Sentencia C-1047 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1047-05 (Proyecto de circulación restringida) Sentencia C-1047/05 PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en primera vuelta/ACUERDO DE BANCADA-No da lugar a la elusión del debate/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto Resulta claro para la Corte Constitucional que durante el tercer debate del proyecto de Acto legislativo, surtido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el Presidente y en general la Mesa Directiva dieron a los integrantes de la Comisión las garantías necesarias para que pudieran intervenir, con suficiencia, tanto en el debate de la ponencia como en el debate del articulado. A este respecto, no sobra recordar que, con excepción del trámite que se dio a la recusación presentada contra la Representante Yidis Medina, no existen manifestaciones en contrario por parte de los Representantes que asistieron a dicho debate. Por el contrario, Representantes de todas las bancadas – incluyendo las bancadas de la oposición al proyecto – dejaron constancia de su satisfacción por la forma imparcial como el Presidente condujo el debate legislativo que se estudia. Podría sostenerse que se produjo un vicio por elusión del debate dado que las mayorías decidieron que no votarían reforma alguna al texto que había sido aprobado por el Senado para evitar una posible frustración del trámite legislativo. Esta tesis podría soportarse en la doctrina de la Corte según la cual se entiende como elusión del debate “la votación en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios artículos, y por supuesto la votación fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos políticos externos a la sesión misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensión de imponer una mayoría sin previo debate, atropellando los derechos de las minorías o impidiendo el uso de la palabra o la discusión a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo.”. No obstante, la doctrina transcrita no puede ser interpretada en el sentido de sostener que un acuerdo de bancada de lugar a la elusión del debate. Por el contrario, la Constitución, promueve la solidez de los partidos y movimientos políticos y su actuación legislativa coherente y consistente lo cual puede suponer acuerdos de bancada realizados por fuera del debate parlamentario. En suma, pese al acuerdo existente entre los miembros de la mayoría en el sentido de no modificar el proyecto, quienes no compartían esta posición tuvieron la oportunidad real de intervenir en cada momento del trámite para controvertir la posición de las mayorías y el contenido del proyecto. Por las razones antes advertidas, la Corte considera que en el trámite del Acto Legislativo surtido en la Comisión primera de la Cámara en la primera vuelta del trámite legislativo no se produjo el vicio por elusión del debate. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No evaluación de las razones que motivaron la actividad legisladora/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, específicas y suficientes No cabe dentro del radio de acción de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora. En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad “colegisladora” del gobierno. En este sentido, la Constitución deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberación plural y pública que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constitución y la ley asigna a las minorías legislativas y se cumplan en general las garantías de publicidad, transparencia, derechos de minorías y regla de mayorías que impone el principio democrático, nada puede oponer la Corte Constitucional al trámite surtido. El control a los fines de cada actor político se debe efectuar en los procesos democráticos de deliberación pública y no en el proceso judicial. En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realización de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Nación, no resultan claras, específicas y suficientes en los términos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad. En consecuencia, la Corporación se deberá declarar inhibida respecto del presente cargo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisión Para que sea admisible una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa presuntamente originada en un Acto Legislativo, resulta necesario que el actor demuestre que tal omisión tiene como efecto una sustitución de la Constitución. En otras palabras, para que un cargo de tal naturaleza pueda dar lugar a una decisión de fondo se requiere que se demuestre que el silencio del Legislador comporta una regla implícita que, al menos en principio, subvierte el orden constitucional y sustituye el modelo vigente. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustitución de la Constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia del cargo de violación del derecho de igualdad/COSA JUZGADA ABSOLUTA EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sistema de frenos y contrapesos La demanda que se estudia considera que el Acto legislativo impugnado es inexequible porque el Legislador lo adoptó sin introducir los “frenos y contrapesos” necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar con ello que el sistema político se desequilibrara y perdiera su identidad. Sin embargo, sobre la presunta sustitución del modelo constitucional ya existe decisión de la Corte con fuerza de cosa juzgada absoluta, en consecuencia, por esta razón, la presente decisión deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005. Por otra parte, el cargo se funda en una presunta violación del algunos derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, contemplados en el bloque de constitucionalidad. Como se mencionó, este cargo resulta improcedente en tratándose de Actos Legislativos. Por esta razón, la Corte deberá inhibirse respecto de la presunta violación del “bloque de constitucionalidad” por la expedición de una “reforma constitucional incompleta”. Referencia: expediente D-5696 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Actores: Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo, Pedro Medellín Torres, Clara Rocío Rodríguez Pico y Fabio Velásquez Carrillo. