C-1040-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1040/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es
incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia, así
como de las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el
Congreso de la República, es decir, aquellas en las que el Congreso admitió la
existencia de un vicio de inconstitucionalidad
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación
del proyecto objetado al estar las cámaras en receso/OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY-Término para la publicación.
La
interpretación literal del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 confunde, así, el
término para el ejercicio de la facultad de objeción presidencial con el
término para la publicación del mismo, que propiamente no constituye condición
de validez de la objeción misma. La publicidad del acto no es constitutiva del
mismo, aunque se espera que ocurra inmediatamente después de que el Gobierno ha
hecho ejercicio de su prerrogativa. El acto de objeción presidencial es
elemento integrante del proceso de formación del acto jurídico complejo
denominado “ley”, por lo que no resulta legítimo que dicho proceso se vea
condicionado por el pronto cumplimiento de un requisito de publicidad que está
sujeto a la eficiencia editorial de un tercero. Exigir que las objeciones
presidenciales, además de tener que radicarse dentro del término
constitucional, deban también publicarse en ese lapso, es confundir un
requisito de constitución con un requisito de publicidad del acto. La Sala
concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia
fueron oportunamente radicadas y publicadas, independientemente de la fecha en
que el ejemplar del Diario Oficial que las contiene salió a la luz pública.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite
de las objeciones
INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobación
por mayoría absoluta
Para la
aprobación de los informes de las plenarias sobre las objeciones presidenciales
es necesario contar con mayoría absoluta, por lo que para la Corte los informes
sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las
mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron
con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Requisitos/REQUISITO DE ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
El anuncio
debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; el anuncio debe
darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y
previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; la fecha de
la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos,
determinable; un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a
aquella para la cual ha sido anunciado. En el caso concreto, la Corte encuentra
que los anuncios hechos para la votación de las objeciones presidenciales
cumplieron con los requisitos señalados.
FUNCION NOTARIAL-Concepto/FUNCION
NOTARIAL-Servicio y función pública
La función
notarial consiste, fundamentalmente, en la certificación de la fe pública. Ello
quiere decir que los notarios certifican la autenticidad de los actos
particulares y públicos, dan fe oficial de que lo consignado en documentos de
tránsito privado y público es lo que sus autores quisieron incluir en ellos y
refrendan la ocurrencia de hechos que han sido puestos a su consideración, con
el fin de dar plena validez jurídica a los fenómenos de la realidad fáctica.
Los notarios, en suma, confieren presunción de autenticidad y veracidad a los
hechos y documentos de que son testigos, lo cual resulta crucial para el
desarrollo pacífico de las relaciones sociales. La Corte ha considerado que la
actividad desplegada por los notarios no sólo es un servicio, sino una función
pública, dada su importancia y su relevancia en la regularización de la
realidad jurídica. Además, que los fines asignados a la función notarial tienen
una clara relevancia social y comprometen directamente el interés público.
CONCURSO DE NOTARIOS-Gradualidad,
sectorización, realización por círculos notariales o categorización de los
concursos no afecta la estructura de la carrera notarial ni implica restricción
La
gradualidad permite la distribución eficiente de los recursos notariales en la
medida en que flexibiliza la provisión de los cargos en respuesta a la
necesidad del servicio, en tanto que la sectorización, realización por círculos
notariales o categorización de los concursos no implica restricción alguna para
que todo aquél que desee participar en el concurso pueda hacerlo. El criterio
que inspira la sectorización de los concursos es, primordialmente, territorial
y no tiene que ver con la calidad del aspirante, si éste pertenece o no a la
carrera notarial, si éste es o no vecino del sector o del círculo notarial al
cual aspira o, incluso, si hace parte de la categoría del círculo notarial al
cual aspira ingresar. Con todo, debe precisarse que los criterios generales de
sectorización, celebración de concursos por círculos notariales y por
categorías no son violatorios por sí mismos de los principios constitucionales
que contienen la exigencia de que los concursos sean abiertos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No
puede desconocer derechos de aspirantes que participan en concurso que se está
realizando
La potestad de libre configuración no puede desconocer derechos de
los aspirantes y, por esa vía, no puede afectar principios constitucionales
íntimamente ligados a esos derechos, por lo que la Corte acepta que, en
términos generales, las normas aquí estudiadas no quebrantan la Constitución,
pero que sí lo hacen si son aplicables al concurso que se celebra en
cumplimiento de la orden de la Corte, en detrimento de quienes ya están
participando en él, por lo que la Corte declarará la exequibilidad condicionada
en el sentido de que la misma no se aplica al concurso que se está realizando
en cumplimiento de la Sentencia C-421 de 2006.
GARANTIA DE SERVICIO NOTARIAL-Concepto/GARANTIA
DE SERVICIO NOTARIAL-Reglamentación/GARANTIA DE SERVICIO NOTARIAL-Finalidad
La finalidad de la garantía de servicio notarial es la de asegurar
la correcta prestación de este servicio público, ya que para impulsar el
funcionamiento de las notarías, los notarios deben contar con una
infraestructura física óptima, siendo la misma Ley 588 de 2000 la que establece
que la prestación del servicio público notarial está a cargo de los notarios, lo
que implica que son ellos los responsables de instalar las facilidades físicas,
inmobiliarias, instrumentales, de personal, etc. requeridas para la efectiva
prestación del servicio. Para la Corte es una exigencia válida y constitucionalmente
aceptable que se imponga la suscripción de una garantía para la prestación de
este servicio público. Es claro que sin las condiciones materiales necesarias,
la prestación de esta función tendría efectos nocivos en el interés público. La
continuidad del servicio podría truncarse por la prestación deficiente derivada
de no contar las notarías con los recursos físicos y logísticos necesarios para
su normal funcionamiento. La norma se limita a señalar que deberá prestar
garantía de la que pueda inferirse que éste se encuentra en capacidad de asumir
dicha responsabilidad, garantía cuyas características y condiciones de
otorgamiento serán objeto de regulación por parte del órgano rector de la
carrera notarial, siendo el órgano rector el que regule la materia admitiendo
el otorgamiento de una garantía prendaria, de una caución o la suscripción de
un seguro, sin que necesariamente deba considerarse que se exige la
demostración fehaciente de un capital vigoroso. En este sentido, la Corte
percibe que no existe en la norma ningún indicio de que el legislador haya
privilegiado a los notarios más acaudalados y que por esa vía se introduzca una
discriminación económica en contra de quienes aprobaron el concurso.
