C-1043-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1043/06
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte
Constitucional
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte
Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen
UNIDAD
NORMATIVA-Integración excepcional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD- Incumplimiento
de carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exclusión parejas homosexuales pensión de
sobrevivientes
La Corte ha dicho que existen diversos
factores de orden social y jurídico que hacen que no siempre quepa predicar la
existencia de un imperativo constitucional de aplicar el mismo régimen en uno y
en otro caso. La existencia de esas diferencias hace imprescindible que, para
configurar un cargo por omisión legislativa el actor especifique las razones
por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus
consecuencias jurídicas situaciones que, por ser asimilables, tenían que estar
contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusión carece de un
principio de razón suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesión
del principio de igualdad. Esta carga argumentativa no se satisface en el
presente caso, puesto que, como se ha dicho, el actor se limita a señalar que,
en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el
mismo trato en materia de pensión de sobrevivientes, y que no hacerlo así
resulta discriminatorio. En ese mismo contexto, el demandante no presenta
razones que lleven a la conclusión, sobre la que se edifica toda su demanda, de
que la norma acusada contiene una diferencia de trato atribuible exclusivamente
a la orientación sexual de aquellos a quienes considera excluidos. Como quiera
que la diferencia de trato jurídico puede obedecer a las diferencias en los
supuestos fácticos que existen entre la situación que es objeto de regulación y
la que se estima excluida por el accionante, éste ha debido mostrar de qué
manera, en su concepto, frente a la materia objeto de regulación, una y otra
situación son asimilables, de manera que la ausencia de justificación para el
trato diferente conduzca a la conclusión sobre la existencia de
discriminación.
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Falta de integración
El actor no integró debidamente la
proposición jurídica demandada, dado que la plena identificación de los
destinatarios de la norma acusada sólo puede hacerse a la luz de un contenido
normativo no demandado, el previsto en el artículo primero de la Ley 54 de
1990, que regula la unión marital de hecho y en el que se dispone que “… para
todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al
hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”. Tal como
se ha expresado en esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, en las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisión
legislativa, el actor debe acusar el texto del cual emerge específicamente la
aludida omisión. De esta manera, para cumplir con el requisito de coherencia
lógica que exige la jurisprudencia, el actor debe conectar el vacío normativo
que se alega con la norma de la cual podría predicarse. Sin embargo, en el
presente caso, la restricción del alcance de las expresiones compañero o
compañera permanente contenidas en la norma acusada se encuentra en una norma
distinta. Esto es, el cargo por omisión no es directamente predicable de la disposición
acusada y los demandantes no cumplen con la carga de demostrar que la supuesta
omisión legislativa se deriva del contenido normativo del literal acusado.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No adecuada formulación cargo omisión legislativa relativa
Considerando
que en la presente causa los actores no han cumplido con el presupuesto de
formular adecuadamente el cargo por la pretendida omisión legislativa, la Corte
debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a
declararse inhibida por haberse presentado el fenómeno procesal de la ineptitud
sustancial de la demanda.
Referencia:
expediente D-6330
Ley 100 de 1993,
artículo 74, Literal a (parcial), modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003
Demandantes:
Andrés Pacheco
Bohórquez
María Claudia
Gómez Uricoechea
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los
ciudadanos Andrés Pacheco Bohórquez y María Claudia Gómez Uricoechea
solicitaron a esta Corporación que declare inexequible el artículo 74, Literal
a (parcial), de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003—. La demanda fue admitida mediante auto de 9 de junio de 2006.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia,
asignando la sustanciación al Magistrado Rodrigo Escobar Gil, debido a que la
ponencia original presentada por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa no
fue aprobada en Sala Plena.[1]
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada:
Ley
100 de 1993
por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones
[…]
Libro Primero
Sistema general de
pensiones
[…]
TÍTULO III
Régimen de ahorro individual con
solidaridad
[…]
CAPÍTULO
IV
Pensión de
sobrevivientes
[…]
Artículo
74.— (modificado por el artículo 13° de la Ley 797 de 2003) Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad.
[…]
III. LA DEMANDA
1. Andrés
Pacheco Bohórquez y María Claudia Gómez Uricoechea presentaron acción de
inconstitucionalidad contra el literal a (parcial) del artículo 74 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por
considerar que viola los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de
Colombia.
2. Los
demandantes consideran que la Corte debe declarar inconstitucional el aparte
normativo acusado, fundándose en varios argumentos que sintetizan en los
siguientes términos:
“1. El constituyente primario, debidamente
representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, definió
la seguridad social como un servicio público que debe ser garantizado a todos
los habitantes de forma irrenunciable al tenor del artículo 48 de la Carta.
2. El constituyente primario estableció
además en el artículo 13 de la Carta la igualdad de todas las personas ante la
ley, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación.
3. El legislador desarrollo el artículo 48
constitucional a través de la Ley 100 de 1993 a partir de una base de
fundamentos que se encuentra definida en el artículo 2° de la norma en cita, en
el cual se establece como una de sus fuentes, de conformidad con el literal b
la universalidad como “… la garantía de la protección para todas las personas
sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.
4. Sin embargo, al tenor del literal a
del artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, solamente serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en
forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
5. El legislador al no contemplar a la
pareja en el contenido de la norma excluyó del beneficio de la pensión de
sobrevivientes a un importante número de colombianos que por no contar su
relación afectiva con la condición de heterosexual quedan desprotegidos por la
ley, al tenor de la norma en cita que no los contempla como beneficiarios del
derecho referido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la legislación colombiana
no contempla los derechos civiles a los compañeros o compañeras del mismo sexo.
6. El inciso segundo del artículo 13 de la
Constitución contempla además, que “el Estado deberá promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados y marginados”, lo que permite colegir que además de lo referido
en los 5 anteriores numerales, deberá a través de la ley colombiana protegerse
a estos grupos discriminados y marginados como lo es el caso de las parejas
homosexuales que de igual forma deberán gozar al tenor de las normas
constitucionales antes referidas (artículos 13 y 48) del derecho de pensión de
sobrevivientes en iguales condiciones de los demás ciudadanos y no excluírseles
por el hecho de su personalidad.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social intervino en el
proceso por medio de apoderado[2] para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes términos.