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo, Pedro Medellín Torres, Clara Rocío Rodríguez Pico y Fabio Velásquez Carrillo, en ejercicio de su derecho político, demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004 “ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luís Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, con base en dos cargos principales y un cargo subsidiario. El primero, relacionado con la violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la C.P. en concordancia con otras disposiciones constitucionales y legales, debido a la existencia de vicios en el trámite legislativo. El segundo, relativo a la violación del artículo 374 C.P. y otras normas superiores, como consecuencia de la violación a los límites del poder de reforma constitucional del Congreso de la República. Igualmente, los actores expusieron un cargo que denominaron “subsidiario”, fundado en el hecho que el Congreso incurrió en un vicio que permite predicar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, “al no acompañar la reelección inmediata del Presidente de las modificaciones a la Carta Política necesarias para que la nueva institución resultase coherente con el bloque de constitucionalidad vigente, a efectos de salvaguardar el Estado democrático de derecho y pluralista.” 1. Cargo sobre vicios en el procedimiento legislativo Después de hacer una exposición sobre los requisitos para la aprobación de los actos legislativos, la demanda expone los vicios que, a su juicio, se presentaron durante el trámite previo a la aprobación de la norma acusada, los cuales son presentados de la siguiente manera: 1.1. Vicios en el trámite de los impedimentos y las recusaciones Para los demandantes, resultan violados los artículos 182 de la Constitución y los artículos 286 y 294 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, en razón de que la decisión de los impedimentos contó con la participación, discusión y votación de congresistas que tenían interés directo en la decisión por motivos análogos y que, por tanto, también se habían declarado impedidos para votar el proyecto de acto legislativo. Esta circunstancia invalidaba, en los términos del artículo 149 C.P., las reuniones que celebraron y las decisiones que tomaron las cámaras, pues aquellas se habrían efectuado por fuera de las condiciones constitucionales y legales. Igualmente, esta conducta contraviene principios fundamentales como los de igualdad, debido proceso, imparcialidad, moralidad e instrumentalidad de las formas en el procedimiento de formación de la reforma constitucional, previstos en los artículos 1, 13, 29, 93, 113, 133, 182, 209 y 375 de la Carta Política. Como sustento fáctico de la existencia de los vicios mencionados, la demanda reseñó los siguientes apartados del trámite legislativo en los que era posible identificar la irregularidad en comento: “En la Comisión Primera del Senado de la República, el día 28 de abril de 2004, según consta en el acta No. 32 de 2004, publicada en la Gaceta 216 del jueves 20 de mayo, se declararon impedidos los Senadores José Renán Trujillo, Roberto Gerlein, Claudia Blum, Mauricio Pimiento, Hernán Andrade, y Dario Martinez. Según consta en la página 21 del acta en mención, la Presidencia de la Comisión determinó votar por separado cada uno de los impedimentos con la sola exclusión del Congresista cuyo impedimento estuviera siendo votado, con lo cual los demás congresistas que tenían o iban a presentar impedimentos intervinieron en la votación. El resultado de las votaciones fue el rechazo de los impedimentos por la mayoría de los miembros de la Comisión. En la Plenaria del Senado (en primera vuelta) del jueves 13 de mayo de 2004, según consta en el acta No. 44, publicado en la Gaceta 312 de junio 25 de 2004, ps. 31-46, cuarenta y dos Senadores presentaron impedimentos por conflicto de interés. El Presidente de la Plenaria sometió a consideración cada uno de los impedimentos y fueron votados y rechazados en votaciones en las cuales solo se abstenía el Senador cuyo impedimento estuviera siendo decidido. Los demás senadores que habían presentado impedimentos o iban a presentarlos, participaron en las votaciones sobre las inhibiciones de sus colegas, tal como había ocurrido en la Comisión Primera de la misma Corporación. En la Comisión Primera de la Cámara, sesión del 2 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 42 publicada en la Gaceta 369 del 21 de julio de 2004, se presentaron 11 impedimentos. En la página 12 consta que el representante Zamir Silva expresó inquietud en relación con la participación en la votación de Representantes que se habían declarado impedidos y ahora votarían para decidir los impedimentos de sus colegas. El Presidente no dio respuesta respecto a este punto concreto. Resolvió tramitar cada impedimento en forma individual. Luego se procedió a realizar las votaciones. En el acta (pp. 12-17) no se dejó constancia de la separación de la votación del representante cuyo impedimento se estuviera votando, y menos de la exclusión en ella de los colegas que también hubieran presentado sus propios impedimentos o fueran a presentarlos en el curso de la sesión. Habiéndose resuelto los impedimentos y abierto el debate, en esta misma sesión se convocó para el día siguiente con el propósito de que se votara el proyecto de reforma constitucional. En la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes celebrada el jueves 3 de junio, de acuerdo con el acta No. 43 de 2004 publicada en la Gaceta 370 del miércoles 21 de julio, la Representante Yidis Medina fue recusada por el Representante Germán Navas Talero por las declaraciones que aquella había concedido. Esta recusación no fue tramitada como tal sino como impedimento que fue presentado con posterioridad por ella misma y fue votado por la Comisión con la participación de los demás Representantes que también habían presentado sus propios impedimentos en la sesión del día anterior. En la Plenaria de la Cámara del 15 de junio, según consta en el