C-1045-00
Sentencia C-1045/00
Sentencia C-1045/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud
de cambio de vocablo contenido en la norma
COSA JUZGADA
RELATIVA-Facultades de
juez constitucional/COSA JUZGADA RELATIVA-Campo de aplicación
Esta Corporación
ha sostenido que la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez
constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una
disposición ya estudiada y declarada conforme a la Constitución Política,
cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se
fundamenta en cargos no considerados en la primera decisión; en aquellos casos
en los cuales la motivación de la primera demanda, aunque coincidente con el
concepto de la violación expuesto en la segunda, no fue examinada en la
sentencia inicial; cuando la controversia inicial versó sobre vicios de forma y
la actual confrontación se fundamenta en falencias del contenido material y en
aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicción se declaró
ajustada a la Constitución Política anterior.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por existir fallo inhibitorio
CESION DE
DERECHOS LITIGIOSOS-Concepto
La cesión de
derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de
una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de
las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero
del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida,
la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el
cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas
del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia
misma del litigio.
CESION DE
DERECHOS LITIGIOSOS-Independencia
con el proceso
La cesión de un
derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan
su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado,
porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión
del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo
indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los
sujetos en conflicto, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso
interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos
aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado.
RETRACTO
LITIGIOSO-Concepto
En el Derecho
Romano antiguo existían disposiciones que prohibían negociar los derechos en
litigio y otras que lo permitían solo en aquellos casos en los cuales el
cesionario podía demostrar que un interés lícito lo había conducido a la
adquisición del derecho, con el objeto de regular la situación de aquellos que
podían demostrar que fue un interés lícito el que los impulsó a negociar, se
creo la figura del “retracto litigioso” de conformidad con la cual, el cedido
podía liberarse del litigio en curso reembolsando al adquirente, aun en contra
de su voluntad, el precio real de la cesión, para lo cual era necesario que se
le pusiera en conocimiento la negociación. Esta figura, aunque sin esta
denominación, fue acogida por el Código Civil Francés y adoptada por el
nuestro.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Posibilidad
de elegir con quién relacionarse/LIBERTAD DE CONTRATACION-Presupuesto
esencial para operatividad de economía de mercado
Para la Corte el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto reconoce que el individuo
es un ser autónomo, capaz de dirigirse y orientarse a sí mismo, es decir
facultado para elegir, dentro de un universo amplio, aquello que represente la
mejor opción de realización personal, está necesariamente ligado con la
posibilidad, que el mismo ordenamiento jurídico concede a cada cual, para que
elija con quién y bajo qué condiciones o modalidades se relaciona. De ahí que
la libertad de contratar o de no hacerlo y la libertad para determinar el
contenido y las reglas de dicho convenio, se considera una proyección del libre
desarrollo de la personalidad de los contratantes y un presupuesto esencial
para la operatividad de una economía de mercado.
DERECHO A LA
LIBERTAD ECONOMICA-Reconocimiento
como fundamental
No obstante,
aunque la libertad económica, tanto por su relación intima con el derecho al
libre desarrollo de su personalidad como por su necesaria protección por ser
elemento fundamental del sistema económico propio del Estado Social de Derecho,
ha sido considerada por esta Corporación como un derecho fundamental, también
se ha dicho que su reconocimiento se supedita a la realización de valores
superiores como la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la
realización del bien común.
DERECHOS LITIGIOSOS-Negociación
NORMA PROCESAL-Es de orden público
SUJETO PROCESAL-Facultad para aceptar o no el
desplazamiento de la contraparte/DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL-No se
viola por sustitución en el proceso
Cuando se
confiere a uno solo de los sujetos procesales la facultad de aceptar o rechazar
el desplazamiento del contrario, no hay discriminación contra el que tiene que
esperar la decisión porque se restablece el equilibrio procesal resquebrajado
por quien, sin contar para el efecto con su contrario, negocia un derecho en
litigio por su mera liberalidad, es decir no es una medida procesal arbitraria,
caprichosa o despótica, sino por el contrario tiene una orientación clara hacia
la realización de la justicia, la garantía del debido proceso, la efectiva
igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro
de los límites del bien común.
