C-1040-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1040/03
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Eficiencia como principio fundamental
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Origen de
los recursos
Estos
recursos provienen básicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales
son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva. Dichas
cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera
obligatoria a un determinado número de personas cuyas necesidades en salud se
satisfacen con los recursos recaudados.
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Carácter
parafiscal de los recursos
COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/COTIZACION EN SEGURIDAD
SOCIAL-Destino de los recursos
COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Tributo con destinación específica/COTIZACION
EN SEGURIDAD SOCIAL-No es una tasa ni un impuesto
COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Contribución parafiscal
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son rentas parafiscales
RECURSOS PARAFISCALES-Destinación específica
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos de destinación específica
RECURSOS PARAFISCALES-Carácter absoluto de la destinación
específica
RECURSOS PARAFISCALES-No pueden ser objeto de impuestos
RECURSOS PARAFISCALES-Excepción a la destinación especial
Solo
por excepción, no se opone a esa destinación especial la tasa que deben pagar
las entidades que se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Salud, pues conforme al artículo 48 de la Carta el servicio
público de seguridad social supone la vigilancia y control de las entidades que
lo prestan, de modo que dicho gravamen retorna el costo asumido por el Estado
en la prestación de este servicio público.
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación de los
recursos/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo fundamental
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsable de la
afiliación y registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones por
delegación del Fosyga/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función básica
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio financiero
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo del
equilibrio financiero
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Centro del equilibrio
financiero/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto/UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Establecimiento
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Carácter parafiscal/UNIDAD
DE PAGO POR CAPITACION-Objetivo fundamental
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No constituye una
renta propia de las empresas promotoras de salud
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos no pueden
ser objeto de ningún gravamen
INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos
objeto de gravamen
INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ganancias
que obtengan por la prestación de servicios diferentes no constituyen rentas
parafiscales y pueden ser gravadas
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Relación entre
afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en
salud del contrato de seguro tradicional/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cotizaciones
no se manejan como cuentas individuales
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS-No
pueden aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al POS
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No puede ser objeto
de ningún gravamen pues los recursos son de carácter parafiscal
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos que las EPS
reciben para gastos de administración no pueden ser objeto de tributo alguno
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Porcentaje de la UPC
para efectos del impuesto de industria y comercio es inconstitucional
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulación
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Actividad comercial
no da lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicación en las EPS
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicación a IPS
Referencia: expediente D-4620
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 111 (parcial) de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Francisco José García Lara
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el
ciudadano Francisco José García Lara presenta demanda contra el artículo 111
(parcial) de la Ley 788 de 2002 "Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”.
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 16 de mayo de 2003, admitió la demanda de la
referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al mismo tiempo,
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, de conformidad con el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio de
Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de
la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto
del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No 45.046 y se subraya el aparte acusado.
LEY 788
DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia tributaria y
penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la
base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las
entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado
obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su
destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución
Política.
Este
porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen
contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen
subsidiado.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante
considera que el precepto acusado es inconstitucional por violar el artículo 48
de la Constitución Política.
Sostiene que el
hecho de que las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud
cancelen tributos como el impuesto de industria y comercio, así sea en un
porcentaje, constituye una acción de utilizar o destinar los recursos de éstas
instituciones para fines diferentes a la obtención y optimización de la
seguridad social, que es justamente lo que prohibe el mandato constitucional
que se cita como infringido.
Indica que el
artículo 48 Constitucional en ningún caso admite gradualidad, y al exigir que
los dineros de la seguridad social sólo sean destinados a ésta no discrimina
los porcentajes que se destinen a administración u otros inherentes, puesto que
concibe que éste dinero en su totalidad tiene una sola destinación.
Señala que en
este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-828 de
2001 donde al establecer que las actividades comerciales de las entidades de
salud pueden ser gravadas, reconoce que los ingresos por actividades de salud
están exentos de cualquier impuesto, entre ellos el de industria y comercio.
Anota que la
naturaleza de los ingresos y la condición jurídica que las IPS tienen como
entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la
misma e inmodificable, cualquiera sea el tributo frente al cual se analice su
condición legal.
A su juicio, la
Corte ha sido clara al defender la destinación específica de los recursos de la
seguridad social, no sólo en virtud del artículo 48 de la Constitución, sino
también porque los mismos implican el cumplimiento de los derechos
fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema.
Sostiene que los
gastos de salud comprenden los gastos médicos, los administrativos e incluso
los de supervisión del sistema de salud, por lo que pretender desligar la
administración como gasto diferente del sistema de seguridad social, no solo
viola los preceptos constitucionales, sino que también es absurdo pues no se
puede concebir el sistema de seguridad social sin la administración que se
entiende intrínseca a la prestación del servicio.
Afirma que
conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que los ingresos que se
destinen a actividades inherentes a la propia prestación del servicio de salud
son parte integrante de los mismos y por lo tanto deben ser objeto del mismo
tratamiento que los demás ingresos del sector salud, ya que no es posible
pensar que sólo son gastos de salud los honorarios de los médicos o los pagos a
las IPS por prestación de servicios y no los de las secretarias que otorgan
citas.