acta número 111 de 2004 publicada en la Gaceta 392 del 28 de julio de 2004, se decidieron impedimentos con el voto de Representantes que habían presentado o iban a presentar su propio impedimento. En esta misma sesión se votó proposición del Representante Luís Fernando Duque que pedía dar traslado a la Comisión de Ética de todos los impedimentos que se presentaran en la plenaria para dar cumplimiento al art. 59 del Reglamento del Congreso que establece como función de dicha Comisión conocer de los conflictos de interés. Tal proposición fue votada dos veces, ya que una de ellas fue anulada. En ambas ocasiones participaron y votaron Representantes que habían o iban a presentar impedimentos. En la sesión Plenaria de la Cámara del miércoles 16 de junio, según consta en el acta número 112 publicada en la Gaceta 411 del 6 de agosto de 2004, se votaron impedimentos por parte de Representantes que también habían presentado o iban a presentar sus propios impedimentos por conflictos de interés. Incluso llegó a presentarse el caso de Representantes que decidieron con su voto particular y propio impedimento, como el del Representante Carlos Zuluaga cuyo voto debió ser retirado luego (Acta 112 citada, página 16 y 17).” Conforme lo anterior, a juicio de los demandantes, el trámite dado a los impedimentos que pusieron a consideración de las cámaras algunos congresistas durante la primera vuelta afectó, tanto el principio de transparencia, como la debida conformación del quórum exigido por el artículo 375 C.P. A su juicio, “la conformación de ese quórum se vio afectada por los impedimentos planteados por los integrantes de las Comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de las dos cámaras”, impedimentos que en criterio de los actores fueron tramitados indebidamente, pues los Congresistas impedidos “no se abstuvieron de participar en la discusión de los impedimentos planteados por sus colegas, pese a carecer de la neutralidad, imparcialidad y desinterés necesarios para decidir con objetividad sobre la procedencia de tales impedimentos”. Frente a esta situación, los demandantes advierten que lo razonable y constitucionalmente exigido, en aplicación de la doctrina del derecho vigente era que los congresistas que presentaban interés directo se hubieran apartado de la discusión y aprobación de los impedimentos de sus colegas y que, en caso que por este hecho no se hubiera podido integrar la mayoría necesaria para decidir acerca de la materia, fueran llamados quienes hacían parte de las listas de los congresistas impedidos y que no fueron elegidos, “para que fueran ellos y los demás miembros de la respectiva Comisión o Plenaria, quienes se ocuparan de resolver sobre la aceptación o rechazo de los impedimentos”. Para arribar a la anterior conclusión, los demandantes se apoyan en lo señalado sobre el tema por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto del 16 de agosto de 2001, Radicación 1356. En el mismo sentido, los demandantes consideran que el trámite de los impedimentos en esas condiciones violó los derechos fundamentales de los congresistas que hacían parte de la minoría. Ello debido a que, analizadas las actas correspondientes, era posible inferir que los parlamentarios que manifestaron impedimentos hacían parte de la mayoría que estaba de acuerdo con la aprobación del proyecto de acto legislativo, por lo que, integrado irregularmente el quórum, se desconocieron los derechos a la igualdad de voto y el derecho a disentir, al igual que el principio democrático de conformación desinteresada de las mayorías. Bajo esa perspectiva, en apartado posterior de la demanda de constitucionalidad, los actores señalaron que “se desconoce flagrantemente el principio de pluralismo democrático y los derechos a la igualdad real y efectiva de las minorías políticas (art. 13 de la Constitución), y al debido proceso en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 29 de la Constitución), cuando el quórum decisorio y las mayorías exigidas para la aprobación de una reforma constitucional, en particular la mayoría absoluta, se alcanzan mediante la participación de congresistas que se han declarado impedidos para votar y quienes deciden rechazar esos impedimentos son colegas suyos afectados por igual impedimento.”. La demanda hace énfasis en el caso del trámite de la recusación de la Representante a la Cámara Yidis Medina, en el que, a juicio de los actores, se configuró un vicio de procedimiento adicional por parte de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Para sustentar este argumento, los demandantes señalaron que dicha representante había sido recusada por su colega Germán Navas Talero, a quien la Mesa Directiva de la Cámara le exigió que presentara la recusación por escrito. Los actores manifiestan que “mientras el congresista Navas se retiraba para presentar por escrito la recusación, se hizo presente en el recinto la representante Medina, quien manifestó haberse enterado, por la transmisión televisiva, de la recusación presentada en su contra. En ese momento expresó que no creía estar inhibida, pero aún así, presentó un impedimento para que fuera resuelto. Acto seguido, el Presidente de la Comisión, en contra de lo establecido en el artículo antes citado, que lo obligaba a poner en consideración de la Comisión de Ética la recusación formulada para que ella se pronunciara dentro de los 3 días siguientes, puso el impedimento a consideración de la Comisión, la cual, por mayoría lo denegó.” Este procedimiento resultaba incorrecto, pues, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 del Reglamento del Congreso, lo que debió realizarse fue tramitar la recusación ante la comisión de ética y estatuto del congresista de la Cámara de Representantes, en vez de que la Plenaria resolviera el impedimento presentado con posterioridad a la recusación formulada por el representante Navas Talero. Este hecho, en criterio de los actores, era especialmente relevante, puesto que sin el voto de la representante Medina, el proyecto se hubiera archivado “al quedar empatada la votación entre sus partidarios y opositores.” La demanda estimó