C-1040-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1040/05
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elaboración doctrinaria de los elementos y condiciones para la existencia de un vicio competencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros
normativos
El parámetro
de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de
la Constitución está integrado por las normas del Título XIII de la
Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas
constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo
de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que
regulan la competencia en materia de reforma constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No toda violación da lugar a su inexequibilidad
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No
variación jurisprudencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN
RELACION CON EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Pasos que
debe realizar juez constitucional para determinarla
El juez
constitucional cuando deba enfrentar un problema de sustitución de
Constitución: primero, es necesario establecer cuáles son los elementos
esenciales que definen la identidad de la Constitución; y, segundo, cómo puede
una reforma llegar a ser realmente una sustitución de la Constitución.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reglas
fijadas por la Corte para establecer condiciones de procedencia de demanda por
sustitución de Constitución, no constituyen meros obiter dicta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Alcance del vicio de competencia
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia
El pueblo
puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una
nueva Constitución, posibilidad expresamente permitida en el artículo 376 de la
Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución
vigente por una opuesta o integralmente diferente.
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
El fenómeno
jurídico de la sustitución de la Constitución se presenta cuando un elemento
definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser
modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. Así,
después de la sustitución de la Carta, como es imposible reconocerla en su
identidad básica, no cabe afirmar que la Constitución reformada sigue siendo
la Carta de 1991. Al Congreso de la República le está vedado sustituir la
Constitución, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto,
le está prohibido reemplazar la Constitución de 1991 por una completamente
nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio
parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria,
reconocer en la Constitución los elementos esenciales definitorios de su
identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efectúe reformas
importantes para adaptar la Carta a la evolución de la sociedad y responder a
las expectativas de los ciudadanos.
SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Prohibición/SUSTITUCION
PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Concepto
JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION DE UN CONTENIDO
MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinción
El juicio de sustitución comporta la
aplicación de un método en tres etapas específicas, las cuales lo distinguen
del juicio de intangibilidad y del juicio de violación de un contenido material
de la Constitución. Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de
sustitución de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del
juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la
Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los
elementos esenciales que definen su identidad. Además, en el juicio de
sustitución no se verifica si existe una contradicción entre normas -como
sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se
presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el
juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se
aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución,
(b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente
y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no
si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o
integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Se trata de un
juicio sobre la competencia del órgano encargado de adelantar la reforma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional/CLAUSULAS PETREAS O
INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia/NORMAS
SUPRACONSTITUCIONALES-Inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA
CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance
A la Corte le
está vedado controlar las reformas constitucionales por su contenido material,
es decir, que no puede ejercer un control de fondo para juzgar si la reforma es
contraria al contenido de la Constitución. En la Carta de 1991 no existen
cláusulas pétreas, normas intangibles o principios inmodificables. Todas las
normas de la Constitución tienen la misma jerarquía y no es posible juzgar si
una norma de la Constitución viola otra norma de la misma Constitución
considerada superior, sin perjuicio de que unas normas constitucionales sean
más importantes que otras, lo cual es un asunto diferente. Tampoco existen en
Colombia normas supraconstitucionales que sirvan de parámetro para juzgar la
validez del contenido de una reforma constitucional. Los tratados internacionales
sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad orientan al
juez constitucional en la identificación de los elementos esenciales que
definen la fisonomía insustituible de la Constitución de 1991, pero no son
tales tratados un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el
contenido material de una reforma de la Carta.
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustitución de Constitución
Permitir la
reelección presidencial -por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria
para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña
presidencial- es una reforma que no sustituye la Constitución de 1991 por una
opuesta o integralmente diferente. Los elementos esenciales que definen el
Estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana no fueron
sustituidos por la reforma. El pueblo decidirá soberanamente a quién elige como
Presidente, las instituciones de vigilancia y control conservan la plenitud de
sus atribuciones, el sistema de frenos y contrapesos continua operando, la
independencia de los órganos constitucionales sigue siendo garantizada, no se
atribuyen nuevos poderes al Ejecutivo, la reforma prevé reglas para disminuir
la desigualdad en la contienda electoral que será administrada por órganos que
continúan siendo autónomos, y los actos que se adopten siguen sometidos al
control judicial para garantizar el respeto al Estado Social de Derecho. No es
suficiente una mera reminiscencia histórica, para señalar que el constituyente primario
habría tenido como propósito limitar el poder del Presidente de la República y
que por consiguiente no es de recibo una reforma que vaya en contravía con ese
objetivo. No basta con señalar que las razones que pudieron haber llevado al
constituyente a establecer la prohibición de la reelección presidencial,
constituyen hoy el criterio para determinar que la supresión de esa prohibición
comporta una sustitución de la Constitución. El análisis histórico conduciría a
la conclusión exactamente opuesta, esto es, a mostrar la necesidad de que en la
Constitución se contemplen mecanismos que permitan actualizar, a juicio del
reformador, el diseño institucional cuando se considere que la realidad social
y política así lo requieren. Hay quienes pueden
considerar que no existe en el país la
suficiente madurez política para asumir un esquema de reelección inmediata, o
que la reforma puede conducir a escenarios de confrontación violenta o
inestabilidad institucional, o que el Presidente, se vería acrecentado por efecto de la posibilidad de reelección y podría ser utilizado para el
propósito reeleccionista. Pero tales consideraciones, en cuanto no sean
expresión de una objetiva sustitución o destrucción del diseño institucional,
pertenecen al ámbito de la valoración política,
de los análisis sobre oportunidad y conveniencia y no pueden ser objeto de
decisión por el juez constitucional.
