C-1046-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia
C-1046/01
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos sobre otros aspectos de la
norma
COSA JUZGADA
MATERIAL-Distinción entre disposición y contenido normativo
Es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o
las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos
normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden,
por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el
texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad
interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones
normativas son el resultado de las misma. El primero hace referencia a un precepto
específico, consagrado en una disposición determinada. El segundo, por su
parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se
derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por contenidos normativos diferentes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
en texto idéntico por contenido material distinto/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia en texto idéntico por contexto normativo
diverso
RECURSO DE CASACION-Establecimiento
legislativo de restricciones para la procedencia/RECURSO DE CASACION-Limitación
de procedencia por razón de la cuantía
CASACION-Límites legales por razón de la
cuantía
RECURSO-Regulación legislativa de
competencias y acceso con base en cuantía de pretensiones
CASACION-Recurso extraordinario/CASACION-Improcedencia
general/CASACION-Requisitos severos para acceso
Es un
recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo
cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para
enfrentar errores judiciales. En materia de casación “la regla general es la
improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos
en la ley”. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para
acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello
signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la
justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas
planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite
de las instancias.
CASACION Y REVISION-Distinción/REVISION-No
finalidad sistemática/CASACION-Finalidad sistemática
CASACION CIVIL-Procedencia por razón de
la cuantía
Referencia:
expediente D-3446
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la ley 572 de 2000 y 1º de la
ley 592 de 2000.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C.,
octubre cuatro (4) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo De la
Espriella Del Valle presentó demanda parcial contra los artículos 2º del
Decreto 522 de 1988 y 19 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de
auto del dieciséis de marzo de 2001, el magistrado sustanciador inadmitió la
demanda, por no encontrarse vigentes las normas demandadas, solicitando al
actor que la corrigiera en lo pertinente. El 23 de marzo de 2001, el actor
presentó escrito de corrección de la demanda, en el cual precisa que las normas
acusadas son en realidad el artículo 1 de la Ley 592 de 2000 y el artículo 1 de
la Ley 572 de 2000. El magistrado sustanciador admitió entonces la demanda
dirigida contra esas disposiciones y le dio el curso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a
su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.883 del 7 de febrero de 2000, y
44.042 del 14 de julio de 2000, respectivamente:
“LEY 572 de 2000
(febrero 3)
por la cual se modifica el artículo 19 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1º. El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así.
Artículo 19. De las cuantías.
Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión
los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía
los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a
quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que
versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15)
salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa
(90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen
sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos
legales mensuales.
El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere
el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la
demanda".
LEY 592 DE 2000
(julio 12)
por la cual se modifica el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1º. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"Artículo 366. Procedencia. El recurso de
casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia
por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425)
salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que
asuman ese carácter.
2. Las que aprueban la partición en los procesos
divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera
sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de
sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los
tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil,
y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad
civil de los jueces que trata el artículo 40.
Parágrafo 1º. Estas reglas se aplicarán a aquellos
recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2º. Cuando la parte que tenga derecho a
recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá
también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de
interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso".
III. LA
DEMANDA
El actor
considera que las normas acusadas son lesivas de los artículos 1º, 13 y 229 de
la Constitución, en la medida en que señalan un límite para la procedencia de
la casación, basado en el valor de la decisión desfavorable al recurrente, lo
cual es discriminatorio pues, según su parecer, "todos los procesos de la
misma instancia tienen de acuerdo con la Constitución, las mismas oportunidades
de recurrir a todas las instancias consagradas en la Ley, ordinarias y
extraordinarias e independientemente de las cuantías”. Según su parecer, la
cuantía puede ser tenida en cuenta para distribuir competencia entre los
distintos funcionarios judiciales pero no para determinar si es posible
“interponer los recursos extraordinarios de casación y revisión”. Para
sustentar su argumentación, el actor hace referencia a la sentencia C-345 de
1993, que declaró inexequible el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que
establecía que en materia laboral administrativa eran de única instancia los
procesos en donde la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera
de ochenta mil pesos. Igualmente, el actor también invoca la sentencia C-269 de
1998, que retiró del ordenamiento el inciso final del artículo 379 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual, las sentencias que dictaran los jueces
municipales en única instancia carecían de recurso de revisión. Según el
demandante, esas providencias muestran que –conforme a la doctrina
constitucional- no es posible limitar el acceso a un recurso ordinario o
extraordinario únicamente teniendo en cuenta la cuantía de la pretensión.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Héctor Enrique
Quiroga Cubillos, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Según su parecer, “la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales, a
través de cualquiera de los recursos, no constituye un elemento integrador del
núcleo esencial del debido proceso, ya que las sentencias por el solo hecho de
serlo, no necesariamente ameritan su impugnabilidad”. Por ello, el
interviniente considera que si la ley puede válidamente limitar el acceso de un
recurso ordinario, como la apelación, con mayor razón puede restringir la
posibilidad de usar un recurso extraordinario, como la casación, que no
desarrolla el principio procesal de la doble instancia, ya que entra a operar
“cuando se han agotado las instancias propias de los procesos”. Concluye
entonces el ciudadano
“Realmente no encuentro asidero para sostener la tesis
expuesta por el demandante, pues no veo de qué manera a las partes de un
proceso, que no supera el justiprecio de la pretensión para recurrir en
casación, se le haya impedido acudir al órgano jurisdiccional porque a otros se
les ha conferido recurso de casación. Si todo lo contrario, las pretensiones
fueron debatidas y obtuvieron las decisiones de las dos instancias que le
confirió la ley.