En su parecer,
la norma acusada ha gravado con el ICA recursos correspondientes a la
administración del sistema los cuales pertenecen al mismo y son inherentes a la
prestación de servicios como tal, por lo cual se viola el artículo 48 Superior
al destinar recursos para fines diferentes a ella. Agrega que
independientemente de que parte de dichos recursos sean usados para la
administración los recursos del sistema general de seguridad social en salud
ellos tienen una destinación específica.
Explica que el sistema
general de seguridad social en salud fue concebido como un sistema de riesgo
globalizado y que para financiar la atención de los afiliados y beneficiarios
se estableció la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la cual después de un
cálculo actuarial que incluyó los principales riesgos de enfermarse según los
grupos de edad y sexo, obtiene finalmente un monto que es el que el sistema le
reconoce a las administradoras del sistema (EPS Y ARS).
Asegura que
dentro del monto total o UPC se ha establecido, por parte de las autoridades,
que para lograr la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema un
porcentaje mínimo del 80% en el régimen contributivo y del 85% en el régimen
subsidiado debe ser destinado obligatoriamente a gastos de prestación de servicios
y se limitan los gatos administrativos en el 15% y 20% respectivamente. Sin
embargo dichos gastos son parte de los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tal y como lo establece el artículo 182 de la Ley
100 de 1993.
Concluye que los
dineros recaudados por las EPS y ARS son del sistema y en ningún caso son
ingresos propios de dichas entidades, aunque de este dinero se reconozca la
UPC. Luego el porcentaje de administración que puede usar las EPS y las ARS son
dineros que pertenecen al sistema general de salud y son, en su sentir,
inherentes a la prestación del servicio el cual es inconcebible sin
administración, por lo que gravarlos con impuestos equivale a desconocer la
destinación específica que el artículo 48 de la Constitución les otorgó a los
mismos.
Finalmente,
señala que las IPS solo reciben recursos correspondientes al 80% y 85% como
pago por la prestación de servicios a pacientes del sistema. Para el
demandante, no reciben recursos de administración, por lo que todos los
ingresos que reciban por atenciones de salud provenientes de los recursos de
dicho sistema están exentos del impuesto de industria y comercio.
IV. INTERVENCIONES
Durante el
término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes
personas y entidades:
1. Ministerio
de Protección Social
Por
medio de apoderado interviene en defensa de la constitucionalidad del precepto
acusado.
Sostiene que el
demandante confunde la naturaleza de los ingresos que reciben las EPS por
concepto de cuotas que deben girarse al sistema general de seguridad social en
salud con las operaciones comerciales que ellas realizan.
En su criterio,
la norma demandada no admite interpretaciones diferentes a lo consignado
literalmente, ya que protege la destinación específica de los recursos de la
seguridad social en el porcentaje señalado para las UPC, conforme al mandato
constitucional del artículo 48 con fines sociales.
Señala que las
utilidades o gastos de administración que obtenga la EPS no tienen esa
connotación, porque el gravamen que indica la norma demandada se refiere al
porcentaje destinado a gastos de administración en cada uno de los regímenes
que constituyen operaciones comerciales que realizan las EPS dentro del
concepto de libre empresa que rige su actividad. En su parecer, es natural que
se vean gravadas igualmente sus operaciones comerciales por el impuesto del
IVA.
Asegura que la
norma demandada no es inconstitucional, ya que el legislador actuó dentro de
las precisas finalidades sociales que le impone le artículo 48 Superior, al
definir en forma clara que el porcentaje señalado por las UPC por tener una
destinación específica para la prestación de servicios de salud no forma parte
de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por
medio de apoderada presenta escrito defendiendo la constitucionalidad del
precepto acusado.
Explica que la
Unidad de Pago por Capitación (UPC), corresponde al valor que anualmente
reconoce el Fondo de Solidaridad y Garantía a las EPS, por cada uno de los
afiliados al Sistema de Seguridad Social, y que dicha unidad es diferente de la
cotización que se realiza mensualmente por los afiliados y cuyo recaudo
pertenece al Sistema, siendo esto delegado a las EPS por el FOSYGA.
Agrega que
mensualmente la EPS deben descontar del total de cotizaciones recaudadas un
punto porcentual para la subcuenta de compensación de solidaridad, medio punto
porcentual para la subcuenta de promoción y prevención y 0.3% para el pago de
las incapacidades temporales y licencias de maternidad. Manifiesta que al valor
restante se le descuenta el valor de la UPC de sus afiliados y se diligencia el
Formulario de Giro y Compensación, el cual permite a la EPS consignar a la
cuenta del FOSYGA los excedentes de esta operación o solicitar la compensación
respectiva si dicha operación fuera deficiente.
Afirma que el
artículo 111 de la Ley 788 de 2002 no vulnera el mandato constitucional del
artículo 48, porque no puede entenderse como una prohibición de gravar con
impuestos las actividades realizadas por las entidades que integran el sistema
general de seguridad social en salud porque si así lo hubiera querido, así lo
hubiera establecido el constituyente.
Aduce que lo que
busca proteger la disposición Superior es que los ingresos de dichas entidades
provenientes en su mayoría del Sistema de Seguridad Social, no se destinen a
objetos distintos a la prestación efectiva de los servicios de salud, tales
como inversiones, comercialización de bienes los cuales pueden parecer
atractivos para lograr unos mejores ingresos.