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Diseño de la distribución del poder del Estado
Establecer la
posibilidad de reelección presidencial inmediata implica introducir una
modificación importante en algunos aspectos del diseño de la distribución del
poder del Estado. No solamente se permite que la influencia del Presidente se
proyecte, eventualmente, durante un período adicional de cuatro años, con todo
lo que ello implica sobre su posibilidad de conseguir y mantener adhesiones en
términos de gobernabilidad, sino que, además se afectan ciertos elementos
puntuales de la arquitectura constitucional, cuyo sentido podía estar, en
cierta medida, vinculado a la duración del mandato presidencial, como podría
ser, por ejemplo, la participación del presidente en la integración de otros
órganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la Republica, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación o la propia Corte Constitucional. La reelección del
Presidente proyectaría por un período más su influencia en la conformación de
esos órganos. Sin embargo, esas modificaciones en la distribución del poder son
eventuales y hacen parte de la ponderación que es necesario adelantar a la hora
de hacer una reforma constitucional, ponderación que corresponde a quien fue
investido por el constituyente del poder de reforma, sin que las
consideraciones sobre su conveniencia y oportunidad trasciendan al debate
constitucional y sin que por virtud de ellas quepa afirmar que se ha producido
una sustitución de constitución.
DERECHO COMPARADO EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Estados Unidos de América
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación en política de empleados públicos
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-No sustitución de Constitución
No puede
decirse que se haya sustituido parcialmente la Constitución por supresión del
principio de igualdad aplicado al proceso de elección presidencial o por una
total subversión del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales
principios siguen rigiendo y además el Acto Legislativo acusado contempla
expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y
promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura
la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternación en el poder, al
mantenerse las elecciones periódicas y limitarse a una sola vez la posibilidad
de reelección.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-Ineptitud del cargo relativo a la imposibilidad
de que altos funcionarios del Estado puedan ser candidatos a la Presidencia/ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No inclusión de alcaldes y
gobernadores
En otra
dimensión del cargo relacionado con el principio de igualdad, la actora señala
que el acto legislativo acusado es contrario al mismo en la medida en que no
permite que altos funcionarios del Estado distintos del Presidente de la
República sean candidatos a la Presidencia, sin necesidad de renunciar a sus
cargos. Encuentra la Corte que la acusación no se orienta a mostrar la
existencia de una sustitución de Constitución por supresión o total subversión
del principio de igualdad, sino a plantear una oposición material, por una
especie de omisión del constituyente derivado, entre el contenido del acto
legislativo y el principio de igualdad. Por expresa disposición de la
Constitución, la Corte solo puede ocuparse de los vicios que tengan que ver con
el procedimiento, incluidos en ellos los de carácter competencial, pero no puede
abordar el estudio de la reforma por vicios materiales o de fondo, razón por la
cual el cargo, así planteado, resulta inepto. Lo mismo puede decirse del
planteamiento conforme al cual, puesto que tanto el Presidente de la República,
como los gobernadores y los alcaldes son funcionarios de elección popular y
cabeza de la rama ejecutiva en su respectiva jurisdicción territorial, en
aplicación del principio de igualdad, resultaba imperativo que, si se
establecía la posibilidad de reelección inmediata para el Presidente de la
República, lo propio ocurriese con los gobernadores y con los alcaldes. Se
trata de un cargo orientado a mostrar una violación del principio de igualdad
debido a que situaciones que, en opinión de los impugnantes, son iguales, no
recibieron el mismo tratamiento en la reforma constitucional, pero no hay allí
un cargo por sustitución de Constitución sobre el cual la Corte pueda
pronunciarse.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación del principio pro actione
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Carácter general y abstracto
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Poder de reforma no excedió su competencia porque la continuidad en
el cargo del presidente en ejercicio no es una decisión del poder de reforma,
sino una opción del electorado
La presencia
de una reforma constitucional que, de manera general y abstracta establece
hacia el futuro la posibilidad de reelección presidencial, lo cual implica que
la continuidad en el cargo del presidente en ejercicio no es una decisión del
poder de reforma, sino una opción del electorado, encuentra la Corte que el
poder de reforma constitucional no excedió su competencia al permitir la
reelección presidencial, incluida la del presidente en ejercicio y los
expresidentes.
SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION EN ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitación al
Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de
garantías electorales/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA EN
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitación al
Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de
garantías electorales/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION POR DELEGACION LEGISLATIVA-Sentencias C-970 y C-971 de
2004
El parágrafo
acusado es una disposición transitoria, por medio de la cual, con carácter
supletorio y transitorio, se confieren facultades extraordinarias a un órgano
distinto del Congreso, para que, en determinados supuestos, expida las normas
de desarrollo necesarias para permitir la entrada en vigencia, en un horizonte
temporal preestablecido, de la reforma adoptada por el constituyente derivado.