SERVICIO NOTARIAL-Carácter público
Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni
empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en
ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al
modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en
el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las
funciones que le han sido constitucionalmente asignadas.
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Fundamento
La Corte ha sostenido que la descentralización por colaboración
permite al Estado desagregar del catálogo de sus funciones, aquellas que por
razones presupuestales o de eficiencia le resultaría más oneroso ofrecer
directamente. La asignación de ciertas funciones públicas a los particulares
implica la dejación de la responsabilidad por el manejo de los recursos
necesarios para la prestación del servicio, responsabilidad que se traslada al
particular que asume dicho compromiso. Así, por razones de eficiencia
administrativa se busca el traslado de las competencias y funciones estatales
hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecución de personas que
posean medios técnicos o especiales conocimientos en la gestión empresarial.
CERTIFICACION SOBRE PRESTACION DEL SERVICIO NOTARIAL OTORGADA POR
NOTARIO SALIENTE-Inexequible
En el caso de la certificación otorgada por el notario saliente,
dicho requisito se convierte en una limitante para la prestación efectiva del
servicio notarial, que en últimas afecta los intereses de los usuarios y de la
comunidad, pues hace depender de la voluntad del notario saliente la asunción
de funciones por parte del notario entrante y por estimar que la medida vulnera
la prestación eficiente del servicio público notarial, consagrado en el
artículo 131 de la Carta Política, además de que atenta contra los principios
que inspiran el ejercicio de la función administrativa, en particular los de
celeridad, eficacia e igualdad, en razón de lo cual declarará la
inexequibilidad de la expresión señalada.
CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS PUBLICOS-Cambios de reglas de juego constituye vulneración de derechos
fundamentales
La libertad
del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la
adecuada prestación del servicio público, no puede desconocer los derechos
fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación
igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del
Estado. La Sala observa que el contenido de la
norma objetada ordena la aplicación de las disposiciones de la ley a todos los concursos
de notarios que se encuentren en proceso. Así entendido, el mandato legal
contenido en la norma no sólo obliga a que los procedimientos adelantados para
la provisión de los cargos se ajusten al contenido de la nueva ley, sino que
todos los aspectos relacionados con el concurso deberán adecuarse al contenido
de estas disposiciones, con lo cual se transforman indiscriminadamente las
reglas de juego de quienes se inscribieron con suficiente oportunidad y, en
concordancia con las consideraciones generales vertidas en esta providencia, se
defrauda la confianza legítima que los aspirantes a ocupar las plazas
notariales pusieron en el régimen jurídico vigente al momento de su
inscripción. La supuesta adecuación no podría llevarse a cabo más que con la
transformación total del concurso, que en la práctica es la realización de un
nuevo concurso. Así las cosas, la Corte Constitucional considera que el
artículo 8º del proyecto de ley es inconstitucional
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Inaplicación
El Congreso asegura en su insistencia que la Corte Constitucional
declaró exequible una norma de similares características, contenida en la Ley
588 de 2000, por lo que en esta ocasión se impondría reiterar el fallo del
tribunal. Sin embargo, aunque la norma previamente declarada exequible tiene el
mismo contenido normativo de la que ahora se estudia, la Sala considera que, en
esta oportunidad, dicho precedente no tiene aplicación, pues mientras el
pronunciamiento citado hacía referencia, en abstracto, a los procesos de
selección que se estuvieren adelantando a la fecha de expedición de esa norma,
en el caso del proyecto de ley que ahora se revisa el escenario jurídico fue
modificado por una orden judicial concreta, que es la contenida en la Sentencia
C-421 de 2006. Esta providencia constituye una circunstancia nueva que impone
un análisis distinto de la situación y por tanto, modificatorio del panorama
regulativo de la carrera notarial. Este hecho habilita al tribunal para adoptar
la presente decisión, pues en el nuevo contexto normativo, tal como fue
modificado por la orden de la Corte, el acogimiento del fallo C-097 de 2001
produciría claros efectos inconstitucionales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance
Aunque el
ámbito de examen de las objeciones presidenciales debe limitarse, en principio,
a los argumentos sustentatorios de las objeciones, el juez constitucional puede
abordar aspectos distintos de la regulación si los mismos se vuelven
indispensables para el estudio de las razones de inconstitucionalidad. Para la
Corte, se hace necesario en ciertas ocasiones que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados
explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto
indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas
en las objeciones mismas. En el caso sometido a decisión, la Corte
observa que la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 3º y la
declaración de inexequibilidad del artículo 8º del proyecto de ley se
encuentran inescindiblemente ligadas a la vigencia del artículo 9º del mismo proyecto,
en tanto que éste último señala que la ley de la referencia entrará a regir a
partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Esta vinculación sustantiva permite que la Corte se pronuncie respecto de esta
última, a pesar de que sobre ella no se erigió objeción presidencial alguna. Dado
que la Corte Constitucional impidió que el concurso en proceso se ajustara a
las normas de la ley en trámite, resulta perfectamente compatible con esa
decisión que se establezca que las normas de la nueva ley no serán aplicables,
desde el momento de su promulgación, al concurso que ya está en proceso, así
como que las normas de la nueva ley no puedan derogar las disposiciones que
inspiraron la convocatoria del concurso que está en trámite. En consecuencia, la
Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 9º del proyecto de
ley, en el entendido de que el mismo no es aplicable al concurso cuya
convocatoria se ordenó mediante Sentencia C-421 de 2006.
Referencia: expediente OP-096
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 105/06 Senado,
176/06 Cámara “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público
de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley
588 de 2000”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 23 de octubre del año en curso, la
señora presidente del Senado de la República, doctora Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda, hizo llegar a esta Corporación, copia del proyecto de ley número
105/06 Senado, 176/06 Cámara “Por la cual se dictan algunas disposiciones
sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas
modificaciones a la Ley 588 de 2000”, dado que el señor Presidente de la República formuló algunas
objeciones de inconstitucionalidad que fueron encontradas infundadas por el
Congreso de la República.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto íntegro
del proyecto de ley es el siguiente. Se subrayan y resaltan los apartes
objetados por el Gobierno cuya objeción no fue aceptada por el Congreso, es
decir, respecto de los cuales el Congreso insistió en su constitucionalidad.
