Sentencia C-1043 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1043-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1043/05 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que afecta acto legislativo REGLAMENTO DEL CONGRESO-No toda violación comporta un vicio de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Reglamento del Congreso como parámetro para analizar cargos La Corte ha dicho que no toda violación de la Ley 5 de 1992 comporta un vicio de inconstitucionalidad. En efecto ha distinguido entre los parámetros jurídicos para analizar un cargo, y la naturaleza del vicio mismo. La Ley 5 de 1992, en lo que sea aplicable a los actos legislativos, es un parámetro para analizar un cargo, pero no puede ser por sí sola el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo. Sólo las violaciones al reglamento del Congreso que impliquen también violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional nunca ha declarado la inexequibilidad de un Acto Legislativo tomando como con fundamento único y exclusivo una norma de tipo reglamentario, pero sí ha tenido como parámetro para sus decisiones normas reglamentarias que precisan requisitos en desarrollo de disposiciones constitucionales, siempre y cuando exista de manera evidente un vínculo estrecho entre tales normas y el artículo 375 de la Carta. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Alcance de la prohibición establecida en el artículo 379 de la Constitución La previsión del artículo 379 se orienta a evitar que se declarare la inconstitucionalidad de una reforma constitucional cuando se detecte una irregularidad procedimental que no es, en sí misma, una violación de los requisitos del Título XIII de la Constitución ni un desarrollo estrecho de los mismos. La finalidad del artículo 379 es, entonces, darle un fundamento sólido a la prudencia judicial frente al reformador de la Constitución, para evitar que el juez constitucional efectúe, además del control de constitucionalidad que le ha sido atribuido, un control de legalidad de pasos aislados dentro de la secuencia del mismo procedimiento. RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Presentación del escrito después de que congresista se declaró impedida/RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inexistencia de vicios en el trámite/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Incompetencia de la Corte Constitucional para invalidarla en sede de control abstracto La Corte considera que no existió vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la recusación presentada contra la representante, durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre reelección presidencial ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. En primer lugar, el impedimento fue presentado por escrito. Si bien está demostrado en el expediente que el representante Germán Navas presentó verbalmente una recusación contra la representante Medina con anterioridad a que ésta se declarara impedida, constata la Corte que dicha recusación se presentó por escrito, como lo exige el reglamento del Congreso, varios minutos después de que la representante radicara su solicitud escrita de impedimento. En consecuencia, era deber del Presidente de la Comisión Primera dar trámite prioritario a la solicitud de impedimento, como en efecto se hizo. El impedimento fue efectivamente tramitado y sometido a votación por la Mesa Directiva, y rechazado en forma unánime por los miembros de la Comisión Primera de la Cámara. Si bien algunos ciudadanos manifestaron su insatisfacción tanto con la forma como se dio trámite a este impedimento como con las circunstancias que rodearon su presentación, el Consejo de Estado, que es el juez competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas por violación del régimen de conflicto de intereses, determinó que (i) dicho conflicto no se había configurado en el caso concreto, y (ii) el impedimento había sido bien tramitado ante la Comisión Primera de la Cámara. La Corte Constitucional no es competente para desconocer ni invalidar, en sede de control abstracto, este fallo del Consejo de Estado. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Incompetencia de los jueces para juzgar los motivos por los que congresista votó en un determinado sentido /VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votación/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cambio del voto Se ha advertido a la Corte, en el curso de este proceso, que la representante, quien había sido una firme opositora del proyecto de reelección presidencial, a último momento cambió el sentido de su voto y procedió a aprobar dicha reforma constitucional, como “contraprestación” a un ofrecimiento presupuestal efectuado por el Gobierno de la República, en el sentido de aumentar el nivel de gasto público en la región del país de la que proviene la representante. Esta circunstancia fue aparentemente corroborada de manera expresa y pública por la representante Medina, quien afirmó en una entrevista ante un medio de comunicación de cobertura nacional que efectivamente había reconsiderado su posición en atención al ofrecimiento del Gobierno, que redundaría en beneficio de los habitantes de su región, a quienes representaba políticamente. Sobre este particular, la Corte considera procedente recalcar que los miembros del Congreso están amparados por la garantía constitucional de inviolabilidad de sus opiniones y sus votos, cuyo efecto inmediato es que ningún juez de la República, incluida la Corte Constitucional, tiene competencia para juzgar los motivos por los cuales votó en un sentido; el límite a dicha inviolabilidad se encuentra en los casos de violación de la ley penal, o cuando su motivación o su voto está en tal grado de contraposición con el interés general que se configura un conflicto de intereses caso en el cual, el remedio procedente es la pérdida de investidura del Congresista implicado, la cual no fue fructífera en el caso de Yidis Medina. Por otra parte, ninguna disposición de la Carta prohíbe que los miembros del Congreso modifiquen sus opiniones con anterioridad a la votación de un proyecto determinado. La Corte ha admitido inclusive que cambien el sentido de su voto antes del cierre de la votación, como sucedió en el caso de la reforma constitucional que reintrodujo la extradición. RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No traslado a la Comisión de Ética Si bien se