C-1046-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1046/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración
Referencia: expediente D-5633
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo N° 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Rafael Ballén Molina
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política el ciudadano Rafael Ballén Molina, demandó el Acto Legislativo N° 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución y se dictan otras disposiciones”.
Por auto de 7 de febrero del año 2005, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República y al señor Presidente del Congreso de la República.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 10 del Decreto-ley 2067 de 1991, se solicitó al Secretario
General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de
Representantes, con destino a este proceso y, a fin de que actuaran como prueba en el mismo las Gacetas
del Congreso en las cuales aparezcan las Actas de las sesiones de la Comisión
Primera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en las
cuales se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de Acto Legislativo que culminó como Acto
Legislativo N° 02 de 2004, en primera y en segunda vuelta; así mismo, las
Actas de las Plenarias de Senado y Cámara en las cuales se discutió y aprobó en
segundo debate el proyecto referido, que culminó en el Acto Legislativo que ahora se examina por la
Corte Constitucional. Se solicitaron también las Gacetas del Congreso en las
cuales aparezca todo el trámite surtido en las plenarias del Senado de la
República y la Cámara de Representantes, relacionadas con la conciliación de los proyectos inicialmente
aprobados en esas Corporaciones, en segunda vuelta, segundo debate, y que
culminaron luego con la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004.
II. ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.775 de 27 de
diciembre de 2004.
“ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004
por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del
artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al
mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la
Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican
las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo
podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que
señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la
República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación
solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera
vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda
vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el
Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de
los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente
de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro
Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a
todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las
funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que
señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para
ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o
Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un
año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director
General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la
Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo
sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se
requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período
siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la
República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se
presente como candidato.
Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la
Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la
Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los
miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de
Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la
Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a
la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser
objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la
República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen
a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto
de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término
señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia.
Artículo 5°.
El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
III. LA
DEMANDA
Para el ciudadano demandante Rafael Ballén Molina, el
Acto Legislativo No. 02 de
2004, vulnera los siguientes artículos de la Constitución Política:
I.
114 y 374 por falta de competencia del Congreso de la República.
II.
1, 2, 5, 111, 112, 258, referentes a la democracia, participación y pluralismo
de ciudadanos y de partidos
políticos.
III.
13, 40, 109, 123, 127, 209, en relación con el principio a la igualdad,
conformación, ejercicio y control político; financiación del funcionamiento y
de las campañas electorales y movimientos políticos con personería jurídica; imparcialidad y no utilización del
empleo para presionar a los ciudadanos para respaldar una causa o campaña
política.
IV.
113, 116, 150-10, 152, 153, 157, 160, 165, 166, 167, 168, 189-9, 228, 237,
referidos a la estructura del Estado, separación de ramas del poder público y formalidades en la
expedición de la ley.
V.
190, 233, 239, 276, 281, 340, 341, 346, 348, 370, 371, 372 y 373: equilibrio de
órganos de control y régimen económico por períodos constitucionales.
VI. 303,
304 y 315-2, por desconocer el
equilibrio de poder central descentralizado.
Las razones expuestas como fundamento de la demanda se
sintetizan de la siguiente manera:
La facultad conferida por la Constitución Nacional al
Congreso de la República se
circunscribe a la reforma de la Carta Política, pero no le otorga la
competencia para cambiarla por otra, como sucedió con el Acto Legislativo No.
02 de 2004. Después de traer a colación las acepciones del verbo reformar contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, precisa que el
Constituyente de 1991 en el artículo 114, bajo el acápite de la “Estructura del Estado”, utilizó ese verbo para referirse a las
modificaciones de la Constitución, contrario al verbo utilizado en la misma disposición constitucional para referirse a
las leyes, en el cual utilizó el verbo hacer, aspecto este que marca la diferencia y que pone de presente la
estructura del Estado. Al decir del actor, mientras el artículo 150 de la Carta
establece que la facultad de
hacer las leyes autoriza al Congreso para “interpretar, reformar y derogar las leyes”, cuando se trata de regular la función
constituyente solamente le atribuye la posibilidad de “reformar” la Carta Fundamental, como aparece en el Título XIII,
y específicamente en el
artículo 374 constitucional.
Expresa el actor que la atribución para reformar la
Constitución no le permite al Congreso “hacer otra Constitución”, sustituir el ordenamiento jurídico superior por otro
distinto. En este caso, el acto legislativo demandado cambio el espíritu, la esencia, la filosofía del
régimen jurídico-político que le otorgó el Constituyente de 1991, produciendo
en consecuencia una alteración de la Carta sin competencia para ello, la cual
es presupuesto de validez en la producción del Derecho, presentándose entonces un vicio esencial e
insaneable que afecta todo el procedimiento de adopción del acto legislativo
demandado.
A juicio del actor, contrario a lo sostenido por
varios funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la expedición del acto legislativo cuestionado
no consiste solamente en la reforma de algunos “articulitos” de la Constitución Política, ni de la reforma
explícita de la Carta, sino de “la sustitución sustancial de una Constitución por otra distinta”, que altera la esencia y “la espina dorsal” de la estructura del Estado en lo que respecta a
muchas materias e instituciones del Estatuto Fundamental.
En efecto, respecto de los artículos que aluden a la
democracia, participación y pluralismo de ciudadanos y de partidos políticos[1], se cambian los principios que establecen
que Colombia es una República “democrática,
participativa y pluralista”,
en tanto se permite que solamente participe como candidato a la reelección el Presidente de la
República, excluyendo de dicha posibilidad a todos los demás funcionarios de
cierta jerarquía, así como aquellos que han sido elegidos popularmente, como lo
consagra el artículo 197, inciso tercero, de la Constitución. Se pregunta entonces, como puede ser
democrática una República que excluye a ciertos funcionarios[2] de la posibilidad de postular sus nombres
para competir con el Presidente de la República, como inconstitucionalmente se
consagra en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004. Se cuestiona así mismo, sobre la
presencia de los principios de participación y pluralismo de una Nación, si
únicamente el Jefe del Estado puede ser reelegido y su movimiento político el
único que entraría en juego en dicha reelección, con desconocimiento de los demás movimientos con personería
jurídica otorgada por el propio Estado. Siendo ello así, se desconoce el
mandato constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta, como lo es el de
facilitar a todos la participación en las decisiones que los afecten, pues el acto legislativo
demandado coarta el derecho a participar en el libre juego democrático en
igualdad de condiciones a las del Presidente de la República.
