C-1042-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1042/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
UNIDAD DE MATERIA-Noción
Conviene destacar primeramente la noción de unidad de
materia que informa la Constitución, y que según lo ha reiterado esta
Corporación, se entiende como el imperativo constitucional de coherencia
temática, sistemática, causal y teleológica que debe integrar y animar todas
las disposiciones de una ley en orden a su correcta interpretación y aplicación
dentro del contexto que le es propio.
ARCHIVO GENERAL DE LA NACION-Conservación de las reproducciones de los
archivos de entidades financieras
NORMA DEMANDADA-Se ajusta al principio de unidad de materia/ENTIDAD
FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN-Conservación de archivos y documentos
No cabe duda de que la norma acusada se ajusta al
principio de unidad de materia, toda vez que está encaminada a regular lo
concerniente a la conservación de archivos y documentos de las instituciones
vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente, los de las entidades
financieras públicas en liquidación. Contexto en el cual, los archivos y
documentos de tales entidades públicas son necesarios al buen suceso del
sistema financiero nacional, en tanto contienen valiosa información sobre su
existencia, desenvolvimiento y liquidación. Siendo la información un activo
fundamental para la existencia y funcionamiento de cualquier entidad pública o
privada, el sistema financiero nacional no podría quedar al margen de ella,
máxime cuando se trata de entidades financieras públicas en liquidación,
respecto de las cuales, como es apenas lógico y jurídico, deben recaer todos
los controles evaluativos tanto por parte de las autoridades competentes como
de los particulares en ejercicio de su derecho a participar en las decisiones
que los afectan.
ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Conservación de archivos y documentos
Referencia: expediente D-4640
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la ley 795 de 2003.
Demandantes: Dimas Salamanca P. y Arturo
Daniel López C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos DIMAS SALAMANCA PALENCIA y ARTURO DANIEL
LÓPEZ C. presentaron demanda contra el artículo 22 de la ley 795 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II- LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición
oficial No. 45.064 de 18 de marzo de 2003.
LEY 795 DE 2003
por
la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia,
Decreta
Artículo 22. El
artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Quedará así:
Artículo 96. Conservación
de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones
vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período
no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin
perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este
lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado,
se garantice su reproducción exacta.
Parágrafo. La administración y conservación de los archivos de las
entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para
las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos
cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier
medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.
Las historias laborales de los ex
funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser
transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez
finalice el proceso de liquidación correspondiente.
III- LA DEMANDA
Consideran los demandantes que el artículo 22 de la
ley 795 de 2003 contraviene los artículos 8, 70, 72, 74, 158 y 333 de la
Constitución. La sustentación de su demanda la iniciaron explicando los
conceptos de: archivo, archivo histórico, comité de archivo, fines de los
archivos, función de los archivos, período de retención documental,
transferencias documentales, valoración documental, valor primario de los
documentos, valor secundario de los documentos, Archivo General de la Nación y
sus funciones. Seguidamente expresaron:
- El legislador no diferenció los documentos de
acuerdo con sus valores primarios, secundarios; cuáles de ellos tienen valores
administrativos, judiciales, culturales o históricos. Cuáles de ellos pueden
ser destruidos y cuáles no. Los somete todos a un mismo tratamiento, incluida
su transferencia al Archivo General de la Nación al cumplir el término previsto
en el artículo acusado. De este modo se afecta la obligatoriedad estipulada en
el artículo 8 superior, en tanto se facilita a las entidades del sector
financiero el envío de libros y papeles del sector sin ningún rigor, sin que se
constituyan en documentos con valores secundarios o históricos, que presten
mérito para ser parte del archivo histórico documental de la Nación. Es decir,
se avala la omisión de la valoración documental que debe hacerse antes de
realizar el proceso de transferencia documental, en orden a determinar qué
documentos adquieren valor histórico y cuáles no.
- En relación con el artículo 70 constitucional se
afecta el cumplimiento del deber de fomentar el acceso a la cultura por parte
del Estado con el desconocimiento de las políticas, normas y metodologías
archivísticas que rigen la organización y transferencia de documentos hacia el
Archivo General de la Nación. Pudiéndose afectar la documentación histórica de
más de trescientos años en la medida en que se tendrían que recibir toneladas
de documentos y papeles de entidades financieras que se privaticen, fusionen o
liquiden.
- Con referencia al artículo 72 superior se afecta la
protección constitucional al patrimonio cultural de la Nación, pues se
desconoce toda la normatividad sobre gestión documental, organización de archivos,
transferencias documentales, procesos de valoración y eliminación documental.
Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley 397 de 1997 sobre
protección del patrimonio cultural de la Nación.
- El artículo 74 de la Carta también resulta afectado
porque al disponerse las transferencias documentales al Archivo General de la
Nación, se le está imponiendo otra carga a los ciudadanos cuando ellos no
puedan acceder directamente a los archivos documentales de las entidades
financieras, dado que el Archivo General tendrá que asumir unas funciones no
previstas en la Ley Orgánica, esto es, atender al público respecto de archivos
de gestión o centrales, y peor aún, de instituciones que nada tienen que ver
con la misión del Archivo Nacional. El acceso a los documentos públicos se
hace nugatorio por cuanto, frente a los grandes volúmenes de documentos a
recibir del sector financiero, el Archivo Nacional no tiene la capacidad
suficiente para atender los procesos de recepción, limpieza, clasificación, selección,
organización, catalogación y sistematización. El parágrafo del artículo 22 no
es claro en cuanto al soporte que debe ser transferido al Archivo Nacional, ya
que éste no puede recibir documentos copia, sólo originales, en cualquier
soporte. Tales falencias no le permitirán al Archivo Nacional seleccionar la
plataforma tecnológica para consulta, y si son varias entidades, hay
dificultades en la compatibilidad. En algunos casos ni siquiera habrá
plataformas tecnológicas para la consulta ya que el parágrafo no dice quién
debe dotar tecnológicamente al Archivo para consultas. Adicionalmente está el
problema de determinar quién debe realizar la migración de la información a
efectos de actualizarse tecnológicamente. El microfilm también tendrá dificultades.