presentó una irregularidad reglamentaria en el trámite de la recusación presentada contra la representante Zulema Jattin durante el cuarto debate, primera vuelta, del proyecto de Acto Legislativo sobre reelección presidencial, dicha irregularidad reglamentaria no tiene la entidad suficiente para constituir un vicio de inconstitucionalidad que afecte la validez de dicho Acto Legislativo, por cuanto no incidió sobre la formación de la voluntad política de las Cámaras, no afectó los derechos de las minorías parlamentarias ni desconoció otros valores democráticos protegidos por la Constitución. Tal irregularidad consistió en que el Presidente de la Cámara de Representantes, una vez fue presentada por escrito una recusación contra la representante Jattin, se abstuvo de darle traslado inmediato de dicha recusación a la Comisión de Etica, y en su lugar le dio a la representante Jattin la oportunidad de presentar un impedimento, el cual fue negado por la plenaria, continuándose posteriormente con el trámite. Dos razones principales llevan a la Corte a concluir que no existió violación de la Constitución a este respecto: La mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes, una vez formulada la recusación, consideró expresamente que el hecho invocado para justificarla no se había materializado, motivo que llevó al Presidente a incurrir en el error referido. Ni la Constitución, ni la Ley 5ª de 1992, ni la práctica parlamentaria exigen que el trámite de un determinado proyecto de acto legislativo deba suspenderse ante la presentación de una recusación. Las irregularidades en el trámite de una recusación pueden, según su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, éstas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar automáticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y específicos enunciados en la Constitución. AUDIENCIA PUBLICA DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No necesidad de quórum deliberatorio o decisorio/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Reseña de las intervenciones ciudadanas en los informes de ponencia para tercer debate/ PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Publicación de intervención ciudadana El demandante alega que “la sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del 1º de junio de 2004 se inició sin el quórum decisorio, requerido por el Art. 116 de la Ley 5ª de 1992, para declarar la sesión informal con el fin de poder escuchar las intervenciones ciudadanas a que se refiere el Art. 230 de la Ley 5ª de 2004”. En segundo lugar, afirma que se desconoció lo dispuesto en el artículo 232 del Reglamento del Congreso, ya que los ponentes no consignaron dentro de sus informes referencias a las intervenciones ciudadanas efectuadas en tal audiencia. Tercero, expresa que se violó el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992, puesto que su intervención personal durante la audiencia del 1º de junio no fue publicada en ninguna Gaceta del Congreso.En criterio de la Corte, ninguna de las acusaciones efectuadas por el demandante está llamada a prosperar. Primero, el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, sobre el concepto y las clases de quórum, define este último concepto como el “número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir”; de allí se infiere que lo dispuesto en dicho artículo sobre quórum no es aplicable a las audiencias públicas de participación ciudadana decretadas por los Presidentes de las Cámaras legislativas o sus comisiones permanentes, dado que el propósito de éstas no es el de que los Congresistas deliberen ni decidan sobre algún asunto, sino el de permitir a los particulares interesados expresar sus posiciones y puntos de vista sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se estén examinando en la célula legislativa correspondiente; no son, así, sesiones del Congreso o de sus cámaras, sino audiencias programadas para permitir la intervención de los ciudadanos interesados. Segundo, la Corte ha constatado que las intervenciones ciudadanas sí fueron reseñadas en los informes de ponencia para tercer debate, publicados en las Gacetas del Congreso Nos. 234 y 235 de 2004, contenían capítulos específicamente dedicados a las intervenciones ciudadanas que se realizaron en la audiencia del 1º de junio. Tercero, la Corte también ha verificado que la intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo durante la referida audiencia de participación ciudadana fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 de 2004, por lo cual no es cierto lo que se afirma en la demanda sobre la omisión de tal publicación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio relativo a la participación gubernamental en la aprobación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos de contenido material/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo impreciso El demandante expresa que el vicio de inconstitucionalidad por él identificado se deriva de la participación del Gobierno Nacional, principalmente por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, en el proceso de aprobación del acto legislativo por el Congreso de la República; sin embargo, no precisa el significado preciso de dicha participación gubernamental activa ni su trascendencia o alcance en tanto vicio de inconstitucionalidad. Frente a esta vaguedad de la demanda, la Corte puede asumir dos posturas interpretativas. Según la primera de ellas, el vicio por participación gubernamental activa se derivaría del hecho de que el Gobierno, impulsado por el Presidente de la República, habría promovido la adopción de una reforma constitucional en beneficio propio, efectuando un cambio ad hoc en las reglas de juego para favorecer a un individuo concreto. Esta primera interpretación conduce necesariamente a que la Corte se inhiba de decidir, ya que alude a un vicio en el contenido mismo del acto legislativo sobre reelección presidencial, y conduciría a esta Corporación a efectuar un análisis material de la reforma constitucional aprobada en el Congreso, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Carta Política. De conformidad con la segunda interpretación del alcance de este vicio, la participación activa del gobierno en la adopción de este acto legislativo constituye un vicio de procedimiento. Bajo este entendido, la Corte también debe proferir un fallo inhibitorio, por cuanto no se expresan en la demanda (i) las razones jurídicas por las cuales se desconoció el reglamento del Congreso o el artículo 375 Superior, (ii) los motivos por los que la participación del Gobierno en el trámite de proyectos que no son de iniciativa gubernamental desconoce la Constitución o el reglamento del Congreso, ni (iii) por qué la presencia de un Ministro del Despacho en el Congreso, que está autorizada por la Constitución Política, constituye un vicio de inconstitucionalidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración Referencia: expediente D-5625 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Actor: Pedro Pablo Camargo Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demandó el Acto Legislativo No. 