Añade el actor que los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica
tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo
tiempo, conforme a la ley (art. 111 C.P.), no obstante, ello ha cambiado con el
acto legislativo acusado, pues en la actualidad el único que puede hacer uso de
esos medios para hacer campaña
es el Presidente de la República. En esa misma línea de pensamiento, alude al
incumplimiento del principio que garantiza a los movimientos o partidos
políticos que no participen en el gobierno, la facultad de ejercer una posición
crítica frente a éste, así
como plantear y desarrollar alternativas políticas (art. 112 C.P.), ante la
inexistencia de un Estatuto de Oposición.
Realiza el demandante in extenso un recuento de lo que ha sido el desarrollo del
concepto de igualdad a través de la
historia, hasta llegar a la Asamblea Constituyente de 1991, que consagró en el
artículo 13 de la Carta Política el principio de la igualdad de las personas,
recogiendo de esa manera las declaraciones contenidas en la Constitución de la
Independencia de los Estados
Unidos y de la Revolución Francesa, pero en el cual se incluyeron dos incisos
que van más allá de dichas declaraciones, en virtud de los cuales el Estado
promoverá las condiciones para que dicho principio sea real y efectivo, y
adoptará medidas a favor de
grupos discriminados; y, la especial protección que debe brindar el Estado a
quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta[3], los cuales con la expedición del acto legislativo acusado desaparecen, no
sólo por la exclusión que se realiza en el inciso tercero del artículo 2 del
acto legislativo en cuestión, esto es, la prohibición para algunos funcionarios
del Estado de ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, sin han ejercido el cargo
durante el año anterior a la elección, sino por los factores reales de poder
que ostenta quien ocupa la Presidencia de la República, a saber: recursos
físicos (presupuesto, bienes del Estado), el poder de maniobra o influencia ante los medios de comunicación;
y, la autoridad legal que legitima su poder.
El principio contenido en el artículo 40 superior, que
garantiza a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control político, así
como los consagrados en los artículos 109, 123, 127, 188 y 209[4], de la Constitución Política, son
desconocidos por el Acto Legislativo 02 de 2004, por cuanto: “¿cuál es el candidato a la Presidencia de
la República que tiene presupuesto igual al que maneja el Jefe de Estado? ¿Cuál es el candidato a la
Presidencia de la República, que tiene igual capacidad de nombramientos dentro
y fuera del país al que tiene el servidor público que ocupa la primera
magistratura de la Nación?. De nada sirve que el Parágrafo Transitorio diga que todos los candidatos
presidenciales tendrán financiación y acceso a los medios de comunicación
durante sus campañas, pues éstas según lo señala el acto legislativo No. 02 de
2004, serán de cuatro meses. Sin embargo, todo aquel ciudadano que llegue a la Presidencia de la República, el
7 de agosto del respectivo año de la posesión iniciará la campaña para su
reelección, con todos los recursos materiales (avión presidencial, vehículos),
presupuestales, humanos y de comunicación a su alcance”.
A juicio del actor, aun si a todos los candidatos se
les dieran las mismas oportunidades referidas, la desigualdad resulta evidente
pues el Presidente tiene tres años para hacer campaña y los demás aspirantes
sólo cuatro meses antes de la próxima elección.
Por otra parte, la estructura del Estado, la
separación de las ramas del poder público y las formalidades en la expedición
de la ley, consagrados en los artículos 113, 116, 150-10, 153, 157, 160, 165,
166, 167, 168, 189-9, 228 t 237 del Estatuto Fundamental, resultan violados, con el inciso final del
artículo 4 del acto legislativo demandado, en tanto le asignó al Consejo de
Estado funciones legislativas, al disponer: “Si el Congreso no expidiere la ley en el término
señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo
de Estado en un plazo de (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”. Al respecto expresa el actor, que la
división del poder en ramas y órganos independientes unos de otros, es un
principio que ha estado
presente desde las primeras reflexiones sobre la formación del Estado, con el
propósito de ponerles frenos y contrapesos a los gobernantes. Con todo, ello ha
sido desconocido pues el inciso final del artículo 4 del acto legislativo 2 de
2004, ordena al Consejo de
Estado que: i) expida un reglamento que tiene el carácter de ley estatutaria;
ii) le cercena el control constitucional a la Corte Constitucional en dos
casos, a saber: si el Congreso expide la ley estatutaria que reglamente el
literal f) del artículo en
cuestión, antes del 20 de junio de 2005, la Corte no lo puede inexequible, pues
si ello ocurre, la sentencia que así lo decida no produce efecto alguna por
disposición expresa del artículo 4 mencionado; y, el reglamento que dicte el
Consejo de Estado, aunque en
sentido material es una ley estatutaria, no tiene control de constitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional.
Expresa el demandante, que los cambios más profundos y
delicados para un régimen democrático se hallan en los sistemas de control y en el período de los mismos,
los cuales han dado un giro descomunal con el Acto Legislativo 02 de 2002, por
dos razones fundamentales: la primera, porque el período de cuatro años que el
artículo 190 de la Carta Política establece para el Presidente de la República, se convierte en
ocho, así, quien ocupe la primera magistratura de la Nación tendrá en sus manos
todos los factores de poder a su alcance y los utilizará para duplicar el
período inicial; la segunda, porque de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto
del artículo primero del Acto Legislativo 2 de 2004, “el Presidente o Vicepresidente podrán
participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos a
partidos o movimientos políticos”. Ello se traduce en
una injerencia desbordada e indefinida del Presidente de la República para
postular candidatos a algunos cargos del Estado.