Lo que sucede es que la construcción intelectual del
demandante está partiendo de premisas falsas y de ahí la equivocación. No
puede exigirle al juez constitucional, que por vía de exequibilidad, se me
otorguen recursos que el legislador no me otorgó, cuando era del resorte de su
competencia decir a qué recurso tengo derecho. Asimismo, no puedo plantear que
la normas acusadas, al conceder el recurso de casación para pretensiones que
superen un justiprecio, están cercenando un derecho de acceder a la casación a
las pretensiones que no superen tal justiprecio, porque ese derecho no se
tiene”.
2.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho, intervino para oponerse a los argumentos de la demanda.
Según su parecer, el actor desconoce la naturaleza excepcional del recurso de
casación y no realiza un adecuado análisis de igualdad. Así, señala el
interviniente, la Corte ha precisado que la casación, por ser un recurso
extraordinario, en general es improcedente, por lo cual, “el legislador puede
válidamente establecer requisitos o señalar o determinar contra cuáles
sentencias procede”. En tal contexto, agrega el ciudadano, la norma acusada lo
único que hace es instituir “una específica cuantía como factor de competencia,
la cual se ajusta enteramente a un criterio general, abstracto e impersonal,
como el del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”. Concluye
entonces el interviniente:
“La
norma sub exámine introduce un criterio válido a la luz de la Constitución para
determinar o establecer la cuantía como factor de competencia para la
procedencia del recurso de casación. Ahora bien, respecto del quantum
establecido de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene que
este es razonable y ajustado a la naturaleza excepcional del recurso, pues bien
es sabido que en él domina o prevalece el interés público. Nótese que de los
tres fines del recurso (art. 365 CPC), los dos primeros son de interés público".
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación, en concepto No. 2549, recibido el 24 de mayo del año en curso,
solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el
artículo 1º de la Ley 572 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Según su parecer, el actor no formula ningún cargo contra esa disposición, pues
la acusación está dirigida contra la restricción de la casación a los casos que
superen cierta cuantía, mientras que ese artículo se limita a fijar las
cuantías que sirven como base para clasificar los procesos en aquellos de
mayor, de menor y de mínima cuantía, y así determinar la competencia, “sin que
la cuestionada norma, en parte alguna se ocupe del recurso extraordinario de
casación”.
De otro lado, la Vista Fiscal
resalta que el recurso de casación es extraordinario y tiene una finalidad
propia, por lo cual “debe ser objeto de un tratamiento jurídico diferente al
que se establece para los recursos de la vía ordinaria en materia civil e
incluso para el extraordinario de revisión”. El Procurador concluye entonces
que el ataque contra el artículo 1º de la Ley 592 de 2000 carece de sustento,
pues no es cierto que la implantación del requisito de la cuantía como
limitante para la casación desconozca “el derecho de acceso a la justicia, toda
vez que no puede predicar tamaño desacierto la persona que ha sido
beneficiaria, en el curso de su litis, del principio de las dos instancias,
pues con ese solo hecho el Estado ha dispensado justicia".
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta
Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad de los
artículos 1º de la ley 572 de 2000 y 1º de la ley 592 de 2000, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, pues se trata de una
demanda ciudadana contra normas que forman parte de una ley de la República.
Un
problema procesal previo: ineptitud de la demanda y delimitación del contenido
normativo acusado.
2- Según la Vista Fiscal, la
Corte debe inhibirse de conocer de la constitucionalidad del artículo 1º de la
Ley 572 de 2000, por cuanto realmente el actor no formula ningún cargo
constitucional contra esa disposición. Comienza pues esta Corporación por
examinar esa solicitud.
3- El eje de la argumentación
del actor es el siguiente: según su parecer, la limitación de la posibilidad de
recurrir en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable,
viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Ahora
bien, la simple lectura del artículo 1º de la Ley 572 de 2000 es suficiente
para concluir que esa disposición no tiene relación con el recurso de casación,
pues esa norma se limita a establecer las cuantías que permiten determinar si
un proceso es de mayor, de menor o de mínima cuantía. La Vista Fiscal tiene
entonces razón en concluir que el actor no formula ningún cargo de
constitucionalidad contra esa disposición, por lo cual, en relación con ese
artículo, la demanda es inepta. La Corte se inhibirá entonces de pronunciarse
de fondo sobre esa disposición.