1.1. En Ministerio
reitera, en primer lugar, que la Seguridad Social es reconocida por la
Constitución Política (art. 48) como un servicio público de carácter
obligatorio, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde
expresamente al estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Advierte
que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de la Seguridad
Social y, en consecuencia,
“(…) es
el llamado a definir los elementos y variables que la constituyen, estando
limitado en su actuar únicamente por los derechos fundamentales previstos en la
Constitución Política, sin perder de vista la necesidad de que las limitaciones
que se impongan resultan razonables y proporcionadas al fin que se persigue, es
decir la regulación no puede exceder los fines del Estado Social de Derecho,
máxime si se tiene en cuenta que la Seguridad como lo ha expresado la reiterada
jurisprudencia constitucional, ha sido definida como un derecho de naturaleza
asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es
inmediata.”
1.2. Posteriormente, el
Ministerio de la Protección Social indica que la finalidad de la pensión de
sobrevivientes es proteger la familia. Dice al respecto la intervención,
“La
finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia del
trabajador o jubilado fallecido, por cuanto a su muerte, se deriva la privación
o disminución de unos ingresos con los cuales se atiende la subsistencia del
grupo familiar; en tal sentido se entiende esta pensión como una prestación
social que tiene como finalidad proteger a las personas del núcleo familiar que
dependían económicamente del fallecido, por tanto no es dable interpretarse
como derecho adquirido de persona alguna.
Así, se
reitera, lo que se procura es indemnizar el perjuicio económico causado al
grupo familiar dependiente económicamente, con el deceso del proveedor de estos
recursos, para que éste pueda seguir con su vida en condiciones semejantes a
las existentes antes del fallecimiento, naturalmente en el plano económico.”
1.3. Teniendo en cuenta
las anteriores consideraciones, y luego de precisar que “(…) el término familia
se interpreta de acuerdo a la Constitución y a la Jurisprudencia constitucional
como la formada por la pareja que se encuentra constituida por un hombre y una
mujer”,[3] el Ministerio
de la Protección Social concluye que no se pueden inferir que los derechos
previstos para el grupo familiar, también los tengan parejas del mismo sexo.
Dice la intervención,
“Así las
cosas y acorde con lo previsto en la Constitución y lo ya señalado en la
jurisprudencia constitucional no puede predicarse efectos que la misma
Constitución y la ley no [ha] previsto que se desprenden de una relación
afectiva entre personas del mismo sexo, es decir, no puede inferirse de las
mismas un grupo familiar, el cual es precisamente el objeto a proteger por una
prestación como la pensión de sobrevivientes, en ese orden de ideas el Sistema
Pensional no tiene que asumir un gasto que no corresponde al concepto
indemnizatorio que ya se ha señalado.
Debe
dejarse claramente establecido que el Sistema General de Pensiones, tratándose
de pensiones de sobrevivencia no pretende brindar un enriquecimiento gratuito a
una persona que no trabaja, sino solventar la merma que sufre el ingreso
familiar por la muerte de uno de los padres que se ocupaba de llevar este
ingreso a la familia.”
Para el Ministerio de
la Protección Social, la demanda que se estudia en este caso no pretende
enfrentar una discriminación, sino crear un beneficio económico injustificado a
un grupo de la sociedad.
“Así,
resulta que lo realmente pretendido por el actor no es defender la presunta
discriminación que alega, sino procurarse un ingreso permanente y gratuito para
quienes no han obtenido un ingreso económico por sí mismos y pretenden
derivarlo del Sistema General de Pensiones, sin detenerse a considerar que ello
implica negar pensiones a quienes sí están en necesidad de las mismas, por
carecer de posibilidades de obtenerlas por sí mismos.”
1.4. Con fundamento en
las razones expuestas, el Ministerio de la Protección Social solicita “declarar
la exequibilidad de la norma acusada.”
2. Intervención
de la Organización Colombia Diversa
Marcela Sánchez
Buitrago, Directora Ejecutiva de la Corporación Proyecto Colombia Diversa,[4]
intervino en representación de su organización para “(…) apoyar los cargos
formulados por los ciudadanos demandantes en el sentido que la norma impugnada
viola la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 48, y que esta
disposición es una norma discriminatoria contra todas las personas homosexuales
de Colombia y que por tanto debe ser retirada del ordenamiento. No obstante,
por el principio de conservación del derecho, se solicitará una exequibilidad
condicionada (…).”
2.1. Derecho a la
igualdad y a la no discriminación por orientación sexual. Para Colombia
Diversa, “(…) los demandantes tienen razón en afirmar que esta norma es
discriminatoria y establece un requisito para acceder al beneficio de
sustitución pensional, que por su contenido normativo imposibilita a cualquier
persona homosexual que viva en pareja para acceder a este beneficio; por tanto
esta norma es irrazonable y desproporcionada.”
La intervención
considera que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la libre
opción sexual y el derecho a la igualdad y no discriminación por orientación
sexual e identidad de género, en diversos campos y ámbitos de la vida.[5]
Con base en este derecho, y teniendo en cuenta que los homosexuales son un
grupo ‘tradicionalmente excluido y socialmente vulnerable’,[6]
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la orientación sexual es un ‘criterio
sospechoso’ de diferenciación, por lo que ‘todo trato diferente
fundamentado en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y
se encuentra sometido a un control constitucional estricto’.[7]
Colombia Diversa sostiene que con relación a los derechos de los
homosexuales,
“(…) la
Corte ha mantenido dos líneas jurisprudenciales encontradas, pasando por alto
que se trata de la misma problemática. Es decir, que ha abordado de manera
distinta aquellos casos que involucran al sujeto como individuo o al sujeto
como miembro de la pareja. En virtud de tal distinción se ha permitido aplicar
el test de proporcionalidad solo en aquellos casos en los que se reivindica un
derecho desde la perspectiva del individuo. En cambio ha omitido la aplicación
del mismo cuando se ha estudiado el problema de la discriminación que resulta
de los beneficios que se otorgan exclusivamente a los heterosexuales que conviven
en pareja.” No obstante, a su juicio cuando la Corte aplique un ‘test estricto
de igualdad’ “(…) encontrará que la norma es inconstitucional, ya que no es
necesaria, proporcional, ni razonable, no cumple ningún fin constitucional
válido ni importante, y por el contrario tiene un efecto nocivo y
discriminatorio sobre las personas homosexuales.”
