C-1043-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1043/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD
DE LAS FORMAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación
VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE
LEGISLATIVO-Distinción
VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que afecta acto
legislativo
REGLAMENTO DEL CONGRESO-No toda violación comporta un
vicio de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE
ACTO LEGISLATIVO-Reglamento del Congreso como parámetro para analizar
cargos
La Corte ha dicho que no toda violación de la Ley 5 de
1992 comporta un vicio de inconstitucionalidad. En efecto ha distinguido entre
los parámetros jurídicos para analizar un cargo, y la naturaleza del vicio
mismo. La Ley 5 de 1992, en lo que sea aplicable a los actos legislativos, es
un parámetro para analizar un cargo, pero no puede ser por sí sola el
fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo. Sólo
las violaciones al reglamento del Congreso que impliquen también violaciones de
la Carta, pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad. La Corte
Constitucional nunca ha declarado la inexequibilidad de un Acto Legislativo
tomando como con fundamento único y exclusivo una norma de tipo reglamentario,
pero sí ha tenido como parámetro para sus decisiones normas reglamentarias que
precisan requisitos en desarrollo de disposiciones constitucionales, siempre y
cuando exista de manera evidente un vínculo estrecho entre tales normas y el
artículo 375 de la Carta.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Alcance de la prohibición
establecida en el artículo 379 de la Constitución
La previsión del artículo 379 se orienta a
evitar que se declarare la inconstitucionalidad de una reforma constitucional
cuando se detecte una irregularidad procedimental que no es, en sí misma, una
violación de los requisitos del Título XIII de la Constitución ni un desarrollo
estrecho de los mismos. La finalidad del artículo 379 es, entonces, darle un
fundamento sólido a la prudencia judicial frente al reformador de la Constitución,
para evitar que el juez constitucional efectúe, además del control de
constitucionalidad que le ha sido atribuido, un control de legalidad de pasos
aislados dentro de la secuencia del mismo procedimiento.
RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Presentación del escrito después de que
congresista se declaró impedida/RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inexistencia de
vicios en el trámite/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Incompetencia de la Corte Constitucional para invalidarla en
sede de control abstracto
La Corte considera que no existió vicio de
inconstitucionalidad en el trámite de la recusación presentada contra la
representante, durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre
reelección presidencial ante la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes. En primer lugar, el impedimento fue presentado por escrito. Si bien está demostrado en el
expediente que el representante Germán Navas presentó verbalmente una
recusación contra la representante Medina con anterioridad a que ésta se
declarara impedida, constata la Corte que dicha recusación se presentó por
escrito, como lo exige el reglamento del Congreso, varios minutos después de
que la representante radicara su solicitud escrita de impedimento. En
consecuencia, era deber del Presidente de la Comisión Primera dar trámite
prioritario a la solicitud de impedimento, como en efecto se hizo. El
impedimento fue efectivamente tramitado y sometido a votación por la Mesa
Directiva, y rechazado en forma unánime por los miembros de la Comisión Primera
de la Cámara. Si bien algunos ciudadanos manifestaron su insatisfacción tanto
con la forma como se dio trámite a este impedimento como con las circunstancias
que rodearon su presentación, el Consejo de Estado, que es el juez competente
para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas por violación
del régimen de conflicto de intereses, determinó que (i) dicho conflicto no se
había configurado en el caso concreto, y (ii) el impedimento había sido bien
tramitado ante la Comisión Primera de la Cámara. La Corte Constitucional no es
competente para desconocer ni invalidar, en sede de control abstracto, este
fallo del Consejo de Estado.
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Incompetencia de los jueces para juzgar los
motivos por los que congresista votó en un determinado sentido /VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votación/PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cambio del voto
Se ha advertido a la Corte, en el curso de este
proceso, que la representante, quien había sido una firme opositora del
proyecto de reelección presidencial, a último momento cambió el sentido de su
voto y procedió a aprobar dicha reforma constitucional, como “contraprestación”
a un ofrecimiento presupuestal efectuado por el Gobierno de la República, en el
sentido de aumentar el nivel de gasto público en la región del país de la que
proviene la representante. Esta circunstancia fue aparentemente corroborada de
manera expresa y pública por la representante Medina, quien afirmó en una
entrevista ante un medio de comunicación de cobertura nacional que
efectivamente había reconsiderado su posición en atención al ofrecimiento del
Gobierno, que redundaría en beneficio de los habitantes de su región, a quienes
representaba políticamente. Sobre este particular, la Corte considera procedente
recalcar que los miembros del Congreso están amparados por la garantía
constitucional de inviolabilidad de sus opiniones y sus votos, cuyo efecto
inmediato es que ningún juez de la República, incluida la Corte Constitucional,
tiene competencia para juzgar los motivos por los cuales votó en un sentido; el
límite a dicha inviolabilidad se encuentra en los casos de violación de la ley
penal, o cuando su motivación o su voto está en tal grado de contraposición con
el interés general que se configura un conflicto de intereses caso en el cual,
el remedio procedente es la pérdida de investidura del Congresista implicado,
la cual no fue fructífera en el caso de Yidis Medina. Por otra parte, ninguna
disposición de la Carta prohíbe que los miembros del Congreso modifiquen sus
opiniones con anterioridad a la votación de un proyecto determinado. La Corte
ha admitido inclusive que cambien el sentido de su voto antes del cierre de la
votación, como sucedió en el caso de la reforma constitucional que reintrodujo
la extradición.
RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No traslado a la Comisión de Ética
Si bien se presentó una irregularidad reglamentaria en
el trámite de la recusación presentada contra la representante Zulema Jattin
durante el cuarto debate, primera vuelta, del proyecto de Acto Legislativo
sobre reelección presidencial, dicha irregularidad reglamentaria no tiene la
entidad suficiente para constituir un vicio de inconstitucionalidad que afecte la
validez de dicho Acto Legislativo, por cuanto no incidió sobre la formación de
la voluntad política de las Cámaras, no afectó los derechos de las minorías
parlamentarias ni desconoció otros valores democráticos protegidos por la
Constitución. Tal irregularidad consistió en que el Presidente de la Cámara de
Representantes, una vez fue presentada por escrito una recusación contra la
representante Jattin, se abstuvo de darle traslado inmediato de dicha
recusación a la Comisión de Etica, y en su lugar le dio a la representante
Jattin la oportunidad de presentar un impedimento, el cual fue negado por la
plenaria, continuándose posteriormente con el trámite. Dos razones principales
llevan a la Corte a concluir que no existió violación de la Constitución a este
respecto: La mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes, una vez
formulada la recusación, consideró expresamente que el hecho invocado para
justificarla no se había materializado, motivo que llevó al Presidente a
incurrir en el error referido. Ni la Constitución, ni la Ley 5ª de 1992, ni la
práctica parlamentaria exigen que el trámite de un determinado proyecto de acto
legislativo deba suspenderse ante la presentación de una recusación. Las
irregularidades en el trámite de una recusación pueden, según su entidad, tener
consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, éstas
consecuencias no se pueden trasladar o proyectar automáticamente al proyecto de
acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos
y específicos enunciados en la Constitución.
AUDIENCIA PUBLICA DE PARTICIPACION
CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No necesidad de quórum deliberatorio o decisorio/PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Reseña de las intervenciones ciudadanas
en los informes de ponencia para tercer debate/ PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Publicación de intervención ciudadana
El demandante alega que “la sesión de la Comisión
Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del 1º de
junio de 2004 se inició sin el quórum decisorio, requerido por el Art. 116 de
la Ley 5ª de 1992, para declarar la sesión informal con el fin de poder
escuchar las intervenciones ciudadanas a que se refiere el Art. 230 de la Ley
5ª de 2004”. En segundo lugar, afirma que se desconoció lo dispuesto en el
artículo 232 del Reglamento del Congreso, ya que los ponentes no consignaron
dentro de sus informes referencias a las intervenciones ciudadanas efectuadas
en tal audiencia. Tercero, expresa que se violó el artículo 231 de la Ley 5ª de
1992, puesto que su intervención personal durante la audiencia del 1º de junio
no fue publicada en ninguna Gaceta del Congreso.En criterio de la Corte,
ninguna de las acusaciones efectuadas por el demandante está llamada a
prosperar. Primero, el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, sobre el concepto y
las clases de quórum, define este último concepto como el “número mínimo de
miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder
deliberar o decidir”; de allí se infiere que lo dispuesto en dicho artículo
sobre quórum no es aplicable a las audiencias públicas de participación
ciudadana decretadas por los Presidentes de las Cámaras legislativas o sus
comisiones permanentes, dado que el propósito de éstas no es el de que los
Congresistas deliberen ni decidan sobre algún asunto, sino el de permitir a los
particulares interesados expresar sus posiciones y puntos de vista sobre los
proyectos de ley o acto legislativo que se estén examinando en la célula
legislativa correspondiente; no son, así, sesiones del Congreso o de sus
cámaras, sino audiencias programadas para permitir la intervención de los
ciudadanos interesados. Segundo, la Corte ha constatado que las intervenciones
ciudadanas sí fueron reseñadas en los informes de ponencia para tercer debate,
publicados en las Gacetas del Congreso Nos. 234 y 235 de 2004, contenían
capítulos específicamente dedicados a las intervenciones ciudadanas que se
realizaron en la audiencia del 1º de junio. Tercero, la Corte también ha
verificado que la intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo durante la
referida audiencia de participación ciudadana fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 371 de 2004, por lo cual no es cierto lo que se afirma en la
demanda sobre la omisión de tal publicación.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio
relativo a la participación gubernamental en la aprobación/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de
la Corte Constitucional/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Cargos de contenido material/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Cargo impreciso
El demandante expresa que el vicio de
inconstitucionalidad por él identificado se deriva de la participación del
Gobierno Nacional, principalmente por intermedio del Ministro del Interior y de
Justicia, en el proceso de aprobación del acto legislativo por el Congreso de
la República; sin embargo, no precisa el significado preciso de dicha
participación gubernamental activa ni su trascendencia o alcance en tanto vicio
de inconstitucionalidad. Frente a esta vaguedad de la demanda, la Corte puede
asumir dos posturas interpretativas. Según la primera de ellas, el vicio por
participación gubernamental activa se derivaría del hecho de que el Gobierno,
impulsado por el Presidente de la República, habría promovido la adopción de
una reforma constitucional en beneficio propio, efectuando un cambio ad hoc en
las reglas de juego para favorecer a un individuo concreto. Esta primera
interpretación conduce necesariamente a que la Corte se inhiba de decidir, ya
que alude a un vicio en el contenido mismo del acto legislativo sobre
reelección presidencial, y conduciría a esta Corporación a efectuar un análisis
material de la reforma constitucional aprobada en el Congreso, lo cual se
encuentra expresamente prohibido por la Carta Política. De conformidad con la
segunda interpretación del alcance de este vicio, la participación activa del
gobierno en la adopción de este acto legislativo constituye un vicio de
procedimiento. Bajo este entendido, la Corte también debe proferir un fallo
inhibitorio, por cuanto no se expresan en la demanda (i) las razones jurídicas
por las cuales se desconoció el reglamento del Congreso o el artículo 375
Superior, (ii) los motivos por los que la participación del Gobierno en el trámite
de proyectos que no son de iniciativa gubernamental desconoce la Constitución o
el reglamento del Congreso, ni (iii) por qué la presencia de un Ministro del
Despacho en el Congreso, que está autorizada por la Constitución Política,
constituye un vicio de inconstitucionalidad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración
Referencia: expediente D-5625
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, “Por el cual
se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se
dictan otras disposiciones”.
Actor:
Pedro Pablo Camargo
Magistrados
Ponentes:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución, el ciudadano Pedro Pablo
Camargo demandó el Acto Legislativo No. 02 de 2004, “Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras
disposiciones”, por considerar que existieron vicios de procedimiento en su
formación.
