C-1041-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1041/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL-Configuración
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia
PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Concepto
En cuanto
hace al principio de las mayorías, éste parte de suponer que las decisiones del
parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en
la respectiva sesión. Dicho principio actúa como una garantía del principio de
representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas
depende de que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede
consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. La regla de
las mayorías constituye un presupuesto para que los diferentes modos de
votación surtan sus efectos en los términos constitucionales, destacándose que
el hecho de que la votación refleje la posición de un sector representativo de
los miembros del Congreso, no significa que el debate se adelante sin la
participación de los integrantes de los grupos minoritarios.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Finalidad
PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Importancia
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto
DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE
PARLAMENTARIO-No exigencia de calidad ni suficiencia en las intervenciones
En
acatamiento a los principios de pluralismo político y autonomía parlamentaria,
la regulación del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los
congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya
determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que tales
preceptivas exijan la intervención material, más o menos extensa, más o menos
pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal propósito,
antes que desarrollar el principio democrático lo haría nugatorio, ya que
convertiría el derecho a participar libremente, en un deber de debatir
forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ningún parlamentario. Una cosa es
la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en las células
legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el deber de
opinar sobre cada proyecto.
DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se entiende
satisfecho
Conforme con
la Constitución, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garantía
esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como
un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos
los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos
minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición
de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde
este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los
órganos directivos de las respectivas células legislativas, en acatamiento a
las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios
de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a
los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los
proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración del
Parlamento.
DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos
constitucionales
DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento del
Congreso
DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia
constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde
con la Constitución
DEBATE PARLAMENTARIO-Línea
jurisprudencial
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades
formal y material
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobación
de proposición sustitutiva de artículo cuyo tema es “separable o autónomo” del
resto del articulado, sin debatir tema específico
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Adición de artículo en primera vuelta ante la Cámara de
Representantes no vulneró el principio de consecutividad
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobación sin debate no vulneró reglas de procedimiento porque
plenarias de las cámaras legislativas aceptaron pasar a la votación sin
solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley
DEBATE PARLAMENTARIO-Etapas
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate en plenaria
DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas sobre las
intervenciones de los miembros del Congreso
DEBATE PARLAMENTARIO-Diferencias entre
interpelación y réplica
SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Situaciones en que da lugar a la terminación del debate
DEBATE PARLAMENTARIO EN PROYECTO DE LEY-No
violación de reglas cuando no han intervenido todos los Congresistas inscritos
DEBATE PARLAMENTARIO-No establecimiento
de condiciones sobre calidad o profundidad
REGLAMENTO DEL CONGRESO-Características
del voto
VOTO EN BLANCO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibición
VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del llamado “pupitrazo”
VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobación de la decisión por mayoría absoluta
VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos
para que proceda
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio
de voto antes del cierre de la votación
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Límites
a la competencia
DEBATE PARLAMENTARIO-Discusión del
informe de conciliación
PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Funciones
PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conducción del debate
MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Existencia
de irregularidad en el levantamiento de la sesión y en la falta de verificación
del resultado de la votación del informe de ponencia
DEBATE PARLAMENTARIO-Puede adelantarse
sin transmisión por televisión/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-No transmisión de debate por televisión/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No afectación por no transmisión del
debate por televisión
La totalidad
de las sesiones de la Plenaria de la Cámara en las cuales se tramitó en cuarto
debate el proyecto que se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, se hizo
respetando las reglas de publicidad, permitiendo que los proyectos fueran
conocidos por los parlamentarios y por la opinión pública. Así, en cumplimiento
de las disposiciones constitucionales y legales, a través del medio de
divulgación oficial de los actos del Congreso: la Gaceta del Congreso, se
hicieron las convocatorias a los congresistas para concurrir a las sesiones, y
se anunciaron y publicaron previamente los informes correspondientes a las dos
ponencias presentadas. Igualmente, sin comportar tales actos un requisito de
publicidad, se garantizó el acceso de las barras a las instalaciones del
Congreso, la asistencia de los periodistas a las sesiones y la transmisión por
televisión de los debates correspondientes a los días 15 y 16 de junio de 2004
(con excepción hecha de la sesión del 17 de junio). La Corte tiene claro que el
tema de la ausencia de transmisión por televisión fue el motivo de las
diferencias presentadas en la sesión del 17 de junio de 2004, y causa
fundamental de la posición asumida por la oposición de negarse a participar en
el debate. No obstante, el hecho de que no se hubiera trasmitido la sesión del
17 de junio, en nada afecta el principio de publicidad -ni ninguna otra