Sobre esa materia, existen claros precedentes de constitucionalidad en las
sentencias C-970 y C-971 de 2004. Conforme a tales precedentes, no se produce
una sustitución de Constitución cuando de manera transitoria, y con el propósito
de permitir la puesta en marcha de una reforma constitucional, se atribuye a
órganos distintos del Congreso de la República, la capacidad de expedir normas
de ordinario sometidas a reserva de ley, incluidas las que tienen reserva de
ley estatutaria. En el presente caso, sin embargo, concurren en el Acto
Legislativo demandado unos elementos diferenciadores que imponen una conclusión
distinta. En lo pertinente el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto
Legislativo 2 de 2004 dispone que si el Congreso no expide antes del 20 de
julio de 2005 la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República, el Consejo de Estado, en un plazo
de dos meses, reglamentará la materia. Observa la Corte, en primer lugar, que
la habilitación al Consejo de Estado se orienta a la regulación de un
específico proceso electoral, que debe cumplirse en breve término y de cuya
configuración, por consiguiente, quedaría excluido el legislador. Como se pone
de presente en la demanda, tal situación afecta la supremacía de la
Constitución, porque esa regulación, que de manera excepcional se confía al
Consejo de Estado, no estaría sometida a control político alguno y carecería de
un efectivo control de constitucionalidad. Dicho poder legislativo fue
atribuido a un órgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de
manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habrá
de expedir las normas legales sin participación de los ciudadanos obligados y afectados,
sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y público, y sin
control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que actúen de manera
oportuna antes de las elecciones de 2006. estima la Corte que el Congreso
excedió su competencia como reformador de la Constitución al expedir la
disposición anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el
principio de supremacía de la Constitución por el de la supremacía del
legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial
definitorio de la Constitución por otro integralmente diferente. El hecho de
que ello suceda durante un lapso breve -el tiempo que requiera el Consejo de
Estado para legislar cada vez que sea necesario para que indefectiblemente
existan normas que regulen la próxima campaña presidencial- no es óbice para
constatar que evidentemente durante ese lapso la Constitución dejará de ser
suprema en el ámbito que el legislador decida regular y que las normas
incontrolables de manera efectiva que ese legislador adopte se aplicarán a las
elecciones que determinarán quien gobernará a Colombia entre 2006 y 2010.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Esquema
flexible
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos
DELEGACION LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Compatibilidad
La
compatibilidad entre el principio de separación de los poderes y la posibilidad
de legislación delegada en otros órganos del Estado, reside en que, (i) las
condiciones que rodean la delegación evitan que el legislador se vea privado de
su competencia, (ii) la habilitación remita al ejercicio transitorio y en un
ámbito delimitado de la función legislativa, y (iii) no se supriman los
controles interorgánicos que preserven el equilibrio entre los poderes públicos
y aseguren la supremacía constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Parámetros para establecer violación/PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Pasos
VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción
IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Falta de firma del ponente
IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presentación
tardía del informe de ponencia
VICIO SUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inexistencia de vicios en el trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha futura, prefijada, cierta y determinada
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio
subsanable
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Exigible exclusivamente para la votación definitiva/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible para la
resolución de impedimentos/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible para cuestiones incidentales que puedan
suspender su trámite
¿Si el requisito
del aviso previo, conforme a lo expuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo
No. 01 de 2003, es vinculante para el desarrollo de todo el trámite
legislativo, o por el contrario, tan sólo resulta exigible para anunciar la
votación del proyecto de ley o de acto legislativo, según sea el caso? A juicio
de esta Corporación, siguiendo el método de interpretación conforme a la
Constitución, el sentido normativo que se adecua de la mejor manera posible al
precepto constitucional previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01
de 2003, es aquel que limita la exigencia del aviso a la realización posterior
de la votación. El aviso cumple un objetivo específico en el trámite de
aprobación de las leyes o de los actos legislativos, y por lo mismo, su exigibilidad
dada la vocación progresiva del debate parlamentario, tan sólo tiene lugar con
anterioridad al momento de llevar a cabo la votación del proyecto respectivo,
evitando así la ocurrencia de votaciones intempestivas y permitiendo, a la vez,
que los congresistas gocen de un término prudencial para revisar los proyectos
y preparar con la debida antelación -si es el del caso- su discusión. - En
segundo término, la razón por la cual no se exige el anuncio del proyecto desde
el inicio mismo del debate o de aquellas cuestiones incidentales que puedan
suspender su trámite, como lo sería la resolución de los impedimentos, radica
en que existen otros instrumentos procesales que permiten garantizar la
publicidad del proyecto de ley o de acto legislativo, durante todas y cada una
de las etapas principales que regulan el procedimiento de creación legislativa
o de reforma constitucional. Finalmente, el artículo 8 del Acto Legislativo No.
01 de 2003 utiliza el concepto jurídico de “votación” como elemento normativo que
sirve para la descripción de la etapa procesal del anuncio. En efecto, la
citada disposición constitucional establece que ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquélla en que previamente se
haya anunciado, y adicionalmente, que dicho aviso tendrá lugar “en sesión
distinta a aquélla en la cual se realizará la votación”. En conclusión,
a juicio de esta Corporación, la exigencia del último inciso del artículo 160
del Texto Superior, se refiere en exclusiva al anuncio previo de la votación
del proyecto, mediante la cual se resuelve la aprobación definitiva de un texto
de ley o de reforma constitucional, sin que pueda llegar a resultar aplicable y
menos aun exigible, para la resolución de los impedimentos o de cualquier otra
cuestión incidental que se presente durante el desarrollo del proceso
legislativo.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cumplimiento/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-Alcance de la expresión “en la próxima sesión”/REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-Uso de las expresiones “debate” y “consideración”
Se cumplió a
cabalidad la exigencia del anuncio previo para la votación del proyecto de Acto
Legislativo en sesión plenaria de Senado en primera vuelta, respetándose en las
distintas sesiones en que fue necesario el orden secuencial del aviso, tal y
como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. De igual manera,
la expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por la Corte, como una de
las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito
del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata
de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del
Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de
ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica. Finalmente,
si bien la Corte ha sostenido que el anuncio previo debe limitarse a la
votación del proyecto y no incluir dentro del mismo el uso de conceptos tales
como “debate” o “consideración”, el hecho de incurrir en dicha deficiencia
terminológica, no implica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad.