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por considerar que existieron vicios de procedimiento en su formación. Mediante Auto del 9 de febrero del año en curso, la Corte admitió la demanda. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el Acto Legislativo demandado en su totalidad en el presente proceso, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775: “ACTO LEGISLATIVO O2 DE 2004 (diciembre 27) por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Modifícanse los incisos 2º y 3º del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos o de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2º. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4º. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1º de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.” III. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 241-1 y 379 de la Constitución Política. IV. CADUCIDAD DE LA ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constitución sólo podrán demandados ante esta Corporación dentro del año siguiente a su promulgación. La demanda de la referencia fue promovida dentro del término previsto en la norma citada, por lo que procede su examen. V. LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 adolece de los siguientes vicios de procedimiento en su formación: (1) “Incompetencia del Congreso de la República, como constituyente derivado o secundario, para abolir la prohibición absoluta de reelección presidencial contenida en el Art. 197 de la Constitución Política”; (2) “Vicio de trámite por violación del Art. 157, numeral 2, de la Constitución Política, pues la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado no tuvo Mesa Directiva cuando se tramitó el proyecto en primer debate”; (3) “Vicio de trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2004 por falta de discusión y debate del proyecto de acto legislativo”; (4) “Vicio de trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes por violación del Art. 161 de la Carta (conciliación)”; (5) “Vicio de trámite por inobservancia de los requisitos que exige la propia Constitución para su reforma por acto legislativo e incompetencia del Congreso para cambiar el principio de separación de poderes”; (6) “Vicio de trámite por inobservancia de los Arts. 230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992 sobre participación ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo”; (7) “Vicio de trámite de los impedimentos y recusaciones de los representantes que integran la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes durante el tercer debate del proyecto de acto legislativo, primera vuelta”; (8) “Vicio de trámite de los impedimentos y recusaciones de los senadores que integran la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República durante el primer debate, primera vuelta del proyecto, llevado a cabo el 29 de abril de 2004”; (9) “Vicio de trámite de los impedimentos y recusaciones del Senado de la República durante el segundo debate, primera vuelta, del acto legislativo, efectuado el 14 de mayo de 2004”; (10) “Vicio de trámite de los impedimentos y recusaciones de la Cámara de Representantes durante el cuarto debate, primera vuelta, del acto legislativo, en las sesiones de junio 16 y 17 de 2004 de la plenaria”; (11) “Vicio de trámite por la participación activa del Gobierno Nacional en el trámite del proyecto de acto legislativo sin ser de su iniciativa, sino de 27 Congresistas con firmas legibles”. Por la complejidad de cada uno de los cargos a tratar y la extensión de las intervenciones que han de ser necesariamente tenidas en cuenta al momento de decidir, la Corte procederá a estudiar cada uno de estos cargos por separado, de conformidad con la pauta metodológica que se reseña en el acápite siguiente. Respecto de la mayoría de estos cargos, la sentencia será de cosa juzgada, puesto que en las sentencias C-1040 y C-1041 de 2005 la Corte ya se pronunció sobre ellos. En resumen, las decisiones que se adoptan en la presente sentencia son las siguientes: 1. Estarse a lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1041 de 2005, respecto de los siguientes cargos: 1.1. Los cargos de sustitución de la Constitución elevados contra todo el Acto Legislativo (apartado X de la parte motiva y ordinal sexto de la parte resolutiva). 1.2. El cargo de sustitución elevado específicamente contra el último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo (apartado X de la parte motiva y ordinal sexto de la parte resolutiva). 1.3. Los cargos por vicios de trámite consistentes, según el demandante, en: 1.3.1. Indebida tramitación de los impedimentos presentados durante la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo que se revisa (apartado VI-6 de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). 1.3.2. Indebida tramitación de la recusación presentada contra Héctor Helí Rojas durante el debate del día 11 de mayo de 2004 (apartado VI-7 de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). 1.3.3. Ausencia de discusión y debate del proyecto de Acto Legislativo ante la Cámara de Representantes durante la primera vuelta (apartado VII-5 de la parte motiva y ordinal cuarto de la parte resolutiva). 1.3.4. Falta de discusión del proyecto ante la Cámara de Representantes durante la fase de conciliación (apartado VIII de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). 1.3.5. Inexistencia de Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado durante la primera vuelta (apartado IX-1 de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). 2. Inhibirse respecto del cargo por participación indebida del Gobierno Nacional en el trámite del proyecto (apartado IX-2 de la parte motiva y ordinal tercero de la parte resolutiva). 