C-1044-00
Sentencia C-1044/00
Sentencia C-1044/00
PARTICIPACION
DEMOCRATICA EN SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Autonomía
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos
subjetivos
DERECHO DE ACCESO
AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Restricciones por el legislativo
El acceso al
desempeño de funciones públicas, es una de las dimensiones del derecho de
participación del que son titulares todos los colombianos, consagrado como
fundamental en el artículo 40 de la C.P., por eso, las restricciones que el
legislador imponga a su ejercicio, deben ser excepcionales y acreditar un
fundamento suficiente y razonable, pues en ningún caso pueden afectar el núcleo
esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participación siempre
deberá constituir objetivo prioritario del poder regulador.
MIEMBROS JUNTA
DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia del legislador para decidir sobre
reelección/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Ejercicio de funciones
públicas
El cargo de
miembro de la junta directiva del ente rector de la televisión es de origen
constitucional, norma que incluso determinó el número de miembros que
conformarían dicho organismo y quien los designaría, sin referirse a la
posibilidad de la reelección, es decir sin prohibirla expresamente, lo que
implica que le otorgó competencia al legislador para decidir sobre la materia.
Lo anterior, por cuanto en ejercicio de la cláusula general de competencia que
el Constituyente radicó en el Congreso de la República, éste tiene la función
de elaborar leyes que permitan el desarrollo de sus mandatos, y
específicamente, según lo dispone el numeral 23 del artículo 150 superior,
expedir aquéllas que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos.
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Regulación
por el legislador
REELECCION DE
FUNCIONARIO PUBLICO-Excepcionalidad
Si se tiene en
cuenta que la reelección de los funcionarios públicos per-sé no riñe con los
principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma del
Estado social de derecho, y que ella, en principio, opera sólo en aquéllos
casos en que expresamente no ha sido prohibida por la Constitución, como
mecanismo de control en el ejercicio del poder, se debe concluir que cuando
proviene de una decisión legislativa, se trata de un mecanismo restrictivo de
carácter excepcional, que encuentra respaldo en argumentos razonables que como
tales justifican una decisión que afecta el núcleo esencial de un derecho
fundamental.
MIEMBROS JUNTA
DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reelección no vulnera principio de igualdad
En el caso
concreto objeto de análisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de
fundamento a la acusación que presentan los actores, pues abrirle paso a la
reelección de los miembros de la junta directiva de la CNT, era una decisión
que en ejercicio de las competencias que le son propias podía tomar el Congreso,
la cual no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a una de
las plazas en dicho organismo, incluidos quienes desempeñan el cargo en el
momento de la elección, deberán someterse, en igualdad de condiciones, al
procedimiento que establece la ley para la designación, cada vez que concluya
el periodo para el cual fueron escogidos.
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Representante de canales regionales
DERECHO DE
PARTICIPACION CIUDADANA
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Miembros son de dedicación exclusiva
CANAL REGIONAL-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Razón suficiente
justifica trato desigual
DERECHO DE
PARTICIPACION DEL TELEVIDENTE-Elección
de representante en junta directiva
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Elección de miembro por ligas de asociaciones de televidentes
Referencia:
expediente D-2771
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 335 de 1996,
“Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995,
se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Actores:
Ruben Ignacio
Sanchez David, Nestor Raul Correa Henao, Sandra Bibiana Pascua Aguilar, German
Humberto Rincon Perfetti Y Alberto Lara Losada.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, agosto diez (10) de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
los ciudadanos RUBEN IGNACIO SANCHEZ DAVID, NESTOR RAUL CORREA HENAO, SANDRA
BIBIANA PASCUA AGUILAR, GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI Y ALBERTO LARA LOSADA,
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica
parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión
privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Mediante Auto de fecha 3 de febrero de
2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; así
mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la
Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las
comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a la señora
Ministra de Comunicaciones, al señor Director y Representante Legal de la
Comisión Nacional de Televisión, y a los representantes legales de la
siguientes entidades y asociaciones: Asociación Colombiana de Trabajadores de
Televisión -ACOTEV-; Asociación Colombiana de Actores, Directores y
Dramaturgos; Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación -AFACOM-;
Asociación Colombiana de Directores y Libretistas -ASCOLDI-; Círculo Colombiano
de Artistas -CICA-; Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos -ACORD-;
Actores, Sociedad Colombiana de Gestión; TELEANTIOQUIA; TELECARIBE;
TELEPACIFICO; TELEORIENTE; TELECAFE; TEVEANDINA; TELEISLAS; CANAL CAPITAL.
Cumplidos como se encuentran los trámites
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada:
“LEY 335 DE 1996
(20 de diciembre)
Por la cual se modifica
parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión
privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Artículo 1º. El
artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así:
La Comisión Nacional
tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán
elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta
por el mismo período, de la siguiente manera:
a) Dos (2) miembros
serán designados por el Gobierno nacional;
b) Un (1) miembro
será escogido entre los representantes legales de los canales de
televisión, según reglamentación del gobierno nacional para tal efecto;
c) Un (1) miembro de
las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y
reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que
participan en la realización de la televisión: Actores, directores y
libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,
elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto
administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la
República.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil[1] vigilará la elección nacional del
respectivo representante;
d) Un (1) miembro
por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones
de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las
universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica
vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
El acto
administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil[2] vigilará la elección nacional del
respectivo representante.
Parágrafo
transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo,
tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará la
actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos
y designados sus miembros.”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se
consideran infringidas.
Los actores consideran que las
disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos
1, 2, 3, 13, 20, 38, 40, 76, 77, 78, 93, 103, 287, y 333 de la Constitución
Política.
B. Fundamentos de la demanda.
Los actores demandan algunas expresiones
del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia
y se dictan otras disposiciones.” La demanda presenta tres cargos concretos de
inconstitucionalidad, dirigidos, cada uno, contra una expresión específica de
la norma impugnada, dichos cargos son los siguientes:
1. La reelección, hasta por el mismo
periodo, de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, vulnera los
principios de igualdad y autonomía consagrados en el ordenamiento superior.
