Sentencia C-1042 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-1042-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1042/07 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque cuando se alega vulneración de reserva de ley orgánica no se requiere demostrar el trámite de la norma en el Congreso CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de indicar en el título de la ley el tipo al cual pertenece Así como el título de la ley, desde un punto de vista material, debe ajustarse a los postulados constitucionales, asimismo, desde una perspectiva formal, aquél debe ser indicativo del trámite que surtió el proyecto de ley en el Congreso de la República. Para efectos de una adecuada técnica legislativa, las distintas clases de leyes de Colombia deben ser tituladas de manera tal que se tenga la suficiente claridad, por parte de los ciudadanos y los diversos operadores jurídicos, acerca del tipo de ley al que corresponden LEY ORGANICA-Reglas y criterios estructurales del concepto/LEY ORGANICA-Carácter instrumental en tanto reguladora de la actividad legislativa del Congreso de la República La Constitución de 1991 establece, a lo largo de su articulado, un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de ley orgánica en Colombia, entendida ésta como un texto normativo encaminado a regular la actividad legislativa del Congreso de la República sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa por la Carta Política. La especificidad y características esenciales que revisten las leyes orgánicas en Colombia, en tanto que tipo de ley especial, se ponen de presente al examinar sistemáticamente el Texto Fundamental. LEY ORGANICA-Funciones que está llamada a cumplir En el constitucionalismo occidental, la ley orgánica ha cumplido diversas funciones: complemento de determinados contenidos del Texto Fundamental; criterio para establecer límites a la potestad reglamentaria del Ejecutivo; y norma instrumental del procedimiento legislativo. Las leyes orgánicas han sido entendidas como textos normativos que están llamados a desarrollar la Constitución misma sobre determinados temas, es decir, como un instrumento encaminado a evitar que el texto constitucional sea constantemente reformado. LEY ORGANICA-Jerarquía e importancia En materia de leyes orgánicas, existe efectivamente una jerarquía, en el sentido de que las materias orgánicas no pueden ser derogadas o modificadas mediante leyes de diferente naturaleza. RESERVA DE LEY ORGANICA-Asuntos deferidos a este tipo de leyes/RESERVA DE LEY ORGANICA-Decisión en caso de duda Los asuntos materia de ley orgánica se encuentran determinados de manera expresa en la Constitución, no pudiendo, entonces, suplantarse la voluntad del Constituyente extendiendo la reserva de ley orgánica a asuntos que él no consideró necesario deferir a este tipo de leyes. La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cláusula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes orgánicas que constituyen un límite al proceso democrático. LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Variedades de conflicto que se pueden presentar Son dos las variedades de conflictos que se pueden presentar entre la ley ordinaria y la orgánica, a saber: el primero consiste en la extralimitación de la ley orgánica, de manera que entre a regular materias que no corresponden estrictamente a aquellas que señala el artículo 151 Superior; el segundo se presenta cuando la ley ordinaria entra a regular materias propias de la ley orgánica, o que están contenidas en este tipo de ley. LEY ORGANICA-Procedimiento legislativo para su aprobación El procedimiento legislativo requerido para la aprobación de la ley orgánica está sometido a una rigidez constitucional, en el sentido de que el respectivo proyecto de ley debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. AUTONOMIA TERRITORIAL PARA CONTRATAR CON INSTITUCIONES PARTICULARES LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LA POBLACION MAS POBRE NO ASEGURADA-Competencia del Ministerio de la Protección Social para emitir autorización previa y plazo para emitirla Si bien la autorización previa no se torna en un requisito irrazonable o absurdo, ya que busca en una situación excepcional constatar que las instituciones prestadoras de salud con las cuales se va a contratar por el Departamento o Municipio fuera de su área de influencia garanticen la prestación oportuna, eficiente y adecuada del servicio de salud y, por lo mismo no desconoce prima facie la autonomía de las entidades territoriales, la Corte estima necesario condicionar la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, a que la expedición de la respectiva autorización se realice dentro del plazo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para responder peticiones, cumplido el cual se entenderá que se ha concedido la autorización. SALUD PUBLICA-Concepto Conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Tales acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad, en los términos de la ley. INVIMA-Naturaleza jurídica y objeto El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, es establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, creado mediante la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es la ejecución de la política pública en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de alimentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos quirúrgicos, odontológicos, productos homeopáticos y otros que puedan tener impacto en la salud pública. RESERVA DE LEY ORGANICA-Atribución de competencias al INVIMA de policía administrativa para ejercer labores de inspección, control y vigilancia en materia sanitaria El examen de los antecedentes de la Ley 1122 de 2007 evidencian pues que el actual artículo 34 fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras, con lo cual el cargo de inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley no está llamado a prosperar. Además, el legislador operó una distribución de competencias, quedando entonces la entidades territoriales encargadas de realizar tales labores en lo atinente a la cadena de distribución y comercialización de los alimentos y del transporte asociado a esas actividades, en tanto que al INVIMA se le asigna otra parte de la cadena, como lo es aquella de la producción y procesamiento de alimentos y del transporte asignado a esas actividades. En otras palabras, el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 estableció un nuevo modelo de inspección, vigilancia y control en materia de alimentos en Colombia. Así las cosas, la defensa de la salubridad pública y la generación de confianza en los productos nacionales en el contexto del comercio internacional, justifica la redistribución de competencias en materia sanitaria y el fortalecimiento del INVIMA. PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD REFORZADA EN PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Carga argumentativa mayor en demanda de inconstitucionalidad Referencia: expediente No. D-6762 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1122 de 2007, artículos 20 (parcial), 34 literales a), b) y c) Demandante: Alfonso Angarita Ávila. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de Diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Angarita Ávila demanda la inexequibilidad de los artículos 20 (parcial) y 34, literales a), b) y c) de la Ley 1122 de 2007, por considerar que vulneran los artículos 2, 48, 49, 151, 209 y 287 constitucionales. II. DISPOSICIONES DEMANDADAS. A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 46.506 del 9 de enero de 2007, p. 60, subrayando los apartes acusados. LEY 1122 DE 2007 (enero 9) por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. ( … ) Artículo 34. Supervisión en algunas áreas de Salud Pública. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes: a) La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos; b) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados así como del transporte asociado a estas actividades; c) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, sin perjuicio de las competencias que por ley le corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1ª 2ª, 3ª y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades. Exceptuase del presente literal al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por tener régimen especial. III. LA DEMANDA. El ciudadano Alfonso Angarita Ávila demandó la inexequibilidad de la expresión “previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue”, del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el literal a) del artículo 34 de la misma ley, a cuyo tenor “la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos”; al igual que la expresión “exclusiva”, de los literales b) y c) del mencionado artículo, por considerar que vulneran los artículos 2, 48, 49, 151, 209 y 287 constitucionales. En relación con la expresión “previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue”, del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, sostiene el demandante que mediante ésta se quebrantó con “una norma ordinaria la ley orgánica de competencias y recursos contemplada en la Ley 715 de 2001”, ya que se limitó la autonomía de las entidades territoriales en materia de contratación de servicios de salud para atender a la población no cubierta por subsidios a la demanda, es decir, los llamados vinculados del SGSSS. Insiste en que la restricción en el sentido de contar con una autorización previa para la contratación de servicios de salud con su “red no adscrita, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente, viola directamente la autonomía de las entidades territoriales poniendo en grave riesgo el derecho a la salud de la población pobre y enferma que no se encuentra cubierta por el sistema mercantilista de la seguridad social en salud”. Afirma el demandante que, según la Constitución, es deber de las entidades territoriales garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable que habita en su jurisdicción, lo cual encuentra sustento legal, en especial, “en lo señalado en el artículo 43.2.1. de la Ley Orgánica 715 de 2001, la cual en forma expresa la señala a las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud, gestionar la prestación de los servicios de salud de manera continua, oportuna, suficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que reside en su jurisdicción mediante instituciones prestadoras de salud públicas o privadas”. Por otra parte, en lo concerniente a la expresión “ exclusiva”, de los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, al igual que la facultad para evaluar los factores de riesgo y la expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, en los términos del literal a) del mismo artículo, sostiene el ciudadano que vulneran los artículos 2, 151, 209 y 287 Superiores, por las siguientes razones. En relación con el artículo 2º constitucional, asegura que los segmentos normativos acusados no se ajustan a un Estado Social de Derecho, por cuanto mediante una ley ordinaria “se pretende arrasar con las competencias que gozan las entidades territoriales otorgadas a través de la ley orgánica 715 artículos 43 y siguientes, desvirtuando en su esencia el propósito de garantizar un orden justo y el de proteger la vida desconociendo el cumplimiento deberes sociales del estado a través de sus entidades territoriales, a establecer una autorización previa a las entidades territoriales para la contratación de servicios de salud con su red no adscrita, cuando la oferta de servicios de salud no exista o sea insuficiente, lo cual viola directamente no solo la autonomía de las entidades territoriales, sino que se constituye en un atentado sobre el derecho a la salud de la población pobre y enferma que no se encuentra cubierta”. De igual manera, sostiene el demandante que se coloca en riesgo la salud de la población en general desconociendo que las autoridades están instituidas para proteger en su vida a todas las personas residentes en Colombia, al dejar en cabeza del INVIMA de manera exclusiva la actividad de inspección, vigilancia y control en materia de alimentos, así como la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, “despojando de este instrumento jurídico inmediato de protección de policía administrativa que ostenta la autoridad sanitaria de las entidades territoriales, conforme al artículo 43 de la ley orgánica 715 de 2001 de cumplir y hacer cumplir la ley 09 de 1979, entre ellas, adoptar las medidas sanitarias de seguridad cuyo ejercicio previo y concomitante con la medida sanitaria implica la evaluación de los factores de riesgo de orden epidemiológico y sanitario para la adopción o expedición de la medida sanitaria, al privar de esta facultad a las entidades territoriales pone en riesgo la calidad e inocuidad de las condiciones sanitarias de los productos alimenticios que penetran a través de los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, donde la medida sanitaria de seguridad se distingue por ser de carácter inmediato, con el agravante de que el INVIMA es un establecimiento público centralizado…que no tiene delegadas, ni personal suficiente para ejercer dentro de los términos del artículo 209 de la Carta Política esta actividad de control”. En lo que atañe al artículo 151 constitucional, estima el ciudadano que los segmentos acusados lo vulneran por cuanto “son producto de una ley ordinaria contraria a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica 715 de 2001”, como quiera que le arrebata la competencia en materia de vigilancia y control a las entidades territoriales al fijar una competencia exclusiva en cabeza del INVIMA de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, así como de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de la leche y de las plantas procesadoras de la misma, así como el transporte asociados a estas actividades. Respecto la violación al artículo 158 Superior, alega el demandante que las expresiones acusadas modifican una disposición de una ley orgánica de competencias y recursos contenidos en la ley 715, artículos 43 a 45, no guardando unidad de materia la modificación, “la cual sólo podía haberse realizado a través de una ley de igual naturaleza, es decir, orgánica”. Finalmente, en relación con los artículos 209 y 287 Superiores, considera el demandante que la totalidad de las expresiones acusadas los vulneran por cuanto se pone en riesgo la prestación del servicio público al impedir el deber de las entidades territoriales de garantizar la salubridad pública, sino porque atenta contra el principio de descentralización administrativa que la Constitución les otorga a las entidades territoriales, al establecer una condición previa de carácter administrativo para la contratación de servicios de salud para la población pobre vinculada. Agrega que “Es tal el contrasentido de esta norma que tiende a desconocer por sus efectos el Estado Social de Derecho, impidiendo el acceso a los servicios de salud con esta tara administrativa y por otro poniendo en serios riesgos la salud de la población”. Más adelante señala que se despoja a las entidades territoriales que tienen competencias en alimentos al dejar de manera exclusiva la actividad de inspección, vigilancia y control, a una entidad del sector central, así como la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, los cuales se introducen a través de los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, donde la medida sanitaria de seguridad se distingue por ser de carácter inmediato. IV. INTERVENCIONES. 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Oscar José Dueñas Ruiz, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. En cuanto a la supuesta violación del principio de autonomía de las entidades territoriales, señala que de la lectura de las normas constitucionales se deduce que aquélla se dirige a la gestión de “sus intereses”, respetando los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En tal sentido, la exigencia de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, no afecta los intereses de los municipios ni los mencionados principios constitucionales. Agrega que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa, estableció que cuando en un municipio la oferta de una ESE no existe o es insuficiente, entonces se puede contratar con otras instituciones, debidamente habilitadas, pero previa autorización del Ministerio de Protección Social, “este prudente condicionamiento, que es el acusado, tiene su base en la coordinación señalada en el artículo 288 de la C.P.”. En relación con el principio de subsidiariedad, indica que una cosa es atribuir competencia y otra ejercerla. En tal sentido, si la acción consistente en proteger la salud no puede ser alcanzada de manera suficiente por el Estado, entonces la ley puede trasladar esa competencia a las entidades territoriales, pudiendo actuar éstas respetando el principio de subsidiariedad, en los términos del artículo 288 constitucional. Asegura que la exigencia de la autorización previa es razonable, por cuanto el legislador consideró que la prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto por subsidios en la demanda, corresponde a las entidades territoriales. Para ello, tales entidades contratarán con empresas sociales del Estado ESE, debidamente habilitadas. En la hipótesis de que la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio, la entidad territorial podrá contratar con otras instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas, pero previa autorización del Ministerio de la Protección Social, “es decir, que la subsidiariedad está condicionada y debe respetarse”. En cuanto a la vulneración de la Ley 715 de 2001, ésta no se presentaría por cuanto “en nuestro parecer, el bloque de constitucionalidad no incluye, en Colombia, a las leyes orgánicas”. Indica el interviniente que el demandante da a entender que la exigencia de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social pone en riesgo la salud de la población más pobre, afirmación que considera incorrecta por cuanto aquélla es para suscribir contratos, no para prestar el servicio, y en casos urgentes se aplica lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007. Por último, sostiene que si el Estado considera que su lugar puede ser ocupado por una entidad territorial y que ésta puede contratar con una ESE la prestación del servicio de salud, y que sólo excepcionalmente lo podrá hacer con una institución que no sea una ESE, “entonces el mismo Estado debe poner los condicionamientos, en bien del servicio público y por respeto de las características de la parafiscalidad”. Por otra parte, en lo que concierne a las facultades exclusivas que las normas acusadas le acuerdan al INVIMA, afirma que encuentran fundamento en los artículos 48 y 49 constitucionales, cuyos desarrollos se encuentran en la Ley 100 de 1993, y por ende, “la relación de la ley 1122 es con la ley 100. No puede afirmarse, bajo ningún aspecto, que la ley 1122 de 2007 es un corolario de la ley 715 de 2001. Además, no se aprecia ninguna contradicción entre las dos leyes citadas”. 2. Universidad del Rosario. Alejandro Vanegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia concluyendo que “el cargo en lo que respecta a los literales b) y c) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007 es imposible, dada la inconstitucionalidad de la norma. En cuanto al literal a) debemos concluir que el INVIMA como todo aquel que cumpla función administrativa debe adecuar su actuación a lo normado en el artículo 209 de la Constitución”. En relación con el aparte demandado del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 sostiene que el demandante plantea dos interrogantes: 1. ¿Constituye el tema de la contratación de instituciones prestadoras de salud por parte de los municipios un aspecto que debe ser regulado por una ley orgánica?. 