C-1041-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1041/07
INTEGRACION VERTICAL PATRIMONIAL-Clases
La integración vertical es una teoría que
describe un estilo de propiedad y control sobre las empresas. Las compañías
integradas verticalmente están unidas por una jerarquía y comparten un mismo
propietario. Así pues, diversas empresas desarrollan diferentes actividades,
que combinadas, apuntan a la consecución de un mismo fin (vgr. una misma firma
petrolera que, mediante diversas empresas, explora, explota, refina y
comercializa el producto). Por el contrario, la integración horizontal consiste
en que una corporación, que busca vender una clase de producto en numerosos
mercados, crea una multitud de empresas subsidiarias, cada una comercializa el
producto para un segmento de mercado o para un área diferente.La integración vertical, puede ser, (i) hacia
atrás; (ii) hacia adelante; y (iii) compensada. La primera consiste en que la
compañía crea subsidiarias que producen algunos de los materiales utilizados en
la fabricación de sus productos. La segunda, hacia adelante, se presenta cuando
la compañía establece subsidiarias que distribuyen o venden productos tanto
para los consumidores como para su propio consumo, y por último, la integración
vertical compensada se presenta cuando la empresa establece subsidiarias que le
suministran materiales a la vez que distribuyen los productos fabricados.
INTEGRACION VERTICAL EN EL SECTOR SALUD-Definición
En el sector salud la definición de la
integración vertical presenta dificultades por las especiales características
de este mercado, y ha sido definida como la coordinación o unión de líneas de
servicio dentro o a través de las etapas en los procesos de producción de
atención en salud. Esto supone que la integración se relaciona con la
circulación del paciente a través de las etapas de producción que son determinadas
por episodio de salud. Entonces la integración vertical es una estructura de
Gobierno diseñada para coordinar y controlar los servicios de atención que
están en diferentes estados de la cadena de valor y que facilitan la
colaboración y comunicación interorganizacional entre los oferentes de atención
en salud que están involucrados en la prestación de servicios.
INTEGRACION VERTICAL EN EL SECTOR SALUD EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO/GRADO DE INTEGRACION VERTICAL-Medido en término de porcentaje del gasto en servicios
de salud/FORMA DE INTEGRACION VERTICAL-Determinación
En el caso colombiano, debido a las
especificidades en el diseño del régimen contributivo, el cual desintegra
–separa- el aseguramiento –a cargo de las EPS- de la prestación del servicio –en
cabeza de las IPS-, la integración vertical ha sido entendida en los siguientes
términos: debido a que las EPS tienen la función principal de garantizar la
prestación de los servicios del POS, como producto final a sus afiliados, se ha
supuesto que esta firma se enfrenta a la decisión entre entregar directamente
los servicios o llevarlos al usuario mediante ciertas transacciones en el
mercado, esto es, se plantea que la EPS podría integrarse hacia adelante con la
IPS y de este modo controlar directamente la atención a sus afiliados. La amplitud
de la integración entre EPS e IPS puede examinarse de dos maneras bien sea en
término del rango de servicios o de actividades que hacen parte del POS y que
son entregados de manera directa por las EPS, o en termino de la población que
como una proporción del total de afiliados es servida de esta forma. Por su
parte, el grado de integración vertical va a estar referido al porcentaje del
gasto en servicios de salud que la EPS realiza a través de sus propias IPS. La
forma de la integración se determina por la manera como la EPS establece
control sobre la IPS.
POSICION DOMINANTE-Concepto/POSICION
DOMINANTE-Formas de determinarla/POSICION DOMINANTE-Prohibición de
abuso
La posición dominante, consiste en una
sustracción de la competencia efectiva, en una situación de fortaleza en la
cual se encuentra una determinada empresa, la cual le permite evitar que en un
mercado determinado se mantenga una competencia real por conferirle el poder de
conducirse en buena medida con independencia de sus competidores, clientes y,
en últimas, de los consumidores. La existencia de una posición dominante se
determina con ayuda de indicadores económicos, de los cuales el principal es
estar en posesión de una gran cuota de mercado. También es necesario tomar en
consideración la debilidad económica de los competidores, la ausencia de
competencia latente o el dominio del acceso al recurso o a la tecnología. El
Estado, en virtud del artículo 333 Superior “por mandato de la ley, impedirá
que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará
cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional”.
INTEGRACION VERTICAL DE EPS CON SUS PROPIAS IPS-Justificación de su limitación
La limitación de la integración vertical
entre las EPS y sus IPS, es
decir, la realización simultánea de las actividades de aseguramiento y de
prestación de servicios de salud, en algún porcentaje, tuvo como propósito el de mejorar
la calidad del servicio y evitar abusos de la posición dominante por parte de
las EPS. Los
legisladores siempre tuvieron en mente que el modelo original adoptado por la
Ley 100 de 1993, en sentido de permitirle a las EPS contratar el 100% con sus
IPS, había entrado en crisis y no redundó en una mejor prestación de los servicios de salud; y
siempre se estimó necesario profundizar el control estatal sobre la
contratación que realizan las EPS con sus IPS, con el propósito, igualmente, de
mejorar y garantizar una mejor calidad del servicio de salud prestado.
TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDA QUE RESTRINGE LIBERTADES
ECONOMICAS-Se aplica la modalidad leve
La naturaleza
de la materia regulada, en la cual existen poderes estatales reforzados de
intervención, son el criterio determinante para definir la naturaleza del
juicio de constitucionalidad que ha de emprender esta Corporación. La Corte
nota que (i) se trata de una medida de contenido eminentemente económico; (ii)
versa sobre un tema en el cual el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración
normativa; (iii) es una materia respecto de la cual existen poderes estatales
reforzados de intervención en la economía; y (iv) en casos semejantes el juez
constitucional ha empleado asimismo un test de proporcionalidad débil.
LIMITACION DE LA INTEGRACION VERTICAL ENTRE EPS E IPS PROPIAS-No supone restricción desproporcionada de las libertades económicas
La limitación
de la integración vertical entre las EPS y sus propias IPS es una medida que
persigue finalidades constitucionalmente legítimas y resulta idónea para
alcanzar tales propósitos
EFICIENCIA TECNICA-Concepto/EFICIENCIA
DISTRIBUTIVA-Concepto
Desde una
perspectiva económica, la eficiencia se describe como una relación entre
insumos y resultados en la producción de bienes y servicios. La anterior
relación puede medirse en términos físicos (eficiencia técnica) o en términos
de costo (eficiencia económica). Así las cosas, la eficiencia técnica consiste
en un adecuado aprovechamiento de los recursos disponibles; en tanto que la
eficiencia económica supone que una empresa persigue el objetivo de minimizar
costos, mediante la elección de insumos y productos técnicamente eficientes.