Previa remisión a algunos apartes de
jurisprudencia que sobre las características y alcances del servicio público de
la televisión ha producido esta Corporación, los actores concretan su primera
acusación, la cual dirigen contra el inciso primero del artículo 1º de la Ley
335 de 1996, que se refiere a la composición y período de los miembros de la
Junta Directiva de la CNT, específicamente contra la expresión “...reelegibles
hasta por el mismo período...”
Para los demandantes, si se tiene en cuenta
que lo que dispuso el Constituyente, a través de los artículos 76 y 77 de la
Carta Política, fue que la responsabilidad de intervenir, regular y controlar
el servicio público de televisión recayera directamente en un ente estatal, al
que el Estado le debe garantizar la mayor independencia y autonomía,
especialmente respecto de los poderes públicos, es claro, según ellos, que la
expresión impugnada es contraria a esos propósitos.
En desarrollo de ese mandato
constitucional, señalan los actores, el legislador, a través de la Ley 182 de
1995 creó la Comisión Nacional de Televisión -CNT- , dotándola, como lo ordena
la Constitución, de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, y de la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de
las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley. De esta manera,
agregan, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se da vía al
desarrollo efectivo del derecho social que emana de la necesidad de que el
servicio público de la televisión no sea controlado por ningún grupo político o
económico.
Así las cosas, la disposición impugnada del
inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que permite la
reelección, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva
de la CNT, en el caso específico de los representantes de la sociedad civil,
implica, para los actores, una clara vulneración del artículo 13 de la Carta,
que consagra el principio de igualdad, por cuanto “le da una ventaja” a quienes
desempeñan el cargo para buscar su reelección, que no tienen los demás miembros
de la comunidad interesados en acceder a ese organismo.
Según los actores, esa ventaja surge de dos
circunstancias concretas: la primera, que quienes desempeñan el cargo tienen
más facilidades “para hacer campaña”, dado que su posición “...les confiere
manejo e influencia en el momento de la elección”, situación que no tiene un
fundamento razonable que la acredite conforme a la Constitución y que por el
contrario deviene en una clara vulneración del principio de igualdad, dado que
se trata de una norma “..que no es adecuada ni es proporcional”; la segunda
circunstancia que coloca en condiciones más favorables para la elección a
quienes se encuentren desempeñando el cargo, la cual da origen a la violación
del principio de autonomía que rige el ente que creó el Constituyente para
manejar y controlar el servicio público de la televisión, es, según los
demandantes, que la disposición impugnada motiva a los comisionados a
“coquetear” con sus futuros electores, actitud que puede afectar “delicadas
votaciones y decisiones” a cargo de ese organismo; así mismo, los potenciales
electores también pueden verse tentados a incurrir en conductas que halaguen a
los comisionados, quedando entonces desvirtuados los objetivos de autonomía e
independencia que se propuso el constituyente de 1991.
2. La elección, por parte de los
representantes legales de los canales regionales de televisión, de un miembro
de la junta directiva de la CNT, tal como está prevista en el literal b) del
artículo 1º de la Ley 335 de 1996, viola los principios de autonomía
territorial, descentralización y participación de los mismos, consagrados en
los artículos 1, 77 y 287 de la Carta Política.
Los actores en este caso solicitan una
“sentencia condicionada”, pues su intención no es que se declare inexequible en
su integridad el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, cuyo
contenido entienden conforme a la Constitución, salvo la expresión “entre”, la
cual en su concepto da origen a la inconstitucionalidad de su mandato, motivo
por el cual le piden a la Corte que la declare inconstitucional.
El argumento que sirve de base a los
actores para tachar de inconstitucional la expresión referida, es que la
redacción de la norma obliga a los representantes legales de los canales
regionales, a nombrar a un tercero, extraño a ellos, como miembro de la junta
directiva de la CNT, lo que implica que “...la provincia colombiana quede sin
auténtica representación” en la misma.
En esa perspectiva, los actores de la
demanda le piden a la Corte que declare constitucional el literal b) del
artículo 1º de la Ley 335 de 1996, salvo la expresión “entre”; esto es, según
su interpretación, que declare exequible esa norma, “...pero en el entendido
que el comisionado electo por esta vía sea uno de los representantes de los
canales regionales de televisión y no una persona ajena a ellos pero elegida
por ellos, como ha venido sucediendo hasta ahora.”
3. El literal d) del artículo 1º de la Ley
335 de 1996, al establecer que un miembro de la junta directiva de la CNT, será
designado, entre otras, por las “ligas de asociaciones de televidentes”,
vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, a la libre asociación, y a
la participación ciudadana de los usuarios del servicio, consagrados en los
artículos 13, 38 y 40 de la C.P.
Lo que reclaman los demandantes en este
caso, es que en la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNT, a que
se refiere de manera específica el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de
1996, se permita la participación de las ligas y de las asociaciones de
televidentes, y no como reza en la disposición impugnada, únicamente de
las ligas que conformen las asociaciones de televidentes.
Conservar la norma tal como está redactada,
sostienen los actores, implica obligar a los televidentes, primero a que se
asocien y luego, una vez asociados, a que constituyan ligas de asociaciones, lo
que se traduce “...en un largo camino institucional para armar toda esa
infraestructura y luego lograr que allí elijan a su candidato”, requerimiento
que obstruye y restringe el ejercicio de los derechos constitucionales que
ellos alegan vulnerados, especialmente el derecho a la igualdad, dado que esa
condición no se impone ni a las asociaciones de padres de familia, ni a las
asociaciones de facultades de educación y comunicación, que según lo dispuso el
legislador en la misma norma, también participan en esa elección, sin que
exista un argumento razonable que justifique la diferencia de trato.
