Sentencia C-1043 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-1043-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1043/06 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD- Incumplimiento de carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exclusión parejas homosexuales pensión de sobrevivientes La Corte ha dicho que existen diversos factores de orden social y jurídico que hacen que no siempre quepa predicar la existencia de un imperativo constitucional de aplicar el mismo régimen en uno y en otro caso. La existencia de esas diferencias hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisión legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jurídicas situaciones que, por ser asimilables, tenían que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusión carece de un principio de razón suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesión del principio de igualdad. Esta carga argumentativa no se satisface en el presente caso, puesto que, como se ha dicho, el actor se limita a señalar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia de pensión de sobrevivientes, y que no hacerlo así resulta discriminatorio. En ese mismo contexto, el demandante no presenta razones que lleven a la conclusión, sobre la que se edifica toda su demanda, de que la norma acusada contiene una diferencia de trato atribuible exclusivamente a la orientación sexual de aquellos a quienes considera excluidos. Como quiera que la diferencia de trato jurídico puede obedecer a las diferencias en los supuestos fácticos que existen entre la situación que es objeto de regulación y la que se estima excluida por el accionante, éste ha debido mostrar de qué manera, en su concepto, frente a la materia objeto de regulación, una y otra situación son asimilables, de manera que la ausencia de justificación para el trato diferente conduzca a la conclusión sobre la existencia de discriminación. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Falta de integración El actor no integró debidamente la proposición jurídica demandada, dado que la plena identificación de los destinatarios de la norma acusada sólo puede hacerse a la luz de un contenido normativo no demandado, el previsto en el artículo primero de la Ley 54 de 1990, que regula la unión marital de hecho y en el que se dispone que “… para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”. Tal como se ha expresado en esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisión legislativa, el actor debe acusar el texto del cual emerge específicamente la aludida omisión. De esta manera, para cumplir con el requisito de coherencia lógica que exige la jurisprudencia, el actor debe conectar el vacío normativo que se alega con la norma de la cual podría predicarse. Sin embargo, en el presente caso, la restricción del alcance de las expresiones compañero o compañera permanente contenidas en la norma acusada se encuentra en una norma distinta. Esto es, el cargo por omisión no es directamente predicable de la disposición acusada y los demandantes no cumplen con la carga de demostrar que la supuesta omisión legislativa se deriva del contenido normativo del literal acusado. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No adecuada formulación cargo omisión legislativa relativa Considerando que en la presente causa los actores no han cumplido con el presupuesto de formular adecuadamente el cargo por la pretendida omisión legislativa, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fenómeno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda. Referencia: expediente D-6330 Ley 100 de 1993, artículo 74, Literal a (parcial), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Demandantes: Andrés Pacheco Bohórquez María Claudia Gómez Uricoechea Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Andrés Pacheco Bohórquez y María Claudia Gómez Uricoechea solicitaron a esta Corporación que declare inexequible el artículo 74, Literal a (parcial), de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003—. La demanda fue admitida mediante auto de 9 de junio de 2006. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciación al Magistrado Rodrigo Escobar Gil, debido a que la ponencia original presentada por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa no fue aprobada en Sala Plena.[1] II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […] Libro Primero Sistema general de pensiones […] TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad […] CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes […] Artículo 74.— (modificado por el artículo 13° de la Ley 797 de 2003) Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. […] III. LA DEMANDA 1. Andrés Pacheco Bohórquez y María Claudia Gómez Uricoechea presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal a (parcial) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que viola los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia. 2. Los demandantes consideran que la Corte debe declarar inconstitucional el aparte normativo acusado, fundándose en varios argumentos que sintetizan en los siguientes términos: “1. El constituyente primario, debidamente representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, definió la seguridad social como un servicio público que debe ser garantizado a todos los habitantes de forma irrenunciable al tenor del artículo 48 de la Carta. 2. El constituyente primario estableció además en el artículo 13 de la Carta la igualdad de todas las personas ante la ley, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. 3. El legislador desarrollo el artículo 48 constitucional a través de la Ley 100 de 1993 a partir de una base de fundamentos que se encuentra definida en el artículo 2° de la norma en cita, en el cual se establece como una de sus fuentes, de conformidad con el literal b la universalidad como “… la garantía de la protección para todas las personas sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. 4. Sin embargo, al tenor del literal a del artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solamente serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero perma­nente o supérstite. 5. El legislador al no contemplar a la pareja en el contenido de la norma excluyó del beneficio de la pensión de sobrevivientes a un importante número de colombianos que por no contar su relación afectiva con la condición de heterosexual quedan desprotegidos por la ley, al tenor de la norma en cita que no los contempla como beneficiarios del derecho referido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la legislación colombiana no contempla los derechos civiles a los compañeros o compañeras del mismo sexo. 6. El inciso segundo del artículo 13 de la Constitución contempla además, que “el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados y marginados”, lo que permite colegir que además de lo referido en los 5 anteriores numerales, deberá a través de la ley colombiana protegerse a estos grupos discriminados y mar­ginados como lo es el caso de las parejas homosexuales que de igual forma deberán gozar al tenor de las normas constitucionales antes referidas (artículos 13 y 48) del derecho de pensión de sobrevivientes en iguales condiciones de los demás ciudadanos y no excluírseles por el hecho de su personalidad.” IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social intervino en el proceso por medio de apoderado[2] para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes términos. 