Sentencia C-1041 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1041-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1041/05 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Concepto En cuanto hace al principio de las mayorías, éste parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho principio actúa como una garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas depende de que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. La regla de las mayorías constituye un presupuesto para que los diferentes modos de votación surtan sus efectos en los términos constitucionales, destacándose que el hecho de que la votación refleje la posición de un sector representativo de los miembros del Congreso, no significa que el debate se adelante sin la participación de los integrantes de los grupos minoritarios. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Finalidad PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Importancia DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE PARLAMENTARIO-No exigencia de calidad ni suficiencia en las intervenciones En acatamiento a los principios de pluralismo político y autonomía parlamentaria, la regulación del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que tales preceptivas exijan la intervención material, más o menos extensa, más o menos pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal propósito, antes que desarrollar el principio democrático lo haría nugatorio, ya que convertiría el derecho a participar libremente, en un deber de debatir forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ningún parlamentario. Una cosa es la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en las células legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el deber de opinar sobre cada proyecto. DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se entiende satisfecho Conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garantía esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las respectivas células legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración del Parlamento. DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento del Congreso DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución DEBATE PARLAMENTARIO-Línea jurisprudencial ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobación de proposición sustitutiva de artículo cuyo tema es “separable o autónomo” del resto del articulado, sin debatir tema específico PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Adición de artículo en primera vuelta ante la Cámara de Representantes no vulneró el principio de consecutividad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobación sin debate no vulneró reglas de procedimiento porque plenarias de las cámaras legislativas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley DEBATE PARLAMENTARIO-Etapas INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate en plenaria DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas sobre las intervenciones de los miembros del Congreso DEBATE PARLAMENTARIO-Diferencias entre interpelación y réplica SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Situaciones en que da lugar a la terminación del debate DEBATE PARLAMENTARIO EN PROYECTO DE LEY-No violación de reglas cuando no han intervenido todos los Congresistas inscritos DEBATE PARLAMENTARIO-No establecimiento de condiciones sobre calidad o profundidad REGLAMENTO DEL CONGRESO-Características del voto VOTO EN BLANCO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibición VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del llamado “pupitrazo” VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobación de la decisión por mayoría absoluta VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que proceda VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votación COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Límites a la competencia DEBATE PARLAMENTARIO-Discusión del informe de conciliación PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Funciones PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conducción del debate MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Existencia de irregularidad en el levantamiento de la sesión y en la falta de verificación del resultado de la votación del informe de ponencia DEBATE PARLAMENTARIO-Puede adelantarse sin transmisión por televisión/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No transmisión de debate por televisión/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No afectación por no transmisión del debate por televisión La totalidad de las sesiones de la Plenaria de la Cámara en las cuales se tramitó en cuarto debate el proyecto que se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, se hizo respetando las reglas de publicidad, permitiendo que los proyectos fueran conocidos por los parlamentarios y por la opinión pública. Así, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, a través del medio de divulgación oficial de los actos del Congreso: la Gaceta del Congreso, se hicieron las convocatorias a los congresistas para concurrir a las sesiones, y se anunciaron y publicaron previamente los informes correspondientes a las dos ponencias presentadas. Igualmente, sin comportar tales actos un requisito de publicidad, se garantizó el acceso de las barras a las instalaciones del Congreso, la asistencia de los periodistas a las sesiones y la transmisión por televisión de los debates correspondientes a los días 15 y 16 de junio de 2004 (con excepción hecha de la sesión del 17 de junio). La Corte tiene claro que el tema de la ausencia de transmisión por televisión fue el motivo de las diferencias presentadas en la sesión del 17 de junio de 2004, y causa fundamental de la posición asumida por la oposición de negarse a participar en el debate. No obstante, el hecho de que no se hubiera trasmitido la sesión del 17 de junio, en nada afecta el principio de publicidad -ni ninguna otra exigencia procedimental-, pues si bien la televisión se ha convertido en un medio idóneo de divulgación de información, como quedó visto, no constituye una exigencia para garantizar