Mediante Auto del
9 de febrero del año en curso, la Corte admitió la demanda.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067
de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el Acto Legislativo demandado en su totalidad en el presente
proceso, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775:
“ACTO LEGISLATIVO O2 DE 2004
(diciembre 27)
por el cual
se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícanse los incisos 2º y
3º del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos
finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se
desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219
de la Constitución.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente
de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las
campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha
participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha
de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha
de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá
los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o
el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección
de los candidatos o de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos
del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los
términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2º. El artículo 197 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido
para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la
República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o
del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o
haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente
Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
Artículo 3º. El artículo 204 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido
Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido
para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en
ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido
Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en
ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4º. Adiciónanse al artículo 152
de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno
Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1º de marzo de
2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo
152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías
a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de
la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia.
Artículo 5º. El presente Acto Legislativo
rige a partir de su promulgación.”
III.
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional es competente para conocer
sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de
conformidad con las facultades conferidas por los artículos 241-1 y 379 de la
Constitución Política.
IV. CADUCIDAD DE LA ACCION PÚBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 379 de la Carta establece que los actos
reformatorios de la Constitución sólo podrán demandados ante esta Corporación
dentro del año siguiente a su promulgación. La demanda de la referencia fue
promovida dentro del término previsto en la norma citada, por lo que procede su
examen.
V. LA DEMANDA
El ciudadano demandante considera que el Acto Legislativo 02 de 2004
adolece de los siguientes vicios de procedimiento en su formación: (1) “Incompetencia
del Congreso de la República, como constituyente derivado o secundario, para
abolir la prohibición absoluta de reelección presidencial contenida en el Art.
197 de la Constitución Política”; (2) “Vicio de trámite por violación
del Art. 157, numeral 2, de la Constitución Política, pues la Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado no tuvo Mesa Directiva cuando se tramitó
el proyecto en primer debate”; (3) “Vicio de trámite en la plenaria de
la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2004 por falta de discusión y
debate del proyecto de acto legislativo”; (4) “Vicio de trámite en la
plenaria de la Cámara de Representantes por violación del Art. 161 de la Carta
(conciliación)”; (5) “Vicio de trámite por inobservancia de los
requisitos que exige la propia Constitución para su reforma por acto
legislativo e incompetencia del Congreso para cambiar el principio de
separación de poderes”; (6) “Vicio de trámite por inobservancia de los
Arts. 230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992 sobre participación ciudadana en el
estudio de los proyectos de acto legislativo”; (7) “Vicio de trámite de
los impedimentos y recusaciones de los representantes que integran la Comisión
Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes durante el
tercer debate del proyecto de acto legislativo, primera vuelta”; (8) “Vicio
de trámite de los impedimentos y recusaciones de los senadores que integran la
Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República durante
el primer debate, primera vuelta del proyecto, llevado a cabo el 29 de abril de
2004”; (9) “Vicio de trámite de los impedimentos y recusaciones del
Senado de la República durante el segundo debate, primera vuelta, del acto
legislativo, efectuado el 14 de mayo de 2004”; (10) “Vicio de trámite de
los impedimentos y recusaciones de la Cámara de Representantes durante el
cuarto debate, primera vuelta, del acto legislativo, en las sesiones de junio
16 y 17 de 2004 de la plenaria”; (11) “Vicio de trámite por la
participación activa del Gobierno Nacional en el trámite del proyecto de acto
legislativo sin ser de su iniciativa, sino de 27 Congresistas con firmas
legibles”.
Por la complejidad de cada uno de los cargos a tratar y la extensión
de las intervenciones que han de ser necesariamente tenidas en cuenta al
momento de decidir, la Corte procederá a estudiar cada uno de estos cargos por
separado, de conformidad con la pauta metodológica que se reseña en el acápite
siguiente. Respecto de la mayoría de estos cargos, la sentencia será de cosa
juzgada, puesto que en las sentencias C-1040 y C-1041 de 2005 la Corte ya se
pronunció sobre ellos. En resumen, las decisiones que se adoptan en la presente
sentencia son las siguientes:
1. Estarse a lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1041 de 2005,
respecto de los siguientes cargos:
1.1. Los cargos de sustitución de la Constitución elevados contra
todo el Acto Legislativo (apartado X de la parte motiva y ordinal sexto de la
parte resolutiva).
1.2. El cargo de sustitución elevado específicamente contra el
último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo
(apartado X de la parte motiva y ordinal sexto de la parte resolutiva).
1.3. Los cargos por vicios de trámite consistentes, según el
demandante, en:
1.3.1. Indebida tramitación de los impedimentos presentados durante
la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo que se revisa (apartado VI-6
de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva).
1.3.2. Indebida tramitación de la recusación presentada contra
Héctor Helí Rojas durante el debate del día 11 de mayo de 2004 (apartado VI-7
de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva).
1.3.3. Ausencia de discusión y debate del proyecto de Acto
Legislativo ante la Cámara de Representantes durante la primera vuelta
(apartado VII-5 de la parte motiva y ordinal cuarto de la parte resolutiva).
1.3.4. Falta de discusión del proyecto ante la Cámara de
Representantes durante la fase de conciliación (apartado VIII de la parte
motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva).
1.3.5. Inexistencia de Mesa Directiva de la Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado durante la primera vuelta (apartado IX-1
de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva).
2. Inhibirse respecto del cargo por participación indebida del
Gobierno Nacional en el trámite del proyecto (apartado IX-2 de la parte motiva
y ordinal tercero de la parte resolutiva).
3. Decidir sobre los siguientes cargos por vicios de trámite:
3.1. Indebida tramitación de la recusación presentada contra la
representante Yidis Medina durante la primera vuelta del trámite del Acto
Legislativo 02 de 2004 (apartado VI-8 de la parte motiva y ordinal primero de
la parte resolutiva).
3.2. Indebida tramitación de la recusación presentada contra la
representante Zulema Jattin durante la primera vuelta del trámite del Acto
Legislativo 02 de 2004 (apartado VI-9 de la parte motiva y ordinal primero de
la parte resolutiva).
3.3. Incumplimiento de los requisitos atinentes a la participación
ciudadana en el trámite de los actos legislativos (apartado IX-2 de la parte
motiva y ordinal segundo de la parte resolutiva).
