C-1042-05
PROYECTO DE SENTENCIA DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-1042/05
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No
exceso en los límites del poder de reforma
PODER
DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Habilitación
al Consejo de Estado para expedir ley de garantías electorales
Referencia:
expediente D-5657
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 2° y el
artículo 5° del Acto Legislativo No 02 de 2004
Demandante:
Eusebio Clavijo Sánchez
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA[1]
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES[2]
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eusebio Clavijo
Sánchez presentó demanda contra el parágrafo transitorio del Art. 2 y el Art.
5° del Acto Legislativo No 02 de 2004.
Mediante auto
del 2 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No 45.775 de 28 de Diciembre de 2004 y se
subraya lo demandado.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 2 DE 2004
(Diciembre 27)
“Por el cual se
reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan
otras disposiciones”.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
(… )
ART.
2º—El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
(… )
PAR.
TRANS.—Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de
la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo
período presidencial.
(… )
ART.
5º—El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
&$III. DEMANDA
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran la integridad de la
Constitución por los siguientes fundamentos jurídicos:
“El
preámbulo de la Constitución señala, como antecedente para el cumplimiento de
los fines u objetivos, la existencia de … “un marco jurídico, democrático y
participativo … “ que conduce a estructurar todo un conjunto normativo y una noción
fundamental del Derecho Político que es el Estado de Derecho.
El
artículo primero de la Constitución indica que “Colombia es un Estado Social de
Derecho… “iniciando el desarrollo del presupuesto indicado como marco jurídico.
Inicialmente el Estado Colombiano es un Estado de Derecho que avanzando en el
tiempo incorpora un aspecto de vital importancia para la vida política que es
la vocación social, es decir, de vigencia plena de los derechos de cada uno de
los habitantes y de la sociedad en general. Pero no puede olvidarse la fórmula
inicial del Estado de Derecho, es decir, un Estado en que el ejercicio del
poder se halla regido por una normatividad previa, previsión que si falta hace
al poder ejercido en su nombre arbitrario.
El
artículo 3 dispone que “la Soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del
cual emana el poder político. “Para el presente caso el Constituyente primario,
el pueblo, encarnado en la ciudadanía, en ningún caso aprobó, porque ninguno de
los candidatos tanto al congreso como a la presidencia le propuso, como
programa político, la reelección del presidente de la República. Lo otros
candidatos tampoco lo propusieron para los debates electorales del 2002, luego
el constituyente primario en ningún caso autorizó una modificación
constitucional de tal magnitud y en particular la reelección inmediata. Una
reforma como la contenida en el acto acusado parcialmente, modifica condiciones
básicas del ejercicio del poder político que nadie previó en el momento de las
elecciones de miembros del Congreso y del Presidente de la República actuales,
ni de quienes aspiraron a esos cargos, creando condiciones de desigualdad
política y jurídica.
El
inciso primero del artículo 122 de la Constitución manda que “No habrá empleo
público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer
los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente “Se trata
de un desarrollo normativo que, usando los verbos en futuro, establece que para
el ejercicio de cualquier actividad personal al servicio del Estado Colombiano
su regulación esté previamente establecida. Las normas acusadas rompen la
integridad de la Constitución en cuanto a quien haya sido con anterioridad
elegido Presidente de la República, se le otorgue el derecho a la reelección
inmediata.
El
inciso segundo del mismo artículo 122 de la Constitución ordena que “Ningún
servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Esta norma
pretende asegurar a todos los actores políticos, gobernantes y gobernados,
reglas de actividad política gubernativa y administrativa serias encaminadas a
establecer “un orden político, económico y social “como reza el mismo
preámbulo. La sociedad no tendría seguridad jurídica si el Presidente jura
cumplir una Constitución, integralmente considerada, pero en la marcha de su
mandato promueve y da paso a normas que no ha jurado cumplir y que tiene que
ver con su cargo en cuanto a duración, para el caso que nos ocupa. El
ejercicio de cualquier cargo público debe ser previamente regulado. Si la
regulación se cambia no puede esta beneficiar o perjudicar a quienes se
encuentren cumpliendo un cargo bajo condiciones establecidas previamente, pues
se entra en situación de hecho y en frontal oposición al estado de derecho.
El
artículo 188 de la Constitución ordena “El Presidente de la República simboliza
la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes,
se obliga a garantizar los derechos y libertades de los Colombianos” Al haber
modificado el Congreso el artículo 197 de la Constitución, a instancias del
ejecutivo y con su aprobación, modificó retrospectivamente las condiciones del
debate electoral de 2002 para todos los que fueron candidatos y al electorado,
cuyo comportamiento político pudo ser otro si las normas acusadas hubiesen
existido en el momento anterior a la elección para Presidente de la República
que allí se cumplió.
Del
artículo 5 puede decirse que si bien su promulgación conduce a la validez, ella
no puede conducir a su eficacia, pues no puede ser eficaz si no a partir de la
conclusión del período presidencial en curso.
