C-1040-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1040/04
ACTIVIDAD
CINEMATOGRAFICA-Reglamentación legal
FOMENTO DE LA
ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Política cultural del
Estado
LEY PARA EL
FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Objeto
La Ley para “el fomento de la actividad
cinematográfica” tiene por objeto estimular la producción de cine nacional.
Para ello emplea varios instrumentos, entre los que existen algunos de carácter
tributario, pero siempre orientados al propósito esencial de fomentar una
actividad cultural nacional.
PROYECTO DE
LEY PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Competencia de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes
del Congreso para su tramitación
Al ser ‘la cultura’
la materia central del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 814 de 2003, las
Comisiones Sextas del Senado y de la Cámara de Representantes eran las
competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de
la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, normas que
asignan a estas Comisiones los proyectos de ley referentes a la cultura. La creación de la ‘contribución parafiscal’ es una de las herramientas
más importantes de la Ley 814 de 2003, conclusión que surge tanto de la
atención que el texto de la ley le presta al tema (10 de los 22 artículos que
la componen) como de la justificación de la política legislativa adoptada,
según la exposición de motivos que acompañó a la Ley acusada en su trámite. En
tal sentido, la norma directamente aplicable es el inciso primero del artículo
3° de la Ley 3ª de 1992, según el cual los proyectos de ley que tengan relación
con “(…) la creación o modificación de contribuciones parafiscales serán conocidos
por las respectivas Comisiones Constitucionales según las materias de su
competencia.” Constituye ésta una razón determinante para afirmar que eran las
Comisiones Sextas de ambas Cámaras —competentes para conocer los Proyectos de
ley sobre cultura— las encargadas de tramitar la Ley 814 de 2003, y no las
Comisiones Terceras —competentes para asuntos de carácter tributario—.
CONFLICTO DE
COMPETENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que
prima el principio de especialidad
Referencia:
expediente D-5030
Demandante: Julio
César Freyre Sánchez
Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 814 de 2003, artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Julio César
Jiménez Triana solicitó a esta Corporación que declare inexequible los
artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 parcial de
la Ley 814 de 2003, porque en el procedimiento legislativo para su aprobación
se violó el artículo 157 de la Constitución Política
Admitida la demanda y cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas,
Ley 814
de 2003
(Julio 2)
Por la cual se dictan normas para el
fomento de la actividad cinematográfica en Colombia
Capítulo II
Contribución parafiscal para el desarrollo cinematográfico; Fondo para
el Desarrollo Cinematográfico
Artículo 5º— Cuota para desarrollo cinematográfico. Para apoyar
los objetivos trazados en esta ley y en la Ley 397 de 1997, créase una
contribución parafiscal, denominada cuota para el desarrollo cinematográfico, a
cargo de los exhibidores cinematográficos, los distribuidores que realicen la
actividad de comercialización de derechos de exhibición de películas
cinematográficas para salas de cine o salas de exhibición establecidas en
territorio nacional y los productores de largometrajes colombianos, la cual se
liquidará así:
1. Para los exhibidores: Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo
de los exhibidores cinematográficos, sobre el monto neto de sus ingresos
obtenidos por la venta o negociación de derechos de ingreso a la exhibición
cinematográfica en salas de cine o sala de exhibición, cualquiera sea la forma
que éstos adopten. Este ingreso neto se tomará una vez descontado el porcentaje
de ingresos que corresponda al distribuidor y al productor, según el caso.
2. Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo de los distribuidores
o de quienes realicen la actividad de comercialización de derechos de
exhibición de películas cinematográficas no colombianas para salas de cine
establecidas en el territorio nacional, sobre el monto neto de sus ingresos
obtenidos por la venta o negociación de tales derechos bajo cualquier
modalidad.
3. Un cinco por ciento (5%) a cargo de los productores de largometrajes
colombianos sobre los ingresos netos que les correspondan, cualquiera sea la
forma o denominación que adopte dicho ingreso, por la exhibición de la película
cinematográfica en salas de exhibición en el territorio nacional. En ningún
caso la cuota prevista en este numeral, podrá calcularse sobre un valor
inferior al treinta por ciento (30%) de los ingresos en taquilla que genere la
película por la exhibición en salas de cine en Colombia. No se causará la cuota
sobre los ingresos que correspondan al productor por la venta o negociación de
derechos de exhibición que se realice con exclusividad para medios de
proyección fuera del territorio nacional o, también con exclusividad, para
medios de proyección en el territorio nacional diferentes a las salas de
exhibición.
Parágrafo 1º—La exhibición de obras colombianas de largometraje en
salas de cine o salas de exhibición no causa la cuota a cargo del exhibidor ni
del distribuidor.
Parágrafo 2º—Los ingresos de la cuota para el desarrollo
cinematográfico prevista en esta ley no hacen parte del presupuesto general de
la Nación.
Artículo 6º— Retención de la cuota para el desarrollo
cinematográfico. La retención de la cuota para el desarrollo
cinematográfico se efectuará así:
1. Monto a cargo de distribuidores o de quienes realicen la actividad
de comercialización de obras no colombianas. La retención de la contribución a
cargo de quienes realicen estas actividades, será efectuada por el exhibidor al
momento del pago o abono en cuenta por la venta o negociación por cualquier
medio de boletas o derechos de ingreso a la película cinematográfica en salas
de exhibición, cuando la negociación se haya realizado sobre los ingresos por
taquilla o análogos. En eventos de negociación diferentes se realizará la
retención por quien esté obligado al pago, por cada pago o abono en cuenta que
se haga al distribuidor o a quien realice la actividad de comercialización.
2. Monto a cargo de productores de obras colombianas. La retención de
la contribución a cargo de los productores de obras colombianas se efectuará
por los exhibidores o por quienes deban realizar pagos o compensaciones al
productor bajo cualquier otra forma de negociación de derechos por la película,
sobre cada pago o abono en cuenta.
Cuando los sujetos pasivos de la cuota para el desarrollo
cinematográfico presenten saldos a su favor, tales saldos podrán ser imputados
a cualquiera de las declaraciones siguientes, hasta agotarlos, o pueden ser
materia de devolución dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la
solicitud de devolución, si hubiere lugar a ella.
