C-1046-00
Sentencia C-1046/00
Sentencia C-1046/00
JURADO DE
VOTACION-Sanción por no
concurrencia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
Referencia:
expediente D-2796
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 105 (parcial) del Decreto 2241 de 1986
"por el cual se adopta el Código Electoral"
Actor: Julio Rafael
Montoya Barrios
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUNOZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10)
de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JULIO RAFAEL MONTOYA BARRIOS demandó
parcialmente el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 "por el cual se
adopta el Código Electoral."
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 37571 del 1° de agosto de
1986, es el siguiente:
"DECRETO 2241 DE 1986
(Julio 15)
Por el cual se adopta el Código Electoral
El presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 96 de 1985,
previo dictamen del Consejo de Estado
DECRETA
(…)
Artículo 105.- El cargo de jurado de votación es de
forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá
surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de las listas
respectivas, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10)
días calendarios antes de la votación.
Los jurados de
votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus
nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Los jurados de
votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1)
día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes a la votación.
Las personas
que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de
votación o las abandonen, se harán acreedores a la destitución del cargo que
desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de
cinco mil pesos ($5.000) mediante resolución dictada por el registrador del
Estado Civil. "
(Se subraya lo
demandado)
III. LA DEMANDA
En criterio del demandante, la norma
acusada parcialmente vulnera los artículos 13 y 25 de la Constitución Política,
al establecer una diferenciación injustificada entre la sanción que se impone a
los particulares que incumplen sus funciones como jurados de votación, y
aquella que se impone a los funcionarios públicos que incurren en la misma
conducta. Señala que dicha diferenciación desconoce la "especial
protección" del derecho al trabajo, la cual por mandato constitucional se
extiende a “todas las modalidades de trabajo” incluidos los cargos oficiales.
Precisa que no existe diferencia alguna entre el servicio que presta un
particular y un funcionario público como jurado de votación y, en consecuencia,
la sanción en caso de no concurrencia o abandono de tales funciones debe ser la
misma en uno u otro caso.
Finalmente, sostiene que la misma norma
contempla que tanto los jurados de votación que trabajan en el sector público
como aquellos que laboran en el privado tienen derecho a “un (1) día
compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la votación". En su criterio, tal disposición sí “guarda la
debida proporcionalidad y equilibrio entre los trabajadores de uno y otro
sector”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
El apoderado judicial del Ministerio de
Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada.
Manifiesta que las funciones de los jurados
de votación "son de gran responsabilidad, pues (…) son los soportes donde
descansa la pureza y transparencia del proceso electoral, siendo éstos uno de
los motivos por los cuales se estableció de forzoso cumplimiento el ejercicio
de tal deber, más aún teniendo en cuenta que su omisión genera graves
perjuicios para el Estado". Asevera que, si bien los particulares tienen
la obligación legal de ejercer las funciones de jurados de votación una vez
designados como tales, existen diferencias entre el régimen laboral de estos y
aquel de los servidores públicos, razón por la cual "no era viable prever
la imposición al empleado particular de la sanción de destitución".
Señala que "el empleado particular y
el empleado público no reciben la misma protección y trato de igualdad por
parte de la autoridad y tampoco gozan de los mismos derechos". En su
opinión, el trato diferenciado no vulnera el principio de igualdad, pues las
diferencias se encuentran justificadas. Afirma que la misma Constitución
Política (CP., art. 6, 122 y 123) dispone que mientras que los particulares son
responsables por infringir la Constitución y la ley, los servidores públicos lo
son adicionalmente por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones. En consecuencia, considera que la misma Carta autoriza al
legislador para establecer sanciones especiales para los funcionarios públicos,
cuando incurren en incumplimiento de sus deberes.
Por otra parte, el apoderado del Ministerio
de Justicia, estima que el Decreto Ley 2241 de 1986 no establece un
procedimiento arbitrario para sancionar al funcionario. Por el contrario, en su
criterio, ofrece suficientes garantías de protección del derecho al debido
proceso y al trabajo de los funcionarios públicos. Al respecto, anota que el
artículo 108 de dicho decreto, contempla causales de exoneración de las
sanciones señaladas por la norma acusada, así como la forma de acreditar su
ocurrencia.
2. Intervención de la Registraduría
Nacional del Estado Civil
El Representante Legal de la Organización
Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita a la Corte
proferir fallo inhibitorio en relación con la norma demandada. A su juicio, la
disposición acusada no se encuentra vigente.
Manifiesta que la disposición cuestionada,
fue derogada por el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994
"por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral". Indica
que la precitada norma dispone:
"Las
personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado
de votación o las abandonen serán sancionados con la destitución del cargo que
desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo fueren, a la multa prevista en
el inciso anterior 'multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría
Nacional del Estado Civil."
Explica que la anterior disposición, fue
declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-353/94, en
la cual se decidió sobre la constitucionalidad definitiva del proyecto de ley
estatutaria número 214/94 Cámara y 183/94 Senado, del cual formaba parte la
referida norma.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El jefe del Ministerio Público, en concepto
recibido el 28 de marzo de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado del artículo 105
del Decreto 2241 de 1986, en relación con la sanción impuesta a los servidores
públicos, y declarar la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente,
respecto a la sanción prevista para los particulares.