Referencia: expediente D-2776
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 22 (parcial) del artículo 1°, del
Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
Actor: Ernesto Rey Cantor
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de
agosto del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Ernesto Rey Cantor demandó la expresión: “También
podrá sustituirlo en el proceso , siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del
artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que reformó el artículo 60
del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a
decidir respecto de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el diario oficial No
39.013, para mayor claridad se subraya lo demandado:
“DECRETO No 2282 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley
30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA
ARTICULO 1°
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
(..) 22. El
artículo 60 quedará así:
Sucesión
procesal: Fallecido
un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con
el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el
correspondiente curador.
Si en el curso
del proceso, sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una
sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán
comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia
producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
El adquirente a
cualquier título de la cosa litigiosa o del derecho litigioso, podrá intervenir
como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el
proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
El auto que
admite o rechaza a un sucesor procesal es apelable.
Las controversias
que se susciten con ocasión del el ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 1.971 del Código Civil, se decidirán como incidente.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la expresión “También
podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del artículo
1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, desconoce los artículos 1°, 13, 16, 29, 93 y 228 de la
Constitución Política. Las razones que expone para fundamentar sus cargos se
sintetizan a continuación:
Inicialmente transcribe un aparte de la
obra titulada “Curso de Derecho Procesal Civil” en el que el tratadista
Hernando Morales Molina diferencia las figuras de la sucesión y de la
sustitución procesal. Según este autor, sucesor procesal es aquel que es
admitido como parte en un litigio por haber adquirido este derecho a título
oneroso o gratuito, por acto entre vivos o por causa de muerte -el tratadista
aclara que como para el contradictor no puede resultar indiferente la persona
de su adversario, porque éste ha de cumplir con las resultas del juicio, la
intervención del cesionario, requiere la aceptación del sujeto procesal ajeno a
la negociación-. Al sustituto procesal lo define como aquel que ejercita, por
disposición legal, una acción propia de su deudor.
De lo anterior el demandante infiere que el
vocablo “sustituirlo”, que hace parte de la expresión en comento, está mal
utilizado porque lo correcto habría sido emplear la palabra “sucederlo”. Añade
que este error hace la disposición confusa y contradictoria, porque la
aceptación de la cesión la requiere el que acontece no el que sustituye, en
razón a que este último está autorizado por ley para desplazar a quien fue
renuente en la instauración de la acción que le corresponde, de ahí que
considere que no se puede conferir a quien se abstiene de concurrir al litigio
la facultad de aceptar su propio desplazamiento, porque para que este opere
basta la autorización legal.
Prosigue su enjuiciamiento afirmando que la
sustitución es una figura de derecho sustantivo, que procede por ministerio de
la ley y adquiere entidad jurídico procesal cuando se admite la demanda;
mientras que la sucesión procesal se consolida cuando el adquirente del derecho
litigioso comparece al proceso y el juez lo tiene como parte.
Manifiesta que lo lógico, jurídico y
constitucional sería el desplazamiento procesal del que transfirió el derecho
en litigio, sin necesidad de la aceptación del contrario, a quien no puede
conferírsele la atribución de aceptar o no una negociación de derecho
sustancial en la que no fue parte. Encuentra que esta intromisión impide
administrar correcta justicia, porque confiere a una sola de las partes la
facultad de decidir, a su arbitrio, si acepta o no la cesión que hiciera su
contradictor.
Estima que la disposición acusada
transgrede los artículos 13, 16, 29 y 93 de la Constitución Política, porque
desconoce los principios de igualdad, libre desarrollo de la personalidad,
debido proceso y prevalencia sobre el orden interno de los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Congreso Nacional, que reconocen derechos
humanos.