Este cargo, lo desarrolla el demandante de la
siguiente manera:
“Por las dos razones anteriores la conformación de
listas de candidatos y
los períodos de los magistrados de las altas cortes, así como los órganos de
control que hoy tienen cierto equilibrio en postulaciones y periodos ha sufrido
cambios. Es preciso observar cómo la Asamblea Constituyente de 1991, en un
amplio debate de seis
meses, dedicado exclusivamente a redactar la Constitución, estableció un
reparto del poder de manera equilibrada entre las distintas ramas y órganos, en
relación con el Presidente de la República: ocho años para las altas cortes
(art. 233 Const. Pol),
postulación por parte del Jefe del Ejecutivo de tres ternas para la Corte
Constitucional ( art. 239 Const. Pol.), de un miembro de la terna para
procurador general de la Nación (art. 276 Const. Pol), postulación de la terna
para defensor del pueblo
(art. 281), con períodos de cuatro años para los titulares de éstos dos órganos
de control, así como para el contralor general de la República (art. 267 Const.
Pol.); este último funcionario público sin la injerencia del Presidente de la
República.
Todo este equilibrio en los sistemas de control, se ha
roto por mandato expreso del acto legislativo No. 2 de 2004. ¿Por qué? Porque
con el período de ocho años del Presidente de la República y con el mandato de
poder intervenir en la escogencia de candidatos, el Jefe de Estado, es decir, una sola persona que se haga reelegir tendrá para el
segundo período presidencial todos los miembros del Congreso escogidos por él,
habrá postulado dos procuradores, dos defensores del pueblo, y estos serán
elegidos sin dificultad
por unas cámaras legislativas cuyos miembros ha seleccionado el Jefe de
Gobierno (art. 189 Const. Pol). Por esa amplitud de poderes que el acto
legislativo No. 2 de 2004 le dio al Presidente de la República, también en el
segundo período habrá podido
renovar toda la Corte Constitucional, no sólo con la postulación de las tres
ternas, cuya atribución tiene hoy, sino por la ingerencia (sic) que ha tenido
en la escogencia de los miembros del Congreso.
Los cambios en el régimen económico son igualmente profundos: ¿Por qué? los principios
consagrados en la Constitución Política de 1991, como el período de los
consejeros de planeación (art. 340), planes y programas de desarrollo (art.
341), formación anual del presupuesto (art. 246), la expedición del presupuesto por decreto cuando el Congreso no
lo haga (art. 348) y los sistemas de contratación del Gobierno (art. 355), que
hoy son de cuatro años, el acto legislativo No. 2 de 2004, lo amplía a ocho
años: dos planes de desarrollo, ocho presupuestos y ocho años de contratos.
El régimen monetario, cambiario y crediticio también
fue quebrantado de manera sustancial por el acto legislativo No. 2 de 2004,
¿Por qué han cambiado de manera sustancial todos los principios relacionados
con la Banca Central? Porque la definición que sobre este organismo autónomo e independiente trae el
artículo 371 de la Constitución es cosa del pasado: desaparece la autonomía
administrativa, patrimonial y técnica. ¿Por qué desaparece? Porque esa
autonomía se la daba la conformación de la Junta Directiva que establecía el artículo 372.
La clave de esta norma era que cada Jefe de Estado no tenía la posibilidad sino
de nombrar dos miembros de la Junta Directiva del Banco de dedicación
exclusiva. Estos dos miembros, junto con el ministro de Hacienda no alcanzaban a conformar la
mayoría. De acuerdo con lo prescrito en el acto legislativo No. 2 de 2004, el
Presidente que sea reelegido podrá nombrar cuatro miembros de la Junta
Directiva, que junto con el ministro de Hacienda hará mayoría y se rompe la independencia del Banco Central.
Con una Junta Directiva del Banco de la República proclive al Presidente de la
República, se podrá jugar con el poder adquisitivo de la moneda, con lo cual se
ha cambiado el artículo 373 de la Constitución Política”.
En ese mismo orden de ideas, considera el actor que el
equilibrio de poderes en lo que respecta al poder central – poder
descentralizado, también resulta quebrantado con la expedición del acto
legislativo cuestionado, porque la reelección presidencial duplica el período del Presidente de la
República, mientras que el de los servidores públicos que detentan el poder
local[5] continúa siendo de cuatro años. Así las cosas, a su
juicio, el Jefe de Estado
podrá tener en los ocho años de mandato, dos gobernadores como agentes suyos en
cada departamento, y podrá contar con dos alcaldes para conservar el orden
público.
Considera entonces el demandante que son tan extensos
y profundos los cambios introducidos
a la Constitución Política por el Acto Legislativo 2 de 2004, que en lugar de
una reforma constitucional, lo que en realidad se presentó fue la alteración de
la esencia política y jurídica de la Carta, una sustitución de la misma sin
tener competencia para ello.
Pero, añade, además de ese vicio primigenio que vicia todo el trámite del
proyecto del acto legislativo que se examina, existen otros vicios de
procedimiento en su formación, como son: i) imprecisión en el título del acto
legislativo; ii) irregularidades
en los trámites de la conciliación; iii) falta de mesa directiva en la Comisión
Primera del Senado en la primera vuelta; iv) exclusión de minorías en la
designación de ponentes; e, v) irregularidades en la plenaria de la Cámara de
Representantes en la primera
vuelta.
La imprecisión del título del Acto Legislativo 2 de
2004, viola el artículo 169 de la Carta Fundamental que dispone: “El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido…”,
y el artículo 193 de la Ley 5 de 1992, en la cual se repite el texto constitucional aludido.
Tanto en la norma constitucional como en la legal, se exige precisión en el título de las leyes de suerte que desde el
inicio el ciudadano sepa de qué asuntos versa la ley o el acto legislativo. Sin
embargo, en el acto
legislativo que se examina hay confusión y oscuridad en el título, porque no se
cumple con la precisión que exigen la Constitución y la ley. Adicionalmente, la
confusión no sólo está en el título, sino que por ninguna parte del texto del Acto Legislativo 2 de 2004, aparecen las
palabras “reelección
inmediata del Presidente de la República”. El título del acto legislativo demandado señala “Por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, lo cual evidencia que no corresponde
precisamente a su contenido por dos razones: la primera porque la Constitución
de 1991 tiene 380 artículos de vigencia plena y 59 de vigencia transitoria.
Así, decirle al ciudadano que se reforman algunos artículos de la Constitución es confundirlo, dejarlo en
la oscuridad, imponerle la lectura obligada de los 380 artículos de vigencia
plena y los 59 transitorios, a fin de que descubra cuales fueron los artículos reformados; en segundo lugar, es tan
general el título del acto
demandado, que no existe acto legislativo que no contenga artículos de la
Constitución Política. Por ello, se pregunta el accionante “Hay por ventura algún acto legislativo que
no contenga artículos de la Constitución Política”.
