C-1043-00
Sentencia C-1043/00
Sentencia
C-1043/00
COSA JUZGADA
RELATIVA-Objeciones
presidenciales
El examen que
realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República,
ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se
restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante
y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de
ahí que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada
constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se
someta nuevamente a valoración.
UNIDAD TEMATICA
DE LAS LEYES-Concatenación
sustancial/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia e
interrelación de contenidos
LEY-Título impreciso/UNIDAD INMOBILIARIA
CERRADA-Título de la ley no restringe contenido sólo a inmuebles sometidos
a propiedad horizontal
No escapa a la
Corte la imprecisión del titulo utilizado por el legislador para rotular su
articulado, porque el elegido da a entender, y -así lo comprendieron la actora
y algunos intervinientes-, que la integración de los inmuebles con el entorno
urbano, que la misma regula, se restringe a los inmuebles sometidos a propiedad
horizontal, lo cual es ajeno a la realidad, puesto que, como quedó explicado,
sus disposiciones se refieren a inmuebles en general, sin interesar la
titularidad, por esto se alude insistentemente a propietarios, copropietarios,
tenedores, habitantes, usuarios, moradores y vecinos. Así las cosas, atendiendo
a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, el cual
pretende que el título delimite el contenido de la ley que precede, con el
objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que
desde su iniciación se pueda percibir su contenido, para que puedan ser
conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte debe precisar que la ley en mención
no adiciona y reglamenta, únicamente, lo relacionado con las unidades inmobiliarias
cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, sino que se trata de una
regulación aplicable a toda clase de construcciones que compartan elementos
constructivos y estructurales, con el objeto de integrarlas al entorno urbano.
DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites/PROPIEDAD PRIVADA-Permisión
de áreas comunes de servicios sociales
La Corte
desestimará el cargo formulado puesto que el derecho de propiedad, en su
acepción genérica de derecho patrimonial, está garantizado en nuestra
Constitución Política de conformidad con el contenido y alcance que los
principios del mismo ordenamiento consagran y con los lineamientos, modalidades
o limitaciones establecidos por el legislador. Por lo anterior, imponer a las
construcciones la obligación de disponer de áreas comunes de servicios sociales
necesarios, no tiene porque considerarse contrario a la garantía constitucional
de la propiedad privada.
UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA-Espacios
públicos de dominio de persona jurídica que integra la copropiedad
Ha de entenderse
que “los espacios públicos”, sometidos al dominio inalienable e imprescriptible
de la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 3° de la Ley 428, no es el vacío sino el conjunto de elementos que
conforman la unidad inmobiliaria cerrada, de propiedad de la persona jurídica
que la integra y que, además, están destinados al uso de todos. No se trata,
entonces, de la misma entidad conceptual definida por el artículo 5 de la Ley 9
de 1989, ni la que somete a especial protección y vigilancia del Estado el
artículo 82 de la Constitución Política, circunstancia que de suyo hace el
cargo formulado improcedente, porque, como se dijo, la actora argumenta que la
expresión desconoce esta disposición.
CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación uso del suelo de acuerdo
con la ley
La Corte
considera que con la expedición de la ley en estudio el Congreso Nacional
ejerció una facultad que le es propia, en razón a que le está atribuida
expresamente por el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política. En
efecto, dicha disposición, si bien es cierto le atribuye a los Concejos
Municipales la reglamentación del uso del suelo, además del control y
vigilancia de las actividades relacionadas con la construcción, también lo es
impone a estos entes territoriales el ejercicio de esta atribución de acuerdo
con la ley; imposición que de suyo excluye la autonomía que la actora pretende
atribuir a los Concejos Municipales, porque es la ley la encargada de fijar las
pautas y criterios generales que deben enmarcar las decisiones que estos tomen,
cuando se trate de ejercer la facultad que para reglamentar su propio suelo les
atribuye la Constitución Política, con miras a ordenar la vida urbana de cada
municipio en forma acorde con las circunstancias que la rodean, haciéndola de
esta manera particular y específica.
SENTENCIA
INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETA
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Bienes
comunes/UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Diferencia entre bienes comunes y
servicios comunes
En el régimen de
propiedad horizontal se distinguen los bienes de los servicios comunes, y está
distinción puede aplicarse por analogía a aquellos inmuebles de conformación
arquitectónica y régimen jurídico similar, porque lo que es esencial a la
propiedad horizontal no es la existencia de los bienes comunes, sino que éstos
sean anejos a las unidades privadas y que éstas tengan salida independiente a
la vía pública. De ahí que por bienes comunes, en el sentido genérico que
utiliza el término la Ley sub exámine, han de entenderse los elementos que, por
razones de existencia, seguridad o en general de habitalidad, un inmueble
comparte con otros; mientras que la referencia a servicios comunes se dirige a
distinguir el provecho compartido que se obtiene de los bienes comunes o de
aquellos bienes privados destinados al uso de todos.
UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA-Bienes
comunes por naturaleza no pueden ser gravados separadamente del bien privado
Los bienes comunes
pueden serlo por naturaleza o por destino. Los primeros son inherentes a los
inmuebles a los cuales acceden, es decir, no se pueden dividir, enajenar,
gravar o embargar separadamente del bien del cual hacen parte integrante,
porque son anejos a él; mientras que, los bienes comunes por destino si admiten
esta separación, por cuanto no son inescindibles con la unidad sino que
complementan su mejor uso. Esta distinción resulta de gran utilidad para el
asunto en estudio, puesto que, solo los bienes comunes por naturaleza no pueden
ser gravados separadamente del bien privado del cual son elementos integrantes;
empero, sí pueden gravarse separadamente los bienes comunes, cualquiera sea su
denominación, que complementan el uso de los bienes privados sin conformar un
todo con ellos.
IMPUESTO PREDIAL
Y CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Zonas comunes y espacio público interno en unidades inmobiliarias
cerradas
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO
IMPUESTO PREDIAL
DE ESPACIO PUBLICO INTERNO-Gravación
menor que para áreas privadas en unidades inmobiliarias cerradas
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones las fija el legislador
La fijación de
las condiciones de acceso a la administración de justicia las reserva la
Constitución al órgano legislativo en razón de que no se agotan en si mismas,
sino que con ellas transciende la idea, por demás general, impersonal y
abstracta, de realización de la justicia. De ahí que cada criterio, requisito o
condición de acceso a la justicia, deberá diseñarse con miras a lograr que en
las actuaciones judiciales sea restablecido el orden jurídico que a las
autoridades corresponde mantener y por esto su regulación no puede confiarse a
instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la administración de
bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso común.