Parágrafo—La retención en la fuente prevista en este artículo, se
efectuará en el momento de cada pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Artículo 7º— Períodos de declaración y pago. El período de la
declaración y pago de la cuota para el desarrollo cinematográfico es mensual.
El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y lugares para la presentación y
pago, así como los mecanismos para devoluciones o compensaciones de los saldos
a favor.
Para tal efecto, los responsables de la cuota deberán presentar una
declaración mensual que involucre la cuota a su cargo y las retenciones que han
debido practicar, cuando haya lugar a ello.
Si no se practican las retenciones previstas en los artículos
anteriores, no se presentan las declaraciones, no se efectúan los pagos, o las
declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán las sanciones previstas
en el estatuto tributario y los procedimientos de imposición de sanciones y
discusión allí establecidos. Sin perjuicio del carácter parafiscal de la
contribución creada en esta ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los
procesos de determinación y aplicación de sanciones dispuestos en este artículo
y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para
el cobro coactivo de la cuota, intereses y sanciones aplicando el procedimiento
previsto en el estatuto tributario.
Para el efecto previsto en el inciso anterior la DIAN celebrará
convenio con el administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Las sumas recaudadas por la DIAN por concepto de la cuota, intereses,
sanciones y demás originados en la cuota para el desarrollo cinematográfico,
deberán ser transferidos a través de la tesorería general de la Nación, dentro
del mes siguiente a su recaudo, al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
creado en esta ley.
Artículo 8º— Revisión de la información. Además de las
obligaciones de suministro de información señalada en esta ley con destino al
Sirec, y bajo reserva legal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o,
de ser el caso, el auditor o quien haga sus veces de la entidad que administre
el fondo creado en esta ley, podrán efectuar visitas de inspección a los libros
de contabilidad de los sujetos pasivos y agentes de retención de la cuota para
el desarrollo cinematográfico, exclusivamente para los efectos relacionados con
la cuota.
Artículo 9º— Administración de la cuota para el desarrollo cinematográfico.
Los recursos de la cuota para el desarrollo cinematográfico y los que en esta
ley se señalan ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico, la cual será administrada y manejada mediante
contrato que celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica creado de conformidad con el artículo 46 de la Ley 397 de 1997.
El respectivo contrato estatal celebrado en forma directa dispondrá lo relativo
a la definición de las actividades, proyectos, metodologías de elegibilidad,
montos y porcentajes que pueden destinarse a cada área de la actividad
cinematográfica.
En el evento de inexistencia del Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica, el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será administrado
por la entidad mixta o privada representativa de los diversos sectores de la
industria cinematográfica o pública de carácter financiero o fiduciario, que
mediante decreto designe el Gobierno Nacional en forma directa, la cual
cumplirá las mismas actividades previstas en esta ley para el mencionado fondo
mixto. El Ministerio de Cultura celebrará con el designado el respectivo contrato,
el cual deberá cumplir con los mismos requisitos señalados en el inciso
anterior.
Artículo 10.— Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. Créase
el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, como una cuenta especial sin
personería jurídica administrada por el Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, cuyos
recursos estarán constituidos por:
1. El producto de la cuota para el desarrollo cinematográfico,
incluidos los rendimientos financieros que produzca.
2. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los
recursos del fondo.
3. El producto de la venta o liquidación de sus inversiones.
4. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba.
5. Aportes provenientes de cooperación internacional.
6. Las sanciones e intereses que en virtud del convenio celebrado con
el administrador del fondo, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por incumplimiento de los deberes de retención, declaración y pago
de la cuota para el desarrollo cinematográfico.
7. Los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.
Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico serán
ejecutados de conformidad con las normas del derecho privado y de contratación
entre particulares y se manejarán separadamente de los demás recursos del Fondo
Mixto de Promoción Cinematográfica.
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, la
Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre los recursos
del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. En el ámbito de su competencia,
el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía, y la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerán vigilancia.
Artículo 11.— Destinación de los recursos del Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico. Los recursos del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico se ejecutarán con destino a:
1. Concesión de estímulos e incentivos iguales a los previstos en los
artículos 41 y 45 de la Ley 397 de 1997, incluidos subsidios de recuperación a
la producción y coproducción colombianas.
2. Estímulos y subsidios de recuperación por exhibición de obras
cinematográficas colombianas en salas de cine.
3. Créditos a la realización cinematográfica en condiciones
preferenciales, a través de entidades de crédito.
4. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento o
mejoramiento de infraestructura de exhibición, a través de entidades de
crédito.
5. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento de
laboratorios de procesamiento cinematográfico, a través de entidades de
crédito.
6. Otorgamiento de garantías a la producción cinematográfica, a través
de entidades de crédito.
7. Conformación del sistema de información y registro cinematográfico,
Sirec.
8. Investigación en cinematografía, realización de estudios de
factibilidad para el establecimiento o mejora de la infraestructura
cinematográfica, asistencia técnica y estímulos a la formación en diferentes
áreas de la cinematografía.
9. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la
comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas.
10. Estímulos a los sujetos de la contribución previstos en el numeral
2º del artículo 5º de esta ley.
11. Hasta un diez por ciento (10%) como remuneración al administrador
del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Al menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico serán arbitrados hacia la creación, producción,
coproducción y, en general, a la realización de largometrajes y cortometrajes
colombianos.
El conjunto de incentivos, estímulos y créditos aquí previstos se
asignarán exclusivamente en proporción a la participación nacional en el
proyecto de que se trate, según el caso.
En ningún evento los recursos del fondo podrán destinarse por el
administrador del mismo para actuar como coproductor de películas o compartir
riesgos en los proyectos, sin perjuicio del pacto que, según el caso, se
establezca con terceros sobre participación en utilidades.
Artículo 12.— Dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
La dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estará a cargo del
Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía cuya
composición reglamentará el Gobierno Nacional en forma que garantice la
presencia del Ministerio de Cultura, de la dirección de cinematografía de ese
ministerio y de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal creada en
esta ley.
La secretaría técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura
en Cinematografía estará a cargo del administrador del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico, quien participará con voz y sin voto. El Consejo Nacional de
las Artes y de la Cultura en Cinematografía que se encuentre conformado,
adecuará su composición y funciones según la reglamentación del Gobierno
Nacional.
