C-1047-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1047/04
OBJECION
PRESIDENCIAL-Vicio subsanable en la votación del
informe/PROYECTO DE LEY-Inclusión en el orden del día del estudio y
votación del informe de objeciones durante la misma sesión en que fue votado y
aprobado
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorización al
Gobierno para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en entidad
territorial/SISTEMA DE COFINANCIACION-Concepto
El artículo 2º analizado prevé que los
proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero, tanto del Municipio de
Albán como de la Nación, y de su texto se descarta que la autorización esté
encaminada a que su financiación sea hecha únicamente con dineros del
Presupuesto General de la Nación. En este sentido, la Corte ha señalado que el
mecanismo de la cofinanciación consiste precisamente en que la Nación, con el
aporte de unos recursos, concurre con las entidades territoriales para alcanzar
un determinado fin. En conclusión, el artículo 2º cuestionado autoriza al
Gobierno Nacional a incluir unas partidas presupuestales para, aportar, en
concurrencia con el Municipio de Albán, unos recursos dirigidos a cofinanciar
las obras señaladas, en desarrollo del principio de concurrencia (artículo 288
de la C.P) y respetando la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se
desconoce el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, ni se vulnera el artículo 151
superior.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance
PROCESO
PRESUPUESTAL-Decreto del gasto mediante ley y
apropiación específica en la ley de presupuesto
INICIATIVA
PARLAMENTARIA-Proyecto de ley que autoriza al
Gobierno para incluir en el presupuesto partidas dirigidas a ejecutar obras en
una entidad territorial a través de la cofinanciación
Referencia:
expediente OP-075
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara, “por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de
la fundación del Municipio de Albán, en el Departamento de Cundinamarca y se
dictan otras disposiciones”
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta
Corporación el 9 de marzo de 2004, el presidente del Senado de la República
remitió el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara, “por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de
la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se
dictan otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos
167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie
sobre su exequibilidad.
El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
·
El día 31 de julio de 2001, la Senadora Martha
Catalina Daniels Guzmán, radicó el proyecto No. 048 de 2001 Senado, “por medio
de la cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo
aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de
Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” ante la Secretaría General del
Senado de la República, junto con la correspondiente exposición de motivos.[1]
·
El día 31 de julio de 2001, el presidente de esa
Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 048 de 2001 Senado a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y dispuso su
envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación.
·
El 27 de agosto de 2001 fue designada la
Senadora Piedad Córdoba Ruiz como ponente del Proyecto de Ley No. 048 de 2001
Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del
nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el
departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.[2]
·
El 4 de octubre de 2002, el Presidente (e) de la
Comisión Segunda del Senado autorizó la reproducción y distribución a los
miembros de la Comisión de la ponencia para primer debate el proyecto de Ley
048 de 2001, Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración
del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el
departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,” con el fin de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5 de 1992.
·
El 9 de octubre de 2002 se publicó la ponencia
para primer debate del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, “por medio de la
cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de
la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se
dictan otras disposiciones”.[3]
·
El 24 de octubre de 2001, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos, envió a la ponente y al
presidente de la Comisión Segunda un escrito con comentarios sobre la
improcedencia de incluir fórmulas donde se faculte al Gobierno a realizar
traslados presupuestales y elaborar los créditos y contra créditos necesarios
para el cumplimiento del proyecto de ley, teniendo en cuenta la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y para ello cita las sentencias C-685 de 1996, MP:
Alejandro Martínez Caballero y C-381 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.[4]
·
El 24 de octubre de 2001 fue considerado y
aprobado en Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la
Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de la
fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se
dictan otras disposiciones.”[5]
·
El 8 de noviembre de 2001, fue publicada la
ponencia presentada por la Senadora Piedad Córdoba para segundo debate en
Plenaria del Senado de la República.[6]
·
El 13 de diciembre de 2001, la Plenaria del
Senado de la República consideró y aprobó la proposición con que terminó el
informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones propuestas.[7]
·
El 23 de enero de 2002, el Proyecto de Ley No.
048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración
del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el
departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,” fue remitido a
la Cámara de Representantes y numerado como Proyecto de Ley No. 212 de 2002
Cámara, 48 de 2001 Senado.
·
El 10 de abril de 2002, el Secretario General
de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes informó a la
Representante Nelly Moreno Rojas su designación como ponente del Proyecto de
Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado.
·
El 22 de abril de 2002, el Secretario General
de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes reasignó la ponencia del
Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, al Representante
Carlos Alberto Acosta Lozano.
·
La ponencia para primer debate en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del Proyecto
de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la
Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del
municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras
disposiciones,” fue presentada al Secretario General de la Cámara de
Representantes el 4 de junio de 2002[8]
y publicada en la Gaceta del Congreso No. 206 de 5 de junio de 2002.
·
El Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048
de 2001 Senado, fue aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente
de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2002.[9]
·
El 19 de junio de 2002, el Ministro de Hacienda
y Crédito Público, envía al Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes un escrito en el que expone las razones por las cuales considera
que “el Congreso de la República no está facultado para autorizar al Gobierno
Nacional la posterior modificación del presupuesto nacional.”[10]
·
La ponencia para segundo debate en la Plenaria
de la Cámara de Representantes fue presentada por los representantes Sandra
Ceballos Arévalo, Dixon Tapasco Triviño y Jaime Ernesto Canal Albán, y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 11 de octubre de 2002.
·
El Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048
de 2001 Senado, fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el
26 de noviembre de 2002.[11]
·
Ante las discrepancias existentes entre los
textos aprobados por las dos cámaras, se designó a las Senadoras Leonor Serrano
de Camargo y Carlina Rodríguez Rodríguez, y a los Representantes Sandra
Ceballos Arévalo, Dixon Tapasco Triviño y Jaime Ernesto Canal como miembros de
la Comisión Accidental de Mediación para concertar el texto del Proyecto de
Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado “por medio de la cual la Nación
se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio
de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.”