2.2. Derecho a la
igualdad y a lo no discriminación en el marco del derecho internacional de los
derechos humanos. Colombia Diversa considera que se debe tener en
cuenta que “(…) en el derecho internacional de los derechos humanos también se
ha reconocido que la orientación sexual es un criterio de discriminación
prohibido por los pactos de derechos humanos.”
2.2.1. Con relación a
la ‘Doctrina del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas’ (CDH), la
intervención señala,
“El
primer instrumento convencional de Derecho Internacional que reconoce la
discriminación por razón de sexo como una conducta contraria a los Derechos
Humanos es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo
de ahí a que se reconociera que dentro de este tipo de discriminación estaba
incluida aquella ligada a la opción sexual el camino recorrido ha sido largo.
Es sólo hasta el 31 de marzo de 1994 cuando se produce el histórico fallo del
Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen v. Australia,[8]
que por primera vez se afirma que la orientación sexual constituye per
se un estatus protegido en contra de la discriminación. Sin embargo, desde
finales de la década de los noventa se han venido multiplicando las decisiones
que en el sistema universal de protección de los derechos humanos, los sistemas
regionales europeo e interamericano y en distintas cortes nacionales, se
avanza con paso firme hacia el reconocimiento de la igualdad de los
homosexuales; igualdad que se interpreta como incluyendo el goce pleno e igual
de todos los derechos y libertades por parte de los homosexuales.[9]”
Colombia Diversa resalta que la “Corte Constitucional usó en la
sentencia C-481 de 1998 la Doctrina del Comité de Derechos Humanos,
especialmente el caso citado, para determinar y garantizar el derecho a la
igualdad y a la no discriminación de las personas homosexuales.”
Posteriormente, en el año 2003,
“(…) el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH)
reconoció en su decisión Young v. Australia[10] los derechos de las parejas homosexuales como
fundantes de la no discriminación por causa de la orientación sexual. Es decir,
si bien no toda discriminación puede ser calificada como contraria al artículo
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sí es
discriminatoria una medida que trata de forma desigual a los homosexuales
frente a los heterosexuales, a menos que pueda ser justificada por criterios
objetivos y razonables. Así las cosas el no otorgar beneficios pensionales
al compañero sobreviviente de una pareja homosexual, constituía un caso de
discriminación violatorio del artículo 26 del Pacto. Esto, teniendo en cuenta
que la legislación australiana sí preveía dicho beneficio para los matrimonios
y las parejas heterosexuales en cohabitación que pudiesen demostrar encontrarse
en una relación equivalente al matrimonio, y que es claro que el autor de la
demanda, como pareja del mismo sexo, no tenía la posibilidad de acceder al
matrimonio ni se le reconocía como pareja que había cohabitado con el
fallecido. El Comité concluyó que el Estado australiano incurrió en una
discriminación basada en la orientación sexual que era violatoria del Pacto,
por cuanto la exclusión legislativa a la que se somete a las parejas
homosexuales constituye un trato desigual ante la ley que no se encuentra
justificado por tal instrumento internacional.[11]”
La intervención,
“teniendo en cuenta que este análisis de constitucionalidad versa sobre
sustitución pensional de parejas homosexuales, materia idéntica a la tratada en
Young v. Australia, invi[ta] a la Corte a tenerla en cuenta como un
elemento de juicio en este proceso.”
2.2.2. Con relación a
la ‘Doctrina de la Comisión de Derechos Humanos y los Comités de Naciones
Unidas’, la intervención señala,
“Un número importante de organismos
convencionales y extraconvencionales de Naciones Unidas encargados de
interpretar y monitorear el cumplimiento de los tratados de derechos humanos
han determinado que la orientación sexual es una categoría prohibida de
discriminación según los pactos de derechos humanos. Esta clase de
discriminación es obstáculo para el disfrute y garantía de otros derechos y que
las personas homosexuales por esta razón pueden ser sujetos vulnerables de
violaciones de derechos humanos. Por esta razón estos organismos han instado a
los estados a tomar medidas que conduzcan a eliminar la discriminación y la
protección adecuada de los derechos de las personas homosexuales.
En ese
sentido la Comisión de Derechos humanos en la Resolución 2004-37 manifestó su
preocupación por los asesinatos cometidos por razones discriminatorias
incluida la Orientación Sexual. Igualmente, el Comité de Derechos Humanos se
pronunció sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual en once
observaciones finales a los informes presentados por los Estados parte.[12]
En todos los pronunciamientos a los que se viene haciendo referencia se ha
enfatizado en tomar medidas legislativas para prevenir y sancionar la
discriminación por orientación sexual.
De otra
parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha
pronunciado sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual en
dos observaciones generales[13] y cinco observaciones
finales a los informes de los Estados[14] parte de dicho tratado.
Ha señalado que la orientación sexual no puede ser un obstáculo para el acceso
a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el mismo sentido el Comité
de Derechos del Niño se ha pronunciado sobre la prohibición de discriminación
por orientación sexual y su incidencia en el disfrute y garantía de otros
derechos en dos observaciones generales[15] y en cuatro
Observaciones Finales a los informes de los Estados parte.[16]
Así mismo lo ha expresado el Comité para todas las formas de discriminación
contra la Mujer[17] y el Comité contra la
Tortura.[18]”
Se resalta que estos pronunciamientos son
“reiterados, claros y constantes”, por lo que se considera que “deben ser
tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio de exequibilidad de
la norma demandada. Esto fundamentalmente debido a que representan un criterio
relevante de interpretación, el cual, al ser reiterado tanto en los organismos
de derechos humanos de Naciones Unidas como en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional son útiles, adecuados y necesarios para fijar el alcance y
garantía de los derechos de los homosexuales.” Añaden, además “(…) que en el
derecho comparado los tribunales constitucionales han analizado el tema de los
derechos de las parejas del mismo sexo a la luz de la cláusula del derecho a
la igualdad y a la libertad.[19]”
2.3. Otros derechos
y principios constitucionales violados. Se alega que esta norma también
desconoce el principio del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-268 de 2000;
Alejandro Martínez Caballero) ‘la diversidad sexual está claramente
protegida por la Constitución’, “(…) así las cosas las personas
homosexuales tienen derecho a la libre opción sexual y están amparados por una
Constitución pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida
en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que
tendrían si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el pierden derechos y
beneficios de la pareja. No puede entenderse un derecho al libre desarrollo de
la personalidad de forma completa si se asume que los homosexuales son personas
que siempre viven solas y que no generan relaciones de afecto, solidaridad y
permanencia. Adicionalmente, las personas homosexuales cada vez son más
visibles y con mayor frecuencia están viviendo en pareja (…) lo cual genera que
cada vez más personas sufran esta injusticia, (…) una nueva causa de
discriminación a un grupo social históricamente discriminado.”