Por el contrario, un concepto de eficiencia distributiva, tomará en
consideración el bienestar del consumidor o usuario de un servicio, es decir,
considerará la asignación de recursos para efectos de producir la combinación
de bienes y servicios, que mejor satisfaga la demanda de los consumidores.
EFICIENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
El concepto de eficiencia en el sistema de seguridad social resulta
ser mucho más amplio que las simples eficacias técnica y económica, por cuanto
involucra la prestación de un servicio público esencial, como lo es la salud,
la cual a su vez es un derecho constitucional y está interrelacionada con otros
valores, principios y derechos fundamentales. La prestación del servicio de
salud en Colombia no puede ser entendido como un simple “mercado de la salud”,
regido por las leyes de la oferta y la demanda. La garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales no depende de criterios de simple utilidad o
provecho económico particulares.
LIMITACION DE LA INTEGRACION VERTICAL Y LA POSICION DOMINANTE DE EPS
POR RESTRICCION EN CONTRATACION CON IPS PROPIAS-Puede
conducir a limitación de la libertad de escogencia de los afiliados que no
acarrea inconstitucionalidad
La libertad
de escogencia de los afiliados, además de ser una garantía conexa al derecho de
acceso a prestaciones en materia de salud, guarda estrecha relación con el
derecho fundamental de la dignidad humana, dentro de cuyo haz de conductas
protegidas se encuentra la autodeterminación del sujeto en la toma de
decisiones que lo afectan, entre las que se cuentan la escogencia de las
instituciones prestadoras de servicios de salud; al igual que con el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, entendido como derecho de libertad in
nuce, que protege ámbitos de la autonomía individual no protegidos por derechos
de libertad específicos. En ciertos casos la limitación de la integración
vertical y de la posición dominante de las EPS, mediante la restricción del
monto de contratación de los gastos de salud con las IPS propias, puede
conducir a una limitación de la libertad de escogencia de los afiliados, pues
éstos no podrían elegir para la prestación de servicios de salud IPS propiedad
de la EPS a la cual están afiliados, cuando entre estas entidades se hubiera
alcanzado el monto del 30% de la contratación del valor de los gastos de salud
legalmente permitido. Lo anterior evidencia una tensión entre las finalidades
constitucionalmente legítimas que persigue la disposición acusada por una
parte, y el derecho de acceso a prestaciones en materia de salud, la dignidad
humana y el libre desarrollo de la personalidad de los usuarios del sistema,
garantizados mediante la libertad de escogencia de las instituciones
prestadoras. Se trata, de una tensión que no acarrea como consecuencia la
inconstitucionalidad de la disposición acusada, pues puede ser solucionada
mediante una interpretación condicionada.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-No implica la petrificación del sistema jurídico/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Debe considerar la calidad del sujeto afectado
La confianza
legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio
jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. La confianza legítima
opera entonces para proteger al particular frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas respecto de una situación
jurídica previamente existente. En tal sentido, el administrado no es titular
de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que
una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada
por la Administración. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante
la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los
medios, para adaptarse a la nueva situación. La jurisprudencia de la Corte ha
sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es
una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a
pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada
regulación se mantendrá. La garantía de la confianza legítima, si bien consiste
en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que
regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos
últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva
situación jurídica, de forma alguna se opone a que el Congreso de la República
modifique las leyes existentes. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar
derechos legítimamente adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas
válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones
estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos
activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o
interpretaciones de las normas jurídicas. La apreciación de la afectación de la
confianza legítima debe tener en cuenta las calidades del sujeto afectado, de
manera tal que cuando un operador económico prudente y diligente está en
condiciones de prever la adopción de una medida legislativa que pueda afectar a
sus intereses, no puede invocar tal principio si dicha medida se adopta. En
otras palabras, la afectación del principio de confianza legítima guarda
relación con las calidades del sujeto que la alega y por lo tanto cuando se
trata de organizaciones empresariales con un amplio acceso a la información y
con un amplio conocimiento de una actividad económica determinada, éstas no
pueden alegar la ruptura del principio constitucional si decidieron por su
propia cuenta y riesgo adelantar actividades sobre las cuales sabían que
existía la probabilidad que fuera adoptada una legislación contraria a su
intereses.
PERIODO DE TRANSICION PARA AJUSTE DE INTEGRACION VERTICAL-Fijación del plazo requiere se surtan actuaciones que
permitan gradualidad en la transición de regímenes legislativos
Considera esta Corporación que el plazo de un año previsto en el
inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 no puede contarse de
manera automática, a partir de la entrada en vigor del precepto en cuestión,
sino que requiere que se surta una serie de actuaciones para que dicho término
cumpla la finalidad de permitir la gradualidad en la transición entre regímenes
legislativos. Por tal razón se condicionará su constitucionalidad al entendido
que el plazo de un año comienza a contarse a partir del momento en el que, con
base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia
Nacional de Salud para definir que se entiende por contratar con sus propias
IPS más del 30% del valor del gasto en salud, la entidad de control le
notifique a la EPS respectiva que debe ajustar su integración vertical al
porcentaje legalmente establecido.
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Elemento de
significación especial en el ámbito de las potestades de regulación de derechos
y libertades ciudadanas
El principio
de reserva de ley es determinante al momento de establecer el reparto de
competencias entre la Ley y el Reglamento, en orden a excluir cualquier
restricción de las libertades públicas que no tenga origen en la decisión del
legislador como órgano máximo de representación ciudadana. En la medida que el
Estado Social de Derecho se funda en la primacía de libertad y de la igualdad,
y exige necesariamente que allí donde constitucionalmente sea indispensable
introducir limitaciones a su ejercicio, deba mediar la participación del
legislador como garante de representatividad y de la existencia de un debate
democrático previo que legitime la exigibilidad, universalidad y reciprocidad
de toda regla de conducta que restrinja el desarrollo de las libertades
ciudadanas. La exigencia de una ley como elemento de base para el ejercicio de
la potestad reglamentaria, asegura el modelo de participación democrática e
impide que el Ejecutivo, vía reglamentaria, pueda configurar el contenido de
las libertades públicas y determinar autónomamente aquello que pueden o no
pueden hacer los ciudadanos.