exigencia procedimental-, pues si bien la televisión se ha convertido en un
medio idóneo de divulgación de información, como quedó visto, no constituye una
exigencia para garantizar la validez e idoneidad del proceso legislativo y, por
tanto, no puede calificarse como un vicio ni utilizarse como fundamento para
cuestionar las garantías del debate. La televisión es tan solo uno de los
varios mecanismos de los estatuidos en el Reglamento del Congreso, con el que
se busca propiciar la divulgación masiva de los actos del legislador y acercar
más su labor a la opinión pública, objetivo que se cumple también por otras
vías igualmente legítimas, pero que en ningún caso están previstas por el
ordenamiento jurídico como requisito imprescindible del trámite legislativo. En
efecto, aun cuando la televisión es un recurso conveniente y útil, que
contribuye a materializar el principio democrático, a garantizar la
transparencia de las actuaciones del Congreso y de los congresistas y a
fomentar una cultura de rendición de cuentas de los gobernantes ante la
ciudadanía, no por ello se transforma en una condición necesaria a satisfacer
durante el proceso de manifestación de voluntad del Congreso. Considerar lo
contrario, equivaldría a introducir requisitos adicionales a los previstos en
la Constitución y el Reglamento, lo cual resultaría a todas luces improcedente
y violatorio del debido proceso parlamentario.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en primera
vuelta/DEBATE PARLAMENTARIO-No obligación del Presidente de la Cámara de
llamar a las bancadas para que concurran puntualmente después de terminado el
receso
Para la Corte
es claro que el debate dado por la Plenaria de la Cámara en primera vuelta al
proyecto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se adelantó con estricta sujeción
a los requisitos que regulan el procedimiento legislativo y con plena
observancia del principio democrático, representado en las reglas de las
mayorías, la publicidad de los actos congresionales, la oportunidad de
participación política parlamentaria y el respeto por las minorías. Respecto a
la existencia del debate, como proyección de la participación política
parlamentaria, no queda ninguna duda que éste se surtió en los términos
exigidos por la Constitución y el Reglamento. Siguiendo la secuencia de lo
ocurrido en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004, encuentra la Corte que
la actividad cumplida por la Mesa Directiva de la Plenaria, y en particular por
su Presidente, se ajustó a tales presupuestos, pues el debate fue abierto
formalmente por el Presidente y en él se brindó a los congresistas la
oportunidad de intervenir. Para la Corte, en el trámite de discusión y votación
de los informes de ponencia no se presentó vicio que afectara la validez del
trámite del acto legislativo. Decretado el receso de media hora para gestionar
el espacio de televisión, todos los Congresistas tenían el deber de regresar al
recinto una vez concluyera el plazo, pues así se había acordado previamente.
Después de reiniciada la sesión, transcurrió un lapso suficiente para que los
miembros de la bancada opositora, que se encontraban reunidos en un salón
contiguo, se reincorporaran a adoptar la posición que estimaran pertinente, ya
que, antes de retomar el tema de la reelección, fueron votados dos proyectos
correspondientes a leyes estatutarias. En ese interregno, algunos opositores
regresaron y sin pedir previamente la palabra votaron en contra de que se
siguiera tramitando el acto legislativo sobre reelección. Bajo esas
condiciones, no podía exigírsele al Presidente de la Cámara que esperara más de
lo que esperó al reiniciarse la sesión, o que acudiera a solicitarles a quienes
no se reincorporaron que ingresaran al recinto. Sobre el Presidente de la
Cámara no recae la carga de llamar a las bancadas para que concurran
puntualmente después de terminado el receso. Su carga de diligencia está en
solicitar la verificación del quórum, en este caso del quórum decisorio, como
en efecto se hizo. Las ponencias fueron votadas con el quórum decisorio exigido
y por las mayorías requeridas. La rapidez con la cual sucedieron los hechos
después del retiro de las bancadas adversas a la reforma constitucional no
vicia de inconstitucionalidad el acto legislativo. La dinámica imprimida al
debate y la evolución de los acontecimientos, condujo a que, estando abierta la
oportunidad de intervenir, tanto en la discusión de los informes de ponencia
como en el debate global, nadie quisiera hacer uso de la palabra para expresar
su opinión sobre alguno de los artículos de la reforma o sobre ésta en su
conjunto. La Constitución no exige que los parlamentarios hablen, ni ordena que
exista controversia entre ellos. Lo fundamental es que haya oportunidad
efectiva para debatir sobre el texto sometido a su consideración
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No llamamiento uno por uno de los representantes que se habían
inscrito en la lista de oradores para hablar sobre ponencia/DEBATE
PARLAMENTARIO-Renuncia tácita del derecho al uso de la palabra/DEBATE
PARLAMENTARIO-Ausencia de congresistas que se habían inscrito en la lista
de oradores
La Corte
considera que, a pesar de que desde el día 16 de junio se habían inscrito cerca
de 60 Representantes en la lista de oradores para intervenir en el debate sobre
las ponencias a este Acto Legislativo, el hecho de que no se hubiese llamado
uno por uno a estos Representantes para que (i) participaran en el debate sobre
los informes de ponencia, y (ii) luego participaran en el debate sobre el
articulado, no constituye una irregularidad en el trámite de dicho Acto
Legislativo que lo vicie de inconstitucionalidad. Al momento de establecer las
reglas de juego de conformidad con las cuales se adelantaría el debate durante
la sesión del 16 de junio y la del día siguiente, el Presidente especificó, en
forma expresa y clara, que quienes no estuviesen presentes al momento de ser
llamados para hacer uso de la palabra perderían el derecho a intervenir. Si las
reglas de juego estaban trazadas desde el inicio del debate, no podían ser
desconocidas posteriormente por los miembros de la Cámara de Representantes, y
el Presidente actuó en forma razonable y dentro del margen de conducción del
debate que le asiste al aplicar dicha regla, según se había anunciado, puesto
que las bancadas adversas al proyecto se habían retirado y un representante del
grupo que apoyaba el proyecto pidió la palabra, se le concedió y advirtió que
ellos ya no querían opinar dado que los opositores al proyecto no estaban
presentes. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la inscripción en la
lista de oradores de los Congresistas no les obliga a hacer uso de la palabra,
sino que les confiere el derecho a hacerlo, derecho a cuyo ejercicio pueden
renunciar en forma tácita o expresa. La ausencia del recinto luego de que se
hubiese reiniciado un receso de tiempo limitado, dentro de las circunstancias
referidas y teniendo en cuenta el anuncio expreso del Presidente de la Cámara
sobre las consecuencias de dicha ausencia para los oradores inscritos, podía
interpretarse razonablemente como una renuncia tácita a hacer uso de dicho
derecho.