ESTATUTO DE
UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Administrador
no reemplaza a interesados en el ejercicio de sus derechos
Podría afirmarse
que los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se inspiran en
intereses comunes y trasladan a quien los representa un interés capaz de
reemplazar los que se encuentran en conflicto; empero, a quienes se adhieren a
estos estatutos, al igual que a aquellos que los acuerdan o los aceptan, ya se
trate de copropietarios, comuneros, poseedores o simplemente medianeros, no los
vincula la realización de unos propósitos comunes -affectio societatis o
associationis-, sino que los une la necesidad de decidir conjuntamente lo
relativo a la existencia, conservación y utilización, de aquellos bienes en los
cuales tienen intereses concurrentes. Por esto se ha previsto que, salvo en el
cobro de las expensas comunes, el administrador no reemplaza a los interesados
en el ejercicio de sus derechos, porque éstos conservan la posibilidad de
intervenir en los asuntos relativos a los bienes comunes y a defender sus
intereses en proporción a su participación en los mismos, sin que los estatutos
ni la asamblea puedan disponer lo contrario.
PARTICIPACION
CIUDADANA-Actos
administrativos de aprobación y licencias urbanísticas/ESTATUTO DE UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA-Regulación de actos administrativos de gestión urbana
es inconstitucional
No cabe duda que
los actos administrativos que “den aprobación y licencias urbanísticas”, son
actos de gestión urbana, respecto de los cuales rige el principio
constitucional de participación que debe ser facilitado y promovido por las
autoridades, en ningún caso deferido a los particulares, puesto que solo
quienes son interpretes y voceros del interés general están en capacidad de
fomentar esta intervención y lograr reincorporar al particular a los asuntos
que conciernen al destino colectivo, haciendo efectivo el principio urbano de
cooperación, como uno de los supuestos encargados de hacer realidad la partición
ciudadana. Por consiguiente, la disposición en estudio deberá declararse
inconstitucional, en razón a que el legislador no puede deferir su obligación
de regular acciones, procedimientos y recursos con miras a lograr un orden
justo, puesto que al hacerlo desconoce los artículos 2° y 89 de la Constitución
Política. Y porque, además, si de conformidad con los artículos 103 y 342 del
mismo ordenamiento, los mecanismos de participación deben ser regulados
mediante una ley de superior jerarquía, como es la ley estatutaria, con el
propósito de que ésta se garantice con instancias y reglas de conformación
democrática, resulta inaceptable que su regulación, cuando se trate de actos
administrativos de gestión urbana y por tanto de interés colectivo, se confie a
los estatutos de una unidad inmobiliaria cerrada.
Referencia:
expediente D-2767
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 3° (parcial), 6°, 7°,
8°, 9°, 27, 41 y 43 de la Ley 428 de 1998.
Actora: Clemencia Parra de Villamizar
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., agosto diez (10) de
dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Clemencia Parra de Villamizar,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los
artículos 1° y 3°, parcial, 6°, 7°, 8°, 9°, 27, 41 y 43 de la Ley 428 de 1998.
Cumplidos los trámites legales propios de
la acción impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de la
actora.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas, según publicación en el Diario Oficial 43.219, para mayor claridad,
se subraya lo demandado.
“LEY 428 DE 1998
(enero 16)
por la cual se adiciona y reglamenta lo
relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de
propiedad horizontal.
Artículo 1º.
Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto establecer los principios
generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas y la reglamentación de los derechos y obligaciones de los
copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento
para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia armónica de los
copropietarios, moradores y usuarios, y establecer áreas comunes de
servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales.
Artículo 3º.
Definición de unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias
cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas
arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y
constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones
técnicas, zonas verdes y disfrute visual; cuyos copropietarios participan
proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como servicios
públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales
conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un cerramiento y controles
de ingreso.
Parágrafo. Las
áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes y los
espacios públicos, son de dominio inalienable e imprescriptible de la
persona jurídica que integra la copropiedad.
Artículo 6º.
Uso del suelo predominante. Se considera uso del suelo predominante aquel cuyas
características arquitectónicas y funcionales, así como el impacto que genera
en su entorno determina la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada e
impone condiciones y exigencias de usos complementarios.
Artículo 7º.
Usos y servicios complementarios. Usos del suelo complementarios son aquellos de
menor impacto urbanístico en relación son los usos predominantes, pero que
resultan imprescindibles para la configuración y funcionalidad del entorno de
acuerdo con la reglamentación municipal, tales como los parqueaderos, zonas
recreativas, vías peatonales y pequeños comercios.
Una misma área
puede cumplir varias funciones y permitir la prestación de diversos servicios
sociales, como la de áreas viales y escenarios deportivos, según la
reglamentación municipal y los estatutos de las unidades inmobiliarias
cerradas.
Artículo 8º.
Usos de los suelos compatibles. Las normas municipales de urbanismo
determinarán las tipologías de usos del suelo que se consideran compatibles
entre sí, atendiendo a condiciones de funcionalidad urbanas y a las
características de la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada."
Artículo 9º.
Usos restringidos. Son todos aquellos usos del suelo permitidos a condición de
que cumplan determinadas normas, requisitos o limitaciones, exigidas por las
autoridades municipales de urbanismo y planeación o por la Asamblea General de
Copropietarios.
Los usos del
suelo ya establecidos en las unidades inmobiliarias cerradas podrán someterse a
nuevas restricciones con el fin de que cumplan su función urbanística y
garanticen condiciones de salubridad y armónica convivencia.
Artículo 27.
Conformación urbanística. El cambio el conformación urbanística del entorno de
las unidades inmobiliarias cerradas conllevará al cumplimiento de exigencias
exoneradas y así mismo podrá permitir la transformación de áreas internas o
externas para otros usos.
Artículo 41.
Impuesto predial y contribuciones de valorización. Las unidades inmobiliarias
cerradas pagarán el impuesto predial y las contribuciones de valorización
correspondientes a las zonas comunes y al espacio público interno conforme a
tarifas diferenciales menores a las tarifas de las áreas privadas.