3. Decidir sobre los siguientes cargos por vicios de trámite: 3.1. Indebida tramitación de la recusación presentada contra la representante Yidis Medina durante la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo 02 de 2004 (apartado VI-8 de la parte motiva y ordinal primero de la parte resolutiva). 3.2. Indebida tramitación de la recusación presentada contra la representante Zulema Jattin durante la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo 02 de 2004 (apartado VI-9 de la parte motiva y ordinal primero de la parte resolutiva). 3.3. Incumplimiento de los requisitos atinentes a la participación ciudadana en el trámite de los actos legislativos (apartado IX-2 de la parte motiva y ordinal segundo de la parte resolutiva). Las decisiones de fondo se basarán en las consideraciones generales expuestas en la sentencia C-1040 de 2005, en especial respecto de los impedimentos y las recusaciones por conflictos de intereses. Tan solo se complementará lo dicho en la referida sentencia en los aspectos necesarios para abordar los problemas jurídicos a resolver. VI. EXAMEN DE LOS CARGOS RELATIVOS AL TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. 1. La demanda 1.1. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y recusaciones presentados por los Senadores de la Comisión Primera del Senado de la República durante el primer debate del proyecto el 29 de abril de 2004. En primer lugar, se recuerda en la demanda que “el 20 de abril de 2004 el país observó uno de los hechos más bochornosos en el trámite del acto legislativo: el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, llamó por teléfono en la mañana de ese día al radionoticiero ‘Radio sucesos RCN’ y enfrentó al aire al senador Héctor Helí Rojas Jiménez, quien lo venía acusando de beneficiar con cargos en el exterior a familiares de congresistas para que votasen afirmativamente el proyecto. El Presidente, según la publicación del diario ‘El Tiempo’ del 21 de abril de 2004, explicó los nombramientos de Miguel Gómez, hijo del senador Enrique Gómez Hurtado, en París como embajador de Colombia; Victoriana Mejía, hermana de la congresista María Isabel Mejía, en un cargo diplomático en la Embajada de Colombia en Alemania; Teresa García de Romero, cuñada de la senadora Piedad Zuccardi, cónsul de Colombia; Adriana Gutiérrez, hermana de la representante Nancy Patricia Gutiérrez, en otro cargo diplomático ‘porque hizo parte de las juventudes que me apoyaron’; Marta Jaramillo, hermana del senador Mauricio Jaramillo Martínez, fue nombrada cónsul de Colombia en Australia; Darío Angarita, hijo del senador Alfonso Angarita, Cónsul en Caracas; Alexander Terreros, segundo renglón de la representante Gina Parody, Vicecónsul en Miami; Carlos Mario Clopatofsky, hermano del senador Jairo Clopatofscky, primer secretario de la Embajada de Colombia en Polonia; Maria Victoria Iragorri, hermana del senador Aurelio Iragorri, Directora de Proexport en Chile; Carlos Holmes Trujillo, hermano del senador José Renán Trujillo, embajador de Colombia en Suecia; Ventura Emilio Díaz, padre del senador Manuel Díaz, cónsul en Aruba.” Se señala a continuación que el 29 de abril de 2004, “varios senadores de la Comisión Primera se anticiparon a la recusación del senador Héctor Helí Rojas Jiménez y se declararon impedidos en la discusión y votación del proyecto de Acto Legislativo. Estos impedimentos por conflicto de intereses no fueron aceptados y en la votación dieron su voto negativo quienes habían presentado impedimentos: José Renán Trujillo García, Claudia Blum de Barberi, Roberto Gerlein Echeverría, Mauricio Pimiento Barrera, Hernán Andrade Serrano, Carlos Holguín Sardi. Se configuró una mayoría de ‘impedidos’”. Indica en este sentido la demanda que los Senadores de la Comisión Primera que solicitaron ser declarados impedidos para conocer y participar en la discusión del proyecto de acto legislativo, “al observar un conflicto de interés (Art. 291 de la Ley 5ª de 1992), tenían que haberse abstenido de votar entre sí la no aceptación de los impedimentos”. Concluye el actor que “en la sesión del 29 de abril de 2004 los senadores que por conflicto de intereses se habían declarado impedidos, no se abstuvieron de votar negativamente los impedimentos e incurrieron en doble conflicto de intereses. La Constitución Política, en su Art. 182, es muy clara cuando señala que ‘los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración’. Si un legislador se declara inhibido para participar en el trámite de un proyecto de ley o acto legislativo, es obvio que no puede tampoco participar en el trámite de los impedimentos propios y de sus colegas, pues ello sería igualmente inmoral, como así ocurrió. Los impedidos rechazaron a granel los impedimentos propios y los de los demás, participando activamente en la votación. Esto constituye un vicio de trámite en los impedimentos y recusaciones.” Solicita en este sentido a la Corte que oficie al Secretario de la Comisión Primera del Senado para que éste remita las actas y grabaciones correspondientes a la sesión del 29 de abril de 2004, así como los impedimentos y recusaciones, y el certificado de la votación. 1.2. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y recusaciones presentados durante el segundo debate del proyecto de Acto Legislativo ante la plenaria del Senado de la República. El actor indica que al iniciarse el segundo debate del proyecto de Acto Legislativo bajo revisión ante la Plenaria del Senado el día 14 de mayo de 2004, los senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Carlos Gaviria Díaz dejaron una constancia cuyo texto, según certificación del Secretario General del Senado expedida a petición de Pedro Pablo Camargo, es el siguiente: “Dejamos constancia que pese a existir una recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas, que el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992 exige traslado inmediato de ella a la Comisión de Etica, que ésta dispone del término de tres días para adoptar su conclusión, ello exigía la suspensión del trámite del proyecto del Acto Legislativo número 12 de 2004, so pena de violar el derecho del Senador mencionado, a participar en el debate en la eventualidad que la Comisión de Etica rechazara su recusación”. Para el demandante, con ello se desconoció el procedimiento establecido por al Art. 294 de la Ley 5ª de 1992 para tramitar las recusaciones, de conformidad con el cual “Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada”. Se afirma en la demanda que “con el fin de evadir el trámite de las recusaciones previsto en el Art. 294 de la Ley 5ª de 1992, los siguientes senadores presentaron o declararon impedimentos, por conflicto de intereses en torno al proyecto de acto legislativo: José Renán Trujillo García, Carlos Armando García Orjuela, Aurelio Iragorri Hormaza, Manuel Antonio Díaz Jimeno, Claudia Blum de Barberi, Alfonso García Romero, Roberto Gerlein Echeverría, Enrique Gómez Hurtado, Salomón de Jesús Saade Abdala, Alfonso Angarita Baracaldo, Mauricio Pimiento Barrera, Juan Gómez Martínez, María Isabel Mejía Marulanda, Hernán Andrade Serrano, Efraín José Cepeda Sarabia, Mario Varón Olarte, Jairo Clopatofsky Ghisays, Jairo Enrique Merlano Fernández, Flor M. Gnecco Arregoces, Jesús Puello Chamie, Luis Alfredo Ramos Botero, José Darío Salazar Crus, Luis Eduardo Vives Lacouture, José Álvaro Sánchez Ortega, José Consuegra Bolívar, Ciro Ramírez Pinzón, Omar Yepes Alzate, Oscar Iván Zuluaga Escobar, Carlos Holguín Sardi, Oswaldo Darío Martínez Betancourt, Luis Eduardo Benítez Maldonado, Juan Manuel López Cabrales, Piedad Zuccardi de García, Guillermo Gaviria Zapata, Jaime Bravo Motta, Juan Carlos Restrepo Escobar, Mario Salomón Nader Muskus, William Alfonso Montes Medina, Luis Emilio Sierra Grajales y Alvaro Araujo Castro”. Indica a continuación el demandante que “con excepción del senador Carlos Armando García Orjuela, que dejó constancia de que no ha votado ni votará las solicitudes de considerar impedimentos para no ser juez y parte y estar ‘impedido para calificar impedimentos en el mismo proyecto y por las mismas causas de conflictos de interés o de moral’, los 39 senadores restantes que declararon impedimento, participaron en el trámite y votación de no aceptación de tales impedimentos, autorizando la participación activa de los impedidos en la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo, incurriendo en doble conflicto de intereses. // Es decir, los impedimentos fueron negados por los mismos senadores impedidos, incurriendo así en doble conflicto de intereses. Los impedidos, por razones de moral, estaban inhibidos para participar y votar los impedimentos de sus pares impedidos. El mismo Presidente del Senado, Germán Vargas Lleras, no se declaró impedido para presidir la sesión por conflicto de intereses al haber expresado su público apoyo al proyecto reeleccionista como miembro activo de la ‘bancada uribista’ en el Congreso”. 1.3. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y recusaciones presentados por los Representantes de la Comisión Primera de la Cámara, durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo que se revisa. Se indica en la demanda que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes aprobó en tercer debate el proyecto de Acto Legislativo bajo revisión los días 2, 3 y 4 de junio de 2004; y que “al iniciarse el debate el representante Germán Navas Talero presentó recusación contra la representante a la Cámara Yidis Medina Padilla para la discusión y aprobación del proyecto, y aportó documentos consistentes en transcripciones concedidas a diferentes emisoras de radio en las cuales la legisladora recusada reconoce haber recibido promesas del gobierno nacional para inversión de recursos del presupuesto nacional en Norte de Santander, su región, a cambio de votar favorablemente el proyecto de acto legislativo. Aquí el representante Navas Talero planteó un conflicto de intereses”. Ante el referido impedimento, “el Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en vez de dar aplicación inmediata al Art. 294 de la Ley 5ª de 1992, dando traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la recusación, le solicitó al representante Navas Talero que presentase por escrito su recusación. Este salió a su oficina a redactar la recusación. Entre tanto, se avisó a la representante Yidis Medina Padilla de su recusación y ésta presentó por escrito su impedimento, el cual fue sometido, sin esperar el texto de la recusación escrita, a votación, habiendo sido rechazado, es decir, no aceptado. En suma, no existía la mayoría reglamentaria.” En criterio del demandante, con este curso de acción se desconoció el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992, puesto que no se dio trámite a la recusación que presentó verbalmente el representante Germán Navas Talero. “Aquí se violó el Art. 294 de la Ley 5ª de 1992 no dando trámite a la recusación presentada verbalmente por el representante Germán Navas Talero. Aunque el Reglamento del Congreso no exige como requisito sine qua non de la recusación, por conflicto de intereses, un texto escrito, el representante Navas Talero fue a su oficina a dar cumplimiento a la exigencia del Presidente de la Comisión de que presentase la recusación por escrito contra la representante Yidis Medina Padilla. Cuando regresó con el escrito, la Comisión había rechazado el impedimento por conflicto de intereses de la representante Yidis Medina Padilla, en una maniobra de mala fe, pues su voto era indispensable para completar el número aprobatorio del proyecto: 17 votos de la mayoría. No existiendo la mayoría reglamentaria, el presidente de la Comisión acudió a una maniobra ilegal y, por ende, inmoral. No suspendió el trámite del proyecto, como era su obligación, en espera de la decisión de la Comisión de Etica.” Para efectos de probar lo afirmado, el demandante solicita a la Corte que le pida al Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes que envíe copia del acta y de la transcripción de la grabación de la sesión en la cual el representante Germán Navas presentó la recusación, y en la que se tramitó dicha recusación. 