la validez e idoneidad del proceso legislativo y, por tanto, no puede calificarse como un vicio ni utilizarse como fundamento para cuestionar las garantías del debate. La televisión es tan solo uno de los varios mecanismos de los estatuidos en el Reglamento del Congreso, con el que se busca propiciar la divulgación masiva de los actos del legislador y acercar más su labor a la opinión pública, objetivo que se cumple también por otras vías igualmente legítimas, pero que en ningún caso están previstas por el ordenamiento jurídico como requisito imprescindible del trámite legislativo. En efecto, aun cuando la televisión es un recurso conveniente y útil, que contribuye a materializar el principio democrático, a garantizar la transparencia de las actuaciones del Congreso y de los congresistas y a fomentar una cultura de rendición de cuentas de los gobernantes ante la ciudadanía, no por ello se transforma en una condición necesaria a satisfacer durante el proceso de manifestación de voluntad del Congreso. Considerar lo contrario, equivaldría a introducir requisitos adicionales a los previstos en la Constitución y el Reglamento, lo cual resultaría a todas luces improcedente y violatorio del debido proceso parlamentario. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en primera vuelta/DEBATE PARLAMENTARIO-No obligación del Presidente de la Cámara de llamar a las bancadas para que concurran puntualmente después de terminado el receso Para la Corte es claro que el debate dado por la Plenaria de la Cámara en primera vuelta al proyecto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se adelantó con estricta sujeción a los requisitos que regulan el procedimiento legislativo y con plena observancia del principio democrático, representado en las reglas de las mayorías, la publicidad de los actos congresionales, la oportunidad de participación política parlamentaria y el respeto por las minorías. Respecto a la existencia del debate, como proyección de la participación política parlamentaria, no queda ninguna duda que éste se surtió en los términos exigidos por la Constitución y el Reglamento. Siguiendo la secuencia de lo ocurrido en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004, encuentra la Corte que la actividad cumplida por la Mesa Directiva de la Plenaria, y en particular por su Presidente, se ajustó a tales presupuestos, pues el debate fue abierto formalmente por el Presidente y en él se brindó a los congresistas la oportunidad de intervenir. Para la Corte, en el trámite de discusión y votación de los informes de ponencia no se presentó vicio que afectara la validez del trámite del acto legislativo. Decretado el receso de media hora para gestionar el espacio de televisión, todos los Congresistas tenían el deber de regresar al recinto una vez concluyera el plazo, pues así se había acordado previamente. Después de reiniciada la sesión, transcurrió un lapso suficiente para que los miembros de la bancada opositora, que se encontraban reunidos en un salón contiguo, se reincorporaran a adoptar la posición que estimaran pertinente, ya que, antes de retomar el tema de la reelección, fueron votados dos proyectos correspondientes a leyes estatutarias. En ese interregno, algunos opositores regresaron y sin pedir previamente la palabra votaron en contra de que se siguiera tramitando el acto legislativo sobre reelección. Bajo esas condiciones, no podía exigírsele al Presidente de la Cámara que esperara más de lo que esperó al reiniciarse la sesión, o que acudiera a solicitarles a quienes no se reincorporaron que ingresaran al recinto. Sobre el Presidente de la Cámara no recae la carga de llamar a las bancadas para que concurran puntualmente después de terminado el receso. Su carga de diligencia está en solicitar la verificación del quórum, en este caso del quórum decisorio, como en efecto se hizo. Las ponencias fueron votadas con el quórum decisorio exigido y por las mayorías requeridas. La rapidez con la cual sucedieron los hechos después del retiro de las bancadas adversas a la reforma constitucional no vicia de inconstitucionalidad el acto legislativo. La dinámica imprimida al debate y la evolución de los acontecimientos, condujo a que, estando abierta la oportunidad de intervenir, tanto en la discusión de los informes de ponencia como en el debate global, nadie quisiera hacer uso de la palabra para expresar su opinión sobre alguno de los artículos de la reforma o sobre ésta en su conjunto. La Constitución no exige que los parlamentarios hablen, ni ordena que exista controversia entre ellos. Lo fundamental es que haya oportunidad efectiva para debatir sobre el texto sometido a su consideración PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No llamamiento uno por uno de los representantes que se habían inscrito en la lista de oradores para hablar sobre ponencia/DEBATE PARLAMENTARIO-Renuncia tácita del derecho al uso de la palabra/DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de congresistas que se habían inscrito en la lista de oradores La Corte considera que, a pesar de que desde el día 16 de junio se habían inscrito cerca de 60 Representantes en la lista de oradores para intervenir en el debate sobre las ponencias a este Acto Legislativo, el hecho de que no se hubiese llamado uno por uno a estos Representantes para que (i) participaran en el debate sobre los informes de ponencia, y (ii) luego participaran en el debate sobre el articulado, no constituye una irregularidad en el trámite de dicho Acto Legislativo que lo vicie de inconstitucionalidad. Al momento de establecer las reglas de juego de conformidad con las cuales se adelantaría el debate durante la sesión del 16 de junio y la del día siguiente, el Presidente especificó, en forma expresa y clara, que quienes no estuviesen presentes al momento de ser llamados para hacer uso de la palabra perderían el derecho a intervenir. Si las reglas de juego estaban trazadas desde el inicio del debate, no podían ser desconocidas posteriormente por los miembros de la Cámara de Representantes, y el Presidente actuó en forma razonable y dentro del margen de conducción del debate que le asiste al aplicar dicha regla, según se había anunciado, puesto que las bancadas adversas al proyecto se habían retirado y un representante del grupo que apoyaba el proyecto pidió la palabra, se le concedió y advirtió que ellos ya no querían opinar dado que los opositores al proyecto no estaban presentes. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la inscripción en la lista de oradores de los Congresistas no les obliga a hacer uso de la palabra, sino que les confiere el derecho a hacerlo, derecho a cuyo ejercicio pueden renunciar en forma tácita o expresa. La ausencia del recinto luego de que se hubiese reiniciado un receso de tiempo limitado, dentro de las circunstancias referidas y teniendo en cuenta el anuncio expreso del Presidente de la Cámara sobre las consecuencias de dicha ausencia para los oradores inscritos, podía interpretarse razonablemente como una renuncia tácita a hacer uso de dicho derecho. DEBATE PARLAMENTARIO-No suspensión por actos de protesta de congresistas/DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Entrada al recinto de congresistas con tapabocas y posterior retiro de la plenaria como actos de protesta La entrada de los Congresistas de la oposición con tapabocas, la intervención del Representante J. Vives para explicar la postura asumida por ellos, y su posterior retiro de la plenaria, constituyen actos de protesta de un marcado carácter simbólico, que las bancadas contrarias al proyecto de reelección resolvieron asumir en contraposición a una presunta falta de garantías para que el debate de reelección presidencial tuviera lugar en términos constitucionales y legales. Este acto de protesta es, para la Corte, perfectamente válido en tanto forma de expresión de las posturas políticas de distintos sectores de oposición. Sin embargo, aun cuando se trató de un acto simbólico de protesta legítima, no tenía la virtualidad de suspender la realización del debate, al igual que, en términos generales, cualquier forma de expresión formal de oposición a un determinado proyecto de ley o de acto legislativo durante su debate parlamentario, por parte de los Congresistas que no los comparten, no trae como consecuencia la suspensión de su trámite. Lo importante es que se haya otorgado a las minorías parlamentarias la oportunidad de expresar su descontento, sea en forma verbal (mediante el uso de la palabra) o escrita (presentando las constancias respectivas), como sucede usualmente, o en forma simbólica, como ocurrió en este caso. Para la Corte es claro que el Presidente de la Cámara de Representantes, lejos de bloquear, obstruir o impedir esta manifestación legítima de desacuerdo por parte de la oposición, permitió que se desenvolviera tal y como la habían planeado sus ejecutores, respetando su derecho a hacer uso de la palabra y su derecho a retirarse, y una vez se presentó el retiro simbólico aludido, continuó con el trámite legislativo del proyecto de reelección presidencial. Lo que es más, según se constató en las grabaciones magnetofónicas de esta sesión, el retiro del recinto tuvo un carácter netamente simbólico porque algunos de los Congresistas que participaron en él posteriormente reingresaron, bien fuera a las barras o al recinto propiamente, como sucedió con el representante J. Vives, quien no sólo fue saludado por el Presidente de la Cámara cuando se encontraba en las barras, sino que posteriormente volvió a intervenir al finalizar la sesión. En conclusión, para la Corte esta manifestación simbólica de protesta fue una forma legítima de expresión del descontento de las minorías, pero no podía producir el efecto de suspender el debate sobre este acto legislativo, por lo cual el Presidente de la Cámara obró dentro del margen de conducción del debate que le correspondía al disponer que se continuara con el trámite, luego de permitir que se presentara esta protesta tal y como la habían planeado sus gestores. DEBATE PARLAMENTARIO-Rapidez no lleva a suponer que por ese sólo hecho se configure un vicio de procedimiento legislativo La celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una iniciativa no lleva a suponer que, por ese sólo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritarios- la oportunidad de intervenir y de participar en la discusión, debe primar la voluntad y autonomía de éstos y permitirse avanzar en el trámite del proyecto dando paso a la votación. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cierre del debate por suficiente ilustración Al margen de estar acreditada la falta de interés de los Parlamentarios para intervenir en el debate, lo que ya habilitaba al Presidente para declarar cerrado el debate y dar paso a la votación también se dieron otras circunstancias de tiempo y modo que coadyuvaron a considerar cumplido el presupuesto de la suficiente ilustración. Inicialmente, el hecho de que entre la apertura formal del debate (el día 16 de junio) y el inicio de la votación de los informes de ponencia y del artículado del proyecto (el día 17 de junio), habían transcurrido más de tres horas de discusión en sesiones distintas, corroborándose los presupuestos previstos en los artículos 108 y 164 de la Ley 5ª de 1992 para que se entiende cumplido el requisito de la suficiente ilustración. Además, existían suficientes razones para considerar que el tema del proyecto era ampliamente conocido por los Representantes a la Cámara, tal y como ellos mismos lo manifestaron públicamente, en particular los miembros de las bancadas opositoras. BANCADA PARLAMENTARIA-Acuerdos previos no afectan reglas sobre debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo/DEBATE PARLAMENTARIO-Acuerdos previos /PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Acuerdos previos Los acuerdos previos a la discusión en el seno del Congreso, no afectan las reglas del debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo. Por el contrario, esta Corporación considera que la existencia de acuerdos políticos coadyuva al buen funcionamiento de la democracia, ya sea que se logren dentro de un partido que acude como bancada al parlamento, o como fruto de distintas coaliciones que se formen entre grupos políticos. De hecho, los acuerdos