C-1043-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-1043/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LEGISLADOR-Potestad exclusiva para fijar elementos de los
tributos de carácter nacional
TRIBUTO TERRITORIAL-Asambleas y concejos distritales y
municipales podrán establecer elementos no fijados por la ley
IMPUESTO DE EXPENDIO A CONSUMIDORES DE
LICORES DESTILADOS-Evolución
legislativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO EXTRANJERO-Evolución legislativa
IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO EXTRANJERO-Norma derogada
IMPUESTO AL BARRIDO Y LIMPIEZA DE LAS
CALLES-Derogación tácita
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-Norma derogada
INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Creación/IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Cobro
y destino
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Presupuesto de representación/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Presupuesto de certeza
PRESUPUESTO DE CERTEZA O PREDETERMINACION
DEL TRIBUTO-Manifestación
En lo referente al presupuesto de certeza o
predeterminación del tributo, éste se manifiesta de una doble manera: de un
lado, es rígido al exigir a los cuerpos colegiados la determinación de los
elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una autoridad
ejecutiva (CP, art. 338); pero también es flexible, puesto que los principios
de descentralización y autonomía territorial admiten que las ordenanzas y los
acuerdos puedan fijar tales elementos.
UNIDAD ECONOMICA Y COORDINACION EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance de las
facultades de las entidades territoriales
TRIBUTO NACIONAL-Elementos de manera clara e inequívoca/TRIBUTO
TERRITORIAL-Alternativas para determinar los elementos
TRIBUTO TERRITORIAL-Creación, aspectos básicos y componentes
TRIBUTO-Competencia para fijar elementos
ENTIDADES TERRITORIALES-Descentralización y autonomía
ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de administrar recursos y
establecer tributos
TRIBUTO-No existencia sin representación/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representación
PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Representación
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN
MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance
El principio de legalidad en materia tributaria no
significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la República la
determinación de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo
(CP, art. 338). Las corporaciones públicas del nivel territorial están
facultadas por la Constitución para participar en la determinación de los
elementos de los impuestos del orden seccional y local, sin que ello implique
la inobservancia de los límites fijados por el carácter de república unitaria
en que se fundamenta la organización del poder público en Colombia.
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Elementos
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Exequibilidad
Referencia: expediente D-4624
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º (parcial) de la Ley 84 de 1915
Actor: Ricardo Díaz Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando
cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ricardo Díaz Cárdenas contra el artículo 1º de
la Ley 97 de 1913 y el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben las
disposiciones objeto del proceso, según la publicación hecha en los Diarios
Oficiales Nos. 15.062 del 4 de diciembre de 1913 y 15.667 del 13 de diciembre
de 1915, respectivamente:
LEY 97 de 1913
(noviembre 24)
que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos
Municipales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Concejo Municipal de la
ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y
contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y
darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios
municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
a) El de expendio a los consumidores de
los licores destilados. Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a
objetos industriales.
b) Impuesto sobre el consumo de tabaco
extranjero, en cualquier forma.
c) Impuesto de extracción de arena,
cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los
términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el
aprovechamiento legítimo de las aguas.
d) Impuesto sobre el servicio del
alumbrado público.
e) Impuesto sobre el barrido y la limpieza
de las calles.
Parágrafo. La imposición de las
contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e),
envolverá implícitamente la derogación de los que hoy se hallaren establecidos
por la misma causa.
f) Impuesto de patentes sobre carruajes de
todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos;
sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de
electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, cafés cantantes,
cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase,
casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos, corrales, depósitos,
almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase.
g) Impuesto de delineación en los casos de
construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
h) Impuestos de tranvías.
i) Impuestos sobre telégrafos y teléfonos
urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.
j) Impuesto por el uso del subsuelo en las
vías públicas y por excavaciones en las mismas.
k) Impuesto por colocación de avisos en la
vía pública, interior y exterior de coches, de tranvía, estaciones de
ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.
l) Impuesto de inscripción de fondas, posadas,
hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su
denominación.
m) impuesto sobre carbón mineral, que
transite o que se consuma dentro de los términos del respectivo Municipio.
LEY 84 de 1915
(noviembre 30)
por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4ª y
97 de 1913
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los Concejos Municipales
tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo
169 de la Ley 4ª de 1913.
a) Las que le fueron conferidas al
Municipio de Bogotá por el artículo 1º de la ley 97 de 1913, excepto la de que
trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas
Departamentales les hayan concedido o les concedan en los sucesivo dichas atribuciones.
(...)
II. LA DEMANDA
El ciudadano Ricardo Díaz Cárdenas solicita
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º de
la Ley 97 de 1913 y del literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915,
por considerar que vulneran los artículos 150 -numerales 5 y 12-, 313
–numerales 1 y 4- y 338 de la Constitución Política.
Considera el actor que los principios de
representación popular y de legalidad del tributo rigen para la determinación y
creación de un nuevo impuesto y que, además, la autonomía de las entidades
territoriales está enmarcada por el principio de la unidad del Estado. Señala
que esta autonomía no les concede facultades absolutas para administrar sus
asuntos fiscales, ya que en la república unitaria las atribuciones reconocidas
al orden territorial deben ejercerse dentro de los límites previstos en la
Constitución y la ley.
