C-1044-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1044/05
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo
relativo a sustitución de la Constitución
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo
relativo a ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en
primera vuelta
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo
relativo a la ausencia de debate del informe de conciliación
Referencia: expediente D-5632
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por
el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia
y se
dictan otras disposiciones”
Actor:
Carlos Alberto Maya Restrepo
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de octubre del dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Demanda y
admisión
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Albero Maya
Restrepo demandó el Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman
algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto
del cuatro (4) de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, y
al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó
invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Decano
de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia -sede Bogotá-, al Director del Departamento de
Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la
Facultad de Derecho de Ibagué-Coruniversitaria, y al Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Bolivariana de Medellín, con el mismo
fin.
Actividad
probatoria
En el mismo
auto del 4 de febrero se ordenó que por medio de la Secretaría General se
oficiara a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes,
para que enviaran al despacho del Magistrado Sustanciador con destino al
presente proceso i) copia completa del expediente en el que aparezcan los
antecedentes legislativos relacionados con el trámite y aprobación del Acto
Legislativo No. 02 de 2004, durante los dos (2) períodos
legislativos, ii) los ejemplares de la “Gaceta del Congreso” en los que se haya
publicado el proyecto con su correspondiente exposición de motivos; las
ponencias presentadas tanto en primera como en segunda vuelta, los informes
de conciliación que se hayan presentado y los respectivos textos definitivos,
iii) copia de las transcripciones magnetofónicas y de los videos
correspondientes a las sesiones de comisión y sesiones plenarias en los que se
efectuó en trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, incluidas las
sesiones en que se haya aprobado el informe de conciliación de los textos
aprobados en una y otra Cámara.
Así mismo se
solicitó a los citados funcionarios se sirvieran certificar i) el quórum y las
mayorías con que se aprobaron en cada uno de los debates, tanto en la
primera como en la segunda vuelta, las disposiciones que conforman el Acto
Legislativo acusado, ii) el cumplimiento del requisito señalado en el artículo
8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al artículo
160 de la Constitución Política), indicando claramente el día en que se realizó
la votación, el número y fecha de las Actas donde constan dichos datos y el
número y fechas de las gacetas del Congreso correspondientes a la aprobación
del Acto
Legislativo 02 de 2004; y iii) El cumplimiento del requisito de publicación
previsto en el artículo 9° del acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161 de la
Constitución Política).
Así mismo se
ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara al
Presidente del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION para que en
el término de cinco días contados desde la fecha de la comunicación
respectiva, remitiera los registros de video efectuados sobre el trámite
integral -del primero al último debate, incluidas las conciliaciones
efectuadas-, dado por el Congreso de la República al Acto Legislativo 02 de
2004.
Igualmente con
el fin de que obraran en el expediente se ordenó que por medio de la
Secretaría General se oficiara al Jefe del Archivo Legislativo
del Congreso para que en el término de cinco días siguientes a la comunicación
respectiva remitiera copia de las gacetas de la Asamblea Nacional
Constituyente N° 5 del 15 de Febrero de 1991, N° 9 del 19 de Febrero de 1991;
N° 21 del 15 de
Marzo de 1991; N° 24 del 20 de Marzo de 1991; N° 25 del 21 de Marzo de 1991
y N° 26-A del 26 de Marzo de 1991, así como las gacetas de la Asamblea
Nacional Constituyente en que se contienen los antecedentes del artículo 197 de
la Constitución.
Mediante autos
del 10 de marzo, 13, 19 y 28 de abril de 2005 se hicieron diferentes
requerimientos y solicitudes a los Secretarios de las Comisiones Primeras
Constitucionales y a los Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes,
así como al Gerente de la Radio Televisión Nacional de Colombia -RCTV-
relativas al envió de los elementos probatorios señalados en el Auto admisorio
de la demanda.
Mediante auto
del 18 de mayo de 2005 se ordenó continuar la actuación y dar cumplimiento
al auto del 4 de febrero del mismo año.
Recibidas las
pruebas y cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de
procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No.45775 del martes veintiocho (28) de Diciembre de 2004.
“ACTO
LEGISLATIVO 02
27/12/2004
por el cual se
reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y
adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados
del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales,
de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de
los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas
en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no
contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el
Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo
podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su
inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro
(4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección
presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que
la hubiere. La
Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de
ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los
mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o
movimientos políticos.
Durante la
campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar
bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se
ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los
destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su
protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El
artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo
197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República
por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien
hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía,
Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo
transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes
de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un
nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El
artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204.
Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser
Presidente de la República.
El
Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la
misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El
Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período
siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°.
Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f)
y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los
requisitos que determine la ley.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán,
antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el
literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras,
las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de
servidores públicos,
derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del
espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las
campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades
para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto
tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si
fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria
antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la
revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de
la Corte Constitucional.
Si el Congreso
no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere
declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un
plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Humberto
Gómez Gallo.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
La Presidenta de
la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario
General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dado en Bogotá,
D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de
la Vega.
III. LA
DEMANDA
El Actor acusa
el Acto Legislativo 02 de 2004 por i) “vicio de competencia” y por
ii) “vicios de procedimiento en su formación. Para el Actor
con el Acto Legislativo acusado el Congreso al incurrir en los vicios
aludidos desconoció el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13,
113, 114, 127, 150-10, 152, 157, 197, 204, 237 y el Título XIII de la
Constitución Política, así como los artículos 157,158, 159, 164 y 185 de la
Ley 5ª de 1992.
Para sustentar
la acusación que formula en el acápite “Razones
para considerar violada la Carta Magna” además de
enunciar y explicar dichos cargos procede a transcribir numerosos documentos,
providencias, apartes de informes de ponencia, editoriales y artículos de
prensa, cuyo contenido el actor adopta como propio y que utiliza
para ilustrar las razones por las cuales considera que se vulnera la
Constitución.