Dentro de los dos (2) últimos meses de cada año, mediante acto de
carácter general, el Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía
establecerá las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de
concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias para
acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del
Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal siguiente.
Los parámetros y criterios anteriores podrán ser modificados durante el
año de ejecución de los recursos, por circunstancias excepcionales.
El Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía
asignará directamente los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
o podrá establecer subcomités de evaluación y selección y fijar su remuneración
y gastos.
Los miembros del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener
acceso a los recursos del Fondo para el Fomento Cinematográfico en igualdad de
condiciones a los demás agentes del sector y no participarán de las decisiones
o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las Artes y de la
Cultura en Cinematografía sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico.
Artículo 13— Carácter de la cuota para el desarrollo cinematográfico.
La cuota para el desarrollo cinematográfico prevista en esta ley, será tratada
como costo deducible en la determinación de la renta del contribuyente de
conformidad con las disposiciones sobre la materia.
Artículo 14.—Estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos.
Los exhibidores cinematográficos podrán descontar directamente en beneficio de
la actividad de exhibición, en seis punto veinticinco (6.25) puntos
porcentuales la contribución a su cargo cuando exhiban cortometrajes
colombianos certificados como tales de conformidad con las normas sobre la
materia.
El Gobierno Nacional reglamentará las obligaciones de los exhibidores,
los períodos máximos de vigencia, así como las modalidades de exhibición
pública de cortometrajes colombianos para la aplicación de lo previsto en este
artículo.
Artículo 15.—Estímulos a la distribución de largometrajes colombianos.
Durante un período de diez (10) años, los distribuidores cinematográficos
podrán reducir hasta en tres (3) puntos porcentuales, la cuota para el
desarrollo cinematográfico a su cargo, cuando en el año anterior al año en el
que se cause la cuota hayan comercializado o distribuido efectivamente para
salas de cine en Colombia o en el exterior un número de títulos de largometraje
colombianos igual o superior al que fije el Gobierno Nacional de acuerdo con el
artículo 18 de esta ley.
En este caso, la reducción de la cuota se verificará sobre un número de
películas extranjeras distribuidas para salas de cine en Colombia igual al de
películas nacionales distribuidas, sin que dicho número en ningún caso pueda
ser superior al doble del que corresponda al fijado de conformidad con el
artículo 18. Las películas a las cuales se aplica esta reducción serán elegidas
por el distribuidor previo aviso al administrador del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico, con no menos de cinco (5) días hábiles a la primera exhibición
pública de la película en salas de exhibición cinematográfica.
La comercialización o distribución efectiva de títulos de largometraje
colombianos deberá ser certificada por el Ministerio de Cultura. Para los
efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 se considera como
inversión del distribuidor en el sector cinematográfico, los gastos que éste
realice para la distribución de obras colombianas en el país o en el exterior.
Capítulo III
Certificados de inversión o donación cinematográfica; fomento a la
producción
Artículo 16.— Beneficios tributarios a la donación o inversión en
producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que
realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción
o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el
Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía, tendrán
derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la
inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la
renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o
donado.
Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán
expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de
cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el
caso, certificados de inversión cinematográfica o certificados de donación
cinematográfica.
Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en
este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y
requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a
cine publicitario o telenovelas, así como las características de los
certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio
de Cultura a través de la dirección de cinematografía.
Artículo 17.— Limitaciones. El beneficio establecido en el
artículo anterior se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en
relación con los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de
productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad
de inversión, ésta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película en
proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor. Los
certificados de inversión cinematográfica serán títulos a la orden negociables
en el mercado.
Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este
beneficio. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 18.— Impulso de la cinematografía nacional. El Gobierno
Nacional, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa
con las condiciones de la realización cinematográfica nacional, teniendo en
consideración además la infraestructura de exhibición existente en el país y
los promedios de asistencia, podrá dictar normas sobre porcentajes mínimos de
exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o exhibición o en cualquier
otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas diferente
a la televisión, medidas que regirán para el año siguiente.
Para la expedición de estas normas a través del Ministerio de Cultura,
dirección de cinematografía, se consultará a los agentes o sectores de la
actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y
exhibidores, sin que en ningún caso su concepto tenga carácter obligatorio.
Estas medidas podrán ser diferenciales, según la cobertura territorial
de salas, clasificación de las mismas, niveles potenciales de público
espectador en los municipios con infraestructura de exhibición.
La comisión nacional de televisión fijará anualmente un porcentaje de
emisión de obras cinematográficas nacionales.
Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
hasta la cuantía que anualmente se determine por el Consejo Nacional de
Cinematografía, podrán otorgarse estímulos económicos o subsidios de
recuperación para las salas que deban cumplir con los porcentajes de exhibición
de largometrajes colombianos fijados de acuerdo con lo previsto en este
artículo. Igualmente, dichos estímulos podrán otorgarse para las salas que
proyecten obras colombianas superando dichos porcentajes mínimos.
Artículo 19.—Comerciales en salas de cine o exhibición cinematográfica.
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de que los comerciales o
mensajes publicitarios que se presenten en salas de cine o exhibición
cinematográfica, sean exclusiva o porcentualmente de producción nacional.
Capítulo IV
Régimen sancionatorio
Artículo 20.— Sanciones. Para asegurar la consecución de los
objetivos de fomento de la actividad cinematográfica nacional, el Ministerio de
Cultura podrá imponer bajo criterios de proporcionalidad, las sanciones que se
establecen en esta ley por el incumplimiento de obligaciones a cargo de los
productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos, así:
1. Por incumplimiento de las medidas dictadas con fundamento en el
artículo 18 multa hasta por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios
mínimos legales mensuales. En caso de reincidencia, adicionalmente a la multa
aquí prevista, se procederá al cierre de la sala o local hasta por un período
de tres (3) meses. Esta sanción será aplicable en relación con cada sala de
exhibición o local de comercialización o alquiler de películas que incumpla lo
dispuesto en el mismo artículo.
2. Por el no suministro oportuno de la información que requiera el
sistema de información y registro cinematográfico, Sirec, multa hasta de veinte
(20) salarios mínimos mensuales a quien incurra en incumplimiento, por cada
hecho constitutivo del mismo.
