C-1041-03
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-1041/03
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Exclusión de pago
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no es cierto ni específico ni
suficiente
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4605
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 30 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 424 del Estatuto
Tributario.
Actor: Juan Manuel Charria Segura
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres
(2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Charria
Segura presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley
788 de 2002, el cual modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
La Corte no transcribirá la totalidad del artículo 30
de la Ley 788 de 2002 sino únicamente el texto del artículo contra el cual se
dirige la acción de inconstitucionalidad. El texto de la disposición objeto de
la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 45.046
del 27 de diciembre de 2002, es el siguiente:
LEY 788 DE 2002
(por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.)
Artículo 30. Bienes excluidos. Modifícase el artículo 424 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes
bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o
importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la
nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
(…)
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o
silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo;
excepto rodillos para césped o terrenos de deporte.
(se subraya lo
demandado)
III.
LA DEMANDA
El actor considera que la norma demandada es contraria
tanto a los derechos a la igualdad (artículo 13 de C.P.) y al trabajo
(artículos 25), como también al principio de equidad del sistema tributario
(artículo 363). Para fundamentar lo anterior el demandante divide su exposición
en dos partes. Primero, hace una transcripción extensa de cuatro sentencias de
la Corte Constitucional concernientes a la protección del derecho a la igualdad
y del principio de equidad en materia tributaria.[1] Segundo, el demandante
expone su opinión de la norma en concreto. A continuación se transcribe en su
totalidad la exposición del demandante en lo relacionado con el caso en
concreto:
“1. En esta reforma se excluye del IVA la posición
arancelaria 84.32 con lo cual se pone en desventaja a los fabricantes
nacionales con respecto a los extranjeros, el IVA lo paga el contribuyente por
la diferencia entre el valor de su venta y el de su costo. Un productor le gira
al Estado la diferencia entre el IVA que cobra en su factura de venta el que
pagó por sus insumos, es decir que le resta al impuesto que le cobró a sus
clientes, el impuesto que pagó por sus materias primas. Cuando el artículo
producido se excluye del IVA, el fabricante no tiene de donde descontar el IVA
que pagó por sus insumos, por lo cual éste IVA tiene que pasarlo a sus costos y
su producto se encarece.
2. En el caso de que en Colombia se vendieran
productos de fabricación local, no habría problema para los fabricantes pues
todos estarían en las mismas condiciones. Sin embargo, cuando se compite con
productos importados se crea una desventaja para el fabricante nacional pues el
extranjero no pagó IVA por sus insumos. La norma acusada hizo que los
productores nacionales de la posición arancelaria 84.32 quedaran en desventaja del 7.9% para competir
frente a los importadores de productos similares fabricados en el extranjero,
lo cual genera una desigualdad a los fabricantes nacionales que son los que
generan empleo y atienden las necesidades del agro colombiano.
3. Además quedaron excluidas del IVA las posiciones
arancelarias 84.32, 84.33, 84.36 y 87.01.90.00.10. Son artículos que los
compran poseedores de tierra con más de 70 hectáreas es decir, la gente
privilegiada.” [2]
IV. INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA.
1. Mediante auto fechado el 30 de abril de 2003, la
Corte inadmitió la demanda de la referencia, pues consideró que ésta incumplía
los requisitos de certeza y especificidad que han de reunir las demandas de
inconstitucionalidad. En el auto correspondiente, se indicó en qué consistían
estos requisitos para facilitar al actor la corrección de su demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante
envió a la Corte un escrito mediante el cual intentó corregir la demanda, el
cual se transcribe en su totalidad a continuación:
La demanda se fundamenta como se explicó en
el escrito que si existe una certeza sobre la violación de los artículos
constitucionales mencionados porque es cierto que la norma vulnera la igualdad
ya que la norma acusada excluye del IVA la posición arancelaria 84.32 y con
ello existe realmente una desventaja de los fabricantes nacionales con respecto
a los extranjeros, y los cargos si son realmente contra esa norma, pues esta
excluye del IVA los productos mencionados en la norma y en la demanda
cumpliendo lo expresado por la sentencia C-362 de 2001 M.P. Dr. Álvaro Tafur
Galvis, no es una deducción de mi parte sino una demanda contra una norma que
vulnera varios artículos de la Constitución.