Artículo 43.
Los Estatutos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas definirán los criterios y
condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de
planeación y urbanismo que den aprobación y licencias definitivas.”
III.
LA DEMANDA
Estima la actora que las disposiciones
acusadas desconocen los artículos 1°, 6°, 58, 82, 98, numeral 1° del 136, 158,
287, 294, numerales 4 y 7 del 313, 317 y 338 de la Constitución Política. A
continuación se sintetizan los cargos formulados siguiendo el orden propuesto
en la demanda.
1. Solicita declarar inconstitucional la
expresión “y establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo
estándares mínimos nacionales”, contenida en el artículo 1° de la Ley 428
de 1998. Formula en su contra dos cargos:
a. Considera que como la propiedad horizontal es una
forma de dominio o propiedad privada, sin perjuicio de su función social, la
expresión demandada desconoce el artículo 58 de la Constitución Política al
imponer a las unidades inmobiliarias cerradas servicios sociales, porque
confunde éste tipo de propiedad con la propiedad asociativa o solidaria.
b. Afirma que el tema de la determinación de áreas
comunes de servicios sociales, por estar relacionado con la reglamentación del
uso del suelo, es competencia de los Concejos Municipales, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política.
2. Estima que la Corporación debe declarar
inconstitucional la expresión “espacios públicos”, que hace parte del
parágrafo del artículo 3° de la Ley 428 de 1998. Fundamenta su inconformidad
con la expresión en que, a su juicio, el dominio del espacio público de las
unidades inmobiliarias cerradas no puede atribuirse a la persona jurídica que
integra la copropiedad, porque está destinado a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas y es un bien social. Considera, que la norma acusada
confunde los denominados bienes comunes de la propiedad horizontal, protegidos
por el artículo 58 de la Constitución Política, con el espacio público,
regulado por el artículo 82 del mismo ordenamiento.
3. /4. /5. /6. Demanda la inconstitucionalidad de los
artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 428 de 1998 por contrariar los artículos
1°, 158 y el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política. Formula
contra las disposiciones acusadas similares cargos que se sintetizan como
sigue:
a. Que el artículo 6° no cumple con el principio de la
unidad de materia, porque en una ley cuyo objeto es “reglamentar las
unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal”,
no es dable incluir disposiciones generales sobre aspectos urbanísticos.
b. Que los artículos acusados incluyen temas de
competencia exclusiva de los Concejos Municipales como son la reglamentación
del uso del suelo y la regulación de la construcción de inmuebles.
c. Que el artículo 7° contraría el numeral 7 del
artículo 313 de la Constitución Política, porque dispone que el uso de algunas
áreas en las unidades inmobiliarias cerradas puede estar determinado no solo
por las normas municipales, sino por los estatutos de las unidades inmobiliarias
cerradas, desconociendo que estos reglamentos son los que deben someterse a las
disposiciones municipales sobre usos del suelo y no al contrario.
d.- Que el artículo 8° contraría el artículo 1° de la
Constitución Política, porque al establecer que las normas municipales de
urbanismo determinarán las tipologías de usos del suelo, “atendiendo a
condiciones de funcionalidad urbana y a las características de configuración de
la unidad inmobiliaria cerrada, subordina las normas municipales que son de
interés general a las características de la unidad inmobiliaria cerrada, a su
juicio, de interés particular.
e.- Que el artículo 9° contraría el numeral 7 del
artículo 313 de la Constitución Política, porque alterna entre las autoridades
municipales de urbanismo y planeación y la Asamblea de Copropietarios el
establecimiento de requisitos o limitaciones para determinar el uso restringido
del suelo y considera que esta facultad, en ningún caso, puede asignarse a la
Asamblea de Copropietarios.
7. Acusa el artículo 27 de la Ley 428 de 1998 de
desconocer el artículo 6° de la Constitución Política porque es incomprensible
y por tanto inaplicable. Aduce que no se puede obligar a los particulares a
responder por la infracción de normas cuyo significado y alcance no comprenden.
Agrega que las acciones urbanísticas están definidas en la Ley 388 de 1997 y
que no se entiende como, una norma de carácter especial, pueda establecer
conceptos incomprensibles como el texto transcrito, cuya cobertura debería
limitarse a los conjuntos inmobiliarios cerrados sometidos al régimen de
propiedad horizontal. Y, por último, acusa a esta disposición de involucrar
temas ajenos a su motivación quebrantando el principio de unidad de materia.
8. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 41 de la ley en comento, por infringir los artículos 1°, 13, 136, 158,
287, 294, numeral 4° del artículo 313, 317 y 338 de la Constitución Política.
Fundamenta su petición en los siguientes cargos:
a. Que se impone el pago del impuesto predial sobre las
zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias
cerradas, se determinan los elementos del tributo y se permite aplicar tarifas
menores que las aplicables a las unidades privadas, desconociendo que la
Constitución Política asigna la competencia para establecer gravámenes sobre la
propiedad inmueble a los municipios, que los entes territoriales tienen
autonomía para administrar sus propios recursos y que no es dable al Congreso
Nacional inmiscuirse en asuntos de otras autoridades.
b. Que el artículo acusado desconoce el imperativo
constitucional de la unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la
Constitución Política, porque en una ley cuyo objeto es “adicionar y
reglamentar lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al
régimen de propiedad horizontal”, no se pueden incluir artículos relativos
al impuesto predial.
c. Considera que se desconocen los principios de
igualdad y equidad tributaria, consagrados en los artículos 13 y 363 de la
Constitución Política, porque, sin justificación, a partir de la vigencia de la
norma acusada, existen inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal
con gravámenes diferentes; esto por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 29 de la misma ley, es facultativo de los conjuntos de
casas, edificios y construcciones, constituirse en unidades inmobiliarias
cerradas o no hacerlo.
d. Que los bienes comunes, tanto bajo el régimen de la
Ley 182 de 1948 como de la Ley 16 de 1985, mientras conservan ese carácter, son
inalienables e indivisibles, separadamente, de los bienes privados.
e. Que si el denominado espacio público es un bien
social, éstas áreas no deberían ser objeto de impuesto predial, porque el
municipio se gravaría así mismo.