3. El no registro previo antes de entrar en funcionamiento por parte de
las salas de exhibición o el no registro de las existentes dentro de los dos
(2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, dará lugar al cierre de la sala
hasta que se efectúe dicho registro.
Artículo 21.— Procedimiento sancionatorio. La imposición de las
sanciones previstas en el artículo anterior se aplicará por el Ministerio de
Cultura con observancia del siguiente procedimiento:
1. Averiguación. De oficio o a solicitud de parte, mediante
averiguación administrativa adelantada por el Ministerio de Cultura, en la cual
se notifique de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo al productor, distribuidor o exhibidor sujeto de la
averiguación, se determinará la ocurrencia o no del hecho constitutivo de
infracción. Durante esta etapa el sujeto de la averiguación y el solicitante de
la misma podrán solicitar la práctica de pruebas, la cual se efectuará dentro
de un término no superior a treinta (30) días hábiles a partir de la
notificación del sujeto de la averiguación. Dentro del mismo término el
ministerio practicará las pruebas que estime necesarias.
2. Resolución decisoria de la sanción. Dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la práctica de las pruebas efectuada dentro del término
previsto en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura proferirá resolución
motivada en la cual se abstenga de imponer sanción o decida la imposición de la
misma de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta ley.
Contra la resolución dictada de conformidad con lo previsto en este artículo
procederán los recursos de la vía gubernativa los cuales se tramitarán y
resolverán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código
Contencioso Administrativo. El Ministerio de Cultura ejercerá la jurisdicción
coactiva para hacer efectivo el pago de las sanciones impuestas, cuando el
obligado no proceda voluntariamente a su pago. La averiguación de que trata
este artículo tendrá un término de caducidad de dos (2) años a partir de la
ocurrencia del hecho.
Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en renuencia de
suministrar la información requerida por el sistema de información
cinematográfica o que se encuentren en proceso de cobro de alguna multa a su
cargo por los conceptos previstos en esta ley, no tendrán acceso a los estímulos,
incentivos o créditos que se otorguen a través del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico hasta tanto cumplan con tales obligaciones.
Las sanciones anteriores se impondrán sin perjuicio de las previstas en
el artículo 7º de esta ley y de la denuncia ante las autoridades penales
competentes por el suministro de información falsa.
El cierre de salas de exhibición o de locales de alquiler de vídeos se
efectuará por los alcaldes municipales o locales con jurisdicción en el lugar
de su ubicación a solicitud del Ministerio de Cultura.
Artículo 22.— Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de
la fecha de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de
exhibición cinematográfica deroga el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de
1932 y el literal “a” del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, así como las demás
disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho
espectáculo.
III. LA DEMANDA
1. Julio César Freyle Sánchez considera que
las normas acusadas “(…) así como las demás disposiciones contenidas en la Ley
814 de 2003, que tiene un contenido fiscal, resultan violatorias del artículo
157 de la Constitución Política, por cuanto, de acuerdo con el mandato
constitucional todo proyecto de Ley para que se convierta en Ley de la
República debe haber sido (…) aprobado en primer debate en la correspondiente
Comisión Permanente de cada Cámara, requisito éste que no fue cumplido a
cabalidad en el trámite legislativo, toda vez que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 3 de la Ley 3ª de 1992, la Comisión Tercera es la competente
para tramitar todos los temas relacionados con la hacienda y el crédito
público, impuestos, contribuciones y exenciones tributarias, comisiones
que no fueron puestas en conocimiento de este Proyecto de Ley, violándose de
esta manera el referido artículo constitucional, así como el debido proceso que
deben surtir todas las actuaciones administrativas como lo es el mandato
general y abstracto del legislador.”
2. Alega el demandante que el Proyecto de
Ley
“(…) fue tramitado
silenciosamente a través de las Comisiones Sextas, bajo el entendido que se
trataba de un proyecto de carácter “cultural”, posición entendible si se
estuviera legislando únicamente sobre aspectos que atendieran a la cultura
cinematográfica, pero de la simple lectura de la Ley, se destaca su marcado
desarrollo fiscal, por cuanto todas las normas presentadas por el Gobierno
Nacional, están dirigidas idónea e inequívocamente al establecimiento de un fondo
parafiscal y al otorgamiento de beneficios tributarios y de exenciones para
quienes inviertan en la actividad cinematográfica (…)”
Para el demandante es “oportuno” que dentro
del ordenamiento jurídico se establezcan políticas de estado para la protección
y desarrollo del cine colombiano, pero considera que “(…) el desarrollo
legislativo de estas disposiciones debe hacerse en forma ajustada al
ordenamiento jurídico y atendiendo las competencias de las Cámaras, no dando
debates a espalda de las comisiones económicas que son las autoridades
instituidas en le Congreso de la República para conocer, debatir y aprobar los
temas económicos y fiscales que interesan al país, razones que me llevan a
solicitarle respetuosamente a esa honorable corporación la declaratoria de
inexequibilidad por vicios en el trámite de los artículos, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 814 de 2003”.
3. La demanda hace referencia a cada una de
las disposiciones acusadas y a su relación con las materias económicas y
fiscales,
“(…) el artículo 5
estableció una contribución parafiscal, denominada cuota para el desarrollo
cinematográfico, el artículo 6 reguló el proceso de retención de la cuota para
el desarrollo cinematográfico, el artículo 7 fijó el proceso recaudación y pago
del aporte parafiscal, el artículo 8 dio facultades de inspección en libros de
contabilidad a quien administre el Fondo Parafiscal creado, adicionalmente el
artículo 9 fijó los parámetros para la administración de la Cuota para el
desarrollo cinematográfico, el artículo 11 le dio destinación a los recursos
del Fondo [y] el artículo 12 señala las autoridades competentes para la
Dirección del Fondo.
El artículo 13 resalta
aún más la violación al procedimiento legislativo constitucional y legal
reglado, por cuanto establece el carácter de la cuota para el desarrollo
Cinematográfico, como costo deducible en la determinación de la renta del
contribuyente de conformidad con las disposiciones sobre la materia,
constituyéndose en una exención más en la cascada tributaria.