- El parágrafo del artículo demandado dice que los
documentos o soportes serán transferidos al Archivo General de la Nación, pero
no es claro al establecer si éste debe también atender los requerimientos de
administración del archivo en custodia, entre los cuales se destacan consultas
de entes estatales. El Archivo Nacional no podrá certificar sobre la veracidad
del contenido de los documentos que le transfieran, tan sólo certificará que
son copias de las que reposan en sus instalaciones, luego el ciudadano queda
desprotegido por cuanto no se le garantiza el pleno acceso a los documentos.
Por otra parte, en el caso de un conflicto, la eventual falta de idoneidad de
los documentos presentados como prueba puede dar al traste con la defensa del
patrimonio de la Nación. Siendo del caso recordar que los documentos en
cuestión, a más de ser patrimonio cultural de la Nación, también son pruebas en
las que se soportan las relaciones jurídicas.
- La norma demandada viola igualmente el artículo 158
de la Constitución por falta de unidad de materia. Al respecto debe tenerse en
cuenta la reseña legislativa del artículo impugnado, para destacar la ausencia
de relación del artículo 22 para con la reforma al Estatuto Orgánico Financiero.
La primera referencia de esta reforma dice: “DISPOSICIONES ORIENTADAS A LA
PROTECCIÓN DEL AHORRO DEL PÚBLICO, LA PREVENCIÓN DE CRISIS FINANCIERAS Y LA
ATENCIÓN DE PROBLEMAS EN INSTITUCIONES INDIVIDUALES”. Siguiendo la doctrina de
la Corte Constitucional sobre los requisitos que debe cumplir el cargo por
violación del principio de unidad de materia, se tiene que la materia
desarrollada por la ley 795 de 2003 está relacionada con el fortalecimiento de
instituciones que integran el sistema financiero colombiano. Por contraste, el
artículo censurado se centra en el tema de la administración y conservación de
los libros y papeles de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria y la administración y conservación de los archivos de las entidades
financieras públicas en liquidación. No se ve cómo el tema del artículo
demandado pueda influir en el sistema financiero colombiano, cómo lo fortalece
o cómo protege a los usuarios. En síntesis, el contenido del artículo acusado
es ajeno a la filosofía y alcance propuestos para fortalecer el sistema
financiero colombiano. No se discute la facultad legislativa del Congreso,
sino la falta de técnica en el proceso de producción de la ley, máxime si se
considera que el Congreso expidió la ley 594 de 2000, conocida como la Ley
General de Archivos, donde se facultó a dos entidades para reglamentar el tema
relacionado con los tiempos de retención documental.
- En lo tocante al artículo 333 constitucional se
observa que el parágrafo del artículo demandado viola la libertad económica y
la iniciativa privada, pues excluye del ámbito comercial la prestación de
servicios a las entidades financieras públicas en liquidación, sin
justificación alguna; sobre esto no hay nada en la exposición de motivos. En
este sentido, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia,
conservación y destrucción de archivos, de acuerdo con el artículo 22, pueden
ofrecer sus servicios para los archivos generados antes de la intervención de
las entidades financieras públicas, por un período de cinco años, después de lo
cual, los archivos deben ser reproducidos a través de cualquier medio y
transferidos al Archivo General de la Nación. Es decir, las empresas que
prestan los servicios de guarda, custodia, conservación y destrucción de
archivos tienen una limitación legal que es contraria a la Constitución, pues
se restringe su actividad comercial, solo por pertenecer el archivo a una
entidad financiera pública en liquidación, como si quienes ejercen este tipo de
actividades archivísticas fueran responsables de la creación o liquidación de
tales entidades financieras. No puede existir entonces libertad de competencia
ni igualdad cuando los particulares deben operar en el mercado simultáneamente
con el Archivo General de la Nación, que es una entidad que tiene dentro de sus
funciones la de trazar las políticas en materia de archivos y que goza de un
claro respaldo presupuestal. Por ello mismo puede decirse que, en ningún
momento existirá limitación a la libre competencia si el Archivo General de la
Nación conserva los documentos de carácter histórico, pues los que no adquieren
esa característica podrán ser eliminados. Las entidades privadas o las
industriales y comerciales del Estado podrán administrar, guardar, custodiar y
eliminar los archivos de gestión o centrales, de acuerdo con los parámetros
establecidos en las tablas de retención documental.
- Unidad normativa. En este sentido, lo relativo al
período de retención documental guarda unidad con el artículo 25 de la ley 594
de 2000, en el que se le otorgan amplias facultades al Archivo General de la
Nación, en coordinación con el Ministerio de la Cultura y el respectivo sector
económico, para reglamentar los correspondientes períodos de retención
documental. Por tanto se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
parcial del mencionado artículo, manteniéndose así las facultades del Archivo
General de la Nación para reglamentar los períodos de retención documental de
cualquier tipo de documento y no solo dentro de las limitaciones que allí se
prevén. El texto que se debe declarar inconstitucional dice: “...las
historias clínicas, historias laborales, documentos contables y.....
notariales”.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
El ciudadano Carlos Alberto Unigarro Paz interviene en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la
constitucionalidad del dispositivo demandado y solicitar se declare la
inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. Sus argumentos se resumen
así:
- Los puntos
objeto de controversia se originan en la interpretación de la norma acusada y
no en su texto literal, que no riñe con las disposiciones específicas sobre el
tema de los archivos, como es la ley 594 de 2000. La errónea interpretación de
la norma no involucra un problema de carácter constitucional. Por tanto, por
las razones aludidas por los demandantes no es posible declarar la
inconstitucionalidad del artículo impugnado, pues tales razones no se predican
del texto acusado sino de la interpretación subjetiva que ellos hacen de las
normas, de lo cual se sigue la improcedencia de los cargos y la imposibilidad
de tenerlos en cuenta en términos de control constitucional.