DEBATE PARLAMENTARIO-No suspensión por
actos de protesta de congresistas/DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Entrada al recinto
de congresistas con tapabocas y posterior retiro de la plenaria como actos de
protesta
La entrada de
los Congresistas de la oposición con tapabocas, la intervención del
Representante J. Vives para explicar la postura asumida por ellos, y su
posterior retiro de la plenaria, constituyen actos de protesta de un marcado carácter
simbólico, que las bancadas contrarias al proyecto de reelección resolvieron
asumir en contraposición a una presunta falta de garantías para que el debate
de reelección presidencial tuviera lugar en términos constitucionales y
legales. Este acto de protesta es, para la Corte, perfectamente válido en tanto
forma de expresión de las posturas políticas de distintos sectores de
oposición. Sin embargo, aun cuando se trató de un acto simbólico de protesta
legítima, no tenía la virtualidad de suspender la realización del debate, al
igual que, en términos generales, cualquier forma de expresión formal de
oposición a un determinado proyecto de ley o de acto legislativo durante su
debate parlamentario, por parte de los Congresistas que no los comparten, no trae
como consecuencia la suspensión de su trámite. Lo importante es que se haya
otorgado a las minorías parlamentarias la oportunidad de expresar su
descontento, sea en forma verbal (mediante el uso de la palabra) o escrita
(presentando las constancias respectivas), como sucede usualmente, o en forma
simbólica, como ocurrió en este caso. Para la Corte es claro que el Presidente
de la Cámara de Representantes, lejos de bloquear, obstruir o impedir esta
manifestación legítima de desacuerdo por parte de la oposición, permitió que se
desenvolviera tal y como la habían planeado sus ejecutores, respetando su
derecho a hacer uso de la palabra y su derecho a retirarse, y una vez se
presentó el retiro simbólico aludido, continuó con el trámite legislativo del
proyecto de reelección presidencial. Lo que es más, según se constató en las
grabaciones magnetofónicas de esta sesión, el retiro del recinto tuvo un
carácter netamente simbólico porque algunos de los Congresistas que
participaron en él posteriormente reingresaron, bien fuera a las barras o al
recinto propiamente, como sucedió con el representante J. Vives, quien no sólo
fue saludado por el Presidente de la Cámara cuando se encontraba en las barras,
sino que posteriormente volvió a intervenir al finalizar la sesión. En
conclusión, para la Corte esta manifestación simbólica de protesta fue una
forma legítima de expresión del descontento de las minorías, pero no podía
producir el efecto de suspender el debate sobre este acto legislativo, por lo
cual el Presidente de la Cámara obró dentro del margen de conducción del debate
que le correspondía al disponer que se continuara con el trámite, luego de
permitir que se presentara esta protesta tal y como la habían planeado sus
gestores.
DEBATE PARLAMENTARIO-Rapidez no lleva a suponer
que por ese sólo hecho se configure un vicio de procedimiento legislativo
La celeridad
o rapidez con que se discuta y apruebe una iniciativa no lleva a suponer que,
por ese sólo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo, pues
en la medida en que se garantice a los congresistas -y en particular a quienes
hacen parte de los grupos minoritarios- la oportunidad de intervenir y de
participar en la discusión, debe primar la voluntad y autonomía de éstos y
permitirse avanzar en el trámite del proyecto dando paso a la votación.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cierre del debate por suficiente ilustración
Al margen de
estar acreditada la falta de interés de los Parlamentarios para intervenir en
el debate, lo que ya habilitaba al Presidente para declarar cerrado el debate y
dar paso a la votación también se dieron otras circunstancias de tiempo y modo
que coadyuvaron a considerar cumplido el presupuesto de la suficiente
ilustración. Inicialmente, el hecho de que entre la apertura formal del debate
(el día 16 de junio) y el inicio de la votación de los informes de ponencia y
del artículado del proyecto (el día 17 de junio), habían transcurrido más de
tres horas de discusión en sesiones distintas, corroborándose los presupuestos
previstos en los artículos 108 y 164 de la Ley 5ª de 1992 para que se entiende
cumplido el requisito de la suficiente ilustración. Además, existían
suficientes razones para considerar que el tema del proyecto era ampliamente
conocido por los Representantes a la Cámara, tal y como ellos mismos lo
manifestaron públicamente, en particular los miembros de las bancadas
opositoras.
BANCADA PARLAMENTARIA-Acuerdos previos
no afectan reglas sobre debate ni comportan un vicio del procedimiento
legislativo/DEBATE PARLAMENTARIO-Acuerdos previos /PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Acuerdos previos
Los acuerdos
previos a la discusión en el seno del Congreso, no afectan las reglas del
debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo. Por el contrario,
esta Corporación considera que la existencia de acuerdos políticos coadyuva al
buen funcionamiento de la democracia, ya sea que se logren dentro de un partido
que acude como bancada al parlamento, o como fruto de distintas coaliciones que
se formen entre grupos políticos. De hecho, los acuerdos previos, es decir, las
posiciones de partido, de bancada o de coalición, facilitan el que las
decisiones congresionales se adopten de manera oportuna siguiendo criterios de
orden colectivos y no individuales. Tales acuerdos, por supuesto, no pueden
estar dirigidos a suplir o eliminar el debate parlamentario. En el caso que se
analiza, las diversas bancadas actuaron mediante acuerdos previos para promover
de manera unificada su posición. De la descripción de los hechos, queda claro
que los opositores al proyecto llegaron al acuerdo previo de retirarse del
recinto y portar tapabocas. En cambio, los partidarios de la reelección
acordaron aprobar el proyecto tal como venía del Senado, sin introducirle
cambio alguno. Ello con el fin de evitar que fuese archivado debido a que
cualquier cambio haría necesaria la conciliación de los textos aprobados por
ambas cámaras, lo cual no era viable ante la inminente terminación del período
el 20 de junio de 2004. No obstante, ello no condujo a que se eludiera el
debate ni tampoco la votación del proyecto. En cuanto al debate, en la Plenaria
de la Cámara sucedió lo que ya fue constatado a raíz del retiro de las bancadas
adversas a la reforma en protesta por la falta de transmisión por televisión de
la correspondiente sesión, y por lo que consideraban como falta de garantías.