Vicio de
Competencia
3.1 En relación
con el cargo por vicio de competencia el actor señala que “El
Congreso de la República, constituyente secundario al
aprobar el Acto Legislativo 02 de 2004 sustituyó la Carta Fundamental de
1991, que garantiza como valores de la estructura del Estado la separación de
poderes y la colaboración armónica de sus diferentes órganos, principios que
contribuyen al fortalecimiento de la unidad de la Nación y a
la garantía a sus integrantes de la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco
jurídico democrático y participativo y que garantizan un orden
político, económico y social justo”.
El actor al
tiempo que sustenta su acusación en las consideraciones hechas por esta
Corporación en la sentencia C-551 de 2003 -de la cual transcribe y resalta
diferentes apartes-, estructura su cargo a partir de tres elementos
a saber:
3.1.1 Con el
Acto Legislativo acusado se sustituyó la Constitución por cuanto éste “modificó
la organización política, a una eminentemente autoritaria, opuesta e
integralmente diferente a la prevista por el Constituyente Primario”.
Explica que “el Congreso de la República usurpando las
atribuciones del Constituyente primario, reformó la Constitución Política,
resquebrajando la institucionalidad y la estructura del Estado, que ha llevado
a la supresión de la Constitución vigente en el tema
fundamental de la separación de poderes y la sustitución por una nueva
constitución de corte presidencialista personalizado”.
Destaca que “El
rechazo a la figura de la reelección presidencial fue expresado en los
diferentes proyectos de reforma a la constitución, presentados a
consideración de la Asamblea Nacional Constituyente”. En el
mismo orden de ideas al tiempo que alude a los diferentes proyectos de reforma
de la Constitución presentados a la Asamblea Nacional Constituyente solicita a
la Corte remitirse a los antecedentes del artículo 197 de la Constitución, de
los que se desprende en su criterio la clara voluntad de dicha Asamblea en
este campo, al tiempo que precisa que “al Congreso de
la República, como constituyente derivado o secundario, no
le está permitido pasar por encima de las decisiones del pueblo soberano,
constituyente primario, representado en la Asamblea Nacional Constituyente por
sus delegatarios”.
Al respecto el
actor hace igualmente propios los argumentos planteados en el informe de
ponencia para segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de
Representantes presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C,
Telésforo Pedraza Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G y José Luis Flórez
Rivera donde entre otros muchos temas se señaló que “Colombia
posee un régimen presidencial relativo, por lo cual la principal razón de
carácter constitucional para prohibir la reelección del Presidente de la
República, se debe a la naturaleza que la Constitución de 1991 otorgó al Estado
colombiano, es decir un estado de corte democrático, participativo y
pluralista (artículo 1°)”. Así mismo que el Constituyente
estableció “un
régimen de tendencia presidencial ya que atribuye al
Presidente de la República las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno,
al mismo tiempo, las moderaciones incluidas en preceptos tales como la
garantía de los derechos y libertades públicas, los mecanismos de participación
ciudadana y la rotación del poder ejecutivo cada cuatro años sin posibilidad de
reelección (art. 197), propician un régimen presidencial de carácter relativo.
Esto hace que el poder no se quede en manos de una sola persona y evita caer de
esta manera en la figura del presidencialismo
reinante en las demás naciones de América Latina”. De dicha
ponencia en la que se reproducen numerosas citas de “académicos y formadores
de opinión” en contra de la figura de la reelección inmediata, invoca varias
veces el
argumento según el cual “Todo nuestro edificio constitucional ha
estado informado por el principio republicano y liberal de la limitación del
poder”
y que en este sentido allí se encuentra “el argumento
más fuerte contra la reelección”. Por cuanto “Propiciar
el cambio de las reglas de juego para favorecer a quienes están en el mando” atenta
contra este principio.
3.1.2 Con el
Acto Legislativo acusado se sustituyó la Constitución por cuanto se
desconoció uno de los pilares fundamentales de la “arquitectura
constitucional” a saber el principio de igualdad, “que
junto con la libertad…son la esencia de la democracia” .
Hace énfasis en
que “El
Constituyente Primario cuando discutió a través de sus delegatarios a la
Asamblea Nacional Constituyente, el tema de la
prohibición de la reelección presidencial, fijó su criterio y consideró que no
era recomendable para la democracia del país y la participación ciudadana, el
que el ciudadano que llegara a la Presidencia de la República utilizara su
poder y popularidad derivada de él, en beneficio propio,
lanzándose a una nueva candidatura, que pondría en desigualdad de condiciones
a los demás aspirantes a ejercer la primera magistratura de la Nación”.
Invoca en
sustento de su acusación en este punto las consideraciones
hechas por el ex-Presidente Alfonso López Michelsen en el artículo publicado en
el diario el Tiempo del domingo 9 de enero de 2005 -cuyo texto acompaña en
copia-, así como los planteamientos expuestos en similar sentido en el informe
de ponencia
para segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes
presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza
Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G. y José Luis Flórez Rivera -los cuales
transcribe-.
3.1.3 Con
el Acto Legislativo acusado se “arrasó con la división
tripartita del poder público” en cuanto se le otorgaron “funciones
al Consejo de Estado para expedir la Ley Estatutaria que reglamenta dicho Acto
Legislativo”.