Referencia: D-6756
Demanda de inconstitucionalidad el artículo 15 de la Ley 1122 de
2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Salud y se dictan otras disposiciones”
Actor: Luís Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett
demandó el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Salud y se dictan otras
disposiciones”, por vulneración de los artículos 1º, 16, 29, 48, 49, 83,
84, 150, 152, 189-11, 333, 334 y 365 de la Constitución Política.
Mediante auto
del veintitrés (23) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas
para asegurar la intervención ciudadana y ordenó comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la
Protección Social para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Igualmente, invitó a participar
a la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y
Comercio, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Asociación Colombiana
de Empresas de Medicina Prepagada ACEMI.
Mediante Oficio
No. DP-0359 del trece (13) de abril de 2007, recibido en esta Corporación el
dieciséis (16) del mismo mes y año, el señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, se declaró impedido para rendir el concepto de que
tratan los artículo 242-2 y 278-5 de la Constitución Política y solicitó que se
designara para el efecto al Viceprocurador General de la Nación. Este
impedimento no fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional (Auto
A-113 de 09 de mayo de 2007) y, en consecuencia, se dispuso mantener el
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto sobre
la norma acusada.
Posteriormente,
mediante oficio del 30 de octubre de 2007, el Magistrado Mauricio González
Cuervo, manifestó que “por medio de la presente le informo que me abstengo
de presentar a la Sala Plena el proyecto ( antecedentes ) que fue registrado el
20 de septiembre del año dentro del expediente D. 6756 por encontrarme impedido
para el efecto, comoquiera que el proyecto de ley que dio origen a la Ley 1122
de 2007, objeto de la presente demanda, fue recibido en la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República para la revisión de eventual objeción por
inconstitucionalidad, durante mi desempeño como secretario en esa dependencia”.
Actuando en
consecuencia, la Sala Plena, en sesión realizada el 31 de octubre de 2007
asignó el expediente al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto,
el cual tomó en consideración el trabajo que ya se había sido adelantado por
los Despachos del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, y luego de la Magistrada Catalina
Botero Marino.
En este orden, cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.506 del nueve (09) de enero de 2007 (se subraya lo demandado):
“LEY 1122 DE 2007
(enero 5)
Por la cual se hacen algunas modificaciones
en el sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
(....)
CAPITULO
IV
Del
aseguramiento
(…)
Artículo
15. Regulación de la integración
vertical patrimonial y de la posición dominante. Las Empresas Promotoras de
Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus
propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir
este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los
distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud.
El Gobierno
Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de
posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del
sistema de salud.
Dése un
período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de
que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje.
Parágrafo. Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus
redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público.”
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que los artículos 1º, 16, 29, 48, 49, 83, 84,
150, 152, 189-11, 333, 334 y 365 de la Constitución Política, están siendo
vulnerados por la disposición demandada.
Para sustentar la presunta infracción de preceptos constitucionales,
el actor parte de las siguientes premisas:
-
En relación con la libertad económica: (i) La Constitución establece un equilibrio entre el Estado
Intervencionista y el Estado Mínimo. Opta por un Estado Regulador, en el que se
garantizan la libertad económica y de empresa, con la facultad del Estado de
regular las condiciones del mercado, en orden a lograr su articulación con el
interés general. (ii) En materia de servicios públicos la Constitución
garantiza un principio de libre entrada o concurrencia de los particulares,
conservando el Estado la facultad de regular y supervisar la prestación de
tales servicios; en consecuencia, el Estado no puede excluir a los particulares
de dicho mercado; (iii) La libertad económica, compuesta por la libertad de
empresa y la libertad de competencia, están garantizadas por la Constitución,
de forma que la intervención del Estado debe ponderar la afectación de esas
garantías y, en todo caso, respetar su núcleo central: libertad de ingreso,
permanencia y retiro del mercado; libertad contractual; confianza legítima en
la estabilidad de las leyes y libertad de participar en condiciones de mercado.
En consecuencia, la facultad de regulación y supervisión del Estado no puede
llegar al punto de eliminar esas garantías y promover un Estado asistencialista.
- En relación con la integración vertical: (i) la integración
vertical es una expresión de la libertad económica y de competencia que le
permite a una empresa decidir libremente si en lugar de comprar un producto,
insumo o servicio que requiere para desarrollar su actividad o distribuir sus
productos, lo fabrica o lo integra a su actividad empresarial; es decir,
corresponde a una decisión interna de la empresa “entre hacer y comprar”; (ii)
la integración vertical garantiza menores costos y eficiencia, en tanto que la
empresa no depende de decisiones externas para producir el bien o servicio y le
permite tener un control directo de la calidad de los mismos y de la
satisfacción del usuario final; (iii) como la eficiencia es un principio
constitucional de los servicios públicos, no es posible restringir mecanismos
que, como la integración vertical de la empresa, sirven para su consecución; además,
la integración vertical no es un modelo prohibido en la Constitución; (iv) la
integración vertical protege los derechos de los usuarios de los servicios
públicos a una prestación eficiente y económica; (v) la integración vertical
admite regulación y supervisión con sujeción al interés general, pero siempre
con respeto del núcleo esencial de la libertad económica (libertad para
emprender una actividad, para organizarla y para escoger los medios) y de
acuerdo con principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- En relación con la posición dominante: (i) La Constitución
no prohíbe la posición dominante sino el abuso de ella; (ii) El abuso de
posición dominante está determinado por la existencia de un poder eficaz y
unilateral para sustraer la competencia del mercado y establecer el precio,
calidad y cantidad de los bienes o servicios; (iii) en materia de salud el
abuso de posición dominante es casi imposible porque el Estado regula el precio
de los bienes, las condiciones del servicio y los estándares de calidad, e
incuso la oferta mínima; además, el legislador impide la discriminación
(establece las prestaciones a que tiene derecho el usuario) y establece un
principio de libertad de elección entre los diferentes prestadores del
servicio; (iv) la integración vertical no implica ni posición dominante ni
mucho menos el abuso de la misma, en tanto que no hay una capacidad de las EPS
de controlar el mercado, los bienes ofertados y las condiciones de los mismos;
(v) los abusos en casos particulares frente a un usuario, no son un problema
normativo y de prohibición de la integración vertical, sino de supervisión,
control y sanción.