El legislador si ha suministrado la
disposición acusada y por ello la demanda es correcta en su presentación,
además, que en este caso al competir con productos importados, se crea una
desventaja para el fabricante nacional pues el extranjero no pago IVA por sus
insumos y como el nacional si lo hizo, esto puede conllevar a la quiebra a los
productores nacionales lo cual iría en detrimento de la producción nacional y
por lo tanto ocasionando más desempleo en nuestro país. El IVA que se pago por
sus insumos el fabricante nacional no lo descuenta y por lo tanto al pasarlo a sus
costos el producto se encarece.
Incluso el parágrafo 1 del artículo 43 de
la Ley 488 de 1998 y en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 reglamentados en
los Decretos 2263 y 2264 de 2001 ponían en igualdad de condiciones al producto
importado con el nacional, además el Departamento Nacional de Plantación en la
Resolución N° 545 del 2002 definió que existía producción nacional de los
artículos de la posición arancelaria 84.32. La norma acusada derogó el
parágrafo mencionado y por lo tanto los productores colombianos de la posición
arancelaria 84.32 quedan en desigualdad de condiciones frente a los
importadores de productos similares fabricados en el extranjero violando el
principio de igualdad, equidad, libre competencia económica y trabajo que son
principios constitucionales establecidos en la Constitución y en la propia
jurisprudencia de esa Corporación. Esta desigualdad clara y evidente tiene como
consecuencia más desempleo, no se puede desarrollar tecnología propia y no se
atenderían las necesidades del agro colombiano, por esto es mejor que se
volviera al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998.
Además que el artículo 34 de la Ley 788 de
2002 grava con el 7% del IVA a los productos de la canasta familiar, en cambio
se excluye de este impuesto al terrateniente que compra maquinaría para su
finca, vulnerando los principios constitucionales mencionados y por lo tanto la
demanda es totalmente clara y cumple todos los requisitos consagrados en el
Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.”[3]
Tras la corrección citada anteriormente, el
magistrado ponente decidió admitir la demanda de la referencia. Consideró que “si
bien la corrección no suple completamente las insuficiencias de la demanda, en
esta ocasión será admitida con base en el principio pro actione, sin que ello
signifique que el fallo deba ser necesariamente de fondo.”[4]
V.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1.
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Patricia Cuevas
Marín, quien interviene en representación del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, considera que los cargos de inconstitucionalidad no están
llamados a prosperar, por dos razones:
Primero, la
interviniente opina que la exclusión dispuesta en la norma demandada se
encuentra dentro del marco de configuración del legislador en lo concerniente a
definir tratamientos tributarios especiales.
Segundo,
considera que la exclusión señalada en la norma demandada “se predica de
todas las personas que se encuentran en la misma situación de hecho”, por
lo que “no existe un trato preferencial respecto del impuesto sobre las
ventas, porque ni el vendedor nacional ni el importador son sujetos pasivos del
gravamen.” [5]
2.
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
Dentro del
término legal, Myriam Eliana Martínez Pineda, de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), envió escrito a la Corte Constitucional solicitando
se desestime la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio.