Para los actores la norma impugnada viola
igualmente el derecho a la libre asociación, en la medida que lo hace ineficaz,
pues en el evento de que aún sean millones de colombianos los que logren conformar
una asociación, ellos no tendrían derecho a elegir, si inmediatamente no logran
también conformar una liga de asociaciones similares a ella.
La disposición impugnada, tal como está
redactada, desconoce además el derecho a elegir y ser elegido de los usuarios
del servicio público de la televisión, que son la mayoría de los colombianos,
pues los obliga a asociarse y luego a conformar ligas para poder acceder a un
cupo en la Junta Directiva de la CNT; es decir, que el derecho fundamental del
cual son titulares según lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta Política,
se “mediatiza” y condiciona a su adscripción a unas determinadas
organizaciones, lo que ocasiona también la violación del mandato contenido en
el artículo 93 superior, que ordena la prevalencia de normas internacionales
incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente cuando ellas se
refieren a la realización de derechos fundamentales.
Así las cosas, y dado que no le es dado al
máximo tribunal de lo constitucional asumir las funciones del legislador,
involucrándose en la redacción de las normas legales que se someten a su
examen, en opinión de los demandantes, bastaría con la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “de” subrayada del literal d) del artículo 1º
de la Ley 335 de 1996, pues si ésta se retira del ordenamiento legal, al tenor
de la mencionada disposición, en la elección podrían participar tanto las ligas
como las asociaciones de televidentes, cumpliéndose así los objetivos que el
Constituyente plasmó en los artículos 76 y 77 de la C.P.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
Comisión Nacional de Televisión - CNT -
Dentro del término establecido para el
efecto, el abogado Jorge Alirio Mancera Cortés, actuando como apoderado de la
CNT, presentó a consideración de esta Corporación un estudio jurídico sobre las
disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la
constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho
documento son los que se resumen a continuación:
Sobre el primer cargo de
inconstitucionalidad que formulan los actores, dirigido a atacar la posibilidad
de reelección de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, consignada en el
inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el apoderado de misma
manifiesta que la expresión impugnada antes que violar el principio de
igualdad, lo que hace es garantizar la continuidad de una gestión que los
potenciales electores consideran buena. Señala, que la norma cuestionada lo que
consagra es una expectativa, pues en ningún caso dispone que se proceda de
manera automática a la reelección, la cual, si se aplica el principio de buena
fe tal como lo ordena la Constitución, sólo procederá si la evaluación de la
respectiva gestión es positiva.
En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad
que presentan los actores, con el que pretenden demostrar que tal como está
diseñada la elección del representante de los canales regionales en la Junta
Directiva de la CNT, consignada en el literal b) del artículo 1º de la Ley 335
de 1996, ésta vulnera los principios de autonomía y participación territorial y
el principio de igualdad, al no imponer que dicha elección deberá recaer
siempre sobre uno de los representantes legales de los mencionados canales, el
apoderado de la Comisión, luego de detenerse en el análisis de las normas
reglamentarias que desarrollan el mandato impugnado, manifiesta que la
disposición acusada se ajusta en todo al ordenamiento superior, pues no solo
permite que la elección recaiga en uno de los electores, esto es en uno de los
gerentes de los canales regionales, como lo quieren los actores, sino que
también posibilita que se nombre a un tercero elegido por ellos, lo que
garantiza el ejercicio de su autonomía a la hora de tomar la respectiva
decisión; obligarlos a que nombren a uno de ellos, señala el interviniente,
originaría una restricción que atenta contra la Constitución.
Sobre la tercera acusación de los actores,
contra el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, al que señalan de
originar la violación del derecho a la asociación, a elegir y ser elegidos y a
participar en la toma de las decisiones que los afectan, de los usuarios del
servicio público de televisión, al obligarlos a asociarse y luego, una vez
asociados a constituir ligas, para así poder participar en la elección de su
representante en la Junta directiva de la CNT, el apoderado de la misma anota
lo siguiente: la norma atacada, de conformidad con lo expresado por el Congreso
en los correspondientes debates, pretende incentivar la creación de ligas de
televidentes, entendiendo que éste es un instrumento eficaz para promover la
participación democrática de los mismos en la dirección del servicio público de
la televisión. En ese orden de ideas, concluye el interviniente, “...debe
entenderse que si el espíritu de la norma era incentivar la creación de ligas
de televidentes, ...mal pueden predicarse de ella las falencias que se le
atribuyen.”
Canal Regional -Canal Capital-
El Secretario General de Canal Capital,
organismo adscrito a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, señor Mario
Fernando Sánchez Forero, intervino en el proceso de la referencia, dentro del
término establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de los
apartes impugnados del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, presentando a
consideración de esta Corporación los argumentos que sustentan su posición, los
cuales se resumen a continuación:
Respecto del primer cargo que presentan los
actores, la inconstitucionalidad de la reelección, hasta por el mismo periodo,
de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, manifiesta el interviniente,
en primer lugar, que la reelección como mecanismo de participación política no
está proscrita de manera general en nuestra Carta, dado que la misma no es un
sistema que atente contra la igualdad o la autonomía, sino un instrumento
reconocido como legítimo en diferentes ámbitos políticos, nacionales e
internacionales. En segundo lugar, que lo expuesto por los actores como
fundamento de su demanda, no evidencia contradicción alguna entre la
disposición impugnada y la Constitución Política, dado que sus apreciaciones
son eminentemente subjetivas y como tales no demuestran que aquélla afecte los
principios superiores que alegan vulnerados.
Sobre el segundo cargo, la inexequibilidad
parcial del literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que establece que
uno de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, será escogido “entre” los
representantes legales de los canales regionales, pues según la interpretación
que de la misma hacen los actores de la demanda, dicha norma los obliga a
elegir a un tercero, extraño a ellos, lo que en su opinión vulnera los
principios de autonomía y participación territorial, el apoderado de Canal
Capital señala lo siguiente: la norma cuestionada se ajusta al ordenamiento
superior, pues lo único que hace es ratificar el sentido que el Constituyente
le dio a ese mandato al redactar el artículo 77 de la Constitución Política.