9. Solicita se declare la inconstitucionalidad del
artículo 43 de la Ley 428 de 1998 porque, a su juicio, permitir que en los
estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se definan “los criterios y
condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de
planeación y urbanismo, que den aprobación y concedan licencias definitivas”,
desconoce el artículo 89 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual el establecimiento de las condiciones para impugnar los actos de la
administración le corresponde al Congreso Nacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico
El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa,
actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo
Económico, intervino para solicitar se desestimen los cargos formulados y, en
consecuencia, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Busca
desvirtuar los cargos formulados con los siguientes argumentos:
Que la expresión controvertida del artículo
1° de la Ley 428 de 1998 “y establecer áreas comunes de servicios sociales
necesarios bajo estándares mínimos nacionales” es constitucional. Señala
que la necesidad de estos servicios debe entenderse como un desarrollo o
aplicación de las zonas comunes que integran la propiedad horizontal, con la
cual las unidades inmobiliarias cerradas, a su juicio, guardan relación.
Descarta que la expresión se refiera a la propiedad asociativa o solidaria,
como pretende la actora, porque estima, que a éstas formas de propiedad no se
les puede exigir el establecimiento de áreas comunes.
Considera que de conformidad con el
artículo 334 de la Constitución Política, el Estado puede intervenir en la
economía y reglamentar el uso del suelo; que por tanto, no se desconoce la
preceptiva constitucional prevista en el numeral 7° del artículo 313, de
conformidad con la cual, le corresponde a los municipios la reglamentación del
uso del suelo; porque, sin reglamentar “concienzudamente” los tipos o
usos de suelo, se prevén características mínimas que deberán ser tenidas en
cuenta por los municipios para establecer áreas de servicios sociales.
Agrega que de conformidad con la sentencia
C-346/97, mediante la cual se resolvieron las objeciones presidenciales
formuladas contra el Proyecto de Ley No. 258/96 Senado, 31/95 Cámara, hoy Ley
428 en estudio, providencia de la cual trae apartes, la expresión del artículo
1°, en comento, al igual que otras controvertidas en la demanda, no contradicen
la Constitución Política.
En su criterio la expresión "espacios
públicos", que hace parte del artículo 3° de la Ley 428 de 1998, es
constitucional. Para fundamentar su afirmación sostiene que el espacio público
a que refiere esta ley no es el mismo espacio público contemplado en el
artículo 82 de la Constitución Política y reglamentado por el articulo 5° de la
Ley 9° de 1989, sino que se trata, exclusivamente, del espacio común o comunal
propio del régimen de propiedad horizontal; añade que por esto se puede
relacionar, directa y exclusivamente, con aquellos bienes de uso común
descritos por las normas que rigen la propiedad horizontal y regulan las
unidades inmobiliarias cerradas, sin desconocer la Constitución Política.
Afirma que los cargos formulados contra los
artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 428 de 1998, por desconocer el numeral 7°
del artículo 313 de la Constitución Política, son infundados. Indica que
definir lo que debe entenderse por suelo predominante, complementario,
compatible o restringido, desarrolla la atribución conferida a las autoridades
nacionales por el artículo 334 del ordenamiento constitucional, para intervenir
en la reglamentación del uso del suelo. Estima que estas definiciones son
reglas generales impuestas por autoridades del orden nacional, que deben
aplicarse por las entidades territoriales. Al respecto, se detiene en el
desarrollo que, a su parecer, hace el legislador de ésta facultad en el Capitulo
IV de la Ley 388 de 1998.
Encuentra infundado el cargo que en la
demanda se formula contra el artículo 27 de la ley en estudio, porque considera
que en la demanda no hay claridad respecto del concepto de violación.
Para refutar los cargos que la actora
dirige contra el artículo 41, transcribe el siguiente aparte de la sentencia
346/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, ya mencionada:
"(..) norma
alude a un aspecto, el llamado "espacio público interno" que
constituye un aspecto que concierne a los llamados intereses colectivos o
sociales que corresponde regular al legislador. De este modo, no puede resultar
extraño que, para efectos del impuesto predial, el legislador determine, dado
el valor y la connotación social que tienen las áreas que integran dicho
espacio, que ellas sean gravadas con un impuesto predial diferenciado menor que
el previsto para las áreas privadas. Ello se adec[ú]a a la Constitución, porque
ésta no sólo propicia y protege el surgimiento y consolidación de otras formas
alternas de dominio diferente a la tradicional propiedad individual, sino que,
además, le asigna al Estado el deber de velar por la protección de la
integridad de las zonas destinadas al espacio público y al uso común. La
obligación de contribuir a los gastos e inversiones del Estado debe estar
sustentada en conceptos de justicia y equidad, razón por la cual se consultan
éstos cuando el legislador permite el establecimiento de tarifas diferenciales
menores para las zonas comunes y del espacio público interno, con respecto a
las que corresponden a las áreas de dominio privado, pues la institución de
aquéllas responden más a los intereses comunitarios prevalentes, que a los
intereses privados."
Con relación al cargo formulado contra el
artículo 43 de la ley en estudio, manifiesta, que deferir a los estatutos de
las unidades Inmobiliarias cerradas la fijación de los criterios y condiciones
para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeación no es
inconstitucional, toda vez que, de acuerdo al artículo 89 de la Constitución
Política, esta facultad ha sido asignada al Congreso Nacional.
Para concluir agrega que la
constitucionalidad del artículo 43, en comento, fue objeto de estudio y análisis
por parte de ésta Corporación con ocasión de las objeciones presentadas contra
el proyecto de ley, a que hemos hecho referencia. Al respecto transcribe el
siguiente aparte de la sentencia C-551/97, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
“ En acatamiento
del fallo de la Corte el Congreso reformó el artículo 44 del dicho proyecto, de
la siguiente manera: " Artículo 44. Situaciones jurídicas subjetivas. Las
Estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas definirán los criterios y
condiciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de
planeación y urbanismo que den aprobación y licencias definitivas. " 4.
Analizada la norma transcrita, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución
Política. Por lo tanto, procederá a declarar su exequibilidad definitiva.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el articulo 44 del Proyecto de Ley 31/95 Cámara, 256/96
Senado, "Por el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las
unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal
", modificado por el H. Congreso de la República en cumplimiento de la
sentencia C 346 de julio 22 de 1997”
2. Intervención de la Federación
Colombiana de Municipios
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo,
actuando en representación de la Federación Colombiana de Municipios, en su
calidad de Director Ejecutivo, intervino para solicitar que se declare
inconstitucional la expresión “y establecer áreas comunes de servicios
sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales” que hace parte del
artículo 1° y los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 27, 41 y 43, de la Ley 428 de 1998,
en estudio; empero, considera que no deben prosperar los cargos formulados
contra la expresión “espacios públicos”, contenida en el parágrafo del
artículo 3°, de la misma disposición.