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Obligatoriedad de la presentación antes de iniciar el debate en las
plenarias de cada Cámara
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad
DERECHOS DE LAS MINORIAS-Antecedentes
DEMOCRACIA-Concepción moderna
DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS-Protección
constitucional/PLURALISMO POLITICO EN DEBATE PARLAMENTARIO-Protección
constitucional/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Protección
constitucional
Nuestra
Constitución Política y la Ley Orgánica del Congreso hacen realidad ese derecho
de las minorías al exigir el debate de los proyectos de ley y de reforma
constitucional para formalizar su aprobación. Es allí en las discusiones que se
presentan en las comisiones y en las plenarias en donde el pluralismo político
y la participación democrática son objeto de protección constitucional (C.P.
arts. 1°, 157, 159 y 160), ya sea a través de la acción pública de
inconstitucionalidad cuando se omite la realización de los debates, o como lo
ha reconocido esta Corporación, en ciertos casos excepcionales, a través de la
acción de tutela, cuando se impide el ejercicio del derecho al ius in officium
de los congresistas. Así las cosas, es en el debate o discusión parlamentaria
que surge de la publicación del proyecto y del conocimiento previo de los
parlamentarios de los informes de ponencia, cuando se hace exigible el
imperativo constitucional de permitir a las minorías expresar sus ideas para
construir la democracia. Es por ello que en los actuales Estados democráticos
se considera a la voluntad de la oposición como un decidir hacía el futuro,
pues en la medida en que no renuncien a las razones que los llevaron a disentir
de una determinada decisión, es posible que a través de un nuevo proceso
legislativo alcancen la mayoría de votos suficientes para lograr el
reconocimiento normativo de sus intereses y anhelos.
PONENTE DE PROYECTO DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de limitaciones para la designación
El artículo
150 de la Ley 5ª de 1992, no le impone limitaciones al Presidente de cada
Corporación legislativa para designar a los ponentes de los proyectos de ley o
de reforma constitucional, ya que se trata de un simple acto de trámite que no
implica la afectación del debate parlamentario.
PLURALISMO POLITICO EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-Designación de ponentes/PARTICIPACION
DEMOCRATICA EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Designación
de ponentes/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY O REFORMA
CONSTITUCIONAL-Trabajo eminentemente técnico u operativo y no político
Es
indiscutible que la supuesta afinidad con las políticas del Presidente Uribe de
los congresistas nombrados como ponentes en el Senado de República, bajo
ninguna circunstancia condujo al desconocimiento del pluralismo político y a la
participación democrática en los términos previstos en la Constitución Política
y la Ley Orgánica de Funcionamiento del Congreso. Ello resulta comprobable no
sólo a partir de los distintos debates y proposiciones que frente al contenido
del Acto Legislativo formularon los denominados congresistas de oposición,
muchas de las cuales fueron debidamente aprobadas, sino también por la
presentación en la Cámara de Representantes, en segunda vuelta, en la Comisión
Primera, de una proposición de archivo por inconveniencia que fue resuelta
adversamente por la mayoría presente en dicha Corporación. Además, la
elaboración de la ponencia corresponde a un trabajo eminentemente técnico u
operativo y no político, en el que con fundamento en razones históricas,
económicas, científicas y jurídicas se analiza con rigor una determinada propuesta
normativa. Su propósito es presentar de forma analítica los temas propuestos en
un proyecto de ley o de reforma constitucional y no simplemente manifestar o
exponer la posición personal del congresista encargado de su elaboración. La
supuesta afinidad política de los congresistas que fueron nombrados ponentes en
el Senado de la República, y que en opinión de la demandante desconoce el
pluralismo democrático, no resulta comprobable por el simple hecho de haber
votado afirmativamente el proyecto de reelección presidencial, ya que conforme
a los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifican la
composición política del Senado, los congresistas ponentes representan a tres
distintos movimientos o partidos políticos, electos por diversos sectores de la
población.
DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA-Alcance/DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION
POLITICA-Límites/DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE
REPRESENTACION POLITICA DE CONGRESISTA-No se conciben como herramientas
jurídicas que permitan actuar negligentemente a los congresistas
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicación
PLURALISMO POLITICO Y PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No
violación en el trámite de proposición aditiva porque fue objeto de decisión
cuando la proposición principal fue negada en el Senado/PLURALISMO POLITICO Y PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-No violación en el trámite de
proposición legislativa porque congresistas no solicitaron que fuera sometida a
votación
No le asiste
razón a la accionante cuando sostiene que se desconocieron los derechos de
representación política y de participación democrática por no haberse tramitado
las proposiciones presentadas por el Senador Navarro, las mismas sí fueron
objeto de decisión, al negarse por la Comisión Primera del Senado de la
República, la proposición principal de la cual dichas proposiciones eran
aditivas. Si bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los
congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a
consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su
sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al
trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de
artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió
ponencia. En el caso objeto de examen, ambos senadores a pesar de haber tenido
una participación activa en el debate del Acto Legislativo, en ningún momento
plantearon una moción de orden para someter a discusión y votación sus
proposiciones, optando por guardar silencio en contravención al deber que les
incumbía de acudir a los diversos mecanismos legales para hacer valer sus
derechos parlamentarios ante la Comisión respectiva. Dicho comportamiento
equivale a un desistimiento o renuncia de las propuestas, que no tiene entidad
alguna para afectar la validez del trabajo legislativo. Lo anterior aun cuando
resulta aplicable para las proposiciones impetradas por ambos congresistas,
refuerza los argumentos para negar el cargo formulado, pues como previamente se
explicó, (i) a ambos senadores se les otorgó todas las garantías necesarias
para ejercer sus derechos de representación política y de participación
democrática, y además, (ii) frente a las proposiciones aditivas presentadas por
el Senador Navarro, las mismas sí fueron decididas negativamente al seguir la
suerte de la principal.