Ahora, en cuanto a las irregularidades en los trámites de conciliación,
aduce el actor que se trata de un vicio que torna inexequible el acto
legislativo acusado, pues se violan abiertamente los artículos 161 de la
Constitución, y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, pues de conformidad con esas disposiciones, el trámite
de conciliación se realiza de la siguiente manera: un primer debate se da en
las comisiones accidentales de conciliación (art. 161 C.P. 186 Ley 5/92), el
cual se realiza conjuntamente por las dos comisiones accidentales de conciliación nombradas por los
presidentes de una y otra Cámara, y puede haber una o más sesiones de estudio y
discusión. En el trámite de conciliación del Acto Legislativo 2 de 2004, en el
primer debate se presentó una irregularidad, que fue puesta de presente por el Representante a la
Cámara, Hugo Zárrate, al expresar que él sólo fue citado a una reunión y que no
firmó la ponencia de conciliación, no obstante lo cual, en la Gaceta del
Congreso aparece firmando, irregularidad de la cual el doctor Zárrate dejo expresa constancia.
Con posterioridad al primer debate, se realiza un
segundo debate de conciliación de manera independiente, es decir, uno en el
Senado y otro en la Cámara. Según la Constitución y la ley, “si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se
considerará negado el proyecto”. En el trámite de conciliación del proyecto de acto legislativo que
culminó con el Acto Legislativo 2 de 2004, la sesión plenaria de conciliación
del proyecto se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2004, y tanto en el Senado como en la Cámara en la
práctica no hubo debate, por cuanto esa reunión se ha dado en llamar “reunión para aprobar las actas de
conciliación”, y debido a
esa ausencia de debate, se negó el uso de la palabra a legisladores del Polo Democrático, liberales
oficialistas e independientes, de lo cual dejaron constancia concretamente los
legisladores Hugo Zárrate, Rafael Amador y Germán Navas Talero.
En relación con la falta de integración de la Mesa
Directiva en la Comisión
Primera del Senado en la primera vuelta, según el demandante se trata de un
vicio de procedimiento que viola los artículos 147 del Estatuto Fundamental, 10
de la Ley 3 de 1992 y el parágrafo del artículo 40 de la ley 5 de 1992, por
cuanto no se nombró
Vicepresidente entre el 20 de julio de 2003 y marzo de 2004, tratándose de un
requisito exigido por la Constitución y la ley, pues las Mesas Directivas en
cada Comisión Constitucional Permanente está integrada por un (1) Presidente y
un (1) Vicepresidente, así las
cosas, teniendo en cuenta que en el mes de marzo de 2004 se llevó a cabo el
primer debate de la primera vuelta del proyecto de acto legislativo, al no
haber Mesa Directiva jurídicamente constituida, los actos que esa célula
legislativa haya expedido son
inexistentes.
En cuanto a la exclusión de las minorías en la
designación de ponentes, se vulnera con ello tanto el Preámbulo como el
artículo 13 de la Constitución, porque para los cuatro debates del proyecto de
acto legislativo que culminó con
el acto legislativo ahora demandado, sólo fueron designados ponentes los
legisladores uribistas Mario Uribe, Claudia Blum, Ciro Ramírez y el suplente de
éste último, Juan de Jesús Córdoba “Y ocurre que ninguno de estos senadores pertenece al Partido Liberal Oficialista, ni al Polo Democrático, ni
a los demás sectores minoritarios”. Así las cosas, las minorías políticas representadas
por legisladores de esos movimientos políticos no pudieron presentar sus puntos
de vista en los informes respectivos, tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria del Senado
en cada uno de los cuatro debates que se le dieron al proyecto de acto
legislativo demandado.
Por último, en lo que respecta a las irregularidades
de la Cámara en primera vuelta, a juicio del demandante, se trata de un vicio de trámite que desconoce el
inciso segundo del artículo 160 de la Carta Política y el artículo 176 de la
Ley 5 de 1992. Al respecto, el actor sustenta su acusación de la siguiente
manera:
“Tal como ocurrieron los hechos, en la plenaria de la Cámara de Representantes, el
jueves 17 de junio de 2004, no hubo debate, aunque se habían inscrito para
participar en él, desde el miércoles 16 más de 60 legisladores, en cambio sí
hubo mucha presión por parte del señor Ministro de Gobierno y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega.
Ante la ausencia de debate, los legisladores del Partido Liberal, del Polo
Democrático y de los sectores independientes, como símbolo de ausencia de
debate se pusieron un tapabocas blanco. El doctor José Joaquín Vives en representación de los legisladores
que no habían podido hacer uso de la palabra dejó esta constancia: “Esos
tapabocas simbolizan que las reglas en el debate de este proyecto no han sido
claras y limpias y no sentimos que tengamos garantías”. Y agregó: “Este es un debate en el cual se
cambian las reglas de acceso al poder y divorciarnos (sic) de un pueblo que ha
sido manipulado mediáticamente con estos temas muestra desde ya cómo serán
utilizadas las ventajas del poder”.
Con relación a las presiones del señor Ministro de Gobierno, el
legislador Germán Navas dijo: “El ministro Pretelt estaba frente a la puerta,
cuidando como un portero, que no se le fuera a salir ningún amigo del Gobierno
y se le disolviera el quórum”. El señor Ministro Pretelt reconoció su esmero porque se aprobara el
proyecto, y así reconoció: “Si se está disolviendo el quórum no es un pecado
que un Ministro le diga al parlamentario: ‘hombre no se vaya que se disuelve el
quórum’. Es más, le estaba pidiendo a la oposición que expresara su oposición”. En conclusión, en la
plenaria de la Cámara de Representantes, el jueves 17 de junio, fecha en que
debía de llevarse a cabo el segundo debate, hubo votación, pero no se adelantó
debate, como lo prescriben las normas citadas. Por estas razones el acto legislativo No. 2 de 2004 es
inexequible”.
IV.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del Sindicato de Servidores Públicos
– Hospital Universitario del Valle “SINSPUBLIC H.U.V.”