- La parte
actora basa parcialmente su argumentación en las supuestas consecuencias de la
aplicación de la norma a documentos que de manera excepcional podrían
constituirse en patrimonio histórico o cultural de la Nación, frente a lo cual
se debe recordar que el juicio de constitucionalidad se hace mediante la
confrontación abstracta del dispositivo demandado y la norma superior, para
determinar su grado de adecuación, independientemente de la buena o mala
interpretación o aplicación que hagan las respectivas autoridades. Un precepto
legal no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de
él sino por su oposición sustancial a los principios o reglas de la Carta
Política.
- De este modo
la demanda no cumple con la expresión de las razones en que se apoyan los
cargos, toda vez que los motivos de inconstitucionalidad no pueden consistir en
la simple expresión del deseo o en la concepción de lo que debió establecer el
legislador, o respecto de la forma de ejecución de sus mandatos; antes bien,
los motivos alegados deben demostrar la contradicción que se presenta entre el
precepto enjuiciado y la Carta.
- Los
argumentos expuestos no constituyen motivos de inconstitucionalidad sino de
inconveniencia, lo cual daría para una decisión inhibitoria por ineptitud
sustantiva de la demanda. En todo caso, las disposiciones acusadas no vulneran
los mandatos constitucionales.
2. Archivo General de la Nación
El ciudadano Jorge Palacios Preciado, en su condición
de Director General de la entidad interviene para solicitar la
inconstitucionalidad del artículo demandado. Sus argumentos se resumen así:
- La disciplina de la archivística ha redundado en
grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el
caso de Occidente, particularmente a partir de la Revolución Francesa, donde se
consagró el derecho de los pueblos a que la documentación generada por su
aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. Con el
subsiguiente interés de los historiógrafos por el estudio de las fuentes
primarias. En este sentido la archivística ha venido refinando sus métodos,
atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podría conservarlo todo; hoy,
por ejemplo, los Estados Unidos conservan solamente el 2% aproximadamente de
los documentos que produce al año la Administración.
- La disposición demandada le impone obligaciones
adicionales al Archivo General de la Nación, que contravienen los postulados
constitucionales y riñen con las normas específicas de orden legal. El
artículo 8 superior establece la obligación estatal de proteger las riquezas
culturales de la Nación, y el 72 ibídem, prevé que el patrimonio cultural de la
Nación está bajo la protección del Estado. En concordancia con esto el
artículo 4 de la ley 397 de 1997 incluye el patrimonio documental dentro del
patrimonio cultural de la Nación; y el artículo 12 de esta ley dispone que al
Archivo General de la Nación le corresponde reunir, organizar, incrementar,
proteger, registrar y difundir el patrimonio documental de la Nación. Asimismo
la ley 80 de 1989 le señala unas funciones. Mandatos que reglamentaron la
transferencia al Archivo General de la Nación de la documentación histórica de
los archivos de los organismos del orden nacional del sector central de la Rama
Ejecutiva.
- Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor
documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a
valores primarios y a valores secundarios. Los primeros apuntan a los valores
administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jurídico o legal; debiendo
conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gestión y central).
Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o
históricos, válidos para la investigación retrospectiva, los cuales deben pasar
a un archivo histórico. Siendo necesario advertir que gran parte de los
documentos de las entidades financieras en liquidación no han adquirido aún los
valores secundarios, y por ende, no son aún susceptibles de ser transferidos a
un archivo histórico.
- La transferencia de la documentación histórica al
Archivo General de la Nación se debe hacer con base en un plan y siguiendo un
procedimiento específico ya reglamentado, dentro del cual es de especial
importancia la tabla de retención documental.
- La ley general de archivos (ley 594 de 2000) sitúa
en cabeza del Archivo General de la Nación la responsabilidad de “orientar y
coordinar la función archivista para coadyuvar a la eficiencia de la gestión
del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la
riqueza cultural de la Nación, cuya protección es obligación del Estado, según
lo dispone el título I de los principios fundamentales de la Constitución
Política”, y preceptúa que es obligación del Estado la administración de los
archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo
las excepciones de ley. En este sentido se debe relacionar el artículo 20
constitucional con el artículo 74 ibídem.
- El propósito de los archivos es el de dar al
servicio la información que conservan, de lo contrario se podría hablar de
depósitos de papel pero no de archivos. Por ello un archivo histórico no
debería recibir documentación que carezca de valor secundario, es decir, de
valor histórico. Pero la norma acusada pretende convertir al Archivo Nacional
en un depósito de papeles y en el archivo de las entidades financieras, sin que
el Archivo Nacional tenga capacidad para atender los requerimientos de los
ciudadanos, lo cual se traduce en una violación de los artículos 20 y 74 de la
Constitución.
- Si llegare a transferirse esa documentación de las
entidades financieras en liquidación al Archivo General de la Nación, se
generaría una permanente consulta con fines meramente administrativos y de
gestión, mas no con el propósito de investigación histórica, trastocándose así
la misión institucional del Archivo General de la Nación. La norma impugnada,
antes que propender por la conservación de los archivos y documentos de las
entidades financieras públicas en liquidación, genera serios inconvenientes con
perjuicios que superan las bondades que quiso vislumbrar el legislador.