Afirma que la expresión “y establecer
áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos
nacionales” no es inconstitucional por violar el artículo 58 de la
Constitución Política, porque el propósito de la norma es exigir unos
estándares de calidad de vida mínimos, para cada una de las adjudicaciones que
integran la unidad inmobiliaria, y el Estado puede limitar el derecho a la
propiedad privada, como puede hacerlo con los demás derechos. Sin embargo,
sostiene que la expresión es inconstitucional porque el legislador, sin
proponérselo, al referirse a “estándares mínimos nacionales” obró como
debería hacerlo en una ley orgánica de principios, bases y reglas y, a su
juicio, no podía hacerlo, ya que no se ha dictado la ley orgánica respectiva.
Estima que aunque la Constitución Política
ha confiado al Concejo Municipal, en ejercicio de su autonomía, la reglamentación
del uso del suelo, esta atribución no es siempre exclusiva del ente
territorial. Dice apoyarse en la sentencia C-478/92, para afirmar que esta
competencia es privativa del Concejo Municipal cuando se refiere a asuntos de
interés exclusivo del mismo ente territorial, como también en aquellos casos en
los cuales se involucran intereses nacionales y territoriales, empero los
últimos prevalecen. Agrega que en caso de que los intereses nacionales y
territoriales concurran, es al legislador al que le compete, mediante una ley
orgánica, desatar el conflicto estableciendo directrices, principios y reglas
comunes. Al respecto considera que:
“ Serán a tal punto
sabios estos postulados que la Comisión redactora del Proyecto de Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial integrada por el Gobierno Nacional no vaciló en
transponerlos en el mencionado proyecto en los siguientes términos:
“ Artículo 10.
Criterios para la asignación de competencias. Para determinar las entidades
territoriales a las cuales corresponde una competencia, sea o no normativa,
operarán las siguientes reglas:
Exclusividad: Todo
cuanto no tenga una incidencia mas allí del límite municipal, del territorio indígena
o del distrito, será de competencia exclusiva de las autoridades de esos
órdenes.
Si trasciende a
otros municipios, sin comprender todo el departamento, el asunto deberá ser
resuelto, por vía de concertación, entre los municipios. Si este procedimiento
resulta fallido resolverá la autoridad departamental competente.
Los asuntos que se
confinan exclusivamente a un departamento serán de competencia de las
autoridades departamentales. Si trasciende a otros departamentos, lo resolverán
las autoridades regionales o nacionales.
Todo cuanto deba ser
homogéneo en el territorio nacional es de competencia nacional exclusiva, dado
el carácter unitario de la República de Colombia.
Concurrencia: Son
competencias concurrentes aquellas en las que los intereses de la Nación y las
entidades y divisiones territoriales, o de algunas de ellas, convergen, razón
por la cual deben armonizarse.
El ejercicio de las
competencias concurrentes se hará mediante leyes o actos de las corporaciones
de elección popular de las entidades territoriales. De modo que cuando se esté
en presencia de un problema como el aquí planteado, lo primero que debe hacerse
es sopesar los intereses.”
La afirmación de que el uso del suelo debe
regularse mediante una ley orgánica dice fundamentarla en la Sentencia C-600A
de 1995, providencia de la cual, a su juicio, se puede deducir que lo propio de
una ley orgánica es:
1. Definir las condiciones y requisitos de
existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones
administrativas.
2. Determinar el régimen jurídico básico de
las entidades territoriales.
3. Disponer los mecanismos de participación
relacionados con el ordenamiento territorial.
4. Establecer el reparto de competencias
entre la Nación y las entidades territoriales, y asignar competencias
normativas y no normativas a estas últimas.
Considera infundado el cargo formulado
contra la expresión “espacios públicos” que hace parte del parágrafo del
artículo 3 de la ley en estudio, puesto que, en su criterio, como en el
concepto de espacio público lo que importa es la destinación, no la
titularidad, la persona jurídica de la unidad inmobiliaria puede ser titular de
los bienes que lo constituyen, sin contradecir el ordenamiento constitucional.
Respecto de los cargos que la actora
formula en contra de los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 27 de la Ley 428 de 1998,
solicita tener en cuenta lo planteado en su escrito con relación a la
inconstitucionalidad de la expresión “y establecer áreas comunes de
servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales” porque,
en su sentir, éstos artículos, por los mismos argumentos ya expuestos,
desconocen la Constitución Política.
Señala que, aunque la Corte ya se pronunció
sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la ley en estudio, como los
ingresos por concepto de impuesto predial, según clasificación hecha por esta
Corporación, son propios de los municipios y de fuente endógena, en ellos no
puede inmiscuirse el órgano legislativo. Sostiene que al hacerlo no solo
desconoce este precepto, sino que dispone un tratamiento favorable para algunos
inmuebles, violando los principios constitucionales de intangibilidad de los
impuestos de las entidades territoriales y de igualdad.
Considera que debe declararse
inconstitucional el artículo 43 de la Ley 428 de 1998, porque resulta
incomprensible lo que se quiere decir con criterios y condiciones que definirán
los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas. Sostiene, además, que la
impugnación de los actos administrativos por parte de la unidad inmobiliaria
cerrada no tiene que depender de sus estatutos, sino de la decisión de la
Asamblea; puesto que, a su juicio, es a este órgano o la Junta de
Copropietarios a quienes corresponde determinar si la persona jurídica demanda
un acto administrativo o se abstiene de hacerlo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Doctor Eduardo Montealegre Lynett, en
calidad de Procurador General de la Nación (E), solicita que se declaren
constitucionales los artículos 1° (parcial), 3° (parcial), 6°, 7°, 8°,
9° y 27 de la Ley 428 de 1998 e inexequibles los artículos 41 y 43 de la misma
disposición.
Sostiene la Vista Fiscal que la Ley 428 de
1998, por la cual se adiciona o reglamenta lo relacionado con las unidades
inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, fue
expedida por el Congreso de la República, en desarrollo de su facultad de
regular la organización, funcionamiento y manejo del régimen de propiedad
horizontal. Señala que se trata de una ley de carácter ordinario, que regula
relaciones de derecho privado, como son las de los propietarios y habitantes de
las unidades inmobiliarias cerradas.