4- En el
presente caso, esa ineptitud de la demanda se explica por la siguiente razón:
como lo indican los antecedentes de esta sentencia, el actor inicialmente
demandó parcialmente los artículos 2 del Decreto 522 de 1.988 y 19 y 366 del
Código de Procedimiento Civil, y en su escrito precisó que su acusación se
dirigía contra los apartes que limitaban la procedencia de la casación, por
razón de la cuantía de lo debatido. La Corte inadmitió la demanda, por no encontrarse
vigentes esas disposiciones, por lo cual el actor corrigió su escrito y aclaró
que las normas demandadas eran en realidad el artículo 1 de la Ley 592 de 2000
y el artículo 1 de la Ley 572 de 2000. Sin embargo, en ese escrito de
corrección, el actor acusó genéricamente esos dos artículos, pero sin
circunscribir su acusación a los apartes relativos a la restricción de la
casación por razón de la cuantía. Es claro empero que su cargo está dirigido
exclusivamente contra ese contenido material, sin que exista ninguna acusación
contra los otras regulaciones contenidas en esos artículos. Ahora bien, la otra
disposición impugnada, a saber el artículo 1º de la ley 592 de 2000, no se
limita a establecer esa restricción a la casación sino que regula también otros
aspectos de la procedencia de este recurso extraordinario. Es evidente que
contra esas otras regulaciones contenidas en ese artículo, la demanda es
también inepta, por ausencia de un cargo de constitucionalidad. Por esa razón,
la Corte también se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre esos contenidos
normativos, lo cual significa que la presente sentencia únicamente analizará la
constitucionalidad de aquellos apartes del artículo 1º de la ley 592 de 2000,
que establecen la referida limitación a la procedencia de la casación, a saber,
la expresión “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos
legales mensuales vigentes” del inciso primero, así como el parágrafo
segundo, que literalmente dice: “Cuando la parte que tenga derecho a
recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá
también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de
interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”.
Un nuevo
interrogante procesal: ¿existe o no cosa juzgada material?
5- Precisado
el contenido normativo que debería ser objeto de pronunciamiento de fondo,
surge un nuevo problema procesal que debe ser decidido por la Corte, y es el
siguiente: aunque ni la Vista Fiscal, ni ninguno de los intervinientes lo
señalaron, la Corte constata que esta Corporación tuvo la oportunidad de
estudiar recientemente y declarar exequible la constitucionalidad de un
contenido normativo prácticamente igual al que la Corte debe examinar en la
presente oportunidad. En efecto, la sentencia C-596 de 2000. MP Antonio Barrera
Carbonell analizó, entre otras cosas, una demanda dirigida parcialmente contra
el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, antes de que esa disposición
fuera reformada por la norma acusada en el presente proceso, a saber, el
artículo 1º de la ley 592 de 2000. La demanda decidida en la sentencia C-596 de
2000 se dirigía específicamente contra los apartes que limitaban la casación en
materia civil por razones de cuantía, pues el actor acusó la expresión “cuando
el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de
diez millones de pesos así:” del inciso primero de esa disposición, así
como los dos parágrafos de la misma, que literalmente establecen lo siguiente:
“Par. 1. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo
que disponga la ley.
Par. 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir
por razón de valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el
que haya interpuesto oportunamente la otra parte aunque el valor del interés de
ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso”.
Estos apartes
fueron entonces declarados exequibles por la citada sentencia, sin que la Corte
limitara el alcance de la cosa juzgada. El tenor literal de esas expresiones es
prácticamente idéntico a aquél que ha sido acusado en la presente oportunidad,
pues simplemente establecen límites, por razón de cuantía, a la procedencia de
la casación. La pregunta obvia que surge es si ha operado o no la cosa juzgada
material, y si por ende, en la presente oportunidad, la Corte debe o no estarse
a lo resuelto en la sentencia C-596 de 2000.
6- Para
responder al anterior interrogante, es necesario distinguir, tal y como esta
Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido
normativo”. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados
normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y
similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible
distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones,
esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o
proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la
interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la
disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las
normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado
de las misma[1].
El primero hace entonces referencia a un precepto específico, consagrado en una
disposición determinada (v.gr. el artículo X de la ley Y). El segundo, por su
parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se
derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico. Así, por
ejemplo, el “contenido normativo” de la disposición “X” puede encontrarse
también en la disposición “Y”.
7- En tal
contexto, a pesar de la similitud del tenor literal de la disposición acusada
en el presente proceso (art. 1º de la ley 592 de 2000) y aquel del precepto
declarado exequible en la sentencia C-596 de 2000, la Corte considera que su
contenido material es parcialmente diverso, como se verá a continuación.
El primer
aparte demandado en el presente caso es el inciso primero del artículo 366 del
estatuto procesal civil, que señala que “el recurso de casación procede
contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los
tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos
legales mensuales vigentes así: (subrayas no originales)”. Por su
parte, la disposición declarada exequible en la sentencia C-596 de 2000
establecía que “el recurso de casación procede contra las siguientes
sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando
el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de
diez millones de pesos así: (subrayas no originales)”. Es obvio
que ambas disposiciones no sólo tienen una redacción similar sino que comparten
un sentido normativo básico, pues ambas establecen un límite monetario para
acceder a la casación. Sin embargo, existe una diferencia, pues ni el mecanismo
de cálculo ni el valor de ese límite monetario son idénticos, por lo cual el
contenido normativo es parcialmente distinto. No hay pues cosa juzgada
constitucional en relación con ese inciso.