que, en definitiva, la forma como se tramitaron los impedimentos y recusaciones constituía una “”contradicción preformativa” porque [los congresistas] votaron en contra de lo que habían manifestado cuando ellos mismos se declararon impedidos. Pusieron en conocimiento de la Corporación situaciones que, a su juicio, los inhibían para participar en el trámite del proyecto, pero cuando fueron invitados a decidir sobre impedimentos de colegas suyos, que se fundaban en el mismo tipo de situaciones, con su voto, dijeron que tales situaciones no generaban ningún impedimento. En otras palabras: lo que en su propio caso era impedimento, no lo era en el de otros congresistas. Además, si creían de verdad que no estaban impedidos, no tenían porqué hacer la manifestación que hicieron (declarar que estaban inhibidos). Se contradice quien afirma que no puede votar un proyecto por tener un conflicto de intereses, pero al mismo tiempo resuelve en forma negativa sobre el impedimento de personas que están en idéntica situación a la que los votantes adujeron en su propio caso. El art. 286 de la ley 5ª de 1992 ordena que el congresista en caso de conflicto de interés “deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”, lo cual incluye, claro está, la participación en la decisión de admitir o rechazar el impedimento, tanto el propio como el ajeno” (Subrayas propias del texto original.) 1.2. Vicio por ejercicio de la “función colegisladora” por parte del Gobierno en relación con un proyecto que lo favorecía Los demandantes consideran que el Ejecutivo, a través del uso de lo que denominan “función colegisladora” conferida por el artículo 208 de la Constitución Política, promovió e impulsó la aprobación del acto legislativo demandado debido a que le resultaba favorable pues permitía la reelección inmediata del Presidente en ejercicio. Este hecho resultaba acreditado por la activa participación del Gobierno, en especial del Ministro de Interior y de Justicia, en cada una de las etapas del trámite legislativo previo a la aprobación de la norma demandada. Así, este funcionario ejerció diversas acciones destinadas a lograr la aprobación de la iniciativa, entre ellas, la lectura ante el Congreso de un documento a través del cual el Gobierno abiertamente recomienda y apoya el proyecto de acto legislativo estudiado.[1] Además, los actores sustentan el presente cargo, en una serie de declaraciones realizadas por consejeros presidenciales, embajadores y otros funcionarios respecto de la necesidad de permitir la reelección del Presidente en ejercicio para el período 2006-2010. Los demandantes señalan, que esos pronunciamientos ni siquiera recaían sobre la institución de la reelección como tal, sino concretamente en relación con el actual mandatario. Según los demandantes, otro hecho indicativo del apoyo a la iniciativa por un interés particular, fue el hecho que el Gobierno abandonara sus tareas en contra de la politiquería y el clientelismo, con el fin de asegurar la aprobación del acto legislativo demandado. Afirman además que cambió la agenda legislativa, pues otorgó prioridad a la reelección sobre otros temas de interés nacional. Estiman, igualmente, que el Presidente se empleó a fondo para que el Congreso aprobara la reelección, realizando múltiples reuniones con congresistas, para asegurar de este modo el respaldo de la bancada “uribista” al proyecto de reelección durante las distintas etapas de su trámite legislativo. En concepto de los demandantes, el acto acusado cambió sustancialmente las reglas de juego electorales, pocos meses antes de las elecciones presidenciales de 2006: es decir, “…en mitad del partido como se dice en el argot político - constitucional.” Para los actores, si la reforma constitucional no se hubiera dispuesto con el fin específico de lograr la reelección del Presidente en ejercicio, se habrían previsto sus efectos a partir del año 2010, de manera análoga como se hizo para el Acto Legislativo 01 de 1986, que reformó la Constitución anterior en el sentido de ordenar la elección popular de alcaldes, pero sólo a partir de 1988. En criterio de los demandantes, la participación activa del Ejecutivo en el trámite legislativo previo a la aprobación de la norma acusada afecta su constitucionalidad, pues “en un Estado social de derecho, como Colombia (art. 1, C.P.), las reformas constitucionales no deben responder a los intereses particulares. Por el contrario, la prevalencia del interés general debe guiar las actuaciones a todo nivel. Una reforma personalista, pensada para beneficiar a un individuo no responde a lo que el constituyente primario pretendía al instituir los mecanismos de reforma a la Carta Política.” 1.3. Vicios derivados de la “ausencia y obstrucción de una deliberación sustantiva” Después de realizar un análisis de las normas que imponen el debate al interior del Congreso como presupuesto “sustancial y sustantivo” para la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes y los actos legislativos, los demandantes indicaron que en el trámite de la norma acusada se omitió el debate en las siguientes etapas: (i) Tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta; y (ii) en las plenarias de Senado y Cámara respecto a la aprobación del informe de conciliación de los textos aprobados por ambas corporaciones en la segunda vuelta del trámite. En primer lugar, los demandantes señalan que durante el trámite en Comisión y Plenaria de Cámara en la primera vuelta legislativa, se dejó de realizar una controversia entre los promotores y opositores del proyecto. Al respecto indican que a juicio de quienes apoyaban el Acto legislativo resultaba indispensable omitir todo debate para evitar que el texto aprobado fuera distinto al texto aprobado en Senado. En efecto, una eventual diferencia hubiera podido afectar el cronograma que se imponía para que no se venciera el plazo constitucional exigido para que la reforma pudiera entrar en vigor para las próximas elecciones presidenciales. En este sentido señala la demanda “Si no se “respetaba” ese cronograma, la reelección inmediata no regiría a partir del año 2006 que era lo que buscaban, a