declararse impedido de participar en
los debates o votaciones respectivas”, lo cual incluye, claro está, la
participación en la decisión de admitir o rechazar el impedimento, tanto el
propio como el ajeno” (Subrayas propias del texto
original.)
1.2. Vicio
por ejercicio de la “función colegisladora” por parte del Gobierno en relación
con un proyecto que lo favorecía
Los demandantes
consideran que el Ejecutivo, a través del uso de lo que denominan “función
colegisladora” conferida por el artículo 208 de la Constitución Política,
promovió e impulsó la aprobación del acto legislativo demandado debido a que le
resultaba favorable pues permitía la reelección inmediata del Presidente en
ejercicio. Este hecho resultaba acreditado por la activa participación del
Gobierno, en especial del Ministro de Interior y de Justicia, en cada una de
las etapas del trámite legislativo previo a la aprobación de la norma
demandada. Así, este funcionario ejerció diversas acciones destinadas a lograr
la aprobación de la iniciativa, entre ellas, la lectura ante el Congreso de un
documento a través del cual el Gobierno abiertamente recomienda y apoya el
proyecto de acto legislativo estudiado.[1]
Además, los
actores sustentan el presente cargo, en una serie de declaraciones realizadas
por consejeros presidenciales, embajadores y otros funcionarios respecto de la
necesidad de permitir la reelección del Presidente en ejercicio para el período
2006-2010. Los demandantes señalan, que esos pronunciamientos ni siquiera
recaían sobre la institución de la reelección como tal, sino concretamente en
relación con el actual mandatario.
Según los
demandantes, otro hecho indicativo del apoyo a la iniciativa por un interés
particular, fue el hecho que el Gobierno abandonara sus tareas en contra de la
politiquería y el clientelismo, con el fin de asegurar la aprobación del acto
legislativo demandado. Afirman además que cambió la agenda legislativa, pues
otorgó prioridad a la reelección sobre otros temas de interés nacional.
Estiman,
igualmente, que el Presidente se empleó a fondo para que el Congreso aprobara
la reelección, realizando múltiples reuniones con congresistas, para asegurar
de este modo el respaldo de la bancada “uribista” al proyecto de reelección
durante las distintas etapas de su trámite legislativo.
En concepto de
los demandantes, el acto acusado cambió sustancialmente las reglas de juego
electorales, pocos meses antes de las elecciones presidenciales de 2006: es
decir, “…en mitad del partido como se dice en el argot político -
constitucional.” Para los actores, si la reforma constitucional no se
hubiera dispuesto con el fin específico de lograr la reelección del Presidente
en ejercicio, se habrían previsto sus efectos a partir del año 2010, de manera
análoga como se hizo para el Acto Legislativo 01 de 1986, que reformó la
Constitución anterior en el sentido de ordenar la elección popular de
alcaldes, pero sólo a partir de 1988.
En criterio de
los demandantes, la participación activa del Ejecutivo en el trámite
legislativo previo a la aprobación de la norma acusada afecta su
constitucionalidad, pues “en un Estado social de derecho, como Colombia
(art. 1, C.P.), las reformas constitucionales no deben responder a los
intereses particulares. Por el contrario, la prevalencia del interés general
debe guiar las actuaciones a todo nivel. Una reforma personalista, pensada para
beneficiar a un individuo no responde a lo que el constituyente primario
pretendía al instituir los mecanismos de reforma a la Carta Política.”
1.3. Vicios
derivados de la “ausencia y obstrucción de una deliberación sustantiva”
Después de
realizar un análisis de las normas que imponen el debate al interior del
Congreso como presupuesto “sustancial y sustantivo” para la
constitucionalidad del proceso de formación de las leyes y los actos
legislativos, los demandantes indicaron que en el trámite de la norma acusada
se omitió el debate en las siguientes etapas: (i) Tanto en la Comisión
Primera como en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera
vuelta; y (ii) en las plenarias de Senado y Cámara respecto a la
aprobación del informe de conciliación de los textos aprobados por ambas
corporaciones en la segunda vuelta del trámite.