MENSAJE DE URGENCIA E INSISTENCIA EN ESTATUTO ANTITERRORISTA Y
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Posible desconocimiento del mensaje de urgencia en el trámite del
estatuto antiterrorista solo afectaría al mismo estatuto
Manifiesta la
accionante que, en el asunto sub-examine, al haberse impuesto la obligación de
tramitar con mensaje de urgencia e insistencia el proyecto de Ley Estatutaria
Antiterrorista, no podía la Comisión Primera del Senado de la República en
primera vuelta, asumir la consideración de otro asunto distinto hasta tanto no
se pronunciara definitivamente sobre el proyecto de ley sometido a su
aprobación. El presente cargo no está llamado a prosperar, por las razones que
a continuación se exponen: En primer lugar, esta Corporación en sentencia C-072
de 1995 concluyó que el desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia
de un proyecto de ley no tiene la vocación de afectar el trámite de otros
proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es autónomo e
independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las
irregularidades que se presentan en su desarrollo. De suerte que, si existió
algún vicio frente al trámite del mensaje de urgencia e insistencia, el mismo
es predicable del procedimiento de aprobación de la Ley Estatutaria
Antiterrorista, pero no del proyecto de Acto Legislativo.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No interrupción del trámite legislativo por estar pendiente la
resolución de una apelación en otro proyecto legislativo
No le asiste
razón a la accionante cuando sostiene que mientras se define la apelación a una
enmienda negada de un proyecto de ley, el proceso legislativo a la cual ella
accede queda en suspenso, y en esa medida, no puede proseguirse con el análisis
de otros proyectos. Dicha posición además de desconocer los principios
democrático, de eficiencia y economía de la actividad legislativa, no se aviene
a lo previsto en el Reglamento. El artículo 180 de la Ley 5ª de 1992, dispone
que las enmiendas negadas en primer debate no se considerarán, a menos que se
surtan mediante el procedimiento de la apelación. Fue así como el Senador Darío
Martínez el día 14 de abril de 2004, interpuso el citado recurso al haber sido
negada por la Comisión Primera del Senado una enmienda por él presentada, en el
trámite de aprobación del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En la
Gaceta del Congreso No. 213, en la página 23, se encuentra transcrita la citada
apelación: El artículo 166 del Reglamento establece el procedimiento de la
apelación al cual hace referencia el artículo 180 previamente citado. Esta
disposición le otorga a la Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental,
la competencia para resolver el citado recurso. Si se acoge la apelación se
remitirá por la Presidencia el proyecto a otra Comisión Constitucional para que
se surta el trámite el primer debate. Por el contrario, si la misma es objeto
de rechazo, se procederá a su archivo. Se comprende que la interposición del
recurso de apelación no interrumpe el procedimiento legislativo frente a otros
proyectos de ley o de actos legislativos, pues una vez iniciado el trámite para
su resolución, el proyecto jamás regresa a la Comisión en que tuvo su origen,
ya que la decisión definitiva en cuanto a su prosperidad le corresponde a la
Plenaria, quien en todo caso, de considerarla viable, devolverá el proyecto a
otra Comisión Constitucional para que se surta el primer debate.
REGLAMENTO DEL CONGRESO-Aplicación de la
integración normativa/REGLAMENTO DEL CONGRESO-Principios que gobiernan
la interpretación
PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conducción del debate
PRESIDENTES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Obligación de garantizar la realización de los debates con sujeción
al orden del día fijado
MENSAJE DE URGENCIA EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Vacío normativo frente a las consecuencias de su incumplimiento/PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Declaratoria de
invalidez de la actuación legislativa por desconocimiento del mensaje de
urgencia de otro proyecto legislativo/PRESIDENTES DE LAS CAMARAS
LEGISLATIVAS-Incompetencia para anular actuación legislativa
Ante la existencia de un vacío normativo referente a las
consecuencias derivadas del incumplimiento del mensaje de urgencia e
insistencia de un proyecto de ley, y dada la necesidad de preservar la
intangibilidad del proceso constitucional de reforma y de garantizar los
derechos de las mayorías y de las minorías representadas en diversas bancadas
políticas; el Senador Germán Vargas Lleras, en su condición de Presidente del
Senado, con fundamento en los artículos 2° y 43-4 de la Ley 5ª de 1992,
procedió a adoptar las medidas pertinentes tendientes a subsanar posibles
irregularidades formales del procedimiento legislativo. Lejos de existir un
vicio en la decisión adoptada por el Presidente, lo que en realidad se
manifiesta con esa determinación, es la aplicación de los citados artículos 2°
y 43-4 del Reglamento del Congreso. En efecto, si en el curso del procedimiento
legislativo se realiza un trámite en contravención a la Constitución o a la Ley
5ª de 1992, es imprescindible que la Comisión o Cámara respectiva, con su
aquiescencia y a través de la mesa directiva o del Presidente, como sucedió en
este caso, proceda a revocar o eliminar del mundo jurídico esa actuación irregular,
puesto que así lo imponen los principios de legalidad, transparencia y
celeridad de la función legislativa. Dicha decisión, en el presente caso, fue
plenamente acogida por los demás miembros del Senado, sin que ninguno formulara
una objeción al respecto. Las palabras empleadas por el Presidente del Senado
(“lo actuado en materia de reelección (...) no tiene validez”) corresponden
entonces a una interpretación de lo ya decidido por la Plenaria al votar la
proposición de modificar el orden del día y no pueden tomarse como el
ejercicio, sorpresivo e inconsulto, de una atribución de anulación de lo
actuado que dicho Presidente no tiene.