En los artículos 14 y
15 de la Ley 814 de 2003 continúan bajo el mismo esquema fiscalista, por cuanto
reglamenta la materia desestímulos a la exhibición y distribución de
cortometrajes colombianos.
A través de los
artículos 16 y 17 se determinaron los beneficios y limitaciones tributarias a
la donación o inversión en producción cinematográfica, desconociendo las
competencias de las comisiones económicas de las Comisiones Terceras y Cuartas
de las Cámaras.
Los artículos 20 y 21
señalan tajantemente las sanciones y el procedimiento sancionatorio, por el
incumplimiento de las disposiciones fiscales incluidas en las normas acusadas.
El artículo 22
determina en forma candorosa las derogatorias de normas que hacen parte de las
garantías de las entidades territoriales, de sus recursos propios, de contenido
netamente económico y endógeno como se presenta en los vicios sustanciales.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Ministra de
Cultura
La Ministra de Cultura, María Consuelo
Araujo Castro participó en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
1.1. En su intervención, la Ministra
sostiene que dada “(…) la importancia y trascendencia de la actividad cinematográfica
en Colombia, tanto desde el punto de vista cultural y artístico, como desde el
industrial, el ejecutivo conjuntamente con los diferentes agentes del sector
promovieron ante el Honorable Congreso de la República, dentro de un contexto
democrático y participativo declarado y reconocido en nuestra Constitución
Política, la expedición de la Ley 814 de 2003.” Añade que el cine “(…) además
de ser una herramienta de cohesión social que afianza nuestra identidad, es
patrimonio cultural de la Nación que requiere fomento y conservación. La
actividad cinematográfica es de interés social y al igual que todas las demás
actividades y expresiones culturales está bajo la protección de Estado.”
1.2. Posteriormente advierte que en
relación “(…) con los posibles conflictos de competencia entre las Comisiones
Constitucionales Permanentes, de acuerdo con la norma transcrita (artículo 2 y
3 de la Ley 3ª de 1992), cualquier proyecto de ley que sea sometido a la
probación del Congreso debe asignarse a la Comisión Permanente con competencia
para conocer del tema al cual se refiere el proyecto, es decir, a la
especialidad de la que se trate”
1.3. Concluye entonces la Ministra de
Cultura que dada “(…) la especialidad de la cinematografía es evidente que el
trámite del Proyecto de ley, hoy Ley 814 de 2003, era y es competencia de la
Comisión Constitucional Permanente encargada del tema cultura, esto es la
Comisión Sexta.”
2. Intervención del Ministerio de
Hacienda y el Crédito Público
El Ministro de Hacienda por medio de
apoderada, participó en le proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Se aduce que “(…) la Ley 814 de 2003
no vulnera el artículo 157 de la Constitución Política puesto que cuando el
proyecto de Ley no está claramente adscrito a una comisión constitucional
permanente, como en el caso sub examine el Presidente de la respectiva
cámara legislativa tiene la facultad de enviarlo a la comisión que según su
criterio sea el competente para conocerlo (…)”. Señala que en virtud del
parágrafo 2° de la Ley 3ª de 1992, el Presidente de la respectiva Cámara tiene
la potestad de enviar a la comisión constitucional permanente que considere
competente cuando el proyecto de la ley contenga temas diferentes comisiones.
3. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
El Director de la DIAN participó en el
proceso de la referencia, por medio de apoderada, para defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Considera que “(…) el
proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 814 de 2003 debió
tramitarse en las comisiones sextas de Cámara y Senado, por cuanto su materia
dominante que es la actividad cinematográfica que es de carácter eminentemente
cultural y que fue asignado por el artículo 2° de la Ley 3ª a dicha comisión,
ajustándose el trámite formal de carácter constitucional exigido para su
expedición, el artículo 157 de la Constitución Política y a los artículo 1, 2 y
3 de la Ley 3ª de 1992 y al debido proceso, no siendo por ello procedente desde
ningún punto de vista declarar la inconstitucionalidad de las normas
demandadas.”
4. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, ICDT
El Presidente del Instituto, Alfredo Lewin
Figueroa, remitió al presente proceso un concepto aprobado por el Consejo
Directivo, con ponencia de Gabriel Ibarra Pardo, indicando por qué se abstenían
de dar opinión alguna sobre el vicio de trámite, ya que el punto a analizar no
es atinente al derecho tributario sino a la formación de la ley. Luego de
señalar que la demanda alega que en el trámite legislativo de la Ley 814 de
2003 se violó el artículo 157 de la Constitución porque no se cumplió el
mandato “(…) según el cual todo proyecto de ley para convertirse en ley de la
república debe haber sido aprobada en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada cámara”, sostuvo el ICDT:
“En relación con los
vicios de trámite constitucional de los proyectos de la ley, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario se ha pronunciado tradicionalmente, en el
sentido de considerar que en cada caso concreto debe hacerse un ejercicio para
confrontar la norma demandada con el análisis y aplicación de la Ley Orgánica 5
de 1992 (Reglamento del Congreso) e igualmente de carácter probatorio, todo lo
cual escapa al estudio constitucional que enmarca la opinión del ICDT.”
En el concepto presentado, el ICDT se
refiere también a los cargos sustanciales que habían sido alegados en la
demanda en contra de la Ley 814 de 2003, pero que no fueron admitidos por no
reunir los requisitos necesarios para ser objeto de estudio en sede de
constitucionalidad.
5. Intervención del Fondo Mixto de
Promoción Cinematográfica Proimágenes en Movimiento
La Directora de Proimágenes en
Movimiento, Claudia Triana de Vargas, participó en el proceso para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas. A su juicio, la “(…) materia
exclusivamente cultural regulada en la Ley 814 de 2003 sólo podía ser tratada
en las comisiones sextas de ambas cámaras, como en efecto se hizo.” Funda su
alegato en las siguientes razones.
5.1. En primer lugar advierte que “(…) si
bien varios de los artículo de la Ley 814 de 2003 son de contenido económico y
fiscal, su propósito no es otro que apoyar en el ámbito económico el fortalecimiento,
la formación, la gestión, la creación y la difusión de la actividad
cinematográfica como actividad cultural que, indiscutiblemente, representa una
expresión que si las apropiadas ayudas e incentivos del Estado necesariamente
cede a sus precarias condiciones estructurales y a las mejores características
de producción de los productos audiovisuales extranjeros.”