toda costa y a cualquier precio, el Gobierno y las mayorías del Congreso.” La demanda señala que las limitaciones de tiempo para la aprobación del proyecto de acto legislativo por parte de la Cámara de Representantes ocasionaron que dicha célula legislativa no contara con “el tiempo que necesitaba para debatir y aprobar el proyecto en dos debates antes del 21 de junio de 2004 porque únicamente podía ocuparse de él quince días después de su aprobación por el Senado en segundo debate, hecho que ocurrió el 14 de mayo, y tenía que dejar que pasaran 8 días entre la aprobación en Comisión, que tuvo lugar los días 2, 3 y 4 de junio, y el debate en plenaria que debía tener lugar antes del día 21 del mismo mes. Esa carrera contra –reloj obligó a la Cámara a actuar con celeridad inusitada, por lo cual se limitó a reproducir o replicar el texto que había aprobado el Senado. El proyecto sólo se salvaba si se evitaba la conciliación.”. Esta circunstancia resultaba probada, tanto por intervenciones de algunos Representantes, como del Ministro de Interior y de Justicia, quienes manifestaron la necesidad de agilizar el trámite legislativo aprobando un texto idéntico al aprobado en Senado, a fin de cumplir con los 4 debates de la primera vuelta antes de finalizar el periodo de sesiones correspondiente.[2] Para los demandantes, estas mismas circunstancias ocasionaron que no hubiera debate en la sesión plenaria de la Cámara celebrada el 17 de junio de 2004. Consideran que tal circunstancia resulta acreditada por distintos hechos, como el retiro de una de las bancadas opositoras al proyecto, en razón de la voluntad de la plenaria de ratificar, sin llevar a cabo debate alguno, el texto aprobado en Comisión, al igual que la imposibilidad para “decenas de inscritos en la lista de oradores” de intervenir en la sesión y la limitación de la votación nominal que había sido solicitada por uno de los Representantes. Adicionalmente los demandantes consideran que se omitió el debate correspondiente de informe de conciliación en la plenaria de ambas cámaras. Al respecto, la demanda parte de considerar que la interpretación adecuada del artículo 161 de la Carta Política, en cuanto exige la repetición del segundo debate para la aprobación de tales informes, consiste en que la plenaria de las cámaras abran, ofrezcan y den la palabra a los congresistas que se hayan inscrito. Estas condiciones no fueron cumplidas en el caso de la plenaria de la Cámara de Representantes realizada el 14 de diciembre de 2004, pues en esa oportunidad “el Presidente abrió el debate, lo cerró sin dar oportunidad de que se inscribieran los interesados en intervenir, a pesar de que desde su curul el Representante Hugo Ernesto Zárrate pedía ser inscrito, y ordenó que el proyecto se votara, lo cual se hizo mediante la fórmula del conocido “pupitrazo”.” Una irregularidad de similares características, en criterio de los demandantes, sucedió en la plenaria del Senado de la República del 14 de diciembre de 2004, ya que en esa sesión[3] “se inició con quórum precario (apenas deliberatorio) por lo cual se decidió continuar evacuando el orden del día, mientras se conformaba el quórum decisorio. Cuando éste se logró, sin que conste que el tema se haya debatido tal como debía hacerse, la Presidencia de la Corporación sometió “a consideración de la plenaria su aprobación (la del informe de conciliación) y ésta responde afirmativamente con el quórum constitucional requerido”. Añaden los demandantes que dada esta situación, el senador Héctor Helí Rojas advirtió que el informe de conciliación no había tenido debate, lo que podría viciar el trámite de la iniciativa: “Señor presidente mire, hagamos una cosa, esto está quedando sin segundo debate, el art. 161 dice que hay que repetir el segundo debate cuando se trata de la conciliación, si quieren déjenlo así, para los enemigos de la reelección es un papayaso, perdónenme el término para decir que no tuvo debate. Aquí lo lógico sería reabrir y hacer el debate que corresponde a una conciliación de tamaña importancia señor Presidente, pero si quiere déjelo así”. Quien presidía respondió: “No honorable senador mire, el senador Mario Uribe Escobar va a dejar una constancia al respecto, porque con el quórum decisorio ya se había dado la deliberación respectiva”. A continuación el senador Mario Uribe Escobar interpeló, y seguramente sin quererlo, hizo más evidente la irregularidad: “ La constancia es así como usted lo señala señor Presidente, acá al principio de esta sesión se abrió el debate y se cerró con quórum deliberatorio, ejercía la presidencia el Senador Mesa, allí presente, él podrá dar el testimonio, pero se hizo el segundo debate y se cerró, esa conciliación de reelección y todas las demás que están en el orden del día tuvieron el mismo suceso y ahora se votaron. Pero presidente para abundar en garantías han pedido la verificación nominal de la votación, pues verifíquela señor Presidente.” De acuerdo con la demanda, la omisión reseñada conduce a la inconstitucionalidad del acto legislativo acusado, en la medida en que se impidió que las minorías que estaban en contra del proyecto expresaran su posición, lo que también se manifestaba con “la exclusión irreglamentaria de la oposición en la integración de la Comisión de ponentes para primer debate en primera vuelta (Senado de la República), como lo puso de presente el senador Darío Martínez en constancia que aparece en el acta 32 de 2004 (Gaceta 216 de 2.004, p. 61).”. Estas falencias en la aprobación del informe de conciliación, en suma, desconocían la obligación constitucional de contar con un debate sustantivo previo a la aprobación del proyecto de acto legislativo. 