TEXTO
CONCILIADO
AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 176 DE 2006 CAMARA, 105 DE 2006 SENADO
por la cual se
dictan algunas disposiciones sobre el concurso publico de acceso a la carrera
de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la
ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de la carrera especial
notarial conforme al artículo 131 de la Constitución Política, en lo que
concierne a la convocatoria, el procedimiento para la realización de los
concursos públicos de accesos a la carrera, la calificación de méritos de los
aspirantes y los derechos de quienes se encuentran inscritos en ella.
Artículo 2º. Competencia para adelantar
los concursos. Los concursos para la selección de quienes deban ser nombrados
notarios en propiedad serán abiertos, correspondiendo al órgano rector de la
carrera notarial su convocatoria, realización y calificación de méritos. Así
como también determinar qué aspirantes cumplen los requisitos para ser admitidos,
de acuerdo con lo previsto en la Ley 588 de 2000, las disposiciones aplicables
del decreto-ley 960 de 1970, en lo que no contradigan la presente ley.
Parágrafo Único. En la
inscripción, el interesado indicará el círculo notarial al cual aspira y,
cuando en este haya más de una notaría a proveer, el orden de preferencia.
Ningún aspirante podrá inscribirse en un mismo concurso a más de un círculo
notarial.
Artículo 3º. Implementación de los concursos.
Con el fin de lograr una eficaz implementación de la carrera notarial,
garantizar la continuidad y calidad del servicio, los concursos podrán
adelantarse de manera gradual, sectorizada, por círculos notariales, por
categorías. Para la determinación de estos factores, el órgano rector de la
Carrera Notarial, tendrá en cuenta los fines antes propuestos, el principio
constitucional de proporcionalidad, las necesidades del servicio y los demás
valores, principios y derechos constitucionales o
legales.
Parágrafo Único: Las notarias
cuyos titulares, se encuentren en calidad de víctimas del delito de secuestro,
no serán convocadas a concurso hasta que estos recobren su libertad y puedan
presentarse a este.
Artículo 4º. El artículo 4º
de la Ley 588 de 2000 tendrá las siguientes modificaciones:
El inciso 1 del literal a)
del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, quedará así: La prueba de
conocimientos que forma parte del concurso notarial consistirá, en una
evaluación académica de tipo teórico, a esta prueba se le asignará un puntaje
máximo de veinticinco (25) puntos, de los cien (100) que integran el concurso.
En desarrollo de lo anterior, para quienes aspiren a acceder a la carrera
notarial, la prueba de conocimientos se efectuará mediante una evaluación
académica de tipo teórico, que deberá versar sobre la legislación notarial y
aquella legislación registral referida a las funciones de registro que llevan a
cabo los notarios.
Adiciónese el inciso tercero
del literal a) del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, con el siguiente párrafo:
Capacitación y adiestramiento en materias propias al notariado, cinco (5)
puntos. Estas se acreditaran mediante diplomas o certificados de universidades
legalmente establecidas, instituciones públicas o agremiaciones notariales
nacionales e internacionales legalmente reconocidas. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia en lo atinente a la consideración y evaluación de este
puntaje
El inciso 5 del literal a)
del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, quedara así: La entrevista,
valdrá hasta veinte (20) puntos y evaluará la personalidad, vocación de
servicio, probidad y profesionalismo del aspirante.
Adicionase al parágrafo 1º
del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 la siguiente expresión: Incluyendo
la que se acredite para el cumplimiento de los requisitos de la categoría
notarial respectiva, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 960 de
1970.
El parágrafo segundo del
artículo 4° de la Ley 588 de 2000. Quedará así:
Parágrafo 2°. No podrá concursar
para el cargo de notario:
a) Quien haya sido condenado
a pena privativa de la libertad salvo por delitos políticos o culposos;
b) Quien haya sido sancionado
disciplinaria o administrativamente por faltas como notario consagradas en el
artículo198 del Decreto-ley 960 de 1970, Ley 200 de 1995 y artículo 63 de la
Ley 734 de 2002, siempre que haya sido sancionado con la destitución;
c) Quien haya sido sancionado
disciplinariamente con suspensión del cargo por conductas lesivas del
patrimonio económico del Estado;
d) Quien haya sido sancionado
disciplinariamente por dos o más veces, en los últimos cinco (5) años por
faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración
de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción;
e) Quien se encuentre en
estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o
penal;
f) Quien haya sido suspendido
en el ejercicio de la profesión de abogado, o se encuentre suspendido o quien
se encuentre excluido de la profesión de abogado;
g) Quien haya sido declarado
responsable fiscalmente. En este evento será inhábil para el ejercicio del
cargo de notario durante (10) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Esta inhabilidad cesará
cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no
fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde
la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable
fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido
excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por
cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad
fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por
dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses
si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Para efectos del literal c)
de este parágrafo, se entenderá por faltas que afecten el patrimonio del Estado
aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso
indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una
conducta dolosa o gravemente culposa, cometida por un servidor público o un
notario.
Para estos efectos la
providencia contentiva de la sanción impuesta, deberá especificarse la conducta
objeto de la misma constituye una falta que afecte el Patrimonio del Estado.
Adiciónese un parágrafo al
artículo 4° de la Ley 588 de 2000 del siguiente tenor:
El primer año de experiencia
o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario o
cónsul; a que se refiere el literal a) tendrá un valor de diez (10) puntos. Los
puntajes de cada fase del concurso serán todos concurrentes y la sumatoria de
estos constituye el puntaje total del concurso cuya calificación aprobatoria
será de sesenta (60) puntos.
Artículo 5º. Lista de
elegibles. La provisión en propiedad de los cargos de notario, deberá surtirse
de la lista de elegibles que estará integrada por quienes hayan obtenido
sesenta (60) o más puntos en el concurso. Considerando los requerimientos de
continuidad y eficiencia en la prestación del servicio notarial, el nominador
podrá proceder de manera gradual a proveer los cargos que correspondan. El
tiempo para proveer el cargo no podrá exceder, en ningún caso, el periodo de
vigencia de la lista de elegibles señalado en el artículo 3° de la Ley 588 de
2000.