5.2. En segundo lugar, sostiene que el
artículo 2º de la Ley 3ª de 1992 “(…) tiene la finalidad de aportar solución a
los posibles conflictos que surgirían en los casos en que la materia de un
determinado proyecto de ley involucre asuntos cuya discusión, en principio,
correspondería a diversas comisiones constitucionales permanentes, optándose
allí por un criterio de especialidad, es decir, por un criterio que aprecia la
finalidad esencial que pretende atenderse con el correspondiente proyecto, no
un criterio formalista e insuficiente que cuantifique el número de artículos
que respecto de una u otra materia priman en el respectivo proyecto, como
vagamente lo invoca el demandante.” Por eso considera que el Presidente de cada
Cámara “goza de amplio margen para determinar a qué comisión corresponde dar
inicio al debate de una iniciativa determinada.”
5.3. En tercer lugar, alega que la Ley 814
de 2003 tiene claramente una finalidad de regulación de una expresión cultural
y de un asunto relacionado con el patrimonio cultural de la Nación a la cual
democráticamente tienen derecho de acceder todos los colombianos. En
consecuencia, considera que la Ley 814 de 2003 siguió en su trámite las reglas
previstas por el artículo 157 de la Constitución Política y en la Ley 3ª de
1992 para el decurso de los proyectos que involucran diversos contenidos
técnicos.
6. Intervención de Cine Colombia S.A.
Actuando por medio de apoderado, Cine
Colombia S.A. participó en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas. Alega que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte “(…) el control de constitucionalidad que se
adelante cuando se controvierte la competencia de una comisión permanente para
iniciar el trámite en la célula legislativa a la cual pertenece un proyecto de
un proyecto de ley, ‘debe ser flexible’, de manera que sólo podrá declararse la
inexequibilidad del respectivo precepto en caso de que ‘la asignación de
competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos
normativos’ acusados.”
La intervención sostiene que la Ley 814 de
2003 tiene como fines “(…) garantizar la viabilidad económica de la actividad
cinematográfica, la cual tiene un especial significado, en tanto forma de
expresión artística y cultural (…)” y desarrollar los artículos 70 y 71 de la
Constitución que consagran la promoción y el acceso a la cultura como
finalidad del Estado. El artículo 71, específicamente, “(…) dispone que el
Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y
fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y
ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan esas
actividades.” Así pues, teniendo en cuenta que con los artículos demandados
“(…) el legislador introdujo una serie de mecanismos de carácter económico y
fiscal con el ánimo de que los propósitos que persigue la Ley 814 de 2003
pudieran ser satisfechos (…) es preciso concluir que el trámite para su
aprobación debió iniciarse en la Comisión Sexta de cada una de las Cámaras
legislativas, tal como efectivamente sucedió.”
7. Intervención ciudadana
Ana Lucía Orozco y Santiago Pardo Ramírez
intervinieron en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas.
7.1. Alegan que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, se debe determinar cuáles son las materias
contenidas en la Ley 814 de 2003, para de allí establecer cuál es la Comisión
permanente de cada Cámara a la que le corresponde tramitarlo.
7.2. A su juicio, del objeto de la Ley
(artículo 1°, Ley 814 de 2003) y de su exposición de motivos se concluye que el
interés legislativo se encuentra en el fomento de la cultura y la
cinematografía Colombiana; “(…) el legislador no tenía un interés particular en
mejorar el régimen económico o de la hacienda pública, sino en el de la Cultura
(…), por ese motivo, los instrumentos económicos que se encuentran en la Ley no
son más que medios instrumentales que no desfiguran el contenido cultural de la
norma demandada.” Consideran que “(…) a lo sumo podría concluirse que ambas
comisiones tenían competencia para dar trámite legislativo al proyecto de ley,
pero nunca que la ley es inconstitucional porque las Comisiones Sextas
constitucionales permanentes carecerían de esta competencia.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3596
de julio 7 de 2004 para solicitar a la Corte Constitucional que declare la
inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 814 de 2003. Funda su posición
en los siguientes argumentos.
1. El concepto del Procurador General de la
Nación parte de la siguiente premisa: “(…) la asignación a otra comisión
permanente constitucional que por competencia le corresponda asumir el trámite
del proyecto de ley, es un desconocimiento de la ley orgánica 3 de 1992,
especialmente de su artículo 2, y por ende de la Constitución Política que
consagran en los artículos 142 y 157, que cada cámara elegirá para el
respectivo período constitucional comisiones permanente que tramitarán en
primer debate los asuntos sometidos a la actividad legislativa,
correspondiéndole a la ley determinar su número y la materia, y que ningún
proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada cámara. Así, es necesario
determinar si el contenido de la Ley 814 de 2003 podía generar dudas sobre el
trámite que se le dio en las comisiones sextas de Senado y Cámara de
Representantes.”
2. El Procurador sostiene que como lo alega
el propio Gobierno Nacional en la exposición de motivos del Proyecto de ley,
“(…) el eje alrededor del cual giró la Ley 814 de 2003 es la insertación de
una contribución parafiscal a efectos de garantizar el desarrollo de la
actividad cinematográfica, por lo que, sin lugar a dudas, el tema dominante
de esta ley no era el cultural sino el fiscal, que de acuerdo con las funciones
asignadas por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, no corresponde a las
Comisiones Sextas sino Terceras del Congreso de la República. Al ser claro el
tema dominante del proyecto de ley, considera que el Presidente de la Cámara no
tenía la libertad de decidir a qué comisión debía ir el proyecto; tenía la
obligación de remitirlo a la Comisión Tercera.