El
poder que se ejerce sin regulación anticipada es un poder de hecho. La normas
acusadas subvierten el orden constitucional e incrustan comportamientos
políticos que pueden lleva a la inseguridad jurídica y política de todo
ciudadano. Por la misma vía de reforma discrecional, podríamos encontrarnos en
el futuro con la ampliación del período de los Congresistas en ejercicio, o la
disminución del período de los Magistrados en ejercicio y afianzarse
abusivamente en el argumento, falso como lo he demostrado, de que los actos
legislativos no pueden ser revisados en su contenido.
Finalmente,
no se discute en esta demanda la facultad de reformar la Constitución por el
Congreso. Lo que se tacha de inconstitucional es lo relacionado con su
aplicación, pues sus efectos sólo podrían aplicarse a partir del 8 de agosto de
2006, cuando el actual presidente de la República concluya el período que juró
cumplir al posesionarse.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El
Ministro del interior y de justicia, interviene en el presente proceso con el
propósito de defender la exequibilidad del Acto Legislativo demandado. Para lo
anterior argumenta las siguientes razones:
En primer
lugar, y respecto del control de constitucionalidad sobre los actos
legislativos, afirma que no procede este por vicios materiales. Señala que la
interpretación extensiva sobre la guarda de la integridad de la Carta
consagrada en el artículo 241 que realiza el demandante es notoriamente
incorrecta pues salta a la vista que tal función debe cumplirse por la Corte “
en los estrictos y precisos términos de este artículo”, el cual en su numeral
1 señala claramente que el control de constitucionalidad que ejerza sobre los
actos reformatorios de la constitución se circunscribe a los vicios de
procedimientos en su formación, lo que excluye pronunciamientos sobre el
contenido de los mismos.
Agrega,
que el planteamiento que formula el demandante contraviene el ámbito de control
judicial de las reformas constitucionales, lo cual ocurriría al anteponer al
poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales
intocables o efectuar una comparación entre contenidos específicos de la
Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no
pudiera contradecir los primeros al reformarlos, tal como lo pretende el actor.
Continúa el interviniente, indicando que el demandante solicita la declaratoria
de inexequibilidad de los apartes impugnados del Acto Legislativo con sustento
en vicios relacionados con aspectos materiales, lo que hace evidente la
improcedencia de la demanda, toda vez que el control de constitucionalidad
sobre el contenido de las reformas constitucionales escapa a la competencia atribuida
expresamente por la Carta Política a la Corte Constitucional, encontrándose en
consecuencia inhibida para pronunciarse sobre el particular.
En segundo
lugar, y respecto de la vigencia del Acto Legislativo, se asevera que esta
es parte inherente de la potestad del constituyente derivado y forma parte del
contenido material de la reforma constitucional. Así entonces, la potestad del
constituyente conferida por la Carta política al Congreso de la República
apareja de manera inescindible la de establecer, de acuerdo con su
discrecionalidad y estimación de la conveniencia, el momento a partir del cual
entrará en vigencia la reforma adoptada.
Para
el caso, se continúa, la vigencia del Acto Legislativo en estudio, fue
establecida por el constituyente derivado quien no la difirió ni condicionó de
modo alguno, siendo su voluntad expresa la entrada en vigor inmediata de la
reforma constitucional adoptada, por lo cual señaló en el artículo 5 que la
misma rige a partir de su promulgación, la cual se surtió el 28 de diciembre de
2004, fecha a partir de la cual genera plenos efectos jurídicos.
No
sobra indicar, se adiciona, que la voluntad del constituyente derivado en
cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo a partir de su
promulgación además de ser explícita, formó parte sustantiva del contenido de
la reforma adoptada cuyo objeto principal fue la remoción de la prohibición de
reelección presidencial ampliando así el espectro democrático al posibilitar
una opción adicional para los electores y tal circunstancia es precisamente la
que se aprecia en el parágrafo de su artículo 2 a aludir “Quien ejerza o haya
ejercido la presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto
Legislativo”
Señala
el interviniente, que al ser la indicación de la vigencia parte de la
atribución del constituyente cuyo carácter es de fondo y no de forma, y a su
vez reflejo de uno de los elementos significativos en la estructuración del
contenido del acto legislativo, se evidencia que la misma corresponde al fuero
reservado por la Constitución al poder soberano ejercido en éste caso por
conducto del parlamento, sobre el que mal podría versar el juicio de
constitucionalidad dada la limitante establecida por el artículo 241
Constitucional en lo que hace relación a las reformas constitucionales.
Asevera
el Señor Ministro, que del contexto de la demanda puede colegirse que pretende
el demandante que la Corte precise que la vigencia del Acto Legislativo se
difiera al 8 de agosto de 2006, cuando el actual presidente de la República
concluya el período que juró cumplir al posesionarse, lo cual indica es
improcedente. Afirma que por la vía de la acción pública de
inconstitucionalidad no es posible pretender que la Corte establezca un
contenido de regulación diverso al señalado en la norma impugnada, como sería
el de modificar la vigencia en sentido diverso al señalado expresamente en la
norma.
Se
señala, que la entrada en vigencia de las normas se produce como resultado de
una valoración política realizada por el legislador, bien sea en ejercicio de
su función legislativa o constituyente, valoración que hace parte integrante
del contenido normativo sobre cuya vigencia decide, por lo que, en el caso de
los Actos Legislativos, no puede ser objeto de control de constitucionalidad en
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-1.