Explica que la
norma demandada cuantifica los porcentajes de la Unidad de Pago por Capitación
del régimen contributivo (UPC) y del subsidiado (UPC-S) que no forman parte de
la base gravable del impuesto de industria y comercio, ya que un porcentaje de
las respectivas Unidades de Pago por Capitación (UPC y UPC-S) no tiene la
connotación de recurso de la seguridad social destinado a la prestación de
servicios y en esta medida sí harían parte de la base gravable del mencionado
impuesto, sin vulnerar el artículo 48 de la Carta Política, ni los derechos
fundamentales de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señala que la
totalidad de los recursos de la UPC no están destinados a la prestación de los
servicios de salud ya que en un porcentaje se destina al cubrimiento de gastos
administrativos e incluso pueden hacer parte de la legitima ganancia, por lo
cual pueden ser objeto de gravámenes.
Expone que en el
régimen contributivo, las Entidades Promotoras de Salud manejan recursos que
por orden legal pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no
a la entidad promotora como lo dispone el inciso 1° del artículo 182 de la Ley
100 de 1993 pero a su vez, éstas perciben sus ingresos luego de realizado el
proceso de compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, que les
reconoce las UPC a que haya lugar. Indica que realizada la compensación y
recibidos los ingresos por UPC, las EPS están obligadas a pagar la atención de
servicios de salud de sus afiliados, teniendo en cuenta la primacía del
servicio público de salud como responsabilidad bajo la dirección, coordinación
y control del Estado.
Manifiesta que
la Unidad de Pago por Capitación es un cálculo realizado por el Ministerio de
Protección Social que lo valida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
lo aprueba el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sobre la base de
ser un valor suficiente para cubrir el valor de la prestación de los servicios
del Plan Obligatorio de Salud POS, reservado para el equilibrio económico del
sistema y con base en las tarifas y frecuencias que se evidencian en el
mercado. En su parecer, la UPC correspondería a la “prima” que reciben las EPS
por cada uno de sus asegurados o afiliados, según lo ha manifestado la Corte en
Sentencia C-828 de 2001.
Igualmente,
expresa que no todos los recursos que manejan las entidades del sistema de
seguridad social en salud quedan excluidos de la potestad tributaria del
Estado. Además, sostiene que la UPC incluye un porcentaje para gastos
administrativos, que en el caso del régimen contributivo está calculado en un
20%, porcentaje que exactamente recoge el legislador como objeto del gravamen
para el régimen contributivo.
Argumenta que es
previsivo el legislador al expedir la norma en estudio cuando señala que no se
incluye en la base gravable del impuesto de industria y comercio el 80% de la
UPC del régimen contributivo, pues sólo permite el cobro del gravamen sobre el
20%, suma que representa lo calculado como porcentaje de administración, luego
de pagar los servicios en salud, por lo que dejarían de tener destinación
específica y no se vulneraría el artículo 48 Superior.
Aduce que no se
puede dejar de lado que las EPS también reciben recursos que no son de la
seguridad social, pero que no son claramente diferenciables de los demás en la
medida en que solamente es obligatorio manejar las cotizaciones en salud en
cuentas independientes de las demás rentas y bienes de la entidad.
Así mismo,
explica que en el régimen subsidiado la situación es similar para las ARS,
porque los recursos que manejan también pertenecen al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, independientemente de la fuente de los mismos
(situado fiscal, rentas cedidas, transferencias, cofinanciación del Fosyga) que
inicialmente capta o recibe la entidad territorial contratante de la
administradora correspondiente. Precisa, entonces, que tales recursos también
tienen destinación específica para que las instituciones prestadoras de
servicios de salud atiendan en debida forma a la población pobre y vulnerable
que son beneficiarios del régimen.
Indica que, sin
embargo, el Decreto 1804 estableció entre las reglas para administrar el
régimen subsidiado, aquella según la cual las entidades administradoras no
podrán utilizar para gastos de administración un monto superior al definido por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con lo que se entiende que
una porción de las UPC-S se destina al pago de la atención en salud de sus
afiliados, pero que tiene que utilizar un porcentaje de ella para cubrir gastos
administrativos. Del mismo modo que en el régimen contributivo, asegura que en
el subsidiado, en un porcentaje del 15% se puede gravar por tratarse de
recursos con los que cuenta la entidad administradora para cubrir gastos de
administración y que por tal razón no gozan de la especial protección que
proviene de la destinación específica que les dio la Constitución. En esa
medida, a su juicio, la norma demandada no vulnera el artículo 48 de la Carta
Política.
Considera que la
norma acusada recoge explícitamente lo señalado por la Corte en Sentencia C-828
de 2001, porque los recursos que hacen parte del 80% y el 85% de la UPC no
forman parte de la base gravable del impuesto en discusión. Agrega que la norma
no afecta la destinación específica de dichos recursos, pues las entidades gravadas
tienen derecho a una legítima ganancia, cuando a ello haya lugar.
Aduce que
existiendo la posibilidad de que las EPS ofrezcan servicios adicionales
diferentes a los planes obligatorios de salud (contributivo y subsidiado) del
Sistema General de Seguridad Social, dichos servicios complementarios se ubican
en el campo comercial, generando ingresos diferentes a los del Sistema, y por
ende no tienen destinación específica y pueden ser objeto de gravamen.