8- El otro
aparte demandado es el segundo parágrafo de ese mismo artículo 366 del Código
de Procedimiento Civil, y que tiene un tenor literal idéntico al parágrafo
estudiado y declarado exequible por la sentencia C-596 de 2000, pues ambos
establecen que “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del
valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya
interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta
fuera inferior al indicado en el primer inciso". Esto sugiere que
existe cosa juzgada material debido a la identidad de la redacción. Sin
embargo, el asunto no es tan sencillo, pues una disposición jurídica no puede
ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera
sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma
parte. Por ello dos artículos que presentan un texto idéntico pueden empero
tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos
diversos. Esto es aún más claro en aquellos casos en que una determinada
disposición A remite a otros preceptos del ordenamiento, pues si estos
preceptos varían, entonces el contenido normativo de la disposición A cambia,
aunque su tenor literal siga siendo el mismo. Por ejemplo, supongamos que un
artículo A señala que “los requisitos para acceder a la función X son los
mismos que para ocupar al cargo Y”. Ahora imaginemos que la ley varía los
requisitos para poder acceder a Y. Esto significa que el contenido normativo
del precepto A ha cambiado, a pesar de que siga teniendo idéntico tenor literal.
Pues bien,
eso sucede exactamente en el presente caso, ya que el texto demandado establece
que si una parte tiene derecho a recurrir por razón del valor de su interés e
interpone el recurso, entonces éste “se concederá también el que haya
interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta
fuera inferior al indicado en el primer inciso”. Este parágrafo remite
entonces al inciso primero, que determina el valor mínimo para poder recurrir
en casación en materia civil, y este inciso, como ya se señaló en el fundamento
anterior de esta sentencia, varió parcialmente su contenido normativo, pues el
mecanismo de cálculo y el valor de ese límite monetario fueron modificados. Por
consiguiente, habiendo sido reformado el inciso primero, la Corte considera que
el parágrafo segundo, a pesar de conservar su tenor literal, ha cambiado,
precisamente porque remite a ese inciso primero. Una conclusión se impone:
siendo los contenidos normativos parcialmente diversos, no existe cosa juzgada
material y procede un estudio de los cargos del demandante contra ese
parágrafo.
Los
límites a la casación por razón de la cuantía.
9- Como ya
se señaló, el actor considera que la limitación de la posibilidad de recurrir
en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable, viola el
principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario,
los intervinientes y la Vista Fiscal argumentan que esa restricción es
razonable, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
10- El
problema que plantea la demanda es entonces si la ley puede limitar el acceso a
la casación con base en la cuantía de lo debatido, o si esa restricción
desconoce la igualdad y el acceso a la justicia (CP art. 229). Ahora bien, este
punto fue expresamente abordado en la mencionada sentencia C-596 de 2000, en
donde la Corte, siguiendo una doctrina desarrollada en varias decisiones
anteriores sobre la naturaleza excepcional del recurso de casación, consideró
que bien podía la ley establecer restricciones para su procedencia, sin que por
ello desconociera la igualdad ni el derecho a acceder a la justicia (CP art. 13
y 229). Y específicamente la sentencia C-596 de 2000 estudió la posibilidad de
limitar la procedencia del recurso por razón de la cuantía, y dijo al respecto:
“Según
el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la
cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la
igualdad, y al acceso a la administración de justicia.
Considera
la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones:
-
La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las
instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los
trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas
instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios.
Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan
los requisitos de procedibilidad.
No
necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la
casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el
trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por
ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.
No
se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para
ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el
trabajador o el empleador.
La
necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para
facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar
su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse
dentro del recurso de casación.
No
se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente
garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede
restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó
anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente,
limitado.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad
de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declarará
exequibles: la expresión "cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos[2]"
del inciso 1º, y los parágrafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C.”
11- La
anterior transcripción es suficiente para concluir que la ratio decidendi de
la sentencia C-596 de 2000 se aplica también al presente caso, y parece
suficiente para decidir el presente asunto. Sin embargo, una duda, que no fue
absuelta por esa sentencia, y que fue expresamente formulada por el actor en el
presente caso, subsiste, y es la siguiente: ¿cómo hacer compatible la sentencia
C-596 de 2000 con otras decisiones de la Corte en donde este tribunal, a juicio
del demandante, estableció que la ley no puede restringir el acceso a un
recurso tomando en consideración la cuantía únicamente? Y en efecto, el actor
cita en su argumentación dos precedentes que podrían ser interpretados en esa
forma, a saber la sentencia C-345 de 1993, que declaró inexequible el artículo
2° del Decreto 597 de 1988, que establecía que en materia laboral
administrativa eran de única instancia los procesos en donde la asignación
mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil pesos. Y de otro
lado, la sentencia C-269 de 1998, que retiró del ordenamiento el inciso final
del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las
sentencias que dictaran los jueces municipales en única instancia, que son
básicamente los procesos de mínima cuantía, carecían de recurso de revisión. Y
es con base en esos precedentes que el demandante argumenta que no es posible
limitar el acceso a un recurso ordinario o extraordinario únicamente teniendo
en cuenta la cuantía.
Entra pues la
Corte a examinar esos precedentes, con el fin de determinar si ellos son o no
compatibles con la doctrina señalada en la sentencia C-596 de 2000.
La
posibilidad de limitar la casación por cuantía y su diferencia con los casos
resueltos en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998.