En concordancia con lo anterior, expresa
que en esta materia la Constitución da primacía al principio unitario y otorga
al legislador la atribución para diseñar la política tributaria del Estado. En
su sentir, “el legislador es competente para crear los tributos, y por ende, le
asignó la función de regular los diversos aspectos relacionados con esta
materia, tales como las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización,
liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, lo cual
significa que la Constitución no concedió soberanía fiscal a las entidades
territoriales”[1].
En resumen, estima que las normas acusadas son
inconstitucionales porque “el Congreso de la República no puede autorizar a los
concejos municipales para crear impuestos; los concejos municipales no pueden
crear impuestos, sólo pueden establecerlos y reglamentarlos; y la ley que crea
un impuesto debe indicar de manera global, el marco dentro del cual las
asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos
de la contribución”[2].
III. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones impugnadas.
Manifiesta que la Constitución Política es la que faculta a los cuerpos
colegiados –Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos
distritales y municipales- para imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
Por ello, las entidades territoriales tienen derecho a administrar sus recursos
y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. La Secretaría de Hacienda de Bogotá
D.C. solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de las normas
demandadas. Considera que el demandante propone una interpretación errada sobre
el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, la cual, en ningún momento, “establece la
posibilidad de que el Concejo de Bogotá tenga la potestad de crear los tributos
que tenga a bien. De hecho, la norma demandada justamente estableció cuáles
tributos podrían tener eventualmente aplicación en la jurisdicción de la
capital y tiene el rango de ley; adicionalmente enumera taxativamente una serie
de tributos cuya adopción le estaría autorizada al respectivo Concejo
municipal”[3].
Es decir, se respeta el principio de legalidad del tributo porque ha sido el
Congreso el que creó los tributos y dejó a los concejos de Bogotá y de los
demás municipios del país la oportunidad para que, si lo estimaban conveniente,
los adoptaran.
Con carácter subsidiario solicita a la
Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, dado que ellas ya no
existen o han sido sustituidas por leyes posteriores. Resalta además que la
Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de los literales d)
e i) de la sentencia C-504 de 2002.
3. El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario considera que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que está vigente,
es inexequible por infringir el inciso primero del artículo 338, el penúltimo
inciso del artículo 300 y el inciso segundo del artículo 339 de la Constitución
Política, en la medida en que no señala expresa ni tácitamente los elementos
esenciales del impuesto al que se refiere. Por los mismos motivos, es
inexequible el artículo 1º de la Ley 84 de 1915.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad de las normas
demandadas, salvo los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913,
frente a los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada (sentencia
C-504-02).
Considera que el actor parte de una
interpretación equivocada de las disposiciones acusadas, que se origina en la
comprensión del término crear utilizado en su redacción. En su criterio,
cuando las normas demandadas utilizan este vocablo, se están refiriendo a la
facultad que tienen los concejos municipales para adoptar, acoger o admitir los
tributos creados por la ley 97 de 1913, y no a que puedan modificarlos o crear
otros distintos. Es decir, el legislador no está autorizando a los concejos
municipales a crear impuestos sino que los faculta para adoptarlos, en la
medida en que dichos tributos fueron creados por las normas acusadas.
De otra parte, en relación con la
determinación de los elementos del tributo, expresa que si bien el Congreso
goza de plenos poderes frente a los del orden nacional, en lo tocante a los
tributos territoriales, en aplicación de los principios de autonomía y
descentralización territorial, la competencia es compartida entre el Congreso,
las asambleas y los concejos. Agrega que, frente a las corporaciones públicas
territoriales, la Constitución limita la potestad tributaria a lo establecido
en la ley.
Así las cosas, concluye que las normas
demandadas no desconocen el principio de legalidad del tributo sino que
representan una afirmación del mismo, puesto que fue el mismo Congreso el que
creó unos tributos para que posteriormente Bogotá y los demás municipios del
país los adoptaran.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Aspectos previos: cosa juzgada constitucional y
vigencia de las disposiciones acusadas
Antes de avocar el análisis de constitucionalidad se
establecerán los eventos en que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y se verificará la vigencia de las restantes disposiciones
demandadas.
1.1. Existencia de cosa juzgada constitucional
En la sentencia C-504 de 2002, con ponencia del
Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 por
los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas” que declaró
inexequible[4].
Según el actor, estos literales violaban los artículos
313-4 y 338 de la Carta Política en la medida en que trasladaban indebidamente
la potestad tributaria del Congreso de la República al Concejo de Bogotá, sin
que el legislador fijara parámetro alguno, incumpliendo de esta forma la
atribución constitucional de establecer los elementos de los tributos.
La Corte reiteró que si bien el Congreso tiene la
potestad exclusiva para fijar los elementos de los tributos del carácter
nacional, no ocurre lo mismo al ejercer esta atribución frente al orden
territorial, en el cual, según el artículo 338 Superior, el legislador crea o
autoriza la creación de los tributos, pudiendo señalar algunos de sus elementos
esenciales, dejando a las asambleas departamentales y a los concejos
distritales y municipales el establecimiento de los elementos del tributo no
fijados en la ley.
En el proceso de la referencia se formula el mismo
cargo de inconstitucionalidad que el resuelto por la Corte en la sentencia
C-504 de 2002. Esta circunstancia fue advertida en el Auto admisorio de la
demanda, en el cual se dispuso, con fundamento en los artículos 243 de la
Constitución Política y 6º del Decreto 2067 de 1991, rechazar la demanda
presentada contra los literales d) e i) y admitirla frente al resto del
contenido del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. Por consiguiente, los dos
literales en mención no hacen parte del objeto de análisis de esta sentencia.