Respecto de las
IPS considera que estas no solamente venden los servicios cubiertos por el
sistema, sino que venden otros servicios en salud como los de medicina
prepagada, planes complementarios, pólizas, entre otros, lo que, en su sentir,
demuestra que estas situaciones son diferentes al servicio cubierto por el POS,
y hacen parte del giro ordinario de los negocios de las IPS, por lo que
concluye que dichos recursos no tiene destinación específica y pueden ser
gravados.
Precisa que las
IPS no deben ser gravadas con el ICA en la parte correspondiente a los ingresos
por venta de servicios correspondientes al POS contributivo y subsidiado. Pero
por los ingresos provenientes por servicios prestados diferentes a los del
Sistema General de Seguridad en Salud y por los costos de administración de los
mismos sí deben ser gravados.
Manifiesta que
los gastos de administración no pueden entenderse como inherentes a la
prestación del servicio de salud por que tienen una naturaleza diferente y no
son en estricto sentido para la prestación directa del servicio.
En conclusión,
afirma que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 no vulnera el artículo 48 de
la Constitución, ya que las EPS y ARS sí están sujetas al impuesto de industria
y comercio pero no sobre el total de la UPC sino únicamente sobre la proporción
que apropian para sí como retribución por los servicios que prestan en el
sentido de administrar los recursos de salud, en su parecer, la suma que sea
generadora de utilidades o pérdidas para dichas empresas.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
En
sesión del 3 de junio de 2003, el Consejo Directivo de la entidad aprobó el
concepto mediante el cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los
apartes acusados del artículo 111 de la Ley 788 de 2002.
Afirma
el ICDT que la destinación específica de los recursos de la seguridad social
responde a la necesidad de garantizar el correcto uso de los mismos. Explica
que esta necesidad surge de la nueva noción constitucional de seguridad social,
como un servicio público esencial de carácter obligatorio.
Asegura
que la prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución, reviste tal
importancia que el legislador ha salvaguardado los recursos de la seguridad
social de gravámenes que directamente menoscaban los mismos. Agrega que la ley
no sólo puede sino que debe crear las exenciones a los gravámenes que
menoscaben directamente los recursos de las instituciones de la seguridad
social.
El
Instituto señala que los recursos de la seguridad social que se destinan para
financiar gastos administrativos no sólo pierden tal carácter, como lo
establece la norma demandada, sino que, por el contrario, deben gozar de la
protección especial sobre su correcta destinación o uso.
En
su parecer, la norma cuestionada discrimina injustamente a las instituciones de
la seguridad social en salud, negando un tratamiento igualitario para todas.
Plantea que esto se ve claramente reflejado en la forma como la norma, por
sustracción de materia, margina a las IPS respecto de la exoneración concedida
a las EPS y ARS, a las cuales se les hace referencia exclusiva en la
disposición impugnada.
Al
respecto, aduce que las IPS y EPS, además de compartir la misma calidad de
instituciones de la seguridad social en salud, prestan los mismos servicios
para los afiliados, por lo que el tratamiento tributario que reciben unas y
otras resulte desproporcionado e inequitativo.
En
síntesis, considera que la violación a los principios constitucionales de
destinación específica de los recursos de la seguridad social, eficiencia,
igualdad ante la ley y equidad del sistema tributario, se advierte en la norma
cuestionada por lo que debe ser declarada inconstitucional.
Finalmente
la mayoría de los miembros del Consejo Directivo del Instituto solicitan a la
Corte que interprete, por vía de autoridad qué se debe entender por “entidades
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y que a su vez
indique cuáles son los recursos de las mismas que demandan la protección del
artículo 48 de la Carta.
En
relación con el anterior concepto, los señores Bernardo Carreño Varela y Luis
Miguel Gómez Sjöberg, miembros del Consejo directivo del ICDT, salvaron voto,
expresando que el texto acusado versa sobre asuntos tributarios distintos a la
parafiscalidad: los ingresos tributarios de las entidades integrantes del
sistema de seguridad social en salud.
Sostienen
que dichas entidades tienen derecho a percibir unas sumas como retribución por
sus servicios de administración de los recursos, y en el momento en que las
reciben ellas dejan de pertenecer a la parafiscalidad como ocurre con los pagos
que de esos fondos se hacen a los proveedores de servicios como los médicos,
los empleados, los arrendadores, o de bienes como los vendedores de drogas de
otros muebles y de inmuebles. Para todos ellos los pagos que reciben son
ingresos tributarios.
Manifiestan
que la norma está mal redactada, comenzado por una invocación inútil y confusa
al artículo 48 de la Carta, limitándose a decir que los recursos de la
seguridad social no se pueden destinar a fines distintos.
Aseguran
que la norma acusada se limita a establecer una presunción pues el ingreso, es
decir, la base gravable del aludido impuesto es un porcentaje de la Unidad de
Pago por Capitación.
Sostienen
que si las IPS no reciben UPC la base gravable, para ellas, no se presume por
la norma, y si la reciben, la parte gravable es sólo el porcentaje fijado por
la ley a la cual habrán de agregarse los ingresos que reciba por otros
conceptos gravables. En su parecer, estas diferenciaciones obedecen a realidades
y no colocan a las IPS en desventaja. Tampoco es entendible que con esa
presunción se afecte la eficiencia y la eficacia del sistema.