3. Superintendencia Bancaria
La ciudadana Sandra Helena Mejía García interviene en
representación de esta entidad para defender la constitucionalidad del artículo
demandado. Sus argumentos se resumen así:
- El Archivo General de la Nación es la entidad
encargada de orientar y coordinar la función archivística para coadyuvar a la
eficiencia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio documental
como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya protección le
compete al Estado, según el Título I de los principios fundamentales de la
Carta. Al respecto la ley 80 de 1989 le asigna al Archivo Nacional funciones
específicas; la ley 594 de 2000 fija unos principios que guían la función
archivística; de todo lo cual se deduce que le corresponde al Estado propender
por la adecuada administración de los archivos públicos, al igual que
garantizar el acceso a los mismos a los ciudadanos, en orden a la protección
del patrimonio documental de la Nación. Conforme a esto, le corresponde al
Archivo Nacional dictar políticas y organizar la actividad de archivo en el
país, normatividad que cobija a las entidades públicas en liquidación.
- De la lectura del parágrafo del artículo acusado
surgen tres consideraciones, a saber: La administración y conservación de los
archivos de las entidades financieras públicas en liquidación se someterán a
las normas del Estatuto Orgánico Financiero; transcurridos 5 años se deberá
hacer la reproducción correspondiente de los archivos de la entidad a través de
cualquier medio técnico adecuado; cuando se haya efectuado la reproducción se
transfiere al Archivo General de la Nación. Sobre esto último debe observarse
que lo que se transfiere no son las toneladas de libros, papeles y documentos,
sino el medio técnico que utilizó el liquidador (microfilm, scanner, disquete,
etc.) para hacer la reproducción de los documentos.
- En cuanto al valor histórico de los documentos, ello
será determinado por la entidad en liquidación con arreglo al plan de trabajo
archivístico, según el Acuerdo No. 057 de 2000 del Archivo General de la
Nación. Por donde, el deber de transferencia se impone por el carácter público
de la entidad en liquidación, y a cuyos fines milita el Archivo Nacional en
tanto memoria institucional del Estado. Tampoco se le están creando cargas a
esta entidad ni negando a los ciudadanos el acceso directo a los archivos
documentales, pues, de una parte es deber del Estado la administración de los archivos
públicos, y de otra, es un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos,
siendo indiferente que deban acudir al Archivo Nacional en lugar de la propia
entidad pública.
- Por último, los cuestionamientos de los demandantes
sobre la falta de capacidad del Archivo General de la Nación para atender sus
funciones, son consideraciones ajenas a un debate de constitucionalidad.
- En lo tocante al cargo por violación de la unidad de
materia es necesario tener en cuenta que la ley 795 de 2003 tiene como objetivo
el ajustar normas que se hallaban en el Estatuto Orgánico Financiero y expedir
disposiciones relacionadas principalmente con el fortalecimiento de las
instituciones que integran el sistema financiero. Ahora bien, el tema de la
administración y conservación de los libros y papeles de las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria se hallaba regulado en el artículo
96 del Estatuto Orgánico Financiero, por tanto, la modificación introducida por
el artículo 22 acusado, encaja bien dentro de uno de los núcleos temáticos de
la ley 795 de 2003, esto es, ajustar normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.O
- En cuanto al artículo 333 superior debe entenderse
que su violación se produce con la obstrucción o abuso que personas o empresas
hagan de su posición dominante en el mercado nacional. En el presente caso no
se ve cómo la norma censurada desconozca la libre competencia económica, ya que
la misma no impide el ejercicio de la actividad económica de las empresas
privadas que administren archivos de entidades privadas y aún de entidades
públicas que no se encuentren en estado de liquidación. Se trata simplemente
de la asignación de una función por parte del legislador a una entidad pública
que cumple con dicha tarea, sin que en modo alguno se afecten derechos de
particulares que administren archivos. Por consiguiente, no es dable asemejar
esta función pública a una práctica monopolística o atentatoria de la libre
competencia, pues, de una parte, el Archivo General de la Nación cumple con una
función pública que no busca lucrarse en la forma en que lo hacen los
particulares que prestan servicios de manejo de archivos, y de otra, el
artículo demandado no beneficia a alguna de estas empresas en particular, ni
incentiva el ejercicio de prácticas desleales a la competencia.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa interviene
en representación de este Ministerio para defender la constitucionalidad del
artículo acusado. Sus argumentos se resumen así:
- A pesar de que la norma acusada exprese que después
de 5 años esos documentos pueden ser destruidos, ellos deben estar en
condiciones de ser reproducidos “por cualquier medio técnico adecuado”, por lo
que su protección queda garantizada. Además, dicha norma es subsidiaria
respecto de las reglas especiales, tales como las de la ley 594 de 2000, en la
que se establecen los lineamientos sobre el tema de los archivos. Por tanto,
los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, al momento
de su transferencia al Archivo General de la Nación, deberán cumplir las reglas
sobre administración y conservación.
- En la perspectiva de la inspección y vigilancia que
compete a la Superintendencia Bancaria, los archivos de las instituciones
financieras deben garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Carta. De suerte tal que la adecuada administración
y conservación de los archivos es obligatoria para dichas entidades, lo que se
verá reflejado a la hora de la remisión de los documentos.
- La mayoría de los documentos y archivos de que trata
la norma impugnada no pueden tratarse como riqueza cultural de la Nación, por
lo cual no se ve relación del cargo frente a los artículos 70 y 72 de la
Constitución. Por el contrario, la protección de tales documentos queda
garantizada al quedar bajo la conservación del Archivo General de la Nación.
- Por otra parte, el valor probatorio de los
documentos no se perderá, por cuanto normas como los decretos 2527, 3354 y 2620
de 1993 permiten su microfilmación, otorgándoles el mismo valor que a los
originales.