2. ¿Puede una ley ordinaria desarrollar el contenido de una disposición prevista en una ley orgánica? Aunado a lo anterior, el demandante plantea una violación del principio de autonomía de las entidades territoriales debido a la imposición del requisito de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Sobre el particular el interviniente considera que los cargos no están llamados a prosperar la norma acusada parcialmente no se refiere a la distribución de competencias normativas entre la Nación y las entidades territoriales, sino que por el contrario trata de una materia en que regula la forma de contratar con otras instituciones prestadoras de servicios de salud, bajo los supuestos del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 demandando. Afirma que no se presenta violación alguna del artículo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001, por cuanto “la asignación de competencia que corresponde al espectro de una ley orgánica se refiere con exclusividad a la atribución relativa a la gestión de la prestación de los servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, luego la forma como debe realizarse la gestión y los sujetos a quien debe contratar la entidad territorial no están dentro del espectro normativo de una ley orgánica”. Sostiene asimismo el interviniente que la finalidad de la legislación orgánica territorial contiene dos grandes temas: la estructura territorial y la organización de los poderes públicos en función del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definición de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, así como su régimen jurídico básico. Finalmente, corresponde a la legislación orgánica territorial asignar las competencias normativas o no a las entidades territoriales “y establecer la distribución de competencias entre la Nación y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar”. Así pues, los aspectos que no correspondan a la temática de la ley orgánica, pueden ser regulados mediante una ley ordinaria. En cuanto a la supuesta violación del principio de autonomía de las entidades territoriales, señala que la autorización previa se encuentra enmarcada en el principio de tutela administrativa característica de la descentralización administrativa, lo cual significa control y coordinación de los entes que corresponden a la organización central del Estado. En cuanto a la racionalidad del control previo, sostiene el interviniente que la regla general es que en los casos de prestación del servicio de salud a la población pobre, que no se encuentre asegurada o no se cubra por subsidios a la demanda, sea prestado por empresas sociales del Estado debidamente habilitadas. La excepción será la contratación con empresas prestadoras de servicios privadas, cuando no se pueda garantizar el acceso de estas personas a las ESE, por ausencia de éstas en el municipio o cuando la oferta sea insuficiente. Así las cosas, asegura el interviniente, el legislador no quiere que la excepción se convierta en la regla general, y por ello, previó el control. De tal suerte que el Ministerio de la Protección Social controlará la realidad de la excepción, “no pudiendo imponer a la entidad territorial la empresa prestadora de servicios de salud con la que deba contratar, pues en este caso, se estaría vulnerando el principio de autonomía de los entes territoriales”. Por otra parte, en lo que concierne a las expresiones contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 estima el interviniente que tampoco están llamados a prosperar los cargos de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: En relación con la competencia relativa a la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, no fue objeto de distribución por la ley orgánica, luego es una materia que pertenece a la órbita de competencia del legislador ordinario. Indica que la situación es diferente en relación con la función de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana. En tal sentido, en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 se asignó en materia de salud pública a los Departamentos la ejecución de acciones de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo ambiental que afectan la salud pública, así como el control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales en los municipios de categorías 4ª , 5ª y 6ª de su jurisdicción. Luego de examinar el contenido de la Ley 715 de 2001, el interviniente afirma que ésta asignó la competencia a los Departamentos y Municipios de inspeccionar, vigilar y controlar los factores de riesgo ambiental que afecten la salud humana y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud y dentro del concepto de tales factores se encuentra lo relacionado con la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de procesamiento de leche, así como el transporte asociado con dichas actividades; la inspección, vigilancia y control de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. A renglón seguido, concluye el interviniente afirmando que “no es constitucionalmente posible que la ley 1122 de 2007, que en efecto es una ley ordinaria, pueda subrogar lo establecido por la ley 715 de 2001, por ser norma de superior jerarquía y porque de acuerdo con el artículo 151 de la Carta a esta norma se sujetará el ejercicio de la actividad legislativa…en tal virtud, se encuentra que los entes territoriales señalados tienen competencia de inspección, vigilancia y control de tales materias en coordinación con las autoridades ambientales, por lo que devienen en inconstitucionales los literales b ) y c ) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007, por ser contrarios al artículo 151 de la Carta”. Finalmente, respecto a la vulneración del artículo 209 de la Carta, señala el interviniente que si se consideran conformes con la Constitución las normas acusadas, el INVIMA tendría que cumplir la función asignada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución y “entonces hubiera sido del caso adecuar su estructura a las nuevas funciones atribuidas o delegar la función en los entes territoriales conforme lo prevé el parágrafo del artículo 34 de la ley 1122 de 2007”. 