- En relación con la libertad de empresa en el ámbito de la
seguridad social: (i) El sistema de seguridad social en salud corresponde a
un modelo de mercado regulado, con fuerte intervención estatal pero con
garantía de la iniciativa privada; (ii) En la seguridad social no existe
competencia en cuanto a los bienes y servicios suministrados, las normas de
calidad, los precios y los ingresos de las EPS porque se encuentran
intervenidos por el Estado; (iii) En la seguridad social existe competencia en
la libertad de escogencia de EPS e IPS y en la libertad de organización; (iv)
en cuanto a la libertad de organización, la Ley 100 de 1993 permite a cada EPS
prestar directamente los servicios o contratarlos, según sea más adecuado para
cumplir el principio de eficiencia.
- En relación con los efectos generales de la Ley 1122 de 2007:
(i) Se pasa a un Estado fuertemente intervencionista que limita el tamaño de
las aseguradoras (restringe su capacidad de desarrollo y crecimiento) y elimina
la competencia y la libertad de organización de las empresas; (ii) Se pasa a un
“Estado Dirigista” que impide a las EPS formular su propio plan de negocios;
(iii) se restringe la libertad de contratación, pues se obliga a contratar con
unas empresas (las que no pertenecen a la EPS) y se restringe con relación a
otras (las que son de la EPS); (iv) interviene la forma de pago de los
servicios prestados por las IPS (elementos propios de un negocio privado) y
señala a favor de éstas una tarifa mínima que impide la competencia en la contratación
de sus servicios. (v) No permiten escoger el diseño empresarial a partir de
estándares de calidad y eficiencia.
- En relación con el usuario: (i) Los límites a la
integración vertical impiden que el usuario perciba los beneficios en
eficiencia y calidad que se derivan de ella; (ii) restringe la libertad de
elección del usuario; (iii) encarece los costos porque el usuario deberá asumir
dos márgenes de utilidad legítimos: el de la EPS y el de la IPS, quien como
empresa también busca obtener un beneficio económico.
Con fundamento en lo anterior, el demandante estructura su demanda en
cinco cargos que explica de la siguiente manera:
“-Primer cargo: El artículo 15 de la Ley es inconstitucional porque
conlleva una restricción irrazonable y desproporcionada de la libertad de
empresa y de la libertad de competencia económica (arts. 333 y 334 CP.), en perjuicio no sólo de los actores del mercado sino de los
propios usuarios del servicio de salud.”
Lo anterior, porque, a su juicio, aunque es posible que la norma
persiga fines constitucionalmente legítimos, no está racionalmente fundamentada, ni satisface los requisitos mínimos de adecuación,
necesidad y proporcionalidad que justifiquen una limitación tan significativa de la libertad de empresa y de
competencia económica. En ese sentido, la restricción para que
las EPS contraten la prestación de servicios en más del
30% del valor del gasto en salud con sus propias IPS, modifica la organización
del sistema de salud imperante desde la Constitución de 1991 y la Ley 100 de
1993, en el cual las EPS podían crear sus propias IPS y contratar con ellas el 100% de la prestación de los servicios de salud sin
restricciones.
Considera que se reducen las libertades económicas (libertad de empresa y libre competencia), pues se limita libertad
contractual y la posibilidad de reducir costos
marginales o de intermediación para lograr una mejor
posición en el mercado, disminuyendo los incentivos hacia los usuarios y
potenciales usuarios, para que opten por una “libre afiliación a una EPS que ofrezca un paquete global de
aseguramiento y atención en salud.” Y que, adicionalmente, se restringe la
libertad de elección de los usuarios, pues no podrán decidir si quieren recibir
los servicios de una IPS que pertenezca a la EPS a la que están afiliados o de
una que no lo esté.
Señala que respecto de las leyes es posible
exigir un mínimo de fundamentación o razón
justificativa que elimine la arbitrariedad del
legislador en la adopción de medidas restrictivas de los derechos y libertades
públicas. Que si bien la Constitución no exige la motivación de las leyes, sí
determina en virtud del principio de interdicción de la
arbitrariedad, que las razones que se aducen por el Congreso sean verificables a
partir de la evidencia relevante dentro del proceso legislativo.
Sobre esta base considera que la norma acusada resulta “manifiestamente irrazonable”
porque la decisión del Congreso de imponer un límite a la integración vertical entre las EPS y las
IPS, “no respondió a ningún tipo de fundamentación
empírica que justificara la urgencia, necesidad, relevancia, o -cuando menos- conveniencia de la medida”, ni tuvo
como sustento estudios técnicos serios y relevantes, lo que plantea un vicio
material (no puramente formal) derivado
de falta de racionalidad y razonabilidad en la actividad legislativa. A su juicio, no
existe evidencia
relevante de los
fundamentos de la ley y, por el contrario, los debates
demuestran que la decisión del Congreso estuvo basada en discusiones superficiales y en la
“intuición” de los legisladores, es decir, al margen de pruebas objetivas
sobre la existencia de una
posición dominante de las EPS o que demostraran la eficacia
de las medidas adoptadas y las
consecuencias favorables para los usuarios. Insiste en que se trata de un defecto sustantivo
de la ley que genera su inconstitucionalidad y no de un
simple defecto formal.
Indica que si bien las restricciones a los derechos son
constitucionalmente válidas, para ello es necesario que la norma supere un
juicio de proporcionalidad, a partir de los subprincipios de finalidad
legítima, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Respecto de la finalidad de la medida, afirma que si bien se alude a
tres fines constitucionalmente
legítimos (evitar abuso de posición dominante, mejorar eficiencia del servicio de salud y solventar la crisis de la red
hospitalaria) el legislador no puede revertir el modelo de libertad de empresa que adoptó el Constituyente para la satisfacción del
servicio de salud, en donde la intervención del Estado
es la excepción y opera únicamente
como mecanismo correctivo frente a riesgos sociales y de afectación de
derechos fundamentales evidentes.