Al respecto el
actor retoma los argumentos expuestos en el informe de ponencia
para segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes
presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza
Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G. y José Luis Flórez Rivera donde
se señaló que con la posibilidad dada al Consejo de Estado para que expida de
manera transitoria la Ley estatutaria de garantías electorales “nos
encontraríamos definitivamente en la confusión plena del poder público en
Colombia al deslegitimar las atribuciones constitucionales
que cada órgano posee”. Así mismo que “Todavía
peor: si la Corte Constitucional declara inexequible la Ley, el Consejo de
Estado, en un plazo de dos meses reglamentará la materia. La consigna es clara:
Acelerar el proceso como sea y tomar discutibles atajos
legislativos que aseguren que el Presidente en ejercicio pueda participar en
las elecciones de 2006”.[1]
Así mismo invoca
los
argumentos expuestos sobre este punto en el Editorial del diario el Tiempo del
jueves 16 de diciembre de 2004 titulado “Una fórmula insólita”-cuya copia
anexa-
Vicio de trámite
3.2 En relación
con los vicios de trámite precisa que en este caso se desconocieron
las normas constitucionales y legales que regulan el trámite legislativo y en
particular las que ordenan que las iniciativas sometidas a votación sean
objeto de debate. Específicamente alude a la votación efectuada por parte de
la Plenaria de
la Cámara de Representantes en el cuarto debate de la primera vuelta, así
como a la votación de las Actas de conciliación tanto por parte de la
Plenaria del Senado de la República como de la Cámara de Representantes en la
Segunda vuelta del trámite surtido para la Aprobación del Acto
Legislativo acusado.
Afirma que en
la Cámara de Representantes “en el segundo debate de la primera
vuelta, no se debatió el proyecto de reelección tal como lo determina el
reglamento del Congreso (artículos 157, 158, 159, 164, y 185
de la Ley 5ª de 1992)”. Así mismo afirma que “la
Conciliación entre las versiones aprobadas en Senado y Cámara, sobre el texto
final del Acto Legislativo, tampoco fue debatido y culminó aprobado a
pupitrazos”.
Respecto del
incumplimiento
de la obligación de debatir las iniciativas votadas por el congreso el actor
retoma como propios los argumentos expuestos por la Corte en las sentencias
C-222 del 29 de abril de 1997 y C-668 del 13 de julio de 2004. Resalta el deber
que asiste al Congreso de respetar en el trámite de los actos
legislativos de los requisitos señalados en los artículos 157 y 375
superiores, así como la importancia dada en las providencias aludidas al
concepto de debate.
El actor hace
énfasis en las constancias e intervenciones de los Representantes
Joaquín José Vives Perez, Jesús Ignacio García Valencia, Juan De Dios Alfonso
García y Rafael Amador, que figuran en el Acta de la sesión Plenaria del
jueves 17 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del
4 de agosto de 2004, en las que se denuncia la falta de garantías para la
oposición que la llevó a retirarse del recinto de la Plenaria y la ausencia
de debate del proyecto en la referida sesión.
El actor así
mismo transcribe el informe de ponencia para primer debate en la
segunda vuelta en la Cámara de Representantes presentada por los
representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega y Griselda
Yaneth Restrepo G. donde como fundamento de la solicitud de archivo del proyecto se
advierte sobre la ausencia de debate de la iniciativa en la sesión plenaria de
la Cámara de Representantes en la primera vuelta del trámite del Acto
Legislativo acusado.
Retoma
igualmente como propios los argumentos expuestos en el editorial del diario
el Tiempo del jueves 16 de diciembre sobre la ausencia de debate de las Actas
de conciliación aprobadas por las plenarias del Senado de la Republica y la
Cámara de Representantes en las sesiones llevadas a cabo en dichas
Corporaciones el 14 de diciembre de 2004.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El
Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el
fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02
de 2004, con base en las razones que a continuación se
sintetizan.
4.1.1
El interviniente afirma que de conformidad con lo decidido
por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la competencia de la Corte
Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de las reformas
constitucionales se limita a analizar los vicios de procedimiento sin que le
sea posible entrar a decidir sobre el contenido material de
dichas reformas no sólo porque la Constitución Nacional no estableció cláusulas
pétreas, sino porque las reformas constitucionales son susceptibles de control
pero únicamente en relación con los aspectos de procedimiento dado que el Acto Legislativo es creador de normas superiores y autónomas y
por esa razón no pueden estar sujetas a control.
En
esos términos, afirma que bajo ese entendido y a pesar de no considerar que el
poder de reforma conferido al Congreso de la República no le permite sustituir la Constitución Nacional, es evidente que: “...el Acto Legislativo demandado no implica una modificación de
tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, que la
Constitución original ha sido reemplazada por una
completamente diferente, y por tanto el Acto Legislativo 02 de 2004 no comporta
sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su
contenido...”.
4.1.2
El interviniente considera que es falsa la afirmación formulada por el actor según la cual no hubo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en la Primera Vuelta Legislativa.
Aduce
que la no transmisión televisiva por Señal Colombia de los debates de proyectos
de Actos Legislativos o leyes no implica
que las sesiones tengan carácter reservado, ni tampoco es un requisito
constitucional o reglamentario para su trámite.
De
otra parte, advierte que: “... el Presidente de la
Cámara formalmente abrió el debate general del proyecto de Acto Legislativo en
la sesión del 16 de junio/04, en la cual intervinieron los ponentes
que así lo solicitaron realizando detalladas exposiciones sobre las
inconveniencias (3 ponentes) y las ventajas del proyecto (2 ponentes)... (...)
Los opositores del proyecto tuvieron la oportunidad
de participar en el debate, pero por su propia determinación y so pretexto de
la no transmisión televisiva renunciaron a realizar sus intervenciones y se
retiraron del recinto...”.
En
ese orden de ideas, considera que es del resorte de cada quien el ejercicio del derecho a intervenir o participar en el debate,
y ello es lo que amparan las normas constitucionales y el Reglamento del
Congreso, es así como la facultad de participar únicamente le corresponde
ejercerla o no a sus titulares, de forma tal
que si en la sesión del 16 de junio de 2004 se inscribieron un número
considerable de Congresistas para ser oradores en la sesión del día siguiente y
en ésta no se encontraban presentes o renunciaron expresamente a la
intervención, en nada se desconocen sus derechos pues
nunca se les negó la palabra.