Afirma que la expresión “y establecer
áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos
nacionales”, distingue los bienes de uso privado, los de naturaleza privada
y los de uso social dentro de una unidad inmobiliaria cerrada y que, por lo
tanto, no desconoce el artículo 58 de la Constitución Política.
Considera que “El objetivo de la Ley es
clasificar y establecer la naturaleza de los bienes privados sujetos al régimen
de propiedad horizontal, con el fin de garantizar la convivencia pacífica y
armónica entre los copropietarios, residentes, usuarios y tenedores de dichos
inmuebles”. Dentro de esta perspectiva, infiere que los bienes de una
unidad inmobiliaria cerrada se clasifican en bienes inmuebles de uso privado,
en donde solo los propietarios tienen derecho a ejercer las facultades que
emanan del derecho de dominio y, bienes privados de uso colectivo o social, en
los cuales el uso está destinado a todos los copropietarios y residentes de la
unidad inmobiliaria. Agrega que el reglamento de propiedad horizontal que se
expida, teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de los copropietarios,
regula el uso y goce de éstos últimos. Así las cosas, contraría a la actora en
su apreciación de que el legislador confundió la propiedad privada con la
asociativa o solidaria.
Disiente de la accionante en su apreciación
de que la expresión “espacios públicos”, que hace parte del artículo 3°
de la ley en estudio, es inconstitucional por desconocer el artículo 89
de la Constitución Política; porque, estima que, como del espíritu de la ley se
deduce el propósito de regular la constitución de una persona jurídica, como la
única forma de garantizar el orden, mantenimiento y aseo de las zonas sociales
y comunes, el espacio público, al cual se refiere la norma, como de dominio
inalienable e imprescriptible de la persona jurídica que integra la
copropiedad, es el destinado al uso colectivo de la copropiedad y no el
regulado por el ordenamiento constitucional. Para reafirmar su posición cita
apartes de la sentencia C-346/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Desestima los cargos formulados contra los artículos
6°, 7° y 9° de la Ley 428 de 1998, ya que, a su juicio, al definir el uso del
suelo predominante, los usos y servicios complementarios y los usos
restringidos, de las unidades inmobiliarias cerradas, no se desconoce la
competencia de los Concejos Municipales para reglamentar el uso del suelo,
conferida por el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, en
razón a que dicha competencia se debe ejercer, según el texto constitucional,
de conformidad con la ley -indica que es la Ley 388 de 1997- y en concordancia
con el Plan de Ordenamiento Territorial.
Encuentra infundados los cargos dirigidos
contra el artículo 8°, de la ley en estudio, toda vez que, en su criterio, así
como le corresponde a la ley reglamentar el funcionamiento, los órganos de
dirección y las funciones de los Concejos Municipales, le es dable señalar los
parámetros generales a partir de los cuales estas entidades deben desarrollar
su función constitucional relativa a la reglamentación del uso del suelo.
Agrega que contrario a lo afirmado en la demanda, la norma en estudio no somete
el interés general al particular, pues, estima que señalar criterios para
determinar las tipologías del suelo, con el objeto de que las decisiones de los
Concejos Municipales correspondan a la realidad urbanística de cada ciudad, es
una decisión de interés general.
Afirma que el artículo 27 de la Ley 428 de
1998, es constitucional, porque, “no es cierto que la Ley 428 de 1998, sea
una norma especial” sino una “ley ordinaria de la misma naturaleza de la
Ley 388 de 1997 (mal llamada Ley de Ordenamiento Territorial), que modifica la
Ley 9a. de 1989”; y agrega, que siendo una ley ordinaria, puede
señalar normas relativas al cambio en la conformación urbanística que armonicen
con la Ley 388 de 1997, con los “Planes de Ordenamiento Territorial” y
con las demás “normas locales urbanísticas”.
Además, cita la sentencia C-025 de 1993, de
esta Corporación, de la cual fue ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, para
sostener que el artículo 27, en mención, “guarda de manera objetiva y
razonable relación de conexidad causal, teológica temática y sistemática con la
materia dominante en la Ley 428 de 1998”, razón por la cual, considera que
debe rechazarse el cargo que le formula la actora, por desconocer el principio
de unidad materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
De otra parte, la Vista Fiscal solicita
acceder a las pretensiones de la demanda y excluir del ordenamiento jurídico,
por inconstitucionales, los artículos 41 y 43 de la Ley 428 de 1998. Aduce al
respecto los siguientes argumentos:
Que el artículo 41, en comento, quebranta
los artículos 1°, 154, 158, 317, 318, numeral 3° del 287, numeral 4° del 313 y
el 338 de la Constitución Política, porque desconoce: i) la autonomía fiscal
que dicho ordenamiento otorga a los entes territoriales, ii) que sólo los
municipios pueden gravar la propiedad inmueble, iii) que todo proyecto de ley
relativo a tributos iniciará su trámite en la Cámara de Representantes y iv) el
principio de la unidad de materia. Este último cargo por cuanto considera, que
la carga impositiva impuesta al espacio público interno no guarda unidad
temática con el texto de la Ley 428 de 1998.
Respecto de la inconstitucionalidad del
artículo 43 de la Ley 428 de1998, en estudio, arguye que los estatutos de la
unidades inmobiliarias cerradas son normas de derecho privado que no pueden
señalar las condiciones para disponer o hacer uso de los recursos o medios de
impugnación contra los actos de la administración; fundamenta su afirmación en
que, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Política, este asunto
está sometido al principio de reserva legal.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, porque las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la
República.
2. Cosa Juzgada
Constitucional Relativa
El Presidente de la República, en ejercicio
de sus facultades constitucionales, objetó, por inconstitucionales, los
artículos 42 y 44 del Proyecto de Ley 258/96 Senado -31/95 Cámara.
Por insistencia de las plenarias del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, le correspondió a esta
Corporación pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las disposiciones
en conflicto, decisión que se tomó mediante sentencias C-346 y C-551 de 1997,
con ponencias del magistrado Antonio Barrera Carbonell.