En primer lugar,
los demandantes señalan que durante el trámite en Comisión y Plenaria de Cámara
en la primera vuelta legislativa, se dejó de realizar una controversia entre
los promotores y opositores del proyecto. Al respecto indican que a juicio de quienes
apoyaban el Acto legislativo resultaba indispensable omitir todo debate para
evitar que el texto aprobado fuera distinto al texto aprobado en Senado. En
efecto, una eventual diferencia hubiera podido afectar el cronograma que se
imponía para que no se venciera el plazo constitucional exigido para que la
reforma pudiera entrar en vigor para las próximas elecciones presidenciales. En
este sentido señala la demanda “Si no se “respetaba” ese cronograma, la
reelección inmediata no regiría a partir del año 2006 que era lo que buscaban,
a toda costa y a cualquier precio, el Gobierno y las mayorías del Congreso.”
La demanda
señala que las limitaciones de tiempo para la aprobación del proyecto de acto
legislativo por parte de la Cámara de Representantes ocasionaron que dicha
célula legislativa no contara con “el tiempo que necesitaba para debatir y
aprobar el proyecto en dos debates antes del 21 de junio de 2004 porque
únicamente podía ocuparse de él quince días después de su aprobación por el
Senado en segundo debate, hecho que ocurrió el 14 de mayo, y tenía que dejar
que pasaran 8 días entre la aprobación en Comisión, que tuvo lugar los días 2,
3 y 4 de junio, y el debate en plenaria que debía tener lugar antes del día 21
del mismo mes. Esa carrera contra –reloj obligó a la Cámara a actuar con
celeridad inusitada, por lo cual se limitó a reproducir o replicar el texto
que había aprobado el Senado. El proyecto sólo se salvaba si se evitaba la
conciliación.”. Esta circunstancia resultaba probada, tanto por intervenciones
de algunos Representantes, como del Ministro de Interior y de Justicia, quienes
manifestaron la necesidad de agilizar el trámite legislativo aprobando un texto
idéntico al aprobado en Senado, a fin de cumplir con los 4 debates de la
primera vuelta antes de finalizar el periodo de sesiones correspondiente.[2]
Para los
demandantes, estas mismas circunstancias ocasionaron que no hubiera debate en
la sesión plenaria de la Cámara celebrada el 17 de junio de 2004. Consideran
que tal circunstancia resulta acreditada por distintos hechos, como el retiro
de una de las bancadas opositoras al proyecto, en razón de la voluntad de la
plenaria de ratificar, sin llevar a cabo debate alguno, el texto aprobado en
Comisión, al igual que la imposibilidad para “decenas de inscritos en la
lista de oradores” de intervenir en la sesión y la limitación de la
votación nominal que había sido solicitada por uno de los Representantes.
Adicionalmente
los demandantes consideran que se omitió el debate correspondiente de informe
de conciliación en la plenaria de ambas cámaras. Al respecto, la demanda parte
de considerar que la interpretación adecuada del artículo 161 de la Carta
Política, en cuanto exige la repetición del segundo debate para la aprobación
de tales informes, consiste en que la plenaria de las cámaras abran, ofrezcan y
den la palabra a los congresistas que se hayan inscrito. Estas condiciones no
fueron cumplidas en el caso de la plenaria de la Cámara de Representantes
realizada el 14 de diciembre de 2004, pues en esa oportunidad “el Presidente
abrió el debate, lo cerró sin dar oportunidad de que se inscribieran los
interesados en intervenir, a pesar de que desde su curul el Representante Hugo
Ernesto Zárrate pedía ser inscrito, y ordenó que el proyecto se votara, lo
cual se hizo mediante la fórmula del conocido “pupitrazo”.”