Artículo 6º. Garantía
del Servicio. Corresponde al órgano rector de la Carrera Notarial reglamentar
lo correspondiente a la garantía que deben otorgar los designados como notarios
para asegurar que están en capacidad de sufragar los gastos requeridos para
establecer la infraestructura física, técnica, y de personal y la adecuada
instalación, organización y funcionamiento de la notaría en la que fueron
designados. Para los efectos del artículo séptimo de la Ley 588 de 2000 será equivalente
a dicha garantía la certificación expedida por el Notario saliente acerca de la
transferencia o cesión, arrendamiento o permiso de utilización, de la
infraestructura física, técnica y logística e instalaciones, al nuevo notario,
salvo caso fortuito o fuerza mayor. Quienes vencido el plazo fijado por el
Órgano Rector de la Carrera Notarial para tomar posesión del cargo de Notario
no otorguen dicha garantía o alleguen tal certificación, darán lugar a que se
proceda por el nominador a revocar su nombramiento.
Artículo 7º. Remisión. En lo
no previsto en la presente ley se aplicarán las normas que sean compatibles de la
Ley 588 de 2000 y del Decreto-ley 960 de 1970.
Artículo 8°. Adecuación.
Cualquier concurso para notario que en la actualidad se esté desarrollando,
deberá adecuarse a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 9º. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
III.
CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES
Mediante
comunicación del 22 de junio de 2007, recibida en la presidencia del Senado de la
República el 26 de junio de 2007, el Presidente de la República, con la firma
del Ministro del Interior y de Justicia, presentó formalmente memorial de
objeciones presidenciales por inconveniencia e inconstitucionalidad al proyecto
de ley número 105/06 Senado, 176/06 Cámara “Por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se
hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000”.
La Corte Constitucional es
incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia.
Igualmente, carece de competencia
para pronunciarse sobre las objeciones por inconstitucionalidad que fueron
aceptadas por el Congreso de la República, es decir, aquellas en las que el
Congreso admitió la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. Así lo
dispone el artículo 167 constitucional al señalar que, si al resolver sobre las
objeciones, las “Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que (…) decida sobre su exequibilidad” (art. 167
C.P.), de lo cual se infiere que sólo aquellas en que haya habido insistencia
del Congreso pueden ser revisadas por la Corte.
Las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad fueron presentadas contra el inciso primero del artículo
3º, y los artículos 4º, 5º, 6º y 8º del proyecto de ley.
No obstante, el Congreso aceptó como
fundadas las presentadas contra el artículo 4º en l aparte que adiciona un
parágrafo al artículo 4º de la Ley 588 de 2000 y contra la expresión “Considerando los requerimientos de continuidad y eficiencia
en la prestación del servicio notarial, el nominador podrá proceder de manera
gradual a proveer los cargos que correspondan. El tiempo para proveer el cargo
no podrá exceder, en ningún caso, el periodo de vigencia de la lista de
elegibles señalado en el artículo 3° de la Ley 588 de 2000”,
contenida en el artículo 5º del proyecto de ley.
En consecuencia, la Corte se limitará
a mencionar y analizar las demás artículos objetados.
a. Inciso
primero del artículo 3º del proyecto de ley
A juicio del
Gobierno, el contenido del inciso objetado permite dilatar el concurso para
acceder a la carrera notarial pues deja a la interpretación del Gobierno y el
Consejo Superior la determinación de lo que debe entenderse por gradualidad,
sectorización o realización del concurso por círculos notariales, dado que en
Colombia hay tantos círculos notariales como municipios tienen notarías.
Advierte que
dicha gradualidad en la convocatoria desconoce el carácter público y abierto
del concurso, pues propicia la creación de concursos cerrados, prohibidos
expresamente por la Corte Constitucional en las sentencias SU-250/98, C-741/98,
C-153/99 y C-155/99. Sugiere que los concursos deben realizarse siempre de
manera pública y abierta, con el fin de permitir la igualdad de oportunidades
de los aspirantes, y que ya en dos oportunidades la Corte Constitucional ha alertado
que la falta de realización de los concursos desconoce el derecho a concursar
en igualdad de condiciones, tal como lo señaló en la Sentencia SU-250 de 1998 y
C-421 de 2006.
De conformidad
con las objeciones, es necesario suprimir en su totalidad el texto del inciso,
pues el mismo no se entendería coherentemente si sólo se extrajeran las
expresiones que se consideran inconstitucionales y que permiten la aplicación
gradual, sectorizada y por círculos notariales.
b. Artículo
6º
La objeción
presidencial indica que el artículo 6º del proyecto, al disponer la creación de
una garantía de servicio notarial, introduce un elemento de discriminación por
razones económicas, no justificado ni objetivamente razonable, máximo si se
considera que mientras ha permanecido el estado de cosas inconstitucional,
ningún notario en propiedad o en interinidad ha tenido que otorgar esa
garantía, hecho que no ha afectado la adecuada prestación del servicio.
Insiste que
dicha discriminación quebranta lo dispuesto en los artículos 125 y 131 de la
Constitución, pues no puede imponerse un requisito económico para el acceso a
cargos públicos, lo cual es ajeno al mérito definido mediante concurso. Ello
podría generar situaciones que beneficien a los notarios de mayores recursos,
con lo cual se discrimina a personas de menor capacidad económica.
Sostiene que el
acceso al cargo de notario en propiedad se da por concurso de méritos, por lo
que cualquier disposición que impida el acceso de quien por dicho concurso deba
ser designado, es violatoria de la Carta.
Dijo que la
Corte Constitucional, en la Sentencia C-741 de 1998, señaló que el acceso a los
cargos de notario no es equiparable a una licitación, sino que persigue el
nombramiento de los individuos de mayor idoneidad para la prestación del
servicio. Por ello, los fines constitucionales de los artículos 13, 40-7, 125 y
131 se ven vulnerados por la norma objetada.
Sugiere el
Presidente que resulta anormal la manera de facultar al notario saliente para
que certifique la idoneidad económica del nuevo notario, pues de la expedición
del certificado en el que conste que el sucesor puede mantener la
infraestructura de la notaría, depende que éste asuma el cargo.
c. Artículo
8º
La objeción
sostiene que la prohibición de irretroactividad de la ley no es perentoria,
pero cuando ocurre, es obligación del legislador señalar las disposiciones
legales que se aplicarán a hechos anteriores, con fundamento en cuáles
elementos y a partir de qué fecha.
Indica que el
artículo 8º, al disponer que “cualquier concurso para notario que en la actualidad
se esté desarrollando, debe adecuarse a lo preceptuado en esta ley”, omite
señalar cuáles disposiciones legales se aplicarán a hechos anteriores, con
fundamento en qué elementos y a partir de qué fechas, por lo cual la norma
carece del sustento necesario para ajustarse a la carta y a la interpretación
que en sentencias como la C-978 de 2006 ha hecho la Corte Constitucional.