En primer lugar, la representante de la DIAN considera
que el demandante no explicó debidamente las razones por las cuales la norma
acusada viola los artículos 24 y 363 de la Carta, y que respecto de algunos
apartes de la demanda, no es comprensible la pretensión del actor. La
interviniente considera que “la demanda (…) corresponde en su versión
inicial a un supuesto estudio de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley
788 de 2002, pero que en realidad no contiene sino una transcripción de la
jurisprudencia sobre diferentes aspectos que en algunos casos no tienen nada
que ver con la norma demandada y a unas conclusiones respecto del artículo 53
de la Ley 478 de 1998 sobre el IVA implícito, sin explicar las razones que
prueben la violación por parte del artículo demandado de principios
constitucionales. (…) En la corrección de la demanda, el accionante hace
una débil referencia a la vulneración del principio de igualdad, pero en esta
ocasión tampoco explica las razones por las cuales se consideran violados los
artículos 24 y 363 de la C.P.. Igualmente y continuando amparado por el
artículo 43 de la Ley 488 de 1998, derogado por la Ley 788 de 2002 concluye
“por esto es mejor que se volviera al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488
de 1998”, con todo respeto honorables magistrados, no entiendo cual es la
pretensión del accionante respecto de la supuesta inconstitucionalidad de una
exclusión en materia tributaria, que se extiende a los todos hechos (sic) gravables
susceptibles aplicación.”[6]
En segundo
lugar, la representante de la DIAN estima que en virtud del artículo 420 del
Estatuto Tributario la exclusión del impuesto sobre las ventas recae sobre los
bienes y no sobre los hechos generadores del impuesto, por lo que, tanto los
importadores, como los productores nacionales se ven incluidos dentro de las
personas a quienes afecta el beneficio tributario cuestionado. Por esto, la
norma acusada no es contraria al derecho a la igualdad pues la exclusión
aludida abarca por igual a quienes venden los bienes de la referencia y a los
importadores de los mismos.
Igualmente, en
cuanto a la imposibilidad del productor nacional de descontar el IVA pagado por
los insumos, la DIAN considera que “si bien es cierto el IVA que paga por
sus insumos el fabricante nacional no lo descuenta, esos valores se llevan como
costo en la depuración de la renta disminuyendo el impuesto a pagar.”[7]
En concepto de
la Dirección de Impuestos, las razones anteriores son suficientes para afirmar
que la exclusión dispuesta en la norma demandada no traspasa los límites del
amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria.
3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Astrid Consuelo
Salcedo Saavedra, en calidad de representante del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicita a la Corte (i) que se declare inhibida para conocer
del caso por ineptitud de la demanda, y (ii) si la anterior pretensión no
prospera, declare la exequibilidad de la norma acusada.
En cuanto a la
ineptitud de la demanda, la representante del Ministerio de Hacienda considera
que “en el libelo del actor no es claro y además no expone las razones
jurídicas por las cuales el artículo cuestionado viola la carta fundamental, ya
que la demanda no contiene argumentos jurídicos que permitan al juez de
constitucionalidad desarrollar una comparación entre la norma superior y la de
menor rango cuestionada.”[8]
En cuanto al
análisis de fondo, después de efectuar un estudio de la historia y la
naturaleza jurídica del impuesto a las ventas, el Ministerio de Hacienda estima
que la exclusión de que trata la norma legal incluye tanto a los productores
nacionales como a los extranjeros, por lo que no se constata ningún trato
desigual. Por estas razones, el interviniente estima que no debe prosperar el
cargo de la demanda. Según el interviniente, “no es posible realizar un
juicio de adecuación o test de igualdad dado que beneficio tributario otorgado
a los productores nacionales como a los productores extranjeros es el mismo.
Procedería este juicio de igualdad si se le estuviese otorgando un beneficio
fiscal a unos de los productores y al otro no”[9].
VI.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Intervención
tardía del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El día 9 de
junio de 2003, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). No obstante, el día 5 de
Junio venció el término de fijación en lista, por lo que el documento del ICDT
sólo será resumido brevemente. EL ICDT pide que se declare la inexequibilidad
de la disposición demandada, pues desde el punto de vista económico, la
exclusión de los bienes dispuestos en dicha norma perjudica a los productores
nacionales en comparación de los importadores de bienes producidos en el
exterior. Lo anterior es contrario al derecho a la igualdad (artículo 13 de la
C.P.), y a los principios de equidad (artículo 363) y libre competencia
(artículo 333).