Una
irregularidad de similares características, en criterio de los demandantes,
sucedió en la plenaria del Senado de la República del 14 de diciembre de 2004,
ya que en esa sesión[3]
“se inició con quórum precario (apenas deliberatorio) por lo cual se decidió
continuar evacuando el orden del día, mientras se conformaba el quórum
decisorio. Cuando éste se logró, sin que conste que el tema se haya debatido
tal como debía hacerse, la Presidencia de la Corporación sometió “a
consideración de la plenaria su aprobación (la del informe de conciliación) y
ésta responde afirmativamente con el quórum constitucional requerido”. Añaden
los demandantes que dada esta situación, el senador Héctor Helí Rojas advirtió
que el informe de conciliación no había tenido debate, lo que podría viciar el
trámite de la iniciativa:
“Señor presidente mire, hagamos una cosa, esto está quedando sin
segundo debate, el art. 161 dice que hay que repetir el segundo debate cuando
se trata de la conciliación, si quieren déjenlo así, para los enemigos de la
reelección es un papayaso, perdónenme el término para decir que no tuvo debate.
Aquí lo lógico sería reabrir y hacer el debate que corresponde a una
conciliación de tamaña importancia señor Presidente, pero si quiere déjelo
así”.
Quien presidía respondió:
“No honorable senador mire, el senador Mario Uribe Escobar va a
dejar una constancia al respecto, porque con el quórum decisorio ya se había
dado la deliberación respectiva”.
A continuación el senador Mario Uribe Escobar interpeló, y
seguramente sin quererlo, hizo más evidente la irregularidad: “ La constancia
es así como usted lo señala señor Presidente, acá al principio de esta sesión
se abrió el debate y se cerró con quórum deliberatorio, ejercía la presidencia
el Senador Mesa, allí presente, él podrá dar el testimonio, pero se hizo el
segundo debate y se cerró, esa conciliación de reelección y todas las demás que
están en el orden del día tuvieron el mismo suceso y ahora se votaron.
Pero presidente para abundar en garantías han pedido la verificación
nominal de la votación, pues verifíquela señor Presidente.”
De acuerdo con la demanda, la omisión reseñada conduce a la
inconstitucionalidad del acto legislativo acusado, en la medida en que se
impidió que las minorías que estaban en contra del proyecto expresaran su
posición, lo que también se manifestaba con “la exclusión irreglamentaria de
la oposición en la integración de la Comisión de ponentes para primer debate
en primera vuelta (Senado de la República), como lo puso de presente el senador
Darío Martínez en constancia que aparece en el acta 32 de 2004 (Gaceta 216 de
2.004, p. 61).”. Estas falencias en la aprobación del informe de
conciliación, en suma, desconocían la obligación constitucional de contar con
un debate sustantivo previo a la aprobación del proyecto de acto legislativo.
2. Cargo
sobre vicio por falta de competencia del Congreso para tramitar y expedir el
acto legislativo demandado
La demanda, en
este apartado, inicia con la síntesis de la doctrina constitucional sobre los
límites al poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso y sobre
la competencia de la Corte Constitucional para conocer de los vicios por exceso
en esa competencia. En especial la demanda reseña la doctrina contenida en las
sentencias C-551/03 y C-816/04. Con base en tales reglas jurisprudenciales,
los actores consideran que la norma acusada constituye no sólo una reforma a la
Carta Política, sino una sustitución de la misma, puesto que la posibilidad de
la reelección presidencial inmediata “sin adoptar previa o simultáneamente
las normas constitucionales que eviten el desconocimiento de los principios de
la forma republicana y democrática de Estado –en la que el ejecutivo está
sujeto a la ley y subsiste la separación del poder público en diversas ramas,
órganos y funciones– y de Estado de derecho” resulta contraria al artículo
374 C.P. en consonancia con los artículos 1 y 3 C.P.
Para los
demandantes, el acto legislativo sujeto a estudio “cambia el sistema o
régimen político porque cambia algunos de los valores y principios que orientan
e informan la Constitución vigente. También transforma la naturaleza de algunas
de las instituciones que integran el orden político, así como su
comportamiento. Igualmente, crea situaciones e instituciones que cambian y
transforman a fondo, de manera sustancial, la vida política y la forma de
gobierno y, por esa vía, todo el sistema o régimen político.”