El Gobierno
estima que la aplicación retroactiva de la ley altera la estructura de los
concursos iniciados de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006, pues afecta el
debido proceso, la transparencia, la razonabilidad y la publicidad del
concurso, obligando a iniciarlos de nuevo.
Adicionalmente,
la disposición objetada propicia la prolongación del estado de cosas
inconstitucional, cuya existencia ha reprochado la Corte reiteradamente, pues
hace que el proceso sea mucho más oneroso para el Estado, deteriorando la
confianza legítima en la seriedad de los concursos y la seguridad jurídica, con
lo cual se vulneran también los principios de eficiencia, economía, celeridad y
transparencia, consignados en el artículo 209 de la Constitución.
IV. CONTENIDO DE LA INSISTENCIA DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Mediante
memoriales del 19 y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, las comisiones
de Senado y Cámara escogidas con el fin de estudiar las objeciones
presidenciales, presentaron el informe que sería sometido a aprobación de las
cámaras. Los informes son idénticos. El resumen de sus argumentos es el
siguiente.
a. Oportunidad de presentación de las
objeciones presidenciales
En primer lugar,
en respuesta a los cuestionamientos presentados por el representante Julián
Silva Meche sobre la oportunidad de presentación de las objeciones
presidenciales, cuestionamientos que sugerían que las objeciones habían sido
finalmente publicadas el 26 de junio de 2007 y que por consiguiente fueron
presentados en forma extemporánea, las comisiones congresuales manifestaron que
aquellas habían sido radicadas dentro del término establecido por la
Constitución.
Ciertamente,
dado que el proyecto de ley constaba de menos de 10 artículos, el Presidente
tenía hasta 6 días hábiles para objetar su contenido. El proyecto fue recibido
el 13 de junio de 2007 en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, pero en vista del receso en que se encontraba el Congreso, las
objeciones debieron publicarse en el Diario Oficial, antes del 22 de junio de
2007.
El informe da
cuenta de que, de conformidad con el ejemplar N° 46.667 del Diario Oficial, de
fecha 22 de junio de 2007, las objeciones fueron publicadas en esa fecha, por
lo que el término constitucional se considera cumplido.
b. Inciso primero del artículo 3º
En relación con
las objeciones presentadas contra esta norma, el Congreso señala que su
intención no es dilatar la realización de los concursos, sino prever criterios
de organización para garantizar la continuidad y calidad del servicio notarial.
Sostiene que la norma inserta una incorporación gradual del sistema de carrera
que persigue la fijación de parámetros mínimos para la selección de los
notarios en propiedad, bajo principios de transparencia y objetividad, tal como
lo indica la Sentencia C-741 de 1998.
Agrega que la
prolongación en la realización de los concursos no se debe a la norma acusada,
sino a los diferentes trámites y adecuaciones que deben hacerse para poner en
vigencia el artículo 131 constitucional, por lo que la disposición no determina
la inconstitucionalidad de la forma como se implementarán los concursos en el
futuro. Adicionalmente, la norma no obliga a que la realización del concurso
sea fraccionada, sino que se limita a autorizar dicha gradualidad, lo cual está
de acuerdo con el artículo 131 constitucional.
Sostiene que el
Gobierno se equivoca al decir que los criterios utilizados por la norma son
totalmente subjetivos, pues la disposición, además de tener que interpretarse
de acuerdo con las técnicas propias de la hermenéutica, debe entenderse
concordada con la segunda parte del artículo, que prescribe la necesidad de
tener en cuenta la continuidad y la calidad del servicio, la proporcionalidad,
las necesidades del servicio y los demás valores, principios y derechos
constitucionales y legales. Justifica su posición en lo dicho por la Sentencia
C-741 de 1998 y añade que toda norma jurídica debe ser interpretada de manera
racional, por lo que resulta prematuro descalificar la norma por el hecho de
tener que ser interpretada por los operarios de la ley, a quienes se les
ofrecen varias opciones para realizar los concursos. En el fondo, considera que
esta objeción es por inconveniencia y no por inconstitucionalidad.
A juicio del
Congreso, la norma no patrocina la dilación de los concursos porque i) la orden
perentoria de la Corte Constitucional sigue vigente, lo que significa que la
disposición simplemente señala unos parámetros procesales para su
incorporación, y ii) las convocatorias ya fueron hechas, de conformidad con el
Acuerdo 01 de 2006, lo que implica que la disposición demandada no afecta la
convocatoria y las etapas ya surtidas.
En cuanto a la
gradualidad, indica que nada tienen que ver la aplicación progresiva de los
concursos con la prohibición de celebración de concursos cerrados. Precisa que
un concurso cerrado es el que impide el ingreso limitado de personas, por lo
que la norma no está creando esa clase de competencia. La norma objetada se
limita a señalar criterios mínimos de aplicación de los concursos, por lo que
el cargo del Presidente carece de la certeza necesaria que rige la formulación
de acusaciones de inconstitucionalidad.
c. Artículo
6º
En cuanto al
primer reproche de la objeción, el Congreso recuerda que mediante Sentencia
C-097 de 2001, la Corte Constitucional declaró ajustada a derecho una norma de
igual contenido que imponía el otorgamiento de una garantía de la carrera
notarial. Para la Corte, dice el Congreso, dicha garantía es un requisito que
el legislador puede válidamente exigir para el ejercicio de una profesión como
ésta.
A su juicio, la
función de los notarios encaja en lo que se denomina descentralización por
colaboración, tipo de administración que exige al administrador un grado de
idoneidad mínimo para la prestación del servicio público. Este incluye la
capacidad técnica y económica del aspirante, por lo que es válido que se le
exija demostrar un sustento material mínimo para atender sus funciones.
El tema de la
garantía no modifica, por demás, los requisitos de aprobación del concurso,
relativos a la experiencia, los méritos y los conocimientos. Tan sólo
desarrolla un requisito que garantiza la prestación del servicio, que además ya
fue encontrado exequible por las sentencias C-647 de 2000 y C-097 de 2001. La
norma no añade ningún factor no previsto de calificación como notario, sino un
requisito para el desempeño del cargo.