Las decisiones de fondo se basarán en las consideraciones generales
expuestas en la sentencia C-1040 de 2005, en especial respecto de los
impedimentos y las recusaciones por conflictos de intereses. Tan solo se
complementará lo dicho en la referida sentencia en los aspectos necesarios para
abordar los problemas jurídicos a resolver.
VI. EXAMEN DE LOS CARGOS RELATIVOS AL TRÁMITE DE LOS
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
1. La demanda
1.1. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y
recusaciones presentados por los Senadores de la Comisión Primera del Senado de
la República durante el primer debate del proyecto el 29 de abril de 2004.
En primer lugar, se recuerda en la demanda que “el 20 de abril de
2004 el país observó uno de los hechos más bochornosos en el trámite del acto
legislativo: el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, llamó por
teléfono en la mañana de ese día al radionoticiero ‘Radio sucesos RCN’ y
enfrentó al aire al senador Héctor Helí Rojas Jiménez, quien lo venía acusando
de beneficiar con cargos en el exterior a familiares de congresistas para que
votasen afirmativamente el proyecto. El Presidente, según la publicación del
diario ‘El Tiempo’ del 21 de abril de 2004, explicó los nombramientos de Miguel
Gómez, hijo del senador Enrique Gómez Hurtado, en París como embajador de
Colombia; Victoriana Mejía, hermana de la congresista María Isabel Mejía, en un
cargo diplomático en la Embajada de Colombia en Alemania; Teresa García de
Romero, cuñada de la senadora Piedad Zuccardi, cónsul de Colombia; Adriana
Gutiérrez, hermana de la representante Nancy Patricia Gutiérrez, en otro cargo
diplomático ‘porque hizo parte de las juventudes que me apoyaron’; Marta
Jaramillo, hermana del senador Mauricio Jaramillo Martínez, fue nombrada cónsul
de Colombia en Australia; Darío Angarita, hijo del senador Alfonso Angarita,
Cónsul en Caracas; Alexander Terreros, segundo renglón de la representante Gina
Parody, Vicecónsul en Miami; Carlos Mario Clopatofsky, hermano del senador
Jairo Clopatofscky, primer secretario de la Embajada de Colombia en Polonia;
Maria Victoria Iragorri, hermana del senador Aurelio Iragorri, Directora de
Proexport en Chile; Carlos Holmes Trujillo, hermano del senador José Renán
Trujillo, embajador de Colombia en Suecia; Ventura Emilio Díaz, padre del
senador Manuel Díaz, cónsul en Aruba.”
Se señala a continuación que el 29 de abril de 2004, “varios
senadores de la Comisión Primera se anticiparon a la recusación del senador
Héctor Helí Rojas Jiménez y se declararon impedidos en la discusión y votación
del proyecto de Acto Legislativo. Estos impedimentos por conflicto de intereses
no fueron aceptados y en la votación dieron su voto negativo quienes habían
presentado impedimentos: José Renán Trujillo García, Claudia Blum de Barberi,
Roberto Gerlein Echeverría, Mauricio Pimiento Barrera, Hernán Andrade Serrano,
Carlos Holguín Sardi. Se configuró una mayoría de ‘impedidos’”. Indica en
este sentido la demanda que los Senadores de la Comisión Primera que
solicitaron ser declarados impedidos para conocer y participar en la discusión
del proyecto de acto legislativo, “al observar un conflicto de interés (Art.
291 de la Ley 5ª de 1992), tenían que haberse abstenido de votar entre sí la no
aceptación de los impedimentos”.
Concluye el actor que “en la sesión del 29 de abril de 2004 los
senadores que por conflicto de intereses se habían declarado impedidos, no se
abstuvieron de votar negativamente los impedimentos e incurrieron en doble
conflicto de intereses. La Constitución Política, en su Art. 182, es muy clara
cuando señala que ‘los congresistas deberán poner en conocimiento de la
respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban
para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración’. Si
un legislador se declara inhibido para participar en el trámite de un proyecto
de ley o acto legislativo, es obvio que no puede tampoco participar en el
trámite de los impedimentos propios y de sus colegas, pues ello sería
igualmente inmoral, como así ocurrió. Los impedidos rechazaron a granel los
impedimentos propios y los de los demás, participando activamente en la
votación. Esto constituye un vicio de trámite en los impedimentos y
recusaciones.”
Solicita en este sentido a la Corte que oficie al Secretario de la
Comisión Primera del Senado para que éste remita las actas y grabaciones
correspondientes a la sesión del 29 de abril de 2004, así como los impedimentos
y recusaciones, y el certificado de la votación.
1.2. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y
recusaciones presentados durante el segundo debate del proyecto de Acto
Legislativo ante la plenaria del Senado de la República.
El actor indica que al iniciarse el segundo debate del proyecto de
Acto Legislativo bajo revisión ante la Plenaria del Senado el día 14 de mayo de
2004, los senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Carlos Gaviria Díaz
dejaron una constancia cuyo texto, según certificación del Secretario General
del Senado expedida a petición de Pedro Pablo Camargo, es el siguiente:
“Dejamos constancia que pese a existir una recusación contra el
Senador Héctor Helí Rojas, que el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992 exige
traslado inmediato de ella a la Comisión de Etica, que ésta dispone del término
de tres días para adoptar su conclusión, ello exigía la suspensión del trámite
del proyecto del Acto Legislativo número 12 de 2004, so pena de violar el
derecho del Senador mencionado, a participar en el debate en la eventualidad
que la Comisión de Etica rechazara su recusación”.
Para el demandante, con ello se desconoció el procedimiento
establecido por al Art. 294 de la Ley 5ª de 1992 para tramitar las
recusaciones, de conformidad con el cual “Quien tenga conocimiento de una
causal de impedimento de algún congresista, que no se haya comunicado
oportunamente a las Cámaras legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este
evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto
del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3)
días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada”.