La sustitución
planteada se configura como consecuencia de la reforma a instituciones político
– constitucionales que los actores consideran centrales para la definición del
sistema político previsto en la Constitución. Así, en concordancia con la
metodología utilizada en la demanda, la Corte sintetizará cada uno de los
componentes del cargo sobre falta de competencia.
2.1.
Transformación del régimen presidencial en presidencialista
La reforma
constitucional tiene como efecto necesario el aumento excesivo de los poderes
del Ejecutivo, lo que trae como consecuencia la mutación del régimen
presidencial previsto por la Carta a un régimen presidencialista. “Así
ocurre porque a su cuádruple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno,
Suprema Autoridad Administrativa y Comandante de las Fuerzas Armadas de la
República, que permanece inalterable porque el acto legislativo 02 de 2.004 no
le introduce ninguna restricción o recorte, el Presidente suma nuevos poderes
político-electorales. Por la misma razón el ejercicio de sus atribuciones
tendrá fines electorales que son contrarios a los que, entre otros, le asignan
al Estado los arts. 2º y 365 de la Constitución.”.
La mayor
concentración de poder a favor del presidente tendrá como consecuencia la alta
probabilidad de obtener un segundo periodo. A raíz de lo cual, en la práctica,
los periodos presidenciales serán de ocho años. Igualmente, la norma acusada,
al permitir que el presidente participe en política cuatro meses antes de las
elecciones presidenciales, le faculta para concurrir a las campañas políticas
de Cámara y Senado, lo cual le permite trabajar en aras de asegurar sus
mayorías en el Congreso y de esa manera, lograr que apoyen sus iniciativas y
ejerzan moderado o nulo control político del Gobierno.
2.2.
Modificación del sistema de separación de poderes
Las
características anotadas, a juicio de los demandantes, llevan a que parte del
poder político que ostentaba el Congreso pase a manos del Presidente de la
República. Ello debido a que un Congreso elegido gracias a la colaboración y
participación activa del Presidente que pretende su propia reelección, carecerá
de la independencia suficiente para el ejercicio de sus funciones, en
especial, aquellas relativas al control político del Ejecutivo y al debate y
aprobación de los proyectos de iniciativa gubernamental.
A juicio de los
actores, “lo anterior desequilibra aún más el reparto de poderes ejecutivo –
legislativo. Reduce hasta anular las funciones de inspección y vigilancia que
la Cámaras deben ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administración y la
conducta de sus funcionarios. Incide directamente en otro principio básico del
sistema constitucional colombiano, la separación de poderes, que es uno de los
presupuestos configurativos del Estado democrático de derecho y, por ende,
elemento fundamental del orden constitucional (Sentencia C-246 de 2004). Su
propósito es impedir la concentración del poder en una sola persona o un solo
órgano, para garantizar la libertad política de los coasociados a través de los
mutuos controles estatales. Todo ello se explica porque el poder no sólo debe
dividirse para que no se concentre sino que también debe controlarse para que
no se extralimite. El control es inmanente a la consagración constitucional de
la división de poderes, pues aparece como el instrumento indispensable para que
los derechos y la libertad, puedan ser realidad.”
2.3.
“Retroalimentación” del poder
La demanda
expone que la norma acusada, en la medida en que faculta a los servidores
públicos para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos
políticos, “politiza” la administración pública y hará que el aparato estatal
esté dedicado de manera preeminente a fines electorales y a influir en el
sentido del voto de los ciudadanos, lo que resulta contraria a la libertad de
elección propia de los regímenes democráticos y reconocida por la
jurisprudencia constitucional.[4]
2.4. Efectos
en la autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República
El método de
renovación parcial y sucesiva previsto en la Constitución Política para la
elección de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República
garantiza, en criterio de los actores, la autonomía de la entidad, puesto que
impide que ningún Presidente, durante el ejercicio de su periodo de cuatro
años, pueda nombrar a la totalidad de la Junta. El acto legislativo acusado, en
cuanto permite la reelección presidencial inmediata, haría posible esta
alternativa, eliminando dicha autonomía.