previos, es decir, las posiciones de partido, de bancada o de coalición, facilitan el que las decisiones congresionales se adopten de manera oportuna siguiendo criterios de orden colectivos y no individuales. Tales acuerdos, por supuesto, no pueden estar dirigidos a suplir o eliminar el debate parlamentario. En el caso que se analiza, las diversas bancadas actuaron mediante acuerdos previos para promover de manera unificada su posición. De la descripción de los hechos, queda claro que los opositores al proyecto llegaron al acuerdo previo de retirarse del recinto y portar tapabocas. En cambio, los partidarios de la reelección acordaron aprobar el proyecto tal como venía del Senado, sin introducirle cambio alguno. Ello con el fin de evitar que fuese archivado debido a que cualquier cambio haría necesaria la conciliación de los textos aprobados por ambas cámaras, lo cual no era viable ante la inminente terminación del período el 20 de junio de 2004. No obstante, ello no condujo a que se eludiera el debate ni tampoco la votación del proyecto. En cuanto al debate, en la Plenaria de la Cámara sucedió lo que ya fue constatado a raíz del retiro de las bancadas adversas a la reforma en protesta por la falta de transmisión por televisión de la correspondiente sesión, y por lo que consideraban como falta de garantías. No se puede, entonces, sostener que se eludió el debate ya que se brindó la oportunidad a los miembros del congreso para intervenir, incluyendo por supuesto a los integrantes de los grupos minoritarios. Ante la ausencia de opositores al proyecto de reelección, quienes apoyaban la iniciativa optaron por no hacer uso de la palabra ya que no era necesario defenderla. LEY DE BANCADAS-Objetivo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Error del Presidente de la Cámara de no permitir a congresista dejar constancia antes de la votación del articulado Si bien fue un error del Presidente de la Cámara no haberle permitido al representante Arango dejar constancia sobre su dilema personal antes de la votación del articulado, este error no tiene la entidad y la trascendencia de viciar de inconstitucionalidad el acto legislativo; entre otras razones, por cuanto la constancia que se pretendía dejar no estaba relacionada con el contenido del articulado del proyecto. Además, antes de la votación de los artículos, en todos los casos fueron sometidas a discusión y votación las proposiciones sustitutivas y se invitó a sus autores a explicarlas. Sin embargo, como se habían ausentado del recinto para protestar por voluntad libre y propia, ninguna proposición sustitutiva fue sustentada. Después de votadas las sustitutivas, el artículo correspondiente fue sometido a discusión o consideración. Nadie levantó la mano para intervenir en ningún caso sobre el contenido de las disposiciones. Luego los artículos fueron votados de manera nominal y con el quórum decisorio requerido. Referencia: expediente D-5656. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Actor: Wilson Alfonso Borja Díaz. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. El Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante Auto del 2 de febrero de 2005, por una parte, procedió a admitir la demanda respecto de la mayoría de los cargos planteados y, por la otra, la rechazó exclusivamente en cuanto a las acusaciones relacionadas bajo los títulos: (i) “Violación del derecho a la igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general” y (ii) “se rompe el equilibrio de los poderes públicos”. En el numeral segundo de la parte resolutiva del citado Auto, se concedió al accionante el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del citado Auto, para interponer el recurso de súplica contra la decisión de rechazo. La Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, accedió a la súplica interpuesta por el accionante el día 3 de febrero del mismo año, ordenando: “REVOCAR los numerales segundo y tercero del Auto del 2 de febrero de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-5656, mediante el cual se rechazaron algunos cargos de la demanda presentada por el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz, en contra del Acto Legislativo No. 02 de 2004 ‘Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones’ y se advirtió al demandante que contra esa decisión podía interponer el recurso de súplica y, en su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 02 de 2004, por los cargos denominados violación del derecho a la igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general y se rompe el equilibrio de los poderes públicos.” Una vez resuelto el recurso de súplica, se dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de Antioquia y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Por último, en la citada providencia se solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente Auto, se sirvieran remitir a la Corporación originales o copias auténticas del expediente legislativo correspondiente, así como también, copia del Acto por el cual se eligió a la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de junio de 2004, y copia de las Actas donde conste el procedimiento de elección y la votación correspondiente. Finalmente, se ordenó a Inravisión que remitiera a la Corte Constitucional, las grabaciones correspondientes a la transmisión de las sesiones destinadas a la discusión y aprobación en el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 02 de 2004. Dentro del término de fijación en lista intervinieron: el Ministerio del Interior y de Justicia, el entonces Presidente del Congreso de la República Senador Luis Humberto Gómez Gallo, el Senador de la República Hernán Andrade Serrano, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca Angelino Garzón, el estudiante de la Universidad Popular del César Manuel Fernández Díaz y los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán, Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Muñoz, Anderson Rojas, Daniel Andrés Barahona Díaz, Luis Miguel Cubillos Rodríguez, Mauricio Gallo García e Iván Guillermo Vegas Molina. La mayoría de los intervinientes se pronunciaron en relación con los cargos por vicios de competencia; algunos sólo se refirieron a los presuntos defectos procesales en la formación del Acto Legislativo demandado; y otros expresaron sus consideraciones tanto sobre los cargos por vicios de competencia como por los de forma que fueron planteados por el demandante. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el contenido del Acto Legislativo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.775 de 28 de diciembre de 2004: “ACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 2004 Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.” III. LA DEMANDA El demandante formula contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, cargos por vicios de procedimiento y cargos por vicios de competencia, razón por la cual esta Corporación procederá a analizar en apartes separados cada una de las acusaciones anteriormente relacionadas. IV. CARGOS POR VICIOS DE COMPETENCIA 4.1. Fundamentos de la demanda El accionante considera que la aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 2004 comporta una sustitución parcial de la Constitución Política vigente, en tanto modifica la estructura básica del Estado, materia para la que el Congreso de la República no tiene competencia. Para sustentar su afirmación, esgrime las siguientes razones: (i) Falta de competencia del constituyente derivado. El actor considera que, como quiera que la reforma introducida por el Acto Legislativo demandado implica una modificación de la organización del ejercicio del poder del Estado y de las reglas de juego de la vida institucional, el Congreso, como titular del poder constituyente derivado, carecía de competencia para adelantarla. Se trataba, en su concepto, de alterar principios que están contenidos en actos fundacionales de la Constitución, disponibles solo por el constituyente primario. Como soporte de su afirmación, el demandante cita in extenso las Sentencias de Constitucionalidad C-554 de 1992 y C-551 de 2003, en las que la Corte Constitucional establece las diferencias entre el poder constituyente primario, en cabeza del pueblo, y el poder constituido, derivado o secundario, entendido como la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar la Constitución. Destaca el demandante que de acuerdo con la doctrina constitucional, en nuestro ordenamiento el poder de reforma tiene límites competenciales, razón por la cual no puede derogar Constitución vigente o sustituirla por otra, puesto que ello es atribución exclusiva del constituyente primario, es decir, el pueblo. En su concepto, con la expedición del Acto Legislativo demandado, el Congreso de la República suplantó competencias propias del constituyente primario al cambiar elementos fundamentales de la Constitución Política, como lo es el mandato estipulado por el artículo 197 de la Carta, el cual impide que pueda ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia, lo cual genera un vicio de procedimiento. Para el actor, cuando se habla de elementos esenciales de la Constitución, se hace referencia a que una reforma no puede atentar contra derechos fundamentales o contra cualquier otro postulado que resulte fundamental para el ciudadano en cuanto a la organización y existencia del Estado Social de Derecho. En el caso en cuestión, encuentra que el Acto Legislativo demandado, desconoce los principios y mandatos relacionados con la soberanía del pueblo (C.P. art. 3), la igualdad (C.P. art. 13), los mecanismos de participación ciudadana (C.P. art. 103), la regulación de la financiación de campañas presidenciales (C.P. art. 109), los límites a la competencia del Congreso (C.P. arts. 121 y 123), la obligación existente en cabeza del Presidente de la República de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos (C.P. art. 188) y el procedimiento de reforma constitucional (C.P. art. 374 y 378), así como también, los mandatos constitucionales relacionados con la Estructura del Estado, la organización de la Rama Ejecutiva y Legislativa, y la regulación aplicable al Presidente y Vicepresidente de la República. Finalmente, encuentra que el Acto Legislativo acusado, al vulnerar los derechos y prerrogativas anteriormente señalados, atenta también contra el bloque de constitucionalidad y contra los artículos 219 a 223 del Reglamento del Congreso[1]. (ii) Violación del derecho a la igualdad y a la prevalencia del interés general. Para el demandante, el derecho la igualdad se constituye en uno de los pilares de la supraconstitucionalidad que no pueden ser afectados mediante actos legislativos. Después de transcribir algunos apartes de la Sentencia C-351 de 1995 en los que la Corte Constitucional se pronuncia sobre el derecho a la igualdad, el actor expresa que el Acto Legislativo acusado viola este derecho, que para el caso concreto encuentra expresión en el Preámbulo y en los artículos 1°, 13 y 197 de la Constitución, por las siguientes razones: - Primero, porque mientras que permite la reelección presidencial, no hace lo propio con relación a los gobernadores y a los alcaldes, para quienes no se permite la reelección en sus respectivos cargos, con lo cual el acto de reforma tendría un alcance personalista que desconoce el carácter general de la Ley. - Segundo, porque no se permite que los gobernadores y el Alcalde de Bogotá puedan ser candidatos presidenciales sin necesidad de renunciar a sus cargos. - Tercero, porque, en ausencia de un marco electoral acorde con la posibilidad de reelección presidencial -en la medida en que no se ha expedido la ley estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución-, la misma resulta contraria a las condiciones de igualdad en que deben presentarse los candidatos a la Presidencia de la República. En relación con este último punto transcribe apartes de un artículo del ex-presidente Alfonso López Michelsen, en el que se afirma que no es posible asegurar una efectiva igualdad ante la ley y la Constitución, cuando el Presidente, en su calidad de candidato, puede dirigir una campaña política utilizando ventajas propias de su cargo para obtener el apoyo electoral que requiere, estando así en una posición privilegiada frente a sus contendores. Por