3. Ministerio de la Protección Social. María Teresa Gil Cortés, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. Comienza la interviniente por afirmar que con la disposición legal referente al concepto previo del Ministerio de la Protección Social se persiguen dos propósitos: por una parte, el cumplimiento del postulado según el cual la contratación para la prestación de los servicios de salud para la población pobre y vulnerable no asegurada debe realizarse con Empresas Sociales del Estado; por el otro, que a esa población se le garantice una oportuna, eficiente y adecuada prestación de los mismos. Así pues, resulta contrario al sistema que, no obstante contar con una red pública, los municipios contraten con otros prestadores sin tener en cuenta el recurso humano, la capacidad instalada y la infraestructura existente. De allí que la autorización sea un mecanismo adecuado para la finalidad prevista, por cuanto la entidad territorial conserva la facultad de decidir con quien contrata sobre la base de la aludida garantía. Puntualiza al respecto que “La actuación del Ministerio se restringe a emitir una autorización”. Agrega que, como lo ha indicado la Corte, la regulación en torno al desarrollo de los servicios a cargo de la Nación corresponde a una ley ordinaria, y así se desprende del artículo 356 constitucional, con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2001. No obstante, en relación con las competencias asignadas al INVIMA “es importante indicar que las mismas fueron adoptadas mediante el trámite que se les brinda a las leyes orgánicas”. En lo que concierne a la prestación de los servicios a la población pobre no asegurada, sostiene la interviniente que la Ley 100 de 1993 no se limitó a garantizar el acceso a la seguridad social trabajador dependiente, sino que como desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, lo amplió a toda la población. De esta manera, diseñó un esquema a partir del cual se garantizaba dicha prestación en lo que se ha conocido como “pluralismo estructurado”. Ahora bien, en relación con la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, es tarea de los departamentos y municipios que a 31 de julio de 2001 hubiesen asumido la prestación de los servicios de salud. Estos rasgos en la operación y prestación de servicios de salud fueron reforzados en la Ley 812 de 2003 (arts. 43 y 44). Señala que con la expedición de la Ley 1122 de 2007 se tecnificó el proceso decisorio de los aspectos fundamentales del sistema de seguridad social mediante la creación de la Comisión de Regulación en Salud. Otro foco de atención en la reforma fue el relativo al fortalecimiento de la salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control. En cuanto a la prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda se previeron dos aspectos de interés: en principio, las entidades territoriales deberán contratar con Empresas Sociales del Estado; consecuentemente, la prestación de servicios por parte de instituciones públicas debe hacerse por parte de entidades organizadas como Empresas Sociales del Estado. Bajo esta filosofía, la ley establece un monto mínimo de contratación con las Empresas Sociales del Estado. Así las cosas, a juicio de la interviniente, más que impedir el acceso a la población pobre, lo que se pretende con la norma atacada es permitirlo en condiciones de calidad y oportunidad. Bajo esta perspectiva, el mecanismo de autorización previa es una medida racional y lógica de modulación de servicios y en el que la oferta pública es prioritaria. De tal suerte que “no se trata, por tanto, de un arrebato de una competencia territorial sino una fórmula adecuada que persigue un objetivo legítimo en la prestación de servicios de salud”. Por otra parte, en relación con las competencias del INVIMA en materia de salud pública, señala que el legislador ha aprovechado la existencia de un ente que desde su creación tiene como labor adelantar la inspección y vigilancia en materia de medicamentos y alimentos. En este contexto, sostiene la interviniente que la tendencia a sectorizar la salud pública ha sido lamentable, exponiendo a la población a epidemias, tales como los brotes de fiebre amarilla ocurrido en el país en 2003. Agrega que en el CONPES de 2005 relacionado con la política sanitaria y de inocuidad para las cadenas de la carne bovina y la leche, se planteó que la falta de una verdadera integración y la duplicidad y vacíos en la asignación de competencias, ha conducido a un sistema con autoridades nacionales y territoriales débiles y un cierto grado de dispersión en el desarrollo y gestión de los estándares sanitarios, los cuales requieren de la presencia de autoridades sanitarias del orden nacional capaces de garantizar un solo estatus nacional y de interactuar en el contexto internacional con autoridades sanitarias de otros países y con los organismos técnicos de referencia internacional. Aclara que el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 no despojó a las entidades territoriales de sus competencias en materia de inspección, vigilancia y control, por cuanto en ningún momento se les priva de sus competencias para imponer medidas sanitarias de seguridad. Lo que sucedió, según la interviniente, fue una redistribución de competencias, con el propósito de establecer un nuevo modelo de inspección, vigilancia y control sanitarios en materia de alimentos. Así, mientras que al INVIMA le corresponde ejercer ciertas competencias en materia de controles sanitarios de manera exclusiva, los departamentos, distritos y municipios de categorías 1, 2, 3 y especial, les corresponde la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de los alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como el transporte asociado a estas actividades. Así las cosas, explica la interviniente que “no se le está eliminando a los entes territoriales su competencia de inspección, vigilancia y control en materia de alimentos, sino que se les está asignando parte de la gran cadena de abastecimiento como lo es la distribución y comercialización de los alimentos y del transporte asociado a esas actividades y al INVIMA se le asigna otra parte de dicha cadena como lo es la inspección, vigilancia y control en la producción y procesamiento de los alimentos y del transporte asociado a esas actividades”. Asegura que el demandante malinterpreta el literal a) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007, al afirmar que las entidades territoriales no pueden imponer medidas sanitarias de seguridad. En efecto, la mencionada disposición precisa que le corresponde al INVIMA evaluar los factores de riesgo para poder expedir los reglamentos técnicos en materia de alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, actividad que antes estaba solamente en cabeza del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior no significa que los entes territoriales no puedan imponer medidas sanitarias de seguridad, reguladas en los artículos 83 a 91 del decreto 3075 de 1997, ya que como autoridades públicas podrán ejercer la inspección, vigilancia y control en los procesos de distribución y comercialización de alimentos. En este orden de ideas, en opinión de la interviniente, el demandante confunde el concepto de “medidas sanitarias”, reguladas en el literal a ) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, con aquel de “medidas sanitarias de seguridad”, que señalan la Ley 9 de 1979 y el decreto 3075 de 1997, las cuales sí son de carácter inmediato, constituyen actos de naturaleza preventiva, transitoria y de inmediata ejecución, radicadas en cabeza de los funcionarios de la autoridad