VII.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Procurador encargado,
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por las
siguientes razones:
1. En cuanto a los argumentos esgrimidos en la
demanda, la Procuraduría estima, que a pesar de que éstos son precarios, la
acción cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
2. No obstante, frente al cargo relacionado con el
derecho a la igualdad el Procurador (e) considera que el actor “no
fundamenta este cargo, en una confrontación expresa entre las normas
constitucionales y el texto de la norma acusada, sino que se limita a hacer
largas transcripciones de jurisprudencia, sin analizarla, con lo cual pretende
demostrar que los argumentos por los cuales la norma anterior a la modificación
fue declarada exequible por la Corte se constituyen en razones que , en este
caso, podrían ser utilizadas para excluir el precepto acusado del ordenamiento
jurídico. (…) Podría pensarse (…) que lo que el demandante acusa como
inconstitucional no es la norma en sí misma, sino la eliminación del antiguo
parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual señalaba que la
importación de los bienes previstos en ese artículo estaría gravada con una
tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio
implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de origen
nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta fuera insuficiente
para atender la demanda interna. || Así mismo, se encuentra que el ciudadano
Charria Segura en el numeral 3º del escrito de demanda en donde se refiere al
caso concreto, hace mención a la injustificada exclusión de otras posiciones
arancelarias, relacionadas con bienes que en su concepto, son adquiridos por
los poseedores de más de 70 hectáreas, es decir, se beneficia a sectores privilegiados.
esta afirmación se hace sin presentar ninguna confrontación con el texto
constitucional ni evidenciar relación alguna con la norma demandada, ni tampoco
se SOLICITA se ordene a la entidad accionada con respecto a ella un
pronunciamiento por parte de la Corte, por lo cual este numeral de la demanda
resulta absolutamente impertinente, razón por la cual el Ministerio público no
hará ningún pronunciamiento al respecto.”[10]
3. Para el Procurador, la norma acusada deroga la figura
del IVA implícito para los bienes importados. Además, la disposición
imposibilita a los productores nacionales obtener la devolución del IVA pagado
en la compra de los insumos necesarios para la producción de los bienes
domésticos. Lo anterior deja en una situación desfavorable a los productores
domésticos en comparación de los extranjeros, lo cual afecta las condiciones de
igualdad del mercado.
De acuerdo a lo anterior, en opinión del Procurador,
la disposición derogada por la norma demandada pretendía equilibrar las
condiciones de la oferta nacional y extranjera.
4. Por lo tanto, el Procurador (e) solicita a la Corte
Constitucional (i) declarar inexequible la norma acusada, y (ii) dado que esta
decisión llevaría a una situación en la cual los bienes listados en la norma
quedarán sujetos al impuesto agregado, exhortar al Congreso de la República
para expedir una nueva norma que garantice la igualdad entre los productores
nacionales y los extranjeros.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Inhibición de la Corte Constitucional
por ineptitud de la demanda.
Como lo explicó esta Sala en los
antecedentes de esta sentencia, la demanda de inconstitucionalidad formulada
por el actor se limitó a hacer una larga transcripción de jurisprudencia y
omitió realizar un análisis que aplicara lo dicho por la Corte Constitucional a
la norma acusada. Por esto, la Corte inadmitió la demanda de la referencia. Por
su parte, el señor Charria Segura envió a la Corte un escrito en el cual
pretendía corregir la demanda inadmitida.
A su vez, los intervinientes en el presente
proceso en nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron que la Corte se
declarara inhibida, debido a la ineptitud de la demanda.
En este orden de ideas, la Corte
determinará si el demandante formula algún cargo contra la norma acusada, según
los criterios fijados por esta Corporación, para establecer si es procedente en
esta oportunidad proferir fallo inhibitorio o de fondo. Para esto, la Corte (i)
describirá la jurisprudencia constitucional respecto de las condiciones que
deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad, y (ii) analizará si éstas
se cumplen en la demanda bajo estudio.