otra parte, sostiene el demandante que el parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo acusado, modifica los términos de revisión previa de la Corte Constitucional frente a leyes estatutarias, violando así el carácter general de la Ley y por tanto, desconociendo la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política. (iii) Rompimiento del equilibrio de los poderes públicos. El demandante considera que el Acto Legislativo acusado viola los artículos 113, 114, 115 y 116 de la Constitución Política, por cuanto se concentra el poder en el ejecutivo, rompiendo así el equilibrio que debe existir entre las distintas ramas del poder público, elemento esencial de un Estado Social de Derecho como el nuestro. El actor afirma que la tridivisión de poderes es el mecanismo a través del cual se busca la desconcentración y racionalización del poder, mediante la separación de las ramas del poder público, con el fin de evitar su concentración absoluta y totalitaria. En su criterio, el Acto Legislativo acusado privilegia el interés particular sobre el general y por tanto, rompe el equilibrio de las ramas del poder público, ya que busca concentrar en el Gobierno actual el ejercicio del poder. 4.2 Intervención de los ciudadanos Daniel Andrés Barahona, Luis Miguel Cubillos, Mauricio Gallo García e Iván Guillermo Molina. Los mencionados ciudadanos intervinieron en el proceso de la referencia con el fin de defender la exequibilidad del Acto Legislativo demandado. Afirman, en primer lugar, que por virtud de la aplicación del principio de legalidad que rige la actuación de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 6º de la Constitución; de la manera como está consagrada la función del control de constitucionalidad en el artículo 241de la Carta, de acuerdo con el cual la Corte Constitucional ejercerá esa atribución en los “estrictos y precisos términos” allí previstos; y de la disposición del artículo 379 de la Constitución, conforme al cual los actos reformatorios de la Constitución solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido material del acto Legislativo acusado, incluyendo en ese concepto lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado límites competenciales del poder de reforma. Señalan los intervinientes que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-551 de 2003, estableció que los vicios que pueden acarrear la inconstitucionalidad de una norma, pueden ser no solo materiales o procedimentales, sino que, además, de cualquiera de esas dos clases de vicios es posible derivar una tercera, constituida por los denominados “vicios de competencia”. En criterio de los intervinientes, esta última modalidad es inaplicable en nuestro sistema jurídico, puesto que se trata de un parámetro de constitucionalidad que no fue consagrado por el constituyente en la Carta Política de 1991, razón por la cual la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la misma. Afirman además que, aún cuando se argumentara que los vicios de competencia devienen de un vicio material o procedimental, para aceptar su aplicación en nuestro sistema jurídico, esa interpretación solo sería admisible con relación a los vicios de competencia objetivos que correspondan necesariamente al orden de lo procedimental y no con relación a los vicios de competencia subjetivos que devienen de aspectos materiales del Acto. Por esa razón, consideran que la revisión de constitucionalidad de reformas a la Carta Política por vicios materiales, no puede ni debe efectuarse, así como tampoco aquella revisión por vicios de competencia que provienen de defectos procedimentales subjetivos, por lo que, en su sentir, la única teoría aplicable a nuestro sistema jurídico sería la de los vicios de competencia objetivos, que entienden los intervinientes, como el análisis de la competencia de una norma para realizar determinados fines, partiendo de lo cual, encuentran que el Acto Legislativo acusado es constitucional por tratarse de una norma útil para alcanzar el fin buscado, éste es, la reforma de la Constitución. Finalmente, sostienen que aún cuando la Corte Constitucional decida pronunciarse sobre los vicios de competencia del Acto Legislativo No. 02 de 2004, sería claro que este Acto no constituye una sustitución de la Constitución vigente, toda vez que el constituyente de 1991 no estableció cláusulas pétreas ni intangibles, sino que, por el contrario, quería permitir el ejercicio efectivo de los mecanismos de reforma sin más limitaciones que las que impuso para tal efecto en el Estatuto Superior. 4.3. Intervención de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas. Los ciudadanos mencionados intervinieron en el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado. A juicio de los intervinientes, con la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004, el constituyente derivado excedió su competencia al ocasionar un “cambio abrupto” con relación a la voluntad expresada por el constituyente de 1991. En su concepto, la condición fundamental para que una Constitución pueda ser cambiada es la manifestación soberana del pueblo y no la voluntad personal del gobernante de turno, lo que consideran sucede en éste caso. Sostienen también que el Acto Legislativo demandado atenta contra el principio de la tridivisión de poderes, elemento básico de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que traslada la facultad de reglamentar temas que resultan fundamentales para el normal desarrollo de las campañas electorales a un órgano como el Consejo de Estado, en caso de que el Congreso no expida la ley estatutaria correspondiente o si la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la misma. Finalmente los intervinientes consideran que la Corte Constitucional sí es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad material del Acto Legislativo acusado, de acuerdo con el artículo 6, inciso 3 del Decreto 2067 de 1991 y, en su criterio, con las sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004. Por esa razón, en su intervención, acusan el Acto Legislativo demandado de contravenir los mandatos establecidos en el preámbulo de la Carta Política, así como los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2°), la supremacía de la Constitución (C.P. art. 4°), la igualdad (C.P. art. 13), los derechos políticos de elegir, ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40. num. 1° y 7°), el respeto por los tratados y convenios internacionales (C.P. art. 93), los derechos de los partidos y movimientos políticos (C.P. art. 112), las funciones del Congreso de la República (C.P. art. 114-1), el derecho al voto (C.P. art. 258-1) y la independencia de la Junta del Banco de la República (C.P. art. 371-1 y 372). 