El Sindicato
interviniente, considera que el Acto Legislativo No. 2 de 2004, es
inconstitucional, por las razones que puntualiza de la siguiente manera:
El proyecto de reelección presidencial inmediata se
realizó para favorecer a una persona en particular, concretamente, al actual Presidente de la República.
Con ello, se vulnera de manera flagrante el principio de igualdad, en la medida
en que prohibe a los gobernadores y alcaldes aspirar a la primera magistratura.
De otro lado, pone al servicio del actual Jefe del Estado, todo el aparato de gobierno para su
campaña reeleccionista, poniendo en desventaja a los demás candidatos.
Adicionalmente, mientras a los servidores públicos se les prohibe participar en
política, al primer servidor público del país se le dan todas las garantías para ello.
2. Intervención
del ciudadano Hernán Andrade Serrano
El ciudadano Hernán Andrade Serrano, en su calidad de
Senador de la República, y de autor y ponente de una de las iniciativas de
reforma de la Constitución, en materia de reelección, interviene en el presente proceso para solicitar que
la Corte Constitucional se abstenga de conocer y juzgar el contenido y fondo de
la reforma constitucional adoptada por medio del Acto Legislativo 2 de 2004.
Dicha solicitud la formula con
fundamento en los artículos 241 y 379 de la Constitución Política.
Considera que de entrar la Corte Constitucional al
estudio de fondo de la reforma constitucional aludida, es hacer de la Carta
Política una institución pétrea y condenada a fosilizarse. Aduce que el Derecho es por su esencia y
naturaleza reformable, razón pro la cual es inaceptable que se predique por
algunas personas el fin del constitucionalismo, por la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991, pues ello iría en contravía del carácter dinámico e histórico del Derecho “al tiempo que estimularía la búsqueda de
salidas extraconstitucionales”.
A su juicio, plantear que el Congreso de la República,
un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente, pueden reformar la
Constitución pero no
cambiarla, sería tanto como pensar que un Estado Liberal no hubiera podido
mutar jurídicamente hacía un Estado Social de Derecho, o que por ejemplo, no se
pudiera pasar de una República Unitaria a un Estado Federado, o que no sería
válido desde el punto de vista
jurídico, abandonar el presidencialismo para adoptar un régimen parlamentario.
Considera que si bien la Constitución Política otorga
a la Corte Constitucional la función de la guarda de la integridad y supremacía
de la Carta, ello no puede llevar
al absurdo de transformar una función jurídica en una posición política, lo
cual además de antidemocrático, atentaría contra los dictados del Constituyente
que establecieron precisos límites a la función de guarda de la Constitución.
3. Intervención del ciudadano Ricardo Barrios Zuluaga
El interviniente coadyuva la demanda que se examina,
encaminada a obtener la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2004, tanto
por incompetencia del Constituyente Derivado, como por vicios de procedimiento
en la formación del acto
legislativo en cuestión.
Fundamenta su coadyuvancia en unos artículos que como
columnista de opinión del Diario regional El Heraldo de Barranquilla, realizó
en relación con el acto legislativo demandado. Así, en relación con el cargo por violación de los artículos 114 y 374 de
la Carta Política, por falta de competencia del Congreso de la República,
expresa que sobre ese tema opinó con fecha de 24 de abril de 2004, en el
periódico mencionado, en el cual expresó lo siguiente.
“Se embarcó definitivamente el Presidente Alvaro Uribe, en la nave de la
reelección presidencial inmediata, con su propio nombre, parecido a lo que hizo
Rafael Reyes en 1905, con el Acto Legislativo número 5 de 30 de marzo de ese
año, expedido por la Asamblea Constituyente de ‘bolsilllo’ del dictador, con el aumento de su período
presidencial, de seis a diez años, mientras él ejerciera la Presidencia de la
República, del cual no pudo disfrutar, ya que un movimiento bipartidista lo
sacó abruptamente del poder en 1909, cuando apenas había cumplido 5 de los 6 años de su período original.
Conviene ahora que se debate públicamente el tema de
la reelección, conocer antecedentes históricos de la aprobación del artículo
197 de la Constitución de 1991, que consagra la prohibición absoluta de la reelección del ciudadano
que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia, y para ello nada mejor
que transcribirle a mis fieles lectores, unos párrafos de la ponencia rendida,
en el seno de la Constituyente, por el Delegatario Carlos Lleras de la Fuente, en mayo de 1991, y publicada
en la ‘Gaceta Constitucional’ número 73, del 14 de mayo de 1991, así:
‘La prohibición de reelección absoluta implica que el
Presidente o quien haga sus veces no puede desempeñar dicha función fuera de su respectivo período, de allí
que se sugiera que dicha prohibición vaya acompañada de la ampliación del
período presidencial a cinco años.
Tanto período como reelección impide que un solo
hombre decida el destino nacional y aspire a perpetuarse como solución providencial permanente.
En síntesis, podría buscarse una mayor participación
democrática impidiendo que una misma persona desempeñe el cargo por más de un
período presidencial y la politización gubernamental a favor del presidente
para su reelección’
Ahora bien, la Constitución de 1991 consagra un
sistema republicano de gobierno, con presidencialismo moderado, período
presidencia corto y prohibición absoluta de reelección presidencial,
semiparlamentarismo, incrustado en el numeral 9 del artículo 135 de la Carta, al autorizar la Moción de
Censura para los Ministros del Gabinete presidencial; con renuncia o
destitución del Ministro censurado. Con controles recíprocos de los poderes del
Estado y con amplia autonomía para que los órganos de control, como Procuraduría y Contraloría
Generales de la República, ejerzan a cabalidad su función fiscalizadora al
ejecutivo; con independencia y autodeterminación del órgano electoral compuesto
por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil.
Al alterarse el marco político del ejecutivo, diseñado
por la Constitución de 1991, con la aprobación por parte del Congreso, de la
reelección inmediata del Presidente de la República, es posible que la carta
política de los colombianos pierda
su identidad original, en cuyo caso podría ser demandado el Acto Legislativo
aprobatorio de la reelección inmediata ante la Corte Constitucional, teniendo
como precedente la famosa Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de
Mayo de 1978, que declaró
inexequible el Acto Legislativo número 2 de diciembre de 1977, por medio del
cual se convocaba a la ‘Pequeña Constituyente’, craneada por el Presidente
Alfonso López Michelsen, durante su período presidencial.