1.1. En Ministerio reitera, en primer lugar, que la Seguridad Social es reconocida por la Constitución Política (art. 48) como un servicio público de carácter obligatorio, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Advierte que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de la Seguridad Social y, en consecuencia, “(…) es el llamado a definir los elementos y variables que la constituyen, estando limitado en su actuar únicamente por los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, sin perder de vista la necesidad de que las limitaciones que se impongan resultan razonables y proporcionadas al fin que se persigue, es decir la regulación no puede exceder los fines del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que la Seguridad como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia constitucional, ha sido definida como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata.” 1.2. Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger la familia. Dice al respecto la intervención, “La finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia del trabajador o jubilado fallecido, por cuanto a su muerte, se deriva la privación o disminución de unos ingresos con los cuales se atiende la subsistencia del grupo familiar; en tal sentido se entiende esta pensión como una prestación social que tiene como finalidad proteger a las personas del núcleo familiar que dependían económicamente del fallecido, por tanto no es dable interpretarse como derecho adquirido de persona alguna. Así, se reitera, lo que se procura es indemnizar el perjuicio económico causado al grupo familiar dependiente económicamente, con el deceso del proveedor de estos recursos, para que éste pueda seguir con su vida en condiciones semejantes a las existentes antes del fallecimiento, naturalmente en el plano económico.” 1.3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de precisar que “(…) el término familia se interpreta de acuerdo a la Constitución y a la Jurisprudencia constitucional como la formada por la pareja que se encuentra constituida por un hombre y una mujer”,[3] el Ministerio de la Protección Social concluye que no se pueden inferir que los derechos previstos para el grupo familiar, también los tengan parejas del mismo sexo. Dice la intervención, “Así las cosas y acorde con lo previsto en la Constitución y lo ya señalado en la jurisprudencia constitucional no puede predicarse efectos que la misma Constitución y la ley no [ha] previsto que se desprenden de una relación afectiva entre personas del mismo sexo, es decir, no puede inferirse de las mismas un grupo familiar, el cual es precisamente el objeto a proteger por una prestación como la pensión de sobrevivientes, en ese orden de ideas el Sistema Pensional no tiene que asumir un gasto que no corresponde al concepto indemnizatorio que ya se ha señalado. Debe dejarse claramente establecido que el Sistema General de Pensiones, tratándose de pensiones de sobrevivencia no pretende brindar un enriquecimiento gratuito a una persona que no trabaja, sino solventar la merma que sufre el ingreso familiar por la muerte de uno de los padres que se ocupaba de llevar este ingreso a la familia.” Para el Ministerio de la Protección Social, la demanda que se estudia en este caso no pretende enfrentar una discriminación, sino crear un beneficio económico injustificado a un grupo de la sociedad. “Así, resulta que lo realmente pretendido por el actor no es defender la presunta discriminación que alega, sino procurarse un ingreso permanente y gratuito para quienes no han obtenido un ingreso económico por sí mismos y pretenden derivarlo del Sistema General de Pensiones, sin detenerse a considerar que ello implica negar pensiones a quienes sí están en necesidad de las mismas, por carecer de posibilidades de obtenerlas por sí mismos.” 1.4. Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio de la Protección Social solicita “declarar la exequibilidad de la norma acusada.” 2. Intervención de la Organización Colombia Diversa Marcela Sánchez Buitrago, Directora Ejecutiva de la Corporación Proyecto Colombia Diversa,[4] intervino en representación de su organización para “(…) apoyar los cargos formulados por los ciudadanos demandantes en el sentido que la norma impugnada viola la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 48, y que esta disposición es una norma discriminatoria contra todas las personas homosexuales de Colombia y que por tanto debe ser retirada del ordenamiento. No obstante, por el principio de conservación del derecho, se solicitará una exequibilidad condicionada (…).” 2.1. Derecho a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual. Para Colombia Diversa, “(…) los demandantes tienen razón en afirmar que esta norma es discriminatoria y establece un requisito para acceder al beneficio de sustitución pensional, que por su contenido normativo imposibilita a cualquier persona homosexual que viva en pareja para acceder a este beneficio; por tanto esta norma es irrazonable y desproporcionada.” La intervención considera que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la libre opción sexual y el derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual e identidad de género, en diversos campos y ámbitos de la vida.[5] Con base en este derecho, y teniendo en cuenta que los homosexuales son un grupo ‘tradicionalmente excluido y socialmente vulnerable’,[6] la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la orientación sexual es un ‘criterio sospechoso’ de diferenciación, por lo que ‘todo trato diferente fundamentado en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometido a un control constitucional estricto’.[7] Colombia Diversa sostiene que con relación a los derechos de los homosexuales, “(…) la Corte ha mantenido dos líneas jurisprudenciales encontradas, pasando por alto que se trata de la misma problemática. Es decir, que ha abordado de manera distinta aquellos casos que involucran al sujeto como individuo o al sujeto como miembro de la pareja. En virtud de tal distinción se ha permitido aplicar el test de proporcionalidad solo en aquellos casos en los que se reivindica un derecho desde la perspectiva del individuo. En cambio ha omitido la aplicación del mismo cuando se ha estudiado el problema de la discriminación que resulta de los beneficios que se otorgan exclusivamente a los heterosexuales que conviven en pareja.” No obstante, a su juicio cuando la Corte aplique un ‘test estricto de igualdad’ “(…) encontrará que la norma es inconstitucional, ya que no es necesaria, proporcional, ni razonable, no cumple ningún fin constitucional válido ni importante, y por el contrario tiene un efecto nocivo y discriminatorio sobre las personas homosexuales.” 