C-1047-00
Sentencia C-1047/00
Sentencia C-1047/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
Referencia:
expediente D-2800
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 508 de 1999, “Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 -2002”
Actor: Libardo Yanod
Marquez Aldana
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, agosto diez (10) de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano LIBARDO YANOD MARQUEZ ALDANA presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 508 de 1999, “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002.”.
Mediante Auto de fecha 11 de febrero de
2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; así
mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la
Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las
comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor Ministro
de Hacienda y Crédito Público, al señor Director General de Planeación
Nacional, al señor Director del Departamento Administrativo de Economía
Solidaria -DANSOCIAL- y al Representante Legal de la Central Unitaria de
Trabajadores -CUT-.
Cumplidos como se encuentran los trámites
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada:
“LEY 508 DE 1999
(julio 29)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
para los años de 1999-2002.
Artículo 130º.
Privatización. Para
asegurar la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política
en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en
función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar
conductas que atenten contra dicha finalidad, en tal caso corresponderá a la
Superintendencia de Valores la declaratoria de ineficacia de la operación
cuando ello corresponda en los términos de la Ley 226 de 1995”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se
consideran infringidas.
El actor considera que la disposición
acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 29 y 60 de la Constitución
Política.
B. Fundamentos de la demanda.
El actor demanda el artículo 130 de la Ley
508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los
años de 1999-2002”, norma a través de la cual el legislador, invocando la
realización del mandato superior contenido en el artículo 60 de la Carta
Política, determinó: primero, que en los procesos de venta de propiedad
accionaria del Estado, a los trabajadores y al sector solidario se les
impondrán límites para adquirirla, en función de su patrimonio u otros
indicadores financieros, con el fin de evitar conductas que atenten contra la
norma constitucional citada; y segundo, que en esos casos le corresponde a la
Superintendencia de Valores, cuando haya lugar a ello, declarar la ineficacia
de una operación, de conformidad con los términos de la ley 226 de 1995.
Según el demandante, dichas disposiciones vulneran
los artículo 29 y 60 de la Constitución Política; el primero, por cuanto según
él la norma impugnada desconoce el debido proceso, dado que siendo una
disposición de carácter general modificó otras de carácter especial, contenidas
específicamente en la ley 79 de 1988 y en la ley 454 de 1998, las cuales
desarrollan lo atinente a las instituciones de economía solidaria y a temas de
cooperativismo.
Señala, que en dichas disposiciones
especiales, dirigidas al sector solidario de la economía, el legislador no
estableció límites a la inversión de las cooperativas multiactivas o
integrales, como si lo hace la norma demandada, al no distinguir entre ellas y
las cooperativas que manejan ahorro del público; así las cosas, dice, “...si la
ley especial para el cooperativismo no les impone unos determinados límites a
las cooperativas multiactivas e integrales, mal podría una ley de carácter
general imponerlos...”, sin vulnerar con ello el principio que consagra la
prevalencia de las normas especiales sobre las generales, contenido en los
aforismos “lex posterior generalis non derogat priori speciali” y “legi
speciali per generalem non derogatur”, de amplia tradición y arraigo en
nuestro país.
En cuanto a la vulneración del artículo 60
de la Carta Política, el actor anota que ella se da, en la medida que la
disposición impugnada desconoce la intención del Constituyente, plasmada en la
citada norma superior, que no fue otra que la de obligar al Estado a
promocionar el acceso a la propiedad solidaria, como mecanismo para
contrarrestar el fenómeno de iniquidad en la distribución de la riqueza que
afecta a Colombia y es origen, en gran medida, de los graves problemas que
afronta nuestro país.
En esa perspectiva, señala el actor, el
texto del artículo 60 de la C.P. debe interpretarse como la obligación que el
Constituyente le impuso al Estado, de facilitar a los trabajadores y al sector
solidario, el acceso a la totalidad de sus acciones cuando éstas se pongan en
venta en una operación concreta, tal como lo entendió y reguló el legislador al
expedir la ley 226 de 1995, al consignar, en el artículo 11 de la misma, que al
sector beneficiario de condiciones especiales, “...se le ofrecerá en primer
lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretendan enajenarse.”