En tercer
lugar, expresa el interviniente que no es cierto que el Acto Legislativo
demandado afecte la seguridad jurídica ni que el presidente viole el juramento
que hizo al posesionarse. Se indica, que cuando el Presidente jura cumplir la
Constitución y la ley lo hace en relación con las normas vigentes en cada
momento de su mandato y no solo respecto de las vigentes el día de su posesión.
Lo anterior, se deriva del principio de legalidad que caracteriza el Estado
Social de Derecho y aceptar lo contrario pondría al primer mandatario en una
posición absurda pues si cumple la nueva ley desconocería su juramento y si no
lo hace incurriría en delito. En este orden de ideas, el presidente de la
república en virtud del juramento donde se compromete a cumplir la
Constitución y la ley, está obligado a cumplirla desde el momento en que entra
a regir, momento a partir del cual se generan efectos jurídicos obligatorios
por parte de la norma de la cual se predica que ha entrado en vigor.
En cuarto
lugar, asevera el interviniente que no es cierto que con la expedición del
Acto Legislativo se modifiquen las condiciones básicas del ejercicio del
poder. Se indica, que la reforma constitucional no permite el ejercicio de la
función presidencial y otras actividades estatales que no estén sometidas a la
Constitución y a la ley, ni la posibilidad de reelección presidencial se
constituye en una formula institucional que vaya en contra de los principios
fundamentales o que los condicione o restrinja al punto de vulnerar el núcleo
esencial de los mismos. Se agrega, que la norma acusada no afecta la
característica de social del Estado.
En quinto
lugar, y respecto a la separación de poderes, se expresa que el Acto
Legislativo no da lugar a la concentración de poder ni la eliminación del
sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la democracia, no cambia la
consagración de la realización de diferentes funciones por los diferentes
órganos independientes que colaboran entre si para la realización de los fines
del Estado, ni la limitación entre ellos con miras a garantizar la libertad e
impedir el abuso del poder.
En sexto
lugar, y con relación al período preestablecido para los funcionarios de
elección popular, el acto legislativo demandado no modifica el límite temporal
para el ejercicio del poder. El límite permanece y lo que cambia es la
posibilidad de reelección del mandatario de turno, posibilidad que no se
prolonga indefinidamente puesta está igualmente limitada.
En séptimo
lugar, en lo tocante al régimen político, afirma el interviniente que con
el Acto Legislativo acusado, el ordenamiento político e institucional del país
se mantiene.
En octavo
lugar, se señala que no es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2004, viole
el principio de igualdad. Se manifiesta que el derecho a la igualdad de los
ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político no se vulnera con la posibilidad de reelección. Lo anterior, por
cuanto el Acto Legislativo establece expresamente la igualdad electoral entre
los candidatos a la Presidencia de la República.
Finalmente,
afirma
el Señor Ministro que no es cierto que el Acto Legislativo modifique en forma
retroactiva las elecciones del año 2002. Se indica, que es claro que dentro de
nuestro ordenamiento jurídico una norma posterior no puede desconocer
situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación
anterior, no obstante la ley puede modificar discrecionalmente las meras
probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho. Se
agrega, que el debate electoral de 2002 se realizó y culminó bajo el imperio de
normas vigentes en ese momento y el acto legislativo no tiene la virtualidad de
cambiar retrospectivamente ese hecho. Por el contrario, se expresa, a lo
afirmado por el demandante, la vigencia de las normas jurídicas previa
publicación de las mismas es una de las condiciones de seguridad jurídica. Así
las cosas, la expedición del acto acusado con anterioridad a los comicios del
año 2006 época para la cual deberá existir también la ley estatutaria que lo
reglamente, garantiza a los electores y a los diferentes actores políticos el
conocimiento previo de las reglas del juego que han de cubrir por igual a
quienes estén en la misma situación y pueden establecer diferencias respecto de
quienes no lo estén.
2 . Intervención del ciudadano Presidente del
Congreso de la República
En
escrito de fecha junio 3 de 2005, el entonces Presidente del Congreso de la
República, doctor Fernando Gómez Mejía, presenta las siguientes consideraciones
respecto a las impugnaciones que, por vicios de constitucionalidad, se han
formulado contra el Acto Legislativo 002 de 2004 en la demanda bajo estudio:
-
No
existen poderes constituidos por encima de la Constitución y, por ende, la
legislación y las reformas a la Carta Política que apruebe el órgano
parlamentario deben preservar la integridad del ordenamiento Superior.
-
El
Congreso de la república, en ejercicio de su función de reformar la
Constitución Política, debe observar las normas Superiores que la regulan.
-
La
Corte Constitucional ejerce el control de exequibilidad de los actos
reformatorios de la Carta Política para garantizar el respeto de los procedimientos
establecidos para su formación.
-
La
Constitución Política no consagra, en ninguna de sus normas, límites materiales
a la competencia del Congreso de la República para su reformar. En este
sentido, nuestro ordenamiento Superior no contempla cláusulas intangibles ni
temas vedados al poder de reforma constitucional.