PRACTICA PARLAMENTARIA-Valor jurídico
CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR CONFLICTO DE INTERESES DE
CONGRESISTA EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional
La regla
general es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de
intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional; estas figuras
únicamente son procedentes en casos excepcionales en los que aparezca
claramente demostrada la existencia de un interés privado concurrente en cabeza
de un miembro del Congreso. Como por regla general las reformas
constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, independientemente
de su condición o no de parlamentario, es inusual que algún congresista se
encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un acto legislativo, y
que, por lo mismo, de él se predique un conflicto de intereses. No se deben
confundir, de un lado, los intereses políticos -inevitables en el ámbito
parlamentario y sobre todo cuando se trata de reformar la Constitución- los
cuales pueden concurrir con los intereses generales, con los denominados
intereses meramente privados que, de otro lado, sí están excluidos por la
figura del conflicto de intereses -tales como los intereses económicos
particulares del congresista o los intereses meramente personales y subjetivos
de orden no político-. De admitirse que los intereses políticos a favor o en
contra de una reforma constitucional inhiben a los congresistas de participar
en su tramitación, muchas normas de la Carta se tornarían irreformables o
pétreas, como por ejemplo todas las normas sobre el Congreso de la República,
las elecciones, los partidos, la relación entre el gobierno y la oposición y
las entidades territoriales.
COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Importancia
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Funciones
IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre competencia para resolver
RECUSACION DE CONGRESISTA-Competencia
para decidir
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Inexistencia
de norma constitucional o legal que ordene su envío a la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista
IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Competencia para decidir
Una interpretación armónica de las disposiciones pertinentes de la Carta Política, el Reglamento del
Congreso y sus disposiciones complementarias, a la luz de la jurisprudencia
relacionada con este tema y de la práctica usualmente seguida por el
Legislador, indica que son las plenarias o las comisiones las que tienen competencia para decidir sobre los
impedimentos que se formulen ante ellas. Ni la
Constitución ni la ley ordenan que los impedimentos sean enviados a la Comisión
de Ética. La práctica parlamentaria analizada por la Corte indica que nunca las
solicitudes de impedimento han sido remitidas a tal Comisión. Por lo tanto, era
razonable que se mantuviera dicha práctica en este caso. Además, el Consejo de
Estado en su jurisprudencia sobre conflictos de intereses de los congresistas,
no ha exigido que la Comisión de Ética rinda concepto previo. Las solicitudes
de impedimento por conflictos de intereses son resueltas por la respectiva
Plenaria o Comisión Constitucional Permanente.
CONFLICTO DE INTERESES IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTA Y
CONFLICTO DE INTERESES IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE JUEZ-Diferencias
Considera la
Corte que entre el tema de los conflictos de intereses, impedimentos y
recusaciones de los congresistas y el tema de los conflictos de intereses,
impedimentos y recusaciones de los jueces existen diferencias significativas a
todo nivel, que impiden dar aplicación al régimen de ésos últimos en el caso de
los primeros. Entre estas diferencias, se pueden citar tres que son de especial
importancia: - Especificidad del régimen de conflictos de intereses de los
congresistas. El régimen de conflictos de intereses de los congresistas es un
tema específico que forma parte de toda una arquitectura constitucional
establecida con la finalidad expresa de garantizar que la actuación de los
miembros del poder legislativo propugnara por el interés general, sin perjuicio
de que tomen posiciones de partido, ideológicas o políticas, que es lo propio
de la función legislativa, pero es ajeno a la función judicial.- Naturaleza
diversa del proceso legislativo y el proceso judicial. La naturaleza de los
procedimientos dentro de los cuales se presentan los impedimentos de los
congresistas y de los jueces es fundamentalmente distinta. Mientras que los
impedimentos de los senadores y representantes se formulan en el marco de
procesos políticos, representativos y partidistas, los impedimentos formulados
por los jueces tienen lugar dentro de procesos judiciales orientados a agotar
las etapas procedimentales necesarias para llegar a una decisión en derecho. -
Posicionamiento diferente de los congresistas y los jueces frente a los asuntos
sometidos a su consideración. La posición de los congresistas y de los jueces
frente al asunto respecto del cual se declaran impedidos es diferente. Por una
parte, los congresistas representan un determinado sector social o fuerza
política dentro de un proceso de deliberación colectiva en los cuales la
adopción de una decisión final -es decir, la ley- no compete a los congresistas
individuales sino a la voluntad democrática de las mayorías; por otra, los
jueces son funcionarios independientes y autónomos encargados de aplicar la
Constitución y la ley a un asunto particular con miras a adoptar, en forma
individual o colegiada, una decisión jurídica final sobre ese asunto en
particular.