2.2. Derecho a la igualdad y a lo no discriminación en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Colombia Diversa considera que se debe tener en cuenta que “(…) en el derecho internacional de los derechos humanos también se ha reconocido que la orientación sexual es un criterio de discriminación prohibido por los pactos de derechos humanos.” 2.2.1. Con relación a la ‘Doctrina del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas’ (CDH), la intervención señala, “El primer instrumento convencional de Derecho Internacional que reconoce la discriminación por razón de sexo como una conducta contraria a los Derechos Humanos es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo de ahí a que se reconociera que dentro de este tipo de discriminación estaba incluida aquella ligada a la opción sexual el camino recorrido ha sido largo. Es sólo hasta el 31 de marzo de 1994 cuando se produce el histórico fallo del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen v. Australia,[8] que por primera vez se afirma que la orientación sexual constituye per se un estatus protegido en contra de la discriminación. Sin embargo, desde finales de la década de los noventa se han venido multiplicando las decisiones que en el sistema universal de protección de los derechos humanos, los sistemas regio­nales europeo e interamericano y en distintas cortes nacionales, se avanza con paso firme hacia el reconocimiento de la igualdad de los homosexuales; igualdad que se interpreta como incluyendo el goce pleno e igual de todos los derechos y libertades por parte de los homosexuales.[9]” Colombia Diversa resalta que la “Corte Constitucional usó en la sentencia C-481 de 1998 la Doctrina del Comité de Derechos Humanos, especialmente el caso citado, para determinar y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas homosexuales.” Posteriormente, en el año 2003, “(…) el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) reconoció en su decisión Young v. Australia[10] los derechos de las parejas homosexuales como fundantes de la no discriminación por causa de la orientación sexual. Es decir, si bien no toda discriminación puede ser calificada como contraria al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sí es discriminatoria una medida que trata de forma desigual a los homosexuales frente a los heterosexuales, a menos que pueda ser justificada por criterios objetivos y razonables. Así las cosas el no otorgar beneficios pensionales al compañero sobreviviente de una pareja homosexual, constituía un caso de discriminación violatorio del artículo 26 del Pacto. Esto, teniendo en cuenta que la legislación australiana sí preveía dicho beneficio para los matrimonios y las parejas heterosexuales en cohabitación que pudiesen demostrar encontrarse en una relación equivalente al matrimonio, y que es claro que el autor de la demanda, como pareja del mismo sexo, no tenía la posibilidad de acceder al matrimonio ni se le reconocía como pareja que había cohabitado con el fallecido. El Comité concluyó que el Estado australiano incurrió en una discriminación basada en la orientación sexual que era violatoria del Pacto, por cuanto la exclusión legislativa a la que se somete a las parejas homosexuales constituye un trato desigual ante la ley que no se encuentra justificado por tal instrumento internacional.[11]” La intervención, “teniendo en cuenta que este análisis de constitucionalidad versa sobre sustitución pensional de parejas homosexuales, materia idéntica a la tratada en Young v. Australia, invi[ta] a la Corte a tenerla en cuenta como un elemento de juicio en este proceso.” 2.2.2. Con relación a la ‘Doctrina de la Comisión de Derechos Humanos y los Comités de Naciones Unidas’, la intervención señala, “Un número importante de organismos convencionales y extraconvencionales de Naciones Unidas encargados de interpretar y monitorear el cumplimiento de los tratados de derechos humanos han determinado que la orientación sexual es una categoría prohibida de discriminación según los pactos de derechos humanos. Esta clase de discriminación es obstáculo para el disfrute y garantía de otros derechos y que las personas homosexuales por esta razón pueden ser sujetos vulnerables de violaciones de derechos humanos. Por esta razón estos organismos han instado a los estados a tomar medidas que conduzcan a eliminar la discriminación y la protección adecuada de los derechos de las personas homosexuales. En ese sentido la Comisión de Derechos humanos en la Resolución 2004-37 manifestó su preocupación por los asesinatos cometidos por razones discri­minatorias incluida la Orientación Sexual. Igualmente, el Comité de Derechos Humanos se pronunció sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual en once observaciones finales a los informes presentados por los Estados parte.[12] En todos los pronunciamientos a los que se viene haciendo referencia se ha enfatizado en tomar medidas legislativas para prevenir y sancionar la discriminación por orientación sexual. De otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultu­rales se ha pronunciado sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual en dos observaciones generales[13] y cinco observa­ciones finales a los informes de los Estados[14] parte de dicho tratado. Ha señalado que la orientación sexual no puede ser un obstáculo para el acceso a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el mismo sentido el Comité de Derechos del Niño se ha pronunciado sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual y su incidencia en el disfrute y garantía de otros derechos en dos observaciones generales[15] y en cuatro Observaciones Finales a los informes de los Estados parte.[16] Así mismo lo ha expresado el Comité para todas las formas de discriminación contra la Mujer[17] y el Comité contra la Tortura.[18]” Se resalta que estos pronunciamientos son “reiterados, claros y constantes”, por lo que se considera que “deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio de exequibilidad de la norma demandada. Esto fundamentalmente debido a que representan un criterio relevante de interpretación, el cual, al ser reiterado tanto en los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional son útiles, adecuados y necesarios para fijar el alcance y garantía de los derechos de los homosexuales.” Añaden, además “(…) que en el derecho comparado los tribunales constitucionales han analizado el tema de los derechos de las parejas del mismo sexo a la luz de la cláusula del derecho a la igualdad y a la libertad.