sanitaria respectiva al momento de efectuar una visita de inspección, vigilancia y control. Por otra parte, asegura la interviniente que tampoco es cierto que el INVIMA no posea la capacidad en recursos, personal e infraestructura para poder asumir las competencias otorgadas por el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007. Prueba de ello es que el Gobierno Nacional expidió los decretos 4662 y 4663 del 27 de diciembre de 2006, mediante los cuales se modificó la estructura del INVIMA. Así pues, “se crearon 286 cargos temporales en la planta de personal de la entidad, entre profesionales universitarios, especializados, técnicos, administrativos y secretarias”. En lo que concierne a la autonomía de las entidades territoriales, argumenta la interviniente que las funciones normativas de las entidades territoriales están limitadas a lo que disponga el legislador. Así “el fuero que les corresponde es la prestación del servicio de salud pero también en los términos en que éste les señale pues este es otro de los escenarios en los que se enfatiza en lo unitario. De esta manera, las condiciones mismas de la contratación constituyen un tema en donde ese factor prima y hace ceder la regulación local. Por oposición, y relevando la importancia de este criterio, la dispersión normativa conduce a figuras atípicas que distraen los recursos con destino a ese servicio público, afectan la transparencia en el manejo de los mismos y ponen en riesgo su prestación”. Cita a continuación la sentencia C- 478 de 1992, según la cual la facultad de intervención en un servicio público constituye uno de los aspectos en donde se fortalece lo unitario. Dicha intervención se extiende a todas y cada una de las fases de la administración de recursos y hacia todas y cada una de las responsabilidades que se tienen en cada uno de los niveles. Así lo corrobora la cláusula general de intervención en el servicio público de salud, consagrada en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, en lo que concierne a la acusación según la cual las normas cuestionadas forman parte de una ley orgánica, y en consecuencia, su modificación no podía haberse realizado mediante una ley ordinaria, estima la interviniente que tampoco está llamada a prosperar. 4. Superintendencia Nacional de Salud. Nancy Rocío Valenzuela, actuando en representación de la Superintendencia Nacional de Salud, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida y proferir un fallo inhibitorio o la exequibilidad de las expresiones acusadas. Antes de entrar a pronunciarse sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados, la interviniente estima conveniente hacer algunas referencias al SGSSS. Sostiene que la Carta de 1991 acoge un concepto amplio de seguridad social, el cual define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control estatales, con sujeción a los principios de universalidad y solidaridad. Sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución de las prestaciones que les son propias. Señala que el servicio público de salud que presta el Estado no necesariamente lo hace directamente sino que, por delegación, acude a las empresas promotoras de salud y éstas a las instituciones prestadoras de servicios de salud, es allí cuando entra a participar el sector privado, esto es, con un traslado de facultades, quienes al tenor de lo consagrado en la Ley 100 de 1993 tienen unos derechos pero también unos deberes y obligaciones, dentro de las cuales se destacan la prestación del servicio de salud en las condiciones señaladas en el numeral 9 del artículo 153. Indica que para la población vinculada o no afiliada al SGSSS, las entidades territoriales deberán garantizarles los servicios de salud a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con el Estado para este efecto, hasta cuando el sistema logre la cobertura universal, tal y como lo establece el inciso 7º del artículo 70 de la Ley 715 de 2001, como se dijo con los recursos de la oferta, pretendiendo con ese cubrimiento que toda la población esté afiliada a una entidad promotora de salud del régimen subsidiado que deberá cubrir las actividades, intervenciones y procedimientos de salud. Explica que los servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deben ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública o privada que contrate para el efecto, servicios y atención que, como se observa no se encuentran limitados por conceptos de servicios, poblaciones especiales, edades o presupuesto alguno. Los recursos para tal efecto serán cubiertos con los recursos del subsidio a la oferta de los departamentos, municipios o distritos según sea el caso, esto es, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del respectivo fondo de salud, destinados para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios. Luego de examinar las normas referentes a la financiación del SGSSS concluye que los recursos obtenidos para la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda tienen una destinación específica, razón por la cual no pueden ser utilizados sino para lo cual han sido creados. Sobre las características de los recursos de la salud lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social, recursos que son parafiscales. En consecuencia, las entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Así, de conformidad con las disposiciones vigentes y en especial la ley 10 de 1990 y la ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos, distritos y municipios funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas por contratación de servicios. Igualmente, corresponde a los departamentos, distritos y municipios concurrir a la financiación de las inversiones necesarias para la organización, funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo en cumplimiento de lo descrito en el numeral 2.5 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y el párrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Luego de transcribir el artículo 287 constitucional señala “La misma norma al establecer la autonomía, también dispuso unos límites, que precisamente tienen que ver con la previa autorización del Ministerio de Protección Social, cuando la oferta de servicios sea insuficiente o no exista, toda vez que se hace necesario velar y garantizar la prestación de los servicios de salud a una población que es vulnerable, dadas sus condiciones de necesidades básicas insatisfechas”. Por último, señala que los argumentos planteados por el demandante no son claros y específicos, toda vez que se limita a señalar la autonomía con que cuentan las entidades territoriales pero de manera alguna precisa el concepto de inconstitucionalidad de las normas demandadas. 