4. Secretaría
de Hacienda Distrital
Fuera
del término para intervenir, la Secretaría de Hacienda Distrital anexa escrito
por medio de apoderado, en el cual manifiesta se opone a las pretensiones de la
demanda.
Afirma que las
entidades promotoras de salud son entidades constituidas con el fin de prestar
un servicio bajo las leyes del mercado privado, para promocionar, por medio de
las afiliaciones de los cotizantes al servicio de salud mediante el sistema
implantado por la Ley 100 de 1993, y de recaudar los dineros correspondientes a
las afiliaciones con una función básica de organización y garantía, la
prestación del servicio médico a los afiliados al POS dentro de los términos
previstos en la Ley, por lo que no puede tener tratamiento diferente al de
cualquier asociado o empresa que persigue, dentro de sus fines, una utilidad
por la labor que desarrolla.
Considera que lo
que hizo el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 fue dar aplicación al artículo
48 de la Constitución, porque tanto las ARS como las EPS, ya sean públicas o
privadas, ejercen actividades que tienen que representar para ellas un ingreso
como contraprestación al desgaste administrativo propio de la actividad que
realiza.
Asegura que la
función básica de estas entidades es organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y
girar, dentro de los términos de la Ley 788 de 2002, la diferencia entre los
ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes
Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantías como lo
establece la Ley 100 de 1993.
Explica que como
desarrollo de la actividad de administrar los recursos del régimen
contributivo, a la entidad encargada de ejecutar los actos de administración de
estos recursos se le generan unos ingresos recursos que están destinados a
cancelar los gastos de administración. Asegura que son éstos los que
constituyen sus propios ingresos y por consiguiente sobre ellos debe tributar.
Plantea que la
base sobre la cual deben pagar impuesto las entidades promotoras de salud en el
régimen contributivo y las administradoras en el régimen subsidiado, por el
ejercicio de la actividad de administración de ingresos en cada uno de los
regímenes, es la sumatoria de los ingresos ordinarios y extraordinarios
obtenidos y no destinados al cubrimiento de salud por medio del gasto médico
asistencial, junto con la utilidad que presenten y los rendimientos financieros
que por su causa se obtengan, y que es justamente el porcentaje que establece
la norma cuestionada.
Finalmente,
afirma que debe proferirse fallo inhibitorio por improcedencia frente a la base
gravable de las IPS, toda vez que la norma al referirse a las UPC, no se está
refiriendo a éstas instituciones, porque éstas no perciben como ingreso el
concepto de Unidad de Pago por Capitación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la
Nación, en concepto Nro. 3278 de fecha de 4 de julio de 2003, solicita que se
declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 111 de la Ley 788 de
2002.
Considera que las entidades promotoras
de salud y las administradoras del régimen subsidiado pueden tributar sobre los
ingresos percibidos por concepto de gastos de administración sin que se vulnere
el artículo 48 de la Constitución Política.
Afirma que el legislador ha previsto que
en el régimen contributivo el 80% de la UPC y en el régimen subsidiado el 85%
de la UPC, deberá destinarse exclusivamente a la atención de los servicios de
salud, y que el 20% y el 15% respectivamente, será destinado a cubrir los gastos
de la administración de las entidades.
El Jefe del Ministerio Público encuentra
que una vez ese 20% y 15% de la UPC pasa al patrimonio propio de la EPS y la
ARS, pierde su carácter parafiscal y del mismo modo dichos recursos ya no hacen
parte del sistema.
En su sentir, el hecho de que el
legislador haya reconocido a las entidades de la seguridad social en salud unos
porcentajes destinados a sufragar sus gastos de administración por
considerarlos necesarios e indispensables para el funcionamiento mismo del
sistema, no quiere decir que dichos recursos permanezcan perennemente bajo la
calidad de parafiscales.
Sostiene que los ingresos provenientes
de los gastos de administración son susceptibles de producir enriquecimiento a
las entidades, de forma que, como cualquier actividad comercial o industrial
con ánimo de lucro, dichos ingresos son susceptibles de ser gravados con el
impuesto de industria y comercio.
Para el Ministerio Público, la sujeción
del impuesto de industria y comercio respecto de las actividades industriales y
comerciales que realizan las EPS y ARS, es razonable y no tiene porque
comprometer de forma alguna la eficiencia del sistema, si se tiene en cuenta
que sus actividades no son sin ánimo de lucro, sino que por el contrario, se
encuentran en situación de hecho igual a la de cualquier empresario que
desarrolla su actividad con el fin de recibir utilidades.
En relación con las IPS, afirma que
estas no se encuentran dentro de la hipótesis planteada por la norma
cuestionada, ya que, aunque hacen parte de las entidades integrantes del
sistema, no reciben ningún porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación.
Agrega que es evidente que respecto de estas entidades sigue vigente la no
sujeción del impuesto de conformidad con el literal d) del artículo 39 de la
Ley 14 de 1983.