Para fundamentar su afirmación relaciona y
analiza sendas disposiciones y jurisprudencia de organismos internacionales de
las cuales infiere que está proscrita toda forma de discriminación, que el
principio de igualdad implica el equilibrio de éstas en el litigio y que éste
principio integra, además, el debido proceso.
Encuentra en la disposición en estudio una
atadura procesal que pugna con el principio de igualdad procesal de las partes,
porque, a su juicio, se permite que el cedente se convierta en “esclavo
procesal” de su adversario, teniendo en cuenta que a éste se le confiere la
facultad de decidir si aquel puede o no separarse del proceso.
Indica que la garantía de igualdad procesal
de las partes, que concurre a integrar el debido proceso, desaparece cuando se
confiere solo a una de éstas la facultad de decidir respecto del ingreso del
sucesor al litigio, porque, además de que el autorizado se transforma en juez,
se le permite manipular los derechos procesales, tanto de su contraparte como
del cesionario.
Asegura que la expresión “También podrá
sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del C. de
P.C. infringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien cedió
el derecho litigioso y de quien lo adquirió, porque, a su juicio, se desconoce
la autonomía que la Constitución Política otorga al cedente y al cesionario de
derechos litigiosos para contratar y obligarse libremente, en cuanto se
atribuye al contradictor del primero, que no participó en la negociación, la
facultad de aceptar el desplazamiento del cedente o de negarse hacerlo.
Se refiere a la sentencia de marzo 21 de
1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, a su
juicio, se declaró constitucional la misma disposición, para afirmar que esta
Corporación debe entrar a considerar su pretensión, porque respecto a la
disposición en estudio opera el principio de cosa juzgada constitucional
relativa, de conformidad con la sentencia C-295 de julio 29 de 1993 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, de la cual trae apartes.
Finalmente solicita que sean interpretados
los derechos constitucionales invocados de conformidad con los tratados
internacionales que imponen a los estados contratantes el respeto de los
derechos humanos y, además, aboga porque esta Corporación realice una “interpretación
pro-homini”, acorde con jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, contenida en la Opinión Consultiva OC-2182 de septiembre 24
de 1982, la cual cita.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para
defender la constitucionalidad de la expresión “También podrá sustituirlo en
el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que
hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, en estudio.
Apoyándose en doctrinas nacionales, de las
cuales trae apartes, diferencia la figura de la sucesión procesal del negocio
jurídico que le dio origen, para inferir que como la contraparte no interviene
en la cesión del derecho litigioso la ley le permite hacerlo, dentro del
proceso, aceptando o no la desvinculación del cedente. Estima que lo que se
persigue al conceder al contradictor esta oportunidad procesal es mantener la
confianza y la certidumbre en los negocios jurídicos y evitar el fraude y las
conductas contrarias al principio de buena fe.
Contradice al actor en su afirmación de que
se vulnera el derecho a la igualdad, porque estima que a la expresión acusada
no se le puede realizar un juicio de igualdad.
Disiente del autor respecto de su
afirmación de que la expresión acusada desconoce el derecho al debido proceso,
porque, a su juicio, no se trata de someter los derechos procesales de una de
las partes a la voluntad del contradictor, sino de salvaguardar la confianza y
la seguridad en la celebración de actos jurídicos y evitar un eventual fraude a
terceros.
En relación con la presunta vulneración del
artículo 16 de la Constitución Política, afirma que la expresión controvertida
no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien cede,
como tampoco del que adquiere derechos litigiosos, por cuanto no se les está
imponiendo un específico proyecto de vida, ni se los está utilizando como medio
para la consecución de un fin, sino defendiendo los principios y valores
trascendentes que se requieren para el funcionamiento del Estado de Derecho y
la convivencia social.