No se puede, entonces, sostener que se eludió el debate ya que se brindó la
oportunidad a los miembros del congreso para intervenir, incluyendo por
supuesto a los integrantes de los grupos minoritarios. Ante la ausencia de
opositores al proyecto de reelección, quienes apoyaban la iniciativa optaron
por no hacer uso de la palabra ya que no era necesario defenderla.
LEY DE BANCADAS-Objetivo
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Error del Presidente de la Cámara de no permitir a congresista dejar
constancia antes de la votación del articulado
Si bien fue
un error del Presidente de la Cámara no haberle permitido al representante
Arango dejar constancia sobre su dilema personal antes de la votación del
articulado, este error no tiene la entidad y la trascendencia de viciar de
inconstitucionalidad el acto legislativo; entre otras razones, por cuanto la
constancia que se pretendía dejar no estaba relacionada con el contenido del
articulado del proyecto. Además, antes de la votación de los artículos, en
todos los casos fueron sometidas a discusión y votación las proposiciones
sustitutivas y se invitó a sus autores a explicarlas. Sin embargo, como se
habían ausentado del recinto para protestar por voluntad libre y propia,
ninguna proposición sustitutiva fue sustentada. Después de votadas las
sustitutivas, el artículo correspondiente fue sometido a discusión o
consideración. Nadie levantó la mano para intervenir en ningún caso sobre el
contenido de las disposiciones. Luego los artículos fueron votados de manera
nominal y con el quórum decisorio requerido.
Referencia: expediente D-5656.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo
No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Wilson Alfonso Borja Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Wilson
Alfonso Borja Díaz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado
Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante Auto del 2 de febrero de
2005, por una parte, procedió a admitir la demanda respecto de la mayoría de
los cargos planteados y, por la otra, la rechazó exclusivamente en cuanto a las
acusaciones relacionadas bajo los títulos: (i) “Violación del derecho a la
igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés
general” y (ii) “se rompe el equilibrio de los poderes públicos”. En
el numeral segundo de la parte resolutiva del citado Auto, se concedió al
accionante el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del citado Auto, para interponer el recurso de súplica contra la
decisión de rechazo.
La Sala Plena de
esta Corporación, a través de Auto del 22 de febrero de 2005, con ponencia del
Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, accedió a la súplica interpuesta por el
accionante el día 3 de febrero del mismo año, ordenando: “REVOCAR los
numerales segundo y tercero del Auto del 2 de febrero de 2005, proferido por el
despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-5656, mediante el
cual se rechazaron algunos cargos de la demanda presentada por el ciudadano
Wilson Alfonso Borja Díaz, en contra del Acto Legislativo No. 02 de 2004 ‘Por
el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y
se dictan otras disposiciones’ y se advirtió al demandante que contra esa
decisión podía interponer el recurso de súplica y, en su lugar, ADMITIR
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 02 de
2004, por los cargos denominados violación del derecho a la igualdad por su
carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general y se rompe el
equilibrio de los poderes públicos.”
Una vez resuelto
el recurso de súplica, se dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, se
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. De igual manera, se ordenó comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de
Antioquia y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.
Por último, en
la citada providencia se solicitó oficiar a los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término
de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente Auto, se
sirvieran remitir a la Corporación originales o copias auténticas del
expediente legislativo correspondiente, así como también, copia del Acto por el
cual se eligió a la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado para el
período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de
junio de 2004, y copia de las Actas donde conste el procedimiento de elección y
la votación correspondiente. Finalmente, se ordenó a Inravisión que remitiera a
la Corte Constitucional, las grabaciones correspondientes a la transmisión de
las sesiones destinadas a la discusión y aprobación en el Congreso de la
República del Acto Legislativo No. 02 de 2004.
Dentro del
término de fijación en lista intervinieron: el Ministerio del Interior y de
Justicia, el entonces Presidente del Congreso de la República Senador Luis
Humberto Gómez Gallo, el Senador de la República Hernán Andrade Serrano, el
Gobernador del Departamento del Valle del Cauca Angelino Garzón, el estudiante
de la Universidad Popular del César Manuel Fernández Díaz y los ciudadanos
Ramiro Bejarano Guzmán, Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Muñoz,
Anderson Rojas, Daniel Andrés Barahona Díaz, Luis Miguel Cubillos Rodríguez,
Mauricio Gallo García e Iván Guillermo Vegas Molina.
La mayoría de
los intervinientes se pronunciaron en relación con los cargos por vicios de
competencia; algunos sólo se refirieron a los presuntos defectos procesales en
la formación del Acto Legislativo demandado; y otros expresaron sus
consideraciones tanto sobre los cargos por vicios de competencia como por los
de forma que fueron planteados por el demandante.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el contenido del Acto Legislativo acusado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial número 45.775 de 28 de diciembre de 2004:
“ACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o
y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos
finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en
los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las
limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale
la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten
sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el
momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse
desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la
elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el
Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de
los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la
República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,
distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones
propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la
Ley Estatutaria.
ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la
Constitución Política quedará así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en
los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la
elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,
del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía,
Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o
haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente
Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las
mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si
integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para
el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato.
ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152
de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno
Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de
2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo
152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias:
Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos,
derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del
espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las
campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje
de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley
Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por
parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el
proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
ARTÍCULO 5o. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación.”
III. LA
DEMANDA
El demandante
formula contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, cargos por vicios de
procedimiento y cargos por vicios de competencia, razón por la cual esta
Corporación procederá a analizar en apartes separados cada una de las
acusaciones anteriormente relacionadas.
IV. CARGOS
POR VICIOS DE COMPETENCIA
4.1. Fundamentos
de la demanda
El accionante considera que la aprobación
del Acto Legislativo No. 02 de 2004 comporta una sustitución parcial de la
Constitución Política vigente, en tanto modifica la estructura básica del
Estado, materia para la que el Congreso de la República no tiene competencia.
Para sustentar su afirmación, esgrime las siguientes razones:
(i)
Falta de competencia del constituyente derivado.
El actor
considera que, como quiera que la reforma introducida por el Acto Legislativo
demandado implica una modificación de la organización del ejercicio del poder
del Estado y de las reglas de juego de la vida institucional, el Congreso, como
titular del poder constituyente derivado, carecía de competencia para
adelantarla. Se trataba, en su concepto, de alterar principios que están
contenidos en actos fundacionales de la Constitución, disponibles solo por el
constituyente primario.
Como soporte de
su afirmación, el demandante cita in extenso las Sentencias de
Constitucionalidad C-554 de 1992 y C-551 de 2003, en las que la Corte
Constitucional establece las diferencias entre el poder constituyente primario,
en cabeza del pueblo, y el poder constituido, derivado o secundario, entendido
como la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar la
Constitución. Destaca el demandante que de acuerdo con la doctrina
constitucional, en nuestro ordenamiento el poder de reforma tiene límites
competenciales, razón por la cual no puede derogar Constitución vigente o
sustituirla por otra, puesto que ello es atribución exclusiva del constituyente
primario, es decir, el pueblo.
En su concepto,
con la expedición del Acto Legislativo demandado, el Congreso de la República
suplantó competencias propias del constituyente primario al cambiar elementos
fundamentales de la Constitución Política, como lo es el mandato estipulado por
el artículo 197 de la Carta, el cual impide que pueda ser elegido Presidente de
la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la
Presidencia, lo cual genera un vicio de procedimiento.
Para el actor,
cuando se habla de elementos esenciales de la Constitución, se hace referencia
a que una reforma no puede atentar contra derechos fundamentales o contra
cualquier otro postulado que resulte fundamental para el ciudadano en cuanto a
la organización y existencia del Estado Social de Derecho. En el caso en
cuestión, encuentra que el Acto Legislativo demandado, desconoce los principios
y mandatos relacionados con la soberanía del pueblo (C.P. art. 3), la igualdad
(C.P. art. 13), los mecanismos de participación ciudadana (C.P. art. 103), la
regulación de la financiación de campañas presidenciales (C.P. art. 109), los
límites a la competencia del Congreso (C.P. arts. 121 y 123), la obligación
existente en cabeza del Presidente de la República de garantizar los derechos y
libertades de todos los colombianos (C.P. art. 188) y el procedimiento de
reforma constitucional (C.P. art. 374 y 378), así como también, los mandatos
constitucionales relacionados con la Estructura del Estado, la organización de
la Rama Ejecutiva y Legislativa, y la regulación aplicable al Presidente y
Vicepresidente de la República.
Finalmente,
encuentra que el Acto Legislativo acusado, al vulnerar los derechos y
prerrogativas anteriormente señalados, atenta también contra el bloque de
constitucionalidad y contra los artículos 219 a 223 del Reglamento del Congreso[1].
(ii) Violación del derecho a la
igualdad y a la prevalencia del interés general.
Para el
demandante, el derecho la igualdad se constituye en uno de los pilares de la
supraconstitucionalidad que no pueden ser afectados mediante actos
legislativos. Después de transcribir algunos apartes de la Sentencia C-351 de
1995 en los que la Corte Constitucional se pronuncia sobre el derecho a la
igualdad, el actor expresa que el Acto Legislativo acusado viola este derecho,
que para el caso concreto encuentra expresión en el Preámbulo y en los
artículos 1°, 13 y 197 de la Constitución, por las siguientes razones:
- Primero,
porque mientras que permite la reelección presidencial, no hace lo propio con
relación a los gobernadores y a los alcaldes, para quienes no se permite la
reelección en sus respectivos cargos, con lo cual el acto de reforma tendría un
alcance personalista que desconoce el carácter general de la Ley.
- Segundo,
porque no se permite que los gobernadores y el Alcalde de Bogotá puedan ser
candidatos presidenciales sin necesidad de renunciar a sus cargos.
- Tercero,
porque, en ausencia de un marco electoral acorde con la posibilidad de
reelección presidencial -en la medida en que no se ha expedido la ley
estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución-,
la misma resulta contraria a las condiciones de igualdad en que deben
presentarse los candidatos a la Presidencia de la República.
En relación con este último punto transcribe apartes
de un artículo del ex-presidente Alfonso López Michelsen, en el que se afirma
que no es posible asegurar una efectiva igualdad ante la ley y la Constitución,
cuando el Presidente, en su calidad de candidato, puede dirigir una campaña
política utilizando ventajas propias de su cargo para obtener el apoyo
electoral que requiere, estando así en una posición privilegiada frente a sus
contendores.