Así las cosas, la realización efectiva de
las disposiciones del Constituyente en el caso concreto, depende de que la ley
garantice que “...los beneficiarios puedan acceder a la propiedad en venta
[dependiendo] sólo de la capacidad de gestión y de la voluntad...”, y no de
otros factores tales como los consignados en la norma impugnada, con los cuales
sencillamente se hace imposible que en transacciones como las que se derivan de
la venta de la empresa de teléfonos de Santa Fe de Bogotá, puedan participar
los trabajadores o el sector solidario, pues ni uniéndolos a todos a nivel
nacional, se podría llenar el requisito patrimonial que se impondría para la
adquisición de la totalidad de acciones de dicha empresa.
Con el artículo 130 de la Ley 508 de 1999,
anota el demandante, se inicia un proceso normativo que reduce de manera
sustancial el derecho de acceso a la propiedad que el Estado pone en venta,
convirtiendo el principio de la democratización de la propiedad en una burla,
no sólo del artículo 60 superior, sino del espíritu mismo de la Constitución
Política.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
Departamento Nacional de Planeación -
D.N.P. -
Dentro del término establecido para el
efecto, el abogado Juan Manuel Charry Urueña, actuando en nombre propio y en
representación del D.N.P., presentó a consideración de esta Corporación un
estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la
referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos
que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuación:
Anota el apoderado del D.N.P., que se
equivoca el demandante al sostener que la norma impugnada vulnera el artículo
29 de la C.P., pues la ley del plan si puede modificar leyes preexistentes,
sean éstas especiales u ordinarias, y además, porque las leyes que él invoca
como especiales no tienen esa naturaleza conforme a los dictados de la
Constitución.
En cuanto a la presunta violación del
artículo 60 de la Carta Política, anota el interviniente, dicha norma superior
le indica de manera expresa al Estado, que tiene la obligación de tomar medidas
conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, en los términos
que establezca el legislador, lo que pone de presente que el concepto
privatizar no es restrictivo, ni se opone al de democratización, siempre y
cuando a través de él se garantice el mejoramiento de la productividad, la
inversión económica y menores costos en las empresas enajenadas, aspectos que
para ser evaluados debidamente, han de estar precedidos de un análisis del
respaldo patrimonial que acreditan los posibles inversionistas, el cual debe
garantizar que éstos puedan responder, no sólo por los servicios que presta la
respectiva empresa, sino por las obligaciones a cargo de ella.
La administración, subraya el apoderado del
D.N.P., tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las
operaciones de democratización gocen de las garantías requeridas para que se
cumpla el objetivo que se propuso el Constituyente, siguiendo al efecto
criterios de razonabilidad y equidad. Por eso, “...medidas como la impugnada,
que pretenden garantizar el acceso a la propiedad accionaria bajo criterios
objetivos y en condiciones razonables y proporcionales, como lo son el patrimonio
e indicadores económicos, apuntan a ese cometido, logrando que el acceso a las
acciones se haga en condiciones de igualdad y se reparta de la forma más
equitativa, sin que haya lugar a que la oferta más beneficiosa para el Estado
sea el único criterio de adjudicación.”
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El abogado Camilo Barco Muñoz, actuando
como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino también
para defender la constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 508 de 1999,
presentando a consideración de esta Corporación los argumentos que sustentan su
posición, los cuales se resumen a continuación:
Manifiesta el interviniente, en primer
lugar, que la definición de la prevalencia de una norma legal sobre otra le
corresponde a la autoridad encargada de aplicarlas y no a esta Corporación dado
que no es un problema de constitucionalidad; y en segundo lugar, que el
raciocinio del demandante es claramente equivocado, si se tiene en cuenta que
en el caso concreto no existe la norma especial que en su criterio
prevalecería, luego el conflicto de disposiciones que él plantea tampoco
existe.