Respecto de la adecuación
de la medida, considera que ésta es manifiestamente
inepta e ineficaz
frente a cada uno de los fines perseguidos con la
ley, en la medida que: (i) la integración vertical produce beneficios derivados de las economías de escala y no genera posición dominante, ni mucho menos implica un abuso de posición dominante; se generará menor competencia,
desmejora del servicio (ineficiencia y regresividad), incremento de los precios y afectación de los derechos de los usuarios; además, como no existe
evidencia actual de posición
dominante y mucho menos de “abuso de posición dominante”, la norma acusada produce
una ruptura en la unidad de la cadena productiva de los
bienes y servicios de la salud, desconociendo que la Constitución no prohíbe la posición dominante (que se puede
lograr por la eficiencia de la empresa), sino su abuso
(que es lo que permite medidas legislativas de control): “Al
contrario, en materia de salud, el hecho de que una EPS alcance una posición
sólida en el mercado debe valorarse positivamente desde el punto de vista de
los principios de eficiencia, eficacia y universalidad
(…) la posición dominante en el sector salud, antes de ser atacada por el
Legislador, debe protegerse, pues con ella se contribuye al cumplimiento de los
fines constitucionales de ampliación de la cobertura y mejoramiento de la prestación del servicio de
salud”; (ii) No hay ninguna evidencia de que la
integración vertical afecte la eficiencia del servicio;
para la
demostración de esa tesis el
accionante aporta nueve (9) estudios técnicos que respaldarían
esa afirmación, los cuales solicita tener en cuenta como evidencia empírica dentro del examen abstracto de constitucionalidad (Sentencias C-791 de 2002, C-064 de 2002 y C-1489 de 2000). (iii) El mejoramiento de las condiciones de la red hospitalaria
(tercera finalidad de la norma) no tiene conexidad con
la medida adoptada, pues su estado de deterioro no deriva de la integración
vertical de las EPS sino de los problemas administrativos y de gestión
generados al interior de esa red sanitaria.
Con relación a la “necesidad” de la
medida (tercer paso del juicio de proporcionalidad),
señala que el legislador no se apoyó en fundamentos
objetivos, sino en su intuición, y que tampoco verificó si existían otros mecanismos menos gravosos que no comprometieran los derechos de libertad de empresa, contratación y competencia.
Finalmente, respecto de la proporcionalidad
en sentido estricto, hace
alusión a las reglas de ponderación y señala que se debe seguir el siguiente criterio:
“cuanto mayor es el grado de la
no satisfacción o de afectación de un principio, tanto
mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Que en este caso, la disposición acusada es claramente desproporcionada porque los beneficios que se logran con la disposición acusada son nulos o
leves respecto de los fines que se pretenden lograr y
por el contrario sí es excesivo
el sacrificio que se hace de la libertades económicas de las EPS “puesto que los procesos de integración vertical
hacen parte de las condiciones estructurales para desarrollar una actividad económica”. Por tanto, “si se pusiera en una balanza los beneficios de la medida, en un lado, y los
sacrificios que de ella se derivan, de otro, difícilmente se lograría una
relación de equilibrio debido a la enorme diferencia entre los beneficios
obtenidos –mínimos y eventuales-, frente a los
sacrificios que ella impone -ciertos e intensos-”.
“-Segundo cargo: El inciso segundo del artículo 15 de la Ley es
inconstitucional porque desconoce el principio de reserva de ley (arts. 150,
152, 189-11 y 333 CP.).”
En criterio del actor, el inciso 2º de la
norma demandada, que ordena al Gobierno reglamentar las condiciones de
competencia del sector salud resulta
abiertamente indeterminado en la identificación de los sujetos pasivos (“cualquiera de los actores
del sistema de salud”) y en el contenido
material de la facultad
otorgada (“las condiciones de competencia necesarias
para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés”).
En cuanto los “sujetos pasivos”, indica que se trataría de “cualquiera de los actores del sector salud”, sin que ninguna de
las normas que regulan el sistema de seguridad social defina
el alcance de tal expresión, de manera que la
regulación sobre el abuso de la posición dominante o conflictos de interés se
referiría a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que “actúe” o forme parte del sistema; lo anterior, a su juicio, hace incierto cuáles son los actores a los
que se refiere la norma. Que si
bien se podría interpretar la noción de “actores” excluyendo a todos aquellos de quienes no se puede predicar posición
dominante o conflicto de intereses, la validez de esa
hermenéutica requeriría que en relación con el sistema de salud, la
ley definiera previamente las
nociones de posición dominante (y su abuso) y de
conflicto de intereses, situación que no acontece en
este caso.
En lo relativo al contenido material de la reglamentación que se deja al Ejecutivo, el
demandante sostiene que la
misma se extendería de forma genérica a “las condiciones necesarias para evitar el abuso de posición
dominante o conflictos de interés”. Dado que ni la Ley 1122 de 2007 ni las demás normas que
regulan lo relativo al sistema de seguridad social en salud definen “qué se entiende por posición dominante,
qué se entiende por abuso de tal posición, ni mucho menos cuándo hay conflicto de intereses”, la consecuencia lógica será que al
Gobierno Nacional le corresponde definir, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley, aspectos que son competencia privativa del legislador: (i) cuándo hay conflicto de intereses; (ii) las situaciones
de posición dominante; (iii) el abuso de la posición dominante; y, finalmente, (iv) determinar las medidas necesarias para
enfrentar esas situaciones.
Afirma que todos estos aspectos tienen reserva de ley porque constituyen restricciones a las libertades económicas de las
EPS, lo que imposibilita su desarrollo por vía reglamentaria; a su juicio, la disposición acusada
utiliza conceptos jurídicos
indeterminados que el ejecutivo quedará en libertad de regular sin
ningún tipo de referente objetivo; se delegó así una función legislativa primaria, al no
fijar un contenido material mínimo que deba reglamentarse para garantizar la
ejecución de la ley.
Respecto del abuso de posición dominante, considera que como la Constitución establece
que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que para su ejercicio nadie podrá exigir
permisos previos ni requisitos sin autorización de la
ley, también existe reserva de
ley en:
(i) la definición de los
elementos que permiten identificar el abuso de la posición dominante y en (ii) las medidas dirigidas a evitar que tales abusos se presenten. Además, el abuso de la posición dominante
no es una situación objetiva, sino sujeta a valoración,
de manera que la
indeterminación legal permitiría que las medidas adoptadas por el Gobierno
pudieran, inclusive, imponer restricciones a la libertad de empresa. En otras
palabras “el legislador deslegalizó un tema no deslegalizable”.