2.1. El estudio requisitos necesarios para
la presentación de la acción de inconstitucionalidad es un asunto que la
jurisprudencia constitucional ha analizado en numerosas ocasiones. La Corte
Constitucional, al interpretar el artículo 2 del Decreto 2067 de 1992, ha
señalado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto
de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y
(iii) la razón por la cual la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así
mismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas, (d)
pertinentes y (e) suficientes.[11]
2.2. Teniendo en cuenta los requisitos
anteriores, la Corte procede a analizar la procedibilidad de la presente
demanda de inconstitucionalidad encaminada a que como resultado de una
inexequibilidad ciertos bienes excluidos del IVA sean gravados con dicho
impuesto indirecto.
2.2.1. En primer lugar, el demandante
considera que el artículo 30 de la Ley 788 es contrario al derecho a la
igualdad. Estima que la norma acusada, al excluir del pago del impuesto del IVA
a las “máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para
la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo” crea una situación
desigual entre los productores nacionales y los importadores. El ciudadano
Charria Segura indica que existe una injustificada exclusión arancelaria de
bienes que son, en su concepto, adquiridos por personas privilegiadas, lo cual
también resulta discriminatorio. Esto, en confrontación con bienes incluidos en
la canasta familiar, a los cuales, según el demandante, la Ley demandada grava
con una tasa del 7%.
2.2.1.1. De una parte, la demanda indica
que la desigualdad surge de que mientras que los productores nacionales sí
deben pagar IVA por sus insumos, los productores extranjeros no están sujetos a
dicho impuesto. Sin embargo, no hay en la demanda una prueba acerca de cuáles
productores extranjeros se benefician en sus respectivos países de una exención
o exclusión de dicho impuesto a las ventas. Tampoco se observa una
determinación adecuada de las personas injustamente beneficiadas por la norma,
pues los productores extranjeros pueden ser diferentes de los importadores o de
los comercializadores de productos importados. De esta manera, la demanda hace
posible concluir que los productores domésticos se encuentran en una situación
menos favorable en comparación de las condiciones en las que se encontraban
anteriormente, pero no concreta por qué dicha situación puede ser considerada
como un trato desigual injustificado.
El demandante tampoco expone las razones
por las cuales la exclusión dispuesta en la norma acusada conduce a la
desigualdad alegada. De una parte, como fue leída por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), la demanda hace pensar que los productores ya no
pueden descontar el IVA pagado por los insumos necesarios para producir el bien
final. De otra parte, se podría deducir, como lo hizo el Procurador General
encargado, que lo que quiere decir el demandante es que la norma acusada derogó
la disposición que establecía “que la importación de bienes previstos en ese
artículo estaría gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de
bienes de la misma clase de origen nacional.”[12] De esta manera, de la
lectura de la demanda no es posible concluir si la desigualdad obedece a que
(i) el productor nacional no sea objeto de un beneficio tributario, o (ii), el
productor extranjero o el importador no estén sujetos a una carga tributaria.
En este orden de ideas, el cargo analizado
no es cierto, ni específico, ni suficiente. No es cierto pues el demandante se
limita a efectuar una afirmación acerca de una eventual consecuencia que
supondría la aplicación de la norma en cuestión –consecuencia que tampoco
aparece demostrada– y respecto de la que no se realiza estudio alguno de
constitucionalidad.
El cargo tampoco es específico pues omitió
efectuar un análisis en que confrontara las normas constitucionales que dijo
están siendo violadas, y la disposición legal acusada. El escrito del actor se
limitó a sostener que el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, establecía un trato
discriminatorio entre los productores nacionales y extranjeros, pero omitió precisar,
la razón jurídica por la cual se presenta el supuesto trato desigual.
Por último, la
demanda en este punto no es suficiente no surge de los argumentos expresados
por el demandante, duda mínima acerca de la exequibilidad de la norma acusada
pues las afirmaciones allí contenidas no cuestionan el texto de la misma.
2.2.1.2. De otra parte, el accionante
considera que el derecho a la igualdad es vulnerado por el hecho de que algunas
normas legales, que incluyen la disposición acusada, excluyen del pago del IVA
a productos consumidos o producidos por personas “privilegiadas”, al mismo
tiempo que otras disposiciones gravan bienes consumidos por personas menos
favorecidas.