No obstante, prosigue, aún en el evento que
existiera dicha norma especial, la misma podría ser modificada por el impugnado
artículo 130 de la Ley 508 de 1999, pues ella también admitiría la calificación
de especial, en la medida que regula en concreto los procesos de privatización;
sin embargo, aclara, la regulación del sector solidario es materia de leyes
ordinarias, que como tales pueden ser modificadas o derogadas por la ley del
plan, en la medida que ésta establezca como política de Estado la enajenación
de la participación estatal en diversas empresas, pues lo que estaría
implementando es una norma instrumental para desarrollar ese objetivo, en este
caso concordante con los mandatos del artículo 60 de la C.P.
El apoderado del Ministerio de Hacienda
tampoco encuentra admisibles los argumentos con los que el actor respalda su
alegato de inconstitucionalidad de la norma acusada, según él violatoria del
artículo 60 superior, pues señala que los procesos de democratización de la
propiedad accionaria debe promoverlos el Estado, de acuerdo con las
disposiciones de la ley, luego es al legislador al que le corresponde regular
dicha materia.
Así, en desarrollo de esa expresa
disposición constitucional, el Congreso quiso, a través de la norma impugnada,
garantizar que la adquisición de las acciones de propiedad del Estado
corresponda a la capacidad real de los integrantes del sector solidario interesado
en adquirirla, para lo cual ordenó la evaluación de su patrimonio aplicando
indicadores financieros. No proceder a efectuar esa evaluación, anota el
interviniente, implicaría dar paso a conductas que atentarían contra los
objetivos que se propuso el constituyente al redactar el artículo 60 de la
Carta, como por ejemplo que terceros ajenos al sector solidario se sirvieran de
esas disposiciones para acceder a la propiedad del Estado en condiciones más
favorables, o que se permitiera el acceso del mencionado sector a dicha
propiedad, pero a costa de altísimos riesgos para la sociedad, que no sólo
vería en peligro la prestación de los servicios a cargo de las empresas
enajenadas, sino las cuantiosas inversiones que el Estado ha hecho en ellas.
El propósito del artículo 60 de la C.P.,
reitera el interviniente, es asegurar la democratización de la propiedad
accionaria, para lo cual prevé la obligación de realizar, en todos los casos de
procesos de venta de propiedad accionaria estatal, una oferta al sector solidario,
sin que ello implique la obligación de concentrar dicha propiedad en ese
sector, mucho menos si éste no acredita la suficiente solvencia y capacidad
económica.
Por último, anota el interviniente, la ley
226 de 1995 le impone al gobierno la obligación de tomar las medidas necesarias
para preservar la continuidad del servicio que prestan las empresas
privatizadas, para lo cual la administración ha exigido, a los potenciales
compradores, que acrediten suficiente capacidad y recursos para hacerlo, que es
precisamente lo que ordena la norma atacada por el actor.
Superintendencia de Valores
La abogada María Adelaida Cock Calvo, en su
condición de ciudadana y funcionaria de la Superintendencia de Valores,
intervino en el proceso de la referencia dentro del término legal establecido
para el efecto, presentando a consideración de esta Corporación los argumentos
que se resumen a continuación, con los cuales fundamenta su petición de que la
norma impugnada sea declarada constitucional.
Efectúa la interviniente un detallado
análisis jurídico dirigido a demostrar la legitimidad de la decisión del
legislador, de radicar en cabeza de la Superintendencia de Valores la
responsabilidad de declarar la ineficacia de las operaciones que se realicen en
desarrollo de procesos de enajenación de propiedad accionaria estatal, que
contravengan los principios generales de la democratización, en cuanto se
distorsione u oculte la verdadera condición del adquirente o beneficiario.
Anota, que la disposición impugnada sirvió para que se definiera la entidad
estatal que asumiría esa importante función, prevista en la ley 226 de 1995,
pero que no se había atribuido de manera concreta a ninguna institución,
llenándose así un vacío que le impedía al Estado ejercer el control que
requieren y reclaman tan delicadas transacciones.
Esas operaciones, enfatiza la
interviniente, envuelven un evidente interés público, como quiera que tienen
origen constitucional y que propenden por la democratización de la propiedad y
el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, en consecuencia,
“...resulta obvio que el control estatal no es incompatible con los rasgos
característicos de la enajenación de la propiedad estatal previstos en la ley
226 de 1995, sino que por el contrario, ...armoniza perfectamente con tales
rasgos, en la medida en que el control que ejercería el Estado contribuye
definitivamente al cumplimiento de los objetivos previstos en la Constitución.”