·
En el informe de conciliación se propone acoger
el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el
día 26 de noviembre de 2002.[12]
El informe fue aprobado el día 13 de mayo de 2003, por la Plenaria de Cámara de
Representantes,[13]
y el 20 de mayo de 2003 por la del Senado de la República.
·
El proyecto fue remitido al Presidente de la
República para su correspondiente sanción el día 5 de junio de 2003 y recibido
por la Secretaría Jurídica el 17 de junio de 2003.[14]
·
El Presidente de la República envió al Senado
el 26 de junio de 2003 las objeciones presidenciales por razones de
inconstitucionalidad y de inconveniencia.
·
Los Senadores Camilo Sánchez Ortega y Andrés
González Díaz y los Representantes a la Cámara Sandra Ceballos Arévalo, Dixon
Tapasco Triviño y Jaime Ernesto Canal fueron designados para rendir informe
sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara,
048 de 2001 Senado “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración
del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el
departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.”
·
El informe sobre las objeciones presidenciales
fue presentado a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes el 8 de septiembre de 2002 y aprobado el 2 de diciembre de 2002
por la Cámara de Representantes y el 15 de diciembre de 2002 por el Senado de
la República.
·
El Presidente del Senado remitió el 9 de marzo
de 2004 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte
Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.
·
La Corte Constitucional encontró que durante el
trámite del Proyecto de Ley de la referencia no se había dado cumplimiento al
artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, pues el estudio y votación del
informe de objeciones en la Plenaria del Senado fue incluido en el orden del
día durante la misma sesión en la que fue sometido a votación y aprobado. Dado
que éste era un vicio de procedimiento subsanable, la Sala Plena de la Corte
decidió —mediante Auto del 30 de marzo de 2004— que el “Congreso de la
República -deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167
de la Constitución”
·
Mediante oficio del día 23 de junio de 2004, el
Presidente del Senado de la República, Germán Vargas Lleras, informó a la Corte
Constitucional que el vicio de procedimiento señalado había sido debidamente
subsanado, y remitió dicho proyecto a fin de que esta Corporación procediera a
dictar fallo definitivo sobre las objeciones presidenciales.[15]
·
Las secretarías generales tanto del Senado de
la República como de la Cámara de Representantes, enviaron a la Corte las
grabaciones[16]
de las sesiones plenarias pertinentes en las que fueron aprobados los órdenes
del día, copias de los órdenes del día y certificados de la votación del
informe concerniente a las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley
bajo análisis.
·
Mediante Auto del 3 de agosto de 2004, la Sala
Plena encontró que a pesar de las grabaciones enviadas por las Cámaras para
acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo
No. 01 de 2003, no obraban en el expediente legislativo las actas —publicadas
en la Gaceta del Congreso y aprobadas por la cámara respectiva—, de las
sesiones plenarias en las que fue anunciada la inclusión en el orden del día el
debate y votación del Informe de objeciones, y de las sesiones plenarias en que
fue votado efectivamente dicho informe. Para la Corte las grabaciones enviadas
por las Cámaras Legislativas no eran admisibles como pruebas, como quiera que
constituían apenas una versión preliminar, aún no aprobada por las plenarias
sobre lo que sucedió en las sesiones mencionadas.
·
Con el fin de que la Corte pudiera pronunciarse
definitivamente sobre el proyecto, se ordenó poner en conocimiento de esta
situación a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, con el fin de que – en
aplicación del principio de colaboración entre los distintos poderes - fueran
enviados a la Corte Constitucional todos los documentos oficiales necesarios
para poder determinar si para la aprobación de la última versión del proyecto
de ley enviada a la Corte había cumplido con el procedimiento establecido.
Asimismo, se apremió legalmente a los Secretarios Generales del Senado de la
República y la Cámara de Representantes para que acopiaran todos los documentos
requeridos y fueran enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días
siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso, so pena
de las sanciones contempladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil, aplicado supletivamente para estos efectos.
·
El 13 de septiembre de 2004, el Secretario (E)
de la Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, envió la
Gaceta del Congreso No. 411 de 2004, en la cual se encuentra publicada el Acta
de Plenaria No. 112 de junio 16 de 2004, fecha en la cual fue anunciado el
orden del día de la sesión del 17 de junio de 2004, en el cual se incluyó el
“cumplimiento del Auto de 30 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.”
·
El 17 de septiembre de 2004, el Secretario de
la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano, envió la Gaceta del Congreso No.
401 de 2004, en la cual se publicó el Acta de Plenaria No. 113 de junio 17 de
2004, en la cual fue votado y aprobado el Informe sobre las Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado
“por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer
centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de
Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.” Igualmente informó el Secretario
de la Cámara de Representantes que las Actas de Plenaria No. 112 y 113 de 2004,
fueron incluidas para su aprobación en el orden del día de la sesión plenaria
de 21 de septiembre de 2004.
·
El 22 de septiembre de 2004, el Secretario
General de la Cámara de Representantes, remitió a la Corte Constitucional, la
certificación sobre la aprobación de las Actas de Plenaria Nos. 112, 113, de 16
y 17 de junio de 2004, respectivamente, publicadas previamente en las Gacetas
del Congreso Nos. 411 y 401 de 2004.
·
El 21 de septiembre de 2004, el Secretario
General del Congreso, Emilio Otero Dajud, remitió a la Corte Constitucional,
copias auténticas de la Gaceta del Congreso en donde No. 365 de agosto 3 de
2001, donde se publicó el Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001
Senado; No. 510 de 2001, donde se publicó la ponencia para primer debate; No.