1.4. Vicio de trámite en relación con los impedimentos y recusaciones presentados durante el cuarto debate del proyecto ante la plenaria de la Cámara de Representantes. La demanda señala que, según certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes y anexada a la demanda, se presentaron dos recusaciones durante el cuarto debate, primera vuelta, del acto legislativo bajo revisión. La primera de estas recusaciones fue presentada por el representante Germán Navas Talero el día 16 de junio de 2004, en contra de la representante Yidis Medina Padilla, por conflicto de intereses que se constituyó por las entrevistas concedidas por dicha representante a ciertas emisoras de radio, “en las cuales ella reconoce haber recibido promesas por parte del Gobierno Nacional, de inversión de recursos del presupuesto nacional en la región de la cual es oriunda, a cambio de votar favorablemente el proyecto de acto legislativo en mención”. A pesar de ello, indica el demandante, “el presidente de la Cámara no puso a la consideración del plenario la mencionada recusación, con el pretexto de que ya se había dado trámite a la declaración de impedimento, no aceptada, de la representante Yidis Medina Padilla, ‘teniendo en cuenta que, al igual que lo vienen reclamando los partidos políticos, el país en general, he venido al Congreso de la República a buscar mayor inversión social para mi región’. // Lo anterior se hizo para evadir el trámite de la recusación del doctor Germán Navas Talero (…). Es una trampa de los congresistas el declararse impedidos para evadir la conclusión, mediante resolución motivada, de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista. Frente a una recusación y un impedimento, debe tramitarse antes que nada la recusación, suspendiendo el debate”. La segunda de dichas recusaciones fue presentada el 16 de junio por el representante Gustavo Petro contra la representante Zulema Jattin Corrales, basada en que “es de conocimiento público que la representante Jattin Corrales ha sido beneficiada con el nombramiento de familiares suyos en el cuerpo diplomático del gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez, directo beneficiario del acto legislativo en mención, caso concreto el nombramiento del señor Francisco Jattin Corrales, Cónsul en la ciudad de Miami en los Estados Unidos. En consecuencia se violan los preceptos constitucionales y legales de igualdad, transparencia, equidad, responsabilidad y legalidad con que deben actuar los miembros de la plenaria de la Cámara de Representantes para la toma de decisiones que afecten los intereses de la nación”. Señala el demandante que el Presidente de la Cámara de Representantes no dio trámite a esta recusación, “sino que ‘enterada de la recusación del honorable representante Gustavo Petro’, propuso su impedimento ‘para que sea considerado por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes’. // Se desconoció así el trámite preferencial de la recusación, con desconocimiento del Art. 294 de la Ley 5ª de 1992 (…). Aquí el impedimento de la representante Jattin Corrales fue comunicado después de la recusación que contra ella presentó el representante Petro, que ella misma reconoce: ‘enterada de la recusación del honorable representante Gustavo Petro’… La violación del procedimiento es manifiesta”. Por otra parte, relata el actor que en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 15 de junio de 2004 fue negado el impedimento presentado por el representante Edgar Ulises Torres Murillo, y que en la sesión plenaria del 16 de junio siguiente, la Cámara también negó los impedimentos que presentaron los representantes Oscar Darío Pérez Pineda, Rafael Alonso Acosta Osio, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Luis Fernando Almario Rojas, Tania Álvarez Hoyos, Omar Armando Baquero Soler, Jorge Alberto García-Herreros Cabrera, Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, Adalberto Jaimes Ochoa, Jorge Luis Feris Chadid, Sergio Díaz Granados Guida, Bernabé Celis Carrillo, Gina María Parody D’Echeona, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Héctor Arango Ángel, Alfredo Cuello Baute, Gabriel Antonio Espinosa Arrieta, William Vélez Mesa, Javier Ramiro Devia Arias, Oscar Alberto Arboleda Palacio, Jaime Alejandro Amín Hernández, Yidis Medina Padilla, Roberto Camacho Weverberg, Sandra Rocío Ceballos Arévalo, Germán Néstor Viana Guerrero, César Augusto Mejía Urrea, Joaquín José Vives Pérez, Juan Martín Hoyos Villegas, Zulema del Carmen Jattin Corrales y Elias Raad Hernández. El demandante señala que sobre este particular “no hubo debate”, y que “los representantes que se declararon impedidos participaron en la votación que rechazó tales impedimentos por conflicto de intereses, cuando han debido excusarse para votar, como lo prevé el Art. 124 de la Ley 5ª de 1992 (…). No sólo en el caso individual sino como juez para rechazar el impedimento de sus pares, pues ahí hay también conflicto de intereses: un representante impedido votando por el rechazo del impedimento de sus pares. Esto es inmoral (Art. 182 de la Constitución Política)”. También expresa el demandante que “el escándalo de los impedimentos culminó con el impedimento declarado por el propio presidente de la Cámara de Representantes, Rafael Alonso Acosta Osio, pero sin haberse excusado de presidir la sesión plenaria. Por decoro e imparcialidad ha debido excusarse de presidir la sesión en la cual él dirigió el propio rechazo de su impedimento. En cambio, el representante Oscar Darío Pérez Pineda se declaró impedido para votar los impedimentos de sus pares: ‘Finalmente, y en caso de que otros honorables Representantes presenten solicitud de impedimento por la misma situación específica que motiva la que aquí presento, le solicito se me acepte el impedimento para debatirlos y votarlos’”. 2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministro del Interior y de Justicia se opone a la prosperidad de todos los cargos relativos al trámite de impedimentos y recusaciones durante la primera vuelta del proyecto. En términos generales, indica que el interés generado alrededor del tema de los impedimentos y las recusaciones obedeció a su utilización artificiosa por los opositores del proyecto en tanto estrategia de “obstruccionismo parlamentario”, para dilatar y evitar la aprobación del proyecto; mediante la interposición de recusaciones y la presentación de “nuevas teorías” sobre el procedimiento para su resolución y la de los impedimentos, los congresistas de la oposición buscaban afectar el quórum –y por ende las mayorías- requeridos para aprobar el proyecto, o dilatar su trámite para evitar que cumpliera con los plazos constitucionales y reglamentarios. En respuesta, indica que los congresistas que apoyaban el proyecto, “con similar apego al reglamento”, se anticiparon a declararse impedidos, o sometieron la resolución de impedimentos y recusaciones a las plenarias correspondientes. Este curso de acción, para el Ministro, no obedeció a un “carrusel de la felicidad”, sino a la aplicación de la regla procesal según la cual no habrá impedimentos para resolver impedimentos. Denuncia el Ministro, en