12- La
sentencia C-345 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero declaró la
inexequibilidad de la expresión “cuando la asignación mensual
correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo)” del
artículo 2° del Decreto 597 de 1988. Esa disposición fijaba la competencia de
los Tribunales Administrativos e implicaba que los procesos sobre actos de
destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera
otros que implicaran el retiro del servicio, eran de única instancia, si la
asignación mensual del cargo no excedía esa suma, y de doble instancia cuando
superara dicha suma. La Corte concluyó que ese mandato era discriminatorio,
pues no podía la ley limitar el acceso a la apelación en los procesos laborales
administrativos basándose exclusivamente en el monto de remuneración del
trabajador. Sin embargo, eso no significa que esa sentencia hubiera concluido
que la ley no podía tomar en cuenta la cuantía de las pretensiones o de lo
judicialmente debatido para fijar competencias o regular la procedencia de los
recursos. Todo lo contrario: esa sentencia admitió expresamente que la ley
podía regular competencias y el acceso a los recursos con base en la cuantía de
las pretensiones, pero que no podía fundarse en el nivel de remuneración de los
trabajadores. Es más expresamente esa sentencia reconoció que la ley podía
limitar el acceso a la casación por razón de la cuantía de lo debatido. Dijo
expresamente esa providencia:
“No hay duda que la distribución del trabajo al
interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto
horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que
la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de
justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y
no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el
factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía
referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos
de una persona sino el monto global de la pretensión, como bien lo hace el
Decreto N° 719 de 1989, artículo 1°, que dice que serán susceptibles del recurso
de casación los negocios cuya cuantía exceda de 100 veces el salario mínimo
mensual. Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica
para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras
-los derechos y sus garantías-[3]“.
Esa
posibilidad de distribuir competencias y establecer limitaciones a los recursos
por razones de cuantía ha sido reiterada ampliamente por decisiones
posteriores, como las sentencias C-351 de 1994 y C-269 de 1998. Por
consiguiente, y contrariamente a lo sostenido por el actor, la doctrina fijada
por la sentencia C-345 de 1993, en manera alguna, implica que la ley no pueda
limitar el acceso a la casación con base en la cuantía de la resolución
desfavorable al recurrente.
13- Por su
parte, la sentencia C-269 de 1998, MP Carmenza Isaza de Gómez, consideró que no
podía limitarse el acceso al recurso de revisión por razón de la cuantía, y esa
fue una de las razones para declarar la inconstitucionalidad del inciso final
del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las
sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia, que son
básicamente los procesos de mínima cuantía, carecían de recurso de revisión.
Esta sentencia pareciera dar mayor sustento al cargo del actor, pues si la
Corte concluyó que no podía limitarse la procedencia de un recurso
extraordinario, como la revisión, con base en la cuantía, ¿no significa esa
doctrina que tampoco puede limitarse la procedencia del otro recurso
extraordinario, la casación, por el mismo factor?
Un análisis
más detallado muestra, sin embargo, que ese argumento se funda únicamente en el
hecho de que el estatuto procesal civil califica la revisión y la casación como
recursos extraordinarios, pero desconoce que ambos mecanismos procesales
cumplen finalidades muy distintas, por lo cual su regulación no tiene por que
ser idéntica.
Así, la
casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende “enmendar cualquier
yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un recurso extraordinario que
pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el
respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de
las leyes por los funcionarios judiciales”[4].
Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función
sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con
un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir
que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso;
la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”[5].
Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este
recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por
ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para
dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos
casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.
Por su parte,
la revisión tiene una finalidad distinta pues, como lo destacó la mencionada
sentencia C-269 de 1998, ella es “un mecanismo excepcional contra la
inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas
contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la
sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al
carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión
judicial”. La revisión no tiene entonces una finalidad sistémica, como la
casación, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello
prevé que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso. Algunas de estas
causales son el haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que
fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, o que la
sentencia se hubiera basado en declaraciones de personas que fueron condenadas
por falso testimonio en razón de ellas, o que aparezcan documentos que habrían
variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos
al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La mera mención de esas causales es suficiente para concluir que, como lo
destacó la sentencia C-269 de 1998, “ellas puedan configurarse en cualquier
clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite”, por lo cual es
injusto e inequitativo que se “excluya a determinadas sentencias de ser
revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado
una de las causales analizadas”. Y esa fue la razón para que la sentencia C-269
de 1998 declarara la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 379 del
Código de Procedimiento Civil, que excluía de revisión a los procesos de mínima
cuantía, pues la Corte consideró que “la cuantía no es un factor suficiente
para impedir la procedencia de este recurso extraordinario, pues, como ya se
explicó, las causales que consagra el artículo 380 transcrito, por su
naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso”. Sin embargo, esa misma
sentencia precisó que eso no significaba que la ley no pudiera tener en cuenta
la cuantía para regular la competencia y limitar el acceso a otros recursos.
Específicamente dijo al respecto la sentencia C-269 de 1998:
“Lo dicho hasta aquí, no significa que se esté dejando
de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sobre la facultad que
tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicción, un trabajo
racional de distribución, que tiene como fundamento el valor de la
pretensión. No. Es claro que la Constitución es enfática al conferirle al
legislador plena competencia para organizar la administración de justicia, y
para ello, nada más equilibrado que el establecimiento de una cuantía, que
responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribución de
labores, lo más coherente posible”.
14- El
anterior examen es entonces suficiente para mostrar que, lejos de existir
incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias C-345 de 1993 y
C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596 de 2000. No
existe entonces ninguna razón para que la Corte se aparte de ese precedente,
por lo cual, con base en los criterios desarrollados en esa providencia, esta
Corporación declarará la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º
de la ley 592 de 2000.