Se afirma en la demanda que “con el fin de evadir el trámite de
las recusaciones previsto en el Art. 294 de la Ley 5ª de 1992, los siguientes
senadores presentaron o declararon impedimentos, por conflicto de intereses en
torno al proyecto de acto legislativo: José Renán Trujillo García, Carlos
Armando García Orjuela, Aurelio Iragorri Hormaza, Manuel Antonio Díaz Jimeno,
Claudia Blum de Barberi, Alfonso García Romero, Roberto Gerlein Echeverría,
Enrique Gómez Hurtado, Salomón de Jesús Saade Abdala, Alfonso Angarita
Baracaldo, Mauricio Pimiento Barrera, Juan Gómez Martínez, María Isabel Mejía
Marulanda, Hernán Andrade Serrano, Efraín José Cepeda Sarabia, Mario Varón
Olarte, Jairo Clopatofsky Ghisays, Jairo Enrique Merlano Fernández, Flor M.
Gnecco Arregoces, Jesús Puello Chamie, Luis Alfredo Ramos Botero, José Darío
Salazar Crus, Luis Eduardo Vives Lacouture, José Álvaro Sánchez Ortega, José
Consuegra Bolívar, Ciro Ramírez Pinzón, Omar Yepes Alzate, Oscar Iván Zuluaga
Escobar, Carlos Holguín Sardi, Oswaldo Darío Martínez Betancourt, Luis Eduardo
Benítez Maldonado, Juan Manuel López Cabrales, Piedad Zuccardi de García,
Guillermo Gaviria Zapata, Jaime Bravo Motta, Juan Carlos Restrepo Escobar,
Mario Salomón Nader Muskus, William Alfonso Montes Medina, Luis Emilio Sierra
Grajales y Alvaro Araujo Castro”. Indica a continuación el demandante que “con
excepción del senador Carlos Armando García Orjuela, que dejó constancia de que
no ha votado ni votará las solicitudes de considerar impedimentos para no ser
juez y parte y estar ‘impedido para calificar impedimentos en el mismo proyecto
y por las mismas causas de conflictos de interés o de moral’, los 39 senadores
restantes que declararon impedimento, participaron en el trámite y votación de
no aceptación de tales impedimentos, autorizando la participación activa de los
impedidos en la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo,
incurriendo en doble conflicto de intereses. // Es decir, los impedimentos
fueron negados por los mismos senadores impedidos, incurriendo así en doble
conflicto de intereses. Los impedidos, por razones de moral, estaban inhibidos
para participar y votar los impedimentos de sus pares impedidos. El mismo
Presidente del Senado, Germán Vargas Lleras, no se declaró impedido para
presidir la sesión por conflicto de intereses al haber expresado su público
apoyo al proyecto reeleccionista como miembro activo de la ‘bancada uribista’
en el Congreso”.
1.3. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y
recusaciones presentados por los Representantes de la Comisión Primera de la Cámara,
durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo que se revisa.
Se indica en la demanda que la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes aprobó en tercer debate el proyecto
de Acto Legislativo bajo revisión los días 2, 3 y 4 de junio de 2004; y que “al
iniciarse el debate el representante Germán Navas Talero presentó recusación
contra la representante a la Cámara Yidis Medina Padilla para la discusión y
aprobación del proyecto, y aportó documentos consistentes en transcripciones
concedidas a diferentes emisoras de radio en las cuales la legisladora recusada
reconoce haber recibido promesas del gobierno nacional para inversión de
recursos del presupuesto nacional en Norte de Santander, su región, a cambio de
votar favorablemente el proyecto de acto legislativo. Aquí el representante
Navas Talero planteó un conflicto de intereses”.
Ante el referido impedimento, “el Presidente de la Comisión
Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en vez de dar
aplicación inmediata al Art. 294 de la Ley 5ª de 1992, dando traslado inmediato
del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la Cámara de
Representantes, para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la recusación,
le solicitó al representante Navas Talero que presentase por escrito su
recusación. Este salió a su oficina a redactar la recusación. Entre tanto, se
avisó a la representante Yidis Medina Padilla de su recusación y ésta presentó
por escrito su impedimento, el cual fue sometido, sin esperar el texto de la
recusación escrita, a votación, habiendo sido rechazado, es decir, no aceptado.
En suma, no existía la mayoría reglamentaria.”
En criterio del demandante, con este curso de acción se desconoció
el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992, puesto que no se dio trámite a la
recusación que presentó verbalmente el representante Germán Navas Talero. “Aquí
se violó el Art. 294 de la Ley 5ª de 1992 no dando trámite a la recusación
presentada verbalmente por el representante Germán Navas Talero. Aunque el
Reglamento del Congreso no exige como requisito sine qua non de la recusación,
por conflicto de intereses, un texto escrito, el representante Navas Talero fue
a su oficina a dar cumplimiento a la exigencia del Presidente de la Comisión de
que presentase la recusación por escrito contra la representante Yidis Medina
Padilla. Cuando regresó con el escrito, la Comisión había rechazado el
impedimento por conflicto de intereses de la representante Yidis Medina
Padilla, en una maniobra de mala fe, pues su voto era indispensable para
completar el número aprobatorio del proyecto: 17 votos de la mayoría. No
existiendo la mayoría reglamentaria, el presidente de la Comisión acudió a una
maniobra ilegal y, por ende, inmoral. No suspendió el trámite del proyecto,
como era su obligación, en espera de la decisión de la Comisión de Etica.”
Para efectos de probar lo afirmado, el demandante solicita a la
Corte que le pida al Secretario de la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes que envíe copia del acta y de la
transcripción de la grabación de la sesión en la cual el representante Germán
Navas presentó la recusación, y en la que se tramitó dicha recusación.
1.4. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y
recusaciones presentados durante el cuarto debate del proyecto ante la plenaria
de la Cámara de Representantes.
La demanda señala que, según certificación expedida por el Subsecretario
General de la Cámara de Representantes y anexada a la demanda, se presentaron
dos recusaciones durante el cuarto debate, primera vuelta, del acto legislativo
bajo revisión.
La primera de estas recusaciones fue presentada por el representante
Germán Navas Talero el día 16 de junio de 2004, en contra de la representante
Yidis Medina Padilla, por conflicto de intereses que se constituyó por las
entrevistas concedidas por dicha representante a ciertas emisoras de radio, “en
las cuales ella reconoce haber recibido promesas por parte del Gobierno
Nacional, de inversión de recursos del presupuesto nacional en la región de la
cual es oriunda, a cambio de votar favorablemente el proyecto de acto
legislativo en mención”.