1.2. Vigencia de las normas demandadas
Corresponde ahora determinar la vigencia de las demás
disposiciones acusadas. Para tal fin, dado el contenido de los dos artículos
demandados y la integración material que se presenta entre ellos, se hará
referencia en primer lugar a cada uno de los literales restantes del artículo
1º de la Ley 97 de 1913. Una vez se verifique su vigencia, se analizará su
conformidad con la Constitución Política. Posteriormente, la Corte se
pronunciará sobre la exequibilidad del literal a) del artículo 1º de la Ley 84
de 1915.
La Sala precisa por anticipado que la evolución
legislativa que se incorpora a continuación sobre cada tributo no es
exhaustiva, ya que su finalidad es tan solo ilustrar acerca de la vigencia de
las disposiciones demandadas, a fin de tomar una decisión de fondo frente a los
cargos propuestos por el actor.
1.2.1. Impuesto de
expendio a consumidores de licores destilados
El literal a) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913
expresa que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente
el impuesto “de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se
exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales”.
Esta norma fue derogada por la Ley 12 de 1923, en la
que se señaló que la renta de licores, en guarda de la salubridad, seguridad y
moralidad públicas, sería administrada directamente por los departamentos (art.
2º) y se facultó a las asambleas departamentales para gravar con impuestos
especiales de consumo a favor de los departamentos y de los municipios, los
licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y
extranjeras (art. 7º)[5].
La Ley 12 de 1923 fue subrogada por la Ley 88 del
mismo año. Esta nueva norma, “sobre lucha antialcohólica”, entre otros
aspectos, señaló que la finalidad de asignar a los departamentos la
administración directa de la renta de licores era la de apoyar a estos entes
seccionales para que hicieran efectivas las restricciones sobre la producción y
consumo de licores y bebidas fermentadas, en beneficio de la moralidad y la
salubridad públicas (art. 2º)[6].
La Ley 88 de 1923 fue modificada y adicionada por la
Ley 88 de 1928. Según lo prescrito por esta nueva disposición, a partir de su
sanción el impuesto de consumo de licores fue considerado como impuesto del
orden nacional. El Legislador ordenó además ceder a los departamentos el 50%
del producto bruto de este impuesto y señaló que la Nación reconocería a favor
de los departamentos la diferencia que a cargo de sus fiscos respectivos
resultara entre el valor de los perjuicios que les causara la lucha
antialcohólica y el producto del mencionado porcentaje del impuesto (arts. 4º y
5º)[7].
En relación con la participación de los municipios, la
ley dispuso que del monto global que correspondiera a cada departamento en la
participación que se les reconociera sobre el impuesto de consumo de licores,
aquellos tendrían derecho a una participación del 25% que se liquidaría y
pagaría en proporción al producido del impuesto en cada uno de ellos (parágrafo
del art. 5º).
La Ley 14 de 1983, por la cual se fortalecen los
fiscos de las entidades territoriales, consagró un nuevo régimen sobre el
impuesto al consumo de licores y derogó expresamente las leyes 88 de 1923 y 88
de 1928 (art. 73). En el artículo 64 señaló que el impuesto al consumo de
licores es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias
y comisarías; y en los artículos 62, 63, 65 y 66 determina los sujetos activos
y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de este tributo[8]. Estas normas sobre el
impuesto al consumo de licores fueron incorporadas en el Decreto-ley 1222 de
1996 –Código de Régimen Departamental- (arts. 121 y ss)[9].
La Ley 223 de 1995 consagró nuevos preceptos sobre el
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. En los artículos
202 a 206 se refirió al hecho generador, los sujetos pasivos, el modo de
causación, la base gravable y las tarifas del tributo[10].
Finalmente, la Ley 788 de 2002 incorpora, entre otras,
una serie de disposiciones sobre el impuesto de consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, como fuente tributaria de los departamentos. En los
artículos 49 a 54 establece la base gravable del impuesto, señala el régimen
de tarifas, alude al mecanismo de la participación de los departamentos, se
refiere a la liquidación y recaudo del impuesto o la participación por parte de
los productores y a la ampliación de la cesión del IVA sobre el consumo de
estos productos.[11]
Así entonces, tal como se aprecia en la anterior
secuencia legislativa, el literal a) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no está
vigente desde 1923. Hoy existe una legislación específica sobre el impuesto al
consumo de licores, que regula los elementos del tributo (sujetos activo y
pasivo, hecho y base gravable y la tarifa). Por lo tanto, la Corte se inhibirá
para emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha disposición, por carencia
actual de objeto.
1.2.2. Impuesto sobre el consumo de tabaco
extranjero
El literal b) del artículo 1º de la Ley 97
de 1913 dispone que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear
libremente el “impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier
forma”.
Este literal, al igual que el mencionado en
el acápite precedente, fue derogado en vigencia de la Constitución anterior. El
Decreto 1626 de 1951, proferido en ejercicio de las atribuciones del Presidente
de la República consagradas en el artículo 121 de la Constitución Política,
constituye un pilar importante en la evolución regulatoria de este impuesto.
Entre otros mandatos sobre importación de cigarrillos y licores, en el artículo
4º estableció que a partir del 1º de septiembre de 1951 el impuesto sobre el
consumo de tabaco continuaría haciéndose efectivo por los departamentos,
intendencias y comisarías exclusivamente sobre el tabaco elaborado y en
aplicación de las tarifas que fijaba ese Decreto, en consideración al precio de
venta del bien gravado[12].