Por lo expuesto, solicita se declare la
exequibilidad de los apartes impugnados del artículo 111 de la Ley 788 de 2002.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2. Problema
jurídico
En concepto del
demandante, los apartes acusados del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 son
inconstitucionales, pues al gravar con el impuesto de industria y comercio
recursos de la seguridad social, así sea en un porcentaje, vulneran el artículo
48 de la Carta Política, que prohíbe destinar y utilizar los recursos de las
instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
Quien interviene
en nombre del Ministerio de Protección Social estima que la acusación no está
llamada a prosperar, pues el demandante confunde la naturaleza de los ingresos
que reciben las EPS por concepto de cuotas que deben girarse al sistema de
seguridad social en salud, con las operaciones comerciales que ellas realizan.
En su parecer la norma grava el porcentaje destinado a gastos de administración
que constituyen operaciones comerciales.
La apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que la demanda debe ser
desestimada en razón de que el mandato superior no prohíbe gravar con impuestos
las actividades de las instituciones que integran el sistema de seguridad
social en salud, sino que busca que los recursos del sistema no se desvíen a
fines diferentes a la prestación efectiva de los servicios de salud. Agrega que
la norma acusada lo que hace es cuantificar los porcentajes de la Unidad de
Pago por Capitación UPC, que no forman parte de la base gravable del tributo en
su condición de recursos de la seguridad social, por lo que el impuesto solo
recae sobre los gastos de administración que no son inherentes a la prestación
de los servicios de salud. Aduce también que como la UPC es un recurso propio
de las EPS que no constituye renta parafiscal puede ser gravado con el Impuesto
de Industria y Comercio.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- considera, por su parte, que la norma
es inconstitucional, pues el impuesto de industria y comercio merma
directamente los recursos de las instituciones de la seguridad social toda vez
que recae sobre sus ingresos netos, los que en la práctica coinciden con
recursos destinados a la seguridad social. Anota que los gastos que demanda la
administración del sistema son recursos de la seguridad social, pues la forma,
oportunidad y calidad con la que se prestan los servicios de salud son fundamentales
para el sistema. Aduce igualmente que la norma al no incluir a las IPS como
sujetos del gravamen crea a favor de ellas un privilegio injustificado.
El Procurador
General de la Nación se inclina por la exequibilidad de la norma ya que en su
parecer cuando los porcentajes gravados, que corresponden a los gastos de
administración, ingresan al patrimonio de las EPS o ARS, pierden su carácter
parafiscal y ya no forman parte del sistema, pudiendo en consecuencia ser
gravados con el impuesto de industria y comercio. Arguye además, que el
gravamen que se acusa no compromete la eficiencia del sistema pues al igual que
todo empresario dichas entidades persiguen lucrarse. Igualmente sostiene que
las IPS no están dentro del supuesto de hecho de la norma acusada.
Así, pues,
corresponde a la Corte determinar si el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 al
señalar el porcentaje de la UPC, en los regímenes contributivo y subsidiado,
que no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio,
vulnera el artículo 48 de la Carta Política que prohíbe destinar y utilizar los
recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a
ella.
3. Análisis
sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 111 de la
Ley 788 de 2002
1. En desarrollo
de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, la Ley 100 de 1993
creó el Sistema de Seguridad Social integral, cuyo objeto es garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de
vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las
contingencias que las afecten. Dicho sistema comprende además de las
obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos
destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico,
de salud y de servicios complementarios regulados en la citada ley y en normas
futuras[1].
Uno de los
principios fundamentales del servicio público de la seguridad social, que consagra
la norma superior y que desarrolla la Ley 100 de 1993, es el de eficiencia,
entendido como la mejor utilización de los recursos administrativos,
técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la
seguridad social sea prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente[2].
Tales recursos
son, pues, indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad
social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin
propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social.
2. Tratándose
del servicio público de la seguridad social en salud, éste requiere contar con
un flujo constante de recursos que permita su financiación y por ende la
atención adecuada y oportuna de las prestaciones correspondientes. Estos
recursos provienen básicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales
son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva. Dichas
cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera
obligatoria a un determinado número de personas cuyas necesidades en salud se
satisfacen con los recursos recaudados.
Sobre
el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y su
destinación específica la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa. Ha dicho la Corte:
“La cotización para la seguridad social en salud
es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un
grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se
satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de
esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues
tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto
por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la
contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que
recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el
sistema Nacional de seguridad social en salud.
“Las características de la cotización permiten
afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido
de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un
tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a
engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es
una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte,
no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su
objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados
encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.
“Según las características de la cotización en
seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de
los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la
soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de
personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados,
pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los
recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar
las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema
general de seguridad social en salud”.[3]
Así mismo ha expresado enfáticamente:
“Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas
parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector
específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio
de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del
servicio de salud. El diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud
define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios
que cubre el Plan Obligatorio de Salud, todos elementos constitutivos de la
renta parafiscal”.[4]
3. Dado su carácter parafiscal, los recursos de la seguridad social
en salud tienen destinación específica, esto es, no pueden ser empleados para
fines diferentes a la seguridad social. Así lo establece expresamente el
artículo 48 de la Carta Política al disponer que “No se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella”. Sobre el alcance de esta cláusula constitucional la
jurisprudencia constitucional ha dicho:
“Se trata de una
norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual
no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento —de
aplicación inmediata— a previsiones o restricciones de jerarquía legal.