A pesar de ello, indica el demandante, “el presidente de la
Cámara no puso a la consideración del plenario la mencionada recusación, con el
pretexto de que ya se había dado trámite a la declaración de impedimento, no
aceptada, de la representante Yidis Medina Padilla, ‘teniendo en cuenta que, al
igual que lo vienen reclamando los partidos políticos, el país en general, he
venido al Congreso de la República a buscar mayor inversión social para mi
región’. // Lo anterior se hizo para evadir el trámite de la recusación del
doctor Germán Navas Talero (…). Es una trampa de los congresistas el declararse
impedidos para evadir la conclusión, mediante resolución motivada, de la
Comisión de Etica y Estatuto del Congresista. Frente a una recusación y un
impedimento, debe tramitarse antes que nada la recusación, suspendiendo el
debate”.
La segunda de dichas recusaciones fue presentada el 16 de junio por
el representante Gustavo Petro contra la representante Zulema Jattin Corrales,
basada en que “es de conocimiento público que la representante Jattin Corrales
ha sido beneficiada con el nombramiento de familiares suyos en el cuerpo
diplomático del gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez, directo
beneficiario del acto legislativo en mención, caso concreto el nombramiento del
señor Francisco Jattin Corrales, Cónsul en la ciudad de Miami en los Estados
Unidos. En consecuencia se violan los preceptos constitucionales y legales de
igualdad, transparencia, equidad, responsabilidad y legalidad con que deben
actuar los miembros de la plenaria de la Cámara de Representantes para la toma
de decisiones que afecten los intereses de la nación”.
Señala el demandante que el Presidente de la Cámara de
Representantes no dio trámite a esta recusación, “sino que ‘enterada de la
recusación del honorable representante Gustavo Petro’, propuso su impedimento
‘para que sea considerado por la plenaria de la honorable Cámara de
Representantes’. // Se desconoció así el trámite preferencial de la recusación,
con desconocimiento del Art. 294 de la Ley 5ª de 1992 (…). Aquí el impedimento
de la representante Jattin Corrales fue comunicado después de la recusación que
contra ella presentó el representante Petro, que ella misma reconoce: ‘enterada
de la recusación del honorable representante Gustavo Petro’… La violación del
procedimiento es manifiesta”.
Por otra parte, relata el actor que en la sesión plenaria de la
Cámara de Representantes del 15 de junio de 2004 fue negado el impedimento
presentado por el representante Edgar Ulises Torres Murillo, y que en la sesión
plenaria del 16 de junio siguiente, la Cámara también negó los impedimentos que
presentaron los representantes Oscar Darío Pérez Pineda, Rafael Alonso Acosta
Osio, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Luis Fernando Almario Rojas, Tania Álvarez
Hoyos, Omar Armando Baquero Soler, Jorge Alberto García-Herreros Cabrera, Jorge
Hernando Pedraza Gutiérrez, Adalberto Jaimes Ochoa, Jorge Luis Feris Chadid,
Sergio Díaz Granados Guida, Bernabé Celis Carrillo, Gina María Parody
D’Echeona, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Héctor Arango Ángel, Alfredo
Cuello Baute, Gabriel Antonio Espinosa Arrieta, William Vélez Mesa, Javier
Ramiro Devia Arias, Oscar Alberto Arboleda Palacio, Jaime Alejandro Amín
Hernández, Yidis Medina Padilla, Roberto Camacho Weverberg, Sandra Rocío
Ceballos Arévalo, Germán Néstor Viana Guerrero, César Augusto Mejía Urrea,
Joaquín José Vives Pérez, Juan Martín Hoyos Villegas, Zulema del Carmen Jattin
Corrales y Elias Raad Hernández.
El demandante señala que sobre este particular “no hubo debate”,
y que “los representantes que se declararon impedidos participaron en la
votación que rechazó tales impedimentos por conflicto de intereses, cuando han
debido excusarse para votar, como lo prevé el Art. 124 de la Ley 5ª de 1992
(…). No sólo en el caso individual sino como juez para rechazar el impedimento
de sus pares, pues ahí hay también conflicto de intereses: un representante
impedido votando por el rechazo del impedimento de sus pares. Esto es inmoral
(Art. 182 de la Constitución Política)”.
También expresa el demandante que “el escándalo de
los impedimentos culminó con el impedimento declarado por el propio presidente
de la Cámara de Representantes, Rafael Alonso Acosta Osio, pero sin haberse
excusado de presidir la sesión plenaria. Por decoro e imparcialidad ha debido
excusarse de presidir la sesión en la cual él dirigió el propio rechazo de su
impedimento. En cambio, el representante Oscar Darío Pérez Pineda se declaró
impedido para votar los impedimentos de sus pares: ‘Finalmente, y en caso de
que otros honorables Representantes presenten solicitud de impedimento por la
misma situación específica que motiva la que aquí presento, le solicito se me
acepte el impedimento para debatirlos y votarlos’”.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El Ministro del Interior y de Justicia se opone a la
prosperidad de todos los cargos relativos al trámite de impedimentos y
recusaciones durante la primera vuelta del proyecto.
En términos generales, indica que el interés generado
alrededor del tema de los impedimentos y las recusaciones obedeció a su
utilización artificiosa por los opositores del proyecto en tanto estrategia de
“obstruccionismo parlamentario”, para dilatar y evitar la aprobación del
proyecto; mediante la interposición de recusaciones y la presentación de
“nuevas teorías” sobre el procedimiento para su resolución y la de los
impedimentos, los congresistas de la oposición buscaban afectar el quórum –y
por ende las mayorías- requeridos para aprobar el proyecto, o dilatar su
trámite para evitar que cumpliera con los plazos constitucionales y
reglamentarios. En respuesta, indica que los congresistas que apoyaban el
proyecto, “con similar apego al reglamento”, se anticiparon a declararse
impedidos, o sometieron la resolución de impedimentos y recusaciones a las
plenarias correspondientes. Este curso de acción, para el Ministro, no obedeció
a un “carrusel de la felicidad”, sino a la aplicación de la regla procesal
según la cual no habrá impedimentos para resolver impedimentos. Denuncia el
Ministro, en fin, lo que considera “filibusterismo” por parte de los
congresistas de la oposición.