564 de 2001, en donde se publicó la ponencia para segundo debate; No. 074 de
2002, en donde se publicó el Acta de Plenaria No. 24 de 13 de diciembre de
2001, y No. 281 de 2003, en donde se publicó el Acta de Plenaria No. 57 de la
sesión del 20 de mayo de 2003. Sin embargo, no se adjuntaron copias de las
Gacetas del Congreso donde aparezcan publicadas las Actas de plenaria del 25 y
26 de mayo de 2004, sesiones en las que supuestamente se subsanó el defecto de
trámite señalado por la Corte el 30 de marzo de 2004. Tampoco se envió
certificación sobre aprobación de dichas actas.
·
Ante la omisión de la Secretaría del Senado, la
Corte Constitucional aprehendió de oficio la revisión de las Actas del 25 y 26
de mayo de 2004 publicadas en las Gacetas del Congreso No. 314 y 315 del 25 de
junio de 2004, respectivamente. En la Gaceta No. 314 de 2004, página 14, se
anuncia el debate y votación del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al
Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado para la sesión
plenaria del 26 de mayo de 2004. En la Gaceta 315 de 2004, se publica el debate
y aprobación del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley
No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, en el cual se rechazan tanto las
objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
A continuación la Corte transcribe el texto
definitivo del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 Cámara,
aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
Proyecto de ley número 048 de 2001 Senado, 212
de 2002 Cámara.
“por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de
la fundación del Municipio de Albán, en el Departamento de Cundinamarca y se
dictan otras disposiciones”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
D E
C R E T A:
Artículo 1°. La Nación se asocia a la
celebración del Primer Centenario de la Fundación del municipio de Albán, en el
Departamento de Cundinamarca y rinde homenaje a sus primeros pobladores y a
quienes le han dado lustre y brillo en sus cien años de experiencia.
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno
Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Nación, las
partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras
de utilidad pública y de interés social en el municipio de Albán en el
Departamento de Cundinamarca.
Proyectos Económicos:
·
Mejoramiento malla vial Vía Jorge Fierro río
Namay.
·
Dotación e implementación de los Centros de
Salud ubicados en las veredas Namay Alto y Chimbe.
·
Dotación e implementación del Centro de
Salud del Municipio de Albán
Proyectos para el fortalecimiento del
Patrimonio Cultural:
·
Dotación tecnológica de las bibliotecas
municipales y de las escuelas veredales.
·
Centro recreativo y cultural del Municipio de
Albán.
·
Creación, apoyo, ejecución y divulgación del
programa turístico ecológico y/o alternativo.
·
Asilo de ancianos.
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su promulgación.
Firman
El Presidente del h. Senado de la
República,
Luis
Alfredo Ramos Botero
El Secretario General del h. Senado de la República,
Emilio
Ramón Botero Dajud
El Presidente de la h. Cámara de
Representantes,
William
Vélez mesa
El Secretario General de la h. Cámara de
Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera
(Se subrayan
las normas objetadas por el Presidente de la República).
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Gobierno objetó el Proyecto de Ley por
razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación la Corte
sintetiza sus argumentos en lo relativo a los motivos de orden constitucional.
1. Vulneración del artículo 151 de la Constitución
Política
El Gobierno Nacional, por intermedio del
Ministro de Hacienda y de Crédito Público, estima que el artículo 2º del
Proyecto de Ley de la referencia, que autoriza al gobierno para que “incluya
dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para
concurrir a la finalidad de” realizar unas obras de utilidad pública y de
interés social en el Municipio de Albán, es contrario al artículo 151 de la
Constitución, según el cual las leyes ordinarias deben también sujetarse a las
leyes orgánicas.
Esto, pues la norma acusada, contenida en
una ley ordinaria, es contraria a la Ley Orgánica 715 de 2001. En particular,
el Ministro de Hacienda cita el artículo 102 de la Ley 715, según el cual “[e]n
el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los
mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades
territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin
perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la
Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de
concurrencia, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo
de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.”[17]
Así mismo según el Ministro de Hacienda,
los artículos 6.2.4., 7.5, 43.2.7, 67.6.4 y 76.8 y 76.11 de la Ley 715 de 2001,
establecen la competencia “exclusiva”[18]
de las entidades territoriales en las materias de educación, salud, transporte
y cultura.
En opinión del Gobierno Nacional una ley
ordinaria no puede autorizar que el gobierno incluya partidas presupuestales a
cargo de la Nación, “para los mismos fines para los cuales ella les está
transfiriendo a los Departamentos, Distritos y Municipios parte de sus ingresos,
porque sería dar una doble asignación presupuestal para el mismo fin y solo
cuando ello sea jurídicamente viable, la intervención de la Nación debe ser
subsidiaria y complementaria.”