2.5.
Politización de las fuerzas armadas
El Presidente de
la República tiene entre sus calidades constitucionales la de comandante
supremo de las fuerzas armadas de la República. En ese sentido, posee las
atribuciones de dirigir tanto la fuerza pública como las operaciones de guerra
cuando así lo estime conveniente. Para los demandantes, la posibilidad de la
reelección presidencial inmediata prevista en la norma demandada contrae el “riesgo
de una extralimitación de poder porque el presidente- candidato utilice la
comandancia de las fuerzas armadas y el manejo del orden público para
favorecer sus intereses electorales y neutralizar a sus adversarios políticos,
no puede estar presente en un ordenamiento constitucional pues no habría
garantías para el ejercicio de la democracia.”
La reforma
constitucional, en ese sentido, desnaturalizaría la función de las fuerzas
armadas, puesto que además de velar por el mantenimiento del orden público,
podría quedar al servicio de los intereses del Presidente que aspira a ser
reelegido. Más aun cuando el acto legislativo acusado no previó disposición
alguna relacionada con los límites y controles al ejercicio de la dirección del
estamento militar por parte del Primer Mandatario.
2.6. Ruptura
de la imparcialidad del Presidente de la República
Las
disposiciones normativas previstas en el acto legislativo resultan, a juicio de
los demandantes, incompatibles con la investidura presidencial en cuanto
representa la unidad de la Nación. En efecto, en el momento en que el
Presidente en ejercicio manifiesta su intención de continuar por un nuevo
periodo, se torna en candidato y, por tanto, no podrá representar a todos los
colombianos, sino sólo a quienes apoyan su causa política.
2.7.
Desigualdad de condiciones entre los candidatos a la presidencia
El acto
legislativo demandado, en criterio de los actores, sustituye el principio
constitucional que ampara el derecho ciudadano a pretender el ejercicio del
poder político en igualdad de condiciones (Arts. 13 y 40 C.P.). Lo anterior
gracias a que autoriza en la competición democrática, la participación de un
Presidente en funciones, que es titular de buena parte de los poderes del
Estado, mientras que ninguno de sus oponentes ostenta título parecido ni ejerce
las importantes atribuciones que de esa condición se derivan. Esta desigualdad
se perfecciona en la medida en que el acto legislativo estudiado permite al
Presidente conservar la titularidad de sus atribuciones ordinarias y
excepcionales sin límite ni control alguno durante la campaña, circunstancia que
lo pone en una clara situación de ventaja electoral en relación con los demás
candidatos.
2.8.
Definición por parte del Presidente de las reglas para su propia reelección
Al tener que
reglamentar la Ley Estatutaria que en cumplimiento de lo dispuesto en el acto
legislativo acusado deberá expedir el Congreso de la República y, de manera
supletiva y transitoria, el Consejo de Estado, el Presidente regulará las
reglas de juego que regirán la contienda electoral en la cual él será
candidato. Esto, de acuerdo con la demanda, significa que el candidato definirá
las reglas de juego que servirán de marco jurídico para el desarrollo de la
campaña de la qué él es parte interesada.
2.9.
Desconocimiento de la tradición constitucional colombiana
Los demandantes
hacen un recuento histórico de los textos constitucionales que han regido en
Colombia que, a su juicio, permite inferir que la instauración de la reelección
presidencial inmediata es un instituto ajeno a la tradición jurídica del país,
pues sólo se ha hecho presente en la Constitución de 1821. Esta conclusión
hizo que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 prohibiera la reelección
presidencial en todas sus formas, argumento que para los actores prueba que el
acto legislativo acusado sustituyó la Carta Política vigente.