Finalmente considera que la aparente
incongruencia entre “sustitución y sucesión procesal” no es cierta, porque el
término sustituir implica cambiar una persona por otra y esto es lo que
acontece en la sucesión procesal. Añade que esta Corporación no es competente
para valorar la redacción correcta de una norma, ni para declarar, con base en
ello, la inconstitucionalidad de la misma.
2. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
El ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos,
en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita que se
declare la constitucionalidad de la expresión “También podrá sustituirlo en
el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que
hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, en estudio.
Inicialmente precisa que la eventual
inconstitucionalidad del aparte del artículo del Código de Procedimiento Civil
expedido en 1970, sería sobreviniente en virtud a que, a su juicio, fue
encontrado ajustado a la Constitución Política anterior, por la Corte Suprema
de Justicia.
Seguidamente hace una presentación general
del tema calificando a la relación jurídico-procesal como compleja, porque los
sujetos que intervienen en ella, no obstante su vinculación, mantienen su
primitiva individualidad.
Considera que establecida la relación
procesal deben distinguirse los sujetos que intervienen, porque no es lo mismo
ser parte en sentido procesal que serlo desde el punto de vista material.
Prosigue con la distinción afirmando que son partes procesales tanto el que
pretende como quien resiste la pretensión, que esta calidad persiste hasta que
termine el litigio y que los derechos, cargas, deberes y obligaciones que
surgen para ambas partes, en virtud de la relación procesal, son esencialmente
diferentes de aquellas que se derivan del fallo, en razón a que éste está dirigido
a solucionar de fondo el litigio y los anteriores a garantizar las reglas del
debido proceso.
A su juicio la demanda presenta una “simbiosis
inadmisible entre la relación jurídica procesal de carácter público que entraña
el proceso y la relación jurídica sustancial que se debate en él”.
Afirma que el titular de un derecho
litigioso puede disponer de su derecho en virtud de la autonomía de la
voluntad, pero que los efectos de su negociación se regulan por normas de
carácter procesal, porque afectan la relación jurídico-procesal de aquella
parte que no intervino en la negociación.
Fundamentada así la exigencia de la ley
procesal, controvertida por el actor, estima que de aceptarse la tesis del
demandante, respecto de la inconstitucionalidad de la expresión controvertida,
por facultar al cedido para aceptar el desplazamiento del cedente, se
introduciría un mecanismo que permitiría eludir la responsabilidad procesal y
haría nugatorio el resultado del proceso, contrariando el principio
constitucional de la igualdad real y efectiva de las partes procesales ante la
ley.
Finaliza su intervención argumentando que
no se podría aceptar que una relación jurídica de naturaleza procesal, generada
a instancia del demandante y a la cual se ha constreñido al demandado, con
todas sus implicaciones sustanciales y procesales, sea modificada
unilateralmente por una de ellas, aduciendo la cesión de la cosa o del derecho
litigioso debatido en el proceso, porque se terminaría con las garantías
procesales de la unidad jurídica del litigio, integridad y cumplimiento de la
decisión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto del 28 de marzo del año en curso, solicita declarar la
constitucionalidad de la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso
, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte
del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Para el efecto, analiza el contenido de la
disposición controvertida y conceptúa que la sucesión procesal es afín con la
intervención de terceros. Agrega que son partes, tanto el que demanda como
aquel que es demandado y que es tercero quien, solo eventualmente, puede ser
parte.
Considera que no le asiste razón al actor
al controvertir la palabra “sustituir”, puesto que si se interpreta el vocablo
dentro del contexto general de la norma se debe entender que se está regulando
la sucesión, no la sustitución procesal.
Disiente de la opinión expuesta en la demanda
de conformidad con la cual, quien cede su derecho litigioso estaría sujeto a la
voluntad de su contraparte porque, a su juicio, es facultativo del cedente
poner a consideración de su contradictor la negociación, empero que si lo hace,
también es facultativo del contrario aceptar o no que el contrincante original
sea reemplazado por un tercero. Advierte que esta última facultad se justifica
plenamente por seguridad jurídica.