Así las cosas, concluye, “...no procede la exequibilidad condicionada o
restringida sobre el texto legal impugnado, ya que él reproduce de idéntica
forma lo enunciado en la Carta...”.
Por último, el interviniente defiende
también la constitucionalidad de la disposición impugnada del literal d) del
artículo 1º de la Ley 335 de 1996, acusada por los actores porque según ellos,
al establecer dicha norma que la participación de los usuarios en la elección
de su representante en la Junta Directiva de la CNT, está sujeta a que éstos
constituyan asociaciones y éstas a su vez se agrupen en ligas, que serán las
que participen en el correspondiente proceso, el legislador incurrió en la
violación de los derechos a la libre asociación, a elegir y ser elegidos y a
participar en las decisiones que los afecten de los usuarios del servicio, y
también del principio de igualdad, dado que a las demás asociaciones que
participan en la elección no se les impuso esa condición. Para el apoderado de
Canal Capital esa acusación carece de fundamento, pues en primer lugar la norma
impugnada emana de la facultad que el Constituyente le dio de manera expresa al
legislador, a través del artículo 77 superior, para disponer y regular lo
relativo a la designación de dos de los miembros de la Junta Directiva del ente
rector de la televisión; y en segundo lugar, porque lo que el legislador
pretendió, “...fue procurar que el miembro fuera elegido por entre las
organizaciones señaladas de manera democrática, sin exigir que la calidad del
candidato se originara en la membrecía de alguna de las citadas órdenes o
grupos. ... Lo que realizó el legislador fue un examen de conveniencia o
determinación de política general, sin provocar la exclusión en la
participación de grupos o asociaciones, ni mucho menos propiciar la violación
de derechos fundamentales...”
Canal Regional de Teleantioquia
El Gerente de Teleantioquia, señor
Francisco Alonso Garcés Correa, intervino en el proceso de la referencia dentro
del término legal establecido para el efecto, presentando a consideración de
esta Corporación los argumentos que en su opinión sirven para respaldar y
coadyuvar la solicitud de los demandantes, de declarar la constitucionalidad
condicionada del literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996; sobre los
demás cargos de inconstitucionalidad el interviniente no se pronunció.
El Gerente del canal regional de
Teleantioquia manifiesta,“...que comparte plenamente lo expuesto por los
demandantes, en el sentido que “el comisionado electo por esta vía sea uno de
los representantes legales de los canales regionales de televisión y no una persona
ajena a ellos...”, pues en su criterio esa determinación puede aportarle a la
CNT, la experiencia y los conocimientos de una persona que se ha desempeñado
como gerente de un canal regional, del cual ha tenido el manejo directo, y lo
más importante, éste se va a constituir en un defensor de aquéllos y por ende
de las provincias que representan. De lograrse tal propósito, concluye, se
estaría dando cumplimiento a la Constitución Política, en lo que se refiere a
los principios de democracia, descentralización y participación.
V. OTRAS INTERVENCIONES
Pontificia Universidad Javeriana. Facultad
de Ciencias Jurídicas y de Comunicación y Lenguaje.
Previo un análisis valorativo de la
Comisión Nacional de Televisión, desde lo social, lo cultural, lo tecnológico y
lo político, la universidad interviniente concluye lo siguiente:
1. Que es necesario
“...que la CNT permanezca tal como ha sido concebida por el Constituyente, por
el Congreso y por la Corte Constitucional. No obstante, es menester que se
apropie de las funciones señaladas por las normas y para ello debe
transformarse en su interior, hacerse eficiente, ocuparse de la esencia de su
existencia y hacerse viable ante la sociedad y ante el Estado que representa.
Su legitimidad radica en su proceder, en aras de lo cual deberá corregir
errores y cumplir con las expectativas creadas alrededor de su existencia.”
2. La transcendencia
de la labor de la CNT, anota la interviniente, “... implica una continuidad de
políticas trazadas y aplicadas por un grupo de profesionales idóneos,
característica fundamental para justificar la reelección de la Junta Directiva.
De no contar con personas preparadas en el tema, la larga permanencia en los
cargos constituiría un enorme perjuicio en la prestación del servicio de televisión.
Según nuestro criterio esta razón es fundamental para considerar la
conveniencia o inconveniencia de la reelección de la Junta directiva de la
CNT.”
3. Manifiesta
también, que no comparten “...el criterio de inconstitucionalidad que los
actores le atribuyen a “la elección entre los representantes legales de
los canales regionales”, consideramos, dice la universidad, que lo pertinente
es dar estricto cumplimiento a la norma cuyo enunciado es claro.”
4. En cuanto al
cargo de inconstitucionalidad presentado contra el literal d) del artículo 1º
de la Ley 335 de 1996, la universidad considera “...que hubo un error de
transcripción en el uso del “de” en la norma”, por tal razón, anotan,
“...compartimos la solicitud de los actores de la demanda en el sentido de que
se logre la corrección y se posibilite la aplicación de la norma de acuerdo con
su espíritu.”
Asociación Colombiana de Directores y
Libretistas de Televisión -ASCOLDI-
El Representante Legal de la Asociación
Colombiana de Directores y Libretistas de Televisión -ASCOLDI-, señor Cesar
Felipe González León, intervino dentro del término legal establecido para el
efecto, para defender la constitucionalidad de algunas de las disposiciones
impugnadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
En cuanto a la acusación de
inconstitucionalidad que presentan los actores contra la posibilidad de
reelección de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, el interviniente
manifiesta que no encuentra cómo esa disposición pueda vulnerar el principio de
igualdad, razón por la cual solicita que se desestime; señala que la
comparación que hacen los demandantes con otros cargos, presidente, senadores,
alcaldes, etc., en los cuales expresamente se prohibe la reelección, no es
pertinente, pues son situaciones de fondo distintas.