Colombia Diversa considera que la norma acusada también viola el
derecho fundamental, “(…) en la medida que no reconoce las consecuencias de las
relaciones que se conforman en desarrollo de este derecho fundamental. Es
importante recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 1996
estableció la libre opción sexual como derecho fundamental autónomo, [en los
siguientes términos:] ‘el derecho fundamental a la libre opción sexual,
sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o
plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria’.”
Finalmente, sostiene
que también se desconoce le principio de solidaridad. Al respecto se sostiene,
“Si una
persona homosexual muere y disfrutaba de su pensión, y en caso de no tener
beneficiarios de la pensión, esta se destinará al Fondo de Solidaridad
pensional, es decir, a su muerte la persona homosexual será solidario con sus
aportes al sistema de seguridad social. Por otra parte, si esta persona al
momento de su muerte tenía pareja y ésta dependía económicamente de él, ésta
quedaría desprotegida. Así las cosas, la ley obstaculiza la garantía del
principio de solidaridad con la persona más cercana que tenía el cotizante, a
saber, su pareja quien lo ha acompañado y con quien ha construido su proyecto
de vida. Una persona homosexual debe cotizar toda su vida laboral y recibir su
pensión, si cumple los requisitos, pero estos dineros no podrán ser una ayuda y
sustento de su pareja, por lo dispuesto en esta ley. En este mismo sentido se
vulnera el derecho al mínimo vital del miembro de la pareja sobreviviente, ya
que sí dependía económicamente de su compañero, no tendrá recursos para
sobrevivir. Por esta razón esta norma discriminatoria genera efectos económicos
graves en particular a las personas homosexuales más pobres y vulnerables, que
son aquellas que dependen económicamente de sus parejas y que al momento de la
muerte de éstas quedan en total desprotección y sin sustento.”
2.4. Letargo
legislativo. Para Colombia Diversa es clara la voluntad del Congreso
de no reconocer los derechos de las persona homosexuales en materia de
seguridad social. Señala al respecto,
“(…)
pese a existir esta discriminación social y legal evidente que sufren las
parejas del mismo sexo, la cual ha sido visibilizada durante más de 10 años, el
Congreso no ha aprobado proyectos de ley que garanticen los derechos a la
seguridad social de las personas homosexuales que viven en pareja. Se han
presentado en los últimos años los siguientes proyectos de ley: Proyecto de
Ley 85 de 2001, Proyecto de Ley 43 de 2002, Proyecto 113 de 2004, Proyecto 130 de
2005. Los 3 primeros han sido archivados o por votación o por falta de trámite.
El último ha sido aprobado en primer debate en Comisión de Senado. Lo que
muestra la experiencia legislativa es que existe un letargo por parte de la
rama legislativa del poder público, el cual genera impactos negativos y
permanentes sobre las personas homosexuales, que están en una posición de
minoría y que por la vía del debate político representativo no ha podido lograr
el reconocimiento de sus derechos. Como lo muestra la experiencia, dejar los
derechos de los homosexuales a la opinión de las mayorías ha significado daños
y perjuicios incompatibles con un estado social de derecho.”
2.5 Cambio social.
Para Colombia Diversa es “(…) pertinente enfatizar el cambio social que se
ha producido por este tema en la sociedad colombiana.” Funda su afirmación en
los siguientes términos,
“(…) Por
ejemplo los medios de comunicación revelan el cambio y visibilidad que ha
ocurrido sobre la homosexualidad.[20]
La inclusión creciente de temas relacionados con la comunidad homosexual en
publicaciones escritas, así como en radio, cine y televisión confirman esta
tendencia.
Por otra
parte, se ha emprendido políticas públicas en materia de diversidad sexual
lideradas por el alcalde Sergio Fajardo en la ciudad de Medellín y por Luis
Eduardo Garzón en la ciudad de Bogotá lo cual ilustra el proceso de
visibilización del proyecto de vida homosexual en la realidad social
colombiana.
Igualmente,
el Gobierno Nacional se ha manifestado recientemente de manera positiva frente
al reconocimiento de los derechos patrimoniales y de seguridad social de los
homosexuales que viven en pareja. En efecto, el Presidente Álvaro Uribe Vélez
declaró hace una semana que su Gobierno ‘apoya [el] régimen común de bienes y
seguridad social para las parejas del mismo sexo (…)”.[21] En el mismo
sentido varios partidos políticos como el Partido Liberal, el Partido de Unidad
Nacional, el Polo Democrático Alternativo, etc., se han pronunciado favorablemente
sobre este tema, del mismo modo se pronunció la Iglesia Católica, tal y como lo
demuestran las declaraciones del Monseñor Luis Augusto Castro para el periódico
El Espectador y las declaraciones que dio el Presidente de la Conferencia
Episcopal a la revista Cambio. Mientras que el primero afirmó que ‘creemos
que a los homosexuales se les deben dar beneficios tales como la seguridad
social o los de tipo patrimonial’,[22]
el segundo indicó que ‘ahora, los homosexuales piden una reglamentación para
obtener beneficios, y eso le toca al Estado’.[23] Estas
declaraciones hacen evidente el giro que ha dado la Iglesia y la mayoría
católica en Colombia hacia un discurso más inclusivo del proyecto de vida
homosexual.
A pesar
de existir este cambio social, éste no se ha traducido en un cambio legal
efectivo, y éste aún a pesar del proyecto en curso es altamente incierto y
dependerá de las mayorías sociales. No puede por tanto la Corte dejar la
definición de los derechos de las minorías en manos de una representación política
mayoritaria que tradicionalmente se ha mostrado pasiva y resistente a reconocer
los derechos de las parejas de personas homosexuales a que se reconozca su vida
en pareja.
En ese
orden de ideas, la Corte Constitucional, habiendo expresado que tiene una gran
‘fe … en el poder [que tienen] las normas constitucionales, de transformar la
realidad social’,[24]
tiene ante sí la posibilidad de consolidar un proceso de transformación de
aquello que la sociedad colombiana reconoce como un proyecto de vida válido.