Por otra parte, sostiene el demandante que el
parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo acusado, modifica
los términos de revisión previa de la Corte Constitucional frente a leyes
estatutarias, violando así el carácter general de la Ley y por tanto,
desconociendo la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1°
de la Constitución Política.
(iii) Rompimiento del
equilibrio de los poderes públicos.
El demandante
considera que el Acto Legislativo acusado viola los artículos 113, 114, 115 y
116 de la Constitución Política, por cuanto se concentra el poder en el
ejecutivo, rompiendo así el equilibrio que debe existir entre las distintas
ramas del poder público, elemento esencial de un Estado Social de Derecho como
el nuestro.
El actor afirma
que la tridivisión de poderes es el mecanismo a través del cual se busca la
desconcentración y racionalización del poder, mediante la separación de las
ramas del poder público, con el fin de evitar su concentración absoluta y
totalitaria. En su criterio, el Acto Legislativo acusado privilegia el interés
particular sobre el general y por tanto, rompe el equilibrio de las ramas del
poder público, ya que busca concentrar en el Gobierno actual el ejercicio del
poder.
4.2 Intervención de los ciudadanos
Daniel Andrés Barahona, Luis Miguel Cubillos, Mauricio Gallo García e Iván
Guillermo Molina.
Los mencionados ciudadanos intervinieron
en el proceso de la referencia con el fin de defender la exequibilidad del Acto
Legislativo demandado.
Afirman, en
primer lugar, que por virtud de la aplicación del principio de legalidad que
rige la actuación de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo
6º de la Constitución; de la manera como está consagrada la función del control
de constitucionalidad en el artículo 241de la Carta, de acuerdo con el cual la
Corte Constitucional ejercerá esa atribución en los “estrictos y
precisos términos” allí previstos; y de la disposición del artículo 379 de la
Constitución, conforme al cual los actos reformatorios de la Constitución solo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos
establecidos en el Título XIII de la Constitución, la Corte carece de
competencia para pronunciarse sobre el contenido material del acto Legislativo
acusado, incluyendo en ese concepto lo que la jurisprudencia constitucional ha
denominado límites competenciales del poder de reforma.
Señalan los intervinientes que la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-551 de 2003, estableció que los vicios que pueden acarrear la
inconstitucionalidad de una norma, pueden ser no solo materiales o
procedimentales, sino que, además, de cualquiera de esas dos clases de vicios
es posible derivar una tercera, constituida por los denominados “vicios de
competencia”. En criterio de los intervinientes, esta última modalidad es
inaplicable en nuestro sistema jurídico, puesto que se trata de un parámetro de
constitucionalidad que no fue consagrado por el constituyente en la Carta
Política de 1991, razón por la cual la Corte Constitucional no puede
pronunciarse sobre la misma.
Afirman además que, aún cuando se argumentara que los vicios de
competencia devienen de un vicio material o procedimental, para aceptar su
aplicación en nuestro sistema jurídico, esa interpretación solo sería admisible
con relación a los vicios de competencia objetivos que correspondan
necesariamente al orden de lo procedimental y no con relación a los vicios de
competencia subjetivos que devienen de aspectos materiales del Acto.
Por esa razón, consideran que la revisión de constitucionalidad de
reformas a la Carta Política por vicios materiales, no puede ni debe
efectuarse, así como tampoco aquella revisión por vicios de competencia que
provienen de defectos procedimentales subjetivos, por lo que, en su sentir, la
única teoría aplicable a nuestro sistema jurídico sería la de los vicios de
competencia objetivos, que entienden los intervinientes, como el análisis de la
competencia de una norma para realizar determinados fines, partiendo de lo
cual, encuentran que el Acto Legislativo acusado es constitucional por tratarse
de una norma útil para alcanzar el fin buscado, éste es, la reforma de la Constitución.
Finalmente, sostienen que aún cuando la Corte Constitucional decida
pronunciarse sobre los vicios de competencia del Acto Legislativo No. 02 de
2004, sería claro que este Acto no constituye una sustitución de la
Constitución vigente, toda vez que el constituyente de 1991 no estableció
cláusulas pétreas ni intangibles, sino que, por el contrario, quería permitir
el ejercicio efectivo de los mecanismos de reforma sin más limitaciones que las
que impuso para tal efecto en el Estatuto Superior.
4.3. Intervención de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos,
Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas.
Los ciudadanos mencionados intervinieron
en el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de
solicitar se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado.
A juicio de los intervinientes, con la
expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004, el constituyente derivado
excedió su competencia al ocasionar un “cambio abrupto” con relación a
la voluntad expresada por el constituyente de 1991. En su concepto, la
condición fundamental para que una Constitución pueda ser cambiada es la
manifestación soberana del pueblo y no la voluntad personal del gobernante de
turno, lo que consideran sucede en éste caso.
Sostienen también que el Acto Legislativo
demandado atenta contra el principio de la tridivisión de poderes, elemento
básico de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que
traslada la facultad de reglamentar temas que resultan fundamentales para el normal
desarrollo de las campañas electorales a un órgano como el Consejo de Estado,
en caso de que el Congreso no expida la ley estatutaria correspondiente o si la
Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la misma.