El Gobierno concluye que “las obras que
se señalan en el artículo 2º del Proyecto de Ley de la referencia ya están a
cargo tanto de los departamentos (en este caso el departamento de Cundinamarca)
como de los municipios (en este caso el Municipio de Albán), por lo cual el
citado artículo desconocería lo preceptuado en la Ley Orgánica 715 de 2001, lo
que atentaría contra lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta Política (…).”[19]
2. Vulneración del artículo 154 de la Constitución
Política
Según el Presidente de la República, el
Proyecto de Ley acusado también desconoce el artículo 154 de la Constitución. A
continuación se transcribe dicha objeción
“El principio de concurrencia consagrado en
el artículo 288 de la Carta “implica un proceso de participación entre la Nación
y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el “diseño y
desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en
la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por
ejemplo el de descentralización y autonomía territorial”[20], razón por la cual el legislador, al decir
expresamente que autoriza al Gobierno Nacional “para que incluya dentro del
Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir
a la finalidad de las siguientes obras...” está invocando ese principio que
involucra la cofinanciación, aspectos incluidos dentro de las excepciones que
consagra el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, razón por la cual la
inconstitucionalidad deviene de la violación al artículo 154 de la Carta
Política por no haber tenido el artículo que se objeta la correspondiente
iniciativa o aval del Gobierno, según el argumento expuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-197-01 conforme al cual:
‘la contribución económica de la Nación a los entes territoriales, que
puede llevarse a cabo a través del mecanismo de cofinanciación, requiere por
parte del Congreso el decreto de los gastos respectivos con cargo al
presupuesto general de la Nación, dentro del contexto de una ley expedida con
la plenitud de las formalidades constitucionales. Es decir, este decreto de
gastos por el Congreso, aparte de conceder una autorización dada al
Gobierno para la inclusión posterior de las partidas respectivas en el
Presupuesto General de la Nación, en lo que concierne al mecanismo de
cofinanciación adoptado y a los convenios interadministrativos que se
prevean al respecto, debe contar con la iniciativa gubernamental, por
expresa disposición del inciso 2° del artículo 154 de la Carta, en concordancia
con el numeral 9° del artículo 150 ibidem.’ (Negrilla y subrayas fuera del
texto)”
De acuerdo a estas razones, el Ministro de
Hacienda considera que, en virtud del artículo 154 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 150.9 superior, el enunciado que autoriza al
Gobierno a incluir partidas en el Presupuesto, debió ser parte de una norma de
iniciativa gubernamental.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El Congreso de la República insiste en la
aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones
presidenciales. El informe presentado y aprobado por las plenarias de cada
Cámara controvierten cada una de las objeciones propuestas.
Según consta en el expediente[21], el informe sobre las
objeciones presidenciales al proyecto en cuestión, que rechaza en su integridad
las objeciones formuladas por el Gobierno, fue presentado por los
Representantes a la Cámara Sandra Ceballos Arévalo, Jaime Ernesto Canal Albán y
Dixon Tapasco Triviño y por los Senadores Andrés González Díaz y Camilo Sánchez
Ortega. Dicho informa fue aprobado por las Sesiones Plenarias de la Cámara de
Representantes el 2 de Diciembre de 2003 y del Senado de la República el 15 de
diciembre del mismo año. Se sustenta en los siguientes argumentos:
Según el informe presentado, en el caso del
Proyecto de Ley objetado, el Congreso siguió las pautas establecidas por la
jurisprudencia constitucional respecto de “leyes de honores a poblaciones.”[22] Específicamente, el
informe se refiere a las sentencias C-466 de 1997, C-581 de 1997, C-782 de
2001, C-486 de 2002 y C-399 de 2003. Según el Congreso de la República de
dichas providencias se concluye lo siguiente:
1. La Corte ha declarado infundadas las
objeciones presidenciales formuladas contra proyectos de ley mediante los
cuales se autoriza la realización de obras de infraestructura e interés social
en municipios y en las cuales el Gobierno ha “esgrimido las mismas razones
de las objeciones aquí examinadas: que la iniciativa en este tipo de leyes era
exclusiva del gobierno, y que el propuesto cuerpo normativo violaba la
jerarquía de la Ley 715.”[23]
2. El Congreso de la República no puede
ordenar al gobierno la inclusión de una apropiación presupuestal. Pero no
existe reparo alguno contra las leyes que simplemente autorizan dichas
partidas, “toda vez que el elemental significado del verbo [“autorizar”]
no implica conminación alguna”. Por esta razón, “la reserva de
iniciativa, para que el Ejecutivo establezca las rentas nacionales y fije los
gastos, queda intacta con esta clase de leyes.”[24]
3. Dichas normas tampoco vulneran la Ley
715 de 2001, pues el artículo 102 de ésta permite que, mediante el sistema de
cofinanciación, la Nación “concurra” con las entidades territoriales en la
realización de obras que en principio estarían por fuera de su órbita de
competencia.
4. La Corte sí ha declarado fundadas
objeciones contra normas que, de una parte, han concedido autorizaciones para
la realización de obras concretas, “sin que mediara iniciativa del Gobierno”,
o de otra, han ordenado al ejecutivo la práctica de apropiaciones
presupuestales.
5. La Corte ha distinguido “entre leyes
que comportan gasto público, y aquellas que incluyen o no un determinado
proyecto en el Presupuesto General de la Nación.”[25] De esta manera, las “autorizaciones
de partidas para la realización de precisas obras en [un] [m]unicipio (…)
dej[an] incólumes las atribuciones hacendísticas del Gobierno, tales como las
de elaborar anualmente el Presupuesto (…)”[26]
Por las razones anteriores, el informe
aprobado por el Congreso de la República señala que el Proyecto de Ley 048 de
2001 Senado y 212 de 2002 Cámara se ajusta a los criterios establecidos por la
Corte Constitucional.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
concepto No. 3515, recibido por esta Corporación el día 17 de marzo de 2004, el
señor Procurador General de la Nación concluye que son infundadas las
objeciones presidenciales contra el artículo 2º del proyecto de ley “por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de
la fundación del Municipio de Albán, en el Departamento de Cundinamarca y se
dictan otras disposiciones”, y solicita a la Corte declarar su
exequibilidad.
1. Primero, el Procurador considera que la
autorización al gobierno para incluir partidas presupuestales destinadas a
concurrir a los objetivos de construir obras de utilidad pública e interés
social, no es contrario al artículo 102 de la Ley 715 de 2002. Esto, pues en
dicha norma se consagran algunas excepciones a la prohibición de que la Nación
asuma obligaciones propias de las entidades territoriales cuyos recursos están
incluidos en el Sistema General de Participaciones. Según opinión de la Vista
Fiscal, el “sistema de cofinanciación es una de las excepciones a la regla
general que prohíbe que la Nación destine recursos del Presupuesto para los
mismos efectos para los cuales se le han girado recursos a las entidades
territoriales del Sistema General de Participaciones. || El sistema de cofinanciación
orienta la dinámica de la descentralización, así como estimula el desarrollo
institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las entidades
territoriales, en tanto ellas también aportan recursos para el financiamiento
de sus obras, dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad contemplados en el artículo 288 constitucional.”[27]
Por lo tanto, dado que, a través de la
modalidad de la cofinanciación, el artículo 102 de la Ley 715 prevé la “posibilidad”
de que la Nación destine recursos del Presupuesto General de la Nación a la
ejecución de proyectos cuya competencia exclusiva radica en cabeza de las
entidades territoriales, el artículo 2º referido no es contrario a la Ley Orgánica
mencionada.