Posibilidad que permite a su vez convertir el derecho en herramienta de
transformación de la realidad social.[25]”
2.6. Con relación a
cuál debe ser la decisión que adopte la Corte en este caso, la intervención
sostiene que “(…) una declaratoria de inexequibilidad podría tener efectos
nocivos para otras personas amparadas por el ordenamiento constitucional y
beneficiarias de esta disposición, [por lo que] solicitamos respetuosamente que
[se] declare la constitucionalidad condicionada de la norma en una sentencia
aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es
exequible siempre que se entienda que comprende también al compañero o
compañera permanente homosexual.”
Se solicita que se
estudie “la posibilidad de fijar efectos retroactivos de esta sentencia
respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional
desde el 7 de julio de 1991”, teniendo en cuenta que desde tal fecha la
Constitución reconoció los derechos de los homosexuales, “y por lo tanto desde
esa fecha nació el deber de no discriminarlas”.
2.7. Finalmente, la
intervención sugiere que se estudie la posible unidad normativa entre el
artículo 74 literal (a) parcial de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley
797 de 2003 artículo 13 y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. A juicio de la
intervención,
“[e]stos
artículos poseen una estrecha e íntima relación ya que el primero regula los
beneficios de los compañeros permanentes en materia de seguridad social y el
segundo define quién es el compañero permanente. El cargo formulado por el
demandante si bien tiene relación con el beneficio de sustitución pensional de
los compañeros permanentes, esta acusación de inconstitucionalidad no deviene
sólo del beneficio regulado por este artículo sino también por la definición de
compañero permanente establecida en la Ley 54 de 1990. Por tanto, no puede
entenderse ni el beneficio regulado por la norma acusada, ni la acusación
ciudadana sin lo dispuesto por la Ley 54 de 1990.
En este
caso nos encontramos con una norma acusada de inconstitucional, la cual posee
un contenido normativo inteligible y separable, pero que al momento de realizar
su análisis no puede ser estudiada en forma independiente ya que el examen de
los cargos de inconstitucionalidad remite inevitablemente al estudio del
artículo 1° de la Ley 54 de 1990, pues esta última llena de contenido a la
norma acusada y esta la causa primera de la inconstitucionalidad del artículo.
En
consecuencia, no son normas indispensables, ya que una define un beneficio de
seguridad social al que tienen derecho los compañeros permanentes, y la otra
define quién es titular de este beneficio. El artículo señala qué personas son
beneficiarias de la sustitución pensional, pero no define las características
que deben tener los compañeros permanentes, estas características están
definidas en la Ley 54, y es esta quién establece que los compañeros permanentes
debe ser heterosexuales. Por lo tanto la norma demandada tanto por remisión
como por interpretación sistemática del ordenamiento da lugar a un contenido
normativo complejo al cual los ciudadanos acusan de inconstitucional. La norma
acusada, por tanto, para ser entendida, aplicada[26] y precisada debe acudirse al artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Esto si
además se tiene en cuanta que como lo ha expresado la Corte, el régimen de
seguridad social dada la cantidad de normas debe ser interpretado de forma
sistemática.[27]”
3. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia de
Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, por intermedio de los
Académicos correspondiente y de número, Hernando Herrera Vergara y Rafael
Forero Contreras, quienes solicitaron a la Corte declarar exequible la norma
acusada. Fundan su posición en los siguientes términos,
“El
artículo 42 de la Constitución Política estableció que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad, la cual se encuentra constituida por vínculos
naturales o jurídicos, frente a la decisión de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio.
Del
mismo modo, en el citado precepto constitucional se dispuso que el Estado y la
sociedad deben garantizar la protección integral de la familia así constituida
y para el efecto se han generado por el legislador derechos y obligaciones en
relación con la pareja, hombre y mujer, que han decidido libremente contraer
matrimonio.
[…]
Como
resultado de la unión entre el hombre y la mujer, el legislador ha consagrado
beneficios a favor de personas de distinto sexo que han contraído libremente
matrimonio o para la compañera o compañero permanente o supérstite del titular
de una pensión jubilatoria como es el relacionado con la norma acusada.
Ahora
bien, dentro del escueto escrito contenido en la demanda acerca del concepto de
violación, los querellantes manifiestan: ‘El legislador al no contemplar a
la pareja en el contenido de la norma la excluyó del beneficio de la pensión de
sobrevivientes… [y continúan] … lo anterior teniendo en cuenta que la
legislación colombiana no contempla los derechos civiles a los compañeros o
compañeras del mismo sexo.’
A este
respecto es necesario señalar en forma categórica que, si por ‘derechos
civiles’ se pretende hacer valer los derechos sucesorales y entre ellos el
correspondiente a disfrutar como beneficiario de una sustitución pensional, es
claro que ni la Constitución ni el Código Civil, ni la Ley laboral, consideran
a personas del mismo sexo como sucesor, para los efectos de extender por vía
jurisdiccional y no legislativa el derecho a la pensión de sobreviviente a la
pareja del mismo sexo y como es bien sabido la Corte Constitucional no puede
legislar sobre esta materia.”
Con relación a la
posibilidad de controlar la constitucionalidad de la norma acusada, la
intervención sostiene lo siguiente,
“Cabe
recordar que como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, en
tratándose de una omisión derivada de la completa inactividad del legislador, ‘la
Carta carece de referente normativo para hacer la confrontación con la Carta’,
lo que le impide llevar acabo el examen de constitucionalidad; en efecto, por
definición este es un juicio comparativo entre una norma legal y otra
constitucional. No existiendo norma legal, faltaría uno de los extremos normativos
de comparación. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acción de
inconstitucionalidad ‘si bien permite realizar un control más o menos
extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el
legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales’. Esta es la razón por la cual la Corte no tiene
competencia para ‘conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta’ (C-660/00).
(…) no
es posible pretender por la vía del control de constitucionalidad que se
configure entre dos personas del mismo sexo una modalidad de sociedad conyugal,
a efecto de poder acceder a los beneficios de la sustitución de una pensión
vitalicia de vejez.
[…]
[La
Constitución y las leyes autorizan] la creación de sociedades civiles entre
personas sin discriminación alguna, con propósitos mercantiles. Sin embargo,
mal podría pretenderse la utilización de dichos preceptos legales, para
amoldarlo a una situación que constitucionalice la institución matrimonial
entre personas del mismo sexo, como resultado del ejercicio de la acción de
inexequibilidad y del control de constitucionalidad establecido para funciones
diferentes a las contempladas en la demanda, más aún, cuando nuestra
constitución solamente permite el matrimonio entre un hombre y una mujer que
integran la familia, que es lo que el Estado y la Sociedad, conforme a los
postulados constitucionales debe proteger en forma integral.”