En efecto, en la providencia judicial de marras, la máxima corporación judicial de
Colombia, en ese entonces, asentó en la página 203, la siguiente
jurisprudencia:
‘De donde se desprende que el poder de reforma obliga
a su ejercicio. 1. A conservar la identidad política de la constitución. Por modo que no puede el constituyente
derivado cambiar por otra la suma de las normas constitucionales cuya
integridad confía el Constituyente primario a la Corte Suprema de Justicia –
hoy día Corte Constitucional-, como guardiana de la Constitución’”.
Añade
el interviniente, que en columna de 12 de junio de 2004, se volvió a referir a
la iniciativa de reelección presidencial inmediata, en los siguientes términos:
“El Acto Legislativo por medio del cual se modifican
los artículos 127, 157, 197, y 204 de la Constitución de 1991, pasó en votación de primera
vuelta, en la Comisión Primera de la Cámara, con una mayoría pírrica de solo
dos votos, obtenidos con presión y maniobras ‘clientelistas’, por parte de
altos funcionarios del gobierno Uribe Vélez.
Con relación
a la controvertida iniciativa constitucional, en conferencia dictada en
Barranquilla por el infatuado ex fiscal General, Alfonso Gómez Méndez, buen
penalista y nada más, para mí, éste manifestó lo siguiente: ‘Esto sería un
retroceso histórico porque es
volver a la constitución política de 1886, que permitía la reelección
inmediata, pero ni siquiera la estamos reeditando, porque de ser así le
estaríamos diciendo al Presidente que se retirara un año antes y que
participara en igualdad de condiciones a los otros candidatos’.
El símil no es totalmente exacto, por cuanto, según el
artículo 127 de la constitución de 1886, si el Presidente en ejercicio aspiraba
a la reelección se le reducía prácticamente su primer período a cuatro años y
medio, de un lapso constitucional
de seis, ya que tenía que retirarse del mando dieciocho meses, y no un año,
antes de la elección. Luego, no puede ser igual al proyecto que se tramita
actualmente en la Cámara de Representantes, donde el Presidente actual no se
retirará ni un solo día, antes
o después de su inscripción.
En consecuencia, no hemos retrocedido a 1886
literalmente hablando, sino a 1839, cuando el Doctor José Ignacio de Márquez,
como Vicepresidente de la República, sin haber ejercido el poder ejecutivo, fue
inmediatamente elegido para el
cargo de Presidente, lo que sirvió de pretexto a una revolución en 184, llamada
de los ‘Supremos’, que fue en la práctica la rebelión de la provincia
colombiana contra el centralismo bogotano.
Conviene transcribir entre comillas, el pensamiento original de uno de los
constituyentes – delegatarios, de 1885, que contribuyó eficazmente, como
contraparte del señor Miguel Antonio Caro, a la redacción del artículo 127 de
la Constitución de 1886, así: ‘Quisieron por lo tanto, los constituyentes de 1886, no dejar margen de duda
alguna en esta materia, y meditaron sobre los términos más adecuados para
resolver claramente el punto. Uno de los delegados propuso que se dejara a las
leyes la determinación de los casos de reelegibilidad, pero esta mala idea fue abiertamente rechazada.
‘Ella dejaba el campo libre al Presidente para ejercer
su influencia sobre el congreso y recabar una ley que permitiese la reelección;
con lo que, a más de crearse un elemento de intrigas y de corrupción de las
Cámaras, podía el Presidente
perpetuarse en el mando, por medio de una serie de reelecciones que sería
difícil de impedir’. Esta última frase fue utilizada como propia recientemente
en Bogotá, por un personaje de muchas campañillas en el mundo político y jurídico, oriundo de la meseta cundi boyacense.
Proseguimos con Don José María Samper de la siguiente
manera: ‘La razón irrefutable de esta prohibición, fundada en la experiencia tanto como en el buen
sentido es obvia; el Jefe de Gobierno tiene en sus manos la fuerza pública,
todo el vasto tren de empleados administrativos, y cuantos medios de influencia
y aún de presión y soborno pueden ser empleados para obtener la reelección inmediata. Y es claro que
semejante reelección, no solamente no significa la verdadera opinión y
confianza de los electores, sino que es ocasionada a los más graves actos de
intimidación y corrupción del Estado y a mil perniciosas contingencias en el gobierno y la
administración’”.
Una vez el interviniente trascribe dos de sus columnas
de opinión, para reforzar los cargos por violación de los artículos 114 y 374
de la Constitución, aduce en relación con la acusación que por otros vicios de procedimiento en la formación del
acto legislativo demandado formula el actor, luego de transcribir algunos
apartes de otras columnas de opinión, que el acto legislativo demandado
consagra la reelección inmediata del Jefe del Estado con carácter transitorio y no permanente, y fue expedido
para favorecer al actual titular del poder ejecutivo nacional, en contravía de
la esencia de las normas consagradas en la Constitución, la cuales se
caracterizaban por ser generales, impersonales y abstractas, pues fueron expedidas con la intención de que
perduraran en el tiempo.
Luego de citar apartes de la sentencia C-511 de 2003,
para reafirmar lo sustentado en el párrafo precedente, sostiene que el
parágrafo transitorio del artículo 2 del acto legislativo demandado, no fue discutido, debatido, votado
y aprobado, en los ocho debates obligatorios, en las dos vueltas exigidas por
el artículo 375 de la Carta Fundamental, sino que apareció sorpresivamente en
el octavo debate, sin haber sido sometido a ningún trámite anterior durante la primera vuelta, ni la
segunda, en los tres primeros debates de las Comisiones Primeras de Cámara y
Senado, ni en las respectivas Plenarias. Siendo ello así, es este un nuevo
vicio de procedimiento además de los mencionados por el demandante, consistente en la violación
flagrante del inciso 2 del artículo 375 de la Constitución Colombiana.