- La Constitución no le especifica funciones al
Archivo General de la Nación, por lo que no se puede aceptar que el artículo
sea inconstitucional. Además, es ésta la institución idónea para cumplir los
fines y funciones mencionados en el artículo cuestionado. Teniendo en cuenta
que los archivos transferidos se catalogan como archivo público, le corresponde
al Estado ejercer el pleno control sobre los documentos que lo integran.
- El artículo atacado no quebranta el principio de
unidad de materia, toda vez que el mismo modifica una norma del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, concretamente el artículo 96; y el título de
la ley expresa: “...por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero”. Además, el artículo 22 sólo habla de los archivos de
las instituciones financieras, no de los archivos de otro tipo de entidades, es
decir, no se sale del marco que debe regular.
- En cuanto al quinto cargo debe recordarse que toda
persona es libre de escoger profesión u oficio, lo cual no tiene nada que ver
con la norma acusada. La libre competencia no se lesiona, pues lo que pretende
la norma es que los archivos de las entidades financieras de carácter público
que se hallen en liquidación pasen a ser manejados, después de 5 años, por el
Archivo General de la Nación. Entidad ésta que es la más idónea para manejar y
conservar tales archivos. Por lo demás, dada su naturaleza y misión, no cabe
aquí la comparación entre entidades privadas y el Archivo General de la Nación.
5. Universidad Santo Tomás
La ciudadana Luz Amparo Serrano interviene en
representación de esta universidad para defender la constitucionalidad del
artículo demandado. Sus argumentos se resumen así:
- En relación con la supuesta desprotección o
afectación de la riqueza y el patrimonio cultural de la Nación el cargo no está
llamado a prosperar. En primer lugar, porque según la norma acusada, los
libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia
Bancaria no se deben enviar de manera general al Archivo General de la Nación,
solamente en relación con las de carácter público en liquidación. Lo cual no
va en detrimento de la riqueza o patrimonio nacional. La regla demandada tiene
como fin el de que los archivos de tales entidades perduren y se protejan más
allá de su existencia, dado el interés general que su actividad concentra en
punto a la captación de recursos al público, intermediación, ahorros,
inversiones, cambios, etc.
- El hecho de que la norma demandada haya ordenado el
traslado de los mencionados archivos no significa que el Archivo General no
pueda ejercer sobre ellos las funciones de selección, conservación y demás, que
le son propias. Además, el Archivo General de la Nación, en tanto entidad se
halla sujeto a las competencias organizativas y funcionales del Congreso (art.
150-7, 121 y 122 CP).
- No tienen razón los demandantes al afirmar que es
imposible modificar la normatividad preexistente en materia archivística, toda
vez que siendo permanente la competencia del Congreso, él puede derogar,
modificar, complementar o adicionar las leyes. De otra parte, es obvio que el
juicio de constitucionalidad de una ley no se puede hacer respecto de otra
ley. Por tanto, la norma impugnada, lejos de violar la Constitución regula una
materia propia del legislador, poniéndose a la vez de presente su coherencia
para con las reglas preexistentes.
- En cuanto a la supuesta afectación del derecho de
acceso a la cultura y a los documentos públicos que reposan en el Archivo
General de la Nación es de entender que, la mayor o menor eficiencia con que
una entidad estatal cumpla una función, no constituye razón válida para
pretender la inexequibilidad de una norma. Siendo del caso observar que en
todo momento le corresponde a las entidades atender a sus funciones con la
mayor eficiencia y economía. Contrario a lo afirmado en la demanda, el
artículo 22 de la ley 795 de 2003 busca garantizar el acceso a los documentos
de las entidades financieras públicas en liquidación, pues una vez éstas
desaparecen, sus archivos no corren la misma suerte, ya que pueden ser
administrados y conservados, o destruidos de manera centralizada por el Archivo
General de la Nación.
- Tampoco le cabe razón a los demandantes en cuanto a
la supuesta violación del principio de unidad de materia, dado que la norma
acusada no resulta contraria, extraña o ajena al Estatuto Orgánico Financiero,
en tanto regula el manejo que debe darse a los archivos de los sujetos que
desarrollan la actividad financiera.
- El cargo por supuesto quebranto del artículo 333
superior tampoco está llamado a prosperar, por cuanto a partir de la entrada en
proceso de liquidación la persona jurídica pierde la capacidad para desarrollar
su objeto social, limitándose a los actos liquidatorios, siendo común que se
terminen los contratos que la entidad había celebrado. Por lo tanto, la
entidad en liquidación carece de capacidad para celebrar contratos con
cualquier persona dedicada a la administración, custodia, etc., de sus
archivos, o para continuar con los ya celebrados. Incapacidad ésta que, según
se sabe, no depende del artículo demandado, que sí del hecho de haber entrado
en proceso de liquidación.
- Finalmente, en tanto los archivos de las entidades
financieras estatales son públicos, bien puede el legislador encargarle su
manejo a una entidad de la Administración. Una conclusión en contrario
llevaría al extremo de que el manejo de los archivos públicos sólo podría
hacerse por los particulares, como resultado de un proceso de libre
competencia; limitación que ciertamente no impone el artículo 333
constitucional.
V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto de
dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003) solicita a la Corte declararse
inhibida porque el actor no formuló un cargo de inconstitucionalidad
susceptible de ser analizado en esta acción. En subsidio solicita se declare
la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos se resumen así:
- Los presuntos cargos de inconstitucionalidad recaen
sobre aspectos de aplicación de la disposición y no sobre puntos de
constitucionalidad. Toda la argumentación está encaminada a demostrar que la
regla impugnada dificultaría el cumplimiento de las funciones asignadas al
Archivo General de la Nación, porque los recursos y el personal asignado para
esta institución no son suficientes para atender la función que el legislador
le encomienda. Argumentos éstos que en modo alguno constituyen cargo en contra
del precepto acusado.