Para la Academia
Colombina de Jurisprudencia las parejas del mismo sexo no tienen derechos sucesorales,
lo cual implica, a su juicio, que tampoco tienen derechos pensionales. Dice al
respecto la intervención,
“(…)
dentro de la vigencia de los mandatos superiores, la sociedad entre dos
personas del mismo sexo no puede generar en el caso específico de la demanda
una modalidad de derecho sucesoral puesto que ello desconoce el Estatuto
Superior y las disposiciones legales.
No es
procedente entonces por el medio utilizado la creación de una institución con
el propósito de que, en consecuencia, se obligue otorgar beneficios pensionales
bajo la modalidad de la sustitución pensional con respecto de personas del
mismo sexo.
La
situación contemplada es desde luego diferente a la prerrogativa de construir
sociedades civiles o comerciales, configurar testamento, entre personas del
mismo sexo, que no guarda relación con la institución de la sociedad conyugal
integrada por un hombre y una mujer que han contraído matrimonio, integrando la
familia como núcleo fundamental de la sociedad que en los términos señalados
goza del amparo Constitucional y de la protección integral del estado y de la
sociedad.
Por
consiguiente, si la familia es la base de la sociedad como lo pregona la Carta
Fundamental y ella indefectiblemente está integrada por un hombre y una mujer,
no es posible asimilar dentro de un examen de constitucionalidad la unión entre
individuos del mismo sexo a los conceptos ya aludidos de familia, matrimonio o
compañeros permanentes.”
4. Intervención
del abogado Germán Humberto Rincón Perfetti
El abogado Germán
Humberto Rincón Perfetti participó dentro del proceso de la referencia para
coadyuvar la demanda, y en consecuencia, solicitar la inexequibilidad del
literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, “en el
contenido del bloque de constitucionalidad se ha producido un cambio en lo que
respecta al derecho de los homosexuales a no ser discriminados por motivos de
orientación sexual.” Señala la intervención al respecto,
“Como
esta misma Corte así lo ha determinado en sus fallos, dentro de la última
década se ha producido un importante avance en la interpretación del derecho a
la no discriminación en razón a la orientación sexual, todo esto bajo el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Esta
nueva interpretación ha sido el resultado de órganos de monitoreo de los
tratados internacionales ratificados por Colombia, tratados en donde
expresamente se fija el derecho de todos los seres humanos a no ser
discriminados.
Lo
anterior tiene mayor trascendencia cuando esta misma Corte ha reconocido los
conceptos y decisiones que han expedido los mencionados órganos son criterios
hermenéuticos vinculantes para el juez constitucional.
Visto
esto, es necesario que la Corte estudie la constitucionalidad del literal a
del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 bajo la óptica de la interpretación que
se le ha dado al derecho a no ser discriminado por su orientación sexual por
parte de los órganos internacionales.”
El abogado Rincón
Perfetti se refiere, en primer lugar, a la Doctrina del Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, en los siguientes términos,
“(…) en
le caso de Young v. Australia (2003)[28]
(…) el CDH debió resolver si el no reconocimiento de una pareja homosexual,
para efectos de otorgar una pensión al sobreviviente era violatorio del
artículo 26 del PIDCP. En ese sentido, el Comité dijo: ‘El Comité recuerda su
jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación en virtud
del artículo 26 incluye también la discriminación basada en la orientación
sexual. (…) En el presente caso, está claro que el autor, como la pareja del
mismo sexo, no tenía la posibilidad de contraer matrimonio. Tampoco fue
reconocido como compañero que cohabitaba con el señor C., a los efectos de
recibir prestaciones de pensión, debido a su sexo u orientación sexual. (…) El
Estado parte no presenta ningún argumento que sirva para demostrar que esta
distinción entre compañeros del mismo sexo, a los que no se les permite
recibir prestaciones de pensión en virtud de la VEA, y compañeros
heterosexuales no casados, a los que se conceden dichas prestaciones, es
razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores
que pudieran justificar esa distinción. En este contexto, e Comité llega a la
conclusión de que el Estado parte ha violado el artículo 26 del Pacto al
denegar al autor una pensión sobre la base de su sexo u orientación sexual.”
Finalmente, el
interviniente señala que “(…) debido a la omisión del Estado Colombiano en la
determinación de los derechos de pensión de sobrevivencia para parejas del
mismo sexo actualmente en calidad de apoderado tengo en trámite [dos]
denuncias, las cuales buscan el reconocimiento de los derechos a la luz de los
tratados internacionales aprobados por Colombia. […] Ambos casos se
presentaron ante la falta de reconocimiento del derecho a sustitución pensional
e inexistencia de mecanismo legales idóneos para la defensa. || Se trata de
hombres homosexuales ‘viudos’ a quienes se les negó en primera instancia
ante el respectivo fondo de pensiones, posteriormente ante la jurisdicción
contencioso administrativa mediante sentencia del Consejo de Estado –una de
ellas– y agotando tutelas, su derecho a pensionarse).” Para el interviniente,
la declaración de inexequibilidad cierra la posibilidad de presentar nuevas
denuncias y evitaría las condenas en casos posteriores.
5. Intervención
de Asofondos
La Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía –Asofondos
de Colombia, participó en el proceso de la referencia para solicitar la
integración normativa del artículo 74, literal a, de la Ley 100 de 1993,
con el artículo 47 de la misma Ley, y que ambas disposiciones sean declaradas
exequibles. No obstante, sugiere en primer término que la Corte Constitucional
se declare inhibida para conocer el caso.
5.1. Para Asofondos los
demandantes omiten expresar cuáles son las razones de fondo por las cuales la
norma acusada es contraria a la Constitución, “(…) en tanto que se limita a
señalar el contenido de los artículos constitucionales que se considera
infringidos y la ‘omisión’ en que ocurrió el legislador al excluir a las
parejas homosexuales de la norma acusada. || En ese contexto, comedidamente
solici[ta] que se dicte un fallo inhibitorio al no existir materia sobre la
cual deba pronunciarse la Honorable Corte (…).”