[19]” 2.3. Otros derechos y principios constitucionales violados. Se alega que esta norma también desconoce el principio del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-268 de 2000; Alejandro Martínez Caballero) ‘la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución’, “(…) así las cosas las personas homosexuales tienen derecho a la libre opción sexual y están amparados por una Constitución pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que tendrían si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el pierden derechos y beneficios de la pareja. No puede entenderse un derecho al libre desarrollo de la personalidad de forma completa si se asume que los homosexuales son personas que siempre viven solas y que no generan relaciones de afecto, solidaridad y permanencia. Adicionalmente, las personas homosexuales cada vez son más visibles y con mayor frecuencia están viviendo en pareja (…) lo cual genera que cada vez más personas sufran esta injusticia, (…) una nueva causa de discriminación a un grupo social históricamente discriminado.” Colombia Diversa considera que la norma acusada también viola el derecho fundamental, “(…) en la medida que no reconoce las consecuencias de las relaciones que se conforman en desarrollo de este derecho fundamental. Es importante recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 1996 estableció la libre opción sexual como derecho fundamental autónomo, [en los siguientes términos:] ‘el derecho fundamental a la libre opción sexual, sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria’.” Finalmente, sostiene que también se desconoce le principio de solidaridad. Al respecto se sostiene, “Si una persona homosexual muere y disfrutaba de su pensión, y en caso de no tener beneficiarios de la pensión, esta se destinará al Fondo de Solidaridad pensional, es decir, a su muerte la persona homosexual será solidario con sus aportes al sistema de seguridad social. Por otra parte, si esta persona al momento de su muerte tenía pareja y ésta dependía económicamente de él, ésta quedaría desprotegida. Así las cosas, la ley obstaculiza la garantía del principio de solidaridad con la persona más cercana que tenía el cotizante, a saber, su pareja quien lo ha acompañado y con quien ha construido su proyecto de vida. Una persona homosexual debe cotizar toda su vida laboral y recibir su pensión, si cumple los requisitos, pero estos dineros no podrán ser una ayuda y sustento de su pareja, por lo dispuesto en esta ley. En este mismo sentido se vulnera el derecho al mínimo vital del miembro de la pareja sobreviviente, ya que sí dependía económicamente de su compañero, no tendrá recursos para sobrevivir. Por esta razón esta norma discriminatoria genera efectos econó­micos graves en particular a las personas homosexuales más pobres y vulnerables, que son aquellas que dependen económicamente de sus parejas y que al momento de la muerte de éstas quedan en total desprotección y sin sustento.” 2.4. Letargo legislativo. Para Colombia Diversa es clara la voluntad del Congreso de no reconocer los derechos de las persona homosexuales en materia de seguridad social. Señala al respecto, “(…) pese a existir esta discriminación social y legal evidente que sufren las parejas del mismo sexo, la cual ha sido visibilizada durante más de 10 años, el Congreso no ha aprobado proyectos de ley que garanticen los derechos a la seguridad social de las personas homosexuales que viven en pareja. Se han presentado en los últimos años los siguientes proyectos de ley: Proyecto de Ley 85 de 2001, Proyecto de Ley 43 de 2002, Proyecto 113 de 2004, Proyecto 130 de 2005. Los 3 primeros han sido archivados o por votación o por falta de trámite. El último ha sido aprobado en primer debate en Comisión de Senado. Lo que muestra la experiencia legislativa es que existe un letargo por parte de la rama legislativa del poder público, el cual genera impactos negativos y permanentes sobre las personas homosexuales, que están en una posición de minoría y que por la vía del debate político representativo no ha podido lograr el reconocimiento de sus derechos. Como lo muestra la experiencia, dejar los derechos de los homosexuales a la opinión de las mayorías ha significado daños y perjuicios incompatibles con un estado social de derecho.” 2.5 Cambio social. Para Colombia Diversa es “(…) pertinente enfatizar el cambio social que se ha producido por este tema en la sociedad colombiana.” Funda su afirmación en los siguientes términos, “(…) Por ejemplo los medios de comunicación revelan el cambio y visibilidad que ha ocurrido sobre la homosexualidad.[20] La inclusión creciente de temas relacionados con la comunidad homosexual en publicaciones escritas, así como en radio, cine y televisión confirman esta tendencia. Por otra parte, se ha emprendido políticas públicas en materia de diversidad sexual lideradas por el alcalde Sergio Fajardo en la ciudad de Medellín y por Luis Eduardo Garzón en la ciudad de Bogotá lo cual ilustra el proceso de visibilización del proyecto de vida homosexual en la realidad social colombiana. Igualmente, el Gobierno Nacional se ha manifestado recientemente de manera positiva frente al reconocimiento de los derechos patrimoniales y de seguridad social de los homosexuales que viven en pareja. En efecto, el Presidente Álvaro Uribe Vélez declaró hace una semana que su Gobierno ‘apoya [el] régimen común de bienes y seguridad social para las parejas del mismo sexo (…)”.[21] En el mismo sentido varios partidos políticos como el Partido Liberal, el Partido de Unidad Nacional, el Polo Democrático Alternativo, etc., se han pronunciado favorablemente sobre este tema, del mismo modo se pronunció la Iglesia Católica, tal y como lo demuestran las declaraciones del Monseñor Luis Augusto Castro para el periódico El Espectador y las declaraciones que dio el Presidente de la Conferencia Episcopal a la revista Cambio. Mientras que el primero afirmó que ‘creemos que a los homosexuales se les deben dar beneficios tales como la seguridad social o los de tipo patrimonial’,[22] el segundo indicó que ‘ahora, los homosexuales piden una reglamentación para obtener beneficios, y eso le toca al Estado’.[23] Estas declaraciones hacen evidente el giro que ha dado la Iglesia y la mayoría católica en Colombia hacia un discurso más inclusivo del proyecto de vida homosexual. A pesar de existir este cambio social, éste no se ha traducido en un cambio legal efectivo, y éste aún a pesar del proyecto en curso es altamente incierto y dependerá de las mayorías sociales. No puede por tanto la Corte dejar la definición de los derechos de las minorías en manos de una representación política mayoritaria que tradicionalmente se ha mostrado pasiva y resistente a reconocer los derechos de las parejas de personas homosexuales a que se reconozca su vida en pareja. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, habiendo expresado que tiene una gran ‘fe … en el poder [que tienen] las normas constitucionales, de transformar la realidad social’,[24] tiene ante sí la posibilidad de consolidar un proceso de transformación de aquello que la sociedad colombiana reconoce como un proyecto de vida válido. Posibilidad que permite a su vez convertir el derecho en herramienta de transformación de la realidad social.[25]” 2.6. Con relación a cuál debe ser la decisión que adopte la Corte en este caso, la intervención sostiene que “(…) una declaratoria de inexequibilidad podría tener efectos nocivos para otras personas amparadas por el ordenamiento constitucional y beneficiarias de esta disposición, [por lo que] solicitamos respetuosamente que [se] declare la constitucionalidad condicionada de la norma en una sentencia aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende también al compañero o compañera permanente homosexual.” Se solicita que se estudie “la posibilidad de fijar efectos retroactivos de esta sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional desde el 7 de julio de 1991”, teniendo en cuenta que desde tal fecha la Constitución reconoció los derechos de los homosexuales, “y por lo tanto desde esa fecha nació el deber de no discriminarlas”. 2.7. Finalmente, la intervención sugiere que se estudie la posible unidad normativa entre el artículo 74 literal (a) parcial de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. A juicio de la intervención, “[e]stos artículos poseen una estrecha e íntima relación ya que el primero regula los beneficios de los compañeros permanentes en materia de seguridad social y el segundo define quién es el compañero permanente. El cargo formulado por el demandante si bien tiene relación con el beneficio de sustitución pensional de los compañeros permanentes, esta acusación de inconstitucionalidad no deviene sólo del beneficio regulado por este artículo sino también por la definición de compañero permanente establecida en la Ley 54 de 1990. Por tanto, no puede entenderse ni el beneficio regulado por la norma acusada, ni la acusación ciudadana sin lo dispuesto por la Ley 54 de 1990. En este caso nos encontramos con una norma acusada de inconstitucional, la cual posee un contenido normativo inteligible y separable, pero que al momento de realizar su análisis no puede ser estudiada en forma independiente ya que el examen de los cargos de inconstitu­cionalidad remite inevitablemente al estudio del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, pues esta última llena de contenido a la norma acusada y esta la causa primera de la inconstitucionalidad del artículo. En consecuencia, no son normas indispensables, ya que una define un beneficio de seguridad social al que tienen derecho los compañeros permanentes, y la otra define quién es titular de este beneficio. El artículo señala qué personas son beneficiarias de la sustitución pensional, pero no define las características que deben tener los compañeros permanentes, estas características están definidas en la Ley 54, y es esta quién establece que los compañeros permanentes debe ser heterosexuales. Por lo tanto la norma demandada tanto por remisión como por interpretación sistemática del ordenamiento da lugar a un contenido normativo complejo al cual los ciudadanos acusan de inconstitucional. La norma acusada, por tanto, para ser entendida, aplicada[26] y precisada debe acudirse al artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Esto si además se tiene en cuanta que como lo ha expresado la Corte, el régimen de seguridad social dada la cantidad de normas debe ser interpretado de forma sistemática.[27]” 3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, por intermedio de los Académicos correspondiente y de número, Hernando Herrera Vergara y Rafael Forero Contreras, quienes solicitaron a la Corte declarar exequible la norma acusada. Fundan su posición en los siguientes términos, “El artículo 42 de la Constitución Política estableció que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, la cual se encuentra constituida por vínculos naturales o jurídicos, frente a la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. Del mismo modo, en el citado precepto constitucional se dispuso que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia así constituida y para el efecto se han generado por el legislador derechos y obligaciones en relación con la pareja, hombre y mujer, que han decidido libremente contraer matrimonio. […] Como resultado de la unión entre el hombre y la mujer, el legislador ha consagrado beneficios a favor de personas de distinto sexo que han contraído libremente matrimonio o para la compañera o compañero permanente o supérstite del titular de una pensión jubilatoria como es el relacionado con la norma acusada. Ahora bien, dentro del escueto escrito contenido en la demanda acerca del concepto de violación, los querellantes manifiestan: ‘El legislador al no contemplar a la pareja en el contenido de la norma la excluyó del beneficio de la pensión de sobrevivientes… [y continúan] … lo anterior teniendo en cuenta que la legislación colombiana no contempla los derechos civiles a los compañeros o compañeras del mismo sexo.’ A este respecto es necesario señalar en forma categórica que, si por ‘derechos civiles’ se pretende hacer valer los derechos sucesorales y entre ellos el correspondiente a disfrutar como beneficiario de una sustitución pensional, es claro que ni la Constitución ni el Código Civil, ni la Ley laboral, consideran a personas del mismo sexo como sucesor, para los efectos de extender por vía jurisdiccional y no legislativa el derecho a la pensión de sobreviviente a la pareja del mismo sexo y como es bien sabido la Corte Constitucional no puede legislar sobre esta materia.” Con relación a la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la norma acusada, la intervención sostiene lo siguiente, “Cabe recordar que como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, en tratándose de una omisión derivada de la completa inactividad del legislador, ‘la Carta carece de referente normativo para hacer la confrontación con la Carta’, lo que le impide llevar acabo el examen de constitucionalidad; en efecto, por definición este es un juicio comparativo entre una norma legal y otra constitucional. No existiendo norma legal, faltaría uno de los extremos norma­tivos de comparación. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acción de inconstitucionalidad ‘si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales’. Esta es la razón por la cual la Corte no tiene competencia para ‘conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta’ (C-660/00). (…) no es posible pretender por la vía del control de constitucionalidad que se configure entre dos personas del mismo sexo una modalidad de sociedad conyugal, a efecto de poder acceder a los beneficios de la sustitución de una pensión vitalicia de vejez. […] [La Constitución y las leyes autorizan] la creación de sociedades civiles entre personas sin discriminación alguna, con propósitos mercantiles. Sin embargo, mal podría pretenderse la utilización de dichos preceptos legales, para amoldarlo a una situación que constitucionalice la institución matrimonial entre personas del mismo sexo, como resultado del ejercicio de la acción de inexequibilidad y del control de constitucionalidad establecido para funciones diferentes a las contempladas en la demanda, más aún, cuando nuestra constitución solamente permite el matrimonio entre un hombre y una mujer que integran la familia, que es lo que el Estado y la Sociedad, conforme a los postulados constitu­cionales debe proteger en forma integral.” Para la Academia Colombina de Jurisprudencia las parejas del mismo sexo no tienen derechos sucesorales, lo cual implica, a su juicio, que tampoco tienen derechos pensionales. Dice al respecto la intervención, “(…) dentro de la vigencia de los mandatos superiores, la sociedad entre dos personas del mismo sexo no puede generar en el caso específico de la demanda una modalidad de derecho sucesoral puesto que ello desconoce el Estatuto Superior y las disposiciones legales. No es procedente entonces por el medio utilizado la creación de una institución con el propósito de que, en consecuencia, se obligue otorgar beneficios pensionales bajo la modalidad de la sustitución pensional con respecto de personas del mismo sexo. La situación contemplada es desde luego diferente a la prerrogativa de construir sociedades civiles o comerciales, configurar testamento, entre personas del mismo sexo, que no guarda relación con la institución de la sociedad conyugal integrada por un hombre y una mujer que han contraído matrimonio, integrando la familia como núcleo fundamental de la sociedad que en los términos señalados goza del amparo Constitucional y de la protección integral del estado y de la sociedad. Por consiguiente, si la familia es la base de la sociedad como lo pregona la Carta Fundamental y ella indefectiblemente está integrada por un hombre y una mujer, no es posible asimilar dentro de un examen de constitucionalidad la unión entre individuos del mismo sexo a los conceptos ya aludidos de familia, matrimonio o compañeros perma­nentes.” 4. Intervención del abogado Germán Humberto Rincón Perfetti El abogado Germán Humberto Rincón Perfetti participó dentro del proceso de la referencia para coadyuvar la demanda, y en consecuencia, solicitar la inexequibilidad del literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, “en el contenido del bloque de constitucionalidad se ha producido un cambio en lo que respecta al derecho de los homosexuales a no ser discriminados por motivos de orientación sexual.” Señala la intervención al respecto, “Como esta misma Corte así lo ha determinado en sus fallos, dentro de la última década se ha producido un importante avance en la interpretación del derecho a la no discriminación en razón a la orientación sexual, todo esto bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta nueva interpretación ha sido el resultado de órganos de monitoreo de los tratados internacionales ratificados por Colombia, tratados en donde expresamente se fija el derecho de todos los seres humanos a no ser discriminados. Lo anterior tiene mayor trascendencia cuando esta misma Corte ha reconocido los conceptos y decisiones que han expedido los mencionados órganos son criterios hermenéuticos vinculantes para el juez constitucional. Visto esto, es necesario que la Corte estudie la constitucionalidad del literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 bajo la óptica de la interpretación que se le ha dado al derecho a no ser discriminado por su orientación sexual por parte de los órganos internacionales.” El abogado Rincón Perfetti se refiere, en primer lugar, a la Doctrina del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en los siguientes términos, “(…) en le caso de Young v. Australia (2003)[28] (…) el CDH debió resolver si el no reconocimiento de una pareja homosexual, para efectos de otorgar una pensión al sobreviviente era violatorio del artículo 26 del PIDCP. En ese sentido, el Comité dijo: ‘El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 incluye también la discriminación basada en la orientación sexual. (…) En el presente caso, está claro que el autor, como la pareja del mismo sexo, no tenía la posibilidad de contraer matrimonio. Tampoco fue reconocido como compañero que cohabitaba con el señor C., a los efectos de recibir prestaciones de pensión, debido a su sexo u orientación sexual. (…) El Estado parte no presenta ningún argumento que sirva para demostrar que esta distinción entre compa­ñeros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir prestaciones de pensión en virtud de la VEA, y compañeros heterosexuales no casados, a los que se conceden dichas prestaciones, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinción. En este contexto, e Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha violado el artículo 26 del Pacto al denegar al autor una pensión sobre la base de su sexo u orientación sexual.” Finalmente, el interviniente señala que “(…) debido a la omisión del Estado Colombiano en la determinación de los derechos de pensión de sobrevivencia para parejas del mismo sexo actualmente en calidad de apoderado tengo en trámite [dos] denuncias, las cuales buscan el reconocimiento de los derechos a la luz de los tratados internacionales aprobados por Colombia. […] Ambos casos se presentaron ante la falta de reconocimiento del derecho a sustitución pensional e inexistencia de mecanismo legales idóneos para la defensa. || Se trata de hombres homosexuales ‘viudos’ a quienes se les negó en primera instancia ante el respectivo fondo de pensiones, posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia del Consejo de Estado –una de ellas– y agotando tutelas, su derecho a pensionarse).” Para el interviniente, la declaración de inexequibilidad cierra la posibilidad de presentar nuevas denuncias y evitaría las condenas en casos posteriores. 5. Intervención de Asofondos La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía –Asofondos de Colombia, participó en el proceso de la referencia para solicitar la integración normativa del artículo 74, literal a, de la Ley 100 de 1993, con el artículo 47 de la misma Ley, y que ambas disposiciones sean declaradas exequibles. No obstante, sugiere en primer término que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer el caso. 5.1. Para Asofondos los demandantes omiten expresar cuáles son las razones de fondo por las cuales la norma acusada es contraria a la Constitución, “(…) en tanto que se limita a señalar el contenido de los artículos constitucionales que se considera infringidos y la ‘omisión’ en que ocurrió el legislador al excluir a las parejas homosexuales de la norma acusada. || En ese contexto, comedidamente solici[ta] que se dicte un fallo inhibitorio al no existir materia sobre la cual deba pronunciarse la Honorable Corte (…).” 