2.10.
Imposibilidad de distinción entre actos electorales y de gobierno
La facultad que
la norma demandada otorga al Presidente para presentarse como candidato para un
nuevo periodo ocasiona la pérdida de claridad y distinción entre los actos
oficiales del Gobierno y los que son propios de una campaña electoral. Esta
dificultad, a juicio de los demandantes, genera confusiones incompatibles con
el ejercicio de la libertad del elector.
2.11. Cambio
en las condiciones de representación
Para la demanda,
un régimen político representativo se caracteriza, entre otras cosas, por su
temporalidad y periodicidad, lo que a su vez asegura la soberanía popular. En
ese sentido, la duración del mandato previsto en el Texto Constitucional no
puede ser definida por el poder constituyente derivado, pues ello constituye
una atribución exclusiva del constituyente primario, en su calidad de soberano.
Al establecer el Congreso la posibilidad de la reelección inmediata del actual
Presidente, desconoce el mandato conferido por el Pueblo como único soberano.
Por tanto, la situación jurídica, política e institucional creada por el acto
legislativo demandado no puede ser enmendada mediante ley estatutaria que dicte
el Congreso o el Consejo de Estado, ni tampoco por interpretación
constitucional que module el cúmulo de dificultades y desajustes introducidos
por la mencionada norma.
2.12
Alteración del orden político institucional
La reelección
presidencial inmediata, dispuesta en el acto legislativo acusado, a juicio de
los demandantes, altera el orden político e institucional del país de manera
sustantiva, pues afecta las prácticas gubernamentales al estimular
comportamientos que dan otras prioridades a la asignación de los recursos
públicos. Además, subvierte el sistema de partidos al resquebrajarlos como
instancias de intermediación política que sustentan el sistema democrático.
Igualmente, agudiza la fractura del régimen electoral al profundizar los rasgos
no competitivos de las elecciones en Colombia. Para los actores, toda reforma
de la Constitución debe respetar el pluralismo y la participación democrática,
así como la autonomía de la sociedad civil. El acto legislativo estudiado, en
cuanto desconoce tales principios, no constituye una reforma sino una sustitución
de la Constitución y como tal no podía ser adoptada por un poder derivado como
es el Congreso de la República.
3. Cargo
subsidiario por expedición de una “reforma constitucional incompleta”
La demanda
expresa un cargo subsidiario fundado en la falta de competencia del Congreso
para expedir y aprobar el acto legislativo acusado, sin que el mismo estuviere
acompañado de las reformas institucionales necesarias para asegurar la
continuidad del Estado constitucional de derecho. En efecto, al respecto
señalan que la inconstitucionalidad de la norma reside en el “ejercicio
irregular de la competencia del Congreso al expedir una reforma constitucional
incompleta, que desconoció valores y principios que surgen del bloque de
constitucionalidad vigente”.
A juicio de los
actores, si se llegara a aceptar que el acto legislativo demandado acusado no
constituye una sustitución de la Constitución y que el Congreso era, por tanto,
competente para aprobar la reforma que incluye la posibilidad de la reelección
inmediata, de todas maneras las Cámaras no ejercieron debidamente su
competencia reformadora de la Constitución, ya que incorporaron una institución
nueva sin armonizarla con el resto de la Carta, como era su obligación
constitucional. Al respecto indican que al no acompañar el acto acusado de una
normatividad que preservara el Estado Social y Democrático de Derecho frente a
abusos en el ejercicio del poder, se desconoce la lógica y la estructura
interna de la Carta. Señalan que la reelección debe ser acompañada de normas
que garanticen el respeto por los valores y principios sustanciales del bloque
de constitucionalidad, normas que tampoco fueron previstas como parte de la ley
estatutaria que debe dictar el Congreso o el Consejo de Estado. En otras
palabras, en criterio de los demandantes se adoptó la reforma sin los “frenos y
contrapesos” necesarios para preservar los valores y principios
constitucionales y evitar con ello que el sistema político se desequilibrara y
perdiera su identidad.