“Por tanto, la
calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma
inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con
tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las
instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar,
hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4
Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.”[5]
Como la norma superior que se comenta no establece excepciones, la
prohibición de destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la
seguridad social para fines diferentes a ella comprende tanto los recursos
destinados a la organización y administración del sistema de seguridad social
como los orientados a la prestación del servicio, lo cual es razonable pues
unos y otros integran un todo indivisible, tal como se despende del principio
superior de eficiencia ya comentado.
Sobre el
carácter absoluto de la citada prohibición la Corte[6] ha señalado que la
prohibición contenida en el artículo 48 Superior no puede ser desconocida
“ni aun en aras de la reactivación económica”, lo que significa que los recursos
destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la
efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pago con
acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en
la Carta.
4.
Debido a la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social
en salud, los mismos no pueden ser objeto de
impuestos, pues el establecimiento de esta clase de gravámenes altera la
destinación específica de dichos recursos desviándolos hacia objetivos
distintos de la prestación del servicio de salud. En este sentido carece de
fundamento la afirmación hecha por quien interviene a nombre del Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico, quien considera viable la imposición de tributos a
los recursos de la seguridad social en salud.
Solo
por excepción, no se opone a esa destinación especial la tasa que deben pagar
las entidades que se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Salud, pues conforme al artículo 48 de la Carta el servicio
público de seguridad social supone la vigilancia y control de las entidades que
lo prestan, de modo que dicho gravamen retorna el costo asumido por el Estado
en la prestación de este servicio público.
Ha
dicho la Corte:
“No habría manera lógica de
admitir el control, es decir, la vigilancia del servicio público, excluyendo en
forma inconciliable la posibilidad de que las entidades públicas no asumieran
el costo del servicio. Es consustancial con la prestación de un servicio
público la necesidad de financiar el costo que aquélla representa, porque ello
comporta lograr y asegurar su eficiencia. De modo que esos conceptos no se
pueden divorciar, a menos que se admita que la eficiencia no es un factor del
buen servicio.
Y en el mismo pronunciamiento
reiteró:
“De lo expresado se deduce que la
prohibición de utilizar los recursos de la seguridad social para fines
diferentes, alude a la restricción de su manejo en programas distintos, así
estén dirigidos a satisfacer otras necesidades básicas de similar importancia
dentro del plexo de las necesidades sociales, mas dicha restricción no se
extiende a las actividades de control y vigilancia que son inherentes al
servicio público”.[7]
5. El hecho de que los recursos de la seguridad social en salud
tengan carácter parafiscal no significa otra cosa que los mismos deban
destinarse a la función propia de la seguridad social:
la salud de los afectados. Con tal fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema de
seguridad social en salud (SGSSS)[8],
cuyo objetivo fundamental es crear las condiciones de acceso a un Plan
Obligatorio de Salud (POS) para todos los habitantes del territorio nacional, y
el cual permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y
enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la
prevención y diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad
que se definan[9].
Dicho sistema está compuesto por dos regímenes:
el régimen contributivo[10]
y el régimen subsidiado[11],
y de instituciones que se encargan de cumplir con tal objetivo: las Entidades
Promotoras de Salud (EPS)[12]
y las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS)[13], quienes
tienen el deber de prestar los servicios de salud directamente o a través de
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS)[14]. La Corte ha dicho que con la
creación de estas entidades se busca homogenizar la operación y optimizar los
beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinción entre
usuarios de uno y otro régimen.
Por lo que hace a las EPS, ellas son
responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de
las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
Su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente la
prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar a dicha institución,
dentro de los términos legales, la diferencia entre los ingresos por
cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitación (UPC). Además
dichas entidades pueden fungir como ARS [15].
6. Para la prestación eficiente del servicio
público, es importante que el sistema de seguridad social en salud cuente con
un equilibrio financiero. Ha dicho la Corte:
“Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público
de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy
importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye
que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el
sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda
no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los
presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema
general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal.
Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del
Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del
régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben
ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los
objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades
insatisfechas de salud”[16].
Dentro del diseño del sistema de la seguridad social en
salud el equilibrio financiero tiene como objetivo garantizar la viabilidad del
sistema y por lo tanto su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda
seguir manteniendo el fin primordial: la cobertura de las necesidades sociales
a las que está expuesta la población protegida[17].
El centro de
ese equilibrio financiero es la denominada Unidad de Pago por Capitación
–UPC-, que es un valor per capita que paga el Estado a la EPS “por la
organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos”
incluido en el POS para cada afiliado. Esta unidad se establece en función del
perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de
los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad,
tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud (CNSSS) de acuerdo con los estudios técnicos hechos por el
Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social).[18]
Los recursos de
la UPC, deben manejarse por las EPS en cuentas independientes del resto de
rentas y bienes de la entidad[19].