Respecto de los otros dos cargos de
inconstitucionalidad, dirigidos contra los literales b) y d) del artículo 1º de
la Ley 335 de 1996, el interviniente se abstiene de emitir su concepto, por
considerar que son las ligas de televisión, las asociaciones de padres de
familia y los interesados en los canales regionales, los que pueden dar una
mejor opinión y aportar argumentos contundentes.
Círculo Colombiano de Artistas.
El Representante Legal del Círculo
Colombiano de Artistas, Luis Felipe Solano Dávila, presentó dentro del término
establecido para el efecto, escrito en el que se opone a las pretensiones de
los actores en la demanda de la referencia, por los motivos que se resumen a
continuación:
Para el interviniente, la institución de la
reelección “... es perfectamente válida dentro del juego democrático y no viola
ningún principio de nuestra Carta Política”, en cambio, excluir del
ordenamiento esa posibilidad, como lo pretenden los actores, si sería contrario
a sus disposiciones y a su espíritu, no sólo porque la presunción de la mala fe
está proscrita en nuestro ordenamiento superior, sino porque la reelección está
vigente para otros cargos públicos, lo que conllevaría a la vulneración del
principio de igualdad.
Argumentar como fundamento de su petición,
la prohibición de reelección en el caso del presidente de la República, los
gobernadores y los alcaldes, es equivocado, pues en esos casos se trata de
instituciones unipersonales, en las cuales el poder decisorio se radica en
cabeza de una sola persona, lo que, además del fundamento constitucional que
tiene la medida, justifica la prohibición; no ocurre lo mismo en la situación
sub-examine, pues ella se refiere a una institución pluripersonal, cuyo poder
descansa en un órgano colegiado. Sobre los demás cargos de
inconstitucionalidad el interviniente no se pronuncia.
ACTORES, Sociedad Colombiana de Gestión.
Nidia Eugenia Penagos de Saénz, en su
condición de ciudadana y Representante Legal de ACTORES, Sociedad Colombiana de
Gestión, solicitó a esta corporación que desestime los cargos de
inconstitucionalidad que presentaron los actores de la demanda de la
referencia, al efecto reitera los argumentos que presentó el representante
legal del Círculo Colombiano de Artistas.
Impugnaciones a la demanda.
El ciudadano Miguel Angel Celis Peñaranda,
impugnó parcialmente la demanda presentada por los actores, específicamente el
cargo que se dirige contra el inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de
1996, que permite la reelección, hasta por el mismo periodo, de los miembros de
la Junta Directiva de la CNT.
En su concepto, esta Corporación debe
declarar conforme al ordenamiento superior la disposición legal citada, pues es
precisamente la Constitución la que establece en forma expresa y taxativa, los
casos en los cuales no hay lugar a la reelección, entre los cuales no se
encuentra el de los comisionados de la CNT. Señala el interviniente, que la
prohibición de la reelección en una sociedad democrática y participativa
constituye la excepción, pues en ellas la regla general es que basta la
condición de ciudadano para intervenir en la formación, desempeño y control del
poder político, y en consecuencia para aspirar a elegir y ser elegido.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la oportunidad correspondiente el señor
Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en el
cual le solicita a esta Corporación, que declare constitucionales los apartes
demandados del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. Fundamenta su petición el
Ministerio Público, en los argumentos que se resumen a continuación:
Para el Ministerio Público, la acusación de
los actores contra el inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que
señala la posibilidad de reelección de los miembros de la Junta Directiva de la
CNT como contraria al ordenamiento superior, carece de validez “...en la medida
que las presuntas ventajas atribuidas a quienes pertenezcan al momento de la
nueva elección al organismo mencionado, no tienen origen en el contenido mismo
de la norma.” Es decir, que en la norma que contempla la reelección
cuestionada, no se establece ninguna prerrogativa que favorezca a quienes
pertenecen a dicho organismo y que discrimine a quienes no lo son.
Las conductas irregulares que presumen los
actores, se traducen en argumentos de carácter subjetivo, y de darse tendrían
origen en “...la anómala utilización de los factores de poder con que cuentan
quienes tengan la calidad de miembros de dicha comisión”; así las cosas, no es
procedente la acusación formulada por los demandantes, pues no cabe dentro de
un proceso de constitucionalidad, en el cual se confronta una norma legal con
la Carta Política, a fin de determinar si la primera es compatible con la
segunda.
Tampoco comparte el Procurador los
argumentos que sirven de base a la acusación que presentan los actores, contra
el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, pues para dicho
funcionario la norma, tal como esta redactada, respeta los principios de
autonomía y descentralización, en cambio acceder a la pretensión de los
demandantes, en el sentido de que se imponga que los gerentes de los canales
regionales elijan como su representante a uno de ellos, si implicaría una
violación al ordenamiento superior, “...por cuanto se atentaría contra la
auténtica representatividad de los entes territoriales y contra la
imparcialidad con la que debe adelantarse dicha representación”, mientras
“...la elección de un tercero es prenda de garantía de una equitativa gestión
en relación con todos los canales.”
De otra parte, manifiesta el Procurador,
que contrario a lo que afirman los demandantes, el contenido de la norma
impugnada protege ampliamente los principios de autonomía y descentralización,
pues el mismo deja abierta la posibilidad de que los representantes legales de
los canales regionales elijan como miembro de la Junta Directiva de la CNT a
uno de ellos, o, a un tercero.
En cuanto a la acusación contra el literal
d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, referida a la presunta violación de
los derechos fundamentales a la libre asociación, a elegir y ser elegidos y a
participar en las decisiones que los afecten, de los usuarios del servicio de
televisión, el Ministerio Público encuentra que si bien la norma impugnada
establece un trato diferencial para las asociaciones de televidentes, que deben
agruparse en ligas para participar en la elección de su representante en la
Junta Directiva de la CNT, tal tratamiento se justifica, pues existen
diferencias relevantes entre las asociaciones de padres de familia y de
facultades de comunicación y las de televidentes, que hacen procedente que a
éstas últimas se les fije un mecanismo diferente de participación en el proceso
de elección.