5. Nelson Enríque Daza Ladino. El ciudadano Nelson Enríque Daza Ladino interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequibles las expresiones “previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue” del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, por violación de los artículos 49 y 287 Superiores. Asegura que la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para la contratación de la red privada es un requisito desproporcionado en tanto afecta el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud en lo no cubierto por el subsidio a la demanda, puesto que a pesar de la existencia de necesidades en salud en los casos de insuficiencia de oferta de red pública para la prestación de los servicios, la posibilidad de contratar red privada se condiciona a requisitos que dificultan el acceso a los servicios. Explica que al someter la contratación con red privada a una autorización del Ministerio de la Protección Social en los casos de insuficiencia de red pública se establece un condicionamiento de la obligación estatal de brindar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud en los aspectos no cubiertos por el subsidio a la demanda. Argumenta que la norma acusada afecta el principio de eficiencia en la prestación del servicio, toda vez que la exigencia de la autorización para contratar con la red privada en los casos de insuficiencia de red pública, impide a la entidad territorial prestar el servicio de manera adecuada y oportuna, pues se requiere que además de la insuficiencia de red pública, se de el cumplimiento de requisitos formales que retardan el acceso de los usuarios al servicio, convirtiéndose en verdaderas barreras de acceso. Lo anterior no significa, explica, que a las autoridades de dirección y supervisión no les corresponda constatar que sí se configura la ausencia de oferta que permite contratar con la red privada, sino que dicha constatación no puede convertirse en un requisito para que el Estado a través de las entidades territoriales cumpla con la obligación constitucional de brindar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud en lo no cubierto por el subsidio a la demanda. 6. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. Perla Inés Llinás Álvarez, actuando en representación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007. Asegura que la Ley 715 de 2001 no es del todo orgánica, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ya que su clasificación no depende del título que se consigne al inicio del texto sino de cada una de las disposiciones que la compone. De igual manera, la Ley 1122 de 2007 presenta una naturaleza mixta, pues en su cuerpo normativo trata temas a ser regulados por leyes orgánicas y otras disposiciones de carácter ordinario. Asegura que el tema central de que trata la Ley 1122 de 2007 es un asunto que debe ser regulado por disposiciones ordinarias, al no estar estipulado en la Constitución para ser desarrollado a través de disposiciones ordinarias, pero a su vez, contiene disposiciones como el artículo 34 de naturaleza orgánica pues asigna de manera exclusiva al INVIMA la inspección, vigilancia y control sobre la producción y procesamiento de los alimentos y sus materias primas y del transporte asociado a estas actividades, así como la inspección, vigilancia y control en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. Agrega que el mencionado artículo siguió el trámite establecido en la Carta Política para este tipo de leyes. En lo que concierne a la supuesta violación del artículo 151 Superior asegura que el Gobierno Nacional, con base en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, expidió varios decretos que regulan en la actualidad los medicamentos, alimentos e insumos para la salud, entre otros, concediendo al INVIMA competencia en todo el territorio nacional para ejercer acciones de vigilancia y control sobre los productos relacionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales se encuentran los alimentos. Posteriormente, la Ley 715 de 2001 le asignó funciones de vigilancia y control a los municipios dentro del ámbito de sus competencias, en materia de alimentos. En algunos casos, los departamentos asumirían las competencias de algunos municipios, según la categoría, en especial cuando éstos no fueran capaces de ejercerlas. En la actualidad, en virtud de la Ley 1122 de 2007 las anteriores competencias son ejercidas de manera exclusiva por el INVIMA. Agrega que el actor se equivoca cuando cita el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 como la norma modificada por el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, ya que dicha norma hace relación en parte a competencias en materia de medicamentos por parte de los departamentos, aspecto ajeno a la regulación del artículo 34 de la ley 1122 de 2007. Asegura que, tal y como consta en las actas de las sesiones plenarias, la aprobación del actual artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 cumplió con lo establecido en el artículo 151 Superior, al haber sido aprobado por la mayoría absoluta de una y otra Cámara del Congreso. En relación con la supuesta violación del artículo 158 Superior estima que el actor concibe de manera errónea el significado de la unidad de materia, y en consecuencia, no es coherente afirmar que la Ley 1122 de 2007 lo vulneró por cuanto dicha norma modificó una ley orgánica siendo una ley ordinaria. Lo que en realidad pretende el actor en este punto es insistir en la inconstitucionalidad de la norma demandada bajo el mismo argumento de la contradicción de dicha norma con el artículo 151 Superior. Insiste igualmente en la ausencia de violación del artículo 209 constitucional por cuanto el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 no pone en riesgo la salud colectiva. Por el contrario, establece un modelo de inspección y vigilancia sanitarios en materia de alimentos dinámico y moderno. Sostiene que el legislador no operó un “despojo de competencias” en detrimento de las entidades territoriales, sino que las distribuyó en aras a establecer un nuevo modelo de inspección, vigilancia y control sanitarios en materia de alimentos que responda a las necesidades del país. En efecto, mientras que el INVIMA se encarga de vigilar lo referente a las fases de producción, procesamiento y trasporte de alimentos, las entidades territoriales son competentes en lo atinente a la distribución, comercialización y transporte relacionado con las dos anteriores. Indica que las condiciones de sanidad e inocuidad de la leche, la carne y sus derivados constituyen un requisito indispensable para obtener un acceso real a los mercados internacionales. Por último, sostiene que no es cierto el argumento según el cual el INVIMA carezca de los recursos, personal e infraestructura