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Normas
aplicables en el debate y votación
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Solo cuando
se ha aceptado la solicitud, cabe excusarlo del deber de votar
QUORUM EN TRAMITE LEGISLATIVO-Causales
de disolución
DEBATE PARLAMENTARIO-Definición
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Existencia de
irregularidad en el levantamiento de la sesión y en la falta de verificación
del resultado de la votación del informe de ponencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECISION DE MESA DIRECTIVA DE LAS
CAMARAS-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECISION DE MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Derecho comparado
MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Deber de
imparcialidad en la conducción de debates y votaciones
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTAS EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Existencia
de factores de complejidad fáctica
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Debate conjunto/IMPEDIMENTOS
EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Posibilidad
de que congresista declarado impedido vote otro impedimento/PRACTICA
PARLAMENTARIA EN IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Posibilidad de que congresista
declarado impedido vote otro impedimento
Ninguna norma
constitucional, ni del Reglamento del Congreso, exige que cuando se manifiestan
simultáneamente varios impedimentos éstos sean objeto de tantos debates
separados cuantos impedimentos hayan sido solicitados. Por el contrario, el
debate de los mismos puede ser organizado por los Presidentes de cada
Corporación Legislativa de manera conjunta. Luego, en el presente caso, no
existe por dicha circunstancia irregularidad o tacha alguna que resulte
imputable a los Presidentes de cada Corporación, y en especial, frente al
Presidente de la Cámara, pues ellos podían realizar un debate conjunto de los
impedimentos, y después proceder a su definición de manera individual y
separada, siempre que en todo caso se preservará la posibilidad de solicitar
las aclaraciones que se consideraran necesarias, tal y como ocurrió en el
asunto bajo examen. Por otra parte, y en relación con la participación de los
Congresistas impedidos en la definición de los demás impedimentos presentados
por otros congresistas en el trámite de aprobación del Acto Legislativo No. 02
de 2004, se observa que durante los cuatro primeros debates se reiteró de igual
manera la práctica parlamentaria consolidada en esta materia, conforme a la
cual, cuando varios congresistas manifiestan simultáneamente sus impedimentos y
éstos son debatidos conjuntamente, al momento de su decisión, cada
parlamentario sólo se abstiene de votar sobre su propio impedimento,
participando en la definición de los otros, a menos que la votación para la
decisión de los mismos, se haya practicado de manera conjunta. Tal como consta
en las Gacetas del Congreso cuando se discutieron los impedimentos tanto en las
Comisiones como en las Plenarias de Cámara y Senado, el Presidente de cada
Corporación expresamente resolvió las cuestiones y dudas planteadas en torno al
trámite de los impedimentos, determinando que no había lugar a que se le diera
traslado a la Comisión de Ética, a la vez que se establecía que los mismos se
decidirían individualmente, esto es, uno por delante del otro, sin la
participación únicamente del congresista cuyo conflicto de intereses era objeto
de consideración.
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Existencia de
quórum decisorio
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No
desconocimiento de los derechos de las minorías parlamentarias en el trámite
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Alcance
RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Trámite
CONGRESO-Funciones
CONGRESO-Función administrativa
MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y
LEGALES-Integración
MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y
LEGALES-Atribuciones administrativas
MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y
LEGALES-Funciones del Presidente y Vicepresidente
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No designación de vicepresidente de Comisión Permanente constituye
una irregularidad irrelevante/IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No
designación de vicepresidente en Comisión Permanente/PLURALISMO POLITICO EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No afectación por no designación de vicepresidente de
Comisión Permanente/DERECHO DE PARTICIPACION DE MINORIAS PARLAMENTARIAS-Garantía
en el proceso de postulación y elección de Vicepresidente de
Comisión Permanente del Senado
Aun cuando la
no-designación de Vicepresidente por parte de la Comisión Primera del Senado
comporta una irregularidad, la misma es irrelevante ya que no tiene la entidad
suficiente para afectar el proceso de formación del Acto Legislativo No. 02 de
2004, por medio del cual se aprobó la reelección presidencial. Ello es así, si
se considera que la indebida integración de la Mesa Directiva no incidió en la
formación de la voluntad democrática de los miembros de la Comisión Primera del
Senado, ni tampoco alteró el trámite que debió cumplir dicho acto en esa célula
legislativa. Frente a la irregularidad derivada de la ausencia de
Vicepresidente en la Comisión Primera del Senado, es claro que la misma se
funda en normas regulatorias de una actividad congresional de naturaleza
administrativa, como es la conformación de su Mesa Directiva, a la que además
se le atribuyen funciones de naturaleza institucional y no partidistas
relacionadas directamente con el buen funcionamiento de la entidad. En ese
orden, además de tratarse de una irregularidad que no refiere directamente al
procedimiento legislativo, como se observó, tampoco tuvo la vocación de incidir
en el proceso de formación del Acto Legislativo demandado ni afectar el
pluralismo político. Dos hechos resultan relevantes para considerar
garantizados los derechos de las minorías parlamentarias y de los grupos o
movimientos políticos distintos al del Presidente de la Comisión Primera del
Senado. El primero, es que unos y otros tuvieron la oportunidad de participar
en el proceso de postulación y elección del Vicepresidente, al haber sido
convocada la Comisión para ese efecto en distintas ocasiones, y haber mostrado
aquellos total desinterés por ocupar y llenar esa plaza. La Corte pudo
constatar que ningún Senador, miembro de la Comisión Primera, aceptó ser
candidato al cargo de Vicepresidente, a pesar de que el mismo le fue ofrecido a
integrantes de distintas bancadas. Por tanto, no se excluyó a las minorías ni
se les impidió acceder a esa dignidad. El segundo, es que el proceso de
discusión y aprobación de las leyes y actos legislativos, para este caso del
Acto Legislativo No. 02 de 2004, es competencia exclusiva y excluyente de la
Comisión Constitucional Permanente y en ningún caso de la Mesa Directiva; con
lo cual, la ausencia de vicepresidente en nada afectó el trámite de tal acto,
pues en el curso de los debates la Presidencia de la Mesa Directiva garantizó
la participaron de los miembros de las distintas fuerzas políticas que
integraron la referida Comisión, dándoles la oportunidad de intervenir en el
debate y de votar el proyecto en el sentido que quisieran.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/IRREGULARIDAD IRRELEVANTE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Iniciativa
en las corporaciones públicas
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las cámaras legislativas para publicarlas o
incorporarlas a la ponencia
Las
observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos en torno a un determinado
proyecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicación e
incorporación en la ponencia, y particularmente su aceptación, no constituye un
imperativo para el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento
de las previsiones contenidas en los artículos 232 y 233 del Reglamento del
Congreso, las Cámaras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad
pues no están obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo sólo
publicar e incorporar en la ponencia aquellas que el Presiente y Ponente
consideren de importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen
carácter vinculante, comporta, a juicio de la Corte, “una imposición que
coartaría la libre autonomía del Congreso”. Sin embargo, la jurisprudencia ha
llamado la atención acerca del poder discrecional que por disposición
reglamentaria ejercen tales autoridades. En concreto, la Corte ha considerado
que la facultad para decidir qué observaciones deben ser publicadas y cuáles
tienen que ser consideradas para la elaboración del informe de ponencia, debe
ser ejercida en forma razonable y proporcional, con el fin de evitar la
arbitrariedad y, en consecuencia, que por su intermedio se desconozca el
derecho ciudadano a participar en la tarea legislativa.
DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No desconocimiento
en debate surtido ante Comisión del Senado de la República
La acusación
sobre un presunto desconocimiento del derecho de participación ciudadana no
está llamada a prosperar, por las siguientes razones: (i) porque el Presidente
de la Comisión, como miembro y cabeza visible de la Mesa Directiva, se
encuentra plenamente facultado para definir aspectos relacionados con la
participación ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo;
(ii) porque de conformidad con la Ley 5ª de 1992, es posible que se presenten
observaciones ciudadanas a los proyectos que se discuten en una Comisión
constitucional, con posterioridad a la entrega del informe de ponencia, sin que
ello signifique que las mismas no puedan ser tenidas en cuenta por los miembros
de la respectiva Comisión; y (iii) porque está demostrado dentro del expediente
de constitucionalidad que, en todo caso, los ponentes de la iniciativa
publicaron el informe de la audiencia pública cuando todavía el proyecto era
objeto de debate en la Comisión Primera del Senado, en primera vuelta,
cumpliéndose así los objetivos propuestos para hacer efectivo el derecho de participación
ciudadana: que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y
observaciones de los ciudadanos respecto de un proyecto de ley y, en
consecuencia, que dichas observaciones puedan constituirse en nuevos elementos
de juicio y puntos de discusión, a considerar por las instancias legislativas
al momento de abordar el debate de la iniciativa. El cuestionamiento de la
demandante carece de validez, pues la afirmación de que fue el Presidente y no
la Mesa Directiva quien convocó a la audiencia pública sobre las observaciones
ciudadanas, ignora no sólo que el Presidente integra la Mesa Directiva sino su
labor que como director de la respectiva Comisión cumple, en especial, frente a
la garantía de la participación ciudadana.
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Oportunidad en que deben presentarse
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-No son vinculantes para el Congreso
DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Oportunidad en que debe convocarse a audiencia pública
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y DERECHO DE
PARTICIPACION CIUDADANA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance
DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Se garantizó
aunque audiencia pública se convocó después de presentado el informe de
ponencia
Los ponentes
de la iniciativa publicaron el informe de la audiencia cuando el proyecto iba a
ser objeto de debate y discusión en la Comisión Primera del Senado, en primera
vuelta, teniendo en cuenta que la convocatoria a esta audiencia se efectuó con
posterioridad a la fecha en la cual presentaron informe de ponencia para primer
debate. Dicho en otras palabras, aun cuando por sustracción de materia las
observaciones ciudadanas no fueron incluidas en la ponencia, ya que la
audiencia fue convocada por la Mesa Directiva luego de la presentación del
informe, esa ponencia inicial fue adicionada oportunamente, es decir, antes del
debate, con un resumen de las observaciones ciudadanas al proyecto de acto
legislativo, las cuales fueron a su vez publicadas en la Gaceta del Congreso.
Entonces, es claro que las observaciones ciudadanas cumplieron su objetivo de
publicidad y reflexión, no sólo porque la audiencia se realizó con anterioridad
al inicio del debate en la Comisión, sino porque los Senadores ponentes
publicaron antes de la segunda sesión de discusión las intervenciones que se
realizaron en la audiencia pública e hicieron algunas consideraciones y
conclusiones frente a las mismas. Y es que, si el artículo 232 del Reglamento
del Congreso exige incluir en el informe de ponencia las observaciones
ciudadanas que “se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la
presentación del informe”, no se le puede imponer a los ponentes cargas
irrealizables e imposibles, como es la de resumir en dicho informe las
intervenciones ciudadanas que no se han presentado en término, o en su defecto,
esperar a que se lleve a cabo la convocatoria y realización de la audiencia,
pues en este último caso se estarían incumpliendo los plazos previstos por la
ley para presentar el informe de ponencia.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO- Determinación de qué constituye “asunto
nuevo”
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION
DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos para que solicitud prospere
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Modificación en segunda vuelta sobre el término de
participación en política del Presidente y Vicepresidente de la República/PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Delegación en ley estatutaria para
reglamentar la participación partidista
Encuentra la
Corte que el tema contenido en el aparte normativo acusado sí fue considerado
desde el inicio del trámite legislativo y durante el curso de los ocho debates
parlamentarios, incluso como uno de los asuntos más relevantes, pues el mismo
hizo parte del eje central de la reforma constitucional allí propuesta como era
la reelección presidencial, a la manera de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.