Posteriormente, la Ley 4ª de 1963 dispuso
en el artículo 7º que los cigarrillos de producción nacional, cuando en su
elaboración se empleara tabaco extranjero importado, sin consideración al
empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarían el impuesto
departamental de consumo de tabaco de que trataba el literal a) del artículo
4º del Decreto Legislativo 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad
valorem[13].
En 1968 el Congreso de la República
revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para
determinar la participación que le correspondía al Distrito Especial en las
rentas departamentales que se causaren dentro de su jurisdicción, y los
servicios cuya prestación correspondía al Departamento de Cundinamarca y al
Distrito Especial de Bogotá[14].
En ejercicio de tal delegación legislativa,
el Gobierno emitió el Decreto 3258 de 1968[15].
Esta norma señaló en el artículo 2º que a partir del 1º de enero de 1970 el
Departamento de Cundinamarca recaudaría a su favor la totalidad del producto de
los impuestos departamentales, con excepción de los que gravaban el consumo a
la cerveza y al tabaco, los cuales se repartirían con el Distrito Especial en
los términos indiciados en el artículo 3º. En éste prescribió que a partir del
1º de enero de 1970 la participación del Distrito Especial en el impuesto
departamental que gravaba el consumo de tabaco sería de un 20% sobre el
producto bruto que se causare en el territorio del Departamento de Cundinamarca
incluyendo el Distrito Especial de Bogotá.
De manera complementaria, en la Ley 48 de
1968 el Congreso de la República otorgó nuevas facultades extraordinarias al
Presidente de la República a efectos de determinar una base impositiva clara
del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trataba el Decreto Legislativo
1626 de 1951[16].
En desarrollo de estas facultades, el
Presidente expidió el Decreto 214 de 1968, “por el cual se dictan normas
sobre el impuesto al consumo de tabaco”[17].
Esta norma señaló los elementos del impuesto de consumo de cigarrillos y el
procedimiento para su recaudo. En el artículo 9º se refirió específicamente al
impuesto sobre el consumo de tabaco, como un impuesto a favor de los
Departamentos, Intendencias o Comisarías, a liquidarse por períodos vencidos de
diez (10) días, sobre entregas realizadas por los distribuidores. En el
artículo 10º estableció que sus disposiciones se aplicarían, en cuanto fueren
pertinentes, a la liquidación del impuesto sobre consumo de tabaco.
Años más tarde, la Ley 14 de 1983 reguló el impuesto
al consumo de cigarrillos de fabricación nacional y de producción extranjera[18]. Por su parte, el
Decreto 1095 de 1984 estableció en su artículo 9º que “El impuesto sobre el
consumo de tabaco y cigarrillo a que se refiere el artículo 73 de la Ley 14 de
1983, deberá liquidarse por períodos vencidos de quince (15) días calendario,
sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos y será
pagado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a tal período.
(...)”.
El Decreto - ley 1222 de 1986 incorporó el
“impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco” dentro del capítulo
titulado “rentas de los departamentos” y en los artículos 145 y 146
dispuso que el impuesto sobre consumo de tabaco continuaría haciéndose efectivo
por los departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente sobre el tabaco
elaborado y con aplicación de tarifas fijadas para los cigarros, picadura, rapé
o chinú de fabricación nacional.
Finalmente, la Ley 223 de 1995 regula el
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y fija los elementos
esenciales del tributo, esto es, del hecho generador, los sujetos pasivos, la
causación, la base gravable y la tarifa (arts. 207 a 212). En el artículo 212
se refiere, en estos términos, a la participación del Distrito Capital en el
impuesto: “De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y
con el artículo 3 del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del
impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción
nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el
Distrito Capital. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá es titular del
impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborados de
procedencia extranjera, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de 1970”.
Como se observa, el impuesto al
consumo de tabaco extranjero, por decisión del legislador, se convirtió en un
tributo del orden departamental. Por ende, al estar derogado el literal b) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que hace parte de las disposiciones
demandadas, la Corte se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo en
relación con este literal, por carencia actual de objeto.
1.2.3. Impuesto de extracción de arena,
cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos
El literal c) del artículo 1º de la Ley 97
de 1913 prescribe que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear
libremente el “Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho
de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin
perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de
las aguas”.
El Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen
Municipal lo incorporó, en los siguientes términos, dentro del acápite sobre
rentas municipales: “XIII. Otros Impuestos. Artículo 233. Los concejos
municipales y el distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes
impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente
para atender a los servicios municipales: a) Impuesto de extracción de arena,
cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los
términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos
de las minas y de las aguas; b) (...)”[19].
Según lo decidido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, ni la disposición del año 13 ni la del año 86 están vigentes. La
primera fue derogada por el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1996 o Código
de Régimen Municipal. Frente a la segunda, la Corte condicionó su vigencia a la
expedición de una ley que definiera el régimen de regalías de esos recursos
naturales no renovables y advirtió que si el Congreso no expedía la ley en el
término de 5 años, la norma sería inexequible, en el entendido de que entonces
la extracción de arena, piedras y cascajo de los ríos quedaría sometida al
régimen general de regalías definido por el artículo 18 de la Ley 141 de 1994. En
la parte resolutiva del fallo se decidió lo siguiente:
Primero: INHIBIRSE de conocer de la
constitucionalidad del literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1.913, por
carencia actual de objeto.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en el
entendido que las explotaciones de los recursos naturales no renovables
requieren de licencia ambiental de acuerdo con las exigencias de la Ley 99 de
1993, y en forma temporal por un plazo de cinco años contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, el literal a) del artículo 233 del
decreto 1333 de 1986.