- De otra parte la demanda omite lo dispuesto en el
artículo 4, literal e) de la ley 594 de 2000 respecto del Archivo General,
donde se le asigna la función de orientar y coordinar la función archivística
para coadyuvar a la eficiencia del Estado. Lo cual permite decir que el
problema planteado por los actores además de recaer sobre dificultades de
aplicación, involucra un asunto de interpretación sistemática, el cual tampoco
tiene relevancia constitucional.
- Ahora bien, para el caso de que la Corte estime
pertinente hacer un pronunciamiento de fondo, este despacho hace las siguientes
consideraciones en torno al primer inciso del parágrafo del artículo 22, que
corresponde a la parte efectivamente censurada:
- Para saber si este inciso es contrario a los
artículos 8, 70 y 72 de la Carta Política es necesario referirse a las normas
que han regulado la conservación de archivos de las instituciones del sistema
financiero y comercial. En efecto, el artículo 150-19 superior faculta al
Congreso para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público. A su turno el Presidente (art. 189-24) puede
ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades de las ya mencionadas y reguladas por ley.
- Con apoyo en lo anterior el Congreso expidió la ley
35 de 1993, facultando al Presidente para incorporar al Estatuto Orgánico
Financiero las modificaciones contenidas en esta ley; en desarrollo de lo cual
el Presidente dictó el decreto 0663 de 1993, estableciendo en la parte tercera
las normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras y en el
capítulo XIII el régimen de la información financiera y comercial. Dentro del
cual se regulan aspectos relativos a la contabilidad, información de las
operaciones a los usuarios, publicidad de la situación financiera y de las
inversiones, informes sobre las operaciones, conservación de archivos y
documentos.
- En la parte décimo primera del Estatuto Financiero
se regula lo concerniente a la toma de posesión y liquidación de las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria, estableciendo (art.
301-8) que los archivos de la entidad intervenida que sean anteriores a la toma
de posesión, se conservarán conforme a lo previsto en el artículo 60 del código
de comercio, siendo responsabilidad del liquidador constituir los fondos
requeridos para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los
archivos.
- En virtud de las facultades extraordinarias
contenidas en la ley 573 de 2000, el Presidente expidió el decreto 254 de 2000,
mediante el cual se establece el régimen de liquidación de las entidades
públicas del orden nacional, disponiendo en su artículo 39 que el liquidador
tiene como responsabilidad constituir, con recursos de la entidad, el fondo
requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de
archivos. El artículo 22 de la ley 795 de 2003 modificó el artículo 95 del
Estatuto Financiero en lo tocante a la administración y conservación de los
archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, señalando que
una vez transcurridos 5 años se deberá realizar la reproducción correspondiente
a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General
de la Nación.
- De lo anterior se concluye que actualmente la
administración y conservación de los archivos de las mencionadas entidades se
rigen por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 795 de 2003, en el artículo
301-8 del Estatuto Orgánico Financiero, en el artículo 60 del código de
comercio y en el artículo 39 del decreto 254 de 2000.
- Por tanto, la norma acusada en modo alguno
desatiende lo previsto en los artículos 8, 70, 11 y 72 de la Carta, dado que la
transferencia de los citados archivos –reproducidos- al Archivo General de la
Nación no conlleva desconocimiento del Estado en relación con su deber de
proteger el patrimonio cultural de la Nación, y menos aún frente al fomento de
la cultura, pues para dicha transferencia los liquidadores están en el deber de
apropiar los recursos necesarios, utilizando los medios adecuados para que
tales reproducciones reposen en el Archivo General de la Nación, sin que se
entorpezca la función de esta entidad estatal. Por donde, la reproducción por
medios técnicos adecuados garantiza la gestión documental, la organización de
archivos y transferencias documentales.
- El precepto impugnado tampoco desconoce el artículo
74 superior, por cuanto la veracidad y exactitud del acceso a los archivos de
las susodichas entidades se garantiza con el procedimiento del artículo 60 del
código de comercio, que al efecto cuenta con la verificación de la Cámara de
Comercio.
- Auncuando es cierto que los archivos de las
entidades financieras públicas en liquidación no pueden calificarse como
documentos históricos, nada obsta para que el legislador le asigne al Archivo
General de la Nación la función de conservar las reproducciones de los archivos
de las entidades financieras públicas en liquidación, como se hace tácitamente
en la norma demandada, lo que a su vez no le impide al Archivo General el
cumplimiento de las funciones previstas en la ley 80 de 1989.
- Además, no se puede desconocer que según la ley 594
de 2000 los archivos públicos son el conjunto de documentos pertenecientes a
entidades oficiales y aquellos que se deriven de la prestación de un servicio
público por entidades privadas, concepto que comprende las mentadas entidades
financieras. Y en lo cual se inscribe la función orientadora y coordinadora
del Archivo General de la Nación.
- La regla acusada no vulnera el principio de unidad
de materia, toda vez que la misma guarda unidad teleológica, temática y
sistemática con el contenido de la ley 795 de 2003, y el hecho de que este
asunto se halle estrechamente relacionado con el tema de políticas en materia de
archivos no constituye un límite para que el legislador, en la ley 795,
determine la manera como deben conservarse los archivos de las instituciones
financieras, por cuanto existe una clara unidad temática y sustancial con lo
que se dispone en la norma censurada.
- El derecho a la libre competencia tampoco se
desconoce, ya que la norma lo que hace es determinar la manera como se deben
conservar y custodiar los archivos de las instituciones financieras públicas en
liquidación, las que por hallarse en proceso de liquidación sólo pueden
ejecutar los actos y celebrar los contratos tendientes a facilitar la
liquidación.