Atendiendo a las
características de este servicio, es claro que dicho requisito es razonable y
proporcionado. Como se trata de particulares que prestan un servicio público,
éstos deben estar en condiciones de satisfacer las necesidades de la comunidad.
Es una función íntimamente ligada con los costos y los gastos necesarios para
su prestación, por lo que la garantía exigida por la norma es razonable.
En cuanto a la
objeción que afirma que el desempeño del notario entrante dependerá de la
voluntad del notario saliente, el informe de la comisión afirma que dicho cargo
adolece de falta de certeza, pues para asegurar el desempeño del notario
elegido no sólo se requiere la certificación del notario saliente, sino la
garantía que aquél preste ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En
este sentido, el cargo no se desprende del contenido sustantivo de la norma.
Afirma el
Congreso que la certificación del notario saliente es una alternativa adicional
a la garantía que reglamente el órgano rector de la carrera notarial,
conclusión a la que se llega si se repara en la redacción de la norma: “será
equivalente a dicha garantía”. Por ello, la norma no somete al ganador del
concurso a la voluntad del notario saliente.
Y en lo que
respecta al reparo presidencial según el cual en la actualidad ningún notario
presta dicha garantía, el Congreso manifiesta que tal objeción no demerita la
constitucionalidad de la norma, pues el régimen notarial previo no constituye
criterio de validez del nuevo. Ese reproche, dice el Congreso, es
sustantivamente inepto para un análisis de inconstitucionalidad, pues se funda
en una situación de hecho, presentada en un escenario de estado de cosas
inconstitucional.
d. Artículo
8º
El Congreso
considera que la aplicación de las normas legales a los concursos que en la
actualidad estén desarrollándose no es contraria a la Carta, en primer lugar,
porque una norma de iguales características fue hallada exequible por la Corte
en la Sentencia C-097 de 2001, y porque la disposición no tiene efectos
retroactivos, sino que produce efecto general inmediato, en tanto entra a
regular las etapas faltantes de los procesos de acceso de notarios que ya estén
en curso.
V. INTERVENCION CIUDADANA
-Intervención anticipada
Antes de que se
fijara en lista el negocio en la secretaria, para permitir la impugnación o
defensa ciudadana de las normas, intervinieron en el proceso los siguientes
ciudadanos:
1) Elkin
Fernando Martínez Fernández solicitó a la Corte declarar inconstitucional el
proyecto de ley por considerar que la norma no es general, sino que pretende
“torpedear” las reglas consagradas en el Acuerdo de convocatoria que se efectuó
en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional. Añade que si bien la
norma en apariencia reitera el mandato constitucional de los concursos, al
mismo tiempo consagra disposiciones que lo hacen inoperante.
Advierte sobre
la sutileza con que el artículo 2º encarga la realización de todas las
actividades al órgano rector de la carrera notarial, cerrando así la
posibilidad de que lo hagan las universidades legalmente establecidas. Se queja
de la modificación de los puntajes para la prueba de conocimientos y de la posibilidad
de duplicar el valor de la entrevista personal. Denuncia el hecho de que la
nueva ley vaya a aplicarse a los concursos ya iniciados, del cual resta menos
del 10% del procedimiento de selección y advierte que esto es violatorio de la
confianza legítima con miles de concursantes, que se acogieron a las reglas de
juego inicialmente pactadas.
2) El ciudadano
Pablo Eliécer Robayo Vargas sostiene que el proyecto de ley sometido a estudio
desconoce la institucionalidad del Estado, pues pretende conservar en sus
puestos a notarios que ni siquiera aprobaron los concursos convocados para
implementar la carrera notarial. Estima que la Corte tiene una oportunidad
importante para hacer valer la confianza legítima frente al cambio en las reglas
de juego del concurso que ya se inició y que lleva el 90% de su ejecución, pero
en el que los notarios que actualmente ocupan los cargos han demostrado no
tener los conocimientos para desempeñar su labor. El interviniente cita
ejemplos periodísticos que a su juicio demuestran los oscuros intereses que se
esconden detrás de la expedición de la ley objetada. Solicita a la Corte que
haga respetar la Constitución y los derechos de los concursantes.
3) La ciudadana
Ana maría Ramírez precisa que el concurso para la provisión de cargos de
notario se ha desarrollado en un 90%, pese a lo cual el Congreso pretende dejar
sin piso las actuaciones, desconociendo los derechos de los concursantes, con
el ánimo de favorecer a unas minorías. Advierte que la garantía de servicio
notarial es discriminatoria porque lo que realmente forma la notaría son las
escrituras, el protocolo, que le pertenece al Estado y no al notario saliente.
Dice que esto es comercializar el servicio notarial, pues además el certificado
del notario saliente se convierte en requisito para ocupar la notaría. Pone en
entredicho que se cambien las reglas de juego cuando el proceso de selección ya
se ha iniciado, dice que eso vulnera la confianza legítima y el debido proceso,
pues las situaciones jurídicas consolidadas bajo el Acuerdo 01 de 2006 deben
respetarse.
4) La ciudadana
Alicia Acosta Montoya sostiene que el nuevo proyecto de ley es innecesario,
porque la Ley 588 de 2000 ya había regulado íntegramente el tema del concurso
notarial. Es desproporcionado por el valor que para el concurso se le otorga a
la experiencia de quien apenas lleva 6 meses en ejercicio del cargo; es
desproporcionado porque permite duplicar el valor de la entrevista personal, a
criterio de quien la realiza; es irrazonable porque patrocina la corrupción al
disminuir las inhabilidades para ser notario; vulnera la confianza legítima
porque se aplica a un concurso que se ha desarrollado en más de un 90%, y
defrauda la orden de la Corte Constitucional en cuanto reconoció en sus
providencias la existencia de un estado de cosas inconstitucional. Solicita a la
Corte que se condicione la constitucionalidad del proyecto a que se entienda
que opera para concursos futuros.
5) El ciudadano
Jaime Londoño Salazar solicita a la Corte pronunciarse sobre aspectos no
incluidos en las objeciones presidenciales. Para tales efectos, adjunta un
documento en el que aparece la transcripción de los artículos del proyecto de
ley acompañada por los comentarios hechos por el Procurador General de la
Nación, el Presidente de la República y algunos concursantes.