Tal como lo ha señalado esta Corporación[1] y lo reiteró en las
sentencias en mención, el examen que realiza la Corte de las disposiciones
objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso,
por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas
controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos
esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ahí que estos
aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional,
respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente
a valoración.
Por lo tanto, resulta necesario que la Corte
se detenga en los cargos y en las razones que motivaron la insistencia del
Congreso con miras a establecer, con precisión, cuál es el alcance de la cosa
juzgada constitucional respecto de las normas controvertidas, puesto que tanto
el artículo 42 como el 44 del proyecto, sobre cuya constitucionalidad ya se
pronunció la Corte, fueron demandados y deben estudiarse en esta providencia
(corresponden a los artículos 41 y 43 del texto definitivo de la Ley 428 de
1998).
a.- El señor Presidente de la República
consideró que el artículo 42 del proyecto, en lo concerniente al impuesto
predial, desconocía la facultad exclusiva de gravar la propiedad inmueble
conferida a los municipios por el artículo 317 de la Constitución Política.
Además, estimó que el artículo 44 del mismo proyecto, al disponer que la
autorización para impugnar los actos administrativos de las autoridades de
planeación y urbanismo solo podía otorgarla la Asamblea General de
Copropietarios, con una votación de por lo menos el 75% de sus miembros,
quebrantaba el artículo 29 del Ordenamiento Constitucional, porque excluía a
las personas naturales afectadas de la posibilidad de ejercer las acciones
administrativas pertinentes. Se expresó así, mediante oficio 10200 del 6 de
marzo de 1997, dirigido a la Cámara de Representantes:
"a)
El artículo 42 del proyecto establece que las unidades inmobiliarias cerradas
pagarán una tarifa inferior por concepto de impuesto predial y contribuciones
de valorización con respecto de las tarifas de las áreas privadas.
Este artículo, en lo
concerniente al impuesto Predial vulnera el artículo 317 de la Constitución
Política, ya que corresponde a los Municipios exclusivamente, gravar la
propiedad inmueble.
b) El artículo 44
del proyecto señala que las autorizaciones para impugnar los actos
administrativos de las autoridades de Planeación y Urbanismo sólo podrán darlas
la Asamblea General de Copropietarios con los votos de por lo menos el 75% de
sus miembros.
"Esta norma
vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, al privar a las personas
naturales de ejercer las acciones administrativas pertinentes en caso de que
sientan vulnerados sus derechos"[2].
b.- El Congreso Nacional insistió en la
constitucionalidad de las disposiciones objetadas. Con relación a las
objeciones formuladas contra el artículo 42 del proyecto, consideró que la
norma no desconocía la facultad constitucional de los Concejos Municipales para
gravar la propiedad inmueble, porque no determinaba la tarifa tributaria, sino
que creaba el marco fundamental dentro del cual los Concejos Municipales debían
ejercer su competencia. En cuanto a las objeciones contra el artículo 44 del
proyecto argumentó que la norma exigía la autorización de la Asamblea para que
los administradores pudieran instaurar acciones contencioso administrativas y
que este organismo debía otorgarla con un consenso de las ¾ partes debido a su
trascendencia; empero, que la disposición no privaba a las personas naturales y
jurídicas, distintas a las unidades inmobiliarias cerradas, legitimadas para el
efecto, de instaurar las acciones correspondientes ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Se pronunciaron así las plenarias de la Cámara y del
Senado sobre las objeciones presidenciales:
“(..) La doctrina y
la jurisprudencia nacionales más autorizadas siempre han considerado que la
potestad tributaria de los municipios se halla acreditada en todo momento a la
Ley, y que las entidades locales no detentan una soberanía fiscal. Por tanto,
es indiscutible el reconocimiento de la facultad legislativa para encauzar el
ejercicio de la potestad tributaria derivada por parte de las autoridades
municipales.
(..) En otras
palabras, el Proyecto de Ley # 31/95 aprobado por el Congreso de la República
quiso precisar que dichas demandas no las podrían entablar -a nombre de la
Unidad Inmobiliaria Cerrada- la Junta Administradora, ni el Administrador de la
Unidad; y que el grado de consenso necesario en la Asamblea General de
Copropietarios para oponerse por la vía judicial a los actos administrativos de
la autoridad era de las ¾ partes de sus miembros, puesto que se trataría de un
serio cuestionamiento a las decisiones de la autoridad municipal de planeación
y urbanismo presentado a nombre de la comunidad de vecinos afectada.
(..) el Congreso de
la República puede establecer directrices generales básicas que encaucen el
ejercicio de las atribuciones impositivas municipales, sin que quepa
interpretar, como se hace en el memorial de objeciones, que se esta gravando la
propiedad inmueble y vulnerando la autonomía municipal en esta materia.
(..) La norma de la
iniciativa no contempla tarifas tributarias denominadas, no inhibe la potestad
de los concejos municipales en materia impositiva, ni destina o desvía los
ingresos municipales hacia otras entidades territoriales.
(..) el derecho de
acceso a la administración de justicia tiene su base constitucional en los
artículos 40-6 y 229 y por ninguna parte se ve que el establecimiento de una
regla interna de mayoría del 75% de los miembros de la Asamblea General de
Copropietarios de la Unidad Inmobiliaria y a una competencia también interna de
la Unidad Inmobiliaria para impugnar los actos administrativos de las
autoridades de Planeación y Urbanismo a nombre de la Unidad Inmobiliaria
Cerrada vulnere el ordenamiento jurídico".[3]
La objeción presentada por el Presidente de
la República, contra el texto del artículo 42, no prosperó. Esta Corporación
estimó que el artículo 42 del proyecto no desconocía el imperativo
constitucional de que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble,
porque no los privaba de esta facultad, sino que se limitaba a establecer que
para las zonas que conforman el llamado espacio público interno la tarifa del
impuesto predial debía ser menor que la aplicable a las unidades privadas;
prevención que la Corte encontró justificada en la Constitución Política. Dijo
al respecto:
“(..) No resulta
irrazonable ni desproporcionado, antes por el contrario consulta finalidades
constitucionales que son válidas, el establecimiento en el art. 42 de las
aludidas restricciones a la autonomía de los municipios para establecer
impuestos, mas aún cuando con ellas se satisface o persigue un interés de
alcance general y la consecución de un objetivo de mayor valor social que el
que pueda representar el tratamiento tributario uniforme de las áreas que
componen las unidades inmobiliarias cerradas.