En cuanto a la reglamentación de “las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de
posición dominante”, señala que aunque el
legislador ha definido de manera general la posición dominante como “la
posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un
mercado”, tal definición no es trasladable al
sistema general de seguridad social en salud, donde se requieren referentes
específicos de ese mercado, tal como ocurrió al regular
el sector de los servicios públicos domiciliarios.
Por ello, estima que aunque en teoría se podría pensar en aplicar
las normas generales de “la posición dominante” al mercado de salud, materialmente “[se] torna imposible”, porque los
numerales 1-6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, que definen los casos de abuso de posición dominante a partir de
la libertad que el empresario tiene para actuar en el mercado, no son aplicables al
sistema de salud, ya que éste no opera en condiciones de libre mercado sino de mercado regulado, en el que los
servicios, precios, tarifas, etc., están establecidos por el Estado y no responden a la libre autonomía de las empresas. En consecuencia, existe una omisión del legislador en regular una
materia que constitucionalmente tiene el deber de
desarrollar.
“-Tercer Cargo: El parágrafo del artículo 15 de la Ley es
inconstitucional porque desconoce el principio de reserva de ley (arts. 150,
189-11 y 333 CP.), en concordancia con el principio de Estado de Derecho (art.
1.º CP.), el debido proceso (art. 29 CP.) y el
principio de legalidad (arts. 29 y 84 CP.).”
Para el actor el parágrafo demandado que le
ordena a las EPS contratar a IPS públicas es “altamente complejo” porque: (i) no tiene un contenido deóntico claro, es
decir, la expresión “garantizará” contenida en el parágrafo demandado puede ser interpretada de dos
maneras: como un mandato de optimización (norma-principio -relativa-) o como una obligación (regla -absoluta-); (ii) el deber es
absolutamente impreciso, ya que aunque establece la inclusión de IPS de
carácter público en la red de las EPS del régimen contributivo, no es claro respecto
de cómo queda cumplido el requisito, siendo posible varias interpretaciones en
cuanto al número de IPS que se deben incluir para cumplir con la expresión “garantizará”
que “comprende un contenido emotivo que no permite fijar claramente cómo se
ha satisfecho una garantía. De hecho, la expresión en cuestión suele estar
asociada a la maximización”; (iii) el destinatario de la norma no es claro,
pues no se sabe si esa garantía implica responsabilidad individual de cada EPS
o solidaria y (iv) no existe consecuencia jurídica en caso de incumplimiento,
de manera que es posible preguntarse si este deber es una condición para
mantener la autorización de funcionamiento, si es una práctica ilegal que la
Superintendencia Nacional de Salud puede ordenar suspender o si se trata de una
conducta que permite imponer sanciones pecuniarias.
De otra parte, señala que el parágrafo demandado no respeta la
prohibición constitucional de exigir requisitos adicionales para el ejercicio
de una actividad económica y el deber de que tales requisitos y limitaciones a
la libertad de empresa estén claramente definidos en la ley; a su juicio, la norma
impone un deber “cuyos contornos no son claros en razón del lenguaje del
legislador”. Tal vaguedad e imprecisión del precepto demandado lo vuelve
inconstitucional “en la medida que no se asegura certeza -violándose el
principio de Estado de Derecho-, lo que impide una clara fijación legal
-violándose el principio de legalidad y el debido proceso.”
“-Cuarto cargo: El artículo 15 de la Ley es inconstitucional porque
desconoce los derechos a la salud y a la seguridad
social, particularmente en lo referido a los principios de eficiencia y
universalidad, en concordancia con el derecho a la autonomía personal (arts.
16, 48 y 49 CP.).”
Al respecto afirma que la violación de los derechos mencionados se
da de manera individual y colectiva, comoquiera que
introduce una medida cuya aplicación producirá un encarecimiento en la
prestación de los servicios de salud y una disminución en la calidad del
servicio que actualmente se presta, con lo cual se violan los principios de eficiencia, eficacia y universalidad, que son elementos básicos
de la regulación constitucional del derecho a la salud;
en consecuencia, también “se
amenazan los derechos a la vida y a la integridad física de los usuarios del
servicio de salud prestado por las EPS e IPS”.
Sostiene que al tratarse de una norma sobre
la relación entre la función de aseguramiento (a cargo de las EPS) y la
prestación del servicio de salud (reservados para las IPS y EPS), la
organización dispuesta por el legislador no garantiza
el cumplimiento de los deberes estatales de respetar y desarrollar el derecho a
la salud, ni el derecho a la autonomía privada, así como tampoco se armoniza
con el principio de eficiencia previsto en la Constitución (art. 48).
Señala que existe un principio de progresividad y maximización “de las calidades de salud que permitan
vivir dignamente”, lo cual exige del legislador un régimen jurídico acorde con esa
posibilidad, elemento que no se logra con la disposición acusada. Así, “adoptar un régimen normativo que
impide el incremento en la calidad de la prestación de la salud o que sólo
asegura el statu quo en materia de calidad, no contribuye a lograr lo
tácticamente posible (…) Además también se impide a los afiliados, en ejercicio
del derecho a la autonomía individual, optar por
el mejor servicio de salud”.
Concluye que, en suma, el sacrificio que se impone a los afiliados
excede manifiestamente los supuestos beneficios que se lograrían con las restricciones impuestas a las EPS.
“-Quinto cargo: El artículo 15 de la
Ley es inconstitucional porque desconoce el principio de confianza legítima
(art. 83 de la Carta Política). Este cargo se estructura en una doble
perspectiva: en primer lugar, se acusa la restricción a la contratación del
gasto en salud y la obligación -indeterminada- de contratar con las IPS
públicas; en segundo lugar, el principio de confianza legítima resulta vulnerado si se tiene en cuenta el
término -de un (1) año- para que las EPS del régimen
contributivo se ajusten a la nueva regulación.”
El actor explica que este cargo se estructura en una doble
perspectiva: i.) los límites en la contratación del gasto de salud y la obligación -indeterminada- de
contratar con las Empresas Sociales del Estado –ESE- y ii.) la vulneración del principio de la confianza legítima por la
fijación del término de un (1) año para que las EPS del régimen contributivo se
ajusten a la nueva regulación. La introducción de esa norma que resulta
incoherente frente a la
regulación vigente rompe la relación de confianza de
los particulares y el Estado, “destruyéndose toda
posibilidad de predecir y armonizar su comportamiento al mandato normativo.”