-Intervenciones presentadas durante el término de fijación en lista
Durante el
término de fijación en lista del negocio en la Secretaría de la Corte,
intervinieron los siguientes ciudadanos:
1) El ciudadano
Guillermo Augusto Arciniegas Martínez solicita la declaración de
inexequibilidad de las normas objetadas. Inicialmente, hace un juicioso
recuento de los acontecimientos que han marcado la realización de los concursos
notariales, desde que fueron creados en la constitución de 1991, y resalta cómo
no ha sido posible que el mandato constitucional sea obedecido.
Sostiene que en
el caso del proyecto bajo estudio, el Congreso de la República actuó con
desviación de poder, pues usó las atribuciones legislativas en busca de una
finalidad contraria a los intereses públicos: favorecer a los actuales notarios
interinos, impidiendo la realización de los concursos.
Indica que las
normas vulneran el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima. Por
ejemplo, el artículo 2º del proyecto, que elimina la posibilidad de que los
concursos sean realizados por notarías, obligaría rehacer el concurso que
actualmente ellas vienen desarrollando, y haría que fuera el propio Consejo
Superior (integrado por el Procurador General, el Ministro del Interior y los
Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado) el
encargado de realizarlos, cosa imposible para dichos funcionarios, teniendo en
cuenta que se han presentado más de 15 mil aspirantes a los cargos.
Lo mismo
considera respecto de la sectorización y gradualidad de los concursos, pues
sostiene que ello no tiene justificación y, además, no hay un criterio para
señalar cómo debe hacerse esa sectorización.
Para el
interviniente resulta insólito que se cambien las reglas del concurso cuando el
mismo está a punto de finalizar, y que ésto incluya el cambio en los puntajes.
Ello es violatorio de la confianza legítima, de la igualdad, de la seguridad
jurídica y de buena fe.
A su juicio, es
igualmente inconstitucional que se exija garantía económica al notario
entrante, cuando jamás se han solicitado ese tipo de cauciones. La situación es
más reprochable si se repara en que el notario saliente debe certificar la
capacidad económica del entrante.
Por ultimo, se
queja de los efectos retroactivos que el artículo 8º produce en la celebración
de los concursos, pues dicha disposición vulnera el principio de
irretroactividad de la ley y obliga reiniciar las gestiones del concurso,
vulnerando los principios previamente indicados.
Solicita en consecuencia
que se declare la inexequibilidad del proyecto de ley y se declare concluido el
concurso en el estado en que se encuentra, habida cuenta de que las entrevistas
todavía están celebrándose y ha sido complejo finalizar esa etapa, que incluso
está programada para abril de 2008, superándose con creces el término que dio la
Corte. El interviniente denuncia los defectos de las entrevistas y el hecho de
que las mismas sean realizadas por notarios, que sin duda querrán favorecer a
sus amigos interinos.
2) El ciudadano
Miguel Ángel Mesa Cuadros solicitó a la Corte que declare inexequible el
proyecto de la referencia.
Sostiene que el
proyecto de ley beneficia inequitativa y desproporcionadamente a los notarios y
cónsules, y viola los principios de objetividad y de igualdad.
Precisa que el
proyecto disminuye el valor de la prueba de conocimientos, lo cual es contrario
al mérito, pero favorece la calificación de la capacitación y adiestramiento,
criterios claramente dirigidos a los notarios en ejercicio; aumentó el valor de
la entrevista, que permite el favorecimiento de amigos notarios, pues en las
entrevistas intervienen dos notarios, y disminuye las causales de inhabilidad,
al advertir que sólo serán inelegibles quienes hayan sido sancionados con
destitución, sin tener en cuenta otras sanciones.
Por todas estas
razones, considera que el proyecto es contrario a caros principios
constitucionales.
3) El ciudadano
Luis Fernando Castellanos Nieto solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad del proyecto de ley.
Indica en primer
lugar que el proyecto tiene un interés oculto que no aparece registrado en la
exposición de motivos. Ese propósito alterno –dice el interviniente- puede
evidenciarse en el análisis cronológico que el mismo hace en relación con los
intentos fallidos por realizar el concurso de méritos.
El interviniente
–en efecto- hace una crónica de las tentativas de concurso que ocurrieron desde
la Sentencia SU-250 de 1998, en la cual la Corte Constitucional declaró el
estado de cosas inconstitucional en la carrera notarial. Da cuenta de las
primeras convocatorias que se hicieron y de la expedición de la ley 588 de
2000, cuya verdadera intención fue no cumplir la orden de la Sentencia
SU-250/98 y adecuar todos los concursos que estuvieren realizándose a las
previsiones de dicha ley, que cambió los puntajes de calificación para
favorecer intereses particulares, los temas de evaluación, los puntajes por
experiencia, etc. El interviniente refiere además al segundo intento que se
produjo como consecuencia de la Sentencia T-1695 de 2000 y al tercer intento,
que se originó en la Sentencia C-421 de 2006.
Señala que las
motivaciones del actual proyecto de ley son sospechosas, pues pretenden
favorecer a los notarios más acaudalados, y buscan “dar claridad sobre cuál es
el fin que se busca con la nueva regulación para hacer efectiva la carrera
notarial”. Además, el proyecto pretende efectos retroactivos para dar muerte
nuevamente al concurso en trámite, pues cambia los criterios de calificación y
ofrece una ventaja “obscena” y “abusiva” a los notarios en ejercicio al
calificar con muchos más puntos la experiencia, la capacitación y la entrevista
personal.
Solicita la
declaración de inconstitucionalidad total del proyecto como única forma de
evitar los efectos injustos y arbitrarios del manejo que se da a los concursos
de notarios.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la
oportunidad legal prevista, intervino el señor Viceprocurador General de la
Nación para solicitar a la Corte, declarar fundadas las objeciones
presidenciales de la referencia. La actuación del Viceprocurador General fue
autorizada por la Corte tras haberse aceptado el impedimento para conceptuar
del señor Procurador General, por haber emitido concepto previo sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas.
Antes de iniciar
su exposición, el Ministerio Público solicita a la Corte hacer la diferencia
entre las disposiciones del proyecto de ley objetado y el concurso para proveer
cargos de notario que se inició de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006.
Sostiene que el proyecto de ley tiene como finalidad poner en marcha el
artículo 131 de la Constitución Política, mientras que el Acuerdo 01 de 2006
fue expedido con el fin de dar cumplimiento a la orden de la Corte
Constitucional, Sentencia C-421 de 2006.
Por ello, unas
son las disposiciones aplicables al concurso que ya está en marcha, y otras las
aplicables a los concursos que se hagan en el futuro. En tal medida, las
normativas persiguen finalidades distintas y no pueden afectarse mutuamente.