3. Frente a las posiciones que abogan por
la exequibilidad de las normas, señala,
“Podría afirmarse que
la ley lo que pretende es fomentar la actividad cinematográfica a través de la
creación de una contribución parafiscal, y por ende como dicha actividad encaja
dentro del concepto cultural, que es una de las materias asignadas a las
comisiones sextas del Congreso de la República, el proyecto fue tramitado de
acuerdo con los cánones de la Constitución Política y de la ley orgánica. Sin
embargo, bajo esa concepción el principio de especialidad en materia tributaria
que se le confiere a la comisión tercera, perdería la esencia constitucional de
la división del trabajo en el órgano legislativo, puesto que todo proyecto,
tendiente a impulsar, favorecer o desarrollar un sector o una actividad
mediante la imposición de un tributo, se tramitaría en las comisiones que se
encargan de esos asuntos, es decir, que un proyecto cuyo único objetivo es
establecer una carga fiscal para impulsar la educación, le correspondería a las
comisiones sextas porque éstas se ocupan de aquel segmento, o la imposición de
un título tendiente a fortalecer la defensa nacional, correspondería a las
comisiones segundas, que tienen asignada esa materia, o para incentivar el
medio ambiente, el proyecto de ley que consagre un tributo, debería ser asumido
por las comisiones quintas, y así sucesivamente, lo que en últimas
deslegitimaría la asignación de los asuntos a que alude la Ley 3 de 1992,
desarrollo de la Constitución Política.”
4. Concluye entonces el concepto indicando
que “(…) el trámite dado a la Ley 814 de 2003, desconoció el artículo 2 de la
Ley 3 de 1992, que consagra que corresponde a las comisiones terceras del
Congreso de la República, surtir el primer debate en materia de impuestos y
contribuciones, e igualmente se vulneró la Constitución Política, artículo 142
y 157, que le difieren a la ley la asignación de competencias de las comisiones
permanentes y que establecen que ningún proyecto será ley sin que haya sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión de cada cámara.
No obstante, que el ciudadano Freyre Sánchez demanda 16 de los 22 artículos de
la Ley 814 de 2003, el Procurador General de la Nación considera que por la
naturaleza del proyecto que estaba encaminado a imponer una contribución
parafiscal, toda la ley debe ser declarada inexequible por vicios en su
formación, pues los preceptos acusados fueron aprobados precisamente como parte
de la estructuración del tributo que en ella se contempla, al definir en ellos
los sujetos y los hechos gravables.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la
República.
2. Cuestión planteada
En el presente caso la Corte Constitucional
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Presidente de una Cámara del
Congreso de la República desconoce las reglas constitucionales y legales
aplicables al procedimiento legislativo, al asignar a la Comisión Sexta el
trámite de un Proyecto de ley que busca el “el fomento de la actividad
cinematográfica” para lo cual, entre otros medios, incluye la creación de
una contribución parafiscal y un fondo para su administración?
Para resolver esta cuestión la Corte
estudiará el contenido y el sentido de la ley objetada y precisará las reglas
aplicables al caso.
3. El fomento de la actividad
cinematográfica, una política cultural del Estado
3.1. La decisión política adoptada por el
Congreso de la República de fomentar la industria cinematográfica no es
nueva. Décadas atrás, el Legislador había proferido la Ley 9° del año 1942 con
el mismo propósito,[1]
para lo cual autorizó al Gobierno Nacional que procediera a tomar ‘medidas
conducentes’ al fomento de dicha industria, de conformidad con las
normas generales que fijaba la propia ley. Esta decisión constituye una de las
primeras intervenciones legislativas que hiciera el Estado en un sector de la
economía, como desarrollo de la reforma constitucional de 1936.[2]
3.2. En la actualidad, el sector
cinematográfico nacional se encuentra reglamentado por múltiples decretos,[3] que encuentran un marco
legal en la Ley 397 de 1997 (en adelante Ley General de Cultura).[4] Esta Ley, además de
indicar qué se entiende jurídicamente por “cultura”[5] y cuál es su
importancia para el país,[6]
establece los principios rectores de la legislación cultural, dentro de los
cuales contempla que “es obligación del Estado y de las personas valorar,
proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación” (num. 5, art.
1°, Ley 397 de 1997), y fija los objetivos de la política cultural estatal.[7] [acento fuera del texto
original]
3.3. La Ley General de Cultura
incluye explícitamente dentro del Patrimonio Cultural de la Nación, “(…) el
conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen
un especial interés (…) fílmico”,[8]
y aborda la cuestión en varios de sus artículos. En primer lugar, señala qué
implica para el Estado la importancia del cine; dice la Ley,
Artículo 40.- Importancia
del cine para la sociedad. El Estado, a través del Ministerio de Cultura,
de Desarrollo Económico, y de Hacienda y Crédito Público, fomentará la
conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e
industrial de la cinematografía colombiana como generadora de una imaginación y
una memoria colectiva propias y como medio de expresión de nuestra identidad
nacional.
También determina algunas de las medidas
específicas que puede adoptar el Estado, para implementar las políticas que
éste diseñe para lograr el desarrollo armónico de la cinematografía nacional
(art. 41, Ley 397 de 1997). Así pues, la Ley advierte que el Estado podrá
otorgar: (1) ‘estímulos especiales a la creación cinematográfica en sus
distintas etapas’; (2) ‘estímulos e incentivos para las producciones y las
coproducciones cinematográficas colombianas’; (3) ‘estímulos e incentivos para
la exhibición y divulgación de la cinematografía colombiana’; (4) ‘estímulos
especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica
colombiana y aquella universal de particular valor cultural’; y (5) ‘estímulos
especiales a la infraestructura física y técnica que permita la producción,
distribución y exhibición de obras cinematográficas’ (art. 41).[9]
3.4. El 31 de octubre de 2001, la Ministra
de Cultura del momento, Araceli Morales López, junto al Ministro de Hacienda y
Crédito Público de entonces, Juan Manuel Santos Calderón, presentaron el
Proyecto de ley 141 de 2001, Cámara, por la cual se dictan normas para el
fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, actualmente Ley 814 de
2003.