En términos igualmente generales, afirma el Ministro
que la configuración de conflictos de interés con relación al trámite del acto
legislativo, y la forma como éstos se resuelvan, es ajena al juicio de
constitucionalidad que debe efectuar la Corte, puesto que no afecta el
procedimiento de formación de las leyes o actos legislativos, sino la condición
del Congresista como tal.
En relación con el cargo sobre el procedimiento
mediante el cual se resolvieron los impedimentos, afirma el Ministro que por
una parte, corresponde a la comisión o a la plenaria de conformidad con el
reglamento aceptar o rechazar los impedimentos planteados por sus miembros; y
que por otra, los Congresistas que se habían declarado impedidos para
participar en el debate podían votar los impedimentos de los demás una vez les
había sido levantado su propio impedimento. En relación con este segundo
aspecto, considera que es aplicable la regla del Código de Procedimiento Civil
según la cual no hay impedimento para decidir sobre los impedimentos, por
remisión del Reglamento del Congreso, y cita la sentencia del Consejo de Estado
que resolvió el tema de la pérdida de investidura de la representante Yidis
Medina en sustento. También expresa el Ministro que la Corte constitucional
siguió un procedimiento similar al resolver sobre los impedimentos planteados
contra sus miembros con ocasión del Acto Legislativo que se revisa, y señala
que ninguna de las normas en él contenidas consagran prerrogativas que los
Congresistas cuyos impedimentos fueron rechazados pudieren llegar a utilizar en
su provecho o en el de sus allegados – punto respecto del cual invoca el
Ministro la presunción de buena fe que ampara a los Congresistas en su actuar,
y recuerda que la mera declaración de impedimento no basta para que éste se
configure materialmente. Por último, recuerda que el trámite de los actos
legislativos ha de efectuarse dentro de ciertos plazos perentorios, sin poder sobrepasar
dos períodos ordinarios; por ello, afirma que las normas de la Ley 5ª de 1992,
incluidas las que regulan el tema de los impedimentos, han de interpretarse en
forma armónica “de forma tal que no entorpezcan ni impidan la facultad
reformatoria del Congreso, toda vez que los citados plazos no son prorrogables
en ningún caso. Bajo tal entendido, no es legítimo el pretender aplicar normas
procedimentales contenidas en otros ordenamientos cuando aquellas reconocen la
suspensión del proceso para la decisión de los impedimentos, pues en el caso de
la facultad legislativa del Congreso para el caso de actos legislativos no hay
lugar a restitución de términos ni prórroga del plazo contemplado en la
Constitución”.
En cuanto al cargo relativo a la recusación presentada
contra Yidis Medina, afirma el Ministro que no se violó el reglamento, puesto
que no se desconoció ningún deber jurídico de dar traslado a la Comisión de
Etica, ya que el impedimento fue radicado formalmente en forma previa a la
presentación formal y por escrito de la recusación, según consta en el Acta de
la sesión del 3 de junio de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes,
y según fue certificado por el Secretario. Reafirma esta posición citando la
sentencia del Consejo de Estado que exoneró a la representante Medina de
pérdida de investidura por este incidente, y afirmó que si el impedimento se
presenta primero, no cabe la recusación.
En cuanto al cargo relacionado con el trámite de la
recusación presentada contra el Senador Héctor Helí Rojas, expresa el Ministro
que la versión del demandante no concuerda con los hechos, puesto que todo lo
actuado en la sesión plenaria del día 11 de mayo, en la que se planteó la
recusación, fue posteriormente invalidado por decisión de la Plenaria –en
desarrollo del principio de corrección formal de los procedimientos-, ya que no
se había atendido el mensaje de urgencia e insistencia que se había presentado
para el proyecto de ley estatutaria sobre el Estatuto Antiterrorista. En la
sesión del 13 de mayo siguiente, en la cual se volvió a plantear el tema de los
impedimentos y recusaciones en relación con el proyecto de acto legislativo de
reelección presidencial, no se formuló nuevamente la recusación contra el
Senador Rojas; por ello, afirma el Ministro que tal recusación no existió
jurídicamente, luego no era necesario darle trámite, y el cargo carece de
sustento.
En relación con el cargo sobre la recusación
presentada contra la representante Zulema Jattin, afirma el Ministro que como
ésta era manifiestamente infundada, fue rechazada de plano por la Plenaria y
dio lugar a la presentación de un impedimento que fue posteriormente rechazado.
Afirma que al no haber norma específicamente aplicable al caso de las
recusaciones manifiestamente infundadas, “era viable en virtud del artículo 3
sobre fuentes de interpretación, acudir a las normas que regulen casos,
materias o procedimientos similares, como es para el caso lo dispuesto por el
Código de procedimiento civil”; en suma, considera que la decisión de no dar
trámite a una recusación temeraria tiene sustento legal y realiza los fines
mismos de la función legislativa, dando primacía al derecho sustancial y
facilitando el desarrollo del proceso de aprobación del acto legislativo bajo
referencia.
Finalmente, en relación con el cargo referido a la
presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes por el Representante
Alonso Acosta mientras estaba pendiente de decisión su impedimento, afirma el
Ministro que no concuerda con los hechos, puesto que el Representante Acosta se
abstuvo de presidir la sesión mientras se decidía el aludido impedimento.
3. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación considera que
durante el trámite que se dio a los impedimentos y recusaciones se presentaron
vicios de inconstitucionalidad insubsanables, que ameritan declarar inexequible
el Acto Legislativo bajo revisión.