5.1.1. La intervención
considera que la acción de inconstitucionalidad acusa a la norma demandada
porque “(…) excluyó a un grupo de personas, pues en ella se contemplaron sólo
las parejas heterosexuales, lo que a nuestro juicio, es un cargo orientado a señalar
que el legislador incurrió en una omisión legislativa (…)”. En tal sentido,
resalta que “(…) la Corte ha sido absolutamente clara en señalar que la acción
de inconstitucionalidad tiene como finalidad ejercer un control de la labor
legislativa, con el fin de determinar si en el ejercicio de ésta se han
vulnerado las normas superiores; por lo tanto, en ausencia de labor legislativa
o de norma contra la cual se pueda ejercer fiscalización por parte de la Corte,
ésta carece de competencia por ausencia de actuación del legislador. (…)”.[29]
5.1.2. Teniendo en
cuenta las consideraciones anteriores, para Asofondos “(…) es forzoso concluir
que no existen meritos suficientes para que se profiera un fallo de fondo (…)”.
A su juicio,
“(…) la
demandante echa de menos una actuación por parte del legislador, en tanto que
no se incluyó dentro del contenido de la norma a las parejas homosexuales. Este
es claramente un cargo de omisión legislativa, que como se ha mencionado no ha
sido sustentado, pues no se explicaron las razones por las cuales con la
supuesta omisión del legislador se ha vulnerado la Constitución y menos aún
porque ésta ausencia debió estar contemplada dentro del texto de la norma (…)
En los
juicios por omisión legislativa, resulta determinante la finalidad que tuvo el
legislador al proferir la norma, es claro en el presente caso, que la finalidad
de la norma acusada no es otra que proteger a los miembros del grupo familiar y
de ninguna manera buscó lesionar los intereses de los homosexuales (…)”
5.2. Asofondos
sostiene, en todo caso, que si se decide que existen razones suficientes para
abordar el estudio de fondo de la disposición acusada, existen suficientes
argumentos de orden constitucional para declarar la exequibilidad del literal a
del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Se dice al respecto,
“La
familia se ha considerado históricamente como la base de la sociedad y así ha
sido reconocido por el constituyente y por la propia jurisprudencia
constitucional, razón por la cual es objeto de regulación y protección por
parte del Estado y la sociedad, sin importar si los vínculos que unen esa
familia son de carácter contractual ó formal (unidos por matrimonio) o
simplemente por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de
unirse y conformar un hogar.
Y no es
gratuito haber resaltado las palabras ‘hombre y mujer’ en el párrafo
anterior, pues como se colige de una manera irrefutable de la ponencia
presentada por los constituyentes y posteriormente consagrada por la Carta
Política y por la misma Corte, las parejas conformadas por un hombre y una
mujer que se unen para conformar familias, sin importar el tipo de vínculo, son
objeto de protección y regulación por parte de nuestras normas constitucionales
y en desarrollo de éstas por las civiles y de seguridad social, sin que esto
implique una discriminación, pues las conductas e inclinaciones homosexuales
constituyen una opción de vida que es válida, legítima y ante todo protegida
por la Constitución, pues forma parte del libre desarrollo de la personalidad.
(…)
[La
sentencia C-098 de 1996] tiene una especial relevancia dentro del tema que nos
ocupa, toda vez que dentro de ese proceso se debatió la constitucionalidad de
la Ley 54 de 1990 por la cual se reguló las uniones maritales de hecho y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes conformados entre un hombre y
una mujer. Al igual que en el caso que nos ocupa, en ese debate se planteó que
el legislador incurrió en una omisión, en tanto que no se contempló a las
parejas homosexuales y como consecuencia de ello se violó el derecho a la
igualdad (…)
[…]
(…)
conceptualmente el presente debate es el mismo que se sostuvo en esa
oportunidad; como primera medida se sostiene que el legislador incurrió en una
omisión por no incluir en la norma a las parejas homosexuales; y como segunda
medida se alega violación al derecho a la igualdad por el tratamiento diferente
respecto de las parejas homosexuales.
Los
anteriores argumentos no tuvieron acogida al interior de la Corte, pues
consideró que la finalidad de la norma no era lesionar a los homosexuales ni de
ella se podría derivar un efecto adverso para ese grupo de personas. En cuanto
al derecho a la igualdad, consideró que no se podría dar un tratamiento igual a
las parejas homosexuales dado que existen varias diferencias a la luz de la
Constitución, como son la igualdad que se busca en cuanto a los derechos de los
hombres y mujeres y la finalidad de procreación y de formar una familia
integrada por hijos que se da en la parejas heterosexuales.
Basta
con una lectura del literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993,
para predicar respecto de él idénticas conclusiones a las que llegó la
Honorable Corte en la sentencia citada, pues la finalidad del legislador no fue
otra que proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y
prevenir a sus miembros de maniobras fraudulentas de personas que no requieren
de las prestaciones del sistema, lo que es a todas luces legítimo, ajustado a
la Carta Política, y contrario a lo que sostiene la demandante desarrolla el
artículo 48 de la Constitución y bajo ninguna circunstancia atenta contra el
mismo (…).”
5.3. Para Asofondos, la
norma en cuestión tampoco desconoce el derecho a la seguridad social
contemplado en la Constitución (art. 48), por el contrario, lo desarrolla.
5.3.1. Con relación a
la finalidad de esta institución, dice la intervención,
“(…) la
pensión de sobrevivientes es el desarrollo concreto a través del cual se
respeta y materializan dos principios mínimos del Estado Social de Derecho,
esto es, la solidaridad y la igualdad, sin los cuales resulta impensable que
pueda alcanzarse un orden social justo en el cual los asociados puedan llevar
una vida digna que les permita disfrutar de mínimos económicos de subsistencia.
En este
contexto, entonces, nótese que la finalidad de la pensión de sobrevivientes
permite la sustitución de los ingresos de un miembro del núcleo familiar que
fallece en beneficio del núcleo familiar que padece moral, afectiva y
económicamente su desaparición mortal. Luego, no debe perderse de vista que
financieramente el sistema de pensiones está calculado de tal manera que pueda
cancelarse esta prestación a los miembros más próximos del núcleo familiar que
dependían del afiliado del fallecido. (…)”
5.3.2. La intervención
considera que de acuerdo a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional,[30] “(…)
corresponde al Congreso de la República, al dictar la regulación específica
sobre el sistema general de pensiones, establecer los requisitos y condiciones
para acceder a las prestaciones económicas que haya determinado en forma
concreta, así como los beneficios de las mismas conforme a los criterios de
universalidad, solidaridad, eficiencia, al cual es preciso agregar el de
sostenibilidad financiera recientemente incorporado a través del Acto
Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Carta
Política.” Para cumplir con esta facultad, se sostiene, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido un amplio margen al legislador para configurar el
sistema de seguridad social, inclusive puede llegar a “(…) modificar
integralmente su organización e instituciones sin que por tanto se pueda
sostener que tales reformas puedan clasificarse a priori como
inconstitucionales.”