2. De otra parte, el concepto de la
Procuraduría estima que el artículo 2º acusado tampoco desconoce los artículos
151.9 y 154 de la Constitución.
Para la Vista Fiscal, la autorización
consagrada en el Proyecto de Ley es de “carácter amplio y genérico, que
solamente constituye un título que permite al Ejecutivo decidir libremente si
de acuerdo con los gastos autorizados incluye o no las apropiaciones
correspondientes, las cuales no requieren iniciativa del Gobierno para su
respectivo trámite, por cuanto el Congreso, en esas materias, es el titular de
la iniciativa.”[28]
Dicha autorización no hace parte de aquellas descritas en el artículo 150-9 y
154 de la Constitución, pues en ella, no se “determina de manera específica
si tienen que celebrarse o no ciertos contratos.”[29]
De otra parte, el Procurador considera que
en el proceso presupuestal se distinguen dos momentos -“uno el decreto de un
gasto mediante ley, y el otro, su aprobación específica en la ley de
presupuesto”-. En este orden de ideas, el Congreso puede “promover
(…) proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adiciona o
modificar el Presupuesto, por cuanto es el Gobierno Nacional quien decide si
incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual del
presupuesto. Lo que no puede hacer el Congreso es consagrar un mandato para la
inclusión de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo
cumplimiento para el ejecutivo.”
VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por
el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241
numeral 8º de la Carta Política.
2. El trámite de las objeciones y de la insistencia
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte
Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el
Gobierno como inconstitucionales”. La Corte ha dicho en su jurisprudencia
que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del
procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas
constitucionales y legales que lo regulan.[30]
Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.
Tal como fue
reseñado en la sección de antecedentes de esta sentencia, Proyecto de Ley No.
212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado “por medio de la cual la Nación se
asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de
Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,” fue
aprobado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República aprobado el 13 de mayo de 2003, por la Cámara de Representantes, y el
20 de mayo de 2003 por el Senado de la República, y enviado por el Presidente
del Senado al señor Presidente de la República el 17 de junio de 2003.
Mediante oficio
del 26 de junio de 2003 el Presidente de la República devolvió el proyecto y
las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno
disponía de hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este
proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte artículos.[31] De conformidad con la
documentación allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue
objetado dentro de los términos previstos para ello.
Como fue reseñado en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras
nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el
Ejecutivo e insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados
los argumentos de inconstitucionalidad. Sin embargo, la Corte Constitucional
encontró que durante dicho trámite no se dio cumplimiento al artículo 8º del
Acto Legislativo 01 de 2003, pues el estudio y votación del informe de
objeciones en la Plenaria del Senado fue incluido en el orden del día durante
la misma sesión en la que fue sometido a votación y aprobado. Así, en vista de
que éste era un vicio de procedimiento subsanable, la Corte decidió devolver y
precisó que el “Congreso de la República -deberá dar estricto cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución”
Posteriormente, mediante oficio del día 23
de junio de 2004, el Presidente del Senado de la República informó a la Corte
Constitucional que el vicio de procedimiento señalado había sido debidamente
subsanado, y remitió dicho proyecto a fin de que esta Corporación procediera a
dictar fallo definitivo sobre las objeciones presidenciales.
Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, la Secretaría de
la Cámara de Representantes envió un casete de la sesión plenaria del 16 de
junio de 2004 en la cual se dijo que “en cumplimiento del auto de fecha 30
de marzo de 2004” de la Corte Constitucional, se incluía la votación
del informe de objeciones en el orden del día de la sesión del 17 de junio de
2004. La Secretaría de la Cámara igualmente envió una certificación en la que
informó que el día 17 de Junio de 2004, había sido aprobado en plenaria el
informe rechazando las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la
referencia, por mayoría de 90 votos.[32]
Por su parte el Secretario General del Senado envió una grabación de la
sesión de la plenaria del 25 de mayo del año presente, en la cual se registra
el anuncio de proyectos de ley para ser debatidos y aprobados, dentro de los
que se encuentra el informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley
48/01 Senado y 212/012 de Cámara. Así mismo, se anexa la certificación sobre la
aprobación del informe de la referencia el día 26 de mayo de 2004.[33]
Tal como se indicó en los antecedentes de
esta sentencia, la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de agosto de 2004,
encontró que las grabaciones enviadas por las Cámaras no acreditaban el
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de
2003, como quiera que constituían apenas una versión preliminar, aún no
aprobada por las plenarias sobre lo que sucedió en las sesiones mencionadas.
Por ello, y con el fin de que la Corte pudiera pronunciarse definitivamente
sobre la constitucionalidad del proyecto, ordenó poner en conocimiento de esta
situación a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, con el fin de que —en
aplicación del principio de colaboración armónica —fueran enviados a la Corte
Constitucional todos los documentos oficiales necesarios para poder determinar
si para la aprobación de la última versión del proyecto de ley enviada a la
Corte se había cumplido con el procedimiento establecido. Asimismo, se apremió
legalmente a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara
de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos y fueran
enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación de las actas en las Gacetas del Congreso, so pena de las sanciones
contempladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicado
supletivamente para estos efectos.