Luego de pronunciarse brevemente sobre la naturaleza
jurídica y finalidad de los impedimentos y recusaciones, la importancia que
tienen para los Congresistas y para la función legislativa, la regulación
constitucional y legal de la materia y los supuestos que dan lugar a la
configuración de conflictos de interés, afirma que en este caso no es labor ni
del Ministerio Público ni de la Corte analizar si los Congresistas que fueron
objeto de recusaciones o se declararon impedidos efectivamente estaban incursos
en conflictos de interés; su enfoque se centra en la competencia y el
procedimiento para la resolución de los impedimentos y las recusaciones, y en
la incidencia del trámite correspondiente sobre la validez de la aprobación de
un proyecto de ley o de reforma constitucional.
Con base en la lectura conjunta de los artículos 182
de la Constitución y 59, 286, 292, y 293 de la Ley 5ª de 1992, afirma el
Procurador que existe un procedimiento claro para la decisión de los
impedimentos, a saber, “concepto previo de la Comisión de Etica que no es
obligante y la decisión por parte de la respectiva Comisión o plenaria”.
Advierte que se presentaron divergencias sobre este procedimiento durante el
trámite de aprobación del acto legislativo de la referencia, y resalta que se
presentó una interpretación errada de un fallo del Consejo de Estado para
distorsionar la interpretación meramente literal del Reglamento del Congreso,
que confiere competencia para pronunciarse sobre el tema a la Comisión de Etica
de la cámara correspondiente y conceptuar sobre si existe o no el conflicto de
interés.
En ese orden de ideas, afirma el Procurador que a pesar
de que existió un intenso debate sobre el procedimiento a seguir, y no obstante
la existencia de una arraigada práctica parlamentaria de desconocimiento del
procedimiento reglamentario para la resolución de impedimentos, se incurrió en
un vicio de inconstitucionalidad durante el trámite de aprobación del Acto
Legislativo que se revisa, puesto que en ningún caso se corrió traslado de los
impedimentos presentados a la Comisión de Etica correspondiente para efectos de
tener en cuenta su dictamen.
En cuanto a la forma como se votaron los impedimentos,
y a la participación de los Congresistas que se habían declarado impedidos en
dicha votación, luego de recordar la importancia de la figura de los
impedimentos y de su correcta decisión, el Procurador afirma que efectivamente
se incurrió en un vicio, puesto que en su criterio, los Congresistas que
declaran su impedimento deben abstenerse de participar en la discusión y
decisión de cualquier asunto que se someta a su consideración mientras no se
resuelva el impedimento en cuestión, así como de cualquier otro tema que tenga
relación directa y concreta con tal asunto, incluyendo la votación de los
impedimentos: “el Procurador General considera que un congresista no
puede participar en la votación de los impedimentos de sus colegas cuando las
causas del impedimento manifestado por aquel son iguales o similares, porque
esa participación, sin lugar a duda, implica que está asumiendo posición en
causa propia, en tanto que su actuación, al votar esos impedimentos, estaba
influida por su propia situación”. Advierte que si bien no existe una norma
expresa sobre el particular en la Constitución o en la Ley 5ª de 1992, “cualquier
procedimiento al interior del Congreso debe estar guiado por la regla a la que
alude el artículo 182 constitucional, en el sentido de alejarse del
conocimiento del asunto cuando quiera que el Congresista advierta que sobre él
recae un conflicto de interés”. Recuerda además que esta situación fue
puesta de presente a lo largo de todo el trámite de aprobación del acto
legislativo. Considera, pues, que el trámite de aprobación de los impedimentos
fue contrario a la Constitución y al Reglamento del Congreso.
Precisa el Procurador que esta irregularidad en el
trámite de los impedimentos afecta la validez del Acto Legislativo como un
todo: “En efecto, si se dice que, por una parte, los congresistas deberán
actuar consultando la justicia y el bien común y, por otra, que el objeto de
los impedimentos y las recusaciones es imposibilitar que una decisión sea
determinada por el interés particular en detrimento del interés público, quiere
decir que una irregularidad en el trámite en el que se decide si respecto de un
congresista se configura o no un conflicto de intereses compromete de manera
inequívoca el fundamento mismo de la función porque quedando en entredicho la
capacidad subjetiva del parlamentario, igualmente queda en tela de juicio el
acto proferido, pues está latente la posibilidad de que éste esté motivado por
intereses distintos a los que guían la función. En consecuencia, debe darse
aplicación al artículo 149 de la Constitución, reiterado por el artículo 5º del
Reglamento del Congreso, según el cual ‘Toda reunión de miembros del Congreso
que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del
poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá
de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes
participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes’. Esto
porque una de esas condiciones constitucionales es que exista transparencia en
la adopción de las decisiones, razón por la que se considera que este requisito
sí vulnera principios y valores caros al Estado de Derecho, máxime cuando ese
régimen de impedimentos, recusaciones y conflictos de intereses fueron
diseñados por el Constituyente de 1991, para devolverle al Congreso la
confianza por parte de sus representados”.
En cuanto al tema de las recusaciones, expresa en
resumen el Procurador que las Presidencias de la Comisión Primera y la Plenaria
de la Cámara de Representantes resolvieron tramitar unos impedimentos
presentados por Congresistas que habían sido recusados con anterioridad,
durante las sesiones del 3 y del 16 de junio de 2004 en tales células legislativas.
Invocando el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992, afirma el Procurador que “esta
disposición es clara al señalar que si el Congresista no comunica oportunamente
el impedimento, cualquier persona que sepa sobre la existencia de una causal
podrá recusarlo”, y que “la Ley 5ª de 1992 en ningún caso le da la
posibilidad a quien preside la sesión para preguntarle al congresista recusado
si acepta la recusación o si prefiere declararse impedido”. Como los
Presidentes de la Comisión Primera y la Plenaria dieron la posibilidad a las
Representantes Yidis Medina y Zulema Jattin de declararse impedidas luego de
haber sido recusadas, ya que ninguna de ellas había comunicado oportunamente su
impedimento, se incurrió en una irregularidad. Ahora bien, considera que tal
irregularidad “en su efecto práctico no se constituyó en un vicio
susceptible de afectar la validez del acto legislativo en análisis, dado que no
obstante la existencia de dicha irregularidad, el proyecto contó con la mayoría
necesaria requerida. Es decir, el quórum no se afectó con la decisión bastante
criticable que adoptó la mesa directiva en uno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.