3. Intervención del ciudadano Mauricio González
Cuervo
El
Señor Mauricio González Cuervo, actuando en su calidad de ciudadano colombiano,
le solicita a esta Corte, mediante escrito de fecha junio 3 de 2005, declararse
inhibida para decidir la demanda de inconstitucionalidad D-5657 con base en la
improcedencia del control de constitucionalidad sobre el contenido material de
los actos reformatorios de la Carta Política.
Al
respecto, manifiesta el interviniente que dicho control es de naturaleza formal
conforme con los artículo 241.1 y 379 Superiores lo mismo que con la
jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, en particular, las sentencias
C-1200 de 2003 y C-888 de 2004. Se trata, entonces, de una clara restricción
impuesta por el propio constituyente Primario, que tiene su origen y fundamento
en la inexistencia de jerarquías entre las normas de la Carta Política, lo cual
conlleva la imposibilidad de ejercer un control de contenido sobre normas
iguales en rango, tal como es pretendido por el aquí demandante.
4. Intervención
del ciudadano Manuel Fernández Díaz
El ciudadano
Manuel Fernández Díaz, presentó escrito de fecha junio 3 de 2005 solicitando a
esta Corporación, declarar exequible el Acto Legislativo 002 de 2004 por cuanto
la reelección presidencial contemplada en el mismo, pertenece a la esfera de la
soberanía popular, constituye un mecanismo efectivo para fortalecer las
instituciones democráticas y es perfectamente compatible con el sistema de
gobierno presidencial consagrado en la Constitución Política de 1991.
5.
Intervenciones Extemporáneas
Las
intervenciones del Señor Edgardo J. Maestre Sánchez, Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Popular de Cesar; de la Señora Marina Rojas
Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás; de los señores Juan Bautista, Carlos Lozano, Yubely
Muñoz y Anderson Rojas, en su calidad de ciudadanos; del Señor Angelino Garzón,
en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca; del Señor Ramiro Bejarano, en
su calidad de ciudadano, no serán tenidas en cuanta por haberse presentado de
forma extemporánea como lo informa la Secretaría General de esta Corporación.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3847
recibido el 5 de julio de 2005, solicita a la Corte se declare inhibida en la
presente demanda, con base en los siguientes planteamientos:
Considera el
Ministerio Público que la Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento
en la presente demanda, toda vez que los cargos expuestos no parten de un
exceso en los límites del poder de reforma, único referente válido para
adelantar el control de constitucionalidad frente a los contenidos de una
reforma constitucional, sino de la confrontación que se hace entre la norma
modificada, artículo 197 de la Carta y otros de sus preceptos.
En otros
términos, se agrega, este cargo pretende que el control de constitucionalidad
sobre los límites materiales del poder de reforma, se utilice para revisar el
contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio
con una regla, norma o principio o principio constitucional, lo cual
equivaldría a ejercer un control material.
Afirma el
Procurador General de la Nación, que ninguno de los cargos expuestos, parte del
exceso del poder de reforma por parte del Congreso de la República.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Existencia de cosa juzgada
constitucional
En la
sentencia C-1040 de 2005, la Corte hizo un análisis minucioso sobre la
competencia del Congreso para adoptar el Acto Legislativo No. 2 de 2004, y
concluyó que dicho órgano no había excedido los límites de su poder de reformar
la Constitución al establecer la reelección presidencial inmediata. Así mismo,
concluyó que sí se habían desbordado dichos límites en relación con la
habilitación conferida al Consejo de Estado para expedir normas con fuerza de
ley y contenido estatutario sobre garantías electorales.
En consecuencia,
al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con
este punto, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-1040 de 2005 en la
cual se declaró exequible al Acto Legislativo 02 de 2004, así como estarse a lo
resuelto en ella en lo que respecta a la inconstitucionalidad del último inciso
del parágrafo transitorio del artículo 4 de dicho Acto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
CON ACLARACIÓN
DE VOTO
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
CON ACLARACIÓN
DE VOTO
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
ad hoc
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA
C-1042 DE 19 DE
OCTUBRE DE 2005
(Expediente
D-5657)
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso
mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia C-1042 de 19
de octubre de 2005 (Expediente D-5657), por cuanto en ella se decidió estar a
lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005, respecto de la cual salvé el voto
por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo
No. 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones” para autorizar la reelección
inmediata del Presidente de la República es inconstitucional en su integridad.