Finalmente los
intervinientes consideran que la Corte Constitucional sí es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad material del Acto Legislativo acusado,
de acuerdo con el artículo 6, inciso 3 del Decreto 2067 de 1991 y, en su
criterio, con las sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004. Por esa razón, en
su intervención, acusan el Acto Legislativo demandado de contravenir los
mandatos establecidos en el preámbulo de la Carta Política, así como los fines
esenciales del Estado (C.P. art. 2°), la supremacía de la Constitución (C.P.
art. 4°), la igualdad (C.P. art. 13), los derechos políticos de elegir, ser
elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40.
num. 1° y 7°), el respeto por los tratados y convenios internacionales (C.P.
art. 93), los derechos de los partidos y movimientos políticos (C.P. art. 112),
las funciones del Congreso de la República (C.P. art. 114-1), el derecho al
voto (C.P. art. 258-1) y la independencia de la Junta del Banco de la República
(C.P. art. 371-1 y 372).
4.4. Intervención
del ciudadano Manuel Fernández Díaz
El ciudadano
Manuel Fernández Díaz intervino en el trámite de la acción, solicitando a esta
Corporación, se tuviera en cuenta su ponencia titulada “La Reelección como
mecanismo de participación democrática”. Los apartes relevantes de su
intervención se resumen a continuación.
El ciudadano interviniente realiza un análisis de la figura de la
reelección en su contexto histórico, considerando las implicaciones que ésta ha
tenido en aquellos países donde se ha establecido, así como las razones por las
que en otros ordenamientos se encuentra prohibida.
Partiendo de
dicho análisis, sostiene que no es útil condenar al fracaso a la reelección
presidencial con fundamento en consideraciones históricas únicamente; en su
concepto, existe además un “temor de carácter político, que ha impedido
facultar al pueblo para decidir sobre las materias que lo afectan, o que sólo a
él le atañen, y se cuentan entre ellas, la reelección presidencial (...)”
Así mismo,
considera que la reelección presidencial como tal, resulta compatible con el
sistema de gobierno presidencial, e incluso, con el sistema parlamentario,
teniendo en cuenta lo que ha sucedido en Gran Bretaña.
Finalmente y
después de realizar el estudio académico del tema, el interviniente sostiene
que la reelección presidencial es un mecanismo que fortalece las instituciones
democráticas, que además pertenece al ámbito de la soberanía popular y por lo
tanto, debe instituirse como un mecanismo de expresión de “la voluntad
soberana del constituyente primario”.
4.5.
Intervención del Senador Hernán Andrade Serrano
El senador de la
República Hernán Andrade Serrano, ponente de una de las iniciativas de reforma
de la Constitución en materia de reelección, intervino en el trámite de la
acción con el fin de solicitar a la Corte Constitucional, se abstenga de
conocer y juzgar el contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada
mediante el Acto Legislativo acusado.
El interviniente
sostiene que juzgar el contenido propiamente dicho de una reforma
Constitucional, es hacer de la Carta “una institución pétrea y condenada a
fosilizarse”, por lo que no es posible afirmar que el Congreso de la
República, un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente puedan reformar
pero no cambiar la Constitución vigente. Por tal razón, solicita que la Corte
se abstenga de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del
Acto.
4.6. Intervención del Gobernador del Departamento del Valle del
Cauca
El Gobernador
del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garzón, intervino en el trámite
de la acción, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que, en el
evento en que ésta Corporación determine que el Acto Legislativo No. 02 de 2004
se encuentra ajustado a la Constitución Política, y en desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad, se establezca que también los Gobernadores y
Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para ocupar el cargo
de Presidente de la República.
El interviniente
asegura que el Acto Legislativo acusado resulta discriminatorio, toda vez que
habilita al Presidente en ejercicio para que aspire a la reelección
presidencial, mientras que la prohibición para que Gobernadores y Alcaldes se
postulen como candidatos a la Presidencia se mantiene vigente.
Como argumento
de su pretensión, el interviniente cita in extenso las sentencias C-410
de 1994, T-530 de 1997 y C-384 del mismo año, donde ésta Corporación realizó un
análisis del núcleo, contenido y extensión del derecho a la igualdad. Partiendo
de la jurisprudencia constitucional, en concepto del interviniente, si la
igualdad se predica entre iguales no es admisible que se haya mantenido la
prohibición de que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la
Presidencia, mientras que se faculta al Presidente en ejercicio para aspirar a
la reelección, teniendo en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos
dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular para un periodo
determinado.
Por tal razón,
solicita que la Corte Constitucional, de considerar exequible el Acto
Legislativo demandado, establezca que también los Gobernadores y Alcaldes
pueden aspirar a la Presidencia de la República, eliminando así la prohibición
constitucional vigente.
4.7. Intervención del Presidente del
Congreso de la República, Luis Humberto Gómez Gallo
El ciudadano Luis Humberto Gómez Gallo, en su calidad de Presidente
del Congreso de la República, intervino en el trámite de la acción, con el fin
de presentar algunas consideraciones que, en su sentir, resultan importantes a
la hora de realizar el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo
demandado.
Sostiene el interviniente que el Congreso de la República es titular
de la función de reformar la Constitución, a través de actos legislativos,
siendo necesario, para su ejercicio, sujetarse a los mandatos constitucionales
que regulan ésta función en cuanto al procedimiento.
En su concepto, el Congreso de la República no tiene límites
materiales para ejercer el poder de reforma, ya que en la Constitución de 1991
no se encuentra disposición alguna en éste sentido. En efecto, afirma: “preocupan
las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la
competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución
Política, esto es, que establecerían restricciones al ejercicio de la función
constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas
esenciales o trascendentales (...)”.