Tercero: EXHORTAR al Congreso para
que, en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 360 de la Constitución,
y con la libertad democrática que le es propia, defina en un plazo de cinco
años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el régimen
de regalías de aquellos recursos naturales no renovables, cuya explotación aún
no está sujeta al pago de la contraprestación exigida por la norma
constitucional. Expedida durante este término la correspondiente norma legal,
el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 será inexequible, en
caso de no haber sido derogado por la ley.
Cuarto: Una vez expirado el término
señalado de cinco años, y en caso de que el Congreso no haya establecido el
correspondiente régimen de regalías para la extracción de la arena, el cascajo
y la piedra del lecho de los ríos, el literal a) del artículo 233 del decreto
1333 de 1986 será INEXEQUIBLE, en el entendido de que entonces la
extracción de la arena, las piedras y el cascajo de los ríos queda sometida al
régimen general de regalías definido por el artículo 18 de la Ley 141 de 1994.
El Congreso de la República aprobó la Ley 685 de 2001,
por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones[20].
El artículo 227 de la ley se refiere, en los siguientes términos, al tema de la
regalía: “De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución
Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad
estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en
un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del
título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de
mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de
minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se
consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos
pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al
borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se
recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de
1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia”.
Así entonces, frente a la impugnación del
literal c) del artículo 1º de a Ley 97 de 1913 la Corte se inhibirá para emitir
pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto.
1.2.4. Impuesto sobre el barrido y la
limpieza de las calles
Dispone el literal e) del artículo 1º de la
Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear
libremente el “impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles”.
Esta Corporación considera que en el régimen
actual, el barrido y la limpieza de las calles hacen parte de los componentes
del servicio público domiciliario de aseo.
En este aspecto la Ley 142 de 1994 prescribe que se
entiende por Servicio Público Domiciliario de Aseo “el servicio de
recolección municipal de residuos, principalmente sólidos” y agrega que
esta ley “También se aplicará a las actividades complementarias de
transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”
(art. 14-24). En el mismo sentido, el Decreto 605 de 1996 define ese servicio
como la “recolección de residuos, principalmente sólidos, el barrido y
limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final sanitaria,
incluyendo las actividades complementarias de transferencia, tratamiento y
aprovechamiento”[21].
Dispone igualmente la Ley 142/94 que en el caso del
servicio de aseo, las fórmulas para fijar las tarifas tomarán en cuenta, además
de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece esa ley, los
costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios (art. 64)[22].
Por ello, sobre la vigencia del literal e)
del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, la Corte Constitucional comparte el
criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2002,
en la cual concluyó que “por la regulación íntegra del régimen aplicable a
los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el servicio de aseo, operó la
derogatoria tácita de las leyes en virtud de las cuales se estableció el
“impuesto sobre barrido” y en consecuencia carecía de facultades legales el
Concejo Municipal de Buenaventura para regular lo concerniente a dicho
impuesto, al desaparecer del orden jurídico la facultad consagrado en el
literal e) del artículo 1° de las Ley 97 de 1913 y en la Ley 84 de 1915,
para establecer el tributo”.[23]
De acuerdo con lo expuesto, esta
Corporación se inhibirá para proferir decisión de mérito en relación con el
literal e) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por carencia actual de objeto.
1.2.5. Impuesto de patentes sobre carruajes
y vehículos; impuestos de tranvías y sobre establecimientos industriales y de
comercio, entre otros. Impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles,
restaurantes y casas de inquilinato.
El artículo 1º de la Ley 97 de 1913
establece que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear
libremente el “impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y
vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre
establecimientos industriales en que se usen máquinas de vapor o de
electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, cafés cantantes,
cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase,
casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos, corrales, depósitos,
almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase”; los “impuestos de
tranvías” y el “impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles,
restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación”
-literales f), h) y l), respectivamente-.
Estos literales fueron derogados por leyes
posteriores que han gravado las actividades en ellos incluidas. Hoy hacen parte
del impuesto a vehículos automotores, del impuesto de industria y comercio y
del impuesto a espectáculos públicos, tal como se ilustra a continuación.
1.2.5.1. Sobre el impuesto a vehículos
automotores. La Ley 48 de 1968 adoptó como legislación permanente, entre
otros, el Decreto Legislativo 1593 de 1966. Esa ley, en el parágrafo segundo
del artículo 1º, dispuso que “El Distrito Especial y los Municipios
continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito
los vehículos de tracción mecánica. Los tractores y demás maquinarias agrícolas
no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con
sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera”[24].
La Ley 2ª de 1976 se refirió al impuesto de
timbre nacional y dispuso que éste sería causado por “Los recibos de pago de
impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan
las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada
en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400
kilogramos o más: (...)”. Adicionalmente, en el numeral 28 del artículo 26
definió que estaban exentos del impuesto de timbre “los recibos de pago de los
impuestos municipales sobre los siguientes automotores: a) Los vehículos
legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte; b) Los
vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público; c) Los buses destinados
exclusivamente al transporte de estudiantes, y d) Las bicicletas, motonetas y
motocicletas”[25].