5.1.1. La intervención considera que la acción de inconstitucionalidad acusa a la norma demandada porque “(…) excluyó a un grupo de personas, pues en ella se contemplaron sólo las parejas heterosexuales, lo que a nuestro juicio, es un cargo orientado a señalar que el legislador incurrió en una omisión legislativa (…)”. En tal sentido, resalta que “(…) la Corte ha sido absolutamente clara en señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene como finalidad ejercer un control de la labor legislativa, con el fin de determinar si en el ejercicio de ésta se han vulnerado las normas superiores; por lo tanto, en ausencia de labor legislativa o de norma contra la cual se pueda ejercer fiscalización por parte de la Corte, ésta carece de competencia por ausencia de actuación del legislador. (…)”.[29] 5.1.2. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, para Asofondos “(…) es forzoso concluir que no existen meritos suficientes para que se profiera un fallo de fondo (…)”. A su juicio, “(…) la demandante echa de menos una actuación por parte del legis­lador, en tanto que no se incluyó dentro del contenido de la norma a las parejas homosexuales. Este es claramente un cargo de omisión legis­lativa, que como se ha mencionado no ha sido sustentado, pues no se explicaron las razones por las cuales con la supuesta omisión del legislador se ha vulnerado la Constitución y menos aún porque ésta ausencia debió estar contemplada dentro del texto de la norma (…) En los juicios por omisión legislativa, resulta determinante la finalidad que tuvo el legislador al proferir la norma, es claro en el presente caso, que la finalidad de la norma acusada no es otra que proteger a los miembros del grupo familiar y de ninguna manera buscó lesionar los intereses de los homosexuales (…)” 5.2. Asofondos sostiene, en todo caso, que si se decide que existen razones suficientes para abordar el estudio de fondo de la disposición acusada, existen suficientes argumentos de orden constitucional para declarar la exequibilidad del literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Se dice al respecto, “La familia se ha considerado históricamente como la base de la sociedad y así ha sido reconocido por el constituyente y por la propia jurisprudencia constitucional, razón por la cual es objeto de regulación y protección por parte del Estado y la sociedad, sin importar si los vínculos que unen esa familia son de carácter contractual ó formal (unidos por matrimonio) o simplemente por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de unirse y conformar un hogar. Y no es gratuito haber resaltado las palabras ‘hombre y mujer’ en el párrafo anterior, pues como se colige de una manera irrefutable de la ponencia presentada por los constituyentes y posteriormente consa­grada por la Carta Política y por la misma Corte, las parejas confor­madas por un hombre y una mujer que se unen para conformar familias, sin importar el tipo de vínculo, son objeto de protección y regulación por parte de nuestras normas constitucionales y en desarrollo de éstas por las civiles y de seguridad social, sin que esto implique una discriminación, pues las conductas e inclinaciones homosexuales constituyen una opción de vida que es válida, legítima y ante todo protegida por la Constitución, pues forma parte del libre desarrollo de la personalidad. (…) [La sentencia C-098 de 1996] tiene una especial relevancia dentro del tema que nos ocupa, toda vez que dentro de ese proceso se debatió la constitucionalidad de la Ley 54 de 1990 por la cual se reguló las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes conformados entre un hombre y una mujer. Al igual que en el caso que nos ocupa, en ese debate se planteó que el legislador incurrió en una omisión, en tanto que no se contempló a las parejas homosexuales y como consecuencia de ello se violó el derecho a la igualdad (…) […] (…) conceptualmente el presente debate es el mismo que se sostuvo en esa oportunidad; como primera medida se sostiene que el legislador incurrió en una omisión por no incluir en la norma a las parejas homosexuales; y como segunda medida se alega violación al derecho a la igualdad por el tratamiento diferente respecto de las parejas homosexuales. Los anteriores argumentos no tuvieron acogida al interior de la Corte, pues consideró que la finalidad de la norma no era lesionar a los homosexuales ni de ella se podría derivar un efecto adverso para ese grupo de personas. En cuanto al derecho a la igualdad, consideró que no se podría dar un tratamiento igual a las parejas homosexuales dado que existen varias diferencias a la luz de la Constitución, como son la igualdad que se busca en cuanto a los derechos de los hombres y mujeres y la finalidad de procreación y de formar una familia integrada por hijos que se da en la parejas heterosexuales. Basta con una lectura del literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para predicar respecto de él idénticas conclusiones a las que llegó la Honorable Corte en la sentencia citada, pues la finalidad del legislador no fue otra que proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y prevenir a sus miembros de maniobras fraudulentas de personas que no requieren de las prestaciones del sistema, lo que es a todas luces legítimo, ajustado a la Carta Política, y contrario a lo que sostiene la demandante desarrolla el artículo 48 de la Constitución y bajo ninguna circunstancia atenta contra el mismo (…).” 5.3. Para Asofondos, la norma en cuestión tampoco desconoce el derecho a la seguridad social contemplado en la Constitución (art. 48), por el contrario, lo desarrolla. 5.3.1. Con relación a la finalidad de esta institución, dice la intervención, “(…) la pensión de sobrevivientes es el desarrollo concreto a través del cual se respeta y materializan dos principios mínimos del Estado Social de Derecho, esto es, la solidaridad y la igualdad, sin los cuales resulta impensable que pueda alcanzarse un orden social justo en el cual los asociados puedan llevar una vida digna que les permita disfrutar de mínimos económicos de subsistencia. En este contexto, entonces, nótese que la finalidad de la pensión de sobrevi­vientes permite la sustitución de los ingresos de un miembro del núcleo familiar que fallece en beneficio del núcleo familiar que padece moral, afectiva y económicamente su desaparición mortal. Luego, no debe perderse de vista que financieramente el sistema de pensiones está calculado de tal manera que pueda cancelarse esta prestación a los miembros más próximos del núcleo familiar que dependían del afiliado del fallecido. (…)” 5.3.2. La intervención considera que de acuerdo a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[30] “(…) corresponde al Congreso de la República, al dictar la regulación específica sobre el sistema general de pensiones, establecer los requisitos y condiciones para acceder a las prestaciones económicas que haya determinado en forma concreta, así como los beneficios de las mismas conforme a los criterios de universalidad, solidaridad, eficiencia, al cual es preciso agregar el de sostenibilidad financiera recientemente incorporado a través del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Carta Política.” Para cumplir con esta facultad, se sostiene, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al legislador para configurar el sistema de seguridad social, inclusive puede llegar a “(…) modificar integralmente su organización e instituciones sin que por tanto se pueda sostener que tales reformas puedan clasificarse a priori como inconstitucionales.” 