3.4.1. En la exposición de motivos, el
Gobierno justificó y enmarcó el Proyecto de ley dentro del propósito general de
crear un Estatuto Cinematográfico que establezca “(…) un sistema de
regulaciones preciso y contundente que permita a la industria cultural
cinematográfica (…) unas condiciones de claridad, estabilidad, participación y
recuperación económica”; impulsado por el Ministerio de Cultura y el Fondo
Mixto de Promoción Cinematográfica, Proimágenes en Movimiento,[10] a finales de la década
de los años noventa. Para el Gobierno, el Proyecto de ley entiende el
desarrollo de la actividad cinematográfica en dos sentidos; por una parte, (1)
‘el de una actividad cultural generadora de memoria comprensiva del pasado,
propiciadora de identidad cultural y de resistencia al influjo audiovisual
externo’; por otra parte (2) ‘el de una cadena industrial de alta
potencialidad económica’.[11]
3.4.2. La política legislativa propuesta
por el Gobierno y adoptada mediante la Ley 814 de 2003 por el Congreso de la
República, acoge, en gran medida, las propuestas formuladas por Fedesarrollo en
un estudio sobre el sector cinematográfico, solicitado por el Ministerio de
Cultura y por el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, Proimágenes
en movimiento.
El estudio, titulado ‘Impacto del sector
cinematográfico sobre la economía colombiana: situación actual y perspectivas’,
constató el precario estado del cine nacional, concentrado geográficamente y
por agentes,[12]
en un contexto en que el mercado, no solo nacional sino mundial, está
ampliamente dominado por los Estado Unidos de Norteamérica.[13] En el contexto del
país, se consideró, “(…) es fundamental garantizar la presencia permanente y el
incremento de recursos públicos otorgados sobre la base de competencia a
quienes estén en proceso de formación en el sector, tal como se viene haciendo
desde los últimos años, pero sin los suficientes recursos.”[14] Para la consecución
de tal objetivo, el estudio recomendó, entre otros instrumentos de apoyo, (1)
la creación de un fondo parafiscal,[15]
(2) la creación de subsidios estatales,[16]
y (3) el diseño de un plan estratégico sectorial.[17]
3.4.3. Así, como se dijo, el Gobierno
presentó el Proyecto de ley que dio lugar a la Ley 814 de 2003, de fomento
cinematográfico, fundándose en los diagnósticos citados[18] y con el objeto de
adoptar legislativamente medidas como las recomendadas.[19]
4. Ley para el fomento de la
actividad cinematográfica (Ley 814 de 2003)
4.1. El artículo 1° de la Ley establece el
objeto de la misma en los siguientes términos,
En armonía con las
medidas, principios, propósitos y conceptos previstos en la Ley 397 de 1997 [Ley General de Cultura],
mediante la presente ley se procura afianzar el objetivo de propiciar un
desarrollo progresivo, armónico y equitativo de cinematografía nacional y, en
general, promover la actividad cinematográfica en Colombia
Para alcanzar el
objetivo general propuesto, el artículo 1° de la Ley contempla varias metas
específicas, a saber, (1) “posibilitar escenarios de retorno productivo entre
los sectores integrantes de la industria de las imágenes en movimiento hacia su
común actividad”; (2) “estimular la inversión en el ámbito productivo de los
bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural”; (3) “facilitar la
gestión cinematográfica en su conjunto” y (4) “convocar condiciones de
participación, competitividad y protección para la cinematografía nacional”
[artículo 1°].
4.2. La Ley 814 de 2003
se encarga de múltiples asuntos relacionados con el sector cinematográfico: (i)
define el uso de categorías y conceptos fundamentales para la legislación del
sector; (ii) establece el contexto normativo en el que deben ser
entendidas e interpretadas las normas expedidas; (iii) fija deberes del
Estado para con la política sectorial y asigna competencias al Ministerio de la
Cultura encaminadas para tal propósito; (iv) crea y regula una
contribución parafiscal para el desarrollo cinematográfico, así como el Fondo
constituido para el mismo fin; (v) adopta una serie de mediadas
complementarias para fomentar el sector, algunas de carácter tributario otras
no; y (vi) consagra un régimen sancionatorio, así como el procedimiento
para aplicarlo.
4.2.1. La ley se ocupa
de definir legalmente varios conceptos del sector, a saber, industria
cinematográfica[20]
cinematografía nacional,[21]
actividad cinematográfica,[22]
así como ‘sala de cine’, ‘exhibidor’, ‘distribuidor’ y ‘agentes o sectores de
la industria cinematográfica’.[23]
4.2.2. La ley también
fija el ámbito de aplicación de las reglas que contempla, remitiéndose a la
legislación general sobre el patrimonio cultural de la Nación (Ley 397 de 1997,
Ley General de Cultura), y establece las reglas con las cuales deben ser
interpretadas sus disposiciones.[24]
Además, otorga a las “obras realizadas bajo los regímenes de producción o de
coproducción dispuestos en la ley, en normas vigentes y en tratados
internacionales en vigor para el país” el carácter de “obras cinematográficas
colombianas”.
4.2.3. El Estado
adquiere mediante la ley el deber de promover “(…) en congruencia con las
normas vigentes, todas las medidas que estén a su alcance para el logro
de los propósitos nacionales señalados en el artículo primero en torno a la
actividad cinematográfica en Colombia”, para lo cual se le otorgan competencias
específicas al Ministerio de la Cultura.[25]
4.2.4. Como uno de los
estímulos a la actividad cinematográfica nacional, la ley se ocupa de crear y
regular la contribución parafiscal para el desarrollo cinematográfico y también
el Fondo constituido para el mismo fin (Capítulo II). Dicho Fondo, de acuerdo a
la norma, se nutrirá de varias fuentes adicionales a la contribución parafiscal[26] y tiene
destinaciones concretas.[27]
4.2.5. La Ley 814 de
2003 también establece otras medidas específicas para lograr sus cometidos
(Capítulo III). Algunas son de carácter tributario, como por ejemplo otorgar
beneficios ‘a la donación y a la inversión en producción cinematográfica’ (artículo
16),[28]
y otras no, como conceder al Gobierno Nacional la posibilidad de exigir
“porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales” (artículo 18),[29] u obligar
a “(…) que los comerciales o mensajes publicitarios que se presenten en salas
de cine o exhibición cinematográfica, sean exclusiva o porcentualmente de
producción nacional” (artículo 19).[30]
4.2.6. La Ley 814 de
2003 también adopta un régimen sancionatorio para quienes desconozcan las
reglas legales a las que se ha hecho alusión, así como el debido proceso que
permita la aplicación de dichas sanciones.[31]
4.3. En resumen, la Ley para “el fomento
de la actividad cinematográfica” tiene por objeto estimular la producción
de cine nacional. Para ello emplea varios instrumentos, entre los...
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