Con respecto a los cargos formulados contra
la disposición controvertida por violación de los principios de igualdad y
debido proceso, se apoya en la sentencia T-432/93 M.P. Fabio Morón Díaz, de la
cual trae apartes, para sostener que el derecho a la igualdad, relacionado con
el debido proceso, no se desconoce al facultar al tercero para que intervenga
en la relación procesal y a su contrario para que acepte o rechace su
intervención, porque se está protegiendo los intereses de quienes originalmente
concurrieron como partes y también los intereses del tercero eventual; arguye
que de no ser así se rompería el equilibrio procesal, porque se facultaría al
tercero para intervenir, pero se obligaría al contrario a soportar su
intervención, aún en contra de su voluntad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Carta
Política porque la expresión acusada hace parte de una ley de la República.
2. El Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte determinar si la
expresión, “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente.”, que hace parte del inciso tercero del
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es inconstitucional porque la
expresión “siempre que la parte demandada lo acepte expresamente.”, que
concurre a conformarla, somete a la decisión del contrario la exclusión del
proceso del litigante que cedió el derecho en litigio, desconociendo los
principios constitucionales, también reconocidos en Convenios y Tratados
Internacionales ratificados por el Congreso Nacional, de igualdad de las partes
como presupuesto del debido proceso y del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. También deberá estudiarse si la expresión infringe las
disposiciones constitucionales que regulan y garantizan el acceso de toda
persona a la administración de justicia.
No obstante, deberá aclararse que la Corte
no estudiará ni hará pronunciamiento alguno con respecto a la disgregación,
puramente semántica, destinada en la demanda a cuestionar la utilización de la
palabra “sustitución”, que hace parte de la disposición en estudio, puesto
que el demandante se limita a exponer sus puntos de vista sin enunciar el
artículo de la Constitución Política quebrantado y sin explicar el porqué al
utilizar un vocablo diferente al propuesto por el actor, se quebranta el orden
constitucional.
3. Inexistencia de cosa juzgada
constitucional.
En primer término se deberá determinar el
alcance de la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, el 21 de marzo de 1991 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, a la cual,
tanto el actor como el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
le atribuyen efectos de cosa juzgada constitucional relativa.
Esta Corporación ha sostenido que la figura
de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir
de fondo sobre la constitucionalidad de una disposición ya estudiada y
declarada conforme a la Constitución Política, cuando se cuestiona la misma
norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no
considerados en la primera decisión; en aquellos casos en los cuales la
motivación de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la
violación expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial;
cuando la controversia inicial versó sobre vicios de forma y la actual
confrontación se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos
casos en las cuales la norma actualmente en contradicción se declaró ajustada a
la Constitución Política anterior.
No obstante, en la providencia, a la cual
se le pretenden atribuir efectos de cosa juzgada relativa, no hubo pronunciamiento
de fondo porque la Corte Suprema de Justicia se inhibió de fallar sobre la
inconstitucionalidad propuesta, aduciendo que se demandaba una expresión sin
contenido jurídico propio, defecto que el tribunal constitucional, competente
para decidir respecto de la constitucional de las leyes en aquel entonces,
consideró suficiente para negarse a decidir respecto de la exequibilidad
propuesta.
Así las cosas, resulta procedente el
estudio y decisión de fondo de la demanda interpuesta ante esta Corte contra la
expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no operó el
principio de cosa juzgada constitucional, al no mediar pronunciamiento de parte
de la Corte Suprema de Justicia[1],
porque, en aquel entonces, solo se demandó la constitucionalidad de la
expresión “siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.”
Se pronunció así la Corte Suprema de
Justicia:
“(..) Luego al
haber enjuiciado únicamente la frase condicionante: “siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente.” y no haberse impugnado la primera
proposición condicionada : “también podrá sustituirlo en el proceso”, se rompe
la unidad normativa del precepto y en estas circunstancias no le es dable a
esta Corporación proferir una decisión de mérito (..)