4. Intervención del ciudadano Jorge Franco Pineda
El ciudadano Franco Pineda interviene para coadyuvar
la demanda que se examina, para lo cual expone lo que considera vicios de trámite insubsanables,
de la siguiente manera:
La manera como fueron tramitados más de cincuenta
impedimentos por diversas causas, se realizó contrariando las disposiciones
legales que rigen la materia, por cuanto en casi todas las ocasiones el impedimento fue leído y de
inmediato sometido a votación en sesión plenaria, en las cuales intervenían
todos los representantes, salvo el legislador de cuyo impedimento se trataba.
Con posterioridad, se leía el siguiente impedimento y se aplicaba el mismo procedimiento, hasta agotar la
totalidad de los impedimentos que reposaban en Secretaría. Solamente, con
excepción de unos pocos casos[6] no se dio ninguna clase de debate en torno al impedimento que se
invocaba.
Después de citar un ejemplo del trámite de los
impedimentos, aduce el interviniente que el proceso de votación de los mismos
terminó siendo una “cadena de la dicha”: “yo te absuelvo y tu me absuelves”. Agrega que revisadas las Gacetas
del Congreso, no se encuentra un solo caso de alguien que se haya abstenido de
votar o haya votado en contra, por razón de haber salido favorecido en votación
anterior respecto de su propio impedimento. Ello, añade, contraría claros criterios éticos de los servidores
públicos, quienes para el adecuado desempeño de sus funciones deben observar
una actitud neutra respecto de intereses particulares.
Considera que los impedimentos invocados en el trámite
del proyecto de acto
legislativo demandado, no son exclusivamente del fuero moral de los
congresistas, sino que se invocaron por disposición expresa del reglamento del
Congreso, lo que significa que hacen parte de lo que algunos llaman “la moral
de relación”, que no es cosa
distinta que el ejercicio de la ética. Con el proceder por parte de los
Representantes en el trámite de los impedimentos, no sólo faltaron a sus
deberes éticos, sino que violaron abiertamente el Reglamento del Congreso (Ley
5 de 1992), que los obligaba
ante la imposibilidad de actuar imparcialmente, a declararse impedidos respecto
del colega que los acababa de absolver.
Por otra parte, aduce en su intervención el ciudadano
Jorge Franco, que el Congreso no tiene competencia para cambiar la estructura del Estado, la cual corresponde, a partir de
la Constitución de 1991, a un Estado Social de Derecho con separación de las
tres ramas del poder público. Así las cosas, el Acto Legislativo 2 de 2004, al
asignar al Consejo de Estado facultades legislativas, desconoce esta separación de poderes que
marca la forma de la estructura del Estado, presentándose las siguientes
paradojas:
El desarrollo de esa ley le corresponde al Presidente
de la República. Así, en caso de ser demandado alguno de los decretos reglamentarios, le al Consejo de Estado, autor de
la ley, decidir sobre su legalidad, convirtiéndose de esa manera en juez y
parte, esquema que rompe la división de poderes.
Si la Corte Constitucional avoca el conocimiento de la
constitucionalidad de la ley estatutaria, se estaría institucionalizando el conocido “choque de trenes”,
que tanto daño a hecho a la imagen de las altas corporaciones del país.
El Congreso de la República otorgaría facultades para
expedir leyes estatutarias, contra expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150-10).
Existiría en el ámbito jurídico una ley con origen
judicial y control judicial, rompiendo el equilibrio y los contrapesos del
Estado democrático.
Concluye el interviniente señalando que el Congreso
carece de competencia para
cambiar la Constitución, pues a la luz de los artículos 114 y 374, su
competencia se circunscribe a la reforma de la misma. De no ser así, no se
entendería que ciertas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso
deban ser sometidas a referendo (C.P.
art. 377), pues si tuviera la facultad de cambiar la Carta Política no tendría
sentido esta norma constitucional.
5.
Intervención del ciudadano Manuel Fernández Díaz
El ciudadano interviniente, estudiante de Derecho de
la Universidad Popular del César,
solicita que dentro del estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de
2004, se tenga en cuenta su ponencia titulada “LA REELECCION COMO MECANISMO DE
PARTICIPACION DEMOCRATICA”.
En ella, hace una breve reflexión sobre “la
institución jurídica llamada Reelección Presidencial”, considerándola como
un mecanismo para fortalecer las instituciones democráticas, compatible con
nuestro actual sistema presidencialista. Sin embargo, en su ponencia no hace
ninguna confrontación con la Constitución, ni analiza los cargos presentados en
esta demanda.
6. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, intervino como
ciudadano, en el proceso de la referencia, solicitando que se declare
inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se sustituyó
la Carta Política, para los fines de implantar la reelección presidencial
inmediata.
Explicó que: “durante la primera vuelta del trámite
del Acto Legislativo No. 02 de 2004, varios representantes a la Cámara
manifestaron ante la plenaria estar impedidos por razón de conflictos de
intereses, derivados de varias causas, principalmente la relacionada con la de
que los involucrados dijeron tener parientes en el Gobierno, lo que
potencialmente los favorecería de aprobar una reelección del régimen que había
dispensado tales nombramientos”.
En consecuencia, consideró que tales impedimentos
habiéndose fundado en conflictos de intereses, debieron haber sido decididos o
resueltos por la Comisión de Ética del Congreso, según lo previsto en el
artículo 59 de la ley 5 de 1992. Sin embargo, fueron decididos en la Plenaria
de la Cámara contrariando la disposición legal. Decisión que Bejarano califica
como “una calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo,
pues de haberse tenido que surtir la intervención de la Comisión de Ética, ello
habría implicado dilación en el trámite en curso, y su más seguro naufrago,
atendida la consideración de que los actos legislativos han de tramitarse en
dos legislaturas”.
Por tanto, afirmó que el hecho denunciado al amparo de
esta intervención ciudadana es un vicio de forma insalvable que no puede ser
enmendado, porque se predica del trámite del proyecto y no un vicio de fondo,
que además se traduce en la circunstancia legal de que los impedimentos no han
sido resueltos por quien era el órgano competente para ello, y a pesar de tan
flagrante falta se continúo el trámite hasta el final.
7.