Posteriormente, la Ley 14 de 1983 consagra
un nuevo ordenamiento para el impuesto de circulación y tránsito y de timbre
sobre los vehículos automotores. En los artículos 49 a 60 alude a la base
gravable, las tarifas anuales, el régimen de excepciones del impuesto, la
cesión del impuesto de timbre nacional a los departamentos, intendencias,
comisarías y al Distrito especial de Bogotá, la determinación del valor
comercial de los vehículos automotores, los límites mínimos anuales de dichos
impuestos, la destinación de los recaudos que se obtengan por el impuesto de
timbre nacional, el revisado anual de los vehículos, la dependencia territorial
encargada del recaudo de los impuestos y el reajuste anual de las tarifas
anuales del impuesto de estos impuestos.
Finalmente, la Ley 488 de 1998 creó el
impuesto de vehículos automotores, el cual sustituye a los impuestos de timbre
nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y el unificado
de vehículos del Distrito Capital. En los artículos 138 a 151 consagra el
régimen jurídico del nuevo impuesto, conformado por estos aspectos: creación
del impuesto y sustitución de los existentes (art. 138); beneficiarios de las
rentas del impuesto (art. 139); hecho generador (art. 140); vehículos gravados
(art. 141); sujeto pasivo (art. 142); base gravable (art. 143); causación del
impuesto (art. 144); tarifas (art. 145); declaración y pago del impuesto (art.
146); administración y control del impuesto (art. 147); traspaso de propiedad y
traslado del registro hasta tanto se demuestre que se está al día en el pago del
impuesto (art. 148); porte obligatorio de las calcomanías (art. 149);
distribución del recaudo (art. 150) y fijación de precios para la vigencia
fiscal de 1999 (art. 151).
1.2.5.2. Sobre el impuesto de industria y comercio.
La Ley 14 de 1983 establece que el Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en
cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas
jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales,
jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente
u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin
ellos (art. 32).
Esa ley también señala la base gravable y el
procedimiento para liquidar el impuesto y fijó los límites dentro de los cuales
los concejos municipales determinen la tarifa del impuesto (art. 33). Así
mismo, consagra, en los siguientes términos, las actividades de carácter
industrial, comercial y de servicio que conformarían el hecho generador del
impuesto (arts. 34 a 36).
Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades
industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación,
confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje
de cualquier clase de materiales o bienes.
Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las
destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el
Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o
por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
Artículo 36. Son actividades de servicio las dedicadas a
satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias
de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas;
servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados,
transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el
corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de
inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización,
radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza,
peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones
eléctricas, mecánicas, automobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido,
salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que
contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría
profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Las disposiciones sobre el impuesto de industria y
comercio fueron incorporadas en el Decreto 1333 de 1986, artículos 195 a 213,
modificados o adicionados por la Ley 49 de 1990 y 393 de 1997.
1.2.5.3. Sobre el impuesto de
espectáculos públicos. Este tributo fue creado por el artículo 7º de la Ley
12 de 1932, por la cual se autorizó al Gobierno para obtener recursos
extraordinarios para enfrentar la guerra contra Perú. Se trataba de “Un
impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de
entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta
o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema
de repartición de sorteos”. En el artículo 12 expresó que quedaron
reformadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, a dicha ley.
Este impuesto de espectáculos públicos fue
restablecido por la Ley 69/46[26].
Años después, la Ley 33 de 1968 dispuso que
a partir del 1º de enero de 1969, serian de propiedad exclusiva de los municipios
y del distrito especial de Bogotá el impuesto denominado “espectáculos
públicos”, establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás
disposiciones complementarias, siempre que se causara en sus respectivas
jurisdicciones (art. 3º).
Esta norma fue incorporada, en los
siguientes términos, en el Decreto Ley 1333 de 1986: “Es propiedad exclusiva
de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado
‘espectáculos públicos’, establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y
demás disposiciones complementarias” (art. 223).
De otro lado, la Ley 1ª de 1967[27] estableció en todo el
país, por el término de cuatro meses y con destino a la reconstrucción de la
ciudad de Quibdó, una cuota de recargo ‘pro ciudad Quibdó’ del 10% sobre el
valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier
clase (art. 8º).
Ese mismo año el legislador dispuso que el
recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos
públicos, establecido por la Ley 1ª de 1967, continuaría cobrándose en el
territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive, y que
su producto total se destinaría a la preparación de los deportistas y a la
realización de los VI Juegos Panamericanos (art. 5º de la Ley 49 de 1967[28]).
El año siguiente el Congreso de la
República ordenó que el impuesto de que trataba el artículo 5º de la Ley 49 de
1967, se hiciera extensivo a todo el territorio nacional, y que el producido
del mismo fuera destinado en el Distrito Especial, los Departamentos,
Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, a la
preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y
adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudare en cada
una de las secciones del país enunciadas (art. 4º, Ley 47 de 1968[29]).
Con posterioridad, en el artículo 9º de la
Ley 30 de 1971 estableció que “El impuesto de que trata el artículo quinto
de la Ley 49 de 1967 hecho extensivo a todo el territorio nacional en
desarrollo del artículo cuarto de la Ley 47 de 1968, continuará cobrándose
indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Parágrafo.
El Gobierno Nacional por medio del Decreto reglamentará la forma como debe
recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deportes, el producido
del impuesto a que se refiere el presente artículo”[30].