Hace énfasis en que
en lo atinente a la apertura formal del debate no es cierto como lo afirma el
actor que el Presidente de la Cámara haya llevado a cabo la votación sin abrir
previamente el debate como era su
obligación, pues es claro que el Presidente sí abrió formalmente el debate
general de manera previa a la votación, en la sesión del día 16 de junio de
2004, tal y como consta en el Acta No. 112 publicada en la Gaceta del Congreso
No. 411/04, igualmente en la sesión
del 17 de junio de 2004 una vez aprobado por más de la mayoría simple el
informe de ponencia positiva se sometió a discusión individual el articulado
del proyecto. Como sustento de sus aseveraciones cita los artículos 94 y 95 de
la Ley 5ª de 1992, las sentencias
C-013 de 1993 y C-801 de 2003 y los apartes pertinentes del Acta No. 112
publicada en la Gaceta del Congreso No. 411 de 2004.
Así mismo, señala que
cuando se reinició la sesión del 17 de junio continuando con el debate del
proyecto de Acto Legislativo, una
vez el Secretario certificó que el debate general se abrió formalmente desde el
día anterior, y que en tal oportunidad habían realizado sus exposiciones sobre
las ventajas y desventajas del proyecto tanto los ponentes del informe de ponencia que solicita el archivo, como los que
proponen en su informe continuar con el debate, el Presidente se percató ante
la notoriedad del hecho, que los parlamentarios de los partidos y movimientos
opositores al proyecto que el día anterior se habían inscrito para intervenir, se retiraron del recinto, tal
como lo habían anunciado al inicio de la sesión, de forma tal que preguntó si
había más interesados en intervenir, manifestándose en tal sentido únicamente
los Representantes Telésforo Pedraza para solicitar la votación nominal y Plinio Olano para renunciar
a su inscripción y a la de su bancada “Acción Legislativa” para intervenir sin
que alguien más solicitara el uso de la palabra.
En esos términos,
insiste en que: “...el
Presidente de la Cámara a nadie
negó el derecho a intervenir de manera irreglamentaria: bajo el marco de
garantías para la participación en el debate, preguntó si alguien quería
intervenir, le concedió la palabra a los dos Representantes que en respuesta
tal pregunta manifestaron su
interés, reiteró nuevamente que si alguien más quería intervenir, no habiendo
muestra de interés en tal sentido por ninguno de los parlamentarios presentes
en el recinto; luego lo pertinente era cerrar el debate y someter a votación
los informes de ponencia,
bajo el supuesto de suficiente ilustración, sin que por ello se ocasionara
violación alguna del artículo 97 de la Ley 5/92...”.
Igualmente, considera
que la no realización material o la ausencia de intervenciones parlamentarias
no implica que no haya existido
debate, puesto que la intervención de todos o de un número determinado de
Congresistas no es una condición obligatoria para la discusión del proyecto,
especialmente si se considera que la no intervención de muchos de los
parlamentarios obedeció a que éstos
se retiraron del recinto o manifestaron expresamente su desistimiento a
intervenir.
Afirma que, contrario
a lo pretendido por el demandante no existe ninguna obligación constitucional o
reglamentaria según la cual para someter a votación ya sea la ponencia o el articulado del proyecto, el
Presidente de la Corporación deba esperar a que todos los Congresistas que por
su propia decisión se retiraron del recinto regresen al mismo, pues existiendo
el quórum decisorio establecido por la Constitución Nacional y la Ley 5ª de 1992, y siendo el querer de las
mayorías, lo pertinente es que proceda a votar bajo el supuesto de suficiente
ilustración.
4.1.3 En relación con
el trámite del informe de conciliación en las Plenarias de Cámara y Senado, el
interviniente afirma que no es cierto como lo afirma el
demandante que el texto final de la conciliación aprobado en el Senado de la
República y en la Cámara de Representantes haya sido debatido y culminado “a
pupitrazos”.
4.1.3.1
Cámara de Representantes
Señala que en lo atinente al conocimiento previo del informe de
conciliación y el texto conciliado definitivo allí propuesto que fue sometido a
debate y aprobado el 14 de diciembre de 2004 en la plenaria de la Cámara de
Representantes, es evidente que los parlamentarios
tuvieron la oportunidad de conocer tanto el informe como el texto conciliado
sometido a consideración de la plenaria previamente al debate y votación del
mismo, pues éstos fueron publicados en la respectiva Gaceta del Congreso con
cinco (5) días de anticipación a la plenaria del 14 de diciembre de 2004,
cumpliéndose así con el requisito de publicidad que antecede el debate de
conformidad con lo previsto en el artículo 161, inciso 1º de la Constitución
Nacional.
Aunado
a lo anterior, destaca que aunque el citado artículo
161, inciso 1º no lo establece expresamente, tal publicación se puso a
disposición y fue entregada oportunamente a los congresistas, además, el
Secretario General leyó el informe de conciliación advirtiendo que al mismo se
adjuntaba el texto previamente publicado y repartido a los
parlamentarios como consta en el Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004.
En
esos términos, aclara que contrario a lo afirmado por el actor sí hubo debate,
toda vez que el Presidente de la plenaria de la
Cámara de Representantes abrió formalmente el debate en los términos previstos
en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 y tal como consta en el Acta No. 154 del
14 de diciembre de 2004. Posteriormente, una vez leído el informe de
conciliación por el Secretario General, y abierto
formalmente el debate no hubo parlamentarios inscritos para intervenir en el
mismo, en los términos dispuestos por el Reglamento del Congreso, ni tampoco el
Representante Hugo Zárrate levantó la mano antes del cierre del debate, sólo lo hizo después de la votación del informe cuando ya había
precluido la oportunidad para el efecto.