En efecto, señala el Ministerio Público,
“...habida cuenta del inmenso número de [usuarios], permitir que sean todas las
asociaciones de televidentes constituidas o por constituir, las que
directamente intervengan en la elección del representante de los usuarios del
servicio de televisión, ante la CNT, tornaría nugatorio ese derecho, pues ello
exigiría casi una organización electoral mucho más compleja y dispendiosa que
la que corresponde a las ligas previstas en la norma”, eso en cambio no ocurre
con las asociaciones de padres de familia o de facultades de comunicación, pues
ellos son “entes ubicables y determinables”.
Concluye el Procurador su intervención
diciendo, que existe un criterio de razonabilidad en la decisión del legislador
cuestionada por los actores, que justifica el trato diferencial para las
asociaciones de televidentes y descarta la violación del derecho a la igualdad,
a tiempo que hace evidente que su contenido consigna un mecanismo que propicia
la realización del principio de participación, también de origen
constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos apartes
del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia
y se dictan otras disposiciones.”
2. La Materia.
En esta oportunidad le corresponde a la
Corte Constitucional establecer, si las disposiciones que impugnan los actores
en la demanda de la referencia, todas contenidas en el artículo 1º de la Ley
335 de 1996, contrarían las normas constitucionales que ellos alegan
vulneradas, o cualquiera otra, o si por el contrario las mismas se ajustan al
ordenamiento superior. En efecto, deberá la Sala Plena pronunciarse sobre los
siguientes cargos de inconstitucionalidad:
En primer lugar, le corresponderá
determinar a la Corte, si como lo sostienen los actores, la posibilidad de
reelección, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva
de la CNT, consagrada en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996,
vulnera los principios de igualdad y participación ciudadana consignados en los
artículos 13 y 40 de la C.P., al igual que el de autonomía e independencia del
ente rector de la televisión, al que se refieren los artículos 76 y 77
superiores.
En segundo lugar, deberá establecer si el
literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que regula lo correspondiente
a la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNT, que represente a los
canales regionales según lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta, la cual,
dice la norma impugnada, se realizará entre los representantes
legales de los mismos, tal como está redactada desata un vicio de
inconstitucionalidad, pues según la interpretación que hacen los actores del
mencionado texto, obliga a esos representantes a elegir a un tercero extraño a
ellos, lo que viola los principios constitucionales de participación,
representatividad y autonomía territorial. De ser así, esta Corporación deberá
además definir, si accede, como lo solicitan los demandantes, a declarar la
constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que la
elección deberá recaer en uno de los electores.
Por último, la Sala deberá estudiar los
cargos de inconstitucionalidad presentados contra el literal d) del artículo 1º
de la Ley 335 de 1996, acusado de vulnerar los derechos a elegir y ser elegido
y de participar en las decisiones que los afecten de los usuarios del servicio
de televisión, al condicionar su participación en el proceso de elección de su
representante en la Junta Directiva de la CNT, a su afiliación a una asociación
de televidentes, que podrá participar activamente en el proceso sólo si a su
vez está afiliada a una liga, lo cual en opinión de los demandantes restringe y
vulnera los mencionados derechos fundamentales, en la medida que obstaculiza su
ejercicio. En esa perspectiva, también solicitan una declaratoria de
constitucionalidad condicionada, que implicaría declarar inexequible la
expresión “de” subrayada en la norma acusada, dando vía a que en el proceso de
elección participen tanto las asociaciones como las ligas de televidentes.
3. Los principios constitucionales de
igualdad, autonomía y participación democrática en el servicio público de
televisión.
Los cargos de inconstitucionalidad que presentan
los actores contra las disposiciones impugnadas del artículo 1º de la Ley 335
de 1996, están dirigidos, en su integridad, a reivindicar la participación
directa, autónoma y en igualdad de condiciones, de todas las personas y todos
los sectores que conforman la sociedad, en el manejo y dirección del servicio
público de la televisión, esquema que realiza plenamente los principios
rectores de la Constitución y más específicamente del paradigma
jurídico-político por el que ésta optó, el del Estado social de derecho, en el
cual el alcance y la trascendencia que tiene la televisión en las sociedades
contemporáneas, dada su capacidad de penetración y los altos niveles de
influencia que la misma tiene en la vida de cada ciudadano y por ende en la
orientación y conformación de la opinión pública, exigen un modelo de
organización que le garantice a la sociedad, que dicho servicio no será
utilizado para manipularla y hacer prevalecer intereses particulares, e incluso
para vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los
individuos que la conforman. La televisión, ha dicho esta Corporación:
“... es el medio
masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye en la
sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidación de un
nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que,
determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se
desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos
de comunicación que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios,
necesidad que en gran medida suplió la tecnología con la televisión; de hecho,
a través de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el
dominio del poder político y económico lo determina , en gran medida, la
capacidad de orientar la toma de decisiones que van desde aquéllas relacionadas
con el sistema político del que hacen parte las personas, hasta aquéllas que
caracterizan y definen su cotidianidad, esto es sus hábitos de consumo. Es tal
su poder de penetración y su cobertura, que incluso actualmente se discute si
su uso es o no, efectivamente una decisión libre y personal, o si su fuerza ha
hecho de ella una imposición tácita a la cual el hombre de la modernidad, y de
la postmodernidad, está supeditado. En esta perspectiva, es indiscutible que la
televisión afecta en términos sustantivos la vida diaria del individuo, y que,
a través de ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagnético
para fundar medios masivos de comunicación, tendrán la posibilidad de permear
el tejido social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman
como “objeto”, afectando y determinando sus modelos de vida.” (Corte
Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Es por eso que el Constituyente, al
redactar los artículos 76 y 77 de la C.P. quiso, en concordancia con el modelo
de Estado que estaba consagrando, garantizar el ejercicio de un derecho de
carácter social, que surge de la necesidad de que el manejo y administración de
ese servicio público, sea ajeno a la interferencia de los poderes públicos
constituidos y utilizado por éstos para quebrantar los principios en los que se
sustenta una democracia que reivindica como sus principios rectores, entre
otros, los de igualdad, autonomía y participación, y en cambio, imponer que
tales funciones las asuma la sociedad a través de un organismo autónomo,
conformado por representantes de los distintos sectores. Dicen las citadas
normas constitucionales:
“Artículo 76. La intervención
estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de
televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen
legal propio.