A su juicio, el Congreso no tuvo en cuenta el “deber de respetar sus actos previos relativos a la autorización de la integración vertical
sino que lo desconoció al imponer una medida que resulta abiertamente
contradictoria con los principios y la estructura general de la Ley 100 de 1993
(…)”; su deber era analizar
la normativa anteriormente expedida y con fundamento en
ella crear una modificación al régimen, de forma armónica, que no afectara la
confianza legítima ni desconociera la teoría del respeto de los actos propios.
Señala que el plazo de un (1) año establecido por el legislador para que las EPS se adapten a la nueva regulación es
insuficiente y carente de razonabilidad, si se tiene en cuenta que las
inversiones hechas por las EPS y los contratos celebrados con sus IPS son a
mediano y largo plazo, de forma que su desmonte no
puede hacerse de improviso y en un término tan reducido como el señalado por la
ley. Así, más allá de la facultad del legislador de
introducir cambios a la legislación vigente, la Constitución lo obliga a
establecer mecanismos de transición razonables y
adecuados acordes con el principio de la confianza
legítima, situación que no ocurre con la disposición
acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de la Protección Social
El Ministerio de
la Protección Social, actuando a través de apoderada judicial, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con base en las
razones que a continuación se sintetizan.
La interviniente inicia la defensa del artículo acusado con un
análisis sobre el Estado Social de Derecho, una de cuyas bases está en la
organización de un sistema integral de seguridad social en salud.
Señala que uno de los cambios que introdujo el Constituyente de 1991,
fue la pretensión de establecer condiciones de igualdad real, en especial en el
sector salud, donde para ese entonces, el porcentaje de la población afiliada
no superaba el 20%. Es así como el legislador de 1993, no se limitó a prever la
seguridad social del trabajador dependiente, sino que, como desarrollo de los
principio de solidaridad y universalidad, trató de extenderlo a toda la
población; para ello, creó un sistema, un conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes
generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales
complementarios que se definen en la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el sistema de salud es un modelo de pluralismo
estructurado, basado en un principio de especialización, en el que se definen
unos organismos de dirección, unas entidades de aseguramiento, unas
instituciones de prestación de los servicios de salud y un esquema de
inspección vigilancia y control.
Que en relación con la función de aseguramiento, el
legislador dispuso que con el concurso de personas jurídicas públicas o
privadas especializadas, reguladas por el mismo estatuto y autorizadas por el
Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud, se prestara el
servicio público esencial de salud a partir de criterios de eficiencia, solidaridad
y universalidad. Tales entidades de aseguramiento son las Entidades
Promotoras de Salud – EPS-, las cuales tienen como finalidad la
administración idónea de recursos públicos que tienen una destinación
específica por expresa delegación del Estado. Además tienen “como función
básica la de organizar y garantizar directa o indirectamente, la prestación del
plan obligatorio a los afiliados, junto con la funciones de promoción,
vinculación de individuos y familias y la efectiva afiliación”. Así, al
estar las EPS en el vértice del sistema de salud, de su organización y gerencia
dependen aspectos medulares como la afiliación, los periodos de carencia, la
pérdida de antigüedad, el debido proceso de los usuarios, etc.
Respecto del papel que desempeñan las Instituciones Prestadoras
de Servicio –IPS- en el Sistema de Seguridad Social en Salud señala que tienen
como función principal la prestación de los servicios de salud de los afiliados,
dentro de los parámetros de la Ley 100 de 1993. Que se trata de entidades sometidas
a la regulación del Estado, que están obligadas a acreditar condiciones de
idoneidad técnica, administrativa, patrimonial y científica y que deben orientarse
por principios de calidad y la eficiencia.
Advierte que este principio de especialización en la organización
del sistema de seguridad social tiene consecuencias directas en las condiciones
de acceso a la salud, pues se encuentra estrechamente ligado con las exigencias
que deben cumplir las entidades promotoras y prestadoras en materia de infraestructura,
destreza y conocimiento especializado. Es así que la ley 100 de 1993, en
concordancia con el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, permitió que la función
de prestación de servicios fuese realizada por la aseguradora, en lo que se
conoce como integración vertical, lo que no significa que esa fórmula sea
inmutable y que “el modelo concebido no esté impulsando la separación de
cada una de las labores que se desarrollan, precisamente en procura de las especialización
ya señalada. Nótese, como rasgo de interés para el presente caso, que la propia
ley insiste en la autonomía técnica, financiera y administrativa de las IPS”.
Señala que desde un principio, quienes participaban en el sistema
sabían que no estaban en presencia de un modelo clásico de competencia, pues la
Ley 100 de 1993 permite la intervención del Estado: “En este contexto la
posibilidad de integración vertical, como toda otra, estaba sujeta a sufrir
escrutinio de los principios y valores contenidos en la Ley y derivados de la
Constitución Política. Además el propósito histórico de la creación de sistemas
de seguridad social no se erigió sobre la base de enriquecer a quienes ejercen
la intermediación sino que su postulado básico es, sin duda alguna, la protección
del ciudadano ante las contingencias en salud que se le pueden presentar”. Que,
en consecuencia, en materia de organización del sistema de salud, el mercado y
la competencia no son fines en sí mismos, sino que son instrumentos para lograr
los objetivos fijados por la Constitución, con prevalencia de criterios humanos
sobre consideraciones matemáticas y de ganancia comercial, además de que como
ha señalado la Organización Mundial de la Salud -OMS-, la salud no es un bien
como cualquier otro, sino que constituye un “activo inalienable” que es objeto
de especial protección constitucional.
En un segundo acápite, resalta la importancia que tiene la
intervención del Estado en la Economía y en la prestación de servicio de salud.
Sostiene que la facultad del Estado para intervenir en la economía es de
carácter constitucional, al igual que la intervención del Estado en relación
con la prestación del servicio público de salud, “la cual comporta uno de
los más altos grados de intensidad comparable o talvez más intensos con aquél
que se despliega en otras actividades que son imprescindibles para el bienestar
de ciudadano y, por lo tanto, está dotada de un marcado interés público”.