2. Cargo sobre vicio por falta de competencia del Congreso para tramitar y expedir el acto legislativo demandado La demanda, en este apartado, inicia con la síntesis de la doctrina constitucional sobre los límites al poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso y sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de los vicios por exceso en esa competencia. En especial la demanda reseña la doctrina contenida en las sentencias C-551/03 y C-816/04. Con base en tales reglas jurisprudenciales, los actores consideran que la norma acusada constituye no sólo una reforma a la Carta Política, sino una sustitución de la misma, puesto que la posibilidad de la reelección presidencial inmediata “sin adoptar previa o simultáneamente las normas constitucionales que eviten el desconocimiento de los principios de la forma republicana y democrática de Estado –en la que el ejecutivo está sujeto a la ley y subsiste la separación del poder público en diversas ramas, órganos y funciones– y de Estado de derecho” resulta contraria al artículo 374 C.P. en consonancia con los artículos 1 y 3 C.P. Para los demandantes, el acto legislativo sujeto a estudio “cambia el sistema o régimen político porque cambia algunos de los valores y principios que orientan e informan la Constitución vigente. También transforma la naturaleza de algunas de las instituciones que integran el orden político, así como su comportamiento. Igualmente, crea situaciones e instituciones que cambian y transforman a fondo, de manera sustancial, la vida política y la forma de gobierno y, por esa vía, todo el sistema o régimen político.” La sustitución planteada se configura como consecuencia de la reforma a instituciones político – constitucionales que los actores consideran centrales para la definición del sistema político previsto en la Constitución. Así, en concordancia con la metodología utilizada en la demanda, la Corte sintetizará cada uno de los componentes del cargo sobre falta de competencia. 2.1. Transformación del régimen presidencial en presidencialista La reforma constitucional tiene como efecto necesario el aumento excesivo de los poderes del Ejecutivo, lo que trae como consecuencia la mutación del régimen presidencial previsto por la Carta a un régimen presidencialista. “Así ocurre porque a su cuádruple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa y Comandante de las Fuerzas Armadas de la República, que permanece inalterable porque el acto legislativo 02 de 2.004 no le introduce ninguna restricción o recorte, el Presidente suma nuevos poderes político-electorales. Por la misma razón el ejercicio de sus atribuciones tendrá fines electorales que son contrarios a los que, entre otros, le asignan al Estado los arts. 2º y 365 de la Constitución.”. La mayor concentración de poder a favor del presidente tendrá como consecuencia la alta probabilidad de obtener un segundo periodo. A raíz de lo cual, en la práctica, los periodos presidenciales serán de ocho años. Igualmente, la norma acusada, al permitir que el presidente participe en política cuatro meses antes de las elecciones presidenciales, le faculta para concurrir a las campañas políticas de Cámara y Senado, lo cual le permite trabajar en aras de asegurar sus mayorías en el Congreso y de esa manera, lograr que apoyen sus iniciativas y ejerzan moderado o nulo control político del Gobierno. 2.2. Modificación del sistema de separación de poderes Las características anotadas, a juicio de los demandantes, llevan a que parte del poder político que ostentaba el Congreso pase a manos del Presidente de la República. Ello debido a que un Congreso elegido gracias a la colaboración y participación activa del Presidente que pretende su propia reelección, carecerá de la independencia suficiente para el ejercicio de sus funciones, en especial, aquellas relativas al control político del Ejecutivo y al debate y aprobación de los proyectos de iniciativa gubernamental. A juicio de los actores, “lo anterior desequilibra aún más el reparto de poderes ejecutivo – legislativo. Reduce hasta anular las funciones de inspección y vigilancia que la Cámaras deben ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administración y la conducta de sus funcionarios. Incide directamente en otro principio básico del sistema constitucional colombiano, la separación de poderes, que es uno de los presupuestos configurativos del Estado democrático de derecho y, por ende, elemento fundamental del orden constitucional (Sentencia C-246 de 2004). Su propósito es impedir la concentración del poder en una sola persona o un solo órgano, para garantizar la libertad política de los coasociados a través de los mutuos controles estatales. Todo ello se explica porque el poder no sólo debe dividirse para que no se concentre sino que también debe controlarse para que no se extralimite. El control es inmanente a la consagración constitucional de la división de poderes, pues aparece como el instrumento indispensable para que los derechos y la libertad, puedan ser realidad.” 2.3. “Retroalimentación” del poder La demanda expone que la norma acusada, en la medida en que faculta a los servidores públicos para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, “politiza” la administración pública y hará que el aparato estatal esté dedicado de manera preeminente a fines electorales y a influir en el sentido del voto de los ciudadanos, lo que resulta contraria a la libertad de elección propia de los regímenes democráticos y reconocida por la jurisprudencia constitucional.[4] 2.4. Efectos en la autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República El método de renovación parcial y sucesiva previsto en la Constitución Política para la elección de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República garantiza, en criterio de los actores, la autonomía de la entidad, puesto que impide que ningún Presidente, durante el ejercicio de su periodo de cuatro años, pueda nombrar a la totalidad de la Junta. El acto legislativo acusado, en cuanto permite la reelección presidencial inmediata, haría posible esta alternativa, eliminando dicha autonomía. 