VII.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero:
INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley
572 de 2000, por ineptitud de la demanda.
Segundo:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco
(425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” del inciso primero del
artículo 1º de la ley 592 de 2000, así como el parágrafo segundo de ese mismo
artículo, que literalmente dice: “Cuando la parte que tenga derecho a
recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá
también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de
interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”.
Tercero:
INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del resto del artículo 1º
de la ley 592 de 2000, por ineptitud de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1046/01
COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción/COSA JUZGADA FORMAL-Alcance/COSA
JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo
idéntico (Aclaración de voto)
La cosa
juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras que la cosa juzgada
material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados. La cosa
juzgada formal impide revisar la constitucionalidad de una “disposición”,
cuando previamente la Corte ha proferido una sentencia sobre ese texto legal. A
su turno, la cosa juzgada material impide revisar, en principio, la
constitucionalidad de “contenidos normativos idénticos”, aún cuando se hallen
consagrados en disposiciones distintas, pues en relación con ellos ya existe
una decisión integral. En otros palabras, la cosa juzgada material supone una
sentencia judicial definitiva, que deberá ser observada por todas las
autoridades, cuando existen disposiciones con idéntico contenido y donde,
respecto de una de ellas, ya fue resuelto el fondo del asunto. Por ello, esta
Corte ha considerado que la cosa juzgada material se presenta “cuando no se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El
fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma
jurídica”.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad (Aclaración
de voto)
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos esenciales (Aclaración de voto)
La
existencia de cosa juzgada material está sujeta al estudio previo de tres
elementos esenciales: (i) si subsisten en la Carta las disposiciones que
sirvieron de fundamento para la sentencia, (ii) si entre las disposiciones
acusadas existe un contenido normativo idéntico y, finalmente, (iii) si el
alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo a la
nueva disposición. Solamente cuando se ha realizado este análisis, y una vez
acreditado el cumplimiento de tales requisitos, puede afirmarse que ha operado
la cosa juzgada material.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Alcance relativo en fallos de exequibilidad (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA
MATERIAL-No petrificación de la jurisprudencia/COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto
del precedente (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA
MATERIAL-No absoluta (Aclaración de voto)
Una
acepción absoluta de la cosa juzgada material anquilosa la jurisprudencia, y
evita que el tribunal constitucional pueda corregir sus errores y la
Constitución pueda ser adaptada a los cambios históricos. La cosa juzgada
material no puede ser concebida en términos absolutos, sino que debe conciliar
el respeto al precedente y la seguridad jurídica con los principios de
actualización del derecho, armonización concreta y concordancia práctica. No
obstante, no puede perderse de vista que la fuerza de cosa juzgada material
vincula a todas las autoridades, y por supuesto a la Corte y, en consecuencia,
para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario, “es necesario que el
tribunal aporte razones que sean de un peso y fuerza tales que, en el caso
concreto, ellas primen no solo sobre los criterios que sirvieron de base a la
decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad
jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del
precedente en un Estado de derecho”
CONSTITUCION
POLITICA-Interpretación dinámica (Aclaración de voto)
RATIO
DECIDENDI Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Modificación y ajustes sobre normas
concretas (Aclaración de voto)
JUSTICIA
CONSTITUCIONAL-Carácter dinámico/COSA JUZGADA FORMAL-Absoluta
(Aclaración de voto)
COSA JUZGADA
MATERIAL-Requisitos concurrentes para existencia/COSA JUZGADA MATERIAL-Casos
en que debe pronunciarse en fallos de exequibilidad (Aclaración de voto)
En el
constitucionalismo colombiano opera la figura de la cosa juzgada material y
ésta existe cuando se dan los siguientes requisitos concurrentes: (i) dos
disposiciones tienen un contenido idéntico y una de ellas ya fue objeto de
decisión de constitucionalidad, en donde la Corte no limitó la cosa juzgada;
además (ii) subsisten en la Carta las disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento para la primera sentencia; y (iii) el alcance de la
ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo al examen de la
nueva disposición. En tales circunstancias, una vez la Corte Constitucional
constata que existe la cosa juzgada material, en principio es deber del
tribunal estarse a lo resuelto en la primera decisión. Sin embargo, pueden
ocurrir dos casos en donde, a pesar de existir cosa juzgada constitucional por
fallos de exequibilidad anteriores, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre
la disposición sometida a control: de un lado, si existe alguna duda, por
mínima que sea, sobre la existencia misma de la cosa juzgada material, es deber
del juez constitucional decidir de fondo, reiterando la doctrina establecida en
los precedentes anteriores. En esos eventos, unas breves consideraciones son
suficientes para la decisión de la Corte, pues los precedentes liberan al
tribunal de un deber de motivación sistemático. Y, de otro lado, es posible que
la Corte considere que las decisiones de exequibilidad anteriores fueron
equivocadas; en tal caso, la fuerza de la cosa juzgada material obliga a la
Corte a explicar y motivar en forma especialmente rigurosa por qué es
necesario y se justifica un cambio jurisprudencial.