Por tal razón,
considera que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre
vicios de competencia o de fondo del Acto Legislativo demandado, ya que la
Constitución no estableció límites al poder de reforma del Congreso, ni le
permitió a esta Corporación examinar materialmente el contenido de los Actos
Legislativos.
4.8. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministro del
Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino en el trámite del
proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo
demandado.
En primer lugar,
el representante del Ministerio realiza un planteamiento de algunas cuestiones
preliminares referidas al alcance del poder de reforma del constituyente
derivado, así como al control constitucional de los actos de reforma de la
Constitución, de acuerdo con el texto de la Carta de 1991. Así, empieza por
diferenciar entre el poder constituyente primario, como poder pleno, soberano,
permanente e ilimitado, y el poder constituido o derivado, el cual se encuentra
sujeto a procedimientos especiales en su ejercicio, acudiendo para tal fin, a
los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional[2],
así como a estudios de autores como Carl Schmitt.
Acto seguido
señala como, en su criterio, en Colombia el poder de reforma del Congreso no
tiene límites competenciales, ya que la Carta de 1991 no establece normas “intangibles”,
a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos, en los que la
Constitución establece que el constituyente derivado esta sujeto a expresos
límites consagrados en el propio articulado. En ese sentido afirma: “una
interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no
existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en
el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través
del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre
que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de
reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede
ser controlado”.
Así también, el
representante del Ministerio cita autores como Vanossi y pronunciamientos de
tribunales extranjeros como el Consejo Federal Suizo y el Consejo
Constitucional Francés, para luego afirmar que, cuando por la vía de la
interpretación subjetiva se acepta que existe una prohibición de reforma no
contenida expresamente en la Carta, y el órgano judicial de control realiza una
revisión material sobre la constitucionalidad del acto reformatorio, se impide
al soberano expresarse en el espacio democrático y participativo principal,
éste es, el Congreso.
En segundo
lugar, el interviniente afirma, luego de reseñar los distintos proyectos que se
presentaron en la Asamblea Constituyente de 1991 sobre la norma que
establecería la creación y funciones de la Corte Constitucional, que para el
constituyente de ese entonces era claro que la competencia de este órgano en
cuanto al control y revisión de los Actos Legislativos reformatorios de la
Constitución, debía limitarse exclusivamente a un estudio por vicios formales.
Así mismo, sostiene que la Carta no estableció expresamente ningún tipo de
restricción al poder de reforma, limitándose a establecer garantías en cuanto
al procedimiento. Partiendo del contenido del artículo 377 constitucional, el
representante del Ministerio entiende que la propia Carta permite que el
Congreso de la República puede modificar toda la Constitución, incluso materias
tan importantes como los derechos fundamentales o los mecanismos de
participación ciudadana, estableciendo que en esos casos y como garantía del
respeto por la voluntad soberana del pueblo, la reforma deberá someterse a
referendo si así lo solicita un cinco por ciento de los ciudadanos que integran
el censo electoral, durante los seis meses siguientes a su promulgación.
Para finalizar
este aparte referido a las consideraciones generales, el interviniente cita
algunos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional para señalar cómo,
en su criterio, la Corte Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades
que el control que se realice sobre los actos reformatorios de la Constitución,
no puede estar referido a vicios materiales[3].
Una vez esbozado
el panorama general del problema jurídico planteado, el representante del
Ministerio del Interior y de Justicia entra a analizar los cargos propuestos en
la demanda de la referencia.
El interviniente afirma que el cargo por vicio de competencia, tal y
como esta planteado por el actor, no cumplió con los requisitos establecidos
por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el demandante se
limitó a afirmar que con el Acto Legislativo acusado se vulneran materialmente
algunas disposiciones constitucionales y que por tanto se presenta una
sustitución de la Carta, con lo cual, en criterio del interviniente, el actor
confunde los conceptos de sustitución de Constitución y de violación de
disposiciones constitucionales. Para el representante del Ministerio, resulta
claro que el demandante pretende que la Corte Constitucional realice un estudio
del contenido material del Acto, alegando para tal fin que se produjo una
sustitución de la Carta, por lo que el interviniente le solicita a ésta
Corporación que se declare inhibida para resolver lo pertinente al cargo de
incompetencia del Congreso.
A pesar de esta
solicitud, el representante del Ministerio se pronuncia de fondo sobre el cargo
analizado, respecto del cual, realiza las siguientes afirmaciones:
a. En primer lugar, en criterio del interviniente, las
modificaciones que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 introduce a la
Constitución Política de 1991, no implican una sustitución de la misma, por lo
que, aún si la Corte Constitucional se pronuncia sobre un eventual vicio de
competencia, resultaría claro que el Congreso de la República no excedió su
competencia con la expedición del acto acusado. Sostiene que al no existir
cláusulas pétreas en la Constitución, carece de fundamento la afirmación según
la cual, la Constitución de 1991 consagró la no reelección como parte de la
estructura fundamental de la Carta, ya que se trata, en criterio del
interviniente, de una “mera opinión del demandante”, lo cual resulta
insuficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.
En ese sentido,
para el interviniente no es cierto que con el Acto Legislativo demandado se
desconozcan los principios democráticos, la soberanía del pueblo o los
fundamentos de la Constitución. Señala que un estado democrático, como el
nuestro, se sostiene sobre el principio de soberanía popular y se desarrolla a
lo largo de todo el ordenamiento constitucional mediante la consagración de los
derechos fundamentales, la sujeción de las autoridades a los mandatos constitucionales
y legales, así como el reconocimiento de los derechos políticos, lo que no ha
sido objeto de reforma por el Acto Legislativo demandado, y por tanto, no pu...
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