4.4. Intervención del ciudadano Manuel Fernández Díaz El ciudadano Manuel Fernández Díaz intervino en el trámite de la acción, solicitando a esta Corporación, se tuviera en cuenta su ponencia titulada “La Reelección como mecanismo de participación democrática”. Los apartes relevantes de su intervención se resumen a continuación. El ciudadano interviniente realiza un análisis de la figura de la reelección en su contexto histórico, considerando las implicaciones que ésta ha tenido en aquellos países donde se ha establecido, así como las razones por las que en otros ordenamientos se encuentra prohibida. Partiendo de dicho análisis, sostiene que no es útil condenar al fracaso a la reelección presidencial con fundamento en consideraciones históricas únicamente; en su concepto, existe además un “temor de carácter político, que ha impedido facultar al pueblo para decidir sobre las materias que lo afectan, o que sólo a él le atañen, y se cuentan entre ellas, la reelección presidencial (...)” Así mismo, considera que la reelección presidencial como tal, resulta compatible con el sistema de gobierno presidencial, e incluso, con el sistema parlamentario, teniendo en cuenta lo que ha sucedido en Gran Bretaña. Finalmente y después de realizar el estudio académico del tema, el interviniente sostiene que la reelección presidencial es un mecanismo que fortalece las instituciones democráticas, que además pertenece al ámbito de la soberanía popular y por lo tanto, debe instituirse como un mecanismo de expresión de “la voluntad soberana del constituyente primario”. 4.5. Intervención del Senador Hernán Andrade Serrano El senador de la República Hernán Andrade Serrano, ponente de una de las iniciativas de reforma de la Constitución en materia de reelección, intervino en el trámite de la acción con el fin de solicitar a la Corte Constitucional, se abstenga de conocer y juzgar el contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo acusado. El interviniente sostiene que juzgar el contenido propiamente dicho de una reforma Constitucional, es hacer de la Carta “una institución pétrea y condenada a fosilizarse”, por lo que no es posible afirmar que el Congreso de la República, un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente puedan reformar pero no cambiar la Constitución vigente. Por tal razón, solicita que la Corte se abstenga de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del Acto. 4.6. Intervención del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garzón, intervino en el trámite de la acción, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que, en el evento en que ésta Corporación determine que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 se encuentra ajustado a la Constitución Política, y en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, se establezca que también los Gobernadores y Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para ocupar el cargo de Presidente de la República. El interviniente asegura que el Acto Legislativo acusado resulta discriminatorio, toda vez que habilita al Presidente en ejercicio para que aspire a la reelección presidencial, mientras que la prohibición para que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la Presidencia se mantiene vigente. Como argumento de su pretensión, el interviniente cita in extenso las sentencias C-410 de 1994, T-530 de 1997 y C-384 del mismo año, donde ésta Corporación realizó un análisis del núcleo, contenido y extensión del derecho a la igualdad. Partiendo de la jurisprudencia constitucional, en concepto del interviniente, si la igualdad se predica entre iguales no es admisible que se haya mantenido la prohibición de que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la Presidencia, mientras que se faculta al Presidente en ejercicio para aspirar a la reelección, teniendo en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular para un periodo determinado. Por tal razón, solicita que la Corte Constitucional, de considerar exequible el Acto Legislativo demandado, establezca que también los Gobernadores y Alcaldes pueden aspirar a la Presidencia de la República, eliminando así la prohibición constitucional vigente. 4.7. Intervención del Presidente del Congreso de la República, Luis Humberto Gómez Gallo El ciudadano Luis Humberto Gómez Gallo, en su calidad de Presidente del Congreso de la República, intervino en el trámite de la acción, con el fin de presentar algunas consideraciones que, en su sentir, resultan importantes a la hora de realizar el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. Sostiene el interviniente que el Congreso de la República es titular de la función de reformar la Constitución, a través de actos legislativos, siendo necesario, para su ejercicio, sujetarse a los mandatos constitucionales que regulan ésta función en cuanto al procedimiento. En su concepto, el Congreso de la República no tiene límites materiales para ejercer el poder de reforma, ya que en la Constitución de 1991 no se encuentra disposición alguna en éste sentido. En efecto, afirma: “preocupan las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución Política, esto es, que establecerían restricciones al ejercicio de la función constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales (...)”. Por tal razón, considera que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre vicios de competencia o de fondo del Acto Legislativo demandado, ya que la Constitución no estableció límites al poder de reforma del Congreso, ni le permitió a esta Corporación examinar materialmente el contenido de los Actos Legislativos. 