5.3.3. Asofondos considera que la norma acusada representa pues, el legítimo ejercicio de la facultad de configurar el sistema de seguridad por parte del legislador, el cual, además, concuerda con los mandatos constitucionales respecto a la familia. Dice al respecto, “(…) la simple lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pone en evidencia que el legislador se adecuó en forma estricta a los principios que informan y limitan al propio tiempo su competencia para configurar el sistema general de pensiones, y en forma específica los relativo a las personas que pueden tener la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dentro de la concepción de familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución, esto es la conformada por miembros de diferentes sexos. El régimen para acceder a la pensión de sobrevivientes está estructurado sobre la base de la conformación de una pareja entre un hombre y una mujer que en la mayoría de los casos procrean y forman una familia. Lo anterior no es sólo legítimo a la luz de la Constitución, además la desarrolla y en estricto sentido la cumple, pues una actuación por parte del legislador en el sentido de incluir a las parejas homosexuales dentro del mencionado orden, haría esta disposición contraria a la carta política.” Para Asofondos, la configuración que ha hecho el legislador no es arbitraria o contraria a la Constitución Política, “(…) atiende criterios objetivos y razonables de profunda raigambre natural, cuales son la presunción según la cual las personas ordinariamente en edad de trabajar y que han cotizado un número suficiente de años para acceder a una pensión, están o han estado casados o conviven o han convivido en unión marital de hecho, y que bajo tales uniones familiares se han procreado hijos comunes con su pareja, o que aún si no ha habido tales relaciones, pueden existir hijos menores habidos en relaciones extramatrimoniales, casos estos en los cuales, adoptando las reglas fijadas en las normas de familia y las leyes naturales, lo usual es que el padre coadyuve en la manutención y educación de los gastos de la pareja, todo esto dentro del contexto de parejas conformadas por personas de diferentes sexos o heterosexuales. Debido a esas condiciones, todo el orden de prelación para acceder a una pensión en sustitución de fallecido, está soportado bajo condiciones naturales y dentro del contexto familiar que protege la Constitución, valga decir, pareja formada por un hombre y una mujer que procrean y colaboran a la manutención de un hogar y a satisfacer las necesidades de su pareja y las de los hijos habidos como fruto de esa relación, y que ante la falta de uno o ambos padres no pueden quedar desprotegidos, por lo cual se consagró a favor de ello, los miembros más cercanos del grupo familiar la posibilidad de reclamar en sustitución el derecho del afiliado fallecido, con lo cual claramente se desarrolla y se respeta íntegramente el estado social de derecho, la familia como institución fundacional de la sociedad, y los derechos de contenido máximo y mínimo asociados a la vida. (…)” 5.3.4. Asofondos sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes es que las personas más próximas al afiliado fallecido puedan continuar disfrutando con parte de los ingresos con que aquél contribuía a los gastos familiares.”[31] En este sentido, concluye al respecto, “El propósito fundamental del legislador al establecer los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la protección a la familia. Y para tal efecto, debe cumplir con un mandato constitucional que es de máxima importancia cuál es el principio de sostenibilidad financiera, de ahí que la pensión de sobrevivientes no es solamente fruto de la acumulación de capital, sino un mecanismo que incorpora un principio de aseguramiento. Esto, porque sólo así es posible otorgar esta clase de prestaciones.” 6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. 6.1. Considera la Comisión que la norma vulnera el derecho a acceder a la seguridad social en condiciones de igualdad. Señala al respecto, “(…) en la medida en que la legislación colombiana no considera a las parejas del mismo sexo como uniones maritales de hecho, niega a las parejas homosexuales el derecho a la sustitución pensional. Así, una persona que haya convivido con otra en calidad de compañero o compañera permanente sólo puede acceder a una pensión de sobreviviente si es heterosexual. Si es homosexual, es decir, del mismo sexo que su compañero fallecido o su compañera fallecida, no podrá acceder a la pensión.” La Comisión considera que de acuerdo a los criterios de análisis propios de un juicio de igualdad, se concluye que la diferencia de trato a las parejas de personas del mismo sexo no está justificada. “(…) El primer elemento del juicio de igualdad es el objetivo que se persigue con el trato desigual. ¿Qué se busca al impedir que las parejas del mismo sexo se beneficien de la pensión de su compañero o compañera permanente? Tal restricción no persigue ningún objetivo. Es más, esa exclusión no tiene soporte razonable porque la Constitución colombiana, al momento de reconocer la seguridad social como derecho irrenunciable, lo predica expresamente frente a ‘todos los habitantes’, como se dejó antes dicho. Adicionalmente, la exclusión sustentada en la orientación sexual contradice los principios mismos del derecho a la seguridad social. Esos principios en ninguna parte descartan la posibilidad de que cubra parejas de un mismo sexo. En segundo lugar, debería analizarse la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. Pero no habiendo objetivo, este segundo paso del ‘juicio de igualdad’ no puede darse. En estas circunstancias, el tercer elemento del juicio tampoco puede analizarse, pues al no existir un objetivo perseguido con el trato desigual, no hay lugar a evaluar la proporcionalidad entre la medida y el fin buscado con ella. En conclusión, (…) la evaluación en relación con la norma demandada evidencia que las parejas del mismo sexo son víctimas de un trato discriminatorio, pues la legislación impide que tengan acceso a la sustitución pensional, sin que exista un objetivo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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