“Dicho organismo
desarrollará y ejecutará los planes y programas del estado en el servicio a que
hace referencia el inciso anterior.
“Artículo 77. La
dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin
menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo
del organismo mencionado.
“La televisión
será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen
propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo
de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al
director. Los miembros de la Junta tendrán periodo fijo. El gobierno designará
dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los
canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento
de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la
entidad.”
Ese organismo, que corresponde a la
categoría a la que se refiere el inciso segundo del artículo 113 de la C.P., es
autónomo e independiente, y su autonomía, como lo ha señalado esta Corporación,
no es un simple rasgo fisonómico propio de una entidad descentralizada, dado
que en ella, en la autonomía, se “...cifra un verdadero derecho social a que la
televisión no sea controlada por ningún grupo político o económico, y por el
contrario se conserve como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el
instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el
pluralismo y las culturas.”[3]
Así las cosas, la controversia que deberá
dirimir la Corte en esta oportunidad se refiere, en esencia, a si las
disposiciones impugnadas, de alguna manera impiden, restringen u obstaculizan
la participación de los distintos sectores de la sociedad en el manejo,
dirección y administración del servicio público de la televisión; es decir, si
lo dispuesto en ellas se constituye en óbice para que los ciudadanos, en
ejercicio de su autonomía y en igualdad de condiciones, participen en los
procesos diseñados por el legislador para escoger a los miembros de la Junta
Directiva del ente rector de la televisión, vulnerando entonces las normas
constitucionales que se alegan infringidas.
4. La reelección de los miembros de la
Junta Directiva de la CNT, no está prohibida por la Constitución, esa es una
figura que opera de manera excepcional, como mecanismo de control del ejercicio
del poder.
El primer cargo de inconstitucionalidad que
estudiará la Corte, es el que dirigen los actores contra el inciso primero del
artículo 1º de la Ley 335 de 1996, específicamente contra la disposición que da
vía a la posibilidad de reelección de los miembros de la junta directiva de la
CNT, hasta por el mismo periodo, norma que en opinión de ellos vulnera los
principios de igualdad, autonomía y participación, del organismo mismo y de
todos aquéllos ciudadanos que aspiren a ese cargo, ocupando una de las plazas
que el legislador, en cumplimiento del mandato del artículo 77 superior, creó
para la sociedad civil.
En efecto, el artículo 77 de la
Constitución, como se anotó antes, establece que la televisión será regulada
por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, y que
la dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una
junta directiva, integrada por cinco (5) miembros, designados, dos (2) por el
gobierno nacional, uno (1) entre los representantes de los canales regionales
de televisión, y los dos (2) restantes según lo disponga la ley.
En desarrollo de ese mandato, el
legislador, a través del literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que
modificó el artículo 6 de la Ley 182 de 1995, estableció que uno de esos
miembros sería escogido por las asociaciones profesionales y sindicales
legalmente constituidas y reconocidas, con personerías jurídicas vigentes y por
los representantes de los gremios que participan en la realización de la
televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos,
periodistas y críticos de televisión, elegido democráticamente entre las
organizaciones señaladas. El otro, según lo dispone el literal d) de la misma
norma, será elegido por las ligas y asociaciones de padres de familia, las
ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y comunicación
social de las universidades legalmente reconocidas, designado entre ellas, también
democráticamente. Sobre el referido mandato legal en anterior oportunidad dijo
esta Corporación:
“...el legislador
determinó que esos dos miembros representaran, uno a las asociaciones
profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los
gremios que participan en la realización de la televisión y otro a las ligas y
asociaciones legalmente reconocidas, de televidentes, padres de familia, e
investigadores vinculados a universidades; con estas decisiones el legislador
le abrió espacio a representantes de la sociedad civil en general y
específicamente a los usuarios del servicio público de la televisión, los
cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Carta
Política tienen el derecho y el deber de participar en la gestión y
fiscalización de los entes estatales encargados de un servicio público.” (Corte
Constitucional, sentencia C-350 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Ahora bien, esos dos miembros, al igual que
los elegidos por el gobierno nacional y el que designen los representantes
legales de los canales regionales, podrán ser reelegidos, hasta por un periodo
igual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º de
la Ley 335 de 1996, y esa posibilidad es la que tachan de inconstitucional los
demandantes.
Si bien dicho cargo lo sustentan en
argumentos subjetivos, que no resisten un análisis desde la órbita de lo
constitucional, como por ejemplo que la disposición genera en los miembros de
la junta directiva del ente rector de la televisión, “la tentación” de valerse
de su cargo para realizar campañas de reelección que desconocerían elementales
reglas éticas, “coqueteando” con los sectores que representan, a tiempo que a
los potenciales electores también los “tentaría” a halagar a sus representantes
para obtener prebendas, juicios que desconocen el principio constitucional de
la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, considera pertinente esta
Corporación, determinar si en efecto la reelección de dichos servidores
públicos vulnera los principios constitucionales a los que aluden los actores o
cualquier otra norma de la Carta Política.
El acceso al desempeño de funciones
públicas, es una de las dimensiones del derecho de participación del que son
titulares todos los colombianos, consagrado como fundamental en el artículo 40
de la C.P., por eso, las restricciones que el legislador imponga a su
ejercicio, deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y
razonable, pues en ningún caso pueden afectar el núcleo esencial del derecho a
la igualdad de las personas, cuya participación siempre deberá constituir
objetivo prioritario del poder regulador.