7. Teniendo en
cuenta que conforme al artículo 48 Superior, todos los recursos de la seguridad
social deben estar afectos a los objetivos de este servicio público, por
tratarse de recursos parafiscales, en la configuración legal de la Unidad de
Pago por Capitación se encuentran incorporados en un todo indivisible los
costos que demanda la organización y los que garantizan la prestación del
servicio público de la salud. Así lo ha reconocido la Corte:
“La Unidad de Pago por Capitación no representa simplemente el pago
por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en
especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en
condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Esto significa la
prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización. La
relación entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que
fluyen dentro del ciclo de prestación del servicio de salud, forman un conjunto
inescindible...” [20]
8. Existe,
entonces, un vinculo indisoluble entre el carácter parafiscal de los recursos
de la seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitación, pues al fin
y al cabo dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta
en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas
Promotoras de Salud y las ARS. En otras palabras, la UPC tiene carácter
parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la
ejecución del POS. De ahí que la Corte haya considerado que la UPC no
constituye una renta propia de las EPS:
“....las UPC no son recursos que
pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las
EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS
deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de
salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de
medida y calculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad
Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el
servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen
subsidiado”. [21]
9. Ahora bien,
como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los
recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la
prestación del servicio, no puedan ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo
se estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior de
destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a
ella, ya que los impuestos entran a las arcas públicas para financiar
necesidades de carácter general.
No es entonces
cierta la afirmación del Ministerio Público quien considera que los gastos
administrativos una vez ingresan a la EPS pierden su carácter parafiscal,
pudiendo en consecuencia ser objeto del impuesto de industria y comercio, ya
que por mandato superior todos los recursos que componen la UPC están
comprometidos en la prestación eficiente del servicio de seguridad social a
cargo de las EPS y conservan intacto su carácter parafiscal en función de ese
objetivo fundamental.
Pero como en
desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de
ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría
el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la
jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que
las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes
complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que
excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS:
“18. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las
IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los
afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un
contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios,
por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los demás que
excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden
ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación
diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan
por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y
jurisprudencialmente [22]
como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende
pueden ser gravados”.[23]
10. La
jurisprudencia ha hecho ver también que la asimilación de la UPC con los
ingresos propios de la EPS deriva de una apreciación equivocada sobre la
actividad que desarrollan dichas entidades, que no son propiamente un
empresario cualquiera que maneja un clásico contrato de seguro, sino
instituciones intermediarias de los servicios de salud, bajo la idea de un
contrato de aseguramiento en el que la prima no le pertenece al asegurado sino
al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Ha dicho la
Corte:
“19. La fórmula elegida por el
legislador para diseñar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de
privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades
administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos
financieros y las instituciones que prestan el servicio de salud y los
usuarios. El papel que desempeñan las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se
ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el
riesgo y la administración de los recursos. Sin embargo, no se trata de un
contrato de seguros clásico porque en primer lugar, construye un manejo
financiero de prestación media para todos por igual, tanto para el régimen
contributivo, como para el régimen subsidiado, y en segundo lugar, los
recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a
quien los cancela, sino al sistema en general. Las cotizaciones que hacen los
afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas individuales en donde
existe una relación conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos
aspectos, de la relación entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el
contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional.
“El considerar la UPC como recursos propios de las EPS es un error
que se deriva de equiparar el Plan Obligatorio de Salud POS con un contrato
tradicional de seguro”. [24]
11. Con
fundamento en los argumentos expuestos anteriormente la Corte concluyó que el
denominado Gravamen a los Movimientos Financieros GMF, que pesa sobre las
transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las
IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al
Plan Obligatorio de Salud. Por tal razón decidió declarar exequible el numeral 10.
del artículo 1º. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 879 del
Estatuto Tributario, en el entendido de que la exención allí regulada comprende
las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre
las ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud.
12. El artículo
111 de la Ley 788 de 2002, bajo revisión establece, en lo acusado, que el 80%
de los recursos de la UPC en el régimen contributivo y el 85% de la UPC en el
régimen subsidiado, no forman parte de la base gravable del impuesto de
industria y comercio por tratarse de recursos de la seguridad social destinados
obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, con lo cual incluye
los porcentajes restantes de la UPC, el 20% en el régimen contributivo y el 15%
en el régimen subsidiado, dentro de la base gravable del referido tributo,
determinación que para el actor resulta inconstitucional pues conforme al
artículo 48 de la Carta los recursos de la seguridad social no pueden destinarse
y utilizarse para fines distintos a ella.
Los defensores
de la medida arguyen que el legislador podía establecer el aludido gravamen
sobre los porcentajes de la UPC no destinados obligatoriamente a la prestación
de servicios de salud, pues corresponden a sumas de dinero que ingresan como
ganancia a las EPS para ser utilizados en los denominados “gastos
administrativos” que, en su condición de tales, no están afectos a la
prestación del POS, es decir, no tienen carácter parafiscal.
Con base en las
consideraciones hechas anteriormente la Corte estima que los cargos de la
demanda están llamados a prosperar. Veamos porqué:
13. La Unidad de
Pago por Capitación no puede ser objeto de ningún gravamen pues todos los
recursos que la integran, tanto los destinados obligatoriamente a la prestación
del servicio de salud como los administrativos, son de carácter parafiscal en
la medida en que están afectos en su totalidad a la prestación de los servicios
de seguridad social en salud previstos en el POS.
Es cierto que en
el cálculo de la UPC se ponderan tanto los recursos que las EPS y ARS deben
destinar a la administración, como aquellos que demanda la prestación del POS.
Pero en esta operación unos y otros recursos no pueden ser discriminados, ya
que el artículo 48 Superior exige que todos ellos estén orientados a los
servicios de salud pues se trata de rentas parafiscales que tienen esta
destinación específica. Además, la articu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.