Afirma
que en respuesta a la actitud de algunos de los opositores al proyecto, que
valiéndose de constancias pretendían demeritar el trámite reglamentario que se había surtido, el Representante Reginaldo Montes
solicitó votar nominalmente la reapertura del debate y votación del acta de
conciliación, además muchos parlamentarios, al mismo tiempo algunos
parlamentarios incluso de aquellos que votaron negativamente
el Acto Legislativo, rechazaron la actitud obstruccionista al proyecto
solicitando en consecuencia votar negativamente la reapertura. No obstante,
como consta en el Acta No. 154 de 2004 fue sometida a consideración la
proposición de reapertura de la discusión y votación del
acta de conciliación la cual fue negada por más de la mayoría absoluta,
ratificándose así la voluntad manifestada por el inicio de la plenaria cuando
votó el informe de conciliación.
4.1.3.2. Senado de la República
Indica
que en la sesión plenaria del Senado de la República que se llevó a cabo el 14
de diciembre de 2004, se inició la sesión de conformidad con lo previsto en el
artículo 91 de la Ley 5ª de 1992, esto es existiendo quórum deliberatorio según
consta en el Acta No. 28 de 2004, una vez constatado éste el Presidente
ordenó empezar la consideración de los proyectos para discusión y en
consecuencia sometió a debate de Plenaria el informe de conciliación del Acto
Legislativo cuyo conocimiento además era de conocimiento
de los Congresistas al haberse publicado con cinco (5) días de anticipación a
la sesión en la que se iba a discutir y votar como consta en la Gaceta del
Congreso No. 799 del 9 de diciembre de 2004.
Así
mismo, señala que encontrándose en consideración
el informe de conciliación, se concedió la palabra a los Congresistas que la
solicitaron, ratificándose que se estaba dando la oportunidad del debate con
existencia del quórum deliberatorio el cual fue verificado nuevamente y
certificado por el Secretario General del Senado de
la República.
Considera
además que no existe irregularidad alguno que genere un vicio de procedimiento
en la aprobación del proyecto, por el simple hecho de que la Presidencia
constatado el quórum deliberatorio postergara la consideración
sobre la aprobación del informe de conciliación sometido a debate en la
Plenaria, hasta tanto se conformara el quórum decisorio, puesto que el
Presidente no hizo otra cosa que acatar las disposiciones constitucionales y
legales que establecen lo relativo al quórum, y por
tanto una vez se conformó el quórum decisorio y se agotó el orden del día en
cuanto a la discusión y votación de proyectos se procedió a abordar los
proyectos con informe de conciliación, como era el caso del Acto Legislativo, respecto de lo cual el Secretario General de la Corporación informó
que ya había sido sometido a discusión y leído el informe.
De
otra parte, aclara que no existe constancia alguna de que algún Congresista
hubiera solicitado nuevamente la palabra ni manifestara
su desacuerdo con el cierre de discusión del informe, como bien hubiesen podido
hacerlo utilizando los recursos previstos para el efecto en la Ley 5ª de 1992,
verbigracia, apelando la decisión adoptada por el Presidente en su oportunidad
tal y como lo dispone el artículo 44 del Reglamento del Congreso.
4.1.4
En relación con los cargos por extralimitación del poder de reforma o
sustitución de la Constitución el Ministro afirma que la demanda plantea: “... un vicio de competencia del Congreso por una presunta sustitución del Ordenamiento Superior, efecto para el
cual el demandante se limita a manifestar que con el acto acusado se vulneran
materialmente algunas disposiciones constitucionales con lo cual no solo
confunde los conceptos de sustitución y violación
sino que pretende que se de al Acto Legislativo 02 de 2004 el tratamiento de
una ley ordinaria y que la Corte Constitucional entre a estudiar el contenido
material de los enunciados del acto acusado, asunto que excede su competencia
en el marco del juicio de
constitucionalidad de las reformas constitucionales, de acuerdo con la
competencia que en esos casos le atribuye la Carta en los artículos 241 y 379,
limitada estrictamente a los vicios de procedimiento en la formación del Acto
Legislativo...”.
4.1.4.1
Considera que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 no se modificó
el régimen político escogido por el constituyente originario de 1991 y que se
encuentra previsto en la Constitución Nacional, y en ese entendido, la
reelección mantiene los pilares del Estado Social de
Derecho participativo, democrático y pluralista, y en consecuencia es claro
entonces que: “...contrario a lo afirmado por el
demandante, con el Acto Legislativo 02 de 2004 el ordenamiento político e
institucional del país se mantiene, las normas
relacionadas con la asignación de recursos, elaboración, aprobación del
presupuesto, plan de desarrollo, transferencias, etc, impiden que se cambien
las reglas en la asignación de los recursos públicos: el régimen político no
fue modificado, no se cambiaron las reglas del juego político e
institucional. El fortalecimiento de los partidos políticos a partir de las
reciente reforma política sigue en camino en Colombia”.
En lo relativo a la separación de
poderes, recuerda que la jurisprudencia constitucional
ha resaltado la importancia de tal principio como garantía de la libertad
ciudadana y como elemento de legitimación del régimen democrático. Sobre el
particular cita apartes de las sentencias C-497 de 1995 y C-830 de 2001.
Destaca que el
principio de separación de poderes se mantiene incólume en el Acto Legislativo
02 de 2004, toda vez que la posibilidad de reelección presidencial no da lugar
a la concentración del poder ni a la eliminación del sistema de pesos y
contrapesos que caracteriza la democracia, además no se
modifica la realización de diferentes funciones por diversos órganos
independientes que colaboran entre si para la realización de los fines del
Estado, ni la limitación entre ellos con miras a garantizar la libertad e impedir el abuso del poder tal y como lo prevé el artículo 121 de
la Constitución Nacional, especialmente si se considera que: “... con reelección o sin ella el Presidente de la República es el
Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (C.P. art. 115), un Congreso bicameral sigue estando
encargado de reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control
político sobre el Gobierno y la administración (C.P. art. 114), y quienes
administran justicia son la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los jueces, al
igual que la Justicia Penal Militar (C.P. art. 116)...”.