Fecha
ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO
RENTERIA
SOBERANIA-Concepto
(Salvamento de voto)
SOBERANIA-Antecedentes
(Salvamento de voto)
SOBERANIA-Características
(Salvamento de voto)
SOBERANIA
NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto)
SOBERANIA
NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto)
SOBERANIA
NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Características (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento
de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía jurisdiccional de la
Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-“Sobre interpretación” de la
Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicación directa de normas
constitucionales (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretación conforme de las leyes
(Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constitución en las
relaciones políticas (Salvamento de voto)
CONSTITUCION
POLITICA-Fuerza
vinculante (Salvamento de voto)
DERECHO
COMPARADO-Valores,
principios y derechos no escritos (Salvamento de voto)
PROPIEDAD
PRIVADA-Relación
con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto)
CONSTITUCION
Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto)
DERECHO
A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto)
PODER
DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites axiológicos (Salvamento
de voto)
PODER
DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites lógicos (Salvamento de
voto)
MONISMO
Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto)
PODER
DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción/PODER
DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites implícitos/PODER DE REFORMA DE LA
CONSTITUCION-Límites expresos/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Elementos
(Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Finalidad
(Salvamento de voto)
DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Límites
de las mayorías (Salvamento de voto)
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto)
REGLAS
DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto)
ESTADO
DE DERECHO-Generalidad
de la ley (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de
la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios
fundamentales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia
de la Corte Constitucional para estudiar violación de la igualdad/PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD-Aplicación/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento
de voto)
CONSTITUCION
POLITICA-Existencia
de jerarquía normativa (Salvamento de voto)
IGUALDAD-Principio
y derecho fundamental (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto)
REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto)
REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusión en la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991 (Salvamento de voto)
REELECCION
PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-Análisis (Salvamento de
voto)
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto)
NORMA
FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto)
CONSTITUCION
POLITICA-Identidad
constitucional implícita (Salvamento de voto)
CONSTITUCION
MATERIAL-Concepto
(Salvamento de voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del
vicio de competencia (Salvamento de voto)
CLAUSULAS
PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia
(Salvamento de voto)
PODER
DE REFORMA-Incompetencia
para derogar o sustituir la Constitución (Salvamento de voto)
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente
disminuyó poderes (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional
colombiana (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteración
(Salvamento de voto)
REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteración de la distribución del poder
político establecida por el constituyente (Salvamento de voto)
REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación del Presidente de la
República en la elección de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto)
CONSTITUCION
POLITICA-Identidad
material axiológica del Estado/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constitución de 1991/DERECHO
A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación frente a
alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto)
NORMA
JURIDICA-Requisitos
de validez (Salvamento de voto)
OBEDIENCIA
DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales
producidas por órgano incompetente/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y
reformas constitucionales producidas por órgano incompetente (Salvamento de
voto)
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios
en el trámite legislativo (Salvamento de voto)
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación
del reglamento del congreso porque ponencia se presentó antes de escuchar a los
ciudadanos/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación de los ciudadanos en
los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto)
DERECHOS
DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación por no representación en
Comisión Primera del Senado (Salvamento de voto)
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio
en el trámite legislativo al invalidar actuación por existir trámite de
urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto)
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducción de tema nuevo en segunda
vuelta (Salvamento de voto)
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Trámite
de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que
participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto)
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusión
del debate (Salvamento de voto)
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios
de procedimiento insubsanables por violación del principio democrático
(Salvamento de voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Línea
jurisprudencial (Salvamento de voto)
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de
voto)
REF.: Reelección
Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656;
D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631;
D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682.
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre;
me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos
clases: I) Por que se destruyó la constitución y II) Los vicios de
procedimiento que hacían Inexequible la reelección Presidencial.
Para el análisis es
imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teoría y la
filosofía del derecho y especialmente del derecho constitucional.
I. DESTRUCCION
DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
1.- SOBERANIA
Dentro de una
organización política existen varios detentadores del poder político, pero no
todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al
gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay
duda que el alcalde seria detentador de poder político, empero, no seria el
detentador del máximo poder político ya que por encima de él esta el gobernador
cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de
su cargo. El gobernador, tendría más poder político que el alcalde, pero
tampoco seria soberano, pues, por encima de él estaría el presidente quien
puede darle órdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un
mandatario del pueblo que lo elige.
A. CONCEPTO DE
SOBERANIA
Este concepto
está íntimamente vinculado al de poder político y en su acepción más precisa
sirve para determinar el poder de mando en última instancia, en una
organización política; la soberanía es entonces el máximo poder político.
B. LOS
ANTECEDENTES
Antes de que
Jean Bodin le diera, por razones practicas e históricas de Francia, una
connotación nueva al concepto de soberanía, el concepto de poder político
supremo ya existía tanto en la antigüedad como en el medioevo, en este último
para indicar la sede final del poder político se utilizaban palabras como summa
potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo existía ya
la palabra soberano que indicaba simplemente una posición de superioridad
dentro de un sistema jerárquico, así no se estuviera en la cúspide de tal
sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con
fundamento en las leyes consuetudinarias del país y el rey además de estar
sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey
ya no solo es soberano sino que tiene además la soberanía lo que trastorna su
relación con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca
por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra
legem.
C.
CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA
Para Bodin la
soberanía era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible.
Con estas características se quería demostrar que la soberanía es un poder
originario que no depende de otros.
Es absoluta
porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para
dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede
modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los
demás, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da.
La soberanía es
perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el
soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado,
puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento.
La soberanía es
indivisible, como consecuencia del principio de lógica formal de no
contradicción que enseña que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo:
no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar
junto a él otro soberano con las mismas calidades. Si la soberanía esta
dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos
a un mismo tiempo y en un mismo lugar, darían leyes contrarias, lo que seria
fuente de permanentes disputas, disputas que habría que dirimir por la fuerza,
con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que
se volvería a la esencia de la soberanía que es su indivisibilidad.