- Tampoco es procedente solicitar a la Corte que
efectúe unidad normativa entre el artículo 25 de la ley 594 de 2000 y la norma
acusada, por cuanto se trata de dos temas diversos. Así, mientras aquél alude
a facultades reglamentarias, éste por su parte se refiere a la retención
documental y a la manera como se conservarán los archivos de las entidades
financieras públicas en liquidación.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ellas
forman parte integrante de una ley.
2. Planteamiento del problema
Los demandantes afirman que la expresión demandada es
contraria a la Constitución porque vulnera sus artículos 8, 70, 72, 74, 158 y
333. Por su parte la Vista Fiscal sostiene que la demanda es inepta porque el
actor no formuló un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser analizado
constitucionalmente; consecuentemente solicita a la Corte se declare inhibida
para pronunciarse de fondo en torno a la norma acusada.
3. Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con
los artículos 8, 70, 72, 74 y 333 de la Constitución Política.
En relación con
los artículos mencionados en este título, la Corte observa que los demandantes
orientan su ataque jurídico aludiendo a circunstancias de oportunidad y
conveniencia, tales como las siguientes:
(...) dado que el Archivo General tendrá que asumir unas funciones
no previstas en la Ley Orgánica, esto es, atender al público respecto de
archivos de gestión o centrales, y peor aún, de instituciones que nada tienen
que ver con la misión del Archivo Nacional. El acceso a los documentos
públicos se hace nugatorio por cuanto, frente a los grandes volúmenes de
documentos a recibir del sector financiero, el Archivo Nacional no tiene la capacidad
suficiente para atender los procesos de recepción, limpieza, clasificación,
selección, organización, catalogación y sistematización. El parágrafo del
artículo 22 no es claro en cuanto al soporte que debe ser transferido al
Archivo Nacional, ya que éste no puede recibir documentos copia, sólo
originales, en cualquier soporte. Tales falencias no le permitirán al Archivo
Nacional seleccionar la plataforma tecnológica para consulta, y si son varias
entidades, hay dificultades en la compatibilidad. En algunos casos ni siquiera
habrá plataformas tecnológicas para la consulta ya que el parágrafo no dice
quién debe dotar tecnológicamente al Archivo para consultas. Adicionalmente
está el problema de determinar quién debe realizar la migración de la información
a efectos de actualizarse tecnológicamente. El microfilm también tendrá
dificultades.
- El parágrafo del artículo
demandado dice que los documentos o soportes serán transferidos al Archivo
General de la Nación, pero no es claro al establecer si éste debe también
atender los requerimientos de administración del archivo en custodia, entre los
cuales se destacan consultas de entes estatales. El Archivo Nacional no podrá
certificar sobre la veracidad del contenido de los documentos que le transfieran,
tan sólo certificará que son copias de las que reposan en sus instalaciones,
luego el ciudadano queda desprotegido por cuanto no se le garantiza el pleno
acceso a los documentos. Por otra parte, en el caso de un conflicto, la
eventual falta de idoneidad de los documentos presentados como prueba puede dar
al traste con la defensa del patrimonio de la Nación. Siendo del caso recordar
que los documentos en cuestión, a más de ser patrimonio cultural de la Nación,
también son pruebas en las que se soportan las relaciones jurídicas.
(...)
En lo tocante al artículo 333
constitucional se observa que el parágrafo del artículo demandado viola la
libertad económica y la iniciativa privada, pues excluye del ámbito comercial
la prestación de servicios a las entidades financieras públicas en liquidación,
sin justificación alguna; sobre esto no hay nada en la exposición de motivos.
En este sentido, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia,
conservación y destrucción de archivos, de acuerdo con el artículo 22, pueden
ofrecer sus servicios para los archivos generados antes de la intervención de
las entidades financieras públicas, por un período de cinco años, después de lo
cual, los archivos deben ser reproducidos a través de cualquier medio y transferidos
al Archivo General de la Nación. Es decir, las empresas que prestan los
servicios de guarda, custodia, conservación y destrucción de archivos tienen
una limitación legal que es contraria a la Constitución, pues se restringe su
actividad comercial, solo por pertenecer el archivo a una entidad financiera
pública en liquidación, como si quienes ejercen este tipo de actividades
archivísticas fueran responsables de la creación o liquidación de tales
entidades financieras. No puede existir entonces libertad de competencia ni
igualdad cuando los particulares deben operar en el mercado simultáneamente con
el Archivo General de la Nación, que es una entidad que tiene dentro de sus
funciones la de trazar las políticas en materia de archivos y que goza de un claro
respaldo presupuestal.
Como se ve, las acusaciones de la demanda se
restringen al campo de la aplicabilidad y operatividad de la regla acusada en
torno a las funciones del Archivo General de la Nación, al igual que en lo
tocante al ejercicio de la libertad de empresa; desatendiendo al punto la
exigencia de construir cargos relativos a una comparación jurídico - abstracta
entre la norma impugnada y los respectivos cánones constitucionales, lo cual,
por fuerza, deviene en ausencia de cargo, y por ende, en ineptitud sustantiva
de la demanda. Tal como lo pone de presente el Ministerio Público.
En relación con la estructura jurídica y teleológica
que deben ostentar los cargos, de cara al concepto de violación, en sentencia
C-1052 de 2001 afirmó la Corporación:
3.4.2.
El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto
de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el
actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado
por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas,
al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del
Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),
considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los
cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas”[1].
Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas,
es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son
relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[2]. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la
norma constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente,
(iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de
2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la
acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder
público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia
que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[4].
La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda[8].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[9].
De
otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[10]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos
“vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones
que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[12].