En primer lugar, sostiene que la Ley 200 de
1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único, en su artículo 177
deroga expresamente todas “las disposiciones generales o especiales que
regulaban materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o
municipal, o le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza
pública”. En consecuencia, estima que la norma demandada parcialmente, en
cuanto hace referencia a una sanción que ha de imponerse a un funcionario
público, ha sido derogada por el Código Disciplinario Único. Anota que la Ley
200 de 1995, debe aplicarse para sancionar toda falta de los servidores
públicos, incluida la omisión del "deber de cumplir con el encargo de
jurado de votación que le hacen las autoridades electorales". Explica que
en tal evento "serán las autoridades disciplinarias las encargadas de
investigar estas conductas, pero la sanción a imponer corresponderá a las
previstas en los artículos 29 y 32 del CDU”.
Por otra parte, respecto a la actuación de
los particulares como jurados de votación, la vista fiscal sostiene que el
desempeño de tales funciones constituye un deber con el Estado, pues "se
trata de ejercer de manera transitoria funciones públicas como la de servir de
jurado de votación con el fin de darle legitimidad y transparencia al proceso
electoral". Por tal razón, estima que la multa señalada como sanción en el
artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, se encuentra justificada plenamente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-5 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda.
Vigencia de la disposición demandada
2. El actor considera que el último inciso del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986,
vulnera los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. No obstante, antes
de realizar el juicio de constitucionalidad planteado, la Corte debe verificar
si, como lo afirman algunos de los intervinientes, la disposición demandada ha
sido excluida del ordenamiento jurídico.
3. El inciso acusado del
artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, fue sustituido por el inciso tercero del
artículo 11 de la Ley 84 de 1993 “por la cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral.” La citada norma reprodujo casi
textualmente el contenido de la disposición demandada al disponer:
“ARTICULO 11.- VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A
LOS MISMOS. (...)
(...)
Las personas que
sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o
las abandonen se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si
fueren servidores públicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso
anterior.
(...)”
Sin embargo, la Corte
Constitucional mediante sentencia C-145 de 1994[1], declaró la inexequibilidad de varias
de las disposiciones de la Ley 84 de 1993, entre estas el precitado artículo
11. La Corte consideró que dichas normas reglamentaban aspectos relacionados
con el ejercicio de las funciones electorales, los cuales de conformidad con
el artículo 152 de la Constitución Política debían ser regulados mediante una
ley estatutaria.[2]
4. En vista de la anterior decisión, el Congreso de la República expidió la Ley 163 de 1994, ley
estatutaria que regula las funciones electorales. El artículo 5 de dicha ley
reprodujo el contenido del artículo 11 de la Ley 84 de 1993 el que, a su turno,
como fue mencionado, sustituía a la disposición demandada. Dicho artículo 5,
actualmente vigente, dispone:
"Artículo
5º. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación, se procederá así:
(...)
"Parágrafo
1º. Los nominadores
o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos
para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la
destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo
fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Las personas
que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de
votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que
desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en
el inciso anterior.
"Parágrafo
2º. (...)”
Posteriormente,
en ejercicio de la función de control previo de constitucionalidad de las leyes
estatutarias, la Corte Constitucional declaró exequible el referido artículo
5º. Ningún vicio encontró la Corporación respecto de la mencionada norma.[3]
5. En suma, la disposición parcialmente
demandada resultó sustituida por otra norma que, sin embargo, fue declarada
inexequible dado que, a juicio de la Corte, su contenido debía formar parte de
una ley estatutaria y no de una ley ordinaria. Posteriormente, el legislador
estatutario expidió la disposición actualmente vigente, que reproduce el
contenido de la norma demandada y que fue declarada exequible por la Corte
constitucional. En consecuencia, si bien es cierto que a pesar de que la disposición
demandada fue formalmente retirada del ordenamiento, su contenido resultó
reproducido por una norma posterior, actualmente vigente, respecto de la cual,
sin embargo, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, la Corte debe declararse
inhibida para proferir decisión de fondo en la cuestión planteada, pues la
disposición demandada no se encuentra vigente y la norma estatutaria vigente
que reprodujo su contenido, fue encontrada exequible por esta Corporación,
mediante la sentencia C-353 de 1994.[4]
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad
de la norma acusada.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] En dicha
oportunidad, la Corte estimó que, las funciones electorales debían ser
reguladas por una ley estatutaria, que tendría que reglamentar, todos aquellos
aspectos que, si bien aparentemente podrían ser objeto de ley ordinaria,
tuvieran efectos determinantes en la actividad electoral. Tal era el caso del
artículo 11 de la Ley 84 de 1993, referente a la validez de las actas de los
jurados de votación y las sanciones a los mismos. (Sentencia C-145 de 1994,
M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[3] Sentencia C-353 de
1994, M.P. Jorge Arango Mejía, proferida como resultado del proceso de control
constitucional del proyecto de ley estatutaria N° 214/94 Cámara y 183/94 Senado
“por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, con
fundamento en el artículo 241 numeral 8 de la Constitución Política.
[4] M.P. Jorge Arango
Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.