De igual forma, la
Procuraduría advierte que la naturaleza de las disposiciones del proyecto de
ley –contrario a lo sostenido por el Congreso- no es meramente procesal, sino
que atañe a aspectos sustantivos de los derechos de los concursantes. Admite
que las normas procesales tienen efecto general inmediato pero señala que este
no es el caso de la normativa destinada a modificar el concurso para acceder a
la función notarial.
En cuanto al
artículo 3º objetado, sostiene el Viceprocurador que como una de las
características del concurso abierto es la generalidad, resulta
inconstitucional que los mismos se hagan de manera parcial, seccionada o
fragmentada. Ello restringe, a su juicio, la igualdad de quienes aspiran a
ocupar una notaría. Como sustento de sus afirmaciones, cita los fallos
contenidos en las sentencias C-647 de 2000, T-1695 de 2000 y SU-250 de 1998.
Sobre el mismo aspecto, indica que la gradualidad es un concepto que no tiene
justificación ni motivos claros en el proyecto de ley, ni relación con los
principios que inspiran la carrera notarial. En este sentido, considera que la
norma fracciona inconstitucionalmente la carrera notarial, además de que no se
trata de una simple norma de contenido procesal, por lo que pide que se
declaren sustentadas las objeciones presidenciales.
En cuanto a la
objeción presentada contra el artículo 6º, la Vista Fiscal señala que el artículo
contiene elementos discriminatorios, irrazonables y desproporcionados, que no
tienen nada que ver con el mérito, la idoneidad académica y técnica o la
probidad o moralidad del aspirante. Ello por cuanto que la garantía de servicio
notarial puede convertirse, en la práctica, en el requisito que determine el
ingreso a la carrera del aspirante, lo cual hace nugatoria la participación en
igualdad de condiciones, pues cuenta más la capacidad económica que la
personal. Estima que la garantía es una carga excepcional para cualquier
aspirante, aunque reconoce que por tratarse de un caso de descentralización por
colaboración, debe asegurarse la continuidad en la prestación del servicio.
Precisa que el
derecho a ser nombrado hace parte del concurso y por tanto la prestación de la
garantía notarial se convierte en requisito habilitante para ocupar el cargo,
siendo en este sentido un requisito que valora el patrimonio del aspirante. Y
todavía resulta más inexequible la certificación equivalente que puede expedir
el notario saliente, pues se trata de una distinción claramente sospechosa,
pues no permite el nombramiento de quien tiene derecho a ocupar la plaza.
Sostiene que no
es un argumento válido el aval que la Corte le dio a la figura en la Sentencia
C-097 de 2001, porque en dicha oportunidad la certificación no la expedía el
notario saliente y no era requisito sin cuyo cumplimiento pudiera revocarse el
nombramiento del notario designado. En suma, considera que resulta
inconstitucional descalificar a quien ha ganado el concurso, por el hecho de
que no cumpla con un requisito ajeno al mérito.
Finalmente,
estima que la norma que obliga aplicar las disposiciones de la ley objetada a
todos los concursos notariales es vulneratoria de situaciones jurídicas
consolidadas. Ello porque la norma regula con efectos retroactivos, situaciones
ya estructuradas sobre la ley anterior, vulnerando el principio de confianza
legítima de los ciudadanos respecto de las actuaciones del Estado. Así pues,
dice, la buena fe y la confianza legítima son defraudadas si se cambian las
reglas de juego de quienes se acogieron a una metodología y a unos principios
para concursar en la provisión de las notarías.
Además,
considera que no es pertinente sustentar la exequibilidad de la norma en la
Sentencia C-097 de 2001, que declaró exequible otra de similar contenido, pero
por los cargos exclusivamente estudiados en dicha oportunidad, relacionados con
la violación del derecho a escoger profesión u oficio, asunto distinto al que
es objeto de estudio en esta ocasión.-
Finalmente,
recuerda que no se trata del proyecto de una ley procesal, y, por tanto, la
jurisprudencia relativa a la aplicación general e inmediata de sus normas no es
aplicable, mucho menos al concurso que ya fue convocado mediante Acuerdo 01 de
2006, que está motivado por circunstancias totalmente distintas.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación
es competente para conocer de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra el
inciso primero del artículo 3º y los artículos 6º y 8º del proyecto de ley
número 105/06 Senado, 176/06 Cámara “Por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se
hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000”, de conformidad con lo
previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
2. Verificación de la constitucionalidad del
trámite de las objeciones
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, el examen de forma en el marco de unas objeciones
presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al
trámite de la ley objetada[1]. El
procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones
de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del
año siguiente a su promulgación[2].
2.1. El trámite de las objeciones presidenciales
y de la insistencia del Congreso de la República
-Oportunidad de las objeciones
a. El proyecto de ley de la referencia fue considerado y aprobado
por el Senado en Comisión Primera el 17 de octubre de 2006 y en sesiones
plenarias el 30 y 31 de octubre del mismo año. La Comisión Primera de la Cámara
de Representantes lo discutió y aprobó en sesiones del 21 y 22 de noviembre de
2006 y, la Plenaria, en sesión del 24 de abril de 2007. El informe de
conciliación fue aprobado tanto por el Senado como por la Cámara el 12 de junio
de 2007.
b. Mediante oficio del 13 de junio de 2007, la secretario general
del Senado de la República envió al Presidente de la República el proyecto de
ley número 105/06 Senado, 176/06 Cámara “Por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se
hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000”, con el fin de que se le
impartiera sanción ejecutiva. El proyecto fue recibido y radicado el mismo 13
de junio en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
b. Sin la respectiva sanción ejecutiva, por razones de
inconveniencia e inconstitucionalidad, el Gobierno devolvió el proyecto a la
presidente del Senado, mediante oficio del 22 de junio de 2007. El proyecto fue
radicado en la Presidencia del Senado de la República el 26 de junio de 2007,
según consta en el sello de recibido impreso a folio 77 del expediente.
c. El texto completo de las objeciones se encuentra publicado a
folios 3 y siguientes del Diario Oficial 46.667 de fecha 22 de junio de 2007.
d. De
conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Gobierno tiene
seis (6) días hábiles[3] y completos para devolver
con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de veinte artículos. El
proyecto de ley 105/06 Senado, 176/06 Cámara tiene nueve (9) artículos, por lo
que en...
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