La soberanía es
inalienable e imprescriptible ya que el poder político cumple una función
publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberanía
y propiedad son dos tipos diversos de posesión del poder: el imperium y el
dominium. La soberanía es inalienable por que su titular no la puede enajenar;
ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que
aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede adquirirla con el
paso del tiempo.
Estos atributos
fueron muy importantes en la lucha de la burguesía, por crear el estado de
derecho y contra el régimen feudal y su forma política: la monarquía
absoluta. Los defensores de la monarquía sostenían que: a) La monarquía era
la única forma política; b) Que los súbditos habían renunciado a la soberanía a
favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la
soberanía había prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberanía era el
rey gobernante.
A cada uno de
estos argumentos la burguesía revolucionaria dio una respuesta:
El titular de la
soberanía no es el gobernante sino el gobernado (llámese pueblo como lo llamo
Rousseau o nación como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el
titular de la soberanía y se amplió su base, pues a partir de ahora ya no la
tenía el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas.
No existía una única forma política: la monarquía sino que podían existir
otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no podía renunciar a la
soberanía por que era inalienable (ni se compraba, ni se vendía, ni se donaba,
etc.). El tiempo de la usurpación del poder por parte de los monarcas no les
derecho para gobernar ya que la soberanía era imprescriptible.
No sobra
recordar que el principal atributo de la soberanía es el poder constituyente o
sea el poder para dar la constitución.
Veamos cual fue
la argumentación en la teoría de dos grandes creadores del estado liberal de
derecho Sieyes y Rousseau.
Sieyes, en su
obra ¿Qué es el tercer estado? hace la fundamentación teórica liberal de la
soberanía y del poder constituyente. Sus bases fundamentales son:
El sujeto
titular de la soberanía y del poder constituyente es la nación.
La nación, que
es la soberana, no está sometida a la constitución: esto implica: 1) la nación
no está sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la nación puede
darse la forma que quiera.
La constitución
es para el gobierno, no para la nación.
Para Rousseau el
soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano
no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constitución)
"no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para
el cuerpo del pueblo, ni aún el mismo contrato social".[3]
Rousseau parte
del supuesto de que: “antes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto
por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero
fundamento de la sociedad.[4]
El pueblo existe
antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo.
Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. "El acto de
asociación hace surgir al instante: la ciudad, la república o el cuerpo
político denominado estado. Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y
particularmente ciudadanos (como partícipes de la autoridad soberana y
súbditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado".[5]
Rousseau señaló
cómo la soberanía del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una
misma persona. Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como
individuo se somete a la voluntad general, y es súbdito o ciudadano. El propio
contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera más que así mismo.
El problema
fundamenta, al cual da solución El Contrato Social es "encontrar una forma
de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los
bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uniéndose a todos no obedezca
sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes.[6]
El gobernante no
es para Rousseau el titular de la soberanía sino el ejecutor de la voluntad
general, por eso define el gobierno como "un cuerpo intermediario
establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación,
encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto
civil como política.[7]
Si el gobernante usurpa la soberanía, el pacto social se destruye y cesa la
obediencia del gobernado; "de suerte que, en el instante en que el
gobierno usurpa la soberanía, el pacto social queda roto, y los ciudadanos
recobrando de derecho su libertad natural, están obligados por la fuerza, pero
no por deber, a obedecer"[8]
Rousseau
considera que el único contrato social es el de la asociación y este, excluye a
todos los demás. El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye
un contrato. "El acto que instituye un gobierno es una ley; los
depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede
nombrar y destituir cuando les plazca".[9]
Tanto Rousseau,
como Sieyes transfirieron la soberanía al gobernado y se la quitaron al
gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. ¿Que
implicaciones tiene la diferencia de nombre?
D.-
CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR
La escogencia de
una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurídico-política diversas.
Ambas teorías tienen en común el hecho de transferir la soberanía del
gobernante al gobernado, llámese a este pueblo o nación. Desde ahora debemos
advertir que si bien la teoría de la soberanía en la nación es posterior a la
popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teoría de la
soberanía popular es mucho más radical políticamente que la nacional y esto se
refleja en sus consecuencias.
Se diferencian
las dos tesis en que en la tesis de la soberanía popular, son titulares de la
soberanía los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada
miembro de la sociedad tiene una fracción de la soberanía y la tienen también
los individuos cuando se reúnen; en cambio, en la tesis de la soberanía
nacional, los individuos no son titulares de la soberanía y solo la tiene la
reunión de estos con fines políticos (el denominado cuerpo electoral).
Como
consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones
jurídico-políticas; por ejemplo en la consideración del sufragio o voto. Con la
tesis de la soberanía nacional el sufragio es una función que consiste en que
el individuo elector es un mero vehículo de la nación para escoger el
gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la
nación. Otra consecuencia de la tesis de la soberanía nacional es que la nación
puede definir quienes cumplen la función de vehículo para escoger al gobernante,
pudiendo la nación puede excluir a algunas personas de esta función de elector,
por esta razón muchos individuos pueden ser privados del derecho a elegir y a
ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del régimen liberal
el sufragio fuese restringido: la nación excluía de la función de escoger al
gobernante a grandes capas de la población, especialmente a la clase obrera, a
las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de la soberanía
nacional el elector, que no tiene parte de la soberanía no confiere mandato ni
impone obligaciones al gobernante elegido y como el gobernante no representa a
quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas de su gestión ni puede ser
revocado por su elector.