En ese entendido, advierte que si se acepta que: “...al establecer la no
reelección el fin querido por el Constituyente primario fue evitar las
posibilidades de vulneración de los derechos y libertades y el abuso del poder,
es claro que no es la reelección per se la que consideró odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la misma por lo cual
mientras el fin perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de
los incisos 2° y 3° del artículo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto
Legislativo 02 de 2004, no puede afirmarse que
haya sustituido la Constitución vigente. (...) Bajo el argumento conforme al
cual la reelección implica la vulneración de los derechos fundamentales subyace
la afirmación de que, bajo el imperio de la norma que prohibía la reelección,
todas las normas constitucionales que definen
valores, principios y reglas vigentes antes de la expedición del acto que no
ocupa: constituyen una garantía suficiente para evitar que durante 4 años se
concentre el poder en unas solas manos y para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos así como la forma de Estado,
el régimen político y la forma de Gobierno establecidos en la Constitución de
1991...”.
4.1.4.2 Por otra parte, recuerda que la
jurisprudencia constitucional ha aceptado que los derechos humanos entre los cuales se encuentra el derecho a la igualdad, no
son absolutos y por tanto es posible limitarlos o ampliarlos dentro de un marco
de razonabilidad y proporcionalidad acorde con el interés general. Sobre el
particular cita apartes de la sentencia C-1345 de 2000.
Destaca igualmente que, en el caso del
Acto Legislativo 02 de 2004 la garantía de un proceso político igualitario,
libre y transparente fue considerada por el poder de reforma de la Constitución
Nacional, al establecer ciertos límites y la exigencia
expresa de condiciones de equidad en la contienda electoral en el evento en que
el Presidente en ejercicio decida postular su candidatura, en efecto: “... el Acto Legislativo 02 de 2004 establece que la participación
del Presidente y el Vicepresidente en las
campañas electorales sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a
la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta
la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. (...) La norma constitucional prohíbe también que durante la campaña, el
Presidente y el Vicepresidente de la República utilicen bienes del Estado o
recursos del Tesoro público, distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad
de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan
los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su
protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria...”.
Adicionalmente, destaca que el Congreso
al aprobar el Acto Legislativo 02 de 2004 también tuvo en cuenta que no se puede desconocer que una reelección consecutiva
deber ir acompañada de previsiones que eviten un eventual anquilosamiento del
poder o conductas de abuso frente a los recursos públicos, y por esa razón se
previó expresamente permitir la reelección sólo por un
periodo adicional sea este consecutivo o no y garantizar mediante la expedición
de una Ley Estatutaria las garantías electorales a la oposición. Sobre el
particular cita la sentencia C-971 de 2004.
4.1.4.3 En relación con el cargo por sustitución de la Constitución Nacional por conferir una función
legislativa al Consejo de Estado señala que: “...Carece
de razón el demandante que considera que el Congreso de la República excedió su
competencia extralimitando su poder de reforma a la Carta Política al otorgar al Consejo de Estado facultades para
reglamentar de manera transitoria lo relacionado con los temas sobre igualdad
electoral de los candidatos presidenciales previstos en el artículo 4° del Acto
Legislativo, en los supuestos en que el Congreso
de la República no expida la respectiva ley estatutaria antes del 20 de junio
de 2005, o que habiendo tramitado el proyecto durante el lapso, sea declarado
inexequible por la Corte Constitucional...”.
Afirma
que: “...La disposición acusada no
configura sustitución de la Constitución, sino una excepción a la separación de
poderes que habilita una delegación legislativa que es subsidiaria, limitada
temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra
sujeta a los controles de constitucionalidad
ordinarios, de tal forma que guarda plena armonía con el modelo flexible de
separación de poderes concebido por la Carta de 1991. Así mismo, tal
atribución excepcional se confiere al Consejo de Estado, al cual el propio Constituyente de 1991 le otorgó, de manera similar, facultades
legislativas excepcionales en sus disposiciones transitorias, no siendo tampoco
extraña tal tarea a su giro ordinario como organismo que desde sus orígenes ha
tenido dentro de sus funciones la
colaboración con el legislativo en la preparación y presentación de proyectos
de ley y actos legislativos, y que adicionalmente cuenta con basto conocimiento
en el tema electoral al ser el Supremo Tribunal Contencioso en la materia...”.
De
otra parte, aduce que los cargos formulados por el demandante suponen la
existencia de una concepción clásica del principio de separación de poderes
correspondiente al modelo riguroso de delimitación de las ramas del poder
público con autonomía y separación funcional totalmente
delimitadas de sus órganos, que lleva a colegir que la delegación legislativa
temporal entre ramas por sí misma implica una sustitución del principio de
separación de poderes y en consecuencia la sustitución de la Constitución,
olvidando el actor que: “...el
principio de separación de poderes adoptado por la Carta de 1991, no
corresponde al esquema rígido de atribución de competencias entre los distintos
órganos del Estado, sino a un modelo flexible que reconoce relaciones de
colaboración entre los distintos órganos a los
cuales corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas
hipótesis estos órganos puedan ejercer competencias que de ordinario
corresponden a otros, lo cual, tal como se ha reconocido, resulta armónico con
el constitucionalismo democrático la institución de la delegación
legislativa, que es una práctica democrática universal aceptada en el mundo
contemporáneo...”.