RESUELVE
Inhibirse de
fallar por no existir proposición jurídica completa de la demanda en cuanto
hace a la frase “..siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” del
inciso 3° de la Regla 22 del artículo 1° del Decreto Ley 22882 de 7 de octubre
de 1989 (..)”.[2]
4. Análisis de los cargos formulados contra
la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a la Corte decidir si le asiste
razón al accionante para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de
la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer el derecho al
libre desarrollo de la personalidad tanto de quien cede como de aquel que
adquiere un derecho litigioso, el principio de igualdad que debe existir entre
las partes que intervienen en un litigio, la garantía del debido proceso y la
garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia al disponer que el
desplazamiento procesal del cedente, por el cesionario, deba aceptarse
expresamente por el contradictor cedido.
4.1. Quienes han intervenido dentro de la presente acción
han resaltado, con acierto, la impropiedad en que incurre el actor al confundir
la cesión de los derechos en litigio con la sucesión procesal, teniendo en
cuenta que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, aunque relacionadas.
De otra parte, también habrá de aclararse que cuando uno de los contrincantes
cede el derecho en litigio no siempre se presenta el fenómeno de la sucesión
procesal, porque el cesionario excepcionalmente desplaza al cedente, en razón a
que lo que generalmente ocurre es que el adquirente interviene en el proceso en
calidad de tercero coadyuvante, actuación respecto de la cual no requiere la
aceptación del contrario.
Así las cosas, la cesión de derechos
litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una
litis (Art. 1969 C.C.C.). Se trata de la transferencia de un derecho incierto,
porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor
de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal.
Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en
la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a
las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad
por la existencia misma del litigio.
Por consiguiente, la cesión de un derecho
litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su
independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado,
porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión
del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo
indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los
sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 970 C.C.C.). Tampoco las incidencias
del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos
litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado. No
obstante, no siempre se ha considerado la cesión de derechos litigiosos como un
contrato válido y, cuando se lo ha permitido se lo ha condicionado, como va a
explicarse:
En el Derecho Romano antiguo existían
disposiciones que prohibían negociar los derechos en litigio y otras que lo
permitían solo en aquellos casos en los cuales el cesionario podía demostrar
que un interés lícito lo había conducido a la adquisición del derecho, es
decir, desde sus inicios la cesión de derechos litigiosos ha sido una
negociación permitida pero controlada, porque se llegó a considerar que los
adquirentes de derechos en litigio eran, generalmente, especuladores movidos
por afán de lucro, que en no pocas veces abusaban de la situación del cedente y
en otras muchas aprovechaban la oportunidad para ser contradictores del cedido
con el propósito de alimentar rencillas ajenas al asunto debatido,
incrementando los pleitos e influyendo en forma negativa, tanto en la marcha
del proceso como en la posibilidad de lograr un arreglo amigable. Sin embargo, con
el objeto de regular la situación de aquellos que podían demostrar que fue un
interés lícito el que los impulsó a negociar, se creo la figura del “retracto
litigioso” de conformidad con la cual, el cedido podía liberarse del litigio en
curso reembolsando al adquirente, aun en contra de su voluntad, el precio real
de la cesión, para lo cual era necesario que se le pusiera en conocimiento la
negociación[3].
Esta figura, aunque sin esta denominación,
fue acogida por el Código Civil Francés y adoptada por el nuestro. Al decir del
artículo 1971 del Código Civil Colombiano, con las excepciones que la misma
disposición establece: “El deudor no será obligado a pagar al cesionario
sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses
desde la fecha en que se hay notificado la cesión al deudor.(..)”