Para la demanda,
el error más común en la interpretación de las constituciones consiste en
considerar aisladamente cada uno de sus principios y reglas. “La relevancia
o las implicaciones de cada norma, así como su función institucional, pueden
ser mejor apreciadas en contexto o, desde la perspectiva inversa, los elementos
de un determinado contexto son relevantes a la luz de las normas
constitucionales pertinentes para resolver una cuestión jurídica.”.
El silencio que
guardó el acto acusado sobre temas de carácter constitucional que debían
acompañar la reforma, constituyen un desconocimiento y violación del bloque de
constitucionalidad. En este orden de ideas, la reelección presidencial
inmediata tenía que acompañarse de una serie de disposiciones complementarias
tendientes a evitar el abuso del poder, a sancionar severamente las posibles
faltas en que incurrieran quienes participen en la campaña presidencial y
finalmente, a asegurar condiciones de igualdad respecto de todos los posibles
competidores.
Dichas medidas
complementarias debían tomarse en el mismo acto que aprobó la reelección porque
exigían, igualmente, reformar textos e instituciones de la Constitución. Por lo
menos era necesario adoptar en ese mismo acto, los principios básicos y
generales que luego el Congreso desarrollaría. La omisión sobre estos tópicos
que guarda el acto legislativo, desequilibran la balanza del poder y afecta los
fundamentos del Estado de derecho
En criterio de
los demandantes y de acuerdo con la argumentación expuesta, resultaba
imprescindible acompañar el acto legislativo acusado de normas que regularan
cuando menos, las siguientes materias:
-
Ejercicio durante la campaña electoral de las
atribuciones presidenciales que por Constitución y ley corresponden al
Presidente en su múltiple condición de jefe de Estado y de gobierno, suprema
autoridad administrativa y comandante de las fuerzas armadas.
-
Forma de investigar y sancionar las faltas de
los servidores públicos.
-
Aplicación del fuero especial para la
investigación y juzgamiento del Presidente durante la campaña electoral. Ello
debido al hecho que el mandatario puede participar en las campañas electorales
de los congresistas, lo que ocasionaría que las Cámaras no gocen de la
independencia necesaria para adelantar tal labor.
-
Diseño de instancias para el ejercicio del
control y vigilancia de las actuaciones del Gobierno durante la campaña
presidencial y determinación de los procedimientos para la imposición de
sanciones ante la extralimitación de funciones por parte del Presidente en
ejercicio.
IV.
INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El señor
Ministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin
de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. Para
ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los
cargos planteados.
Cuestiones
Preliminares
Luego de
realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas
consideraciones preliminares, destinadas a (i) demostrar la ausencia de
límites materiales expresos para el poder constituyente derivado y (ii) determinar
el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma
realizados por ese mismo poder. Respecto al primer aspecto, señaló que ante la
inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la Carta
Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el artículo
379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar
que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano
el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando
actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la
cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el
poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad
no puede ser controlado”.
En relación con
el segundo aspecto, el interviniente parte de considerar que a partir de las
propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable
deducir que la competencia de la Corte en relación con el control de las
reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. “Adicionalmente,
la Constitución de 1991 no estableció ninguna restricción de índole material al
poder de reforma y se limitó a establecer garantías en cuento al procedimiento
que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar límites al
contenido de la misma. La Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra
un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello
no convierte en pétreas ninguna de sus disposiciones.”
De allí que,
para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la
amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la
Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su
contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una
norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas;
incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y alterar
los principios fundamentales aisladamente considerados.[5]
En conclusión, a
juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos
legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el
evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo
demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que
resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución
original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el
Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo
que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”.
Una vez
planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada
uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio
hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras
demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo,
sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos
de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán
recogidos por la Corte al estudiar las correspondientes demandas.
Estudio de
los cargos formulados.
1.
Inexistencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.