Hace
énfasis en que el Constituyente originario, al establecer el principio de
separación de poderes en la Constitución Nacional de 1991
concibió un sistema flexible de la división del poder público, en el que
admitió la delegación legislativa no sólo en el Ejecutivo, sino expresamente en
el Consejo de Estado al habilitar en forma temporal y supletiva a dicho órgano judicial en el artículo 14 transitorio de la
Constitución para expedir un instrumento jurídico tan importante como el
Reglamento del Congreso, de suerte que: “...Si
el espíritu del Constituyente hubiese considerado que la delegación legislativa al Consejo de Estado atentaba contra la filosofía y principios
que orientaron la expedición de la Carta, o que desnaturalizaba el principio de
separación de poderes en el modelo acogido, no habría concedido facultades
extraordinarias al Consejo de Estado
en sus disposiciones transitorias como en efecto lo hizo...”.
Así
mismo, advierte que el demandante desconoce que si bien el Consejo de Estado
forma parte de la Rama Judicial, desde sus orígenes la naturaleza de sus
funciones no ha sido “típicamente jurisdiccional”, circunstancia que se refleja
en la coexistencia actual de tales atribuciones, sumadas a las de órgano
consultivo del Gobierno e igualmente con iniciativa para preparar y presentar
proyectos de ley ante el Congreso de la República.
Precisa que la
atribución conferida por el Acto Legislativo 02 de 2004 al Consejo de Estado
debe realizarse con sujeción a la Constitución, y en este caso concreto tiene
plena aplicación lo dispuesto por el artículo 243 superior, en ese sentido,
pues dicho Acto Legislativo no establece previsión alguna en contrario
de tal norma superior, luego no tiene asidero el presumir que la delegación
legislativa apareje una autorización para desconocer tal mandato, por el
contrario, la existencia de una delegación legislativa temporal al
Consejo de Estado no implica que su ejercicio pueda desbordar los mandatos
constitucionales pertinentes, pues es propio del Estado Social de Derecho el
sometimiento de todos los poderes a la Constitución Nacional, sin que para ello
se requiriera
su señalamiento expreso en la norma.
4.2.
Congreso de la República
El
Presidente del Congreso de la República, interviene en el presente proceso con
el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No.
02 de 2004, con base en las razones que a
continuación se resumen.
Recuerda
que: “... El Congreso de la República, como órgano constituido del
poder público, es titular de la función de reformar la Constitución Política a
través de actos legislativos, en concurso con la Asamblea Constituyente y el pueblo mediante referendo. Para el ejercicio
de esta función constituyente el Congreso de la República tiene el deber de
sujetarse a la observancia de las normas constitucionales que regulan esta
función...”.
En
esos términos, señala que la Constitución Nacional
no establece en ninguna de sus normas un límite material a la potestad
constituyente de las Cámaras, por lo que no existe disposición constitucional
vigente que establezca temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, y en ese entendido: “...La voluntad política de la Asamblea Nacional Constituyente de
1991, expresada en la ausencia de límites al poder de reforma constitucional
del Congreso de la República, es coherente con el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1°, que atribuye a la
Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de
inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, ‘sólo
por vicios de procedimiento en su formación’...”.
Advierte que si la
Constitución de 1991 hubiera impuesto límites a las competencias materiales del
Congreso, tal norma superior hubiera otorgado a la Corte Constitucional
atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de
fondo.
Finalmente reitera que las facultades y límites del Congreso de la
República están expresamente señalados en la Constitución Nacional, y del mismo
modo las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son
las que fija la norma fundamental, pues no podría ser de otra
manera ya que la democracia descansa sobre ese principio, sin que sea saludable
que ningún poder legislativo, ejecutivo o judicial prevalezca sobre el orden
constitucional o subordine los otros poderes.
4.3.
Gobernación del Valle del Cauca
El
Gobernador del Valle del Cauca, interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada del Acto Legislativo
No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se resumen.
El
interviniente considera que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 vulnera
el artículo 13 de la Constitución Nacional, en la medida en que prohíbe la
reelección de Gobernadores de Departamento y Alcaldes a pesar de que éstos al
igual que el Presidente de la República son elegidos
popularmente. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-410 de 1994.
En
esos términos, advierte que: “...Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y la doctrina
internacional, se predica la igualdad entre iguales, por lo tanto cuando existe
un trato diferente entre éstos se rompe el principio a la igualdad,
precisamente por el trato discriminatorio, que en el caso de estudio se dio, si tenemos en cuenta que se trata de
personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por
voto popular por un periodo determinado...”, de
forma tal que si el Presidente y el Vicepresidente de la República que fueron elegidos popularmente por un periodo determinado pueden
presentar su candidatura para el mismo cargo, no se entiende por qué los
Gobernadores y Alcaldes no lo pueden hacer si se reitera, fueron elegidos
popularmente y además hacen parte de la Rama Ejecutiva.
Aclara
que no puede existir una norma constitucional o legal que le otorgue
privilegios a un ciudadano, en el caso del Acto Legislativo al Presidente de la
República, negándoselos a la vez a otros ciudadanos, que se encuentran en
igualdad de condiciones como es el caso de los
Gobernadores de Departamento y Alcaldes. Al respecto cita apartes de la
sentencia C-348 de 1997.
Finalmente,
solicita que -con el fin de respetar el derecho a la igualdad que tienen los
Gobernadores de Departamento y Alcaldes-,
en el evento en que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 sea declarado exequible,
se señale por la Corte que aquellos tienen la posibilidad de presentarse como
candidatos al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República.
4.4.
Universidad del Rosario
El
Decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad
del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación
se sintetizan.
El
interviniente afirma que: “...de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política la
competencia de la Corte en relación con las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, como es el caso del Acto Legislativo 02 de
2004, debe limitarse a la verificación de la existencia o no de vicios de
procedimiento en la formación de los mismos y es en ese entendido que se ha
pronunciado la Corte en diferentes
oportunidades...”. Sobre el particular cita las
sentencias C-535 de 1995, C-387 de 1997, C-543 de 1998, y apartes de las
sentencias C-487 de 2002 y C-551 de 2003.