Luego cuando el adquirente de derechos
litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario
desplazando al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá
presentarse al proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo
aceptaría como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el
contradictor cedido hubiese manifestado su aceptación. Además, quien acepta el
desplazamiento de su contradictor a causa de la cesión del derecho, puede
condicionar su decisión a que se respete su derecho al retracto y exigir que,
si se presenta controversia al respecto, se tramite su petición como incidente
-excepto en aquellos casos en los cuales el retracto no procede porque, al
igual que en el Derecho Romano, se ha considerado que en los casos previstos en
la ley al adquirente del derecho litigioso lo acompaña un interés lícito
(numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 1971 del C.C.C.)-.
4.2. De otra parte, para la Corte el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en cuanto reconoce que el individuo es un ser
autónomo, capaz de dirigirse y orientarse a sí mismo, es decir facultado para
elegir, dentro de un universo amplio, aquello que represente la mejor opción de
realización personal[4],
está necesariamente ligado con la posibilidad, que el mismo ordenamiento
jurídico concede a cada cual, para que elija con quién y bajo qué condiciones o
modalidades se relaciona (Art. 16 C.P.). De ahí que la libertad de contratar o
de no hacerlo y la libertad para determinar el contenido y las reglas de dicho
convenio, se considera una proyección del libre desarrollo de la personalidad
de los contratantes y un presupuesto esencial para la operatividad de una
economía de mercado.
No obstante, aunque la libertad económica,
tanto por su relación intima con el derecho al libre desarrollo de su
personalidad como por su necesaria protección por ser elemento fundamental del
sistema económico propio del Estado Social de Derecho, ha sido considerada por
esta Corporación como un derecho fundamental, también se ha dicho que su
reconocimiento se supedita a la realización de valores superiores como la
justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la realización del bien
común (Art. 333 C.P.)[5].
Por consiguiente, no le asiste razón al
actor al pretender que, en respeto del derecho al libre desarrollo de la
personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del
derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin
intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho
a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que,
sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones
de otros. Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso,
siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del
inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada
interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de
derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los
efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano
legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración
de justicia con fines que puedan serle contrarios.
4.3.Tampoco la disposición en estudio quebranta el
artículo 13 de la Constitución Política porque, para la Corte se desconocería
el derecho a la igualdad procesal y por ende el debido proceso, de prosperar la
pretendida inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se sometería a quien
afronta un litigio a soportar, por la decisión unilateral de su contrario, el
cambio de contradictor las veces y en las oportunidades que el contrincante de turno
resuelva; en cambio, si la disposición en conflicto se mantiene, la sucesión
procesal seguirá teniendo en cuenta todos los intereses en conflicto, ya que,
con independencia de la negociación, el cesionario seguiría con la facultad de
pedir el desplazamiento del cedente en la relación procesal o abstenerse de
hacerlo y el cedido mantendría la posibilidad de aceptar o rechazar el
desplazamiento de su contradictor, pero, en todo caso, el cesionario
conservaría la facultad de intervenir como coadyuvante del derecho negociado.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, el principio de la
igualdad procesal de las partes como presupuesto del debido proceso se cumple
plenamente en la disposición en estudio, la cual deberá por tanto declararse
constitucional.
4.4. De otra parte, por el simple hecho de que la
negociación de derechos litigiosos se considere un ejercicio lícito de la
iniciativa privada, no puede decirse que las obligaciones que al respecto se
adquieran entre las partes tienen que ser oponibles a quienes permanecieron
ajenos a la negociación: el sujeto procesal cedido y la administración de
justicia, porque, si así fuera, las estipulaciones contractuales tendrían
efectos absolutos y la Constitución Política habría asignado a la autonomía
privada la regulación del acceso a la justicia y, como es sabido, los contratos
tienen efectos solamente entre las partes, precisamente en respeto de la
autonomía negocial (Art. 16 C.P.) y es a la ley a la que le compete regular el
acceso a la administración de justicia de partes y terceros, precisar todos sus
aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia que le
concede al respecto la Constitución Política (Arts. 228 y 229 C.P.).