En cumplimiento de dicha orden, los días 13
y 17 de septiembre de 2004, el Secretario (E) de la Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, envió las Gacetas del Congreso No. 411 de 2004
y 401 de 2004. Igualmente informó el Secretario de la Cámara de Representantes
que las Actas de Plenaria No. 112 y 113 de 2004, fueron incluidas para su
aprobación en el orden del día de la sesión plenaria de 21 de septiembre de 2004.
El 22 de septiembre de 2004, el Secretario General de la Cámara de
Representantes remitió a la Corte Constitucional, la certificación sobre la
aprobación de las Actas de Plenaria Nos. 112, 113, de 16 y 17 de junio de 2004,
respectivamente, publicadas previamente en las Gacetas del Congreso Nos. 411 y
401 de 2004.
Por su parte, el Secretario General del
Senado, Emilio Otero Dajud, remitió a la Corte Constitucional el 21 de
septiembre de 2004, copia auténtica de varias de las Gacetas del Congreso relacionadas
con el trámite del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, pero no de las
Gacetas del Congreso donde aparezcan publicadas las Actas de plenaria del 25 y
26 de mayo de 2004, sesiones en las que supuestamente se subsanó el defecto de
trámite señalado por la Corte el 30 de marzo de 2004. Tampoco envió
certificación sobre aprobación de dichas actas.
Ante la omisión del Secretario del Senado,
y habida cuenta de la imperiosa necesidad de cumplir con la misión
constitucional de decidir oportunamente sobre las objeciones presidenciales, la
Corte Constitucional aprehendió de oficio la revisión de las Actas del 25 y 26
de mayo de 2004 publicadas en las Gacetas del Congreso No. 314 y 315 del 25 de
junio de 2004, respectivamente. En la Gaceta No. 314 de 2004, página 14, se
anuncia el debate y votación del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al
Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado para la sesión
plenaria del 26 de mayo de 2004. En la Gaceta 315 de 2004, se publica el debate
y aprobación del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley
No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, en el cual se rechazan las
objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
Por las razones anteriores, la Corte encuentra que el vicio de forma
por el cual fue devuelto el proyecto de ley mediante Auto 038 de 2004,
proferido el marzo 30 de 2004 por esta Corte, fue subsanado por ambas
Plenarias. En consecuencia, corresponde a esta Corporación decidir sobre la
exequibilidad del proyecto, para lo cual estudiará las dos objeciones por
inconstitucionalidad, esto es, si el artículo 2º objetado es contrario (i) al
artículo 151 de la Constitución y (ii) al artículo 154 de la Carta.
3. Primera objeción. El proyecto de ley objetado no viola
el artículo 151 de la Constitución.
Antes de pasar a analizar las objeciones,
es importante anotar que la Corte parte de la base de que el título de la Ley
715 de 2001 dice que por ésta se dictan “normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones”. Igualmente, se constata que esta ley desarrolla
principalmente uno de los contenidos específicos del artículo 151 de la
Constitución, no todas las materias en él mencionadas.
3.1. Según las objeciones presentadas por
el Gobierno Nacional al artículo 2º del Proyecto de Ley de la referencia, éste
es contrario al artículo 151 de la Constitución, según el cual las leyes
ordinarias deben respetar las leyes orgánicas. Esto, pues el artículo 2º
acusado desconoce el artículo 102 de la Ley 715 de 2001 - relativa al Sistema
General de Participaciones -, según el cual “[e]n el Presupuesto General de
la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata
esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales.” En opinión
del Ministro de Hacienda, la norma objetada autoriza al gobierno a realizar
apropiaciones dirigidas a objetivos cuyo cumplimiento compete exclusivamente a
las entidades territoriales, y para los cuales ya se encuentran destinados los
recursos incluidos en el Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, el
artículo acusado estaría autorizando al Gobierno a hacer una doble asignación
presupuestal para un mismo fin.
Por su parte, el Congreso de la República
considera que el artículo 2º es consistente con los criterios que sobre la
materia ha señalado la Corte Constitucional. Específicamente, en el informe
aprobado por las plenarias del Congreso, se sostiene que en el artículo 102 de
la Ley del Sistema General de Participaciones, se establecieron varias
excepciones dentro de las cuales se encuentra el giro de recursos a través del
sistema de cofinanciación. Mediante dicho sistema, la Nación puede “concurrir”
con las entidades territoriales, aportando recursos para proyectos cuya
ejecución es competencia exclusiva de éstas.
Para analizar
si en este caso se viola el artículo 151 de la Constitución, es preciso
determinar la forma en que este fue desarrollado por la Ley 715 de 2001.
Específicamente, la Corte abordará el siguiente problema jurídico: ¿Viola el
artículo 151 de la Carta, desarrollado por el artículo 102 de la Ley 715 de
2001, una norma que autoriza al Gobierno para incluir dentro del Presupuesto
General de la Nación, “las partidas presupuestales para concurrir a la
finalidad de (…) obras públicas [específicas] en el municipio de
Albán”, en materia de educación, salud, transporte, turismo, medio ambiente
y protección de la tercera edad?
Para dar
respuesta a dicho problema, la Corte (i) resumirá la jurisprudencia
constitucional acerca de las normas que autorizan al gobierno a realizar
gastos, y (ii) aplicará dichos criterios al caso bajo estudio en la presente
ocasión.
3.2. Esta
Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la
constitucionalidad de normas que decretan honores o reconocen un hecho
importante para la vida de la Nación o de una de sus comunidades, y autoriza la
realización de ciertos gastos.