2.5. Politización de las fuerzas armadas El Presidente de la República tiene entre sus calidades constitucionales la de comandante supremo de las fuerzas armadas de la República. En ese sentido, posee las atribuciones de dirigir tanto la fuerza pública como las operaciones de guerra cuando así lo estime conveniente. Para los demandantes, la posibilidad de la reelección presidencial inmediata prevista en la norma demandada contrae el “riesgo de una extralimitación de poder porque el presidente- candidato utilice la comandancia de las fuerzas armadas y el manejo del orden público para favorecer sus intereses electorales y neutralizar a sus adversarios políticos, no puede estar presente en un ordenamiento constitucional pues no habría garantías para el ejercicio de la democracia.” La reforma constitucional, en ese sentido, desnaturalizaría la función de las fuerzas armadas, puesto que además de velar por el mantenimiento del orden público, podría quedar al servicio de los intereses del Presidente que aspira a ser reelegido. Más aun cuando el acto legislativo acusado no previó disposición alguna relacionada con los límites y controles al ejercicio de la dirección del estamento militar por parte del Primer Mandatario. 2.6. Ruptura de la imparcialidad del Presidente de la República Las disposiciones normativas previstas en el acto legislativo resultan, a juicio de los demandantes, incompatibles con la investidura presidencial en cuanto representa la unidad de la Nación. En efecto, en el momento en que el Presidente en ejercicio manifiesta su intención de continuar por un nuevo periodo, se torna en candidato y, por tanto, no podrá representar a todos los colombianos, sino sólo a quienes apoyan su causa política. 2.7. Desigualdad de condiciones entre los candidatos a la presidencia El acto legislativo demandado, en criterio de los actores, sustituye el principio constitucional que ampara el derecho ciudadano a pretender el ejercicio del poder político en igualdad de condiciones (Arts. 13 y 40 C.P.). Lo anterior gracias a que autoriza en la competición democrática, la participación de un Presidente en funciones, que es titular de buena parte de los poderes del Estado, mientras que ninguno de sus oponentes ostenta título parecido ni ejerce las importantes atribuciones que de esa condición se derivan. Esta desigualdad se perfecciona en la medida en que el acto legislativo estudiado permite al Presidente conservar la titularidad de sus atribuciones ordinarias y excepcionales sin límite ni control alguno durante la campaña, circunstancia que lo pone en una clara situación de ventaja electoral en relación con los demás candidatos. 2.8. Definición por parte del Presidente de las reglas para su propia reelección Al tener que reglamentar la Ley Estatutaria que en cumplimiento de lo dispuesto en el acto legislativo acusado deberá expedir el Congreso de la República y, de manera supletiva y transitoria, el Consejo de Estado, el Presidente regulará las reglas de juego que regirán la contienda electoral en la cual él será candidato. Esto, de acuerdo con la demanda, significa que el candidato definirá las reglas de juego que servirán de marco jurídico para el desarrollo de la campaña de la qué él es parte interesada. 2.9. Desconocimiento de la tradición constitucional colombiana Los demandantes hacen un recuento histórico de los textos constitucionales que han regido en Colombia que, a su juicio, permite inferir que la instauración de la reelección presidencial inmediata es un instituto ajeno a la tradición jurídica del país, pues sólo se ha hecho presente en la Constitución de 1821. Esta conclusión hizo que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 prohibiera la reelección presidencial en todas sus formas, argumento que para los actores prueba que el acto legislativo acusado sustituyó la Carta Política vigente. 2.10. Imposibilidad de distinción entre actos electorales y de gobierno La facultad que la norma demandada otorga al Presidente para presentarse como candidato para un nuevo periodo ocasiona la pérdida de claridad y distinción entre los actos oficiales del Gobierno y los que son propios de una campaña electoral. Esta dificultad, a juicio de los demandantes, genera confusiones incompatibles con el ejercicio de la libertad del elector. 2.11. Cambio en las condiciones de representación Para la demanda, un régimen político representativo se caracteriza, entre otras cosas, por su temporalidad y periodicidad, lo que a su vez asegura la soberanía popular. En ese sentido, la duración del mandato previsto en el Texto Constitucional no puede ser definida por el poder constituyente derivado, pues ello constituye una atribución exclusiva del constituyente primario, en su calidad de soberano. Al establecer el Congreso la posibilidad de la reelección inmediata del actual Presidente, desconoce el mandato conferido por el Pueblo como único soberano. Por tanto, la situación jurídica, política e institucional creada por el acto legislativo demandado no puede ser enmendada mediante ley estatutaria que dicte el Congreso o el Consejo de Estado, ni tampoco por interpretación constitucional que module el cúmulo de dificultades y desajustes introducidos por la mencionada norma. 2.12 Alteración del orden político institucional La reelección presidencial inmediata, dispuesta en el acto legislativo acusado, a juicio de los demandantes, altera el orden político e institucional del país de manera sustantiva, pues afecta las prácticas gubernamentales al estimular comportamientos que dan otras prioridades a la asignación de los recursos públicos. Además, subvierte el sistema de partidos al resquebrajarlos como instancias de intermediación política que sustentan el sistema democrático. Igualmente, agudiza la fractura del régimen electoral al profundizar los rasgos no competitivos de las elecciones en Colombia. Para los actores, toda reforma de la Constitución debe respetar el pluralismo y la participación democrática, así como la autonomía de la sociedad civil. El acto legislativo estudiado, en cuanto desconoce tales principios, no constituye una reforma sino una sustitución de la Constitución y como tal no podía ser adoptada por un poder derivado como es el Congreso de la República. 