necesaria para ejercer las nuevas competencias legales. Para tales fines, el Gobierno expidió los decreto 4662 y 4663 de 2006 mediante los cuales se hicieron modificaciones a la estructura del INVIMA, normatividades que sirvieron de fundamento para expedición de unas resoluciones del Director del INVIMA mediante las cuales se crearon unos grupos de trabajo territoriales de la subdirección de alimentos y bebidas alcohólicas para tales efectos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, mediante concepto radicado el 13 de Agosto de 2007, solicita a la Corte pronunciarse de la siguiente manera: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas”, contenida en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, únicamente por el cargo formulado y bajo el entendido que el trámite de autorización previa por parte del Ministerio de Protección Social, o por quien delegue, para que las entidades territoriales puedan contratar con Instituciones Prestadoras la prestación de servicios de salud para la población pobre no asegurada y en lo no cubierto por subsidios a la demanda, se debe someter al proceso establecido en el Código Contencioso Administrativo y su no respuesta a la entidad territorial solicitante dentro del término contemplado en dicho código para configurarse decisión negativa hará que opere el silencio administrativo positivo, con lo cual se entiende que la autorización solicitada ha sido concedida. De igual manera, bajo el entendido que la contratación excepcional autorizada con las Instituciones Prestadoras de Salud se debe hacer bajo los principios que rigen la función administrativa, la gestión fiscal y los propios de la contratación pública estatal que les sean aplicables. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “La evaluación de factores de riesgo y la expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos” y “exclusiva”, contenidas en los numerales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2003, únicamente por el cargo de vulneración de la autonomía territorial; y declararse INHIBIDA para conocer de fondo acerca de las mismas expresiones en relación con el cargo de violación del trámite legal orgánico en la aprobación de las mismas”. La Vista Fiscal asegura que la garantía estatal de la salud implica su control, lo que permite para el caso de la contratación territorial de su prestación, el requerimiento de autorizaciones previas nacionales por tratarse de una verificación encaminada a preservar la eficiencia en la ejecución de los recursos destinados para tal fin, lo cual es un asunto de economía pública financiera que admite la intervención legal en el contexto de la autonomía territorial. Al respecto explica que, en cuanto a la financiación, la fuente más importante para la prestación de la salud en el ámbito regional, sobre todo para la población de menores recursos económicos que no están protegidas por el régimen contributivo ni por el régimen subsidiado, proviene del Sistema General de Participaciones. También los recursos propios de los entes territoriales que se invierten en salud. Asegura que la intervención del legislador en materia de salud se ve acentuada por tratarse de una actividad financiada con recursos públicos para cumplir fines sociales fundamentales. Aunado a lo anterior, es preciso tomar en cuenta que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y vigilar la prestación del servicio público. Sostiene que el hecho de que las entidades territoriales tengan que contratar los servicios de salud con las ESEs obedece a la finalidad de garantizar la eficiencia en su prestación, en cuanto que la relación contractual se da entre entidades públicas “lo que disminuye el riesgo de que los recursos destinados a la salud sean objeto de desviación hacia patrimonios particulares a través de prácticas corruptas”. Así, la excepción para contratar con IPSs se establece para garantizar la prestación del servicio de salud, en los eventos en que las ESEs no lo puedan prestar. Así las cosas, según el Ministerio Público, la autorización previa ministerial es una medida de intervención económica pública que busca verificar que efectivamente la oferta de servicios para la atención de la población más pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda no existe o es insuficiente en el municipio o área de influencia, con el fin de evitar que se contrate con instituciones prestadoras de salud por motivos de desviación de poder: favoritismos contractuales, corrupción, etc. A su vez, esa autorización previa del orden nacional no compromete la autonomía territorial para contratar los servicios de salud indicados, en cuanto que, en todo tiempo, la entidad territorial en concreto mantiene su competencia para contratar tales servicios. No obstante lo anterior, advierte la Vista Fiscal que la ley no regula el trámite de autorización previa a fin de garantizar el debido proceso, especialmente en lo concerniente a los términos de respuesta a la solicitud de autorización, las consecuencias jurídicas de su no respuesta en un tiempo prudencial, y a los recursos ante la negativa para el ejercicio del derecho de defensa de los intereses regionales. Los anteriores vacíos legales, según el Ministerio Público, comprometen la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias y administrar sus recursos, y por ende, el acceso a los servicios de salud. Tal situación se puede solventar de llegar a aplicar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 referente al silencio administrativo positivo, pasados tres meses desde la presentación de una solicitud. Al respecto aclara la Procuraduría que el silencio administrativo que se llegare a configurar no exime de eventuales responsabilidades penales, disciplinarias y fiscales al funcionario que participó en el trámite de comprobación de oferta inexistente o insuficiente de las ESEs. Argumenta que la norma acusada no dice nada en relación con los términos en los cuales debe efectuarse la contratación que se autoriza con el fin de preservar el propósito que implica dicha medida de intervención económica, cual es, la eficiencia en la administración de los recursos destinados a la salud. En cuanto al cargo por violación de la reserva de ley orgánica, atinente al tema de las funciones del INVIMA, la Vista Fiscal solicita a la Corte declararse inhibida para fallar. Lo anterior, por cuanto cuando se demanda una ley orgánica por vicios de trámite debe demostrarse que el procedimiento requerido no se cumplió, especialmente, en la aprobación mediante votación calificada, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el libelista sólo planteó una inquietud sin demostración alguna. Por otr...

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