De manera
general, la Corte ha señalado que dichas autorizaciones no vulneran la
distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno. Así, en la
sentencia C-782 de 2001[34]
se declararon exequibles unas normas legales que, con el propósito de exaltar
la memoria de un personaje público, autorizaban al gobierno para realizar
ciertos gastos específicos en el ámbito municipal.[35] La Corte consideró lo
siguiente:
“La expedición de una
serie de normas que dentro del articulado de una ley que decreta honores a un
ciudadano, o que reconoce un hecho importante para la vida de la Nación o de
una de sus comunidades, autoriza la realización de ciertos gastos, es una
materia sobre la cual esta Corporación ya se ha pronunciado:
‘La Constitución, y tal y como lo ha señalado esta Corporación[36],
atribuye competencias diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos
momentos de desarrollo de un gasto público. Así, en relación con la objeción
presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que
decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las
partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal
respectivo. Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones
constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto
público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el
respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el
Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar
los respectivos recursos”[37]. Por
ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no
constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato
imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o si, por
el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y,
por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la eventual
inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”[38],
evento en el cual es perfectamente legítima’ [39].
En el presente caso, el
balance que debe existir entre la rama legislativa y ejecutiva en materias que
involucran la creación de gastos se mantiene, pues es a través de una Ley de la
República (la 609 de 2000) que se está autorizando el gasto público a favor de
ciertas obras y causas de alguna forma relacionadas con la memoria del
personaje al que se rinde honores. Al hacerlo, el Congreso ejerce una función
propia (artículo 150 numeral 15 C.P.) que en todo caso guarda proporción con
las demás disposiciones en la materia, pues se mantienen incólumes la facultad
del legislador para establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración (artículo 150 numeral 11 C.P.), la imposibilidad de hacer en
tiempo de paz ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso
(artículo 345 C.P.), y la necesidad de incluir en la Ley de Apropiaciones
partidas que correspondan a un gasto decretado conforme a una ley anterior
(artículo 346 C.P.). También se preservan las atribuciones del Gobierno
Nacional en materia de Hacienda Pública pudiendo, entre otras cosas, elaborar
anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habrá de
presentar ante el Congreso (artículo 346 C.P.).
Así, la Ley 609 de 2000
es, entre muchas otras, una norma legal que el Gobierno habrá de tener en
cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales, dentro del Presupuesto
Nacional, los gastos públicos que en ella se autorizan con el propósito de
exaltar la memoria del ex general Gustavo Rojas Pinilla. De este modo, “la
iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto
público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la
Nación[;] simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a
iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las
partidas necesarias para atender esos gastos...”[40]. En este orden de
ideas, las autorizaciones que allí se hacen a pesar del lenguaje imperativo con
el que están redactadas y la alusión a sumas de dinero concretas, no dejan de
ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que ha de
tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de presupuesto anual y,
en todo caso, las erogaciones autorizadas que se incorporan al proyecto anual
del Presupuesto General de la Nación, formarán parte de éste ‘de acuerdo con la
disponibilidad de los recursos, y las prioridades del Gobierno’[41], siempre de la mano de
los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de
Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que
organizan el régimen de ordenamiento territorial repartiendo las competencias
entre la Nación y las entidades territoriales.”
De otra parte,
la Corte ha declarado inexequibles normas legales, o proyectos de ley objetados
por el Presidente de la República, que, en vez de autorizar al Gobierno para
realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo. En este sentido, la sentencia
C-197 de 2001[42]
declaró fundadas las objeciones presidenciales dirigidas contra una ley que
ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la realización de
ciertas obras. De otra parte, la Corte ha declarado fundadas objeciones
presidenciales respecto de normas que autorizan al gobierno para realizar
gastos, los cuales, en dichos casos específicos, implicaban una modificación
del presupuesto de la correspondiente vigencia fiscal - ver sentencias C-581 de
1997[43],
C-196 de 2001[44]
y C-483 de 2002[45],
entre otras. -[46]
Adicionalmente,
la Corte se ha pronunciado en algunas ocasiones acerca de si las normas legales
que autorizan al gobierno para realizar desembolsos, violan la prohibición de
financiar, con cargo al presupuesto nacional, los gastos exclusivos de
entidades territoriales, y cuyos recursos están incluidos en la participación
de dichas autoridades en los ingresos nacionales.
Así, la Corte
ha decidido que son contrarios a la Ley Orgánica sobre transferencias
territoriales (Ley 60 de 1993, la cual fue derogada por la Ley 715 de 2001 a
raíz de la reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de
2001) los enunciados normativos que ordenan al gobierno realizar gastos que son
competencia exclusiva de las entidades territoriales.
En este orden
de ideas, la sentencia C-581 de 1997[47]
decidió lo siguiente:
“La norma objetada que
ocupa la atención de la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del
Presupuesto Nacional de la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero
necesarias para construir el estadio “Centenario” del Municipio de Puerto Tejada,
autorización que el legislador no puede otorgar sin contradecir el artículo 21
numeral 11° de la Ley 60 de 1993, orgánica de distribución de competencias
entre las entidades territoriales y la Nación, toda vez que esta norma
prescribe que la participación de los municipios en el situado fiscal se
destinará, entre otras cosas, a la inversión en las instalaciones deportivas
que requiera el municipio respectivo. No se pueden, así, incluir para éste fin,
apropiaciones en el Presupuesto Nacional. Así las cosas, en cuanto a la norma
objetada, contenida en el artículo 2° bajo examen, es contraria a las
prescripciones de la Ley orgánica a la que debe ceñirse el legislador, y
vulnera, de contera, el artículo 151 superior que ordena que la actividad
legislativa se supedite a las leyes orgánicas.
Si bien el parágrafo
del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 menciona dos excepciones a la prohibición
de financiar con cargo al Presupuesto Nacional aquellas actividades municipales
que la misma disposición ordena llevar a cabo con los recursos provenientes del
situado fiscal, el evento de la construcción del estadio de Puerto Tejada no se
cobija bajo tales excepciones. En efecto, ellas se refieren a la ejecución de
funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales
y a partidas de cofinanciación para programas municipales, supuestos que no
tocan con el previsto en la norma objetada, ya que no se puede interpretar que
la construcción del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de
una función a cargo de la Nación con participación del Municipio, cuando la Ley
orgánica de distribución de competencias expresamente prescribe que esta no es
función a cargo de la Nación, sino del Municipio exclusivamente.”