Así las cosas, la norma impugnada por el
actor, señala la interviniente, se encuentra fundada en el principio
constitucional que señala que el Estado debe propender y promocionar que la
propiedad accionaria estatal pase a manos de la mayor cantidad posible de
particulares, y del sector solidario, siempre que los correspondientes procesos
se efectúen garantizando que quienes accedan a esa propiedad, ostenten en
realidad de verdad las condiciones especiales exigidas por la ley para el
efecto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la oportunidad correspondiente el señor
Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en el
cual, de manera previa advierte que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre
la norma impugnada en el proceso de la referencia, el artículo 130 de la Ley
508 de 1999, al emitir el concepto No. 2054 de fecha 8 de febrero de 2000,
dentro del proceso de inconstitucionalidad que adelanta esta Corporación y que
corresponde al expediente D-2734. Anota, que los cargos en las dos acciones son
básicamente los mismos, con excepción del que se refiere a la presunta
violación del artículo 29 superior, originada, según el demandante, en una
supuesta colisión entre leyes especiales y generales, motivo por el cual el Ministerio
Público en este caso concreto se remitirá a lo expresado en dicho concepto.
También advierte el Procurador, que su
Despacho se pronunció sobre aspectos de forma y de fondo de la Ley 508 de 1999,
a través del concepto 2022 del presente año, cuyos argumentos reitera en el
proceso de la referencia.
Para el Ministerio Público, el artículo 130
de la Ley 508 de 1999, vulnera el mandato superior consignado en el artículo 60
de la C.P., motivo por el cual le solicitará a esta Corporación declararlo
inexequible.
En efecto, manifiesta el Procurador, que el
artículo 60 de la Constitución Política le señala al Estado la obligación de
promover el acceso a la propiedad y en particular le ordena que cuando enajene
su participación en una empresa, tome las medidas conducentes a democratizar
dicha propiedad, ofreciéndola de manera preferente y en condiciones especiales
a los trabajadores y a las organizaciones solidarias.
La norma demandada, dice el actor, señala
que su objetivo es contribuir a la realización de la finalidad que persigue el
artículo 60 superior, sin embargo, paradójicamente no es clara en su contenido,
el cual genera confusión, pues no indica de que manera propiciará el
fortalecimiento de la democratización de la propiedad accionaria estatal, y al contrario
impone límites a los trabajadores y organizaciones solidarias para acceder a
ella. No clarifica la norma atacada a qué límites hace referencia, tampoco
determina cuál patrimonio será objeto de evaluación, si el de la empresa o el
de los potenciales compradores, incluidos los trabajadores o miembros de
organizaciones solidarias, lo que hace que ella antes que contribuir
efectivamente a la realización del mandato del artículo 60 de la Carta
Política, obstruya su aplicación.
De otra parte, la norma impugnada es
también imprecisa al establecer que su pretensión es “evitar conductas que
atenten contra la finalidad del artículo 60 de la Carta Política”, pues, se
pregunta el Ministerio Público, a qué conductas se refiere el legislador?;
quiénes las ejecutarían? en qué casos deberá intervenir la Superintendencia de
Valores?
La vaguedad e imprecisión de dichos
aspectos en la norma objeto de demanda de inconstitucionalidad, manifiesta el
Procurador, se presta para cualquier tipo de interpretación, incluidas aquéllas
que contravengan abiertamente la finalidad del artículo 60 superior; “...el
texto demandado es tan oscuro que debe ser excluido del ordenamiento jurídico”,
razón suficiente para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 130
de la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
para los años de 1999 -2002.”.
2. La cosa
juzgada constitucional
En la Sentencia C-557 de 2000[1] la Corte Constitucional declaró inexequible
la Ley 508 de 1999 por vicios de procedimiento en su formación. Dado entonces,
que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.),
sólo procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-557 de 2000, mediante la
cual se declaró inexequible la Ley 508 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.