En
esos términos, advierte que la Corte Constitucional solamente debe declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de
2004 en el evento que encuentre prueba que durante su formación se incurrió en
vicios de procedimiento, y por el contrario, deberá declararse inhibida para
hacer pronunciamientos de fondo frente a todos aquellos
cargos que se refieran al contenido material del referido Acto Legislativo.
Aclara
que la restricción que impone el artículo 241 de la Constitución a la
competencia de la Corte Constitucional, específicamente en lo que concierne a los actos reformatorios de la norma superior, es una consecuencia
necesaria de los mecanismos de reforma constitucional, de forma tal que una
interpretación de la Corte, esto es desconociendo tal restricción, puede
terminar aboliendo esos mecanismos constitucionales
para ejercer su control de constitucionalidad.
En
ese sentido, precisa que: “...cuando se solicita a la
Corte Constitucional que controle el contenido material del Acto Legislativo 02
de 2004 no se le está pidiendo nada diferente a que determine lo que se puede o no se puede reformar de la Constitución, o en
otras palabras, que establezca límites a las facultades reformatorias que la
Constitución Política de 1991 radicó en cabeza del poder constituido...”.
Señala que si la Corte Constitucional declara inexequible el Acto
Legislativo 02 de 2004 en ejercicio de un control material que extralimita su
competencia, estaría a través de un juicio de valor, elevando a rango de
principios supremos artículos que no fueron
considerados como tales por el propio Constituyente de 1991.
Finalmente
advierte que: “...aceptar los cargos de fondo
formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 sería tanto como considerar
que los artículos 127, 52, 197 y 204 de la Constitución Política son ‘cláusulas pétreas’ y, en consecuencia,
inmodificables. Lo anterior, generaría el bloqueo de la sociedad política, en
el sentido que se estarían desconociendo las facultades del poder constituido,
y dejando, vía interpretación constitucional, sin
‘efecto útil’ el artículo 374 de la Constitución Política...”.
4.5. Ciudadano Manuel Fernández Díaz
El ciudadano Manuel Fernández Díaz, intervino en el
presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del
Acto Legislativo No. 02 de 2004,
con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
El
ciudadano señala que si bien en la historia de Colombia la experiencia
reeleccionista no ha sido satisfactoria, no por ello se puede desechar la
figura de reelección. Explica que: “...tras haber aventurado con mandatos de dos y seis años, y
superado las ambiciones porfiristas del General Reyes, en 1910, el país acogió
la fórmula de periodos presidenciales de cuatro años, con posibilidad de
reelección, pero solo después de una pausa.
Ese arreglo institucional, lejos de ser arbitrario, fue resultado de duras
experiencias. Ello quizá explica en buena parte la relativa estabilidad que
desde entonces ha gozado el sistema político colombiano. Al prohibir en
términos absolutos la reelección, los Constituyentes
de 1991 abandonaron una sabia tradición, aunque preservaron el ciclo electoral
de cuatro años que definió nuestra democracia durante el siglo XX...”.
4.6. Ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
El ciudadano Ramiro
Bejarano Guzmán, intervino en el
presente proceso, para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del
Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se
sintetizan.
Considera que durante el trámite en el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 02 de 2004 en la primera vuelta varios
Representantes a la Cámara manifestaron ante la plenaria que se encontraban
impedidos para votarlo, toda vez que tenían parientes en el Gobierno, sin
embargo tales impedimentos a pesar de encontrarse
fundados en conflictos de intereses de los miembros de la Cámara no fueron
decididos por la Comisión de Etica sino que la plenaria de dicha Corporación
decidió someter a votación tales impedimentos, contrariando lo previsto en el
artículo 59 de la Ley 5ª de 1992.
En esos términos, señala que: “...tal
decisión, no se trató de un acto desprevenido sino de una calculada maniobra
para salvar el proyecto de acto legislativo, pues de haberse tenido que surtir
la intervención de la Comisión de Etica, ello habría
implicado dilación en el trámite en curso, y su más seguro naufragio, atendida
la consideración de que los actos legislativos han de tramitarse en dos
legislaturas...”, de suerte que el vicio
generado en el estudio y votación de los impedimentos en la plenaria de la Cámara y no en la Comisión de Etica quien era el
órgano competente para esos fines como manda la Ley 5ª de 1992, constituye un
vicio de carácter insubsanable que hace inexequible el Acto Legislativo No. 02
de 2004.
4.7.
Ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto
El ciudadano
Christian Fernando Cardona Nieto, intervino en el presente proceso, con el fin
de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No.
02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte
que: “...Las razones para sostener que un Acto Legislativo solo puede
ser revisado en orden a establecer si en su trámite se infringieron normas de
carácter procedimental resulta bastante claro, por cuanto al expedirse el Acto
Legislativo luego de culminado su trámite, surge
a la vida jurídica una norma igual a las otras normas constitucionales no
reformadas, ni modificadas, sin que se pueda siquiera establecer o pensar que
las mismas tienen índole de carácter inferior...”.
Considera que
la figura de la reelección presidencial no elimina ningún derecho fundamental,
ni suprime ningún principio democrático, por el contrario reafirma el más
importante de todos los principios democráticos esto es, el derecho a elegir y
ser elegido, respetando a su vez
los derechos de las minorías y de las mayorías para elegir el Gobierno, y la
persona que habrá de regir por cuatro años los destinos y el manejo de las
tareas ejecutivas del país.
4.8. Ciudadanos Juan Bautista Rivas
Ramos, Carlos Lozano, Yubeli Muñoz y Anderson Rojas
Los ciudadanos referidos, intervinieron en el presente
proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del
Acto Legislativo No. 02 de 2004, con fundamento en los argumentos que a
continuación se resumen.
Consideran que el Acto Legislativo No. 0...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.