COSA JUZGADA MATERIAL-Pronunciamiento
por problema jurídico no analizado en la sentencia (Aclaración de voto)
Con nuestro acostumbrado
respeto, los suscritos magistrados nos permitimos aclarar el voto a la
sentencia de la referencia. Compartimos la decisión de declarar la
exequibilidad de los contenidos normativos demandados del artículo 1º de la ley
592 de 2000. Sin embargo, nos distanciamos parcialmente de la argumentación de
la sentencia, en particular en lo relativo a la existencia o no de cosa juzgada
constitucional material. Así, la sentencia parte del supuesto de que frente a
esos contenidos materiales no había operado la cosa juzgada material, y que por
ello era procedente que la Corte se pronunciara sobre los mismos y los
declarara constitucionales. Sin embargo, según nuestro parecer, la situación es
diferente: consideramos que la sentencia C-596 de 2000 efectivamente se
pronunció sobre el contenido normativo de ese parágrafo y que fue acusado en la
presente oportunidad; creemos empero que esa cosa juzgada material no excluía
que la Corte estudiara y declarara la exequibilidad de esos mismos contenidos
en la presente oportunidad. Para mostrar esa tesis, recordaremos cuál es, según
nuestro criterio, el alcance de la figura de la cosa juzgada material en el
constitucionalismo colombiano, para luego discutir su aplicabilidad en el
presente asunto.
La cosa
juzgada material en el constitucionalismo colombiano.
1. Siguiendo
en parte la distinción clásica de la teoría general del proceso, esta Corte
Constitucional ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada
material en los procesos de constitucionalidad. Así, como bien lo indica la
sentencia, la cosa juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras que
la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos
estudiados.
En estos términos,
la cosa juzgada formal impide revisar la constitucionalidad de una
“disposición”, cuando previamente la Corte ha proferido una sentencia sobre ese
texto legal. A su turno, la cosa juzgada material impide revisar, en principio,
la constitucionalidad de “contenidos normativos idénticos”, aún cuando se
hallen consagrados en disposiciones distintas, pues en relación con ellos ya
existe una decisión integral. En otros palabras, la cosa juzgada material
supone una sentencia judicial definitiva, que deberá ser observada por todas
las autoridades, cuando existen disposiciones con idéntico contenido y donde,
respecto de una de ellas, ya fue resuelto el fondo del asunto. Por ello, esta
Corte ha considerado que la cosa juzgada material se presenta “cuando no se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El
fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma
jurídica”[6].
2- Esta
Corte, desde sus primeros años, ha considerado que nuestra Constitución
consagra la cosa juzgada material en su artículo 243. Así, la Sentencia C-301
de 1993[7],
dijo al respecto:
“La
Constitución firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P. art. 243).
Lógicamente, la reproducción del acto jurídico declarado exequible no debería
merecer, en principio, reparo alguno.
Esta
hipótesis está igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se
predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad
(C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades - incluida la misma
Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al continente de la
norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí
misma considerada.”(Subrayado fuera de texto)
Esa misma
sentencia advirtió que la reproducción de un acto jurídico que ya ha sido
objeto de pronunciamiento, o la imposibilidad de hacerlo, “depende del
alcance o ratio de la cosa juzgada derivada de la respectiva sentencia”.
Y, por último, señaló que la cosa juzgada material se predica tanto de los
fallos de inexequibilidad, como en los de exequibilidad, pues las decisiones de
la Corte tienen fuerza de cosa juzgada, no porque sean positivas o negativas,
sino porque son pronunciamientos de la Corte que hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional (CP art 243).
2- La
anterior posición fue reiterada en la sentencia C-225 de 1994, que tuvo que
estudiar una norma del Código de Procedimiento Penal que consagraba el fuero de
los obispos. La Corte consideró que ya se había pronunciado sobre ese punto al
analizar la constitucionalidad del Concordato en la Sentencia C-027 de 1993, y
concluyó entonces que debía estarse a lo resuelto en aquella oportunidad, pues
“ambas normas consagran el mismo precepto normativo, por lo que la decisión
respecto de éste último debe cobijar a la primera de conformidad con el
principio general de la cosa juzgada.”
3-
Posteriormente, la sentencia C-427 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero,
sistematizó y desarrolló el concepto de cosa juzgada material. Retomando los
planteamientos anteriores en relación con la ratio decidendi, la Corte
concluyó que la noción de cosa juzgada material está ligada con aquellos
conceptos de la parte motiva que guardan unidad de sentido con la parte
resolutiva de la sentencia. De otro lado, esa sentencia precisó que para que
opere la cosa juzgada material no es necesario que se trate de textos literales
exactos, sino que su contenido normativo coincida, y siempre y cuando subsistan
en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la primera
decisión. Finalmente, la sentencia reiteró que esta figura se aplica tanto
para las decisiones de inexequibilidad, como para las sentencias de
exequibilidad.
4- Con
fundamento en la doctrina de la cosa juzgada material, la Corte ha venido
profiriendo sentencias en las que dispone estarse a lo resuelto en fallos
anteriores, pues aún cuando se trata de disposiciones distintas, considera que
su contenido normativo es el mismo y respecto de una de ellas ya existe
decisión previa con fuerza de cosa juzgada[8].