5.3.3. Asofondos
considera que la norma acusada representa pues, el legítimo ejercicio de la
facultad de configurar el sistema de seguridad por parte del legislador, el
cual, además, concuerda con los mandatos constitucionales respecto a la
familia. Dice al respecto,
“(…) la
simple lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pone en evidencia que el legislador se adecuó en
forma estricta a los principios que informan y limitan al propio tiempo su
competencia para configurar el sistema general de pensiones, y en forma
específica los relativo a las personas que pueden tener la calidad de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dentro de la concepción de
familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución, esto es la conformada
por miembros de diferentes sexos.
El
régimen para acceder a la pensión de sobrevivientes está estructurado sobre la
base de la conformación de una pareja entre un hombre y una mujer que en la
mayoría de los casos procrean y forman una familia.
Lo
anterior no es sólo legítimo a la luz de la Constitución, además la desarrolla
y en estricto sentido la cumple, pues una actuación por parte del legislador en
el sentido de incluir a las parejas homosexuales dentro del mencionado orden,
haría esta disposición contraria a la carta política.”
Para Asofondos, la
configuración que ha hecho el legislador no es arbitraria o contraria a la
Constitución Política,
“(…)
atiende criterios objetivos y razonables de profunda raigambre natural, cuales
son la presunción según la cual las personas ordinariamente en edad de trabajar
y que han cotizado un número suficiente de años para acceder a una pensión,
están o han estado casados o conviven o han convivido en unión marital de
hecho, y que bajo tales uniones familiares se han procreado hijos comunes con
su pareja, o que aún si no ha habido tales relaciones, pueden existir hijos
menores habidos en relaciones extramatrimoniales, casos estos en los cuales,
adoptando las reglas fijadas en las normas de familia y las leyes naturales, lo
usual es que el padre coadyuve en la manutención y educación de los gastos de
la pareja, todo esto dentro del contexto de parejas conformadas por personas de
diferentes sexos o heterosexuales.
Debido a
esas condiciones, todo el orden de prelación para acceder a una pensión en
sustitución de fallecido, está soportado bajo condiciones naturales y dentro
del contexto familiar que protege la Constitución, valga decir, pareja formada
por un hombre y una mujer que procrean y colaboran a la manutención de un hogar
y a satisfacer las necesidades de su pareja y las de los hijos habidos como
fruto de esa relación, y que ante la falta de uno o ambos padres no pueden
quedar desprotegidos, por lo cual se consagró a favor de ello, los miembros más
cercanos del grupo familiar la posibilidad de reclamar en sustitución el
derecho del afiliado fallecido, con lo cual claramente se desarrolla y se
respeta íntegramente el estado social de derecho, la familia como institución
fundacional de la sociedad, y los derechos de contenido máximo y mínimo
asociados a la vida. (…)”
5.3.4. Asofondos
sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “(…) la finalidad
de la pensión de sobrevivientes es que las personas más próximas al afiliado
fallecido puedan continuar disfrutando con parte de los ingresos con que aquél
contribuía a los gastos familiares.”[31] En este sentido, concluye al respecto,
“El
propósito fundamental del legislador al establecer los requisitos para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la protección a la familia. Y
para tal efecto, debe cumplir con un mandato constitucional que es de máxima
importancia cuál es el principio de sostenibilidad financiera, de ahí
que la pensión de sobrevivientes no es solamente fruto de la acumulación de
capital, sino un mecanismo que incorpora un principio de aseguramiento. Esto,
porque sólo así es posible otorgar esta clase de prestaciones.”
6. Intervención
de la Comisión Colombiana de Juristas
El Director de la
Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, intervino en el
presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad condicionada de la norma acusada.
6.1. Considera la
Comisión que la norma vulnera el derecho a acceder a la seguridad social en
condiciones de igualdad. Señala al respecto,
“(…) en
la medida en que la legislación colombiana no considera a las parejas del mismo
sexo como uniones maritales de hecho, niega a las parejas homosexuales el
derecho a la sustitución pensional. Así, una persona que haya convivido con
otra en calidad de compañero o compañera permanente sólo puede acceder a una
pensión de sobreviviente si es heterosexual. Si es homosexual, es decir, del
mismo sexo que su compañero fallecido o su compañera fallecida, no podrá
acceder a la pensión.”
La Comisión considera
que de acuerdo a los criterios de análisis propios de un juicio de igualdad, se
concluye que la diferencia de trato a las parejas de personas del mismo sexo no
está justificada.
“(…) El
primer elemento del juicio de igualdad es el objetivo que se persigue con el
trato desigual. ¿Qué se busca al impedir que las parejas del mismo sexo se
beneficien de la pensión de su compañero o compañera permanente? Tal
restricción no persigue ningún objetivo. Es más, esa exclusión no tiene soporte
razonable porque la Constitución colombiana, al momento de reconocer la
seguridad social como derecho irrenunciable, lo predica expresamente frente a ‘todos
los habitantes’, como se dejó antes dicho.
Adicionalmente,
la exclusión sustentada en la orientación sexual contradice los principios
mismos del derecho a la seguridad social. Esos principios en ninguna parte
descartan la posibilidad de que cubra parejas de un mismo sexo.
En
segundo lugar, debería analizarse la validez de ese objetivo a la luz de la
Constitución. Pero no habiendo objetivo, este segundo paso del ‘juicio de
igualdad’ no puede darse.
En estas
circunstancias, el tercer elemento del juicio tampoco puede analizarse, pues al
no existir un objetivo perseguido con el trato desigual, no hay lugar a evaluar
la proporcionalidad entre la medida y el fin buscado con ella. En conclusión,
(…) la evaluación en relación con la norma demandada evidencia que las parejas
del mismo sexo son víctimas de un trato discriminatorio, pues la legislación
impide que tengan acceso a la sustitución pensional, sin que exista un objetivo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.