Sin embargo, en cuanto a este cargo, la
demanda no es clara acerca del contenido de la(s) norma(s) que se considera(n)
inconstitucional(es), por lo que la acción de inconstitucionalidad, en este
punto, es confusa acerca de su objeto.
De otra parte, la demanda no es explícita
acerca de cuáles son las personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por el
trato distintivo realizado por las normas legales. En este sentido, el
accionante no efectúa una comparación entre sujetos, que hacen parte de un
mismo universo y sobre los cuales recae un trato diferente injustificado. Por
lo tanto, la demanda no cumple con los requisitos especiales de especificidad
exigidos para la admisión de los cargos por violación al derecho a la
igualdad.
2.2.2. Segundo, el accionante considera que
el artículo 30 de la Ley 788 demandada es contrario al artículo 25 de la Carta.
Fundamenta su afirmación exclusivamente en que, dado que la norma afecta a los
productores nacionales, ésta crea desempleo, lo que a su vez vulnera el derecho
al trabajo.
Este nivel argumentativo es en exceso
general, supone consecuencias prácticas de la norma acusada que no fueron
sustentadas ni demostradas en la demanda. y por ende es insuficiente. El
demandante omite considerar la existencia de una relación directa entre la
norma acusada y la vulneración al derecho al trabajo.
2.2.3. Por
último, la demanda estima que la disposición acusada vulnera el principio de
equidad que se predica del sistema tributario (artículo 363 de la Carta). Sin
embargo, no hace ninguna alusión acerca de la razón por la cual dicha norma
constitucional referente a todo el sistema impositivo es violada en este caso
particular por una norma de dicho sistema.[13]
2.3. En términos generales, la Corte estima
que, si bien el demandante realizó un análisis de nivel práctico, en el cual se
determinan las consecuencias económicas de la aplicación de la disposición
acusada, dicho estudio no es suficiente en sí mismo para la procedibilidad de
una demanda de inconstitucionalidad. Realizado el anterior análisis, reitera la
Corte en esta oportunidad su doctrina según la cual la acción ciudadana de
inconstitucionalidad exige a quien la ejerce una serie de requisitos orientados
a garantizar la preservación de su naturaleza:
"Es claro que el carácter público de
la acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en
extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias
impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea
consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al
ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho. Sin
embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar
a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no
satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas
que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la
Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una
razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que las normas
demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría dando a la
acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su
naturaleza." [14]
En concordancia
con las consideraciones anteriores, esta Corporación estima que la demanda y su
corrección no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, en concordancia con lo solicitado por la
DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corte se inhibirá de
pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuestión.
IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del
artículo 30 de la Ley 788 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett no firma la presente sentencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
El actor cita en extenso las sentencias C-108 de 2000 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), C-597 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-1383 de 2000 (MP Carlos
Gaviria Díaz) y C-836 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil).
[2]
Cfr folio.
[3]
Cfr folios 45 a 47 del expediente.
[4]
Auto del 19 de Mayo de 2003, Cfr folio 49 del expediente.
[5]
Cfr folio 64 del expediente.
[6]
Cfr folio 69 del expediente.
[7]
Cfr folio 71 del expediente.
[8]
Cfr folio 79 del expediente.
[9]
Cfr folio 87 del expediente.
[10]
Cfr folio 104 del expediente.
[11]
Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la
inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los
criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.
[12]
Cfr folio 104 del expediente.
[13]
La Corte ha manifestado en varias ocasiones que el derecho a la igualdad es
diferente al principio de equidad del sistema tributario. Ver por ejemplo la
sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte
resolvió inhibirse de conocer de la exequibilidad de algunas normas
tributarias, respecto del cargo según el cual éstas eran contrarias al derecho
a la igualdad, ya que el demandante había formulado argumentos exclusivamente
respecto del principio de equidad. Ver también las sentencias C-008 de 2002
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-042 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[14] Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Triviño (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de la
demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontró que no existía relación entre
los artículos constitucionales presuntamente violados y los términos de la
demanda de inexequibilidad).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.