fin, lo que considera “filibusterismo” por parte de los congresistas de la oposición. En términos igualmente generales, afirma el Ministro que la configuración de conflictos de interés con relación al trámite del acto legislativo, y la forma como éstos se resuelvan, es ajena al juicio de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, puesto que no afecta el procedimiento de formación de las leyes o actos legislativos, sino la condición del Congresista como tal. En relación con el cargo sobre el procedimiento mediante el cual se resolvieron los impedimentos, afirma el Ministro que por una parte, corresponde a la comisión o a la plenaria de conformidad con el reglamento aceptar o rechazar los impedimentos planteados por sus miembros; y que por otra, los Congresistas que se habían declarado impedidos para participar en el debate podían votar los impedimentos de los demás una vez les había sido levantado su propio impedimento. En relación con este segundo aspecto, considera que es aplicable la regla del Código de Procedimiento Civil según la cual no hay impedimento para decidir sobre los impedimentos, por remisión del Reglamento del Congreso, y cita la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el tema de la pérdida de investidura de la representante Yidis Medina en sustento. También expresa el Ministro que la Corte constitucional siguió un procedimiento similar al resolver sobre los impedimentos planteados contra sus miembros con ocasión del Acto Legislativo que se revisa, y señala que ninguna de las normas en él contenidas consagran prerrogativas que los Congresistas cuyos impedimentos fueron rechazados pudieren llegar a utilizar en su provecho o en el de sus allegados – punto respecto del cual invoca el Ministro la presunción de buena fe que ampara a los Congresistas en su actuar, y recuerda que la mera declaración de impedimento no basta para que éste se configure materialmente. Por último, recuerda que el trámite de los actos legislativos ha de efectuarse dentro de ciertos plazos perentorios, sin poder sobrepasar dos períodos ordinarios; por ello, afirma que las normas de la Ley 5ª de 1992, incluidas las que regulan el tema de los impedimentos, han de interpretarse en forma armónica “de forma tal que no entorpezcan ni impidan la facultad reformatoria del Congreso, toda vez que los citados plazos no son prorrogables en ningún caso. Bajo tal entendido, no es legítimo el pretender aplicar normas procedimentales contenidas en otros ordenamientos cuando aquellas reconocen la suspensión del proceso para la decisión de los impedimentos, pues en el caso de la facultad legislativa del Congreso para el caso de actos legislativos no hay lugar a restitución de términos ni prórroga del plazo contemplado en la Constitución”. En cuanto al cargo relativo a la recusación presentada contra Yidis Medina, afirma el Ministro que no se violó el reglamento, puesto que no se desconoció ningún deber jurídico de dar traslado a la Comisión de Etica, ya que el impedimento fue radicado formalmente en forma previa a la presentación formal y por escrito de la recusación, según consta en el Acta de la sesión del 3 de junio de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, y según fue certificado por el Secretario. Reafirma esta posición citando la sentencia del Consejo de Estado que exoneró a la representante Medina de pérdida de investidura por este incidente, y afirmó que si el impedimento se presenta primero, no cabe la recusación. En cuanto al cargo relacionado con el trámite de la recusación presentada contra el Senador Héctor Helí Rojas, expresa el Ministro que la versión del demandante no concuerda con los hechos, puesto que todo lo actuado en la sesión plenaria del día 11 de mayo, en la que se planteó la recusación, fue posteriormente invalidado por decisión de la Plenaria –en desarrollo del principio de corrección formal de los procedimientos-, ya que no se había atendido el mensaje de urgencia e insistencia que se había presentado para el proyecto de ley estatutaria sobre el Estatuto Antiterrorista. En la sesión del 13 de mayo siguiente, en la cual se volvió a plantear el tema de los impedimentos y recusaciones en relación con el proyecto de acto legislativo de reelección presidencial, no se formuló nuevamente la recusación contra el Senador Rojas; por ello, afirma el Ministro que tal recusación no existió jurídicamente, luego no era necesario darle trámite, y el cargo carece de sustento. En relación con el cargo sobre la recusación presentada contra la representante Zulema Jattin, afirma el Ministro que como ésta era manifiestamente infundada, fue rechazada de plano por la Plenaria y dio lugar a la presentación de un impedimento que fue posteriormente rechazado. Afirma que al no haber norma específicamente aplicable al caso de las recusaciones manifiestamente infundadas, “era viable en virtud del artículo 3 sobre fuentes de interpretación, acudir a las normas que regulen casos, materias o procedimientos similares, como es para el caso lo dispuesto por el Código de procedimiento civil”; en suma, considera que la decisión de no dar trámite a una recusación temeraria tiene sustento legal y realiza los fines mismos de la función legislativa, dando primacía al derecho sustancial y facilitando el desarrollo del proceso de aprobación del acto legislativo bajo referencia. Finalmente, en relación con el cargo referido a la presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes por el Representante Alonso Acosta mientras estaba pendiente de decisión su impedimento, afirma el Ministro que no concuerda con los hechos, puesto que el Representante Acosta se abstuvo de presidir la sesión mientras se decidía el aludido impedimento. 3. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación considera que durante el trámite que se dio a los impedimentos y recusaciones se presentaron vicios de inconstitucionalidad insubsanables, que ameritan declarar inexequible el Acto Legislativo bajo revisión. Luego de pronunciarse brevemente sobre la naturaleza jurídica y finalidad de los impedimentos y recusaciones, la importancia que tienen para los Congresistas y para la función legislativa, la regulación constitucional y legal de la materia y los supuestos que dan lugar a la configuración de conflictos de interés, afirma que en este caso no es labor ni del Ministerio Público ni de la Corte analizar si los Congresistas que fueron objeto de recusaciones o se declararon impedidos efectivamente estaban incursos en conflictos de interés; su enfoque se centra en la competencia y el procedimiento para la resolución de los impedimentos y las recusaciones, y en la incidencia del trámite correspondiente sobre la validez de la aprobación de un proyecto de ley o de reforma constitucional. Con base en la lectura conjunta de los artículos 182 de la Constitución y 59, 286, 292, y 293 de la Ley 5ª de 1992, afirma el Procurador que existe un procedimiento claro para la decisión de los impedimentos, a saber, “concepto previo de la Comisión de Etica que no es obligante y la decisión por parte de la respectiva Comisión o plenaria”. Advierte que se presentaron divergencias sobre este procedimiento durante el trámite de aprobación del acto legislativo de la referencia, y resalta que se presentó una interpretación errada de un fallo del Consejo de Estado para distorsionar la interpretación meramente literal del Reglamento del Congreso, que confiere competencia para pronunciarse sobre el tema a la Comisión de Etica de la cámara correspondiente y conceptuar sobre si existe o no el conflicto de interés. En ese orden de ideas, afirma el Procurador que a pesar de que existió un intenso debate sobre el procedimiento a seguir, y no obstante la existencia de una arraigada práctica parlamentaria de desconocimiento del procedimiento reglamentario para la resolución de impedimentos, se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad durante el trámite de aprobación del Acto Legislativo que se revisa, puesto que en ningún caso se corrió traslado de los impedimentos presentados a la Comisión de Etica correspondiente para efectos de tener en cuenta su dictamen. En cuanto a la forma como se votaron los impedimentos, y a la participación de los Congresistas que se habían declarado impedidos en dicha votación, luego de recordar la importancia de la figura de los impedimentos y de su correcta decisión, el Procurador afirma que efectivamente se incurrió en un vicio, puesto que en su criterio, los Congresistas que declaran su impedimento deben abstenerse de participar en la discusión y decisión de cualquier asunto que se someta a su consideración mientras no se resuelva el impedimento en cuestión, así como de cualquier otro tema que tenga relación directa y concreta con tal asunto, incluyendo la votación de los impedimentos: “el Procurador General considera que un congresista no puede participar en la votación de los impedimentos de sus colegas cuando las causas del impedimento manifestado por aquel son iguales o similares, porque esa participación, sin lugar a duda, implica que está asumiendo posición en causa propia, en tanto que su actuación, al votar esos impedimentos, estaba influida por su propia situación”. Advierte que si bien no existe una norma expresa sobre el particular en la Constitución o en la Ley 5ª de 1992, “cualquier procedimiento al interior del Congreso debe estar guiado por la regla a la que alude el artículo 182 constitucional, en el sentido de alejarse del conocimiento del asunto cuando quiera que el Congresista advierta que sobre él recae un conflicto de interés”. Recuerda además que esta situación fue puesta de presente a lo largo de todo el trámite de aprobación del acto legislativo. Considera, pues, que el trámite de aprobación de los impedimentos fue contrario a la Constitución y al Reglamento del Congreso. Precisa el Procurador que esta irregularidad en el trámite de los impedimentos afecta la validez del Acto Legislativo como un todo: “En efecto, si se dice que, por una parte, los congresistas deberán actuar consultando la justicia y el bien común y, por otra, que el objeto de los impedimentos y las recusaciones es imposibilitar que una decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público, quiere decir que una irregularidad en el trámite en el que se decide si respecto de un congresista se configura o no un conflicto de intereses compromete de manera inequívoca el fundamento mismo de la función porque quedando en entredicho la capacidad subjetiva del parlamentario, igualmente queda en tela de juicio el acto proferido, pues está latente la posibilidad de que éste esté motivado por intereses distintos a los que guían la función. En consecuencia, debe darse aplicación al artículo 149 de la Constitución, reiterado por el artículo 5º del Reglamento del Congreso, según el cual ‘Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes’. Esto porque una de esas condiciones constitucionales es que exista transparencia en la adopción de las decisiones, razón por la que se considera que este requisito sí vulnera principios y valores caros al Estado de Derecho, máxime cuando ese régimen de impedimentos, recusaciones y conflictos de intereses fueron diseñados por el Constituyente de 1991, para devolverle al Congreso la confianza por parte de sus representados”. En cuanto al tema de las recusaciones, expresa en resumen el Procurador que las Presidencias de la Comisión Primera y la Plenaria de la Cámara de Representantes resolvieron tramitar unos impedimentos presentados por Congresistas que habían sido recusados con anterioridad, durante las sesiones del 3 y del 16 de junio de 2004 en tales células legislativas. Invocando el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992, afirma el Procurador que “esta disposición es clara al señalar que si el Congresista no comunica oportunamente el impedimento, cualquier persona que sepa sobre la existencia de una causal podrá recusarlo”, y que “la Ley 5ª de 1992 en ningún caso le da la posibilidad a quien preside la sesión para preguntarle al congresista recusado si acepta la recusación o si prefiere declararse impedido”. Como los Presidentes de la Comisión Primera y la Plenaria dieron la posibilidad a las Representantes Yidis Medina y Zulema Jattin de declararse impedidas luego de haber sido recusadas, ya que ninguna de ellas había comunicado oportunamente su impedimento, se incurrió en una irregularidad. Ahora bien, considera que tal irregularidad “en su efecto práctico no se constituyó en un vicio susceptible de afectar la validez del acto legislativo en análisis, dado que no obstante la existencia de dicha irregularidad, el proyecto contó con la mayoría necesaria requerida. Es decir, el quórum no se afectó con la decisión bastante criticable que adoptó la mesa directiva en uno...

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