Con la tesis de
la soberanía popular, como los individuos son considerados titulares de la
soberanía, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen
derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y
todos pueden ser elegidos o acceder a la función publica. Otra consecuencia es
que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone
obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a
rendirle cuentas periódicas de su gestión y en el evento de que el elector no
este de acuerdo con lo que hace su mandatario o éste haya incumplido sus
promesas electorales, puede revocarle el mandato.
La escogencia de
una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurico-políticas diversas,
debemos hacer notar el hecho de que normalmente los países del antiguo bloque
socialista y los que todavía se llaman así, como Viet Nam o cuba acogen la
tesis de la soberanía popular, en cambio muchos países capitalistas acogen la
tesis de la soberanía nacional.
SINTESIS
Determinado que
en el estado liberal y democrático de derecho el soberano es el gobernado o
pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constitución; que la
soberanía es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible.
Determinado que
la principal manifestación de la soberanía es el poder constituyente; que su
principal atributo es el de dar la constitución; ese poder constituyente es
también absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo
inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido
(Congreso) y mucho menos usurpado por ningún poder constituido. El poder
constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender,
donar u otorgar a ningún poder constituido llámese gobierno o congreso. Si este
ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.
No puede el
Congreso que no tiene soberanía y que es un poder constituido, en ejercicio del
poder de reforma de la constitución, quitar la soberanía al pueblo (Nación o
pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca
absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estaría retrocediendo al régimen
feudal; habría vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y
democrático de derecho; destruido la democracia (que no es más que el poder del
pueblo) y estaría actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los
valores o principios fundamentales del estado social y democrático de derecho
habría violado la constitución de la constitución; ya que los
valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de
la constitución: la constitución de la constitución.
2.- LA MODERNA
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
Uno de fenómenos
que ha observado y señalado la moderna teoría y filosofía del derecho, es la
constitucionalizaciòn de todo el ordenamiento jurídico; como todo el derecho se
constitucionalizo y como los principios y valores constitucionales se protegen
aun frente al poder reformador de la constitución.
“ En eso
consiste, en buena medida, la llamada “constitucionalización”[10] del ordenamiento
jurídico’ De acuerdo con Riccardo Guastini, por “constitucionalización del
ordenamiento jurídico” podemos entender “un proceso de transformación de un
ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta
totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucionales. Un ordenamiento
jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente
invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la
jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así
como las relaciones sociales”[11]
Dicha constitucionalización no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino
que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas
características
Siguiendo al
propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un
determinado ordenamiento jurídico está “constitucionalizado”, son las
siguientes:
A) Una
Constitución rígida. La constitucionalización será más acentuada en
aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente
formulados como implícitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni
siquiera mediante el procedimiento de revisión constitucional. En otras
palabras, a una Constitución más rígida corresponde un mayor efecto de
“constitucionalización” de todo el ordenamiento.
B) La garantía
jurisdiccional de la Constitución. Dicha garantía permite hacer de la rigidez
algo más que un simple postulado de buenas intenciones. La rigidez, para ser
tal, debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento
jurídico. Los modelos para llevar a cabo el control de constitucionalidad son
muy variados y pueden analizarse a la vista de su mayor o menor efectividad.
Guastini distingue el modelo americano del modelo francés y del modelo
continental europeo (Italia, España, Alemania, etcétera)
C) La fuerza
vinculante de la Constitución. Este punto se concreta a través de la idea de
que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de
su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios.
Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas programáticas
(entre ellas la doctrina tradicional solía ubicar a las relativas a los
derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalización supone
dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental;
desde luego, su fuerza normativa dependerá en mucho de la forma en que estén
redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicción
constitucional y de los ejercicios analíticos que hagan los teóricos, pero de
lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y
sobre todo, normas jurídicas aplicables y vinculantes, y no simples programas
de acción políticas o catálogos de recomendaciones a los poderes públicos.
D) La “sobre
interpretación” de la Constitución. Dicha sobreinterpretación se produce cuando
los intérpretes constitucionales (que son tanto los encargados de desempeñar la
jurisdicción constitucional como los jueces ordinarios, los demás órganos del
Estado y los juristas en general no se limitan a llevar a cabo una
interpretación literal de la Constitución, sino que adoptan una interpretación
extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a símili. A través de
este tipo de interpretación, a la que se refiere también Guastini en otros de
sus trabajos se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas
implícitas, no explícitas, idóneas para regular casi cualquier aspecto de la
vida social y político, y por ende, idóneas también para condicionar de forma
muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jurídico. “Cuando la
Constitución es sobreinterpretada (apunta Guastini) no quedan espacios vacíos
de -o sea, “libres” del- derecho constitucional: toda decisión legislativa está
prerregulada (quizás aún, minuciosamente regulada) por una u otra norma
constitucional. No existe ley que pueda escapar al control de legitimidad
constitucional”
E) La aplicación
directa de las normas constitucionales. Esta quinta condición para la
constitucionalización del ordenamiento jurídico tiene que ver con dos
cuestiones: a) el entendimiento de que la Constitución rige también a las
relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las
autoridades u órganos públicos; b) que todos los jueces pueden aplicar la
Constitución, incluso sus normas programáticas o normas de principio Estos dos
aspectos no se encontraban en el constitucionalismo clásico, pero se han ido
conquistando de forma paulatina en los años recientes tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia constitucionales.