La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico”[15]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la
norma demandada en un análisis de conveniencia[16], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Pues bien, considerando que en relación con los
artículos 8, 70, 72, 74 y 333 de la Carta Política los demandantes no
formularon cargos en términos constitucionales, esta Corporación declarará su
inhibición en la parte resolutiva.
4. Sobre la unidad de materia
En lo tocante a
la supuesta vulneración del artículo 158 superior expresan los demandantes que
la materia desarrollada por la ley 795 de 2003 está relacionada con el
fortalecimiento de instituciones que integran el sistema financiero
colombiano. Que por contraste, el artículo censurado se centra en el tema de
la administración y conservación de los libros y papeles de las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la administración y conservación
de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación. Que no
se ve cómo el tema del artículo demandado pueda influir en el sistema
financiero colombiano, cómo lo fortalece o cómo protege a los usuarios. Que en
síntesis, el contenido del artículo acusado es ajeno a la filosofía y alcance
propuestos para fortalecer el sistema financiero colombiano.
Contra estas
afirmaciones conviene destacar primeramente la noción de unidad de materia que
informa la Constitución, y que según lo ha reiterado esta Corporación, se
entiende como el imperativo constitucional de coherencia temática, sistemática,
causal y teleológica que debe integrar y animar todas las disposiciones de una
ley en orden a su correcta interpretación y aplicación dentro del contexto que
le es propio. Unidad ésta que, en todo caso, no puede asumirse de manera
rígida o inflexible; antes bien, dadas las múltiples relaciones de conexidad
temática que pueden militar dentro de la ley, le corresponde al legislador
darle cabida –bajo criterios de oportunidad y conveniencia- a todos aquellos
dispositivos que de manera directa o indirecta se relacionen con la materia
central en provecho de sus cometidos, frente a lo cual, el intérprete y
operador jurídico debe asumir la ley en el espectro de la pertinencia temática,
sin añadir nada a la voluntad expresa o tácita del legislador, pero también,
sin desconocer la pertinencia que entrañen los correspondientes contenidos
normativos de la ley.
En torno a la
pertinencia histórica del tema en cuestión la Sala retoma lo afirmado por la
Vista Fiscal, conforme a lo cual, el Congreso expidió la ley 35 de 1993,
facultando al Presidente para incorporar al Estatuto Orgánico Financiero las
modificaciones contenidas en esta ley; en cuyo desarrollo el Presidente dictó
el decreto 0663 de 1993, estableciendo en la parte tercera las normas relativas
al funcionamiento de las instituciones financieras y en el capítulo XIII el
régimen de la información financiera y comercial. Dentro del cual se regulan
aspectos relativos a la contabilidad, información de las operaciones a los
usuarios, publicidad de la situación financiera y de las inversiones, informes
sobre las operaciones, conservación de archivos y documentos.
Indicó igualmente la Vista Fiscal que, auncuando es
cierto que los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación no
pueden calificarse como documentos históricos, nada obsta para que el
legislador le asigne al Archivo General de la Nación la función de conservar
las reproducciones de los archivos de las entidades financieras públicas en
liquidación, como se hace tácitamente en la norma demandada, lo que a su vez no
le impide al Archivo General el cumplimiento de las funciones previstas en la
ley 80 de 1989. Vale decir, -con lo cual concuerda esta Corte- si a las
preexistentes funciones del Archivo General de la Nación se le agregan unas
nuevas, que a su vez resultan compatibles, nada impide el reconocimiento de su
constitucionalidad, como en efecto ocurre frente a la norma demandada que según
se ve ostenta una clara pertinencia en el marco de la ley 795 de 2003.
En esta dimensión no cabe duda de que la norma acusada
se ajusta al principio de unidad de materia, toda vez que está encaminada a
regular lo concerniente a la conservación de archivos y documentos de las
instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente,
los de las entidades financieras públicas en liquidación. Contexto en el cual,
los archivos y documentos de tales entidades públicas son necesarios al buen
suceso del sistema financiero nacional, en tanto contienen valiosa información
sobre su existencia, desenvolvimiento y liquidación. Es lo cierto que en el
fondo de esto subyace la indiscutible importancia que tiene la información en
toda organización social para tomar decisiones, para actuar, para hacer
seguimientos y controlar lo realizado. Por donde, siendo la información un
activo fundamental para la existencia y funcionamiento de cualquier entidad
pública o privada, el sistema financiero nacional no podría quedar al margen de
ella, máxime cuando se trata de entidades financieras públicas en liquidación,
respecto de las cuales, como es apenas lógico y jurídico, deben recaer todos
los controles evaluativos tanto por parte de las autoridades competentes como
de los particulares en ejercicio de su derecho a participar en las decisiones
que los afectan. En este sentido, es apenas natural reconocer la importancia
que tiene la información de cualquier entidad liquidada frente a los sucesores
–deudores y acreedores-, en orden a la valoración y liquidación de los
correspondientes créditos y obligaciones, y en el caso de los primeros, con
particular énfasis en lo atinente a los créditos laborales.
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero debe tener
una cobertura normativa suficientemente comprensiva, dentro de la cual, sin
lugar a dudas, debe imperar el tema de la conservación de archivos y
documentos, tal como en efecto ocurre a instancias del artículo acusado.
Siendo oportuno destacar que, tal como lo afirma en su intervención la
Superintendencia Bancaria, el tema de la conservación de archivos y documentos
de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se hallaba regulado
en el artículo 96 del Estatuto Orgánico Financiero, por lo cual, la
modificación introducida por el artículo acusado ensambla correctamente dentro
de los núcleos temáticos de la ley 795 de 2003, que de suyo se erigen con el
propósito de ajustar algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Consecuentemente,
en relación con este cargo la Corte declarará la exequibilidad del artículo 22
de la ley 795 de 2003.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.