La competencia
privativa que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble no se
vulnera con la disposición objetada, porque dicha potestad subsiste en cabeza
de aquéllos, en el sentido de que pueden señalar, conforme a la ley, todos los
elementos del respectivo tributo, sólo que con el fin de perseguir finalidades
constitucionales legítimas se ha dispuesto en la norma comentada el
establecimiento de tarifas diferenciales en las condiciones en ellas señaladas,
pero que en todo caso deben ser fijadas por la competente autoridad municipal
(arts. 313-4 y 338 C.P.).
En conclusión,
considera la Corte:
Que no se desconoce
la preceptiva del art. 317, en el sentido de que sólo los municipios podrán
gravar la propiedad inmueble, pues la norma no les desconoce dicha facultad ni
consagra una exención a un impuesto municipal. Pueden los municipios gravar con
el impuesto predial los inmuebles correspondientes a las referidas unidades
inmobiliarias cerradas, sólo que deben establecer tarifas diferenciales menores
con respecto a las zonas que conforma el llamado espacio público interno, lo
cual tiene, como se ha visto, una justificación constitucional.
Que en el
establecimiento de las referidas tarifas diferenciales las autoridades
municipales gozan de plena autonomía. Sin embargo, en su determinación deben
obrar con criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad que
consulten los intereses municipales y de la comunidad. Por lo tanto el uso
desviado de esta facultad, atentatorio contra los intereses públicos sociales
puede dar lugar al uso de la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
Es en razón de las
anteriores reflexiones que la Corte considera infundadas las objeciones del
Gobierno a la norma del art. 42 del proyecto.”[4]
De otra parte, esta Corporación consideró
fundadas las objeciones esgrimidas por el Presidente de la República para
oponerse al artículo 44 del proyecto, a que nos venimos refiriendo, porque la
exigencia de que la autorización para impugnar los actos administrativos de las
autoridades de planeación y urbanismo que den aprobación y licencias
definitivas, se otorgara con el 75% de los votos de los miembros de la Asamblea
de Copropietarios, por ser onerosa y excepcional, desconocía los artículo 29 y
229 de la Constitución Política. Se pronunció así la Corporación:
“Un derecho se
coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su
ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes
medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en
extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo.
Cuando la
Constitución consagra el derecho fundamental en favor de toda persona para
acceder a la administración de justicia, es decir, el derecho público abstracto
de ejercer los actos de postulación necesarios para poner en movimiento la
actividad jurisdiccional del Estado y a que se tramite y resuelva la pretensión
que se formula, en principio, no establece directamente cortapisas que lo
disminuyan o limiten, sino que defiere al legislador la definición de los tipos
de acciones, las condiciones objetivas y subjetivas para su ejercicio, la
oportunidad en que pueden ser instauradas etc., pues aquél le compete según el
art. 29 de la Constitución determinar el juez o tribunal competente para
conocer de dichas acciones y las formas propias de cada juicio que deben ser
observadas.
En el
establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende
asi mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar
como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles
que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el
legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño
de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad,
proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en
consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y
que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción.
Considera la Corte
que la norma del art. 44 del proyecto es inconstitucional por las siguientes
razones:
La consagración de
una mayoría de las dos terceras partes de los votos de los copropietarios de
una unidad inmobiliaria cerrada, para obtener la autorización de impugnar las
decisiones de las autoridades de planeación y urbanismo, resulta a todas luces
irracional y desproporcionada, porque significa la consagración de un sistema
específico y excepcional para la impugnación de los referidos actos
administrativos subjetivos, que desconoce la realidad social y particularmente
la forma como operan en la práctica las asambleas de copropietarios, en las
cuales el ausentismo de sus miembros es la regla de conducta constante. Con
mucha dificultad y luego de más de una citación, por lo menos, se logra que
concurran a ella el número mínimo para llevar a acabo la respectiva sesión.
Conseguir la
aquiescencia del 75% de los miembros de la asamblea, como lo prevé la norma, es
casi un imposible. Por ende, la exigencia del proyecto configura, en la
práctica, la negación del derecho de acción para impugnar dichas decisiones.
Dice el Procurador
en su concepto que la norma en referencia no prohibe a las demás personas
naturales o jurídicas, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en ejercicio de las acciones que regula el código de la
materia, que dicha norma lo que hace es establecer una regla de funcionamiento
interno de las unidades inmobiliarias cerradas y que al "imponer un
consenso entre los propietarios, como condición previa para demandar a las
mencionadas autoridades, se explica en cuanto se trata de intereses que afectan
a una comunidad y, además, atendiendo a la trascendencia que implica el hecho
de oponerse a las autoridades públicas".
No comparte la Corte
el criterio del señor Procurador, por varias razones:
El Código de lo
Contencioso Administrativo regula en los arts. 84 y 85, de modo general, las
condiciones bajo las cuales toda persona puede hacer uso de las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, establece los requisitos de
procedibilidad para el ejercicio de las referidas acciones.
El legislador bien
puede consagrar requisitos o condiciones para el ejercicio de dichas acciones
en ciertos casos, distintos de los previstos en el referido [C]ódigo, pero como
se dijo antes la respectiva regulación debe obedecer a criterios de razonabilidad,
racionabilidad, proporcionalidad y finalidad, que justifiquen objetivamente el
trato diferenciado y que no consagren discriminaciones lesivas del derecho a la
igualdad.
Se viola en el
presente caso el derecho a la igualdad, cuando desatendiendo los aludidos
criterios el legislador impone a las personas jurídicas que constituyen las
unidades inmobiliarias cerradas una carga procesal onerosa y excepcional que no
se exige a las demás personas que acuden a la jurisdicción de lo contencioso
administrado.
A juicio de la
Corte, la norma revela un paternalismo excesivo, si lo que persigue es la
protección del patrimonio de las mencionadas unidades, en el sentido de que el
ejercicio de las acciones contencioso administrativas que pueden conllevar la
asunción de gastos, algunas veces considerables, debe contar con la aprobación
de una mayoría calificada. Pero dicho tratamiento, no se justifica
constitucionalmente en la medida en que cercena el derecho a la acción
contencioso administrativa.
Además, dicha norma
consagra una injerencia excesiva y desproporcionada del legislador en el ámbito
del derecho de asociación, si se tiene en cuenta que como personas jurídicas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.