F) La
interpretación conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condición no
tiene que ver con la interpretación de la Constitución, sino con la
interpretación de la ley La interpretación conforme se da cuando, al tener la
posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretación X1 de una
ley o la interpretación X2 opta por la que sea más favorable para cumplir de
mejor forma (de manera más completa) con algún mandato constitucional.
G) La influencia
de la Constitución sobre las relaciones políticas. La última de las condiciones
de constitucionalización de ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste
en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los
siguientes: a) que la Constitución prevea un sistema de solución de diferencias
políticas entre órganos del Estado (incluso entre órganos de los diversos
niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que
permita a un órgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas
constitucionales; b) que los órganos jurisdiccionales encargados de la justicia
constitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en alguna
época se ha llamado las “political questions”, sino que todos los espacios del
quehacer público del Estado sean reconducibles a parámetros de enjuiciamiento
constitucional; c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los
principales actores políticos para argumentar y defender sus opciones políticas
o de gobierno
A la luz de lo
anterior puede verse que las relaciones entre la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico han ido evolucionando. Con seguridad, varios de los
puntos mencionados darán lugar o lo están dando ya a problemas importantes
dentro del Estado constitucional, pero desde luego que, con todos los matices
que se quiera, se trata de avances de primer orden en la lógica inacabada y en
permanente construcción del Estado constitucional contemporáneo.”
SINTESIS
El Moderno
proceso de constitucionalización implica una Constitución rígida. La
constitucionalización será más acentuada en aquellos ordenamientos en los que
existan principios (tanto expresamente formulados como implícitos) que no
puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de
revisión constitucional. En otras palabras, a una Constitución más
rígida corresponde un mayor efecto de “constitucionalización” de todo el
ordenamiento.
Correlativamente
el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de
la constitución usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los
principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constitución.
3.- EL PROCESO
MODERNO DE REMISION A VALORES Y PRINCIPIOS MAS ALLA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
La humanidad va
aprendiendo de sus experiencias nefastas y una de las más nefastas fue la
segunda guerra mundial, donde perdieron la vida 50 millones de seres humanos.
Donde no solo se violo masivamente el derecho a la vida, sino que fueron vulnerados
todos los derechos humanos. El hombre no fue tratado como un fin en si mismo,
sino como una cosa y su dignidad humana fue desconocida.
Contra esa
locura reaccionaron los hombres y dejaron claro que los seres humanos eran
seres dignos y que sus derechos les pertenecían aun que no estuvieran
consagrados en las constituciones. Los valores, principios y derechos
fundamentales le pertenecen a todos los hombres por el solo hecho de ser
personas independientemente de que estuvieran positivizados.
Eso es lo que
explica que después de la 2 guerra mundial, las constituciones (que son derecho
positivo) hayan hecho remisiones a valores, derechos y principios no escritos o
no positivizados. Paradójicamente el derecho positivo remite al derecho
natural. La consecuencia es que esos valores y principios hacen parte de las
constituciones (por remisión) y es deber de los tribunales constitucionales
hacerlos cumplir; salvaguardarlos, protegerlos y defenderlos.
Este fenómeno
moderno se puede constatar en todas las constituciones de posguerra y es muy
claro en los países que sufrieron los regimenes más violadores de los
principios, valores y derechos humanos, como fueron Alemania, Italia y España
(Nazismo, Fascismo, falangismo; etc.) y es claro tambien en el derecho Colombiano
y en la constitución de 1991.
En Alemania es
claro para el tribunal constitucional que hay una escala axiológica, de modo
que siempre que choca una norma de la parte orgánica con una de la parte
dogmática prima la norma sobre derechos; siempre que existe un conflicto de
derechos, entre un derecho y el derecho a la dignidad humana prima y prevalece
el derecho a la dignidad humana.
Veamos algunos
de los textos constitucionales vigentes donde se remite a los valores,
principios y derechos no escritos.
ALEMANIA
Artículo 1°.-
1. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección.
2. El pueblo alemán reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (Grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.
3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuación vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a título de derecho directamente aplicable.
ITALIA
Artículo 2º.
La república reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
Artículo 3º.
Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personas y sociales.
Constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país.
ESPAÑA
Artículo
10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
2.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.
COLOMBIA
ART. 5º—El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la
familia como institución básica de la sociedad.
ART. 94.—La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos.
SINTESIS
De este breve
recuento se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el
de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no
estén positivizados, que forman parte de la esencia de la constitución y que
como tal deben ser garantizados por el guardián de la constitución y lo que es
más importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la
constitución.
Dicho de otra
manera; los principios y valores se positivizan por la propia remisión que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.