En el mismo
sentido, la sentencia C-197 de 2001[48]
consideró que:
“(…) [l]as normas objetadas que ocupan la
atención de la Corte, le indican al Gobierno que asigne dentro del Presupuesto
Nacional las sumas de dinero necesarias para: i) Construir la sede para el
Colegio Nacional Mixto de Bachillerato "Cerveleón Padilla Lascarro",
en la cabecera municipal; ii) Construir la sede para la Universidad Popular del
Cesar. iii) Construir un puente sobre una carretera intermunicipal; iv) terminar,
adecuar y dotar la sede para el Hospital de Chimichagua; v) Adecuar. y poner en
funcionamiento la planta despulpadora de cítricos. Todas estas indicaciones del
legislador, no pueden darse sin contradecir las normas de la Ley 60 de 1993,
orgánica de distribución de competencias entre las entidades territoriales y la
Nación, en especial las contenidas en el artículo 21 numerales 1º, 2º, 6º y 15
de dicho estatuto, toda vez que ellas prescriben que la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación se destinará, entre otras
cosas, a los cometidos que el proyecto de ley pretende financiar con recursos
del presupuesto nacional.
(…)
[La] excepción
introducida por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 [relativa a las partidas
de cofinanciación], permite
que otros recursos nacionales, adicionales a las participaciones en los
ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el artículo 357 de la Carta,
se destinen a la financiación de funciones de competencia exclusiva de las
entidades territoriales, a través del mecanismo de la cofinanciación.
La Corte destaca con
especial énfasis, que en virtud de lo dispuesto por esta última parte del
parágrafo del artículo 21, la Nación sí puede contribuir a financiar funciones
que en principio competen a los entes territoriales, y correlativamente,
también, funciones que según la Ley Orgánica son de cargo de la Nación, pueden
llevarse a cabo con la participación de recursos de los entes territoriales.
Esta posibilidad no solo está claramente autorizada por la norma en comento,
sino que desarrolla plenamente los principios de concurrencia, coordinación y
subsidiariedad a que se refiere el segundo inciso del artículo 288 superior
(…).
(…)
En lo que concierne al
proyecto sub
examine, la Corte encuentra
que éste no regula propiamente un mecanismo de cofinanciación, toda vez que
ninguna de sus disposiciones se refiere a que el municipio de Chimichagua
contribuirá a la realización de las obras que allí se mencionan, las cuales,
como se dijo, corresponden a asuntos que por definición de la Ley orgánica son
de competencia de los municipios.”[49]
De
otra parte, esta Corporación ha declarado infundadas algunas objeciones
presidenciales contra contenidos normativos que autorizan un gasto en principio
exclusivo de la entidades territoriales, pero que están en realidad
comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el artículo 102 de la
Ley 715 de 2001 (anteriormente artículo 21 de la Ley 60 de 1993).
Mediante
sentencia C-486 de 2002[50],
la Corte declaró exequible una disposición que autorizaba al Gobierno para
“incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones
presupuestales (…) que permitan la ejecución de (…) obras [específicas] de
infraestructura en el Municipio de Condoto (…).”[51] En dicha ocasión, las
objeciones presidenciales radicaban en que el Proyecto de Ley vulneraba el
artículo 21 de la Ley Orgánica 60 de 1993, en el cual se prohibía “incluir
apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan
como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la órbita
exclusiva de los municipios.”[52]
La Corte hizo las siguientes consideraciones:
“[L]as expresiones utilizadas por el
legislador son relevantes, y (…) en
ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.[53]
Así, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la
norma contiene una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la Ley
de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida
respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u
obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política
sería inaceptable. "[54]
En concepto del
Presidente de la República, no es procedente que el Congreso de la República a
través de una ley ordinaria autorice la incorporación de una partida
presupuestal en la ley general de presupuesto.
La Corte advierte que
el verbo rector del artículo 2º del proyecto de ley no ordena la ejecución de
una serie de obras públicas sino que establece una autorización para efectuar
una apropiación. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el artículo es
constitucional, pues el Congreso en manera alguna está invadiendo la
competencia del Gobierno.
Nótese que la norma
objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a
autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la
expresión "autorizase", no impone un mandato al gobierno,
simplemente se busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las
apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo,
en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto
en el proyecto de la ley de presupuesto[55].
Igualmente, en la sentencia C-399 de 2003[56] esta Corporación
declaró exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno “para asignar en la adición presupuestal de la
vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes,
las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de interés
social que en el municipio de Sevilla se requieran y éste no cuente con los
recursos necesarios, así como para la recuperación de su patrimonio histórico y
consolidación del capital cultural, artístico e intelectual (…).”[57] La Corte decidió que dichos gastos
versarían sobre la realización de obras mediante el mecanismo de
cofinanciación, y por ende, era aplicable la excepción dispuesta en el artículo
102 referido. A continuación se cita la fundamentación de la Corte:
“Como ha sido explicado
en la jurisprudencia de esta Corporación, ‘la duplicación del gasto en las
distintas esferas y la falta de una precisa alinderación de responsabilidades
políticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de la autonomía
territorial consagrado en la constitución Política’[58]. Sin embargo, la norma
citada prevé algunas excepciones (…) || [E]s
claro que mediante el sistema de cofinanciación la Nación puede concurrir con
los departamentos, distritos y municipios en la realización de obras que en
principio no le competen. A través de ese mecanismo la Nación orienta la
dinámica de la descentralización “al mismo tiempo que se estimula el desarrollo
institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas
entidades territoriales”, en tanto ellas también aportan recursos para el
financiamiento de sus obras, todo lo cual es expresión de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad señalados en el artículo 288
Superior. Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente[59]:
‘En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciación encuentra ampl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.