Intervención del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto
A juicio del interviniente la Corte Constitucional solamente tiene facultad
para revisar los actos legislativos por vicios de procedimiento en su
expedición, por cuanto expedido el acto legislativo una vez cumplido su
trámite, surge a la vida jurídica una norma de rango constitucional como las demás que integran la
Carta Política que no han sido reformadas ni modificadas y, de las cuales no se
puede pensar que tienen rango inferior. Es decir, las normas que reforman la
Constitución mediante un acto legislativo, forman parte integrante del Estatuto Fundamental, sin que
sea dable el cotejo de las mismas con los principios orientadores de la Carta.
Pretender dicha confrontación, conllevaría a determinar que las normas así
expedidas no tienen rango constitucional sino legal, lo cual constituye un absurdo jurídico. Es esa la
razón por la cual sólo los vicios de trámite pueden ser objeto de control
constitucional, en el cual solamente procede la verificación del cumplimiento
del trámite para la expedición de dichos actos.
Con todo, agrega el interviniente, la Corte Constitucional ha sostenido que es
competente para conocer también sobre posibles vicios de fondo surgidos de la
falta de competencia del constituyente derivado, para reformar algunos puntos
de la Constitución que considera inmodificables
por tratarse de una atribución exclusiva del constituyente primario, es decir,
el pueblo. Tesis esta que ha quedado plasmada en la sentencia C-511 de 2004,
atenuada en la sentencia C-1200 del mismo año, las cuales transcribe
parcialmente, pero en las que,
a su juicio, a pesar del esfuerzo por establecer una metodología que permita
determinar cuál sería el núcleo irreductible de normas que por contrariar los
principios de la Carta, hacen que la misma o las normas que la integran, sean
sustituidas, suprimidas o
eliminadas, o, dicho de otra manera “cuáles serían los límites que de manera
implícita, pues es claro que de manera explícita no existen, que tendría el
poder de reforma del Congreso que acatar cuando se propusiera como tarea la
expedición de un auto (sic)
legislativo tendiente a reformar la Constitución”.
Realiza el interviniente un análisis de los límites al
poder de reforma, para lo cual aduce que los mismos pueden ser explícitos o
implícitos. Los primeros son aquellas cláusulas constitucionales contenidas de manera expresa y concreta en
el texto de la Carta, que son de reserva exclusiva del constituyente primario
y, en consecuencia resultan inmodificables por el constituyente derivado. Los
límites implícitos son aquéllos que si bien no se encuentran consagrados expresamente en la
Constitución, si lo están en tratados internacionales suscritos por los
Estados, incorporados debidamente al derecho interno de un país, y por lo tanto
hacen parte del ordenamiento constitucional pues están íntimamente relacionados con los derechos
humanos y el principio democrático, de suerte que se convierten en algo
tangible y cierto que no pueden ni deben ser desconocidos, es, agrega el
interviniente, lo que se conoce como bloque de constitucionalidad.
Encontrando
pues el poder de reforma límites implícitos derivados del derecho internacional
y de los tratados internacionales, surge la pregunta de si las normas
internacionales priman o tienen un carácter superior a la normatividad interna
y, en el evento de presentarse
un conflicto, cuál de las normas debe prevalecer, y cuál la entidad con
competencia para resolver la controversia. Para resolver dichos interrogantes,
acude el interviniente a citar tres tesis que han sido recogidas por el derecho
comunitario europeo cuando se
ha tratado el asunto en cuestión, que lejos de ser excluyentes se complementan.
Así, manifiesta que en especial los alemanes han acudido a la “complementariedad de normas y
ordenamientos, de acumulación o de paralelismo de los distintos sistemas”.
Luego de explicar brevemente en que consisten cada una
de las tesis aludidas, aduce que el único sistema con el que se podría contar
en el caso colombiano, es el paralelismo, el cual consiste en “la coexistencia horizontal de unos
ordenamientos, sin que
exista interdependencia alguna entre los mismos”, caso en el cual el interprete constitucional lo máximo
que podría realizar, dada la falta de subordinación de normas, es tener en
cuenta la existencia de límites que hagan parte del bloque de constitucionalidad para determinar la validez o
invalidez de la reforma constitucional y la competencia o incompetencia del
Congreso, para desconocer en forma rotunda los principios que integran dicho
bloque.
Expresa el interviniente, que ante la inexistencia de una jerarquía superior de las
normas que integran el bloque de constitucionalidad frente a las normas
constitucionales, el estudio del juez constitucional se debe reducir al examen
del desconocimiento de los derechos o los principios democráticos, dejando eso si a salvo la competencia del
Estado Colombiano para regular esas materias atendiendo las particulares
circunstancias que nos afectan, pues en caso contrario, sería tanto como
aceptar que las normas que integran el bloque de constitucionalidad se encuentran por encima del derecho
interno y que tienen la virtualidad de sustituir las normas constitucionales
que nos rigen, evento en el cual los colombianos habríamos hecho “dejación de nuestra soberanía”.
Sentado lo anterior, en concepto del interviniente, la reelección presidencial no
elimina ningún derecho ni suprime ningún principio democrático pues, por el
contrario, reafirma el principal y más importante de todos los principios
democráticos, cual es el de elegir y ser elegido, así como el más trascendental de los derechos, como lo es
la libertad que tiene el pueblo para rechazar o premiar al gobernante de turno.
Además, la reelección se sustenta en otro de los principios rectores de la
democracia, a saber, el derecho que tienen las mayorías para escoger a la persona que ha de regir sus
destinos. En síntesis, considera que la reelección presidencial no sustituye ni
modifica la Constitución existente, sino que sitúa al país con las corrientes
modernas en las cuales dicha figura ha sido establecida.
En relación con los vicios de procedimiento que
respecto de Acto Legislativo 02 de 2004, han sido planteados en las distintas
demandas, deben de ser rechazados por la Corte, si los precedentes son
respetados.
V. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Presidente del Senado de la
República
El Senador Luis Humberto Gómez Gallo, entonces
Presidente del Congreso de la República, intervino haciendo un llamado a la
Corte Constitucional para que reflexione sobre la titularidad del Congreso para
reformar la Constitución Política, para la cual tiene el deber de sujetarse a
la observancia de las normas constitucionales que regulan esta función.
Explicó que la función constituyente o de expedir
normas de rango constitucional es una función reglada por la Constitución que,
para el efecto estableció unos procedimientos regulatorios de la formación de
los actos legislativos. Por tal razón la misma Constitución confiere a la Corte
Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad del acto reform...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.