Por consiguiente, si cedente y el
cesionario acuerdan que, en virtud de la negociación, el cedente sería
desplazado en la relación procesal por el cesionario, la estipulación así
acordada debe tener, dentro del proceso los efectos que la ley le asigna
porque, todo aquello que tenga implicaciones procesales es de orden público,
compete a la comunidad entera y por ende no puede quedar sujeto a la libre
negociación. De ahí que la Corte encuentre razonable que en ejercicio de su
facultad constitucional, el órgano legislativo confiera al sujeto procesal, que
no intervino en la negociación, la facultad de aceptar o rechazar el
desplazamiento de su contraparte, en razón a que, no puede negarse que éste,
más que otro operador jurídico, está en capacidad de valorar el interés que
acompañó a su contradictor al negociar el derecho en litigio y a quien, por su
conocimiento del asunto, le es dable proyectar la intromisión del cesionario,
en un asunto procesal respecto del cual, al entablarse la relación procesal era
ajeno.
Por lo anterior, es el parecer de la Corte
que la disposición en estudio no transgrede los artículos 1°, 13,16, 29 93 y
228 de la Constitución Política, puesto que, al condicionarse el desplazamiento
de una de las partes de un litigio en curso, por el simple ejercicio de su
voluntad negocial, mas que desconocer el principio constitucional de la
igualdad de los sujetos procesales, lo hace realidad, porque, si bien es
cierto, quienes están enfrentados en un litigio pueden, cuando la ley no lo
prohibe, negociar el derecho en litigio con un tercero, no les está permitido
disponer de la relación procesal y les está vedado ignorar los intereses del
contrario; de tal manera que, todas las maniobras que, de una u otra manera,
conduzcan a agravar la situación del adversario procesal, contradicen los
postulados de la buena fe y transgreden la solidaridad que debe acompañar a
quienes, por una u otra razón, tienen que soportar un litigio y corresponde a
la ley restringirlas y controlarlas, como también si lo considera oportuno,
prohibirlas (Art. 95 C.P.).
En consecuencia, la expresión “También
podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código
de Procedimiento Civil no desconoce sino que aplica a cabalidad los artículos
1°, 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constitución Política, porque al decir de la
jurisprudencia de esta Corporación reafirmando lo dicho por el Comité Europeo
de los Derechos Humanos, un trato jurídico diferente solo es posible si se
demuestra con claridad, que está acorde con la finalidad perseguida por la
norma que establece la distinción. De tal manera que cuando se confiere a uno
solo de los sujetos procesales la facultad de aceptar o rechazar el
desplazamiento del contrario, no hay discriminación contra el que tiene que
esperar la decisión porque se restablece el equilibrio procesal resquebrajado
por quien, sin contar para el efecto con su contrario, negocia un derecho en
litigio por su mera liberalidad, es decir no es una medida procesal arbitraria,
caprichosa o despótica, sino por el contrario tiene una orientación clara hacia
la realización de la justicia, la garantía del debido proceso, la efectiva
igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro
de los límites del bien común. Además, de conminar a las partes en conflicto a
proceder de buena fe, conforme a los dictados de la solidaridad y a propender
por hacer realidad el postulado de la justicia[6].
En conclusión, la expresión “También
podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código
de Procedimiento Civil es constitucional y así habrá de declararse.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible la expresión “También
podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del
artículo 1° del Decreto 2282 del 1989, por el cual se reformó el artículo 60
del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Consultar entre
otras T-710/96 y C-331/99.
[2]Sentencia 038,
expediente 2216, marzo 21 de 1991, Corte Suprema de Justicia- Sala Plena- M.P.
Simón Rodríquez Rodríquez.
[3]Colin y Capitant
“Curso Elemental de Derecho Civil” Tomo IV páginas 254 a 256.Tercera Edición.
Instituto Editorial Reus. Madrid 1955.
[4] Consultar entre
otras, T- 542/92, C-004/93, C-221/94, T-007/98.
[5]C-074/93, T-425/92.
[6] Citada
en T-079 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.