Así las cosas, según lo concluyó la Corte
Constitucional en la sentencia C-185 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez, “existen
dos impuestos a los espectáculos públicos: uno creado por la ley 12 de 1932, y
normas que lo modificaron, que pertenece a las entidades territoriales, por
cesión expresa que la Nación hizo de él, y, otro, que se originó en la ley 1ª
de 1967, el cual es de propiedad de la Nación, tal como se ha explicado, y
sobre el que no ha habido cesión”.
Como se aprecia, los literales f), h) y l) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913 están derogados. Por lo tanto, la Corte se
inhibirá para pronunciarse de fondo en esas materias por carencia actual de
objeto.
1.2.6. Impuesto de delineación urbana
Dispone el literal g) del artículo 1º de la
Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear
libremente el “impuesto de delineación en los casos de construcción de
nuevos edificios o de refacción de los existentes”.
El Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen
Municipal incluye este tributo dentro del acápite “Otros impuestos
municipales”. En el artículo 233 señala que “Los concejos municipales y el
distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar
su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los
servicios municipales: (...) b) Impuesto de delineación en los casos de
construcción de nuevos edificios y de refacción de los existentes; (...)”.
Con el mismo criterio de interpretación
aplicado en la sentencia C-221 de 1997, la Corte observa que el literal g) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue derogado en 1986 por el Código de Régimen
Municipal. Por lo tanto, frente a este precepto esta Corporación se inhibirá
para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.
1.2.7. Impuesto por el uso del subsuelo en
las vías públicas y por excavaciones en las mismas
Dispone el literal j) del artículo 1º de la
Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear
libremente el “impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por
excavaciones en las mismas”.
Con la misma redacción, el Decreto 1333 de
1986 o Código de Régimen Municipal incluyó este tributo dentro del acápite
“Otros impuestos municipales” . En el artículo 233 señala que “Los concejos
municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes
impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente
para atender a los servicios municipales: (...) c) Impuesto por el uso del
subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”.
En aplicación del criterio interpretativo
al cual acudió esta Corporación en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, se asume que el literal j) del artículo 1º de la Ley 97 de
1913 fue derogado por el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986.
A su vez, esta disposición fue derogada
expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, en la que se establece
el régimen de los servicios públicos domiciliarios[31].
Así entonces, para efectos de la vigencia
de la norma demandada, la Corte comparte la conclusión a que llegó el Consejo
de Estado en esta materia, al deducir que “Los municipios del país no pueden
cobrar el impuesto de uso del subsuelo de que hablaba la letra c del artículo
233 (no el 186 citado en la consulta), del decreto - ley 1333 de 1986, por
cuanto esta norma fue derogada expresamente por el artículo 186 de la ley 142
de 1994; por tanto, no existe disposición que faculte a los concejos
municipales para crear y organizar el cobro de ese tipo de impuesto”[32].
Por consiguiente, la Corte se inhibirá para
pronunciarse sobre la demandada del literal j) del artículo 1º de la Ley 97 de
1913 por carencia actual de objeto.
1.2.8. Impuesto de avisos y tableros
El literal k) del mismo artículo dispone
que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente el “impuesto
por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de
tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”.
En relación con este tributo, el artículo
37 de la Ley 14 de 1983 establece que “El impuesto de avisos y tableros,
autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en
adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como
complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince
por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”.
Esta disposición es reproducida por el artículo 200 del Código de Régimen
Municipal –Decreto 1333 de 1986[33].
La Ley 75 de 1986 adicionó los artículos 37
de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de que al
sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14
de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros,
autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915[34].
En 1994 el Legislador reglamentó la
publicidad exterior visual en el territorio nacional y autorizó a los concejos
municipales y distritales para adecuar el impuesto en referencia de suerte que
cubriera la colocación de toda publicidad exterior visual. También fijó un
límite al impuesto que ocasione cada valla. Al respecto, el artículo 14 de la
Ley 140 de 1994 dispuso lo siguiente: “Impuestos. Autorízase a
los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales
indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de
entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las
Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el
Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la
colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la
presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada
valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales
por año”[35].
De acuerdo con la regulación del impuesto
de avisos y tableros de los años 83, 86 y 94 antes señalada, el literal k) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913 continua vigente. Las referencias que de él se
hacen en dichas disposiciones ilustran sobre su permanencia en el ordenamiento
jurídico actual.
De otra parte, si bien el impuesto de
avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, no por ello
deja de ser un impuesto diferente de aquel. Por ello, la Corte avocará su
examen de constitucionalidad.
1.2.9. Impuesto sobre carbón mineral
Dispone el literal m) del artículo 1º de la
Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear
libremente el “impuesto sobre carbón mineral, que transite o que se consuma
dentro de los términos del respectivo Municipio”.
El impuesto al carbón mineral previsto en
el literal m) del artículo acusado es considerado actualmente por el legislador
dentro del régimen de regalías. Las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 contienen
varias normas en este sentido, entre las cuales, para efectos de determinar la
vigencia del literal demandado, resaltan las siguientes:
De la Ley 141 de 1994, por la cual se crean el
Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el
derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales
no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se
dictan otras disposiciones:
Artículo 22.—Precio base para la
liquidación de las regalías generadas por la explotación del carbón. En la fijación del precio básico en boca o
borde de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas
y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios
vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las
características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se
tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos
colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de
transporte, manejo y portuarios.