3. Cargo subsidiario por expedición de una “reforma constitucional incompleta” La demanda expresa un cargo subsidiario fundado en la falta de competencia del Congreso para expedir y aprobar el acto legislativo acusado, sin que el mismo estuviere acompañado de las reformas institucionales necesarias para asegurar la continuidad del Estado constitucional de derecho. En efecto, al respecto señalan que la inconstitucionalidad de la norma reside en el “ejercicio irregular de la competencia del Congreso al expedir una reforma constitucional incompleta, que desconoció valores y principios que surgen del bloque de constitucionalidad vigente”. A juicio de los actores, si se llegara a aceptar que el acto legislativo demandado acusado no constituye una sustitución de la Constitución y que el Congreso era, por tanto, competente para aprobar la reforma que incluye la posibilidad de la reelección inmediata, de todas maneras las Cámaras no ejercieron debidamente su competencia reformadora de la Constitución, ya que incorporaron una institución nueva sin armonizarla con el resto de la Carta, como era su obligación constitucional. Al respecto indican que al no acompañar el acto acusado de una normatividad que preservara el Estado Social y Democrático de Derecho frente a abusos en el ejercicio del poder, se desconoce la lógica y la estructura interna de la Carta. Señalan que la reelección debe ser acompañada de normas que garanticen el respeto por los valores y principios sustanciales del bloque de constitucionalidad, normas que tampoco fueron previstas como parte de la ley estatutaria que debe dictar el Congreso o el Consejo de Estado. En otras palabras, en criterio de los demandantes se adoptó la reforma sin los “frenos y contrapesos” necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar con ello que el sistema político se desequilibrara y perdiera su identidad. Para la demanda, el error más común en la interpretación de las constituciones consiste en considerar aisladamente cada uno de sus principios y reglas. “La relevancia o las implicaciones de cada norma, así como su función institucional, pueden ser mejor apreciadas en contexto o, desde la perspectiva inversa, los elementos de un determinado contexto son relevantes a la luz de las normas constitucionales pertinentes para resolver una cuestión jurídica.”. El silencio que guardó el acto acusado sobre temas de carácter constitucional que debían acompañar la reforma, constituyen un desconocimiento y violación del bloque de constitucionalidad. En este orden de ideas, la reelección presidencial inmediata tenía que acompañarse de una serie de disposiciones complementarias tendientes a evitar el abuso del poder, a sancionar severamente las posibles faltas en que incurrieran quienes participen en la campaña presidencial y finalmente, a asegurar condiciones de igualdad respecto de todos los posibles competidores. Dichas medidas complementarias debían tomarse en el mismo acto que aprobó la reelección porque exigían, igualmente, reformar textos e instituciones de la Constitución. Por lo menos era necesario adoptar en ese mismo acto, los principios básicos y generales que luego el Congreso desarrollaría. La omisión sobre estos tópicos que guarda el acto legislativo, desequilibran la balanza del poder y afecta los fundamentos del Estado de derecho En criterio de los demandantes y de acuerdo con la argumentación expuesta, resultaba imprescindible acompañar el acto legislativo acusado de normas que regularan cuando menos, las siguientes materias: - Ejercicio durante la campaña electoral de las atribuciones presidenciales que por Constitución y ley corresponden al Presidente en su múltiple condición de jefe de Estado y de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante de las fuerzas armadas. - Forma de investigar y sancionar las faltas de los servidores públicos. - Aplicación del fuero especial para la investigación y juzgamiento del Presidente durante la campaña electoral. Ello debido al hecho que el mandatario puede participar en las campañas electorales de los congresistas, lo que ocasionaría que las Cámaras no gocen de la independencia necesaria para adelantar tal labor. - Diseño de instancias para el ejercicio del control y vigilancia de las actuaciones del Gobierno durante la campaña presidencial y determinación de los procedimientos para la imposición de sanciones ante la extralimitación de funciones por parte del Presidente en ejercicio. IV. INTERVENCIONES INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. El señor Ministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. Para ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los cargos planteados. Cuestiones Preliminares Luego de realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas consideraciones preliminares, destinadas a (i) demostrar la ausencia de límites materiales expresos para el poder constituyente derivado y (ii) determinar el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma realizados por ese mismo poder. Respecto al primer aspecto, señaló que ante la inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la Carta Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el artículo 379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. En relación con el segundo aspecto, el interviniente parte de considerar que a partir de las propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable deducir que la competencia de la Corte en relación con el control de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. “Adicionalmente, la Constitución de 1991 no estableció ninguna restricción de índole material al poder de reforma y se limitó a establecer garantías en cuento al procedimiento que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar límites al contenido de la misma. La Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en pétreas ninguna de sus disposiciones.” De allí que, para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas; incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y alterar los principios fundamentales aisladamente considerados.[5] En conclusión, a juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”. Una vez planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo, sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán recogidos por la Corte al estudiar las correspondientes demandas. Estudio de los cargos formulados. 1. Inexistencia...

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