4.8. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino en el trámite del proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. En primer lugar, el representante del Ministerio realiza un planteamiento de algunas cuestiones preliminares referidas al alcance del poder de reforma del constituyente derivado, así como al control constitucional de los actos de reforma de la Constitución, de acuerdo con el texto de la Carta de 1991. Así, empieza por diferenciar entre el poder constituyente primario, como poder pleno, soberano, permanente e ilimitado, y el poder constituido o derivado, el cual se encuentra sujeto a procedimientos especiales en su ejercicio, acudiendo para tal fin, a los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional[2], así como a estudios de autores como Carl Schmitt. Acto seguido señala como, en su criterio, en Colombia el poder de reforma del Congreso no tiene límites competenciales, ya que la Carta de 1991 no establece normas “intangibles”, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos, en los que la Constitución establece que el constituyente derivado esta sujeto a expresos límites consagrados en el propio articulado. En ese sentido afirma: “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. Así también, el representante del Ministerio cita autores como Vanossi y pronunciamientos de tribunales extranjeros como el Consejo Federal Suizo y el Consejo Constitucional Francés, para luego afirmar que, cuando por la vía de la interpretación subjetiva se acepta que existe una prohibición de reforma no contenida expresamente en la Carta, y el órgano judicial de control realiza una revisión material sobre la constitucionalidad del acto reformatorio, se impide al soberano expresarse en el espacio democrático y participativo principal, éste es, el Congreso. En segundo lugar, el interviniente afirma, luego de reseñar los distintos proyectos que se presentaron en la Asamblea Constituyente de 1991 sobre la norma que establecería la creación y funciones de la Corte Constitucional, que para el constituyente de ese entonces era claro que la competencia de este órgano en cuanto al control y revisión de los Actos Legislativos reformatorios de la Constitución, debía limitarse exclusivamente a un estudio por vicios formales. Así mismo, sostiene que la Carta no estableció expresamente ningún tipo de restricción al poder de reforma, limitándose a establecer garantías en cuanto al procedimiento. Partiendo del contenido del artículo 377 constitucional, el representante del Ministerio entiende que la propia Carta permite que el Congreso de la República puede modificar toda la Constitución, incluso materias tan importantes como los derechos fundamentales o los mecanismos de participación ciudadana, estableciendo que en esos casos y como garantía del respeto por la voluntad soberana del pueblo, la reforma deberá someterse a referendo si así lo solicita un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral, durante los seis meses siguientes a su promulgación. Para finalizar este aparte referido a las consideraciones generales, el interviniente cita algunos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional para señalar cómo, en su criterio, la Corte Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades que el control que se realice sobre los actos reformatorios de la Constitución, no puede estar referido a vicios materiales[3]. Una vez esbozado el panorama general del problema jurídico planteado, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia entra a analizar los cargos propuestos en la demanda de la referencia. El interviniente afirma que el cargo por vicio de competencia, tal y como esta planteado por el actor, no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el demandante se limitó a afirmar que con el Acto Legislativo acusado se vulneran materialmente algunas disposiciones constitucionales y que por tanto se presenta una sustitución de la Carta, con lo cual, en criterio del interviniente, el actor confunde los conceptos de sustitución de Constitución y de violación de disposiciones constitucionales. Para el representante del Ministerio, resulta claro que el demandante pretende que la Corte Constitucional realice un estudio del contenido material del Acto, alegando para tal fin que se produjo una sustitución de la Carta, por lo que el interviniente le solicita a ésta Corporación que se declare inhibida para resolver lo pertinente al cargo de incompetencia del Congreso. A pesar de esta solicitud, el representante del Ministerio se pronuncia de fondo sobre el cargo analizado, respecto del cual, realiza las siguientes afirmaciones: a. En primer lugar, en criterio del interviniente, las modificaciones que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 introduce a la Constitución Política de 1991, no implican una sustitución de la misma, por lo que, aún si la Corte Constitucional se pronuncia sobre un eventual vicio de competencia, resultaría claro que el Congreso de la República no excedió su competencia con la expedición del acto acusado. Sostiene que al no existir cláusulas pétreas en la Constitución, carece de fundamento la afirmación según la cual, la Constitución de 1991 consagró la no reelección como parte de la estructura fundamental de la Carta, ya que se trata, en criterio del interviniente, de una “mera opinión del demandante”, lo cual resulta insuficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. En ese sentido, para el interviniente no es cierto que con el Acto Legislativo demandado se desconozcan los principios democráticos, la soberanía del pueblo o los fundamentos de la Constitución. Señala que un estado democrático, como el nuestro, se sostiene sobre el principio de soberanía popular y se desarrolla a lo largo de todo el ordenamiento constitucional mediante la consagración de los derechos fundamentales, la sujeción de las autoridades a los mandatos constitucionales y legales, así como el reconocimiento de los derechos políticos, lo que no ha sido objeto de reforma por el Acto Legislativo demandado, y por tanto, no pu...

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