Así lo ha señalado esta Corporación, al
analizar situaciones similares, en las que la reelección para el desempeño de
un cargo público no tiene origen constitucional, ha dicho la Corte:
“ La
Constitución, en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos
que excluyen toda posibilidad de reelección. El cargo de personero está
previsto en la Constitución, pero en ella no se contempla su reelección. El
Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a
inhabilidad electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar
ese tratamiento. Los derechos de participación política, configurados por la
Carta, excepcionalmente pueden ser limitados, y a su turno, las restricciones
válidamente introducidas por el legislador, esto es, teniendo competencia para
el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su
ejercicio. La tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la
Constitución la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y
participación política, y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en
preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. ...” (Corte Constitucional,
Sentencia C- 267 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Similar situación se presenta en el caso
propuesto por los actores, pues el cargo de miembro de la junta directiva del
ente rector de la televisión es de origen constitucional (art. 77 C.P.), norma
que incluso determinó el número de miembros que conformarían dicho organismo y
quien los designaría, sin referirse a la posibilidad de la reelección, es decir
sin prohibirla expresamente, lo que implica que le otorgó competencia al
legislador para decidir sobre la materia.
Lo anterior, por cuanto en ejercicio de la
cláusula general de competencia que el Constituyente radicó en el Congreso de
la República, éste tiene la función de elaborar leyes que permitan el
desarrollo de sus mandatos, y específicamente, según lo dispone el numeral 23
del artículo 150 superior, expedir aquéllas que regirán el ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
En esa perspectiva, no hay duda que el
legislador tiene plena capacidad para expedir normas legales, que rijan el
ejercicio de las funciones públicas que desempeñan los miembros de la junta
directiva de la CNT, incluidas aquellas que regulen el proceso de designación
de sus miembros y determinen las inhabilidades aplicables en esos casos, como
también aquéllas que rijan la prestación del servicio público de la televisión,
mucho más cuando el ya citado artículo 77 superior, lo faculta expresamente
para determinar lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de dicho
organismo, sin que establezca ni prohiba la reelección de dichos funcionarios,
lo que implica que en principio podría, si le asiste razón suficiente y
razonable, prohibir la reelección de los mismos, restringiendo en ese caso el
derecho de participación de quienes desempeñan el cargo, consagrado en el
artículo 40 superior, o por el contrario permitiéndola, como en efecto lo hizo.
Es decir, que el Constituyente habilitó al
legislador para regular a través de la ley, la organización y funcionamiento
del ente rector de la televisión, la CNT, y para disponer lo relativo al
nombramiento de dos de los miembros de la junta directiva de ese organismo,
aquellos que no eligen ni el gobierno nacional ni los canales regionales, sin
establecer la prohibición de reelegirlos; lo que si dispuso, de manera expresa,
es que dichos funcionarios “tendrán un periodo fijo”.
Si se tiene en cuenta que la reelección de
los funcionarios públicos per-sé no riñe con los principios rectores de la
democracia participativa, ni con el paradigma del Estado social de derecho, y
que ella, en principio, opera sólo en aquéllos casos en que expresamente no ha
sido prohibida por la Constitución, como mecanismo de control en el ejercicio
del poder, se debe concluir que cuando proviene de una decisión legislativa, se
trata de un mecanismo restrictivo de carácter excepcional, que encuentra
respaldo en argumentos razonables que como tales justifican una decisión que
afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental. Sobre el tema la Corte
Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“La prohibición
de la reelección se presenta como una técnica de control del poder que,
excepcionalmente, la constitución contempla respecto de ciertos cargos públicos
ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder y que se
explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscriben y la
trascendencia política o jurídica asociada a los mismos. Se advierte acerca de
la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa como
es la colombiana, postula la condición de ciudadano en ejercicio como requisito
suficiente para intervenir en la conformación, desempeño, y control del poder
político y, en consecuencia, elegir y ser elegido (C.P.art. 40).” (Corte
Constitucional, Sentencia C- 267 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Así las cosas, en el caso concreto objeto
de análisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la
acusación que presentan los actores contra el inciso primero del artículo 1º de
la Ley 335 de 1996, pues abrirle paso a la reelección de los miembros de la
junta directiva de la CNT, era una decisión que en ejercicio de las
competencias que le son propias podía tomar el Congreso, la cual no vulnera el
principio de igualdad, dado que los aspirantes a una de las plazas en dicho
organismo, incluidos quienes desempeñan el cargo en el momento de la elección,
deberán someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece
la ley para la designación, cada vez que concluya el periodo para el cual
fueron escogidos; tampoco restringe el ejercicio de la autonomía que la
Constitución y la ley le otorgan al ente rector de la televisión, la cual no se
ve afectada por la decisión de uno o varios de los sectores que tienen asiento
en ese organismo, de reelegir a su representante, razón por la cual declarará
exequible la disposición impugnada.
5. El literal b) del artículo 1º de la Ley
335 de 1996, recoge literalmente lo dispuesto por el Constituyente en el
artículo 77 de la Constitución, en lo referido a la elección del miembro de la
junta directiva de la CNT, que represente a los canales regionales.
El segundo cargo de inconstitucionalidad
que presentan los actores, se dirige contra el literal b) del artículo 1º de la
Ley 335 de 1996, respecto del cual solicitan que se declare inconstitucional la
expresión “entre”, y se condicione la exequibilidad del resto del texto “...a
que se entienda que el comisionado elegido por esta vía sea [siempre] uno de
los representantes legales de los canales regionales de televisión.”
La norma impugnada dice los siguiente:
“ b) Un (1)
miembro será escogido entre los representantes legales de los canales
regionales de televisión, según reglamentación del gobierno nacional para tal
efecto”
Lo primero que hay que señalar, es que el
texto impugnado recoge la redacción del artículo 77 de la Constitución, que
establece en su inciso segundo lo siguiente:
“ La televisión
será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen
propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo
de una Junta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.