5- El
anterior examen permite concluir que la existencia de cosa juzgada material
está sujeta al estudio previo de tres elementos esenciales: (i) si subsisten en
la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la sentencia, (ii)
si entre las disposiciones acusadas existe un contenido normativo idéntico y,
finalmente, (iii) si el alcance de la ratio decidendi de la sentencia
proferida se hace extensivo a la nueva disposición. Solamente cuando se ha
realizado este análisis, y una vez acreditado el cumplimiento de tales
requisitos, puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada material.
Igualmente,
esa revisión conceptual y jurisprudencial sugiere que la cosa juzgada material
en el constitucionalismo colombiano es absoluta, de suerte que una vez
declarado exequible o inexequible un determinado contenido material, esta Corte
tendría que estarse siempre a lo resuelto en ese primer fallo, sin siquiera
poder volver a examinar la constitucionalidad de esos contenidos normativos ni
la legitimidad de la doctrina desarrollada en la primera decisión. Sin embargo,
un análisis conceptual de la función de la Corte y un estudio de su propia
práctica jurisprudencial muestra que esa perspectiva absoluta es inadmisible,
al menos en relación con los fallos previos de exequibilidad.
El alcance
relativo de la cosa juzgada material al menos en los fallos de exequibilidad.
6- Desde una
perspectiva teórica, la existencia de la cosa juzgada material no significa que
la Corte deba inhibirse de adelantar un control de constitucionalidad, pues no
sólo la disposición ha nacido a la vida jurídica y sobre ella debe haber un
pronunciamiento sino que, además, se corre el riesgo de anquilosar la propia
jurisprudencia. Por ello esta Corte ha dicho al respecto lo siguiente[9]:
“En
efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación
de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al
precedente. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de
seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
(...)
Por ello la
Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios
jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes
decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia
constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional
deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración
jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico
sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales
equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de
inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe
entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión
permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces
respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del
caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las
normas a las situaciones nuevas-“. (Subrayado fuera de texto)
7- Esta
reflexión conceptual muestra que una acepción absoluta de la cosa juzgada
material anquilosa la jurisprudencia, y evita que el tribunal constitucional
pueda corregir sus errores y la Constitución pueda ser adaptada a los cambios
históricos. Por ello, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia
tienden a negar el carácter absoluto de la cosa juzgada material, en materia
constitucional, y admiten que el propio tribunal constitucional puede revisar
sus doctrinas y pronunciarse en forma diversa sobre un mismo contenido
normativo. Así, en Estados Unidos[10]
o Argentina[11]
es claro que, por la naturaleza difusa de su sistema de control, que implica
que la disposición no es formalmente expulsada del ordenamiento sino únicamente
inaplicada, el juez constitucional puede reexaminar la constitucionalidad de
contenidos normativos sobre los cuales ya se ha pronunciado. Pero lo mismo
acontece en países que tienen un sistema concentrado de control, en donde las
decisiones del tribunal constitucional tienen fuerza erga omnes, como en
Alemania, en donde se admite que una modificación de las circunstancias
históricas puede autorizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre un
contenido normativo ya analizado por el tribunal[12].
Por ello, la doctrina, a partir de un examen de la práctica de los sistemas de
control concentrado europeos, concluye que “la función pacificadora de la
justicia constitucional debe hacerse compatible con el carácter dinámico de la
interpretación constitucional y la consiguiente posibilidad de instar a la
revisión de la doctrina de los tribunales constitucionales”, lo cual obliga
a relativizar “el contenido de categorías clásicas como la cosa juzgada.[13]”
Esa necesidad
de preservar una interpretación dinámica de la Carta fue también una de las
razones por las cuales la cosa juzgada material no fue admitida por la Corte
Suprema de Justicia mientras ejerció la guarda de la Constitución. Según ese
tribunal, esa figura es excesivamente rígida y petrifica, en forma
inconveniente, la jurisprudencia, pues “elimina una de las pocas
posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar los fundamentos de
la primera decisión enmendando los errores cometidos, y mantener una línea
doctrinal actualizada permanentemente”[14].
Por ello la Corte Suprema admitió que era posible estudiar de nuevo un
contenido normativo sobre el cual ya había habido una decisión previa, pues “se
le abre así a la Corte la posibilidad de reexaminar el criterio jurisprudencial
precedente o matizarlo y afrontar la evolución doctrinaria sin que la seguridad
jurídica se afecte ni los atributos de definitividad, inmutabilidad,
intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los efectos de la cosa juzgada
tanto material como formal de la primera decisión, resulten comprometidos o
excepcionados con el nuevo pronunciamiento”.
8- La propia
práctica de esta Corte Constitucional ratifica que la cosa juzgada material no
tiene una dimensión absoluta en el constitucionalismo colombiano.
Así, en
muchas oportunidades, esta Corte ha considerado que la existencia de un
pronunciamiento previo de exequibilidad sobre un contenido normativo idéntico
representa un precedente, que merece un especial respeto de parte del juez
constitucional, pero que no impide un nuevo pronunciamiento de exequibilidad o
inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-599 de 1998, MP Eduardo Cifuentes
Muñoz, tuvo que estudiar una demanda dirigida contra el aparte del artículo 169
de la Ley 100 de 1993, según el cual “las Entidades Promotoras de Salud
podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud”. La
Corte constató que existía cosa juzgada material, puesto que un contenido
normativo idéntico ya había sido declarado exequible por las sentencias C-089
de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-112...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.