PAR.—El recaudo de las regalías por la explotación de
carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias
cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el
precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y
Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.
La evolución legislativa incorporada en
esta sentencia sobre los tributos a que se refieren las disposiciones acusadas
tiene carácter indicativo, dado que su finalidad, para efectos de responder los
cargos de la demanda, es la de ilustrar acerca de su vigencia, que permita a
esta Corporación una decisión de fondo frente a cada uno de ellos.
De la Ley 756 de 2002, por la cual se modifica la
Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones:
Artículo 16. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994
quedará así:
“Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de
recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la
producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que
resulte de aplicar la siguiente tabla:
(...)
Parágrafo 5°. En el contrato de asociación entre Carbocol e
Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor
o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho
contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la
presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada,
privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad
que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento
(10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará
así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicarán como regalías y se
distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley; el cinco por
ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se distribuirán así:
un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo
territorio se efectúen las explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para
la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial
a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco por ciento
(25%) para los municipios productores de carbón del mismo departamento. La
liquidación, recaudo y distribución de estas regalías y compensaciones
corresponde al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que éste delegue.
Mientras se crea la Región Administrativa de
Planificación o la región como entidad territorial, los recursos asignados a
ella serán administrados y ejecutados por la Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúan las explotaciones.
Parágrafo 6º. El impuesto estipulado en los contratos o licencias
vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo
monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o
explotador.
Adicionalmente, el legislador fijó, de manera expresa,
la prohibición para que las entidades territoriales establecieran algún tipo de
gravamen a la explotación de los recursos naturales. El siguiente es el
contenido del artículo 27 de la Ley 141 de 1994: “Prohibición a las
entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las
normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer
ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales”[36].
La Corte Constitucional encuentra entonces que el
literal m) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 está derogado. Por lo tanto, se
inhibirá para pronunciarse sobre los cargos de constitucionalidad formulados
contra ese literal, por carencia actual de objeto.
1.3. Resumen
Según lo expuesto hasta aquí, los literales
a), b), e), f), g), h), j), l), y m) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913
fueron derogados por legislación posterior. El literal c) fue declarado
inexequible en la sentencia C-221 de 1997. De otro lado, en el Auto admisorio
se rechazó la demanda contra los literales d) e i) dado que en ellos opera el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-504 de 2002); por tal
razón, la Corte no se adentrará a verificar la conformidad de estas normas con
la Carta Política.
Por consiguiente, el examen de
constitucionalidad en esta ocasión se llevará a cabo sólo sobre el literal k)
de aquella disposición de 1913.
2. Constitucionalidad de la disposición acusada. Los
principios de legalidad y certeza en materia tributaria y la jurisprudencia
constitucional en relación con la determinación de los elementos de los
impuestos del orden territorial
2.1. Según se dispone en los artículos acusados, el
Congreso de la República otorgó a los concejos municipales la facultad para
crear el impuesto de avisos y tableros, organizar su cobro y darle el destino
que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales.
El actor estima que los elementos del tributo a que
alude el artículo 338 Superior deben estar señalados directamente por el
Legislador y no se permite el ejercicio de tal atribución por las corporaciones
públicas del orden territorial, so pena de incurrir en vulneración del
principio de legalidad tributaria y del carácter unitario del Estado
colombiano.
Según la jurisprudencia constitucional[37], el principio de
legalidad, como condición para la creación de un tributo, comprende tres
características, a saber: 1ª) No hay impuesto sin representación. Bajo
esta condición, no es admisible decretar un impuesto si los destinatarios, por
intermedio de sus representantes en las corporaciones públicas, no han
concurrido en la aprobación de la carga impositiva; este criterio fue acogido
en Colombia durante la vigencia de la Constitución anterior y reafirmado en la
Carta de 1991, como ha tenido la oportunidad de precisarlo esta Corporación[38]. 2ª) La
determinación, por ley previa y cierta, de los elementos de la obligación
tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y
tarifa), lo que garantiza la representación popular y seguridad jurídica a los
contribuyentes[39];
y 3ª) El diseño coherente de la política fiscal del Estado, bajo un
criterio de unidad económica.
La configuración constitucional para el ejercicio
democrático del poder público contiene el diseño institucional en el que opera
el principio de legalidad en materia tributaria. Frente al presupuesto de
representación, si bien la Carta de 1991 impone la intervención del Congreso de
la República (art. 150 nls. 11 y 12), no en todos los casos se agota en él la
determinación del tributo, dado que la Constitución también prevé la
participación de las corporaciones públicas territoriales en la fijación de impuestos
de los órdenes seccional y local. Así, el artículo 300 numeral 4 Superior
asigna a las asambleas departamentales la facultad para “decretar, de
conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales”, atribución que, en el mismo
sentido, el artículo 313 numeral 4 asigna a los concejos municipales para los
gastos locales.
En lo referente al presupuesto de certeza o
predeterminación del tributo, éste se manifiesta de una doble manera: de un
lado, es rígido al exigir a los cuerpos colegiados la determinación de los
elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una autoridad
ejecutiva (CP, art. 338); pero también es flexible, puesto que los principios
de descentralización y autonomía territorial admiten que las ordenanzas y los
acuerdos puedan fijar tales elementos.
Por último, sobre la unidad económica y coordinación
en materia tributaria, la Corte reitera que si bien las entidades territoriales
no gozan de soberanía fiscal, pues el ejercicio de su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.