Indica que la intervención del Estado en materia de servicios
públicos es intensiva y amplia, en tanto que se trata de garantizar derechos de
suma importancia como la salud y la vida digna, todo lo cual se refleja en la
regulación de las actividades de aseguramiento y de prestación del servicio de
seguridad social, en donde “la Constitución Política no sólo permite sino
que ordena la intervención”. Cita apartes de algunas sentencias de la Corte
Constitucional en las que a su juicio se ha reconocido dicha facultad y se ha
declarado exequible la modificación de determinadas condiciones de quienes participan
en el sistema de seguridad social en salud (Sentencias C-176 de 1996 -regulación
de actividades de medicina prepagada-, C-915 de 2002 -obligación de contratar
IPS públicas, C-331 de 2003 y C-130 de 2004 -organización del régimen
subsidiado-).
Señala que en los casos analizados en dichas providencias preexistía
un régimen regulatorio en la organización de los agentes que “si se
entendieran tan exiguas las facultades de intervención del Estado en la
prestación del servicio de salud, hubiera sido imposible modificar, generando
cláusulas pétreas”. Que, la necesaria intervención en salud se justifica
por el riesgo o amenaza de un interés legitimo (derecho a la salud), haciendo
posible restricciones o limitaciones a la libre oferta y a la libre competencia
en ese sector.
En una tercera parte, el interviniente hace referencia a la
proporcionalidad de la disposición acusada. Señala que en un Estado social
de derecho la libertad de empresa debe practicarse dentro de los límites del
bien común porque si bien toda persona tiene derecho de ejercer y desarrollar
una determinada actividad económica, esa libertad no es absoluta, por cuanto la
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica ciertas
obligaciones, y supone responsabilidades, facultándose al legislador para
limitar o restringir su alcance. Por ello, la iniciativa privada en materia
económica tiene limitaciones derivadas de la libre competencia, la función
social de la propiedad y de la empresa, la solidaridad, la prohibición del
abuso de posición dominante y la prevalencia del interés general.
Hace énfasis en que en el presente caso el legislador respetó los
requisitos mínimos de la intervención del Estado en la economía: (i) debe ser
hecha por el legislador; (ii) no puede afectar el núcleo esencial de la
libertad de empresa, lo cual sucede cuando se impide seguir desarrollando la
actividad; (iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes; (iv) debe
obedecer al principio de solidaridad; (v) debe responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad (hace referencia a las sentencias T-291 de
1994, T-240 de 1993, C-398 de 1995 y T-533 de 1992).
En la cuarta parte de la intervención se hace referencia al análisis
de la expedición de la Ley 1122 de 2007. Según el interviniente, la lectura
de la Ley 1122 de 2007 debe ser integral y dentro del contexto general de las
normas que regulan el sistema de seguridad social, pues su objetivo es adecuar
determinados aspectos de la Ley 100 de 1993 para equilibrar el sistema, el cual
venía presentando serios problemas: así, por ejemplo, se tecnificaron procesos
decisorios mediante la creación de la Comisión de Regulación de Salud, se
tomaron medidas en materia de financiamiento para ampliar la cobertura y
garantizar el flujo de recursos dentro del sistema, se fortalecieron las
facultades de inspección, control y vigilancia, y se tomaron medidas para
tecnificar las entidades del sector público.
Indica que en el tema de aseguramiento, la Ley 1122 de 2007 estableció
medidas tendientes a la protección de los usuarios, acentuando las obligaciones
a cargo de las entidades promotoras de salud: 1. Enfatizó en que el asegurador
asume el riesgo transferido por el usuario y debe cumplir los planes obligatorios
de salud; 2 Definió reglas específicas para la administración del régimen
subsidiado, los periodos de carencia, la cobertura de enfermedades de alto
riesgo y los programas de prevención y promoción de la salud; 3. Reguló el aseguramiento
de independientes, movilidad entre regímenes y aseguramiento de riesgos
profesionales; 4. Estableció cobertura de salud para las personas más pobres no
amparadas por el régimen subsidiado. 5. Fijó limitaciones a la integración
vertical (que incluye un periodo de transición al nuevo sistema) y asignación
de facultades de reglamentación de las condiciones de competencia necesaria
para evitar el abuso de la posición dominante o los conflictos de interés.
Señala que en el esquema planteado en la ley 100 de 1993, la posibilidad
de entrada de nuevos actores debe ir acompañada de disposiciones que promuevan
la lealtad de los diversos participantes, pues “ningún mercado u oferta de
servicios puede ser viable si en él se enquistan situaciones que afectan esa
libre competencia o si alguno o algunos de los actores abusan de su posición
dominante. Es claro que una de las limitaciones obvias de la libertad de
empresa es, precisamente, las garantías de libre competencia. Es más, resulta
imprescindible expedir regulaciones como las que ahora se atacan si, a través
de este mecanismo de prestación de servicios, se pretende garantizar el acceso
a la salud en condiciones de oportunidad, calidad e integridad”.
Advierte que por muchas razones, entre ellas el control de los flujos
financieros del sistema, en las EPS reside una originaria posición dominante
entendida como la posibilidad de incidir sobre la conducta de otros actores.
Cuando un actor cuenta con esa condición, la Constitución avala aún más la
intervención (Sentencia C-616 de 2001), lo que es plenamente justificable cuando,
como en el presente caso, se han detectado por parte de las EPS conductas
reiterativas y extendidas de negación del servicio, selección adversa, abuso de
posición dominante, etc.
En relación con el tema de la integración vertical, el
Ministerio hace referencia a una ponencia preparada para el Foro Sobre
Integración Vertical en el Sector Salud, 2003 -Universidad Nacional-, en el que
se establece como conclusión que un sistema de salud fuerte, sólido y ético, no
requiere integración económica sino humana y de corresponsabilidad horizontal.
Resalta que el núcleo de la demanda está en el cuestionamiento a la limitación
que hace el legislador de la integración vertical; que, sin embargo, ese tipo
de integración es tan sólo una forma de organización empresarial, que no
constituye una de las formulas privilegiadas de la libre competencia, y que no
está contemplada por la Constitución, de modo que “admite ser regulada o,
aún más, limitada o prohibida siempre y cuando se reúnan las condiciones
exigidas constitucionalmente (…) Esto permite que se revisen u objeten medidas
u operaciones que restrinjan la comp...
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